jueves, 6 de octubre de 2022

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y HABILITACION DE JUICIO POR LA VERDAD DELITO SEXUAL

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - HABILITACIÓN DE JUICIO POR LA VERDAD 



Causa Nro. 35077, "TOBIO JUAN CARLOS S/ ABUSO SEXUAL - IPP 2689-21 -".

 

///n la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, se reúne la Sala I° de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, en acuerdo ordinario -integrada en los términos del art. 440 del CPP.-, con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados "TOBIO JUAN CARLOS S/ ABUSO SEXUAL - IPP 2689-21 -"; y habiéndose practicado oportunamente el sorteo de ley, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Señores Jueces Marcelo A. Riquert y Esteban I. Viñas. De las constancias a la vista;

            RESULTA:

            1. Que abre la jurisdicción de este tribunal el recurso de apelación deducido por María de los Angeles Tobio, en condición de víctima y denunciante, con el patrocinio letrado del Dr. César Sivo, contra la resolución dictada por el Sr. Juez de Garantías, Dr. Saúl Roberto Errandonea, en la que dispuso:  "I.-HABILITAR la REVISIÓN del archivo incoada por la Sra. María de los Angeles Tobio, NO HACIENDO LUGAR a la pretensión de la denunciante de autos (art. 18 de la CN, 2 "a contrario" del CP, y 62 del CPP). II. NOTIFICAR a la Fiscalía General la resolución recaída para que, en función de las conclusiones expuestas en los considerandos, adopte las medidas para, en casos como el presente, asegure la dotación de 'una adecuada estructura funcional especializada para abordar los mismos', y la concurrencia y derivación a los 'gabinetes de investigación policial capacitados particularmente para intervenir en esos delitos' -como se afirma en la IG19/21-".

            2. El Dr. Sivo, en el carácter indicado, al fundar el recurso deducido, luego de historiar los hechos denunciados y los pasos procesales dados hasta el dictado del resolutorio puesto en crisis, señala dos motivos de agravio centrales: el primero relativo a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal, y el restante, relacionado a la obligación estatal de investigar e impulsar el proceso comprobatorio de la realidad material bajo la luz del marco normativo internacional.

            En esa dirección, sostiene como primer agravio concreto, la indebida utilización del instituto de la prescripción penal y la aplicación retroactiva del art. 67 del CP. Cita en este sentido, un fallo de la Cámara Federal de Casación Penal, del 22-3-2016, "A., J. s/ rec. de casación", otro de igual tenor del Tribunal Superior de San Luis y de la Sala 2 de esta Alzada (C. 32822), en lo cuales se  afirmó que frente a la contraposición de estos derechos (el del imputado a ser sometido a un debido proceso con relación ala prescripción y el de la víctima a transitar un proceso penal en contra de su abusador y alcanzar una sentencia condenatoria), la solución es -como consecuencia de la interpretación armónica de la Constitución Nacional, a la luz de la normativa internacional-constitucional ya vigente a la fecha de los hechos- la que se corresponde con el adecuado compromiso asumido por el Estado Nacional en relación a la salvaguarda del Interés Superior del Niño y a la erradicación y sanción de toda violencia contra la mujer, asegurando el acceso efectivo a procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia. En pos de ello, se entendió que la acción penal no estaba prescripta.

            De allí que alega que la resolución apelada no se basó en la aplicación "objetiva y criteriosamente coherente" del derecho que se estima aplicable, sino en la decisión del Juez de vaciar de toda posibilidad la aplicación retroactiva de la ley penal, ciñéndose a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.

            Destaca que el Juez ha desestimado cualquier posibilidad de aplicación retroactiva de una ley con suma operatividad y aplicación al caso, omitiendo considerar precedentes jurisprudenciales que desarrolla más adelante; y que se ha ignorado que aún cuando estuviere prescripta la acción, debería realizarse la investigación.

            Pasa a analizar los dos requisitos conjuntos que deben darse, conforme la redacción actual del art. 67 del CP. t.o. Ley 27206, para que principie el curso de la prescripción; de conformidad al cual, la prescripción en el presente caso recién habría comenzado a correr desde la fecha de la denuncia (29-1-2021). Cita un fallo de esta Cámara dictado en IPP-24195-17, en el que se indica que las disposiciones de derecho interno relativas a la prescripción deben ser interpretadas en consonancia con las normas de derecho internacional que establecen un plus de derechos y una protección diferenciada para la mujer víctima de violencia y para los niños que han sido víctimas de delitos.  Invoca las normas constitucionales-convencionales; y las perspectiva de género necesaria para resolver la cuestión planteada. Trae a colación el precedente de la Sala II de esta Alzada, dictado en causa "Litz, Heriberto Oscar s/ abuso sexual".

            Aclara (con cita de doctrina especializada) que lo dicho no implica pregonar la imprescriptibilidad de la acción penal, sino que la clásica concepción sobre el régimen de prescripción debe integrarse con aquella que contemple las perspectivas de niñez y género, la real vulnerabilidad de los niños/as y las trabas y dificultades para que tengan acceso a la justicia. Concretamente, alega que ello conlleva otorgar la posibilidad a la víctima de abuso sexual infantil de realizar la denuncia una vez alcanzada la mayoría de edad. De lo contrario, se favorece la impunidad. Cita fundamentos de la ley 26705 y Opinión Consultiva 17/2002 de la CIDH., alegando que esta interpretación es la que otorga mayor operatividad a los compromisos convencionales asumidos por el país, sin llegar a la declaración de inconstitucionalidad (invoca jurisprudencia de la CSJN. al respecto).

            Por otra parte, sostiene que la denunciada restricción de derechos y garantías del imputado debe analizarse a partir de un doble orden de razones: frente a un presunto interés del adulto, debe priorizarse el del niño (art. 3.1 CDN., art. 3 Ley 26061); y el deber del Estado de brindar una efectiva protección judicial en pos de erradicar y sancionar cualquier tipo de violencia contra la mujer conforme compromiso internacional asumido (cita Cafferata Nores y jurisprudencia; CSJN., fallo "Ekmekdjian" y CIDH., caso "Velázquez Rodríguez").

            Concluye así que el planteo de prescripción no tiene sentido y que conforme redacción actual del art. 67 del CP., aplicable retroactivamente a la fecha de los hechos, la acción penal se encuentra plenamente vigente; por lo que solicita se revoque la decisión cuestionada y se ordene proseguir la investigación según su trámite.

            Luego, con relación al segundo agravio genérico marcado inicialmente, relativo a la errónea interpretación del Juez de la normativa internacional aplicable y de las obligaciones estatales que de ella emergen (en cuanto afirmó que de ellas no surge un imperativo de derecho internacional de los derechos humanos que obligue a los Estados a incorporar normas de derecho interno sobre las prescripción). Alega que es deber de los jueces INTERPRETAR las leyes, lo que no significa "crear derecho", sino una actividad cognoscitiva encaminada a descubrir el sentido de la norma y adecuarla al ordenamiento en el que se inserta; máxime en casos como el presente, en el que se trata de una ley limitadora del poder punitivo y que coloca un valladar al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

            Cita doctrina y jurisprudencia en tal sentido, y afirma que "aún la clausura de la posibilidad de persecución y castigo penal por aplicación de una regla de prescripción, no extingue el deber del Estado de proveer vías no penales para establecer lo sucedido" (el destacado en negro consta en el original).

            Hace hincapié en el duro proceso interno que las víctimas de abuso sexual infantil atraviesan desde la comisión del delito hasta que toman el valor necesario para pedir justicia; y que estos delitos imponen ponderar el PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, que se erige como pauta básica de interpretación en el sistema jurídico de la niñez y que debe imperar en el caso de conflicto de derechos del niño frente a derechos de otras personas adultas. Agrega que estas consideraciones, a su vez, deben matizarse con los derechos que se reconocen especialmente a las mujeres. Invoca art. 3 CDN. y CEDAW, art. 7 incs. b, c y f).

            Por todo ello, reclama se habilite la investigación de los hechos denunciados, en razón del deber indeclinable del Estado de investigar, obligación de medios, no de resultados, que debe ser asumida como un deber jurídico propio y no como una mera gestión de intereses particulares. Afirma que "debe hacerse una investigación seria, imparcial, efectiva y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos". Cita "Castillo González y otros vs Venezuela " y "Bueno Alvez" de la CIDH.; y el fallo "Funes, Gustavo Javier y otro de la CSJN.

            Añade que la extinción de la faculta de perseguir penalmente, no extingue el deber del Estado de brindar efectivas medidas de protección a la víctima, otorgarle asistencia terapéutica y la posibilidad de obtener un resarcimiento integral. Cita normas internacionales, fallo "Funes" del 14-10-2021 y fallo "Llarraz" del 7-6-2018 de la CSJN.

            Finalmente agrega que el Juez no investigó si hubo actos interruptivos de la prescripción, simplemente se obvió y se resolvió; dato que debe tenerse en cuenta por la calidad de funcionario policial que revestía el padre de la víctima al momento de los hechos.

            Reitera así su petitorio de que se ordene reabrir el trámite, ordenar la investigación de los hechos y brindar a la víctima la tutela judicial efectiva de sus derechos. Hace reserva del caso federal.

            3. Conferida vista en esta instancia a la Fiscalía Gral. Dptal., a fin de asegurar el contradictorio, se presentó el Dr. Marcos Pagella propiciando la confirmación de la resolución recurrida. En tal sentido, luego de reseñar los argumentos desarrollados por el Juez de grado, afirmó que el pronunciamiento dictado resultado ajustado al derecho interno -preceptos legales, doctrina y jurisprudencia-, a la Constitución nacional y a las Convenciones internacionales incorporadas a ella; que no se han verificado ni alegado en autos actos interruptivos del curso de la prescripción, la que habría operado el en el año 2009 (por aplicación de la redacción original del art. 67 del CP., por no resultar aplicables retroactivamente las normas en su redacción actual); y que no existe vicio lógico alguno en el pronunciamiento que se apela.

            4. En cumplimiento de los dispuesto en la Acordada 3946/19 de la SCJBA., el 29-3-2021, la Sra. Actuaria de la Fiscalía Gral. Dtpla. informó que en el marco de esta IPP-08-00-002689-21/00, verificó mediante la MEV, que "en el marco de las actuaciones iniciadas a raíz del hecho denunciado por la Sra. Maria de los Angeles Tobio en el Juzgado de Familia nro.4 carátula "TOBIO MARIA DE LOS ANGELES C/ TOBIO JUAN CARLOS FIDEL S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)" MP-870-2021 se han dictado medidas de protección y restricción entre el aquí imputado para con la denunciante y sus hijas TOBIO ZUBIRI ISIS SHARON NICOLE y TOBIO MELODY ALISON hasta el 2/8/2021" (acompañó en pdf. la resolución respectiva).

            Hallándose en consecuencia en condiciones de ser resuelta, la Sala resuelve plantear y votar la siguiente CUESTION:

            ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

            A LA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ RIQUERT DIJO:

            I. Lo primero que puede resaltarse en torno a los planteos que fueran previamente sintetizados es que, en sentido estricto, no puede hoy decirse que son absolutamente novedosos, ni siquiera dentro del propio departamento judicial, aunque es la primera vez que la Sala debe expedirse sobre el particular.

            Lo segundo, es que la relativización de la novedad no viene acompañada de la verificación de respuestas judiciales con unánime consenso, trátese indistintamente de primera o segunda instancia. Ante la conflictividad entre los derechos del imputado y los de la víctima, se advierten propuestas de solución divergentes o, si se trata de órganos colegiados, resoluciones que han tenido votos en disidencia. Luego de la discusión en el acuerdo, hemos verificado que, en este caso, podremos actuar en términos del art. 440 del ritual porque, justamente, media consenso entre ambos jueces sobre la respuesta que corresponde dar al recurso incoado por María de los Ángeles Tobio con el patrocinio letrado del Dr. César R. Sivo.

            Aquella, puedo anticipar, será la de dar andamiento favorable a su pretensión con matices que, en última instancia, provocarían que la recepción sería parcial: siendo que el Juez de Garantías habilitó la revisión judicial pero no hizo lugar a la solicitud de ordenar se deje sin efecto el archivo por desestimación de la denuncia dispuesto por el MPF (punto I), a la vez que dispuso notificar a la Fiscalía General que adopte medidas para asegurar la dotación de una adecuada estructura funcional para atender este tipo de casos (punto II), la propuesta que formularé al acuerdo es la de revocar íntegramente la resolución recurrida, devolviendo el legajo digital a origen para que: a) verificados todos los presupuestos legales, se expida sobre la prescripción de la acción penal respecto de los hechos denunciados siguiendo los parámetros de interpretación que seguidamente serán explicados; b) en caso de declararse tal prescripción, haga efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante, sin perjuicio de la imposibilidad de imponer sanciones penales, habilitando judicialmente la realización de un proceso por la verdad cuya investigación estará a cargo del M.P.F., permitiendo el eventual esclarecimiento de los hechos denunciados y, de la mano, una reparación tanto moral como pública de la víctima menor al momento en que aquellos se habrían perpetrado.

            En lo que sigue, brevemente, se expondrán las razones que inspiran el decisorio adelantado.

            II. Hay entonces dos cuestiones en las que se presenta el conflicto entre lo que pretende la denunciante y los derechos de quien sería imputado (concretado en la postura asumida por quien tiene el rol de ejercer la acción penal y dirigir la investigación, conforme esquema de la Ley 11922 y modifs.). Sencillamente, el orden lógico de problemas lleva a comenzar a partir de la discusión en torno a si la acción penal está vigente o prescripta. Y ya he anticipado, entiendo que ha sucedido esto último, aspecto en el que concuerdo con similar afirmación sostenida desde ambas instancias del Ministerio Público Fiscal y por el Sr. Juez a-quo. Veamos los motivos de tal conclusión.

            II.a. La recurrente, al expresar agravios, en la base de su pretensión de aplicación retroactiva del texto vigente del art. 67 del CP sugiere que, de un lado, está el derecho constitucional de una víctima especialmente vulnerable de graves delitos a obtener una sentencia condenatoria en el marco de un proceso justo y, del otro, el derecho del imputado a estar sometido a un debido proceso que, en el modo que lo presenta, parece asignarle un rango menor, como si tal debido proceso no fuera, también, una garantía constitucional (véase el tercer párrafo del punto III.a. del escrito de recurso). Pero, claro está, lo es en su dimensión formal pero también material y, desde esta última, comprende, entre otras condiciones de su vigencia, la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal, salvo que resultara más favorable al imputado, en función tanto del principio de legalidad como de reserva, lo que impone un valladar insalvable a la concreción del poder punitivo del Estado, que se verá impedido de aplicar una pena (cf. arts. 18 CN, 11 DUDH, 9 CADH y 15 PIDCyP). Baste recordar que la SCBA ha reconocido que las leyes que regulan la prescripción de las acciones penales están alcanzadas por el principio de legalidad, entre otras, en causa P. 118546, rta. el 6/5/2015.

