martes, 29 de octubre de 2024

LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD A 30 AÑOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

 

La ejecución de la pena privativa de la libertad a 30 años de la reforma constitucional[1]

por Marcelo A. Riquert[2]

Cuando, en general, tratamos de diferenciar al derecho penal de las demás ramas del derecho hacemos foco en la pena. Esta es el carácter diferenciador por excelencia. La pena es el modo más brutal que tiene el Estado de relacionarse con sus ciudadanos ya que significa un importante recorte de la disponibilidad de valiosos bienes jurídicos: la libertad, la propiedad o la posibilidad de llevar adelante una determinada actividad o ejercer algún derecho. Al cumplirse tres décadas de la reforma constitucional me pareció oportuno hacer un balance acerca de cómo se está ejecutando la pena más grave, es decir, la privación de libertad.

Admito que podrían abordarse otros múltiples temas pero, desde la inquietud personal, este fue el primero que me preocupó en aquel momento. Estaba comenzando a profundizar sistemáticamente mis estudios sobre el derecho penal y grandes profesores que tuve la suerte de que me guiaran, me indicaron la conveniencia de que iniciara por la teoría de la pena[3]. Una de las grandes novedades que introdujo la reforma fue la jerarquización constitucional de un importante número de instrumentos que conforman el sistema internacional tutelar de los derechos humanos, por vía del art. 75 inc. 22. En el que fuera, sin dudas, el Congreso más grande del área penal en las últimas décadas, el celebrado en la UBA –coorganizado por otras numerosas universidades nacionales-, con motivo de los 75 años del Código Penal[4], el profesor italiano Francesco Palazzo nos habló del entramado de valores constitucionales vinculados al contenido mismo del derecho penal como una consecuencia de la máxima evolución del constitucionalismo moderno[5], llamando la atención sobre el mencionado inc. 22 del art. 75 de la Constitución reformada. La plástica imagen que utilizó relacionada con los avances de la informática evocaba que este era una suerte de “link”, que clickeado, nos llevaba del texto constitucional base al ampliado por los tratados internacionales de derechos humanos que participaban de tal jerarquía.

Con Eduardo P. Jiménez veníamos trabajando esta cuestión y la idea era tratar de desentrañar qué significaba este nuevo “bloque constitucional”, como lo bautizó Germán J. Bidart Campos[6], si conectábamos la escueta fórmula del art. 18 histórico (“…las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidas en ellas…”), con todo lo que indicaban acerca de la pena y sus finalidades los mencionados instrumentos internacionales. No es esta la ocasión para reproducir ni siquiera sintéticamente ese desarrollo[7], sino que baste referir que concluimos que el bloque constitucional delimita al derecho penal en este tópico sobre la base de directivas nucleares (es decir, especificas) y periféricas (vinculadas). Entre las primeras, en particular, los arts. 18 CN, 5.6 CADH, 10.3 PIDCyP y 40.1/40.4 DDN. Las otras, en una miríada de normas dispersas en los diversos instrumentos que lo integran. Sobre esa base, se configura un modelo constitucional de pena (o al menos una directiva expresa para la ejecución penal) que busca la reintegración social del condenado (por lo tanto, orientado a la prevención especial positiva). Las leyes 24660[8] (nacional) y 12256[9] (provincial), con sus modificatorias, brindan el marco de la ejecución de la pena privativa de libertad siguiendo tal lineamiento.

Por cierto, antes y ahora, el divorcio entre la previsión normativa y lo que acontece en la realidad, es manifiesto.

Tanto, que en 2022 la SCBA, obligada a volver sobre el tema por la CSJN en el fallo que conocemos como “Verbitsky 2”[10], reconoce que se cumple en modo inconstitucional en 73 UP que tienen un 110% de sobrepoblación carcelaria. Dijo en su resolución del 3/5/2022 (es decir, 17 años después de “Verbitsky 1”), que “el estado del SPP en ocasiones parece contribuir a la reproducción del delito más que a la reinserción social”  y, entre otras cosas, se asume un “Programa de cumplimiento de sentencia” (PCS)[11]. Y con eso seguimos un par de años después, monitoreando el desastre carcelario sin que se vea en el horizonte cercano una posible solución y, mientras tanto, se implementan mínimos paliativos que disimulen la gravedad de la situación.

Mientras los medios repiten el mantra de que el problema es que entran por una puerta y salen por otra o que existe una puerta giratoria y nadie queda preso, la estadística justifica el preocupante aserto del máximo Tribunal provincial que dijo, insisto, que el estado del SPP es inconstitucional. Veamos algunos datos que controvierten la versión mediática[12]. La provincia tenía en el año 2000 menos de 15000 personas detenidas. En 2005, al momento de “Verbitsky 1”, eran unas 36000. Al 31/12/2023 eran 62782 (3977 mujeres y 39 niños en convivencia en UP). El 93% en encierro y el 7% en prisión domiciliaria. El 50,9 % son condenados, el 7,8% con sentencia NO firme y el 41,3 % en prisión preventiva. La tasa media de detención bonaerense es de 355 x 100.000. Aunque, claro, en una provincia tan extensa y con una distribución poblacional tan heterogénea, hay departamentos judiciales donde alcanza cifras entre las más altas a nivel mundial (Lomas de Zamora, donde es de 466 x 100.000 o  San Martín, con 457 x 100.000) y otros con tasas “escandinavas” (es decir, de las más bajas del planeta, como Necochea con sólo 17 x 100.000 o Trenque-Lauquen, con 20 x 100.000).

Si lo ponemos en contexto nacional, el total de detenidos en el país es de 125.067 (de ellos, 13074 en comisarías y 11990 en prisión domiciliaria o con monitoreo electrónico), con una tasa de 268 x 100.000. El SPF tiene a su cargo 11311 detenidos (y con una sobrepoblación del 10% declaró situación de emergencia, recuerdo en la provincia aquella alcanza el 110%).

Se advierte entonces que la provincia aporta el 50% de los detenidos a nivel nacional pero su población, conforme el último censo, ronda el 38% del total país. Esto explica que la tasa bonaerense es de 355, en lugar de 268 de media nacional, lo que demuestra que hay mucha más prisionización que en cualquier otra jurisdicción.

Quienes “creen” en la puerta giratoria suelen argüir que hay más detenidos porque crece la población. Nuevamente los datos duros desmienten la explicación. En el curso del presente milenio la población carcelaria creció aprox. un 230 %  (en 2000 eran un total de 37885 personas presas), mientras que en igual período la población creció el 27% (conforme el censo 2001 éramos 36.260.130 de habitantes y en el censo 2022 llegamos a 46.044.703). Blanco sobre negro, la tasa de detención decuplica la tasa de crecimiento poblacional.

Cerrando esta apertura que, por cierto, admito ha quedado bastante sombría, vuelvo al comienzo: la pena, la forma más brutal que tiene el Estado para relacionarse con el ciudadano, es lo que distingue al DP de las demás ramas del derecho. Y en la provincia de Buenos Aires, donde está el 50% del total de personas detenidas en nuestro país, su máximo tribunal, la SCBA, reconoce que se está ejecutando en instalaciones del SPP que no cumplen con las exigencias constitucionales. Insisto, la privación de libertad se cumple en forma inconstitucional, con una sobrepoblación estimada en el 110%. A 30 años de una reforma que reconoció jerarquía constitucional al sistema internacional tutelar de los derechos humanos, el balance en este sentido ciertamente es negativo y nada parece alentar la esperanza de que en un tiempo más o menos razonable mejore.



[1] Este trabajo recoge el discurso de apertura de las “Jornadas Intercátedras sobre Derecho Penal y Constitución Nacional: conmemorando los 30 años de la reforma constitucional”, organizadas por la Secretaría Académica, la Secretaría de Posgrado y el Área Departamental Penal y celebradas en la Facultad de Derecho de la UNMDP, durante los días 28 y 29 de octubre de 2024. Se ha incorporado en nota al pie las fuentes que fueran oportunamente citadas.

[2] Abogado y Doctor en Derecho, UNMDP. Máster en Derecho Penal, U. Salamanca (España). Director del Área Departamental Penal y de la carrera de posgrado de “Especialización en Derecho Penal” de la Facultad de Derecho de la UNMDP. Ex Presidente de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal.

[3] En particular, corresponde agradecer el consejo a Luis F. Niño y a quien muchos años después dirigiera mi tesis doctoral, el siempre recordado David “Tute” Baigún.

[4] Se realizó entre el 11 y el 14 de agosto de 1997, con alrededor de 1800 inscriptos que incluyeron muchos provenientes de otros países de la región.

[5] Cf. Palazzo, “Estado constitucional de derecho y derecho penal”, pub. en AAVV “Teorías actuales en el Derecho Penal. 75º aniversario del Código Penal”, Ad-Hoc, Bs.As., 1998, pág. 173 y ss.

[6] Cf. Bidart Campos, entre muchos otros, su “Tratado elemental de Derecho Constitucional”, EDIAR, Bs.As., 1995, Tomo VI “La reforma constitucional de 1994”, pág. 555.

[7] El trabajo se volcó en la obra en coautoría titulada “Teoría de la pena y derechos humanos. Nuevas relaciones a partir de la reforma constitucional”, prologada por Norberto E. Spolansky y Miguel A. Ekmekdjián, EDIAR, Bs.As., 1998, 405 páginas.

[8] Pub. en el BO del 16/06/1996.

[9] Pub. en el BO del 22/12/98.

[10] Fallo del 13/05/2021. La causa fue iniciada por el CELS en 2001 y el primer fallo que obligó a los poderes públicos bonaerenses a solucionar la situación del SPP fue dictado el 3/5/2005 (sería entonces el “Verbitsky 1”), pub. en Fallos 328:1146.

[11] Por una mirada más detallada del fallo puede consultarse nuestro trabajo titulado “Más de dos décadas después de su interposición, un nuevo capítulo en la ejecución de la sentencia del hábeas corpus colectivo Verbitsky”, pub. en “Revista de Derecho Penal y Criminología”, dirigida por E.R. Zaffaroni, ed. La Ley, Bs.As., Año XII, N° 6, julio de 2022, págs. 199/208.

[12] Los datos de evolución de la población carcelaria han sido tomados de diversas fuentes oficiales, en particular, del ámbito nacional “El sistema nacional de estadísticas sobre la ejecución de la pena” (SNEEP, disponible en https://www.argentina.gob.ar/justicia/politicacriminal/estadisticas/sneep), y del provincial el “Registro único de detenidos”  (RUD, disponible en https://sistemas.mpba.gov.ar/rud/loginRUD.aspx).

lunes, 14 de octubre de 2024

Ley 27759 mod. de la Ley 26879 de Banco nacional de datos genéticos vinculados a delitos contra la integridad sexual y del art. 157bis del CP

Se ha publicado la Ley 27759, que viene a modificar a la Ley 26879/13 de Banco nacional de datos genéticos vinculados a delitos contra la integridad sexual y también el texto del art. 157bis del CP

Ley 27759

Modificación de la Ley Nº 26.879. 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: 

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 26.879 por el siguiente: 

Artículo 1°: Créase el Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados con la Investigación Criminal sobre la base de los perfiles genéticos de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas en la presente ley. 

El registro contará con una base de datos de perfiles genéticos y una base de datos filiatorios, no relacionadas entre sí. 

El registro funcionará para las investigaciones en el fuero federal y nacional, y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán firmar convenios con el registro con el fin de que sus poderes judiciales y ministerios públicos puedan utilizar sus servicios. 

Artículo 2°- Sustitúyase el artículo 2° de la ley 26.879 por el siguiente: 

Artículo 2°: El registro creado funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia. 

Artículo 3°- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 26.879 por el siguiente: 

Artículo 3°: El registro tendrá por objeto: 

a) Contribuir al esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial, particularmente en lo relativo a la individualización de los presuntos autores, así como a la desvinculación de personas ajenas al delito, mediante la comparación de perfiles genéticos provenientes de laboratorios debidamente acreditados conforme las prescripciones de la presente ley; 

b) Identificar y favorecer la determinación del paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas; y 

c) Discriminar las huellas de todo personal que interviene directamente en la escena del hecho delictivo.

Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 26.879 por el siguiente: 

Artículo 4°: El registro almacenará y sistematizará:

a) Perfiles genéticos asociados a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación judicial y que no se encontraren vinculados con una persona ya identificada judicialmente como imputada; 

b) Perfiles genéticos de las víctimas de un delito obtenidos en la escena del crimen, por medio de una investigación judicial, siempre que la víctima hubiera dado su consentimiento expreso. Los perfiles genéticos podrán ser retirados del registro a pedido de la víctima, en cualquier momento; 

c) Perfiles genéticos de cadáveres o restos humanos no identificados, o material biológico presumiblemente procedente de personas extraviadas; 

d) Perfiles genéticos de personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten aportar voluntariamente una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para la identificación genética de la persona en búsqueda; 

e) Perfiles genéticos de una persona mayor de edad imputada, procesada o sobre la que recayese resolución judicial equivalente, o condenada en un proceso judicial o huellas que se encontraren asociadas con su identificación, así como los perfiles de quienes no fueron condenados por mediar una causa de inimputabilidad penal. A los fines de esta ley se considerará persona imputada desde el primer llamado efectuado con el objeto de recibirle declaración indagatoria o equivalente. En el caso de los menores de edad, sus perfiles genéticos solo podrán ser incorporados si fueron declarados penalmente responsables por la comisión de un delito. Los datos serán removidos cuando la persona imputada, procesada o condenada sea desvinculada de la investigación a través de una resolución judicial que adquiera certeza de cosa juzgada, o cuando no se haya resuelto la situación procesal y la etapa de investigación se extienda por más de tres (3) años; 

f) Perfiles genéticos del personal perteneciente a las fuerzas policiales y de seguridad federales, funcionarios y empleados del Poder Judicial que intervengan en las investigaciones criminales. Cumplidos cinco (5) años desde el cese de la función policial, el agente podrá solicitar la remoción de sus datos del registro; y 

g) Perfiles genéticos de toda persona mayor de edad que voluntariamente manifieste su deseo de incorporar su perfil genético al registro

Los perfiles genéticos de víctimas de delitos o de familiares de personas desaparecidas o extraviadas no podrán ser utilizados como muestra para el esclarecimiento de un hecho delictivo, excepto que los aportantes lo consientan expresamente. 

Artículo 5°- Incorpórase como artículo 4° bis a la ley 26.879 el siguiente: 

Artículo 4° bis: Respecto a toda persona comprendida en el artículo 4° de la presente ley, se almacenarán, en forma independiente a su información genética, los siguientes datos: 

1. Nombres y apellidos. 

2. Fecha y lugar del nacimiento.

3. Número de documento de identidad o pasaporte y autoridad que lo expidió.

Asimismo, en todos los casos, esa información será complementada con los datos de la investigación judicial en virtud de la cual se hubiere ordenado su inscripción, cuando corresponda. 

El titular de los datos tendrá derecho a acceder y eventualmente corregir sus datos en el caso de que sean erróneos, en cualquier momento. 

El almacenamiento, registro y tratamiento de los datos personales correspondiente a la información genética de las personas enumeradas en el artículo 4°, lo es bajo criterios de estricto secreto y confidencialidad de los mismos al ser considerados datos sensibles, siendo de aplicación las reglas previstas en el Convenio Internacional para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y su protocolo modificatorio, denominado +108 aprobado por ley 27.699. 

Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 26.879 por el siguiente: 

Artículo 5°: La incorporación de perfiles genéticos referidos en el artículo 4° será ordenada por el magistrado interviniente de oficio, o a requerimiento del Ministerio Público Fiscal o de parte, en los casos de sustanciación del correspondiente proceso judicial con la participación de un laboratorio acreditado en los términos del artículo 9° de la presente ley, quien deberá dar estricto cumplimiento a todos los requisitos exigidos en la presente ley. 

El registro incorporará la totalidad de los perfiles genéticos digitalizados que se hayan obtenido conforme a lo establecido en los artículos anteriores, en forma inmediata cumpliendo con los criterios de almacenamiento, custodia y destino previstos en la presente ley, pudiéndose solicitar a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previa suscripción del convenio respectivo, la remisión de dichos perfiles genéticos de acuerdo con el procedimiento que se establezca vía reglamentaria.

A fin de optimizar la asignación de recursos, la incorporación de perfiles genéticos se realizará otorgando prioridad de ingreso al registro a los perfiles genéticos de imputados, procesados o condenados por los siguientes delitos: homicidios dolosos (artículos 79 y 80 del Código Penal), abusos sexuales (título III del Código Penal, delitos contra la integridad sexual), narcotráfico (ley 23.737) y robos agravados (título VI, capítulo II, del Código Penal). 

Artículo 7°- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 26.879 por el siguiente: 

Artículo 6°: El registro incorporará los perfiles genéticos de toda persona con auto de procesamiento firme o equivalente y de las que, al tiempo de la entrada en vigencia de esta ley, tuvieran condena firme, de oficio por parte del juez interviniente en la causa, salvo que ya se encontrare ingresada. 

En oportunidad de realizarse los estudios médicos para la ejecución de la pena privativa de la libertad, la autoridad judicial, en un plazo máximo de cuatro (4) meses, deberá ordenar la extracción de las muestras necesarias que permitan obtener los perfiles genéticos de las personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley hubieran sido condenadas y se encontraren actualmente cumpliendo su condena a disposición del Servicio Penitenciario Federal.

Asimismo, la autoridad competente dispondrá, en un plazo máximo de cuatro (4) meses desde la entrada en vigencia de esta ley, el procedimiento de obtención de la muestra biológica e incorporación al registro, en relación con los condenados en libertad condicional, libertad asistida o prisión domiciliaria. 

Artículo 8°- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 26.879 por el siguiente: 

Artículo 7°: El registro contará con una sección especial destinada a autores de delitos no individualizados, en la que constará la información genética identificada en las víctimas y toda evidencia biológica obtenida en el curso de una investigación judicial que presumiblemente correspondiera al autor. Su incorporación será ordenada por el magistrado interviniente de oficio, o a requerimiento del Ministerio Público Fiscal o de parte. 

Artículo 9°- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.879 por el siguiente: 

Artículo 8°: La información contenida en el registro tendrá carácter de dato sensible, reservado, y solo será suministrada a las autoridades judiciales o del Ministerio Público, en el marco de una causa judicial determinada. 

En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en el registro para otros fines distintos a los establecidos en la presente ley. 

Bajo ningún supuesto el registro podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad y honra de persona alguna. 

A los efectos señalados en el presente artículo, se deberá guardar constancia de los funcionarios que accedan al registro. 

El sistema informático que se utilice en la operación del registro deberá garantizar su trazabilidad y la administración de perfiles genéticos mediante conexiones seguras. 

El registro deberá promover el intercambio de información con los registros provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existentes o a crearse. Todo convenio con organismos públicos internacionales para el intercambio de información sensible requerirá aprobación por ley. Queda prohibido el intercambio de información genética sobre las personas con bancos o registros de datos genéticos privados de cualquier índole. 

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.879 por el siguiente:

Artículo 9°: Los exámenes genéticos se practicarán en los laboratorios debidamente acreditados, siguiendo las normas establecidas por la Organización Internacional de Estandarización y por el Organismo Argentino de Acreditación, debiéndose: 

a) Elaborar un protocolo que garantice el resguardo de la privacidad y secreto en el tratamiento de los datos sensibles remitidos por la autoridad judicial; 

b) Elaborar un protocolo para la cadena de custodia del material y los datos genéticos manipulados;

c) Elaborar un protocolo para la destrucción de todo material genético recibido luego de efectuado el análisis respectivo; 

d) Adoptar y cumplir todas las medidas técnicas, físicas y organizativas de seguridad sobre el material genético remitido, como de la información obtenida del mismo. 

La Comisión Nacional de Huellas Genéticas deberá arbitrar los medios para que los laboratorios habilitados puedan ser debidamente acreditados siguiendo las normas establecidas por la Organización Internacional de Estandarización y por el Organismo Argentino de Acreditación, en un plazo no mayor a cinco (5) años, prorrogables por igual término, desde la sanción de la presente ley. 

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 26.879 por el siguiente: 

Artículo 12: El ingreso de perfiles genéticos en el registro deberá contemplar el uso de un código único de acceso, en modalidad de código de barras, de modo que los perfiles almacenados no incluyan los datos filiatorios del individuo o de los rastros que le dieron origen, de modo de salvaguardar la objetividad en la búsqueda de los datos y contemplar las garantías constitucionales en cuanto al respeto de los derechos humanos y a la protección de datos personales. La decodificación solo se realizará en caso de un impacto identificatorio positivo y será realizada con control judicial suficiente por quienes incorporaron los perfiles genéticos y en las actuaciones que dieron origen a la incorporación. 

Artículo 12.- Incorpórase como artículo 12 bis a la ley 26.879 el siguiente: 

Artículo 12 bis: Cualquier perfil genético de nuevo ingreso será cotejado en la base de datos correspondiente por el personal debidamente habilitado para tal fin, a efectos de corroborar la existencia eventual de un impacto identificatorio positivo. El registro deberá efectuar una comparación periódica de perfiles genéticos. De encontrarse alguna compatibilidad, deberá solicitar reiterar el análisis a partir de una nueva extracción de muestra biológica, y en caso de negativa, la obtención de la muestra se obtendrá mediante orden de autoridad judicial competente. En caso de persistir dicha compatibilidad deberá elevarse un informe al juez o al fiscal competente en las actuaciones judiciales donde se ordenaron los estudios de ADN que dieron ingreso a las muestras comparadas. 

Artículo 13.- Incorpórase como artículo 12 ter a la ley 26.879 el siguiente: 

Artículo 12 ter: La persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de perfiles genéticos deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga la reglamentación de la presente ley, la legislación sobre protección de datos personales y toda disposición que dicte la autoridad de aplicación de la ley 25.326.

En el marco de la presente ley queda prohibida la utilización de muestras de ADN para cualquier fin diferente del establecido. El incumplimiento de la obligación de reserva conllevará la aplicación de las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.

Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley debido a su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente serán pasibles de las sanciones administrativas, penales y civiles que correspondan. También lo serán quienes, sin tener las calidades referidas precedentemente, a sabiendas e ilegítimamente o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos accedieren a los registros, exámenes o muestras de ADN, los divulgaran o los usaren indebidamente. 

Artículo 14.- Incorpórase como artículo 12 quáter a la ley 26.879 el siguiente: 

Artículo 12 quáter: Créase la Comisión Nacional de Huellas Genéticas a los efectos de coordinar, articular, brindar asesoramiento y seguimiento respecto de la implementación y funcionamiento del Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados con la Investigación Criminal. 

Artículo 15.- Incorpórase como artículo 12 quinquies a la ley 26.879 el siguiente: 

Artículo 12 quinquies: El director del Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados con la Investigación Criminal será designado por el presidente de la Nación, previo concurso público de oposición y antecedentes y durará en sus funciones seis (6) años, pudiendo ser reelegido previa consulta a la Comisión Nacional de Huellas Genéticas para los períodos subsiguientes. El tribunal evaluador del concurso precitado estará integrado por los miembros de la Comisión Nacional de Huellas Genéticas.