            No puede soslayarse que, en su esfuerzo por delinear un agravio sobre este punto, la parte recurrente se centra en forma casi exclusiva en brindar una interpretación sobre el actual texto del art. 67 del CP que le permita salvar que, de ser aplicable (que no lo es), desde que la denunciante cumplió los 18 años de edad (el 29 de julio de 2003), pasaron más de 12 años antes de que formulara su denuncia (acontecida el 29 de enero de 2021), cuando ya alcanzara los 34 años de edad. Si el plazo de prescripción comienza su cuenta a partir de que la víctima cumple 18 años (lo que daría una “ventana” que se extendería hasta que llegara a los 30 años de edad) o si, como postula la incidentista, es condición aditiva que formule la denuncia y sólo después de esta comenzará a correr el plazo (con lo que estaría “suspendido” el término mientras la víctima, alcanzada la mayoría de edad, estuviera viva), es una cuestión que viene generando ardua disputa en la doctrina (cf. Fabián L. Riquert, “Control de convencionalidad y prescripción de la acción penal”, Hammurabi, Bs.As., 2020, pág. 170 y ss.), sobre la que no es ahora de interés expedirse en función de lo ya expresado: porque no puede aplicarse el texto vigente, que es de 2015, respecto de hechos que habrían acontecido entre 1989 y 1997, es decir, al menos, 18 años antes.

            II.b. El Juez de Garantías, que incorpora en su análisis también a una modificación intermedia del art. 67 del digesto sustantivo (la introducida en 2011 por vía de la Ley 26705, luego derogada por la Ley 27206), explica correctamente las razones que llevaron al legislador a cambiar el texto originario y que se vinculan a las obligaciones convencionales internacionales asumidas por nuestro país tanto en materia de derechos del niño como para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (cf. leyes 23948/90, que incorpora al derecho interno la CDN de Naciones Unidas, y 24632/96, que hace lo mismo respecto de la “Convención de Belem do Pará”). También es adecuada su explicada conclusión sobre la imposibilidad de su aplicación retroactiva, en la inteligencia que, además de lo allí mencionado, la cuestión del ámbito temporal de vigencia de la ley penal no se resuelve sólo a partir de lo que prevén los arts. 2 del CP y 5 del CCCN, sino en función de lo que imponen los citados arts. 18 de la CN (principio de legalidad), así como los arts. 11 DUDH, 9 CADH y 15 PIDCyP, instrumentos que integran el sistema internacional tutelar de los derechos humanos y que gozan de similar jerarquía según el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna.

            Es importante no perder de vista esto porque entiendo que no se trata de que la reforma del art. 67 del CP se motiva en principios jurídicos fundamentales que ya estaban vigentes en el momento de los hechos, singularmente en la CDN (principio del interés superior del niño) y la Convención de Belem do Pará (la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos), reglamentados tardíamente, y eso permita, sin más, entender la acción vigente a partir de su retroactividad (así pareciera desprenderse del precedente citado por la recurrente: causa Nro. 31471 “Litz”, de la Sala 2 de esta misma Cámara, rta. el 1/10/2018, voto mayoritario de los jueces Angulo y Dominella; en igual sentido, Sala IV de la CAyGP de La Plata, causa 30180 “Ruvitoso”, jueces Argüero y Oyhamburu, marzo de 2019), sino que el principio de legalidad en toda su extensión (que incluye el principio de ultractividad de la ley penal más benigna y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable) también lo estaba (vigente) y es otro de idéntica jerarquía, entonces, con el que se plantea el conflicto en torno a la prescripción.

            Teniendo en cuenta esto, estimo que está fuera de discusión que en el complejo sistema convencional “constitucionalizado” en 1994 se reconocen para víctimas vulnerables por razones etarias y de género prerrogativas especiales (es más, forman el núcleo en que se apoya el tratamiento del segundo agravio). Pero, si a partir de ellas se quiere excepcionar el amparo que proporciona otro derecho constitucionalmente garantizado, no puede hacérselo en base a una interpretación extensiva contra reo de criterios asentados referidos a situación diversa. Me refiero a que, cuando los organismos que tornan operativa la CADH han habilitado como excepción la imprescriptibilidad, no lo han hecho para delitos ordinarios (que, ciertamente, pueden ser conmocionantes), sino para aquellos que encuadran como las más graves violaciones de derechos humanos en términos del derecho internacional y otras en las que, sin categorizar en forma directa como “de lesa humanidad”, llevan por nota distintiva su realización por un agente estatal (entre otros precedentes de la CorteIDH, puede verse el conocido caso “Barrios Altos vs. Perú”, rto. el 14/03/2001; “Bulacio vs. Argentina”, rto. el 6/3/2003; “Albán Cornejo y otros vs. Ecuador”, rto. el 22/11/2007). En el caso que nos ocupa, si bien el padre de la víctima (uno de los familiares directos abusadores, según se denuncia), se ha indicado era policía, los reiterados hechos de violencia intrafamiliar sexual no guardarían relación funcional por lo que el requerimiento de la doctrina de la CorteIDH no se verificaría.

            II.c. Así, retomo, en síntesis, la consagración constitucional del principio de “extractividad” de la ley penal más benigna (es decir, comprensivo tanto de la retroactividad como la ultractividad), es la que guía la determinación de la ley aplicable (por una explicación amplia, remito a la expuesta en AAVV “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, ed. Erreius, Bs.As., 2018, comentario al art. 2, págs. 22/32; antes, en “Extractividad de la ley penal más benigna en relación a las leyes penal tributarias Nros. 23.771 y 24.769”, pub. en “Doctrina Tributaria”, Errepar, Nro. 223 de octubre de 1998, T. XIX, págs. 510/525). Si se conecta entonces el principio de legalidad con el de extractividad, no puede soslayarse que hoy día cuando se habla de “ley” en términos del primero, esta expresa más que la enunciación del tipo y de la pena correspondiente. Así, Zaffaroni, Alagia y Slokar, contestan al interrogante sobre qué debe entenderse por ley más benigna indicando que por tal debe tomarse a aquella que habilita un menor ejercicio del poder punitivo. En otras palabras, ello sucede cuando la comparación de los textos legales implicados permite concluir que con relación al caso planteado uno de ellos favorece la situación del sujeto activo. Y esto puede ocurrir desde varias perspectivas: incluir mayores exigencias o recaudos en la descripción de la conducta prohibida; agregar nuevas causas de justificación o de inculpabilidad, reemplazar una pena por otra menos gravosa para la persona; disminuir el monto de la pena, en el caso de penas graduables en tiempo o dinero; acortar el plazo de prescripción de la acción penal; etc. (el resaltado es personal). Desde esta perspectiva, una recta interpretación de este principio exige aplicar la ley más benigna de entre todas las que han regido el caso desde que se cometió el delito hasta que el momento en el que se extinguieron o agotaron todos los efectos de la sentencia condenatoria (en su obra “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Bs.As., 2000, pág. 115).

            En la misma dirección, coincide en que la idea de ley penal no se agota en precepto y sanción Yacobucci, quien nos dice que “se dilata como garantía a la comprensión de reglas e instituciones que de algún modo relevante se refieren a la determinación del injusto, a los presupuestos de la responsabilidad y a la aplicación de las cargas previstas, incluidas las que son propias de la ejecución de las sanciones y aquellos efectos subsistentes de las consecuencias del ilícito” (cf. su obra “El sentido de los principios penales”, ed. BdeF, Montevideo/Buenos Aires, 2014, pág. 393). Recuerda asimismo el autor citado, refiriendo a Fallos 287:76, que la CSJN sostiene como doctrina constante que “el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de la ley penal, desde que ésta comprende no solo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de exclusión de la pretensión jurídica” (ob.cit., pág. 393; ccte. en la remisión a la referida causa “Miras” como doctrina jurisprudencial del máximo tribunal, la Sala I del TCPBA –jueces Carral y Maidana-, en causa N° 97344, “Ruvituso”, rta. el 26/12/2019, reg. N° 1273/19).

            Quedan explícitas así las razones por las que no puede hacerse lugar a la pretensión de vigencia de la acción penal requerida por la recurrente ya que la aplicación retroactiva del texto del art. 67 del CP reformado por Ley 27206 quebrantaría los principios de legalidad y ultractividad de la ley penal más benigna (ccte.: Bruno Strassera, en “El debilitamiento del principio de legalidad”, pub. en “Revista Derechos en Acción (Re-DeA)”, Pronto Gráfica, La Plata, año 2, N° 5, 2017, pág. 336). En forma reciente se ha expedido la SCBA señalando que la declaración de prescripción de la acción penal por sí misma no evidencia violación de los deberes del Estado en caso similar, indicando que el recurrente debió, al menos, vincular el régimen legal de ejercicio y extinción de la acción penal dependiente de instancia privada aplicado con las particularidades de lo acontecido y dar motivos suficientes que demuestren que el plazo legal de doce años desde la comisión de los hechos no configuró un medio legal razonable para que el Estado pueda actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (P. 135109, sent. del 23/2/2022, voto del Dr. Soria con adhesión de los Dres. Torres, Kogan y Genoud).

            Desde la perspectiva explicada, implícitamente habría una suerte de parcial confirmación del auto atacado en cuanto su rechazo de la pretensión de la denunciante se ciñó a entender que la desestimación por parte del MPF se debió a que está “prima facie” extinta por prescripción la acción penal (arts. 59 inc. 3° del CP y 323 inc. 1° del CPP), aun cuando no cerró tal control jurisdiccional con la correspondiente declaración, tras verificar todos los presupuestos de su operatividad en función de la ley aplicable, que es la vigente al momento de los hechos. Esto deberá hacerse tras la devolución del legajo a origen, bajo premisa de no perder la posibilidad del doble conforme respecto de lo que aún no se ha corroborado.

            III. Sin embargo, se aclaró, ello no derivará sin más en que no pueda vehiculizarse el derecho de la denunciante a la “tutela judicial efectiva” que, bien critica en su escrito en tratamiento, no puede encontrarse satisfecha con la simple recomendación al MPF para que en futuros casos se brinde una mejor contención a la victima de estos delitos (punto II de la parte dispositiva del auto recurrido).

            En este sentido, comparto la orientación que marca con ilustrados votos la Sala 3 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (jueces Jantus, Magariños y Huarte Petite –con disidencias parciales-), en complejo resolutorio por el que por mayoría integrada por los Dres. Magariños y Huarte Petite se rechazó el pedido de aplicación retroactiva del art. 67 del CP conforme Ley 27206, mientras que por mayoría compuesta por Jantus y Huarte Petite se dispuso “…III. HABILITAR a quienes se presentan como víctimas en el caso a que puedan acceder en este proceso a la determinación de la verdad de los hechos que denuncian, instando la producción de las medidas de prueba que estimen pertinentes” (causa CCC 38644/2015/CNC1, caratulada “F., N. s/ violación de menor de 12 años”, rta. el 18 de diciembre de 2018). Para hacerlo, tuvo en cuenta lo decidido por la CSJN in re “Funes”, precedente correctamente citado por la recurrente, en el que dadas las particularidades del caso, señaló que el Estado observará las condiciones de vigencia fijadas por la Corte IDH y brindará una mejor tutela judicial efectiva a los familiares de la víctima “con prescindencia de que por el tiempo transcurrido sea posible, o no, aplicar sanciones penales (conf. casos “Vera Vera”, párrafo 123, y “Vélez Restrepo”, párrafos 284 y 285…)” (por remisión al dictamen del Procurador General, Eduardo Ezequiel Casal, rta. el 3/2/2014, versión digital disponible en https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/Forms/DispForm.aspx?ID=153&RootFolder=* ).

            Nuestro cimero tribunal provincial ha sugerido que la declaración de prescripción de la acción penal perdería actualidad como agravio ante la eventual aplicación del precedente “Funes” de la Corte nacional, en cuanto tiende a garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva mediante una acción independiente que resguarde el derecho a la verdad de la víctima (P. 134019, “Altuve, Carlos Arturo –fiscal- y R., M.S. –particular damnificada- s/Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 97244 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”, voto del Dr. Soria con adhesión simple de los jueces Kogan, Torres y Genoud, rta. el 29/12/2021).

            III.a. Es que, más allá de la buena intención como “operador judicial” del Sr. Juez a-quo de “realizar un aporte efectivo para que, aun cuando no pueda continuarse con la acción penal… la persona víctima de esos aberrantes hechos denunciados, reciba la atención y la derivación que su situación demanda, tratando de mitigar los efectos nocivos y dolorosos de su situación”, tras entender que en el caso de Tobio “…desde el inicio se debió actuar con mayor compromiso en atención a la gravedad de los eventos denunciados, convocando a la denunciante a su sede, cuestionando, sosteniendo y realizando las derivaciones para brindar contención y apoyo efectivo a la mujer” (considerando IV), lo cierto es –como afirma la nombrada- no son más que referencias a “lo que debiera ser, y jamás fue” (punto III.b. de su escrito), recomendaciones hacia el futuro pero que, en última instancia, no pasarían además de procurar se brinde una suerte de contención emocional, terapéutica y no jurídica, que es la respuesta que se reclama cuando se invoca el derecho al conocimiento de la verdad. Y no es que la denunciante, como víctima, no sepa qué le pasó y necesite que se lo digan, sino de su derecho a que la verdad se conozca y declare sin perjuicio de que no pueda traducirse en la imposición de una pena.

            No deja duda al respecto la recurrente cuando reitera ante esta instancia su original petición: “solicito… reabrir el trámite e iniciar la correspondiente investigación de los hechos denunciados, procurando mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos, para que seamos oídas, podamos impulsar las investigaciones y hacer valer nuestros intereses” (punto III.c., mismo escrito). En caso similar, la Sala III del TCPBA, ha señalado recientemente que “la solución que se peticiona no está expresamente contemplada en el ordenamiento jurídico, pero lo cierto es que tampoco se encuentra expresamente prohibida. De hecho, la normativa supranacional parecería indicar precisamente lo contrario, permitiendo soluciones como la adoptada en primera instancia [Juzgado de Garantías N° 8 de Lomas Zamora, que fue declarar la prescripción de la acción penal y hacer efectivo el cumplimiento del proceso por la verdad y garantizar el derecho a la verdad habilitando la instancia jurisdiccional]” (voto del juez Violini, causa N° 110332, “R., M. s/recurso de casación interpuesto por la particular damnificada”, rta. el 5/5/2022, con adhesión del juez Carral y disidencia del juez Borinsky).

            Más adelante, se agrega: “…dado que no es la primera vez que el Poder Judicial debe enfrentarse a una situación no contemplada (pero tampoco prohibida) por la ley (piénsese, por ejemplo, en la creación del instituto del amparo), el conflicto debe resolverse en la forma más equitativa posible… Una solución que armonice los derechos de ambas partes supone ratificar que no es posible derogar la prescripción o hacer caso omiso de la verificada en autos, y ello garantiza al imputado que no será penado porque la acción se encuentra extinguida; por otro lado, aunque no pueda perseguir la imposición de una pena, se debe garantizar a la víctima su acceso a la justicia a efectos de poder determinar la veracidad –o no- de su imputación, obteniendo de este modo una reparación moral y pública” (voto del juez Violini, antes citado, con adhesión del juez Carral).

            III.b. De tal suerte, si tenemos en cuenta que el sistema internacional tutelar de los derechos humanos con jerarquía constitucional reconoce tanto el derecho a la tutela judicial efectiva de mujeres y niñas, niños y adolescentes (art. 7 de la Convención de Belem do Pará, art. 25 CADH, art. 19 CDN), así como el compromiso estatal de actuar con la debida diligencia y adoptar todos los medios apropiados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y proteger a los menores contra toda forma de maltrato y abuso sexual –que, es claro, constituyen violaciones de sus derechos humanos aunque se perpetren en ámbitos privados y por un particular- (arts. 1, 2, 3, 4 y 7 de la Convención de Belem do Pará; arts. 19 y 41 de la CDN), encontramos apoyo normativo suficiente para que prospere la solicitud de apertura de la investigación para poder establecer la verdad de lo acontecido según la denunciante, respecto de quien se verifica una doble condición de vulnerabilidad: edad temprana de victimización y género (cf. “Reglas de Brasilia para el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad”, XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, 2008, Sección Segunda, puntos 1, 2 y 8; versión digital disponible en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf).

            III.c. En cuanto a por qué debiera ser el fuero penal aquel en que se concrete el juicio de conocimiento de la verdad histórica como ejecución del derecho a la tutela judicial efectiva, aun cuando no habría posibilidad de imposición de una pena, no resulta ser otra cosa que una derivación natural hacia aquel especializado en el esclarecimiento de delitos. De eso se trata. No paso por alto que, en un sistema altamente sobrecargado de casos, al que por falta de suficientes recursos humanos y materiales le es imposible atender en debida forma la totalidad de las denuncias con la acción penal expedita o vigente, luce como un contrasentido o paradojal que, además, se aboque a tratar de descubrir qué paso tres décadas atrás.

            Desde esta perspectiva, si el principio de oportunidad tiene su espacio de juego como mecanismo de descompresión sobre lo actual, más lo debiera tener sobre aquello que por el tiempo transcurrido no podrá terminar en una sanción efectiva al responsable. Así, el archivo directo de ambas instancias del MPF, convalidado por el Juez de Garantías, enlazaría coherente con la premisa puramente utilitarista de enfocarse en lo más reciente y con probanzas más accesibles, dando respuestas temporáneas.

            Sin embargo, ese espacio de juego asignado al principio de oportunidad por la imposibilidad de llevar adelante el de legalidad procesal en toda su extensión (incapacidad estructural de todo sistema penal para perseguir todas las situaciones criminalizables que se producen en la sociedad, por lo que siempre es “selectivo”), no puede ser concretado en un marco de arbitrariedad carente de toda orientación político-criminal. La descompresión debe ajustarse a pautas racionales. Así, por ejemplo, cuando el art. 56bis del CPP regula los “criterios especiales de archivo”, deja afuera delitos de la gravedad del que aquí se denuncia. Por eso, los limita a los casos de insignificancia del daño o del aporte en delitos que no superen la pena de 6 años de prisión, los de la llamada “pena natural” y aquellos en los que la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados.

            Entonces, para dejarlo absolutamente claro, no se trata de que se esté abriendo paso a que cualquier víctima de cualquier delito se presente en cualquier momento y reclame por su derecho a la tutela judicial efectiva a través de un procedimiento de conocimiento de la verdad histórica. Sería materialmente imposible y, por variadas razones, político-criminalmente contradictorio. Según ha quedado establecido, el caso que nos ocupa tiene varios elementos distintivos que llevan a que se obture a su respecto la aplicación de un criterio inspirado en el principio de oportunidad o una respuesta coherente sólo con la eficacia del sistema (esa sería la validación del archivo sin más: ya que la acción está prescripta no gastaremos recursos en investigar un caso en que no habrá posibilidades de imponer una pena sino “solo” satisfacer el derecho a la verdad de la persona damnificada).

            Estamos frente a una víctima singularmente vulnerable al momento de los hechos (una niña), sujeto de especial protección a la luz del sistema convencional con jerarquía constitucional (obligación de atender a su “interés superior”), que por añadidura lo habría sido de gravísimos y reiterados hechos contra la integridad sexual por parte su propio padre (vivo, funcionario policial), abuelo y tío (ambos fallecidos), prolongados por años, que le provocaron un trauma del que sólo pudo salir, según denuncia, ante la percepción de un peligro similar para sus propias hijas. El dato de que la violencia es intrafamiliar importa un obstáculo más a que, en su momento, la acción fuera impulsada por quienes eran los representantes legales de la menor.

            Resulta elocuente que estamos frente a la denuncia de la comisión de delitos gravísimos que habrían importado una significativa afectación de los derechos humanos de la víctima, no se trata de un caso que, de estar la acción vigente, podría merecer la aplicación de un criterio de oportunidad. Por el contrario, insisto, estamos frente a hechos que configurarían crímenes de extrema gravedad contra un sujeto pasivo respecto del que pesa para el Estado una obligación convencional de brindarle una protección especial. De allí que, ante una situación excepcional, cobre sentido y aparezca como razonable y lógico propiciar -más allá de las diferencias fácticas - su cobertura al amparo de la doctrina elaborada por la CSJN en el citado caso “Funes”.

            IV. Conforme lo hasta aquí expuesto, la propuesta al acuerdo es la de revocar íntegramente la resolución recurrida, devolviendo el legajo digital a origen para que: a) verificados todos los presupuestos legales, se expida sobre la prescripción de la acción penal respecto de los hechos denunciados siguiendo los parámetros de interpretación “supra” explicados; b) en caso de declararse tal prescripción, haga efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante, sin perjuicio de la imposibilidad de imponer sanciones penales, habilitando judicialmente la realización de un proceso por la verdad cuya investigación estará a cargo del M.P.F., permitiendo el eventual esclarecimiento de los hechos denunciados y, a la vez, una reparación tanto moral como pública de la víctima menor al momento en que aquellos se habrían perpetrado. Ello, en cuanto fuera materia de recurso por la Sra. María de los Ángeles Tobio, con el patrocinio letrado del Dr. César R. Sivo. En adición a la normas y precedentes citados rigen los arts. 209, 210, 439 y 440 del CPP.

            Por último, señalo que corresponde tener presente la reserva del caso federal formulada (art. 14, Ley 48).

            Así lo voto.

            A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ VIÑAS DIJO:

            1) También entiendo que de la lectura de la totalidad del escrito de la apelante y al concluir que “…En definitiva, compartirán VV.EE. que el planteo de prescripción, no encuentra sentido alguno en la presente cuestión. Siendo de aplicación retroactiva la doble fórmula requerida por el art. 67 de la ley vigente…” (el resaltado es original), surge que la nombrada no ha solicitado la declaración de imprescriptibilidad de los hechos por ella denunciados, los que, además, no están alcanzados por la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”, aprobada por la ley 24.584, y a la cual se le asignó jerarquía constitucional por la ley 25.778,  ni encuadran -como ya lo expusiera el colega preopinante-, en los denominados casos de las más graves violaciones a los derechos humanos”, en función de precedentes de la CIDH por él citados, a los que cabe añadir “Blake vs. Guatemala” (sent.  24/01/1998), “Vargas Areco vs. Paraguay” (sent. 26/9/2006), “Bueno Alves vs. Argentina” (sent. 11/05/2007, “Vera Vera y otra vs. Ecuador” (sent. 19/05/2011) y “Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana” (sent. 24/10/2012). Todos casos de lesa humanidad cometidos, instigados, o encubiertos por funcionarios públicos desde ámbitos estatales. En este sentido, coincido con el criterio expuesto ya en el primer voto en cuanto a que los hechos materia de denuncia en estas actuaciones, son delitos “ordinarios” (con lo expuesto no se pretende quitarles gravedad, sino diferenciarlos de los que serían imprescriptibles en los términos de la Convención y doctrina de la CIDH mencionadas).

            Entonces, la pretensión impugnativa de la víctima denunciante se circunscribe a que se apliquen retroactivamente las modificaciones introducidas al artículo 67 del Código Penal, por las leyes 26.705 y 27.206. Y en apoyo de esta tesitura, la apelante invocó e hizo extensa cita de lo resuelto –por mayoría- por la Sala II de esta Cámara “in re” 31471 “Litz Heriberto Osear s/abuso sexual”, resolución respecto de la que cábeme hacer una observación adicional a las ya formuladas por el Dr. Marcelo Riquert, en particular respecto de la siguiente fundamentación citada por la impugnante:

            “… Si bien las reformas legislativas introducidas respecto a la regulación del instituto de la prescripción para este tipo de delitos tuvieron lugar con posterioridad a la ocurrencia de los hechos aquí ventilados -el art. 63 CP fue reformado por la ley 26.705 del 05.10.2011 ; y el art. 67 CP por la ley 27 .206 del 10.11.2015-, no puede ignorarse que ya para ese entonces se encontraban plenamente vigentes los principios jurídicos fundamentales que las motivaron. En particular: i) el derecho a la tutela judicial efectiva de mujeres y niños (art. 25 CADH; art 7 "Convención de Belem do Pará"; art. 19 CIDN); ii) el compromiso estatal de actuar con la debida diligencia y adoptar todos los medios apropiados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (arts. 1, 2, 3, 4 y 7 "Convención de Belem do Pará") y proteger al niño contra toda forma de maltrato y abuso sexual (art. 19 y 41 CIDN). Y, en tanto formaban parte del derecho interno argentino para esa época, su aplicación se vuelve inexcusable. De tal modo, la solución al caso no puede provenir -aisladamente- de las previsiones de los arts. 62 y 63 CP, soslayando la ineludible perspectiva constitucional.  Lo dicho no implica pregonar -como pretende el recurrente- la imprescriptibilidad de la acción penal. Pero la clásica concepción sobre el régimen extintivo de la pretensión punitiva, debe integrarse con aquélla que contemple las perspectivas de niñez y género, la real vulnerabilidad de los niños y adolescentes y las trabas y dificultades que existen para éstos tengan acceso a la justicia (cfr. BREGANTIC, Jonatan L., La acción penal en los delitos contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes: una norma interconectada, en http:// www.pensamientopenal.com.ar, p. 39).- En esta inteligencia, debe -al menos- otorgársele a quien fue víctima de abuso sexual infantil la posibilidad de realizar la denuncia una vez alcanzada Ja mayoría de edad. De lo contrario, se perpetúa una situación de evidente desventaja entre el niño y/o adolescente frente a su agresor, favoreciendo la impunidad de este último (en tal sentido, ver fundamentos del proyecto de la ley 26.705, Antecedentes Parlamentarios, La Ley, nº 9, 10/2011, p. 63). Ello justifica un cómputo diferencial de los plazos prescriptivos. Es decir, en términos de la Opinión Consultiva 17/2002 (CIDH), implica reconocer y resolver -mediante medidas de compensación que buscan salvaguardar el principio de igualdad ante la ley y la correlativa prohibición de discriminación- los obstáculos que impidieron o redujeron el acceso a la justicia de las víctimas, siendo menores de edad, en defensa de sus intereses (OC-17/2002, párrafos 96 y 97)…”

            Al respecto, valoro que aun reconociendo –por las normas convencionales mencionadas- a los niños, niñas, adolescentes y a las mujeres víctimas de delitos como los aquí denunciados, especiales derechos para que se esclarezca la verdad de lo que han sufrido, ello, en modo alguno puede modificar retroactivamente el sistema de prescripción de la acción penal, al tiempo de los hechos.

            La Corte Federal, en el caso “Arancibia Clavel” (CSJN  A. 533 XXVIII "Recurso de Hecho" causa 259, sentencia del 24/8/2004, Fallos 327:3312) sostuvo que “el instituto de la prescripción de la acción penal, está estrechamente ligado al principio de legalidad, por lo tanto, no sería susceptible de aplicación una ley ex post facto que alterase su operatividad, en perjuicio del imputado. El rechazo de la retroactividad de disposiciones penales posteriores al hecho, las llamadas leyes ex post facto, que impliquen un empeoramiento de las condiciones de los encausados ha constituido doctrina invariable en la jurisprudencia tradicional de la Corte. En el caso "Mirás" (Fallos: 287:76, y sus numerosas citas sobre el punto) se señaló expresamente que tal principio alcanza también a la prescripción de la acción penal. Se dijo en esa ocasión: "el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de 'ley penal', desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva" (considerando 19° del voto de los jueces Engenio R. Zaffaroni y Helena Highton de Nolasco, y 20° del juez Enrique Petracchi).

            Y coincido con lo expresado por el Juez Mario Magariños en el fallo dictado en un caso con similitudes al presente y citado por el primer juez sufragante  -“Funicelli” de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal (18/12/18, Reg. 1643/18), en cuanto a que: “…resulta desacertado afirmar que la sanción de las leyes 26.705 y 27.206 constituyó la reglamentación de aquello que exige la letra del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En efecto, ello representaría una solución que no sólo no logra explicar cuál es el sentido de sancionar mediante una ley algo que, a su vez, se afirma, se encontraba ya expresamente previsto en un tratado internacional. Además, esa lectura del artículo 19 de la Convención, por carecer en absoluto de sustento en la propia letra de la norma, constituiría, en los hechos, bajo el ropaje de la directa operatividad de una regla contenida en un tratado internacional, la aplicación retroactiva de las disposiciones de las leyes 26.705 y 27.206, y ello, como se concluyó en el apartado II de este voto, se encuentra vedado por el principio de legalidad penal. Por último, debe destacarse, además, otro problema generado por esa interpretación de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual persiste incluso si se concediese que se trata de una lectura de las normas que logra definir adecuadamente los alcances de las obligaciones del estado argentino en la materia. En este sentido, corresponde advertir que ello, por sí solo, no resulta suficiente para hacer lugar a la pretensión de los recurrentes, en la medida en que, aun cuando se afirmare que el estado argentino violó esas obligaciones al declarar prescripta la acción penal en este proceso, ello no alcanza para fundamentar por qué razones, de esa constatación, se derivaría, como única solución posible, la revocación de la resolución dictada por la cámara de apelaciones en el caso bajo análisis. Dicho, en otros términos, ese razonamiento implica un salto lógico entre la premisa y la conclusión a la que se pretende arribar, pues, … de la posible vulneración del derecho fundamental a la “tutela judicial efectiva” en casos de delitos comunes, no deriva, de modo automático, la obligación de investigar, perseguir y castigar…”.