Artículo 16.- Incorpórase como artículo 12 sexies a la ley 26.879 el siguiente: 

Artículo 12 sexies: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. 

Las provincias ya adheridas al Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados a Delitos Contra la Integridad Sexual mantendrán su vinculación en los términos de sus adhesiones originales, en la medida en que se encuentren de acuerdo a los términos de la presente ley y su reglamentación. 

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a readecuar su legislación procesal a efectos de garantizar en sus jurisdicciones los derechos de las víctimas que se reconocen en la presente ley. 

Artículo 17.- Modifícase el artículo 157 bis del Código Penal de la Nación, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: 

Artículo 157 bis: Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que: 

1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales. 

2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley. 

3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años. 

Cuando las conductas reprimidas se hicieran para acceder, revelar, insertar o suprimir datos que afectaren a un banco de datos genéticos, registros, exámenes o muestras de ADN, la pena será de prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años, con más inhabilitación especial para ejercer la profesión de dos (2) a cinco (5) años. 

Artículo 18.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. 

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. REGISTRADA BAJO EL N° 27759 VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán e. 14/10/2024 N° 72199/24 v. 14/10/2024

Fecha de publicación 14/10/2024

miércoles, 29 de mayo de 2024

LEY 27739 MOD. CP TEMA LAVADO DE ACTIVOS

MODIFICACIÓN AL CÓDIGO PENAL EN TEMA LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO (LEY 27739, BO del 15/3/2024). Fuente: INFOLEG


Ley 27739

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:

CAPÍTULO I

Modificaciones del Código Penal

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 41 quinquies del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código, en leyes especiales o en las leyes que incorporen al derecho interno tipos penales previstos en convenciones internacionales vigentes ratificadas en la República Argentina, hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.

Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.

Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 303 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 303:

1. Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, adquiriere, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes u otros activos provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de ciento cincuenta (150) Salarios mínimos, vitales y móviles al momento de los hechos, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.

2. La pena prevista en el inciso 1) será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:

a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;

b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación especial.

3. El que recibiere bienes u otros activos provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1), que les dé la apariencia posible de un origen lícito será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

4. Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1), el autor será reprimido con la pena de multa de cinco (5) a veinte (20) veces del monto de la operación.

5. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.

Artículo 3°- Sustitúyese el artículo 306 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 306:

1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes u otros activos, de fuente lícita o ilícita, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:

a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

d) Para financiar, para sí o para terceros, el viaje o la logística de individuos y/o cosas a un Estado distinto al de su residencia o nacionalidad, o dentro del mismo territorio nacional, con el propósito de perpetrar, planear, preparar o participar en delitos con la finalidad prevista en el artículo 41 quinquies;

e) Para financiar, para sí o para terceros, la provisión o recepción de entrenamiento para la comisión de delitos con la finalidad prevista en el artículo 41 quinquies;

f) Para financiar la adquisición, elaboración, producción, desarrollo, posesión, suministro, exportación, importación, almacenamiento, transporte, transferencia, o de cualquier manera el empleo de armas de destrucción masiva del tipo nuclear, química, biológica, sus sistemas vectores, medio de lanzamiento y sus materiales relacionados, incluyendo tecnologías y bienes de uso dual para cometer cualquiera de los delitos previstos en este Código o en Convenciones Internacionales.

También será reprimido con la misma pena de prisión y multa quien elabore, produzca, fabrique, desarrolle, posea, suministre, exporte, importe, almacene, transporte, transfiera, emplee, o que de cualquier forma prolifere; incrementando, acrecentando, reproduciendo o multiplicando, las armas de destrucción masiva señaladas en el párrafo anterior, sus sistemas vectores y sus materiales relacionados destinados a su preparación.

2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión.

3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.

4. Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal que se financia o se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso de los incisos b) y c) la organización o el individuo se encontraran fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.

CAPÍTULO II

Modificaciones de la ley 25.246 y sus modificatorias

Artículo 4°- Incorpórase como artículo 4° bis, en el Capítulo II de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 4° bis: A los fines de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias se establecen las siguientes definiciones:

Activos virtuales: representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones (moneda fiduciaria).

Acto terrorista: acto que constituye un delito previsto en el Código Penal, en leyes especiales y en las leyes que incorporen tipos penales dispuestos en convenciones internacionales vigentes en la República Argentina y cualquier otro acto que se ejecutare con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

Beneficiario/s final/es: la/s persona/s humana/s que posee/n participación y/o derechos de voto y/o ejerza/n por cualquier otro medio el control directo o indirecto de una sociedad, persona jurídica u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas y/o la/s persona/s humana/s que ejerza/n su control efectivo final, con el alcance que se defina en la reglamentación.

En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras jurídicas similares nacionales o extranjeras, incluye a la/s persona/s humana/s que actúe/n o participe/n en dicha estructura bajo cualquier denominación, como asimismo la/s persona/s humana/s que cumpla/n las condiciones del párrafo precedente, respecto de cada una de las partes del contrato.

Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que revista/n la condición de beneficiario/s final/es conforme a la definición precedente, se considerará/n beneficiario/s final/es a la/s persona/s humana/s que tenga/n a su cargo la dirección, administración o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura jurídica, según corresponda.

Bienes u otros activos: Cualquier activo, incluyendo, aunque no exclusivamente, fondos, dinero, divisas, activos financieros, recursos económicos (incluyendo al petróleo y otros recursos naturales), bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, sin perjuicio del modo que hayan sido adquiridos, y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales bienes u otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales bienes u otros activos y cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizado para obtener fondos, bienes o servicios.

Clientes: Todas aquellas personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas -nacionales y/o extranjeras-, y quienes actúen por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.

Enfoque basado en riesgos: Regulación y aplicación de medidas para prevenir o mitigar el lavado de activos y la financiación del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, proporcionales a los riesgos identificados, que incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación, a los fines de focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva.

Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan justificar la inusualidad.

Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.

Organismos de contralor específicos: Banco Central de la República Argentina, Comisión Nacional de Valores, Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, Superintendencia de Seguros de la Nación, y los que en el futuro se incorporen a través de la reglamentación.

Personas expuestas políticamente: Personas humanas que cumplen o a quienes se les han confiado funciones públicas prominentes internamente, en otro país o en organismos internacionales, respecto de las cuales la reglamentación respectiva establecerá medidas de debida diligencia adicionales (o especiales) que deberán cumplir en razón de aquello.

Organizaciones sin fines de lucro: Las personas jurídicas sin fines de lucro cuya actividad habitual sea la recaudación o desembolso de fondos para propósitos caritativos, religiosos, culturales, educativos, sociales o fraternales.

Proveedor de servicios de activos virtuales: Cualquier persona humana o jurídica que, como negocio, realiza una (1) o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o jurídica:

i. Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias);

ii. Intercambio entre una (1) o más formas de activos virtuales;

iii. Transferencia de activos virtuales;

iv. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y

v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.

Artículo 5°- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 5°: Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, en jurisdicción del Ministerio de Economía, con personería jurídica propia, que funcionará con autonomía y autarquía funcional, administrativa, económica y financiera, según las normas de la presente ley.

Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 6°: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir:

1. El delito de lavado de activos previsto en el artículo 303 del Código Penal, preferentemente provenientes de la comisión de:

a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes, previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace;

b) Delitos de contrabando, especialmente en los supuestos agravados, previstos en la ley 22.415 o la que en el futuro la reemplace;

c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal;

d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos previstos en el artículo 210 del Código Penal, organizadas para cometer delitos con fines políticos o raciales;

e) Delito de fraude contra la Administración Pública previsto en el artículo 174, inciso 5 del Código Penal;

f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;

g) Delitos de prostitución y corrupción de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis y 128 del Código Penal;

h) Delitos cometidos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies del Código Penal;

i) Delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal;

j) Delito de extorsión previsto en el artículo 168 del Código Penal;

k) Delitos del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 o la que en un futuro la reemplace;

l) Delitos de trata de personas previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal;

m) Delitos contra la salud pública y que afecten el medioambiente previstos en los artículos 200, 201, 201 bis y 204 del Código Penal, y los previstos en las leyes 24.051 y 22.421;

n) Delito de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código Penal.