            Con este agregado, adhiero en un todo a lo expuesto sobre este tópico por el Dr. Riquert, por compartir sus fundamentos y ser esa también mi convicción razonada y sincera.

            2) E idéntico temperamento adopto respecto de la segunda propuesta realizada en su exhaustivo voto por el colega de Sala, destacando que la apelante, si bien formuló como petición de máxima que se revocara la declaración de prescripción de la acción penal por aplicación retroactiva del nuevo texto del art. 67 del CP, también dejó entrever, en subsidio –con cita del fallo “Funes” de la CSJN-  otra petición, al sostener que “…la extinción de la posibilidad de perseguir y castigar penalmente hechos tipificados en derecho interno como delitos, no extingue el deber del estado de establecer concretas y efectivas medidas de protección para amparar a las víctimas, suministrarles asistencia terapéutica y orientación para su rehabilitación y la posibilidad de obtener un integral resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces…”.

            Con ello, entiendo que queda claro, que en la cuestión a decidir en este trámite de apelación (CPP, 434) si no prosperaba aquella petición principal, la particular damnificada también ha solicitado –como segunda opción- que, al menos, se permita investigar y esclarecer la verdad de los hechos denunciados, por lo que la propuesta al acuerdo del juez preopinante resulta, en sus fundamentos, ajustada a derecho y estrictamente vinculada al agravio de la recurrente.

                                    Así lo voto.

                                    Con lo que finalizó el Acuerdo, en mérito de cuyas resultancias y citas legales y jurisprudenciales vertidas, la Sala RESUELVE:

                                    1°) REVOCAR íntegramente la resolución recurrida, adoptada por el titular del Juzgado de Garantías Nro. 2 departamental con fecha 29 de diciembre de 2021, devolviendo el legajo digital a origen para que:

                                    a) Verificados todos los presupuestos legales, se expida sobre la prescripción de la acción penal respecto de los hechos denunciados siguiendo los parámetros de interpretación “supra” explicados;

                                    b) En caso de declararse tal prescripción, haga efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante, sin perjuicio de la imposibilidad de imponer sanciones penales, habilitando judicialmente la realización de un proceso por la verdad cuya investigación estará a cargo del M.P.F., permitiendo el eventual esclarecimiento de los hechos denunciados y, a la vez, una reparación tanto moral como pública de la víctima menor al momento en que aquellos se habrían perpetrado.

                                    Ello, en cuanto fuera materia de recurso por la Sra. María de los Ángeles Tobio, con el patrocinio letrado del Dr. César R. Sivo. Rigen la normativa ya citada y, en adición, los arts.18 y 75 inc. 22 CN; CEDAW, Convención Belém do Pará; Ley Nacional 26.485; arts. 168 y 171 C.Prov.; Ley Pcial. 12569 t.o. L. 14509; arts. 106, 209/10, 323 "a contrario", 336, 439 y ccds. del CPP.

                                    2°) Tener presente la reserva del caso federal formulada (art. 14, Ley 48).

                                    Regístrese, notifíquese y devuélvase mediante radicación electrónica en la instancia de origen. 

martes, 13 de septiembre de 2022

CODIGO PENAL COMENTADO Y ANOTADO - SEGUNDA EDICIÓN (2022)

AAVV CODIGO PENAL DE LA NACIÓN COMENTADO Y ANOTADO - M.A. RIQUERT DIRECTOR

ED. ERREIUS - BUENOS AIRES

2º EDICIÓN (2022) - TRES TOMOS - 2478 PÁGS.






miércoles, 6 de julio de 2022

CSJN caso DENEGRI - LIBERTAD DE EXPRESIÒN Y DERECHO AL OLVIDO


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL

CIV 50016/2016/CS1 “Denegri, Natalia Ruth c/ Google INC s/Derechos personalísimos: Acciones relacionadas”

S u p r e m a C o r t e:

 –I– 

La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de la instancia anterior que había admitido parcialmente la pretensión de la parte actora. Dispuso, por un lado, que Google Inc. suprimiera toda vinculación de sus buscadores, tanto de “Google” como de “Youtube”, entre las palabras “Natalia Denegri”, “Natalia Ruth Denegri” o “Natalia Denegri caso Cóppola” y cualquier imagen o video, obtenidos hace veinte años o más, que exhiban eventuales escenas que pudo haber protagonizado la peticionaria cuyo contenido pueda mostrar agresiones verbales o físicas, insultos, discusiones en tono elevado, escenas de canto y/o baile, así como también videos de posibles reportajes televisivos en los que la actora hubiera brindado información de su vida privada. Ordenó, además, que, en la etapa de ejecución de la condena, la actora debía individualizar las URLs que violen lo dispuesto y que eventualmente Google Inc. haya omitido desindexar, a los fines de adoptarse las medidas compulsivas que pudieren corresponder (fs. 485, del expediente digital al que me referiré de aquí en adelante). 

Expresó que la Constitución Nacional garantiza tanto la libertad de prensa y de expresión como el honor y la intimidad. 

Apuntó que el Decreto 1279/97 y la Ley 26.032 de Servicio de Internet extendieron las garantías constitucionales de libertad de prensa a las expresiones vertidas en ese medio de comunicación y que en cuestiones relacionadas con hechos de carácter público debe prevalecer el principio de máxima divulgación de la información. 

A su vez, manifestó que el derecho de expresión como todos los demás derechos no son absolutos y que su vulneración puede entrañar medidas tanto reparatorias como preventivas. Argumentó que en el caso se invoca un “derecho al olvido”, donde las noticias difundidas por el buscador son veraces, pero 2 que al ser perjudiciales y carecer de interés público, histórico, científico, deberían ser removidas por el paso del tiempo. Admitió que, si la noticia fuera falsa o difamatoria habría otros remedios, sin necesidad de invocar el paso del tiempo, como surge de numerosos precedentes jurisprudenciales. 

Reconoció que no hay una norma específica que regule este derecho, pero que debe entenderse como una derivación del derecho al honor o a la intimidad. Señaló la relación del derecho al olvido con la acción preventiva de daños regulada por el artículo 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación. Sostuvo que este derecho fue admitido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso "Costeja" de 2014. 

Remarcó, asimismo, que el derecho al olvido interpretado de forma amplia puede hacer prevalecer el derecho de autodeterminación informativa y personalísimo a la privacidad por sobre otros derechos de índole colectiva de modo que debe ser interpretado de modo restrictivo. Sostuvo que en el caso no hay censura, ya que se trata de noticias y difusiones que fueron reproducidas por aproximadamente 24 años.

Precisó que, en lo que hace a la investigación penal del asunto conocido como caso “Coppola”, las noticias a él referidas no pueden quitarse de los buscadores en tanto se trata de hechos de interés público que condujeron a la condena penal y destitución de su cargo de un juez federal, su secretario judicial y ex policías. Por su parte, respecto de las noticias que reproducen escenas de peleas o discusiones entre la actora y otra entrevistada, generalmente vinculada con el caso Coppola, entendió, al igual que el a quo, que se trata de escenas cuya oportuna relevancia estuvo vinculada mayormente con lo grotesco que con lo informativo. Agregó que carecen del interés social y periodístico que pudo revestir el “caso Coppola” y están relacionados con contenidos excéntricos de nulo valor cultural o informativo, que cobraron notoriedad por el culto al rating de ciertos programas. 

Adicionalmente advirtió que esta valoración no ha sido cuestionada de modo expreso por la apelante y concluyó que se encuentra firme. Sin perjuicio de ello, puntualizó que la actora tiene derecho a que, a más de veinte años, se dejen de reproducir sus grotescas peleas en televisión con otros personajes que cobraron notoriedad en su época por protagonizar escándalos televisivos. Expresó que se trataba de una persona joven, sin experiencia, que seguramente se vio confundida por su extraña fama circunstancial, y que en el presente debe sentirse mortificada por apreciar esas imágenes poco decorosas, en especial, luego de tanto tiempo y de haber formado una familia y desempeñarse profesionalmente. Consideró que se encuentra afectado el derecho al honor, pero no el derecho a la intimidad, pues la actora se expuso públicamente. 

Sobre esa base, entendió que una decisión de este tipo no afecta el derecho de la sociedad a estar informada, ni la libertad de prensa, ejercida durante un lapso prolongado sin censura previa de ningún tipo. 

Por último, descartó el agravio de la demandada por la falta de individualización de los sitios a bloquear ya que en la demanda se han indicado varios de ellos y la cuestión será definida en la etapa de ejecución de sentencia.

–II– 

Contra ese pronunciamiento, Google Inc. interpuso recurso extraordinario federal, que fue contestado y admitido. A su vez, interpuso recurso de queja contra la decisión de la cámara que rechazó el recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de sentencia (fs. 486/504, 507/526 y 528, y escrito presentado el 21 de septiembre de 2020, según consta en el expediente vinculado). 

En primer lugar, plantea la existencia de cuestión federal en los términos del artículo 14, inciso, 3 de la ley 48, en tanto se halla en juego el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 14 de la Constitución Nacional (CN), el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 4 Políticos (PIDCP), la Ley 26.032, el Decreto 1279/1997 y en una serie de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

En este sentido, alega que la decisión recurrida vulnera el derecho a la libertad de expresión al disponer la censura indiscriminada de contenidos lícitos con supuesto fundamento en un “derecho al olvido” de impreciso alcance y sin norma alguna que lo avale. 

Agrega que la orden de la cámara de suprimir cierta categoría de contenido vagamente descripta, a ser identificada en la etapa de ejecución, lesiona, además, los derechos de defensa (art. 18, CN) y a ejercer una industria lícita (art. 14, CN) y es contraria a las pautas que emanan de los precedentes de la Corte Suprema, en particular, del registrado en Fallos 337:1174, “Rodríguez”. 

Apunta que el mayor o menor grado de calidad artística, interés informativo o aporte a la cultura de tales contenidos es no sólo el resultado de una apreciación subjetiva, sino que es irrelevante para justificar su supresión, en tanto no exista contradicción con alguna norma. 

Puntualiza que uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento es que la libertad de expresión goza de una posición privilegiada. Alega que, por ello, toda restricción, sanción o limitación a este derecho debe ser de interpretación restrictiva y toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad. 

Advierte que la Corte Suprema ha admitido límites a la libertad de expresión cuando entra en conflicto con ciertos derechos personalísimos, como la intimidad o el honor siempre en el marco de la aplicación de las responsabilidades ulteriores. Agrega que incluso ha admitido la tutela preventiva contra medios de prensa en supuestos excepcionales, como la protección del interés superior de un menor. 

Alega que la cámara reconoce la facultad de bloquear el acceso a contenido lícito tan solo porque el transcurso del tiempo denotaría la pérdida de interés en su acceso, aun en contra de la evidencia en el caso (los miles de usuarios que accedieron al contenido a través de YouTube en años recientes), o porque pueda generar cierta “incomodidad” únicamente en alguno de los participantes. 

Manifiesta que, mientras tanto, otros medios seguirán reproduciendo el material. 

Arguye que no existe conflicto real entre el derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información, por un lado, y el honor o la privacidad, por el otro, sino que se trata de una persona pública a la que se le ha permitido bloquear el acceso a una parte del contenido verdadero de su pasado mediático, sólo porque le resulta incómodo en aras de remozar su perfil público. 

Esgrime que la decisión de la cámara omite considerar que la restricción no cumple con el principio de legalidad. Precisa que no existe ninguna norma positiva que disponga un derecho al olvido para hechos ciertos del pasado mediático de una conductora de televisión, a diferencia de los supuestos de sanciones penales o información crediticia donde existen normas positivas que disponen un límite temporal a su difusión, con fundamento en la reinserción social (art. 51 del Código Penal) o la agilidad del tráfico mercantil (art. 26 inc. 4, Ley 25.326). 

Considera que el bloqueo hacia el futuro, aun cuando el contenido en disputa haya estado disponible por cierto tiempo, no le quita el carácter de censura, tal como reconoció la Corte Suprema en el caso “Paquez” (2019). Agrega que los antecedentes europeos de bloqueo de contenidos son aplicados de forma equivocada, ya que no habilitan el derecho al olvido para las personas públicas como la actora.

Apunta que la actora continúa siendo en la actualidad una persona pública por propia voluntad y, en tal carácter, no puede invocar a su favor un derecho al olvido de semejante alcance. Plantea que existe interés en el acceso a los contenidos objetados, aún si se consideran de baja calidad artística o informativa, circunstancia que ha sido acreditada con las múltiples visitas de usuarios a los videos alojados en YouTube. En la misma línea, arguye que la gran repercusión que tuvo la sentencia recurrida en los medios de comunicación evidencia el indudable interés público que despierta la figura de la actora y los contenidos que se ha ordenado censurar. 

Sobre esta base concluye que los tribunales no pueden arrogarse la facultad de bloquear el acceso al pasado mediático de personajes públicos, o videos de viejos programas de televisión, con el simple argumento del paso del tiempo, o porque entienden que aquellos carecen de buen gusto o valor informativo, o incluso entran en la categoría subjetiva de la chabacanería o la procacidad. La libertad de expresión no se limita al contenido “de buen gusto”, y protege muy especialmente aquel que promueve el disenso o cuya valorización no resulta uniforme. 

Expresa que de confirmarse la doctrina que emana de la sentencia recurrida millones de usuarios verán limitado en forma irrazonable el derecho a buscar y acceder a información a través de internet, en contradicción con el principio de máxima divulgación concerniente a información de interés público. 

De igual modo advierte que, a contrario de lo sostenido por la cámara, Google efectivamente apeló en tiempo y forma la orden de bloquear escenas de peleas o discusiones de la actora tal como se desprende de las constancias de la causa, en particular, del memorial de agravios. 