2. El delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal.

3. El delito de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código Penal.

Artículo 7°- Modifícase el inciso g) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

g) En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días, el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas elevará la propuesta debidamente fundamentada a la consideración del Poder Ejecutivo.

Artículo 8°- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 13: Es competencia de la Unidad de Información Financiera (UIF):

1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley.

Dichos datos solo podrán ser utilizados en el marco de una investigación.

2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos y de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva según lo previsto en el artículo 6° de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público Fiscal, para el ejercicio de las acciones pertinentes.

3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público Fiscal en la persecución penal de los delitos de lavado de activos y sus delitos precedentes, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo a las pautas que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 9°- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 14: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para:

1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.

Los sujetos obligados contemplados en el artículo 20 de la presente, en el marco de un reporte de operación sospechosa, de una declaración voluntaria o del intercambio de información con organismos análogos extranjeros, no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

2. Recibir declaraciones voluntarias de personas humanas o jurídicas que en ningún caso podrán ser anónimas.

3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente.

4. Actuar en cualquier lugar de la república en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.

5. Solicitar al Ministerio Público Fiscal para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activo, de financiación del terrorismo y/o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.

6. Solicitar al Ministerio Público Fiscal:

i. Que requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación; y

ii. Que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.

7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20 de esta ley, aplicando un enfoque basado en riesgos. A efectos de implementar el sistema de contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14 inciso 10. Dichos procedimientos podrán concluir en un sumario administrativo, acciones correctivas o el archivo de las actuaciones, según la entidad de las inobservancias y/o deficiencias detectadas al sistema de prevención de lavado de activos, contra la financiación del terrorismo y contra el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.

En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.

8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley, previa instrucción de un sumario administrativo que garantice el debido proceso.

9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.

10. Emitir directivas e instrucciones, de acuerdo con un enfoque basado en riesgos, que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados previstos en los incisos 19 y 20 del artículo 20 de la presente ley, podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.

11. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al Ministerio Público Fiscal y/o al juzgado federal con competencia penal, según corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que ningún otro bien u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad, ya sea designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el marco de lo establecido en el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas; o que hubieran sido incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de terrorismo y su financiamiento (RePET), o que puedan estar vinculadas a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, en lo relativo al terrorismo y su financiación.

12. Disponer, sin demora, con comunicación inmediata al Ministerio Público Fiscal y/o juzgado federal con competencia penal, según corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que ningún otro fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, en lo relativo a la prevención e interrupción del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

13. Disponer medidas específicas de mitigación de riesgos a las relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y jurídicas, e instituciones financieras, procedentes de jurisdicciones de mayor riesgo.

Cuando tales medidas pudiesen tener como destinatario a un Estado extranjero o sus dependencias o a un organismo internacional, las medidas dispuestas en este apartado se adoptarán con previa conformidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

14. Celebrar acuerdos para el intercambio de información con otras entidades y/o autoridades públicas nacionales, provinciales y/o municipales, a nivel operativo, estratégico y a los fines del diseño, desarrollo e implementación de políticas públicas vinculadas al lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

15. Establecer un registro de Revisores Externos Independientes en materia de prevención de lavado de activos, financiación de terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, el cual tendrá por objeto registrar, organizar, sistematizar y controlar el listado de personas humanas habilitadas para emitir informes de revisión externa independiente vinculadas al cumplimiento, por parte de los sujetos obligados, de los requisitos establecidos en la presente, así como establecer los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, alcance de su competencia, procedimientos aplicables y sanciones frente a su incumplimiento.

16. Brindar información a los sujetos obligados a través de guías, informes y/o seminarios, brindando la retroalimentación necesaria, a los fines de contribuir con la aplicación de las medidas en materia de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y, particularmente, en la detección y reporte de operaciones sospechosas.

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 15: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará sujeta a las siguientes obligaciones:

1. Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de la Nación.

2. Comparecer ante la Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actividades de Inteligencia y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que la misma solicite, cuyo cumplimiento observará lo dispuesto por el artículo 22, primer párrafo, de la presente.

3. Conformar el Registro Único de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba.

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 17: La Unidad de Información Financiera (UIF) recibirá reportes de operaciones sospechosas, manteniendo en secreto la identidad del sujeto obligado reportante.

Artículo 12.- Incorpórase como artículo 17 bis a la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 17 bis: La información proveniente de un organismo análogo extranjero podrá ser utilizada solo para los fines o propósitos para los que fue provista.

La Unidad de Información Financiera (UIF) no transmitirá la información recibida de los organismos análogos extranjeros a ningún tercero, salvo autorización expresa previa del organismo remitente.

La información proveniente de un organismo análogo extranjero será tratada, analizada y protegida con el mismo secreto y confidencialidad con que se analiza, trata y protege a la información proveniente de fuentes nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la presente.

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 19: Cuando la Unidad de Información Financiera (UIF) haya agotado su análisis, en el marco de su competencia, y surgieren elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de un hecho, operación u operatoria sospechosa de lavado de activos, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, ello será comunicado al Ministerio Público Fiscal a fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal.

Cuando el análisis se encuentre vinculado con hechos bajo investigación en una causa penal, la Unidad de Información Financiera (UIF) podrá comunicar su sospecha directamente al juez interviniente.

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 20: Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), de conformidad con las normas que dicte dicho organismo, los siguientes sujetos:

1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y sus modificatorias, y aquellas a las que el Banco Central de la República Argentina extienda su aplicación, en ejercicio de sus competencias.

2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y sus modificatorias.

3. Las remesadoras de fondos.

4. Las empresas dedicadas al transporte de caudales y todas aquellas que brindan servicios de custodia o resguardo de fondos o valores.

5. Los emisores, operadores y proveedores de servicios de cobros y/o pagos.

6. Los proveedores no financieros de crédito, no previstos en otros supuestos de este artículo.

7. Las personas humanas y/o jurídicas registradas o autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, conforme las definiciones contenidas en la ley 26.831 y sus modificatorias, y en las reglamentaciones dictadas por ese organismo, para operar en el ámbito del mercado de capitales como agentes de negociación, agentes de liquidación y compensación y demás intermediarios que cumplan funciones equivalentes; agentes de colocación y distribución que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por esa comisión; agentes asesores globales de inversión y demás personas jurídicas a cargo de la apertura del legajo e identificación del perfil de riesgo del cliente en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva; agentes depositarios centrales de valores negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos de valores negociables, que actúen en la custodia de instrumentos o de operaciones en los términos de la ley 20.643; agentes de custodia, registro y pago o aquellos agentes autorizados para prestar el servicio de custodia, transferencia y/o pago de valores negociables; y los fiduciarios financieros contemplados en el Capítulo 30 del Título IV del Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación y sus modificaciones, que actúen en ese carácter en fideicomisos financieros con oferta pública autorizada por la citada comisión.

8. Las plataformas de financiamiento colectivo y demás personas jurídicas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para actuar en el marco de sistemas de financiamiento colectivo a través del uso de portales web u otros medios análogos, con el objeto principal de poner en contacto, de manera profesional, a una pluralidad de personas humanas y/o jurídicas que actúan como inversores con personas humanas y/o jurídicas que solicitan financiación en calidad de emprendedores de financiamiento colectivo.

9. Las empresas aseguradoras y reaseguradoras autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, previstas en la ley 20.091 y sus modificatorias.