Por último, afirma que la sentencia recurrida padece un vicio que la desnaturaliza como acto jurisdiccional válido y la torna arbitraria. En este sentido, esgrime que la distinción de la cámara entre diferentes contenidos relativos al denominado “caso Coppola”, o entre lo que resulta o no de interés público o de buen o mal gusto, es arbitraria por ausencia de fundamentos. Concluye que tales distinciones no se sustentan en criterios o fórmulas identificables sino que se basan en apreciaciones subjetivas y dogmáticas, donde se advierte, además, la falta de análisis detenido de cada uno de los contenidos, tanto de los que ordena suprimir como de aquellos que deja fuera de la censura. 

−III− 

El recurso extraordinario es formalmente admisible ya que plantea agravios con relación a la interpretación de normas de carácter federal vinculadas con la autodeterminación informativa y la libertad de expresión (arts. 14, 32 y 43, 75, inc. 22, Constitución Nacional; art. 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 1, Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la impugnante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48). 

−IV− 

En esta causa la cuestión federal consiste en determinar si vulnera la libertad de expresión el bloqueo de vínculos en internet ordenado a Google Inc., como servicio de motor de búsqueda, respecto de contenidos que la actora estima lesivos por exponer aspectos de su vida pública que pretende dejar en el pasado. 

Ante todo, cabe recordar que la libertad de expresión tiene un lugar preeminente en nuestro marco constitucional (Fallos: 342:2187, “Paquez”, considerando 7; Fallos: 343:2211, “Pando de Mercado”, considerando 6 y Fallos: 321:412, “Saucedo”; 321:2250, “Locche”; 332:2559, “Brugo”, entre muchos otros). Según ha reconocido la Corte Suprema, comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet (Fallos: 337:1174, 8 "Rodríguez” y Fallos: 340:1236, "Gimbutas”), y ello ha sido establecido por el legislador nacional en el artículo 10 de la ley 26.032 que prevé que "[1]a búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión" (Fallos: 342:2187, “Paquez”, considerando 7). 

El tribunal ha destacado, además, la indudable importancia del papel que desempeñan los motores de búsqueda en el funcionamiento de internet en tanto su actividad es decisiva en la difusión global de datos ya que facilita su acceso a todo internauta que lleva a cabo una exploración (Fallos: 342:2187, “Paquez”, considerando 7). 

Al respecto, corresponde señalar que toda restricción a la libertad de expresión por cualquier medio, incluido Internet, únicamente resulta válida cuando cumple con los estándares constitucionales e internacionales. Es decir, la restricción debe ser definida en forma precisa y clara a través de una ley en sentido formal y material; perseguir objetivos autorizados por la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos; y ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de fines imperiosos, estrictamente proporcionada a su finalidad, e idónea para lograr tales objetivos (Fallos: 336:1774, “Grupo Clarín SA y otros”, voto del Dr. Petracchi; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 5/85 del 13 de noviembre de 1985, párrafo 59; casos "Kimel vs. Argentina", sentencia del 2 de mayo de 2008, párrafo 63; "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 121; "Palamara Iribarne vs. Chile", sentencia del 22 de noviembre de 2005, párrafo 85; “Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina”, sentencia de 29 de noviembre de 2011, párrafo 51; “Lagos del Campo vs. Perú, sentencia de 31 de agosto de 2017, párrafo 102; en el mismo sentido, Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet de Relatores Especiales sobre Libertad de Expresión de Naciones Unidas, Organización de Estados Americanos y otros, 1 de junio de 2011, punto 1.a). 

En esa línea, la Corte ha puntualizado que “toda restricción, sanción o limitación de la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva (conf. doctrina de Fallos: 316:1623) y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad (conf. doctrina Fallos: 315:1943, considerando 10)” (Fallos 337:1174, “Rodríguez”, considerando 26). 

Ello, en tanto, la libre circulación de información no puede impedirse si es el resultado del ejercicio legítimo de la libertad de expresión, aun cuando ella pueda molestar u ofender al sujeto de la información difundida (dictamen de esta Procuración General en el caso “Paquez”, 22 de mayo de 2017). Para supuestos como el sub lite, la Corte Suprema tiene dicho que el bloqueo del acceso a contenidos digitales por parte de quienes ofrecen servicios de búsqueda en Internet, debe estar precedido del examen respecto de la licitud del contenido (Fallos: 337:1174, "Rodríguez", considerando 17). 

De igual modo, esa Corte ha postulado que las medidas preventivas de filtro o bloqueo de vinculaciones para el futuro implican un acto de censura que interrumpe el proceso comunicacional pues, al vedar el acceso a dicha información, se impide la concreción del acto de comunicación –o al menos, dada la importancia que reviste Google como motor de búsqueda– lo dificulta sobremanera, con independencia de que en relación con sus potenciales receptores sea su primera manifestación o su repetición. Desde ese enfoque, configura una medida extrema que importa una grave restricción a la circulación de información sobre la que pesa una fuerte presunción de inconstitucionalidad que sólo puede ceder frente a casos absolutamente excepcionales (Fallos: 342:2187, “Paquez”, considerando 9, y sus citas).

Esta doctrina se encuentra en consonancia con el criterio expuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos según el cual el bloqueo de contenidos digitales "solo será excepcionalmente admisible en los 10 estrictos términos establecidos en el artículo 13 de la Convención Americana" (Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre Libertad de Expresión e Internet, OEASer.LN/ILCIDHIRELE/INF. 11/13, 31 de diciembre de 2013, párr. 84). Asimismo, ese organismo ha afirmado que "las medidas de filtrado o bloqueo deben diseñarse y aplicarse de modo tal que impacten, exclusivamente, el contenido reputado ilegítimo, sin afectar otros contenidos" (párr. 85). En particular, ha considerado que "[l]as medidas de bloqueo de contenidos no se pueden utilizar para controlar o limitar la difusión de discursos especialmente protegidos o que tienen presunción de protección cuando dicha presunción no ha sido desvirtuada por una autoridad competente" (párr. 90). Además, de conformidad con la Declaración conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, el bloqueo obligatorio de direcciones IP, tal como se solicita en autos, constituye una medida extrema (Declaración conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, cit., punto 3.a), más aún cuando se trata del bloqueo de información o expresiones que pueden merecer especial protección por estar vinculadas a asuntos de interés público (Relatoría Especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2008, OEA/Ser.L/V/II.134 Doc. 5 rev. 1, 25 febrero 2009, punto 2.2.1., págs. 128 y ss.). 

Bajo ese prisma, un elemento clave para el examen de la razonabilidad de la medida en este caso es que se propone vedar el acceso a información especialmente protegida por la libertad de expresión, tanto en su dimensión individual como colectiva, pues los contenidos atañen a una figura pública y a un asunto de interés público. 

En efecto, la información que busca restringirse se refiere a la actora en tanto figura pública, esto es quien, por razón de su fama, tiene gran influencia en áreas que preocupan, importan o interesan a toda la sociedad (Fallos: 334:1722, "Melo"; Fallos: 343:2211, “Pando de Mercado”; dictamen de esta  Procuración General en el caso CIV 46432/2015/CS1 “Brieger, Pedro Rubén c/ Widder, Sergio Daniel y otros s/ Daños y perjuicios”, 15 de octubre de 2019). Cabe precisar que la actora había adquirido notoriedad precisamente a partir de su involucramiento en el denominado “caso Coppola”, que tuvo origen en la investigación de hechos delictivos que derivaron en la destitución y condena penal de un juez federal, un secretario judicial, de varios policías y otras personas. Este suceso despertó un gran interés en la sociedad y fue seguido masivamente en los medios de comunicación. 

Debe señalarse, además, que la actora no sólo cobró resonancia por verse involucrada en ese hecho policial, sino que intervino activamente en la cobertura mediática de las noticias referidas al caso, y participó en diversos programas periodísticos y de otra índole en la televisión abierta en los que se abordaba lo sucedido. 

En la actualidad, Denegri continúa siendo una persona pública, empresaria de medios y ganadora de numerosos premios internacionales por su labor profesional. En el escrito de demanda admite haber obtenido un lugar en el periodismo en los Estados Unidos, como periodista de la CNN (fs.532) y en su página web se presenta como “una celebridad de la televisión latinoamericana” (www.nataliadenegri.com). 

Por otro lado, los contenidos cuestionados revisten indudable interés público en tanto permiten informarse sobre las distintas aristas del caso “Coppola”, no sólo con relación al comportamiento de los funcionarios públicos involucrados y la investigación criminal, sino también respecto del tratamiento del caso en los medios de comunicación, lo que incluye las entrevistas a sus protagonistas, así como los escándalos y peleas que lo caracterizaron. La amplia cobertura y el grado de atención y seguimiento de las audiencias denotan que estos asuntos constituyen “áreas que preocupan, importan o interesan a toda la sociedad” o “a gran parte de ella” según el criterio interpretativo adoptado por la 12 Corte Suprema (cfr. Fallos 334:1722, “Melo”, considerando 14, citando a la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso ‘Gertz’, 418 US 323, 337 y dictamen de esta Procuración General en el caso “Boston Medical Group c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, 11 de marzo de 2016; en el mismo sentido, Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos Fontevecchia y D`Amico vs. Argentina, sentencia de 29 de noviembre de 2011, párr. 61 y Lagos del Campo vs. Perú, sentencia de 31 de agosto de 2017, párr. 110). 

En este punto, corresponde precisar que cuando están involucradas figuras públicas se debe realizar un examen descriptivo de cuáles son los asuntos sobre los cuales el público tiene interés en mantenerse informado, sin que proceda introducir consideraciones sobre el valor cultural, periodístico o estético de esa información. Ello por cuanto este tipo de razonamiento, basado en gustos o puntos de vista particulares, introduce en el estándar una variable extremadamente subjetiva que abre la puerta a la arbitrariedad, y por ende, debilita la protección de la expresión (cfr. Corte Suprema de Estados Unidos, casos Snyder v. Phelps et al, 562 U. S., 2011, sección II y Lane v. Frans et al, 573 U. S., 2014, sección III.A.2; en igual sentido, Smolla, Rodney A., “Free Speech in an Open Society”, Vintage Books, New York, 1992, págs. 132-135). 

En este orden de ideas, al revestir la información aquí impugnada de un indubitable interés público, cualquier medida de bloqueo o filtrado de vínculos que se imponga a una herramienta de búsqueda en internet, importará en la práctica una medida extrema de censura sobre la que pesa una fuerte presunción de inconstitucionalidad, y que sólo podrá justificarse en circunstancias absolutamente excepcionales. 

En mi entender, no se ha verificado en este caso ninguna de las circunstancias excepcionales que autorizan una restricción de esa índole. 

En primer término, el contenido objetado no resulta palmariamente ilícito o dañoso, no es discriminatorio, ni incita a la violencia o la  comisión de delitos; tampoco importa lesiones injuriosas, ni excede el ejercicio regular de la libertad de expresión (conf. doctrina de Fallos 337:1174, “Rodríguez”, considerando 18). 

En segundo término, no se ha identificado un interés imperativo basado en la preservación del honor, pues la información cuestionada no tiene un sentido difamatorio, o dirigido a atacar arbitrariamente la reputación de la actora. La Corte Suprema ha sostenido que el derecho al honor se refiere a la participación que tiene el individuo dentro de la comunidad, amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena al ir en su descrédito (Fallos: 331:1530, “Patito José Ángel y otro”, voto de la jueza Highton de Nolasco; 337:1174, “Rodríguez”, considerando 13). En el presente caso no se alega que la información resulte inexacta o falsa. Además, como se dijo, ha sido la actora quien ha participado decisivamente de la generación de los contenidos cuestionados en una etapa de su vida pública. Cabe recordar que el derecho a la honra protege a la persona, bajo determinados requisitos, de la difusión de información agraviante emitida de manera infundada por terceros, pero no la ampara ante el daño a la reputación que resulta de sus propias acciones. Dicho de otro modo, no existe un remedio jurídico dirigido a contrarrestar la valoración social negativa de las figuras públicas. 

Finalmente, tampoco se ha identificado una grave afectación de la privacidad, derecho que comprende la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad así como otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas como la integridad corporal o la imagen (Fallos: 343:2211, “Pando de Mercado”, considerando 8), ni tampoco del derecho a la autodeterminación informativa, es decir, a controlar la difusión de información sobre sí mismo (Fallos: 321:2767, “Urteaga”, votos del doctor Enrique Petracchi y Carlos Fayt; dictámenes de esta Procuración General emitidos en la causa COM 26578/2012/CS1, “Serantes Peña Diego Manuel c/ Alves Peña Jerónimo Francisco 14 s/ ordinario”, 19 de febrero de 2019; y en el caso CAF 49482/2016/2/RH1, “Torres Abad, Carmen c/ Estado Nacional — Jefatura de Gabinete de Ministerios s/ habeas data”, 1 de diciembre de 2020). 

Al respecto, la información difundida no contiene datos personales, ni muchos menos datos sensibles, y su registro se origina en programas emitidos en medios de acceso público, con amplias audiencias, como fueron los canales de televisión abierta, en la década del noventa del siglo pasado. Si bien entre los contenidos cuestionados se mencionan entrevistas periodísticas en los que se revelan aspectos personales, e incluso imágenes que exponen episodios que pueden resultar mortificantes, como peleas y agresiones, durante las emisiones de esos programas, es necesario señalar que la protección de la privacidad informativa no alcanza a aquellos aspectos de la vida personal que el titular consiente libremente revelar al público, en especial cuando lo hace en los medios masivos de comunicación. En este punto, un aspecto dirimente es que ese consentimiento ha sido brindado de forma libre y voluntaria, y no resulta afectado por la inexperiencia o juventud de la actora al momento de participar de esas emisiones (conf. doctrina de Fallos: 337:1774 “Rodríguez”, considerando 13 y Fallos: 306:1892, “Ponzetti de Balbín”). 

En línea con lo expuesto hasta aquí, considero que no corresponde equiparar la situación de la actora con el supuesto de protección de la autonomía informativa establecida en la normativa europea sobre protección de datos personales, y en particular del que surge del caso “Google Spain, S.L. y Google Inc. contra Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja González”, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del año 2014, en tanto en ese procedente se discutía el bloqueo de información sobre una persona privada relativa a una subasta inmobiliaria vinculada a un embargo por deudas a la seguridad social, ocurrida varios años antes. 

En efecto, los hechos del sub lite son sustancialmente diferentes al caso referido y, por lo tanto, la tesis del tribunal de la comunidad europea no resulta aplicable. A diferencia del caso “Costeja”, aquí se trata de una persona pública ̶ circunstancia no controvertida en autos ̶ que generó de modo voluntario la información que ahora objeta y los contenidos revisten interés público. De hecho, el Tribunal de la Unión Europea excluye expresamente de la posibilidad de bloqueo supuestos como el que aquí nos ocupa, cuando la persona peticionante fuera una persona pública. Expresó el tribunal: “Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate” (párrafos 97 y 99). 

Para ilustrar este punto basta señalar que la legislación argentina reconoce supuestos excepcionales en los que restringe la circulación de información personal y sensible por el transcurso del tiempo, como antecedentes penales o deudas financieras. En estos supuestos existen normas positivas que disponen un límite temporal a su difusión, con fundamento en la reinserción social de la persona (art. 51, código penal) o en la agilidad del tráfico mercantil (art. 26, inc. 4, ley 25.326 de Protección de los Datos Personales). 

En suma, sin poner en duda que la actora puede sufrir malestar ante la difusión de contenidos referidos a una etapa de su vida pública que pretende dejar en el pasado, considero que ello no alcanza para configurar los supuestos absolutamente excepcionales que en nuestro orden constitucional autorizan a vedar la circulación de información especialmente protegida. 

En mi entender, el régimen constitucional argentino no reconoce un derecho a reservar información de interés público relativa a una persona por el sólo transcurso del tiempo, para forzar por vías legales a la sociedad a su olvido. En todo caso, la memoria social como la individual es selectiva, y el derecho colectivo a la información se ejerce con variada intensidad, entre otros factores, debido al paso del tiempo, por lo que es posible que un asunto que en determinado momento suscita gran atención en las audiencias, pierda luego su interés. 

Sobre la base de estas consideraciones, estimo que no existe fundamento constitucional que justifique el bloqueo de los vínculos referidos a la información de interés público cuestionada, y que la medida dispuesta por el a quo vulnera el derecho a la libertad de expresión. 

Más allá de que lo dicho hasta aquí basta para tornar inoficioso el tratamiento del planteo de arbitrariedad realizado por la demandada, considero oportuno señalar que en causas de esta índole no procede diferir para la etapa de ejecución de sentencia –como hizo el a quo– la determinación de los contenidos ilícitos que serán materia de bloqueo, pues una medida extrema que importa limitar la circulación de información de interés público, debe incluir el análisis de los contenidos específicos de las publicaciones a restringir, de modo de garantizar un adecuado examen de razonabilidad y el derecho de defensa (doctr. de Fallos: 342:2187, “Paquez”, considerandos 11 y 12, y Relatoría Especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2008, OEA/Ser.L/V/II.134 Doc. 5 rev. 1, 25 febrero 2009, punto 2.2.1. párr. 85). 

−V− 

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, y revocar la sentencia.

Buenos Aires, 1° de diciembre de 2021.

 ABRAMOVICH COSARIN Victor Ernesto 

FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 28 de junio de 2022

Vistos los autos: “Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ derechos personalísimos: Acciones relacionadas”.

Considerando: 

1°) Que la actora demandó a Google Inc. con el objeto de que se le ordene suprimir ciertos sitios web que identificó en los que se exponía información suya relativa a hechos ocurridos hace más de 20 años que podían obtenerse mediante el ingreso de su nombre en el motor de búsqueda de la demandada. La lista de los sitios web identificados incluía videos de la actora en programas de televisión y noticias periodísticas. 

Sustentó su pretensión en el llamado “derecho al olvido” admitido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso “Google Spain S.L. Google Inc. v. Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González” (sentencia del 13 de mayo de 2014, en adelante, “caso Costeja”). Sostuvo que la información aludida —la que tildó de perjudicial, antigua, irrelevante e innecesaria— le ocasionaba serios perjuicios al referirse a hechos periodísticos ocurridos en el pasado vinculados a una causa penal de trascendencia (el “caso Cóppola”) que —argumentó— había perdido al momento interés público. Señaló que, aunque se trataba de información real sobre hechos de los que formó parte y en los que se vio involucrada, el mero paso del tiempo había generado que en la actualidad no revistiera ninguna importancia informativa ni periodística para la sociedad en general que autorizara su difusión, además de que la avergonzaba, ya que formaba parte de un pasado que no deseaba recordar. 

Puntualizó que el derecho a la información en este caso debía ceder frente a los derechos personalísimos afectados: su intimidad, su privacidad, su honor y su reputación y la de su familia. Adujo que la información en cuestión afectaba en forma grave su vida actual personal, profesional, laboral y familiar. 

 2°) Que el juez de primera instancia le imprimió el trámite ordinario a la demanda y admitió parcialmente la pretensión. En lugar de eliminar los sitios web, dispuso que la empresa demandada suprimiera “toda vinculación de sus buscadores, tanto del denominado ‘Google’ como del perteneciente a ‘Youtube’, entre las palabras ‘Natalia Denegri’, ‘Natalia Ruth Denegri’ o ‘Natalia Denegri caso Cóppola’ y cualquier eventual imagen o video, obtenidos hace veinte años o más, que exhiban eventuales escenas que pudo haber protagonizado la peticionaria cuyo contenido pueda mostrar agresiones verbales o físicas, insultos, discusiones en tono elevado, escenas de canto y/o baile, así como también, eventuales videos de posibles reportajes televisivos en los que la actora hubiera brindado información de su vida privada” (fs. 372 del principal). Asimismo, desestimó los planteos de la demandada atinentes a la falta de individualización de los sitios a bloquear. 

 La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó esa decisión. Puntualizó que el caso presentaba un matiz particular en razón de que se invocaba un “derecho al olvido”, lo que implicaba aceptar la veracidad de las noticias difundidas por el buscador pero que el paso del tiempo debería enterrarlas al ser perjudiciales, sin causar su difusión beneficio alguno “por falta de interés público, histórico, científico, etc.”. Precisó que el ejercicio de tal derecho no importaba suprimir la información en sí misma, sino restringir u obstaculizar su acceso por parte de los medios tradicionales de búsqueda; asimismo, aunque reconoció que no existía una norma específica que lo regulara, entendió que la cuestión debía examinarse como una derivación de los derechos al honor o a la intimidad al ser una herramienta útil para hacerlos valer, al margen de que con el mismo objetivo pudiera acudirse por analogía a la ley que regulaba el hábeas data, bajo ciertas circunstancias. 

No obstante, señaló que el referido “derecho al olvido” debía ser interpretado de modo restrictivo, pues su ejercicio en forma extralimitada o abusiva era susceptible de hiperextender (sic) el derecho de autodeterminación informativa y personalísima a la privacidad por sobre otros derechos de índole colectiva, máxime cuando la veracidad de la información que se pretendía olvidar no se encontraba discutida, como tampoco su relación inmediata con eventos cuya calificación como de interés público o periodístico no estaba debatida. Señaló que, aunque la vulneración del honor de una persona era de difícil reparación ulterior, también cabían sacrificios en aras  del interés general, por lo que la cuestión pasaba por encontrar el equilibrio. 

En ese contexto, el a quo expresó que los agravios de la actora vinculados con la desestimación de su pretensión en punto al bloqueo de acceso de los usuarios de internet a la información referida al “caso Cóppola” resultaban inadmisibles. 

Destacó que era acertada la decisión del juez de grado en este aspecto, pues no se advertían motivos suficientes que autorizaran una solución diferente. Argumentó que se trataban de hechos de indudable interés público que exigían su difusión para conocimiento de la sociedad pues —según manifestó— condujeron a la destitución y condena penal de un juez federal, un secretario y ex policías, más allá de que refirieran a una investigación penal fraudulenta donde se hubiera demostrado que la actora fue víctima de maniobras delictivas. Al respecto, hizo mérito de lo resuelto por esta Corte Suprema en la causa “Rodríguez, María Belén” (Fallos: 337:1174) en cuanto a que el bloqueo de acceso a contenidos digitales por parte de quienes ofrecían servicios de búsqueda debía estar precedido del examen respecto de la ilicitud del contenido. 

Por el contrario, consideró acertada la decisión de grado que admitió el bloqueo de acceso a aquellas noticias que reproducían escenas de peleas o discusiones entre la actora y alguna otra entrevistada, generalmente vinculadas con el  mencionado “caso Cóppola”, razón por la cual rechazó los agravios de la demandada en este aspecto. 

 Después de destacar que era el derecho al honor de Denegri el que se encontraba afectado y no el de su intimidad desde que ella se había expuesto públicamente, señaló que Google no había cuestionado de modo expreso la valoración que el juez de grado había efectuado de dicha información en punto a que se trataba de escenas cuya relevancia estuvo vinculada más a lo grotesco que a lo informativo y no hacían al interés general que pudo revestir dicho caso, sino a la parafernalia de contenidos excéntricos de nulo valor cultural o informativo que cobraron notoriedad por el culto al rating de ciertos programas televisivos. Entendió que la peticionaria tenía derecho a que se dejaran de reproducir sus grotescas peleas en televisión con otros personajes que cobraron notoriedad en su época por protagonizar escándalos televisivos, máxime cuando habían transcurrido más de veinte años desde su ocurrencia. 

Hizo mérito de que en aquel entonces se trataba de una persona joven, sin experiencia, que seguramente se había visto confundida por su extraña fama circunstancial y que hoy debía sentirse mortificada por apreciar esas imágenes poco decorosas, en especial luego de tanto tiempo y de haber formado una familia y de desempeñarse profesionalmente. En esa línea de razonamiento, concluyó que no advertía que una decisión como la adoptada en el caso afectara el derecho de la sociedad a estar informada ni a la libertad de prensa, ejercida durante un lapso  prolongado sin censura previa de ningún tipo. Con apoyo en el reconocimiento del “derecho al olvido” en materia crediticia y en antecedentes penales, ponderó que la actora no había cometido ningún delito y que si el ordenamiento brindaba protección a quien había sido deudor en el pasado, no había razón para no otorgarla a quien había participado de una suerte de shows televisivos pseudo periodísticos. 

 Por último, desestimó la queja de la demandada sobre la falta de individualización de los sitios a bloquear, pues entendió que la actora había indicado varios de dichos sitios en su demanda y que el juez había diferido la cuestión a la etapa de ejecución de sentencia por lo que —a su criterio— no había agravio actual en este aspecto. 

 3°) Que contra dicho pronunciamiento Google dedujo recurso extraordinario federal que fue concedido por cuestión federal y denegado por arbitrariedad, lo que dio lugar a la interposición de la queja correspondiente. 

Sostiene que la sentencia ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión reconocido en los artículos 14 de la Constitución Nacional, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la ley 26.032, en el decreto 1279/1997 y en la doctrina de la Corte Suprema en la materia; que ha admitido una limitación irrazonable a su actividad y una censura indiscriminada de contenidos lícitos vinculados a figuras  públicas y sobre una materia de interés público con sustento en un “derecho al olvido” de impreciso alcance y sin norma alguna que lo contemple. 

 Expresa que la cámara, sin fundamento legal alguno, ha reconocido un supuesto derecho a bloquear el acceso a contenidos totalmente lícitos solo porque el transcurso del tiempo denotaría la pérdida de interés en su acceso —incluso en contra de lo que surge en este caso— o porque puede llegar a generar cierta incomodidad en la persona involucrada. Según su posición, el mayor o el menor grado de calidad artística, interés informativo o aporte a la cultura de tales contenidos es el resultado de una apreciación subjetiva irrelevante para justificar la supresión o bloqueo pretendido, en tanto no exista contradicción con una norma ni vulneración de derecho alguno. Alega que la libertad de expresión no se limita al contenido de “buen gusto” y protege muy especialmente aquel que promueve el disenso o cuya valoración no resulta uniforme. 

 En ese contexto, enfatiza que no existe en el caso una real afectación al derecho al honor o a la privacidad que justifique un sacrificio del interés general mediante el impedimento de acceso a la información pública involucrada. Sostiene que se trata solo de ceder al deseo de una figura pública para “moldear” su pasado privando a la sociedad de buscar y acceder a contenidos lícitos y verdaderos en internet en los que la actora ha participado voluntariamente. Señala, con apoyo en el precedente de la Corte Suprema “Paquez, José” (Fallos: 342:2187), que el bloqueo de contenidos hacia el futuro constituye un acto de censura prohibido que no resulta justificado por el hecho de que hubieran estado disponible para los usuarios por un prolongado lapso de tiempo. 

Aduce que no existe norma positiva que disponga un “derecho al olvido” para ciertos hechos del pasado como sucede respecto de la información crediticia y de las sanciones penales o administrativas donde una ley dispone un límite temporal para su difusión con fundamento en la agilidad del tráfico mercantil (artículo 26, inciso 4°, ley 25.326) y en la reinserción social (artículo 51 del Código Penal). En ese lineamiento, destaca la inaplicabilidad de la doctrina emanada del “caso Costeja” en el que se admitió el “derecho al olvido” en razón tanto de las diferencias fácticas con el sub examine, como de la existencia de una norma europea que lo reglamenta. 

Por último, señala que las distinciones que formula la cámara entre los diferentes contenidos relativos al denominado “caso Cóppola” y/o entre lo que resulta de interés público o de buen o mal gusto se presenta arbitraria por ausencia de fundamentos, al no expresar criterio, fórmula o test alguno para sustentarlas más que la simple apreciación subjetiva y dogmática de los jueces actuantes. 

4°) Que, con arreglo a lo establecido en la acordada 30/2007, el Tribunal llamó a una audiencia pública de carácter informativo que se desarrolló durante los días 17 y 18 de marzo CIV 50016/2016/CS1 CIV 50016/2016/1/RH1 Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ derechos personalísimos: Acciones relacionadas. Corte Suprema de Justicia de la Nación de este año, en la cual fueron escuchados los Amigos del Tribunal, el señor Procurador Fiscal y las representaciones letradas de cada una de las partes, que fueron interrogadas sobre diversos aspectos de la controversia, conforme da cuenta el acta y los instrumentos incorporados al expediente. 

5°) Que el recurso extraordinario es admisible ya que plantea agravios con relación a la interpretación de normas de carácter federal vinculadas con la garantía de la libertad de expresión (artículos 14, 32 y 75, inciso 22, Constitución Nacional; artículo 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la impugnante fundó en ellas (artículo 14, inciso 3°, ley 48). Cabe recordar, además, que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de cláusulas del carácter antes señalado, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni las de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (conf. Fallos: 323:2054; 325:1194; 326:3038 y 4711; 327:1220, entre otros). Por lo demás, las causales de arbitrariedad invocadas guardan vinculación inescindible con la cuestión federal planteada en el caso, por lo que corresponde su examen en forma conjunta (Fallos: 323:2519; 327:5640; 330:2206 y 341:1130, entre otros). 