10. Intermediarios de seguros y Agentes autorizados por la Superintendencia de Seguros de la Nación que actúen como Agentes Institorios, Sociedades de Productores Asesores de Seguros y Productores Asesores de Seguro, cuyas actividades estén regidas por las leyes 17.418, 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias, que operen en la comercialización de seguros de vida con ahorro o seguros de retiro.

11. Las asociaciones mutuales y cooperativas autorizadas por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 y sus modificatorias, en función de la actividad que desarrollen.

12. Las sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros, comprendidas en el artículo 9° de la ley 22.315 y sus modificatorias.

13. Los proveedores de servicios de activos virtuales.

14. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, que como actividad habitual, exploten, administren, operen, o de cualquier manera, organicen, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar.

15. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, que realicen corretaje inmobiliario.

16. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.

17. Los abogados, contadores públicos y escribanos públicos, únicamente cuando a nombre y/o por cuenta de sus clientes, preparen o realicen transacciones sobre las siguientes actividades:

a) Compra y/o venta de bienes inmuebles, cuando el monto involucrado sea superior a setecientos (700) salarios mínimos, vitales y móviles;

b) Administración de bienes y/u otros activos cuando el monto involucrado sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos, vitales y móviles;

c) Administración de cuentas bancarias, de ahorros y/o de valores cuando el monto involucrado sea superior a cincuenta (50) salarios mínimos, vitales y móviles;

d) Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas;

e) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y la compra y venta de negocios jurídicos y/o sobre participaciones de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.

En el caso de los contadores, quedan comprendidas, además de las transacciones señaladas, la confección de informes de auditoría de estados contables.

Los abogados, escribanos públicos y contadores públicos que actúan como profesionales independientes no están obligados a reportar transacciones sospechosas si la información relevante se obtuvo en circunstancias en las que estos están sujetos al secreto profesional.

18. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, que de manera habitual preparen o efectivamente lleven a cabo alguna de las siguientes transacciones, a nombre y/o por cuenta de sus clientes:

a) Actúen como agente creador de personas jurídicas;

b) Actúen por sí o faciliten la actuación de otros, como director, apoderado, socio, o una posición similar según la persona jurídica o la estructura jurídica de que se trate;

c) Provean domicilio legal, comercial o postal y/o espacio físico para personas jurídicas u otras estructuras jurídicas;

d) Actúen como fiduciario por sí (o faciliten la actuación de otros) de un fideicomiso no financiero o que desempeñe la función equivalente para otra forma de estructura jurídica.

19. Los registros públicos, y los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas correspondientes, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.

20. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.

21. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones).

22. Las personas humanas o jurídicas, u otra estructura con o sin personería jurídica, cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.

23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales y las asociaciones y/o entidades afiliadas.

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 21: Las personas señaladas en el artículo 20 de la presente ley quedarán sometidas a las siguientes obligaciones, conforme lo establezca la normativa que dicte la Unidad de Información Financiera (UIF):

a) Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio, residencia y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Deberán identificar a sus clientes mediante la información y, en su caso, la documentación que se pueda obtener de ellos y verificar su veracidad utilizando fuentes, información o documentos confiables e independientes.

Asimismo, deberán identificar al/los beneficiario/es final/es y tomar medidas razonables para verificar su identidad.

Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique a la persona por quien actúan;

b) Reportar a la Unidad de Información Financiera (UIF), sin demora alguna, todo hecho u operación, sean realizados/as o tentados/as, sobre los/las que se tenga sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes u otros activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados con la financiación del terrorismo, o con el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permiten justificar la inusualidad;

c) Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley;

d) Registrarse ante la Unidad de Información Financiera (UIF);

e) Documentar los procedimientos de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, estableciendo manuales internos que reflejen las tareas a desarrollar, asignando las responsabilidades funcionales que correspondan, en atención a la estructura del sujeto obligado, y teniendo en cuenta un enfoque basado en riesgos;

f) Designar oficiales de cumplimiento que serán responsables ante la Unidad de Información Financiera (UIF) del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley. Las personas designadas deberán integrar el órgano de administración de la entidad. Su función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de la presente ley es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.

En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad no constituida de conformidad con lo establecido en la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias, u otra estructura con o sin personería jurídica, la obligación de informar recaerá en cualquiera de sus socios de la misma.

Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 19 y 20 del artículo 20 de la presente ley, la persona designada deberá depender directamente de la máxima autoridad del organismo. La responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de la presente ley corresponde exclusivamente al titular del organismo.

En el caso de que el sujeto obligado fuere una persona humana, será considerado éste con tal carácter;

g) Obtener información y determinar el propósito y la naturaleza de la relación establecida con el cliente.

h) Determinar el riesgo de lavado de activos, de financiación del terrorismo y de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva asociados a los clientes; los productos, servicios, transacciones, operaciones o canales de distribución; las zonas geográficas involucradas; realizar una autoevaluación de tales riesgos e implementar medidas idóneas para su mitigación;

i) Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial, contractual, económica y/o financiera y establecer reglas de monitoreo que permitan examinar las transacciones realizadas durante todo el transcurso de la relación, para asegurar que las mismas sean consistentes con el conocimiento que el sujeto obligado tiene sobre el cliente, su actividad y su perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, el origen de los fondos;

j) Identificar a las personas humanas que ejercen funciones de administración y representación del cliente y a aquellas que posean facultades de disposición;

k) Adoptar medidas específicas a efectos de mitigar el riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, cuando se establezca una relación o se contrate un servicio y/o producto con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación;

l) Contar con sistemas apropiados de gestión de riesgo para determinar si el cliente o el/los beneficiario/s final/es es/son una persona expuesta políticamente;

m) Determinar el origen y licitud de los fondos;

n) Conservar, por un período mínimo de diez (10) años, en forma física o digital, todos los registros necesarios sobre las transacciones, tanto locales como internacionales, para poder cumplir rápida y satisfactoriamente con los pedidos de información efectuados por la Unidad de Información Financiera (UIF) y/u otras autoridades competentes. Estos registros deben ser suficientes para permitir la reconstrucción de las transacciones individuales de manera tal que sirvan como evidencia. También deberán conservar todos los registros obtenidos a través de medidas de debida diligencia del cliente, legajos de clientes y correspondencia comercial, incluyendo los resultados de los análisis que se hayan realizado.

En los casos y con las limitaciones que establezca la reglamentación, los sujetos obligados podrán recurrir a otros sujetos obligados, para obtener información relacionada con la identificación de sus clientes.

Si el sujeto obligado no pudiera cumplir con las obligaciones previstas en los incisos a), g), h) e i) del presente artículo, ello deberá entenderse como impedimento para el inicio o la continuación de la relación con el cliente, sin perjuicio de que deberán realizar un análisis adicional para decidir si corresponde efectuar un reporte de operación sospechosa ante la Unidad de Información Financiera (UIF).

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 22: Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera (UIF) están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. La obligación de guardar secreto subsistirá no obstante haberse producido el cese de las funciones en virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la información.

El deber de guardar secreto también rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera (UIF) y para quienes presenten declaraciones voluntarias ante dicho organismo.

El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera (UIF), así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera (UIF) serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Artículo 17.- Sustitúyese la denominación del Capítulo IV de la ley 25.246 y sus modificatorias, por la siguiente:

CAPÍTULO IV

Régimen Sancionatorio

Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 23: Cuando el órgano ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito al que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica será pasible de ser sancionada con multa de quince (15) a dos mil quinientos (2.500) módulos.

Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 24: Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 20 de la presente ley, que incumplan alguna de las obligaciones establecidas en la presente, sus normas reglamentarias y/o en las resoluciones dictadas por la Unidad de Información Financiera (UIF), previa sustanciación de un sumario administrativo, serán pasibles de las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento.

2. Apercibimiento con la obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y hasta en dos (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido.

3. Multa, de uno (1) a diez (10) veces el valor total de el/los bien/es u operación/es, en los casos que las infracciones se refieran a la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su realización fuera de los plazos y formas previstos para ello.

4. Multa, de entre quince (15) y dos mil quinientos (2.500) módulos para el resto de los incumplimientos, por cada infracción.

5. Inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como oficial de cumplimiento.

En el caso de los incisos 3 y 4 precedentes, para el supuesto de concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la acumulación de las multas correspondientes a cada infracción individual. En el caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, igual sanción será aplicada a los integrantes de sus órganos de administración y dirección, quienes responderán en forma solidaria.

Sin perjuicio de la sanciones previstas precedentemente, la Unidad de Información Financiera (UIF) podrá denunciar a los organismos de contralor específicos, registros y/u organizaciones profesionales, que tengan a su cargo la regulación de la respectiva profesión o actividad, los hechos e incumplimientos constatados y recomendar la inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como miembro del órgano de administración, en los casos en que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, o la revocación de la autorización para funcionar y/o matrícula habilitante para el ejercicio de la actividad.

Las sanciones previstas en la presente ley deberán ser eficaces, proporcionales y disuasivas y se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza y riesgo del incumplimiento, el tamaño organizacional del sujeto obligado, los antecedentes y conductas del caso, el volumen habitual de negocios del sujeto obligado y la condición de reincidente.

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, y encontrándose firme la misma, incurra en otra dentro del término de cinco (5) años.

Facúltase a la Unidad de Información Financiera (UIF) a revisar y, en su caso, actualizar en cada ejercicio presupuestario el valor asignado al módulo, que se establece en forma inicial en la suma de pesos cuarenta mil ($40.000).

Artículo 20.- Incorpórase como artículo 24 bis a la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 24 bis: La acción para aplicar las sanciones previstas en el presente Capítulo prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de la fecha en que quede firme.

El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones previstas en el presente capítulo se interrumpirá por la notificación del acto que disponga la apertura del sumario.

Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 25 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 25: Los actos emitidos por la Unidad de Información Financiera (UIF) que impongan alguna de las sanciones previstas en el presente capítulo podrán recurrirse en forma directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

El recurso judicial directo solo podrá fundarse en la ilegitimidad del acto recurrido y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los quince (15) días hábiles judiciales, contados a partir de la fecha de su notificación. El recurso tendrá efecto suspensivo y deberá correrse traslado por el plazo de treinta (30) días.

Serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificatorias, y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 22.- Incorpórase como artículo 25 bis a la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 25 bis: Las sanciones de multa deberán contener el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de módulos que ésta representa a la fecha de la resolución.

Las sanciones de multa deberán abonarse dentro de los diez (10) días de notificado el acto que disponga la sanción, estableciendo como lugar de pago el domicilio de la sede central de la Unidad de Información Financiera (UIF) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Para el cobro de las multas aplicadas, la Unidad de Información Financiera (UIF) seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título ejecutivo suficiente la copia certificada de la resolución que aplicó la multa, sin que puedan oponerse otras excepciones que la de prescripción y la de pago total documentado.

Las multas impagas devengarán un interés compensatorio equivalente a la tasa de interés pasiva, o la que en el futuro la reemplace, que se divulga a través del Boletín Estadístico del Banco Central de la República Argentina.

Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 26 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 26: Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso contencioso administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1.775 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, entendiendo por acción civil a la acción administrativa.

Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 27: El desarrollo de las actividades y el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos:

a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al Ministerio de Economía;

b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales;

c) Las multas que se impongan como consecuencia de la aplicación del Régimen Sancionatorio previsto en el Capítulo IV de esta ley;

d) Los recursos derivados de delitos previstos en el artículo 6° de esta ley, a saber:

1. El dinero o activos de liquidez similar secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley.

2. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos derivados de esta ley.

3. Los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también los fondos y/o ganancias obtenidas ilícitamente.

4. El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los delitos configurados en esta ley.

Dichos valores y/o bienes serán entregados por el Tribunal interviniente de manera inmediata al dictado de la sentencia o resolución judicial que lo dispusiere y serán destinados a la Unidad de Información Financiera (UIF), siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución firme.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo precedente:

I. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos de trata y explotación de personas y el lavado de activos que tenga como precedente los citados delitos, así como los decomisos ordenados en su consecuencia. Los beneficios económicos y el producido de las multas que se impongan al respecto, tendrán como destino específico el fondo de asistencia directa a las víctimas establecido en el artículo 27, segundo párrafo, de la ley 26.364 y sus modificatorias.

II. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos normados por la ley 23.737 y sus modificatorias, así como los decomisos ordenados en su consecuencia, las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que se impongan; los que serán destinados a los programas establecidos en el artículo 39 de la citada ley.

En caso de tratarse de las sumas de dinero previstas en los incisos b), c) y d), se ordenará su transferencia a una cuenta de la Unidad de Información Financiera (UIF) destinada a tal efecto, cuya administración estará a su cargo.

Artículo 25.- Incorpórase como artículo 27 bis a la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 27 bis: Exceptúase a la Unidad de Información Financiera (UIF) de ingresar, hasta el plazo máximo de dos (2) años, al Tesoro nacional los remanentes de recursos indicados en los incisos b), c) y d) del artículo 27 de esta ley.

Los saldos de dichos recursos, no utilizados al cierre de cada ejercicio, a partir del período presupuestario en curso, se transferirán a ejercicios subsiguientes.

Facúltase al señor jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía, a disponer ampliaciones presupuestarias de créditos y recursos, y su correspondiente distribución en favor de la Unidad de Información Financiera (UIF), mediante la incorporación de los remanentes señalados, como así también los originados en la mayor recaudación de recursos propios.

Artículo 26.- Incorpórase como Capítulo VI a la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:

CAPITULO VI

Organizaciones sin fines de lucro

Artículo 34: Los organismos y autoridades públicas que determine la reglamentación desarrollarán, respecto a las organizaciones sin fines de lucro, las siguientes funciones de prevención de financiación del terrorismo:

1. Identificar el subsector de las organizaciones sin fines de lucro con riesgo de ser abusadas para la financiación del terrorismo.

2. Realizar un análisis de riesgos de abuso de las organizaciones sin fines de lucro para la financiación del terrorismo.

3. Establecer medidas adecuadas y proporcionales a los riesgos identificados, que promuevan la transparencia, integridad y confianza pública en la administración y manejo de las organizaciones sin fines de lucro.

4. Identificar acciones efectivas para mitigar los riesgos de financiación del terrorismo de las organizaciones sin fines de lucro, en conjunto con los sectores correspondientes.

5. Desarrollar actividades formativas dirigidas a las organizaciones sin fines de lucro, con el fin de que conozcan los riesgos de financiación del terrorismo a los que están expuestas y las medidas de control interno que pueden implementarse para mitigarlos.

6. Supervisar el cumplimiento de las normativas administrativas que se dicten en relación con la prevención de los riesgos de financiación del terrorismo y sancionar su inobservancia.

7. Proveer información a las autoridades competentes sobre organizaciones sin fines de lucro, cuando éstas lo soliciten.

8. Establecer mecanismos efectivos para la cooperación internacional.

9. Comunicar a las autoridades competentes las sospechas de que una determinada organización sin fines de lucro:

a) Está involucrada en financiación del terrorismo y/o es una pantalla para la ejecución de actividades de financiación del terrorismo;

b) Está siendo explotada como conducto para el financiamiento al terrorismo, incluso con el propósito de evadir medidas de inmovilización de activos, o para otras formas de apoyo al terrorismo;

c) Está ocultando o encubriendo el desvío clandestino de fondos destinados a fines legítimos, pero que están siendo redireccionados para beneficio de personas vinculadas con operaciones de financiación del terrorismo.

Artículo 27.- Deróganse los artículos 20 bis y 21 bis de la ley 25.246.