6°) Que la cuestión en debate se centra en determinar si una persona pública que estuvo involucrada en un tema de interés - 10 - público tiene —según invoca— un “derecho al olvido” por el cual pueda solicitar que se desvincule su nombre de determinados contenidos que la involucran, alegando que por el paso del tiempo han perdido dicho interés y que, a su criterio, resultan inapropiados a la auto percepción de su identidad actual y, en consecuencia, lesionan sus derechos al honor y/o a la intimidad; o si, por el contrario, la medida de desindexación de información ordenada —tendiente a hacer cesar la continuación del daño que alega— restringe indebidamente el derecho a la libertad de expresión, tanto en su faz individual como colectiva. 

7°) Que la Constitución Nacional garantiza una amplia protección a la libertad de expresión, la cual tiene un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales, entre otras razones, por su importancia para el funcionamiento de una república democrática y para el ejercicio del autogobierno colectivo del modo por ella establecido (conf. doctrina de Fallos: 315:1943; 321:412 y 2250; 331:1530; 335:2090; 337:1174; 340:1364; 343:2211 y causa CSJ 755/2010 (46- S)/CS1 “Sujarchuk, Ariel Bernardo c/ Warley, Jorge Alberto s/ daños y perjuicios”, sentencia del 1° de agosto de 2013, entre otros). 

 En este sentido, esta Corte en reiteradas oportunidades se ha referido a la importancia de la libertad de expresión en un régimen democrático: “[e]ntre las libertades que la Constitución consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal” (Fallos: 331:1530, entre otros). También ha manifestado que “[i]ncluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncia derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica” (Fallos: 321:2250). 

Asimismo, este Tribunal ha señalado que la libertad de expresión no solo atañe al derecho individual de emitir y expresar el pensamiento, sino incluso al derecho social a la información de los individuos que viven en un Estado democrático (conf. doctrina de Fallos: 306:1892 y 310:508). De ese modo, tal como lo sostuvo esta Corte en Fallos: 337:1174, “la libertad de expresión se constituye en una piedra angular de la existencia misma de una sociedad democrática […] como sistema de autodeterminación colectiva por el cual los individuos toman las decisiones que fijan las reglas, principios y políticas públicas que regirán el desenvolvimiento de la sociedad política. Como lo ha manifestado la Corte Suprema de los Estados Unidos: ‘[s]e trata de la esencia misma del autogobierno’ (‘Garrison v. Lousiana’, 379 U.S. 64, 1964)’”. 

 8°) Que esta libertad comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet, herramienta que se ha convertido en un gran foro público por las facilidades que brinda para acceder a información y para expresar datos, ideas y - 12 - opiniones. Así ha sido reconocido por el legislador nacional al establecer en el artículo 1° de la ley 26.032 que “la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión”. Esa ley resulta reglamentaria del artículo 14 de la Constitución Nacional y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto prescribe que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”. 

9°) Que esta Corte se refirió a la importancia de esta herramienta por su alcance global en los precedentes “Rodríguez, María Belén” (Fallos: 337:1174), “Gimbutas, Carolina Valeria” (Fallos: 340:1236) y “Paquez, José” (Fallos: 342:2187). En esos pronunciamientos —sin perjuicio de las consideraciones particulares de cada uno de los jueces en relación con la decisión del caso concreto— el Tribunal entendió que el derecho de expresarse a través de internet fomenta la libertad de expresión tanto en su dimensión individual como colectiva. Así, a través de internet se puede concretar el derecho personal que tiene todo individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar ―o a no hacerlo― sus ideas, opiniones, creencias, críticas, etc. Desde el aspecto colectivo, dicha red constituye un instrumento para garantizar la libertad de información y la formación de la opinión pública. 

Es por ello que en los distintos votos de los precedentes citados se coincidió acerca de su carácter transformador, como medio que permite que una cantidad incalculable de personas en todo el mundo exprese sus opiniones y suministre información de manera plural y descentralizada respecto de múltiples temas y que, por consiguiente, aumente de manera significativa la capacidad de buscar información y acceder a ella (conf. doctrina de Fallos: 337:1174, considerandos 10 y 11 del voto de la mayoría y 12 de la disidencia parcial de los jueces Lorenzetti y Maqueda; 340:1236 y 342:2187, considerando 7° del voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco, ya citados). 

10) Que en los fallos referidos en el considerando anterior este Tribunal también destacó la indudable importancia del rol que desempeñan los motores de búsqueda en el funcionamiento de internet, en tanto actúan como una herramienta técnica que favorece el acceso al contenido deseado por medio de referencias automáticas. Se trata de intermediarios entre los usuarios y los sitios que existen en la red, no crean información disponible en ella, sino que la recorren e indexan automáticamente. De este modo, prestan un servicio que permite a cualquier usuario conectado a internet, tras ingresar una o varias palabras en el buscador, recibir como respuesta una lista  ordenada de sitios de la red que están vinculados, según criterios predeterminados de indexación de contenidos, con la preferencia del usuario, fijada según las palabras con las que este orientó su búsqueda. En este sentido, estos motores cumplen un rol esencial dentro de la libertad de expresión, pues potencian el ejercicio de su dimensión social (conf. doctrina de Fallos: 337:1174, considerandos 15 del voto de la mayoría y 15 de la disidencia parcial de los jueces Lorenzetti y Maqueda; 340:1236, considerando 3° del voto de la mayoría y 6° de la disidencia parcial de los jueces Maqueda y Lorenzetti en cuanto remiten, respectivamente, a las consideraciones efectuadas en la materia en “Rodríguez, María Belén” y 342:2187 ya citado, considerando 7° del voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco). 

Además, esta Corte —con cita del “caso Costeja”— señaló que la actividad de los motores de búsqueda desempeña un papel decisivo en la difusión global de datos en la medida en que facilita su acceso a todo internauta que lleva a cabo una búsqueda a partir del nombre del interesado, incluidos los internautas que, de no ser así, no habrían encontrado la página web en la que se publican estos mismos datos (conf. Fallos: 337:1174; 340:1236, ya citados y 342:2187, considerando 7° del voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco, ya citado). 

11) Que la importancia que tiene la libertad de expresión en nuestro sistema constitucional conduce a que este Tribunal considere que toda restricción, sanción o limitación a dicha libertad debe ser de interpretación restrictiva (conf. doctrina de Fallos: 316:1623 y 337:1174, ya citado, entre otros). Toda censura previa que sobre ella se ejerza padece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad y, por ende, la carga argumentativa y probatoria de su necesidad pesará sobre quien invoca dicha restricción (conf. doctrina de Fallos: 315:1943, considerandos 10 del voto de los jueces Nazareno, Moliné O´Connor y Cavagna Martínez, 7° del voto del juez Levene, 25 del voto del juez Fayt y 11 del voto del juez Belluscio; 337:1174, voto de la mayoría y considerando 13 de la disidencia parcial de los jueces Lorenzetti y Maqueda; 342:2187 ya citado, considerandos 9° y 11 del voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco y arg. del voto de los jueces Maqueda y Rosatti por remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación). 

En el mismo sentido, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha manifestado que cualquier sistema de restricciones previas tiene una fuerte presunción de inconstitucionalidad (380 U.S. 51 -1965-; 393 U.S. 175 -1968-; 372 U.S. 58 -1963-; 402 U.S. 4315 -1971-; 420 U.S. 546 -1975-). Sin embargo, ha señalado también que la libertad de expresión no confiere una inmunidad absoluta de estas restricciones. También ha agregado que el interés del Estado justifica las restricciones previas solo en casos excepcionales (249 U.S. 47 -1919-, 283 U.S. 697 -1931-). 

En el marco de los principios enunciados, el Tribunal ha aceptado doctrinas fuertemente tutelares del ejercicio de la - 16 - libertad de expresión, particularmente en materia de interés público. Las doctrinas “Campillay” (adoptada en Fallos: 308:789 y desarrollada en numerosos precedentes posteriores), de la “real malicia” (incorporada a partir de Fallos: 310:508 y reafirmada en diversos precedentes), “Ponzetti de Balbín” (Fallos: 306:1892) y el criterio de ponderación estricto para generar responsabilidad por la emisión de opiniones (Fallos: 321:2558, voto de los jueces Petracchi y Bossert; 335:2150, “Quantín”; 337:921, “Irigoyen” y 343:2211, “Pando”, entre otros) constituyen líneas jurisprudenciales que brindan una protección intensa a la libertad de expresión y que resguardan un espacio amplio para el desarrollo de un debate público robusto. 

En lo que respecta a la censura propiamente dicha, este Tribunal ha considerado revertida la presunción referida en un caso sumamente excepcional en el que se buscaba prevenir una lesión al derecho a la intimidad de una menor de edad. Allí se entendió —con fundamento en el interés superior del niño consagrado en la Constitución Nacional y en los tratados con jerarquía constitucional— que en ese supuesto la prevención del daño se imponía como única forma de lograr la protección judicial efectiva. Sin embargo, esta Corte siguiendo la naturaleza excepcional de la medida dispuesta, la redujo a lo estrictamente necesario e indispensable para satisfacer su finalidad tuitiva (conf. doctrina que surge de Fallos: 324:975). 

Es decir, la presunción de inconstitucionalidad implica — además de la inversión de la carga de la prueba antes referida— que el Tribunal interprete restrictivamente los supuestos en los cuales podría corresponder hacer la excepción, si los hechos del caso encuadran en alguno de ellos y, de ser así, que la medida que adopte sea la estrictamente indispensable para satisfacer la finalidad. 

12) Que la aplicación de estos principios a la función que desempeñan los motores de búsqueda puede llevar a concluir que una eventual decisión judicial de desindexar ciertas direcciones respecto de un resultado —y, de ese modo, hacer cesar su repetición—, implicaría una limitación que interrumpiría el proceso comunicacional, pues al vedar el acceso a dicha información se impediría la concreción del acto de comunicación —o, al menos, dada la preponderancia que revisten los motores de búsqueda, se lo dificultaría sobremanera—, por lo que tal pretensión configura una medida extrema que, en definitiva, importa una grave restricción a la circulación de información de interés público y sobre la que pesa —en los términos antedichos— una fuerte presunción de inconstitucionalidad (conf. doctrina de Fallos: 315:1943; 337: 1174 y 342:2187, ya citados en el considerando anterior). 

Además, si bien es cierto que la eliminación de contenidos web difiere conceptualmente de la supresión de una de las vías de acceso a ellos, no cabe descartar de antemano que, en determinadas circunstancias, los efectos de ambos sobre el discurso público pueden resultar igualmente gravosos. No puede soslayarse que el remedio —aparentemente más leve— que solo  inhabilita un nombre propio como uno de los canales para acceder a cierta información o contenido, podría extenderse a todos los participantes involucrados en el tema. Ante esa eventualidad, el efecto de tal truncamiento en la búsqueda de información pública podría justificar su análisis bajo los principios, ya reseñados, aplicables a las restricciones previas a la libertad de expresión. 

Con relación a este tema, cabe aclarar que en materia de solicitudes de bloqueo se podría aceptar —con carácter absolutamente excepcional— un supuesto de tutela preventiva, con fundamento en la acreditación de la ilicitud de los contenidos y del daño sufrido, en un contexto —el de los motores de búsqueda— en el que dicho daño, una vez producido, continúa generándose. Una posición contraria, que solo admitiese la responsabilidad ulterior, llevaría al absurdo de pretender que la persona que probó la afectación a sus derechos constitucionales deba iniciar constantemente nuevos reclamos reparatorios, debido a que el buscador mantiene los contenidos ya sentenciados como dañosos en la web. Es decir, en estos casos si se parte de un supuesto de responsabilidad ulterior por el daño acreditado, se podría eventualmente admitir la supresión o bloqueo de los contenidos perjudiciales para evitar o prevenir daños similares futuros. 

Mediante esta tutela preventiva resulta posible que una vez corroborada la existencia de vinculaciones que claramente lesionan derechos personalísimos de una persona, esta pueda requerir judicialmente a los "motores de búsqueda" que, acorde  con la tecnología disponible, adopten las medidas necesarias para suprimir la vinculación del damnificado con enlaces existentes de idénticas características. De esta forma, la protección preventiva opera con independencia de una nueva efectiva configuración del daño en la esfera jurídica del titular, pues la sola amenaza causalmente previsible del bien jurídico tutelado habilita su procedencia (conf. doctrina de Fallos: 337:1174, ya citado, disidencia parcial de los jueces Lorenzetti y Maqueda, considerando 34). 

Por último, cabe señalar que este razonamiento no se contradice con lo resuelto por esta Corte en el caso “Paquez”, en el que no se justificó la disposición de medidas cautelares preventivas de bloqueo del acceso a contenidos de internet, por cuanto de las constancias de la causa surgía que las expresiones contenidas en las páginas web que se indicaban como presuntamente agraviantes consistían en acusaciones contra un funcionario público en relación con hechos relativos al ejercicio de su cargo. 

13) Que a fin de examinar si la desvinculación ordenada por el tribunal de alzada constituye una restricción indebida a la libertad de expresión, resulta indispensable evaluar si dicha medida afecta el acceso a un discurso constitucionalmente protegido, conforme se ha especificado en los considerandos anteriores, aun cuando pudiese molestar, ofender o incluso avergonzar a sus protagonistas.

En esta causa los contenidos cuestionados por la actora –y que la involucran− se vinculan con la amplia cobertura mediática que tuvo el “caso Cóppola” que incluyó en sus avatares a diferentes personajes del deporte y de la vida pública argentina, y que concluyó con la destitución y condena penal de un juez federal y de funcionarios judiciales y policiales. La investigación criminal cobró notorio interés y tuvo un importante seguimiento por parte de los medios de comunicación — en particular, por la televisión abierta— a través de emisiones periodísticas informativas y de programas de entrevistas en vivo a los que concurrían las personas que se encontraban relacionadas con dicho proceso penal, con altos índices de audiencia. Los contenidos respecto de los cuales se ha dictado la medida que ordena desvincular los sitios de los resultados de búsqueda con el nombre de la actora, corresponden tanto a estos últimos programas televisivos como a otras intervenciones derivadas de la fama adquirida a causa de aquellos. 

En ese marco, Natalia Denegri cobró notoriedad por su vinculación con el “caso Cóppola” y por su participación en los referidos programas de entrevistas que efectuaban la cobertura mediática de sus avances, notoriedad que mantiene hasta la actualidad. En efecto, la actora continúa siendo una persona pública, empresaria de medios, conductora de programas de televisión y ganadora de numerosos premios internacionales por su labor profesional. En el escrito de demanda admite haber obtenido un lugar en el periodismo en los Estados Unidos, como CIV 50016/2016/CS1 CIV 50016/2016/1/RH1 Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ derechos personalísimos: Acciones relacionadas. Corte Suprema de Justicia de la Nación  periodista de la CNN y en su página web se presenta como “una celebridad de la televisión latinoamericana” (www.nataliadenegri.com) (fs. 5 del escrito de demanda y 19 y 32 del recurso extraordinario). 

14) Que concluir que por el mero paso del tiempo la noticia o información que formó parte de nuestro debate público pierde ese atributo, pone en serio riesgo la historia como también el ejercicio de la memoria social que se nutre de los diferentes hechos de la cultura, aun cuando el pasado se nos refleje como inaceptable y ofensivo para los estándares de la actualidad. En todos los casos es necesario demostrar todos los presupuestos de la acción descriptos en los considerandos precedentes. 

Si se permitiera restringir recuerdos del acervo público sin más, se abriría un peligroso resquicio, hábil para deformar el debate que la libertad de expresión pretende tutelar. En el contexto de una sociedad democrática, la información verdadera referida a una persona pública y a un suceso de relevante interés público —reflejado, principalmente, en las graves consecuencias que se derivaron de los hechos que lo componen—, exige su permanencia y libre acceso por parte de los individuos que la integran, pues ella forma parte de una época determinada cuyo conocimiento no cabe retacear a quienes conforman —y conformarán— dicha sociedad sin motivos suficientes que tornen aconsejable una solución con un alcance distinto. 

15) Que en virtud de la naturaleza que caracteriza a la información respecto de la cual Denegri pretende desvincularse — se trata de una persona pública que estuvo involucrada en un tema de interés público, interés que se mantiene hasta la actualidad—, cabe concluir que el contenido en cuestión goza de la máxima tutela que nuestra Constitución Nacional proporciona a la libertad de expresión y, en consecuencia, la pretendida desvinculación —por lesionar, según la actora sus derechos al honor y a la intimidad— debe analizarse bajo el marco constitucional que regula el debate público. 

16) Que en ese examen, cabe recordar que el honor, en tanto derecho personalísimo que tiene todo individuo, ampara a las personas frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecedora en la consideración ajena al ir en su descrédito (conf. Fallos: 331:1530, “Patitó, José Ángel y otro”, voto de la jueza Highton de Nolasco; 337:1174, ya citado y 342:1735). Esta Corte Suprema ha destacado que el reconocimiento y la protección del derecho al honor encuentran fundamento constitucional en el artículo 33 de la Ley Fundamental y en los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional desde su reforma en 1994 (conf. artículos 11 y 13.2.a del Pacto de San José de Costa Rica; 17 y 19.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; V y XXIX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), e infraconstitucional en el artículo 52 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. “Pando de Mercado, María Cecilia”, Fallos: 343:2211). 

La divulgación de hechos relativos a la vida de una persona o de su familia sin su consentimiento que afecten su reputación y buen nombre, así como la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de una persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación pueden, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, configurar un ataque al referido derecho fundamental. Ello así, pues la protección constitucional tiende a tutelar el citado bien jurídico frente a una agresión ilegítima —por difamatoria, injuriante, inexacta, falsa— y ajena, susceptible de dañar de manera infundada la reputación, fama o autoestima de un individuo, salvaguarda que, prima facie, no cabría considerar comprensiva de aquellos supuestos en que la lesión invocada es consecuencia de las acciones libres adoptadas por el propio individuo en el desarrollo de su personalidad. 

17) Que ante las tensiones entre el derecho al honor y la protección de la libertad de expresión, este Tribunal sostiene que esta última goza de una protección más intensa siempre que se trate de publicaciones referidas a funcionarios públicos, personas públicas o temas de interés público por el prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran personalidades públicas o materias de interés público como garantía esencial del sistema republicano (conf. doctrina de Fallos: 327:183; 342:1777). 

18) Que a fin de analizar si media una afectación al honor según los principios desarrollados en los considerandos anteriores, cabe señalar que la actora no plantea que los contenidos de los que pretende desvincularse resulten falsos o inexactos. Por el contrario, los URL que pide desasociar de su nombre incluyen videos de programas de televisión en los que ella efectivamente participó, sin que las solas manifestaciones de la interesada revistan entidad suficiente para cuestionar dicha participación, aspecto que, además, no ha integrado la demanda. 

Las circunstancias particulares del caso ponen de manifiesto que la información cuyo bloqueo se pretende refleja contenidos veraces referidos a una etapa de su vida pública en los que ha participado en forma activa adquiriendo, por ello, el carácter de figura pública dada la notoriedad de su intervención en los sucesos que conforman la señalada información que, valga reiterarlo, reviste indudable interés público. Nadie podría poner en duda la entidad de los acontecimientos que la conforman en tanto hacen a la historia de una sociedad democrática. En ese escenario, no existe espacio suficiente para producir una lesión ilícita del derecho al honor mediante la difusión de información veraz vinculada con un asunto de interés público y referida a una persona pública, de modo que se autorice una restricción al ejercicio de otro derecho fundamental como lo es la libertad de expresión. El mayor o menor agravio o mortificación que la difusión de dicha información pueda suscitar en la actora —y, eventualmente, en su familia— no es un argumento suficiente para limitar, sin más, el legítimo derecho a la libre circulación de ideas, desde que la intromisión ilegítima en el derecho al honor exige, como se dijo, la falta de veracidad o exactitud de la información que se divulga, lo que no ocurre en el caso. 

19) Que la medida ordenada tampoco podría sustentarse en el hecho de que el contenido de las publicaciones señaladas expone discusiones y peleas entre sus protagonistas que, al decir del magistrado de grado —replicado en forma parcial por el tribunal de alzada—, no presentan “por la procacidad o chabacanería propiciada por el espacio televisivo del momento […] interés periodístico alguno sino que su publicación sólo parece hallarse fundada en razones de morbosidad […] y no hacen al interés general que pudo revestir el ‘caso Cóppola’, sino, más bien, a la parafernalia de contenidos excéntricos de nulo valor cultural o informativo, que cobraron notoriedad más por el culto al rating de ciertos programas, que por el interés social que podían despertar” (fs. 371 y vta.). 

En efecto, el cariz desagradable, indignante o desmesurado de ciertas expresiones del debate público no podría despojarlas de protección constitucional sin incurrir en criterios que, en última instancia, dependerían de los subjetivos gustos o sensibilidades del tribunal de justicia llamado a ponderarlas; el solo motivo de que esas expresiones - 26 - puedan resultar ingratas u ofensivas para las personas involucradas, tampoco podría sustraerlas, sin más, de esa protección constitucional (conf. arg. “Pando”, Fallos: 343:2211, ya citado). Admitir razonamientos de esta naturaleza, basados en gustos o puntos de vista particulares, introduce en el estándar de análisis una variable extremadamente maleable y subjetiva que abre la puerta a la arbitrariedad y, por ende, debilita la protección de la expresión. 

En este sentido, la Corte Suprema de los Estados Unidos sostiene que la calidad de indignante o grotesca como pauta de valoración “en el ámbito del discurso político y social tiene una subjetividad inherente que permitiría […] imponer responsabilidad legal sobre la base de gustos o miradas, o tal vez sobre la base del desagrado respecto de una expresión particular” (“Hustler Magazine, Inc. v. Falwell”, 485 U.S. 46, 55 -1988-; “Snyder v. Phelps et al”, 562 U.S. 443, 458 -2011-). 

20) Que tampoco se advierte que la difusión de la información cuestionada importe una grave afectación de la privacidad —derecho que también cuenta con una fuerte protección en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales que tienen jerarquía constitucional (artículos 19 de la Ley Fundamental, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)— que, desde este punto, lleve a confirmar la decisión recurrida. Al respecto, cabe recordar lo expresado por esta Corte en el precedente “Ponzetti de Balbín” en cuanto a  que “el art. 19 […] protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad” (Fallos: 306:1892, ya citado, considerando 8°). 

En efecto, la información conformada por programas de audiencias masivas y entrevistas periodísticas emitidos en medios de acceso público como lo fueron —y lo son— los canales de televisión, aun cuando revelan aspectos personales e incluso imágenes que exponen episodios que pueden resultar mortificantes para la actora, suscitados en el marco de los referidos programas televisivos, no lesiona su derecho a la intimidad. Tal como se ha manifestado en el dictamen del señor Procurador Fiscal, la protección de la privacidad no alcanza a aquellos aspectos de la vida personal que el titular consiente revelar al público. Como ya se ha manifestado, sin perjuicio de la escasa argumentación expresada por ella en sentido contrario en sus diferentes presentaciones y en la audiencia ante este Tribunal, no se advierten elementos de entidad que den sustento a su postura y conduzcan a tener por descartada la existencia de su consentimiento en la difusión de la información que hoy cuestiona. 

Ello así, pues además de que no ha sido alegado en la demanda –ni acreditado en debida forma- vicio alguno del consentimiento, la exposición pública de la actora en medios masivos de comunicación de difusión general y su participación en el marco de debates relativos a un asunto de indudable trascendencia pública que la tenía como una de las protagonistas principales, desdibujan la alegada vulneración del derecho a la intimidad. 

21) Que, en conclusión, en las circunstancias descriptas, no se advierte fundamento constitucional ni legal alguno que sustente la pretensión de Denegri. Concretamente, no se han brindado argumentos suficientes que demuestren que una persona que fue y es figura pública tenga el derecho a limitar el acceso a información veraz y de interés público que sobre ella circula en internet y resulta accesible al público de acuerdo a su propia discreción y preferencias, restringiendo de este modo esa información a los aspectos que ella misma considera relevantes o, por el contrario, inapropiados a la auto percepción de su identidad actual. 

22) Que resulta importante destacar que la causa en estudio tiene una diferencia sustancial en relación con las circunstancias examinadas en los precedentes “Rodríguez, María Belén”, “Gimbutas” y “Paquez” ya citados, respecto del estándar de responsabilidad que en dichos casos se aplicó a los motores de búsqueda. Mientras que en los precedentes mencionados se pretendía la eliminación o desindexación de las vinculaciones —y sugerencias de búsquedas y thumbnails derivadas— consideradas ilícitas, la pretensión de la actora en autos, como se dijo, no se fundó en la ilicitud de las publicaciones periodísticas y videograbaciones en las que participó. Por el contrario, el fundamento de su pretensión es que el mantenimiento de la disponibilidad de información verdadera que alega no representarla en la actualidad, por un largo período de tiempo, habría generado una suerte de ilicitud sobreviniente que lesiona su derecho al honor. 

En este sentido, como se expresó anteriormente, de los términos de la demanda no se desprende la invocación de un vicio que –previamente acreditado en el proceso− permita concluir que la publicación de los actos grabados y emitidos en programas de televisión de acceso abierto y general, vinculados con hechos de interés público no haya sido consentida. Por ende, mediando interés público (artículos 31 de la ley 11.723 y 53 del Código Civil y Comercial de la Nación), no puede reputarse ilícita la reproducción del contenido de los registros de video en internet —tampoco que esa reproducción devino ilícita con posterioridad por el paso del tiempo— cuya desindexación del motor de búsqueda de la demandada ordenó la sentencia apelada. 

23) Que finalmente, más allá de que los fundamentos de la petición de la actora no alcancen para justificar el bloqueo de vínculos referidos a información de interés público, los planteos que ha efectuado, así como los temas debatidos en la audiencia pública vinculados con los criterios que utilizan los - 30 - motores de búsqueda para determinar sus resultados –tales como el número de veces que las palabras-clave aparecen en el sitio, el lugar en el que aparecen, el título y la calidad del sitio, la cantidad de sitios que abrevan en tal lugar, el orden en el que los contenidos se presentan, entre otros factores− no pueden ser ignorados. 

Es así que el presente pronunciamiento no implica desconocer que el creciente uso de herramientas de tecnología informática y, en particular, de sistemas que podrían incluirse dentro de la categoría “Inteligencia Artificial” (IA), suscita numerosos interrogantes respecto de su campo de aplicación a la luz de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos, así como respecto de su incidencia en la ordenación del debate público. Aun cuando el tema no haya sido objeto de debate en la presente causa, cabe destacar la existencia de un foro de discusión mundial acerca del modo de compatibilizar los problemas que en algunas ocasiones podrían suscitarse entre los mencionados derechos y el funcionamiento de los sistemas de algoritmos (como ejemplo de los temas en debate en la materia, puede consultarse las “Directrices Éticas para una IA fiable”, Grupo Independiente de Expertos de Alto Nivel sobre Inteligencia Artificial creado por la Comisión Europea en junio de 2018)”. 

En este marco, y específicamente referido a los criterios de ordenamiento de la información por parte de los buscadores, la representación de la demandada sostuvo en la  audiencia que el modo en que el algoritmo ordena los resultados “no necesariamente sigue una cronología. Sale lo que Google estima que es más relevante para ese usuario. Aparte es distinto si uno lo busca en Argentina, si lo busca en Estados Unidos, porque lo relevante va a ser distinto. […] Es una cosa complejísima (…)”. Posteriormente agregó que no era ese un criterio “neutro” (respuesta del Doctor Grondona p. 46 y 50 de la versión taquigráfica de la audiencia). 

En base a la forma en que Google manifestó que aparecen los resultados, se podría generar un cierto perfil de las personas que podría condicionar la composición de lugar que el internauta se hará de la identidad de la persona auscultada. De ahí la necesidad de asumir hacia el futuro la problemática de ciertos aspectos del funcionamiento de los algoritmos de los que se sirven los motores de búsqueda, para que resulten más entendibles y transparentes para los usuarios, hoy sujetos a la decisión de aquellos. 

Por ello, en sentido concordante con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas. Reintégrese el depósito. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. 

Fdo: Horacio Daniel Rosatti - Carlos Fernando Rosenkrantz - Juan Carlos Maqueda - Ricardo Luis Lorenzetti

Recurso extraordinario interpuesto por Google LLC, representada por el Dr. Arnaldo Cisilino, con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Florencio Grondona.

Traslado contestado por Natalia Denegri, representada por el Dr. Adolfo Martín Leguizamón Peña.

Recurso de queja interpuesto por Google LLC, representada por el Dr. Arnaldo Cisilino, con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Florencio Grondona. 

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H. 

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 78.

CONDUCTAS COMUNICATIVAS ODIOSAS E INTELIGENCIA ARTIFICIAL: ¿UN PROBLEMA PENAL?

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