CAPÍTULO III

Registro Público de Beneficiarios Finales

Artículo 28.- La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), organismo autárquico en la órbita del Ministerio de Economía centralizará, como autoridad de aplicación, en un Registro Público de Beneficiarios Finales, en adelante el registro, la información adecuada, precisa y actualizada, referida a aquellas personas humanas que revisten el carácter de beneficiarios finales en los términos definidos en el artículo 4° bis de la ley 25.246.

Dicho registro se conformará con la información proveniente de los Regímenes Informativos establecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a tal efecto, así como con toda aquella información que podrá ser requerida por la autoridad de aplicación a organismos públicos.

Artículo 29.- Todas las sociedades, personas jurídicas, u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas, constituidas en la República Argentina o de origen extranjero que realicen actividades en el país y/o posean bienes y/o activos situados y/o colocados en el país, deberán informar su/s beneficiario/s final/es en el marco de los regímenes mencionados en el artículo precedente, a los efectos de su incorporación al Registro, en los términos y bajo las condiciones que establezca la autoridad de aplicación, dentro del plazo de sesenta (60) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente.

Asimismo, resultarán alcanzadas por la mencionada obligación aquellas personas humanas residentes en el país o sucesiones indivisas radicadas en él que posean participaciones societarias o equivalentes en entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, inclusive en empresas unipersonales de las que resulten titulares, como asimismo aquellos sujetos residentes en el país que actúen o participen, bajo cualquier denominación en fideicomisos, figuras fiduciarias, trusts, fundaciones, o de naturaleza jurídica equivalente, constituidas en el exterior de acuerdo con la legislación vigente en el respectivo país.

Artículo 30.- La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones y facultades:

a) Incorporar y mantener actualizada la información referida a beneficiarios finales;

b) Recibir información de la Unidad de Información Financiera (UIF) y de otros organismos públicos, para la identificación, verificación e incorporación de beneficiarios finales al registro;

c) Emitir las normas complementarias necesarias para el funcionamiento del registro y para la recepción de información referida a beneficiarios finales de otros organismos públicos;

d) Suscribir convenios con otros organismos públicos, a fin de intercambiar información y llevar a cabo acciones comunes vinculadas al objeto del registro.

Artículo 31.- El Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial y la Unidad de Información Financiera (UIF) tendrán acceso a la información contenida en el registro, en el marco de sus competencias.

Los organismos de contralor específicos -Banco Central de la República Argentina, Comisión Nacional de Valores, Superintendencia de Seguros de la Nación e Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social-, así como los registros públicos y organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, tendrán, en el marco de sus competencias, acceso a la información contenida en el registro, en los términos que determine la autoridad de aplicación.

Los sujetos incluidos en el artículo 29 de la presente tendrán acceso a la información referida a sus beneficiarios finales contenida en el registro, con los alcances, procedimiento y limitaciones que establezca la autoridad de aplicación, y podrán ponerla a disposición de los sujetos obligados establecidos en el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias, a su requerimiento.

Las restantes personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, podrán tener acceso a la información contenida en el Registro, en el plazo y de conformidad con los alcances, procedimientos y limitaciones que determine la autoridad de aplicación.

Artículo 32.- El incumplimiento o cumplimiento parcial de los deberes de información sobre beneficiarios finales previstos en el artículo 29, dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes previstas en la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

CAPÍTULO IV

Modificación de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones

Artículo 33.- Incorpórase como inciso h) del párrafo sexto del artículo 101 de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

h) Para el Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial, la Unidad de Información Financiera, el Banco Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores, la Superintendencia de Seguros de la Nación, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, así como los registros públicos y organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas y en las restantes personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, en relación a la información incluida en el Registro Público de Beneficiarios Finales.

CAPÍTULO V

Relaciones con el Poder Legislativo.

Comisión Bicameral Permanente

Artículo 34.- Dispóngase como mecanismo idóneo a los fines de tomar conocimiento del sistema de prevención, investigación y persecución penal de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, por parte del Poder Legislativo, el seguimiento de sus actividades por parte de la Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actividades de Inteligencia establecida en la ley 25.520, la que ajustará su cometido a las actividades y funciones descriptas en el artículo siguiente.

Artículo 35.- Incorpóranse a las actividades y funciones de la Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actividades de Inteligencia las siguientes:

1. Conocer sobre los mecanismos y procedimientos de prevención, investigación y persecución penal de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, sin afectar la autonomía y autarquía de los Organismos del Poder Ejecutivo nacional, del Ministerio Público Fiscal y del Poder Judicial que componen el sistema.

2. Realizar un seguimiento de la efectividad del sistema de prevención, e investigación y persecución penal de lavado de activos, y financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

3. Requerir a los organismos integrantes del sistema de prevención, investigación y persecución penal de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, cualquier información que la comisión considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

4. Asesorar y/o formular recomendaciones en cuestiones que la Comisión considere a efectos de mejorar el funcionamiento y la efectividad del sistema de prevención, investigación y persecución penal de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

5. Conocer y considerar de aquellas presentaciones relativas al desempeño de los distintos organismos que conforman el sistema antilavado de activos, contra la financiación del terrorismo y contra el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

6. Analizar y promover los proyectos de ley que versen sobre el sistema de prevención, investigación y persecución penal de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y, en su caso, emitir el dictamen correspondiente para su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 36.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley 25.520, los miembros de la Comisión Bicameral, así como el personal permanente o eventual asignado a la misma, deberán guardar secreto y confidencialidad de la información a que tuvieren acceso, el cual se mantendrá aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado al Poder Judicial en el marco de una causa determinada, en los términos, con los alcances y bajo el apercibimiento previsto en el artículo 22 de la ley 25.246.

CAPÍTULO VI

Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales

Artículo 37.- La Comisión Nacional de Valores, organismo autárquico en la órbita del Ministerio de Economía centralizará, como autoridad de aplicación, en un Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, en adelante el registro, la información adecuada, precisa y actualizada, referida a aquellas personas humanas y jurídicas que revisten el carácter de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales en los términos definidos en el artículo 4° bis de la ley 25.246 y sus modificatorias. Dicho registro se conformará con la información proveniente de los Regímenes Informativos establecidos por la Comisión Nacional de Valores a tal efecto, así como con toda aquella información que pueda ser requerida a organismos públicos.

La Comisión Nacional de Valores ejercerá todas sus facultades de supervisión, regulación, inspección, fiscalización y sanción, contenidas en el artículo 19 de la ley 26.831 y sus normas modificatorias, respecto a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.

Artículo 38.- La Comisión Nacional de Valores establecerá y regulará los parámetros que deberán seguir los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales para la prestación de sus servicios. Dichos parámetros deberán observar indefectiblemente los siguientes principios:

a) Protección y defensa de los usuarios, en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor;

b) Seguridad de la información y protección de los datos personales;

c) Seguridad y eficacia en el desarrollo de las operaciones;

d) Normas prudenciales que promuevan la estabilidad, solvencia y transparencia;

e) Prácticas de buen gobierno corporativo y aplicación del enfoque basado en riesgos;

f) Prevención de lavado de activos, de la financiación del terrorismo y del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de forma complementaria con la normativa dictada por la Unidad de Información Financiera (UIF);

g) Protección del ahorro público.

Artículo 39.- Todas las personas humanas o jurídicas -constituidas en la República Argentina o de origen extranjero- que realicen actividades como Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, deberán informar sobre sus actividades en el marco de los regímenes mencionados en el artículo 37 de la presente, a los efectos de su incorporación al registro, en los términos y bajo las condiciones y plazos que establezca la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 40.- La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial. (OBSERVADO POR EL PEN)

Artículo 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD A 30 AÑOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

  La ejecución de la pena privativa de la libertad a 30 años de la reforma constitucional [1] por Marcelo A. Riquert [2] Cuando, en gene...