viernes, 27 de marzo de 2026

 NUEVO LIBRO

PROTECCIÓN PENAL DEL AMBIENTE. NORMAS PENALES VIGENTES Y PERSPECTIVAS 




LA CONCEPCIÓN SOBRE EL AMBIENTE Y SU IMPACTO EN LO PENAL.

LAS PREVISIONES DEL CÓDIGO PENAL: DAÑOS AGRAVADOS; INCENDIOS EN BOSQUES; ENVENENAMIENTO, ADULTERACIÓN O FALSIFICACIÓN  DE AGUAS POTABLES O SUSTANCIAS ALIMENTICIAS O MEDICINALES. LAS PREVISIONES EN LEYES ESPECIALES: MALTRATO O CRUELDAD A LOS ANIMALES; CONSERVACIÓN DE LA FAUNA; RESIDUOS PELIGROSOS; PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO; PROHIBICIÓN DE CARRERAS DE PERROS.  

ANÁLISIS DE LAS PROPUESTAS DE REFORMA

jueves, 26 de marzo de 2026

UNA MIRADA CRÍTICA DEL PROYECTO DE CÓDIGO PENAL DE 2025 - RED DE JUECES PENALES BONAERENSES

 

UNA MIRADA CRÍTICA DEL PROYECTO DE CÓDIGO PENAL DE 2025[1]

 

por Marcelo Alfredo Riquert[2]

 

-I-

            Comenzaré brindando una opinión sobre la filosofía penal de la iniciativa de codificación según se la ha presentado. El jueves 2 de octubre de 2025, desde el Complejo Penitenciario Nº 1 de Ezeiza, en acto con gran difusión pública con miembros de su gabinete y los integrantes de la inicial comisión redactora (designada por Res. 25/2024 del Ministerio de Justicia, fechada el 28/02/2024, y ampliada mediante Res. 48/2024, del 13/3/2024), el presidente Javier Milei junto a la ministra de seguridad, Patricia Bullrich (en la actualidad, senadora nacional), presentó la versión final de su proyecto de reforma penal, anunciando un nuevo Código por medio del que se brindaría mayor protección para bienes jurídicos tradicionales como la vida, la libertad, la propiedad, el honor y otros nuevos como la familia y el ambiente (con antecedentes pero sin consideración expresa o directa, con un Título propio, en el código vigente), además del equilibrio fiscal (jamás antes considerado como objeto de protección penal), lo que se lograría mediante un aumento generalizado de penas que, en los delitos graves, iría acompañado de su imprescriptibilidad y el endurecimiento de la fase de ejecución de la pena.

            La idea se reforzó con la invocación de dos consignas: “tolerancia cero con la delincuencia” y que “el que las hace, las paga”. Es claro que ambas no hacen más que expresar la adhesión a un populismo punitivista que poco tiene que ver con la verdadera ideología liberal, sino que están vinculadas con una visión totalitaria de la sociedad. Es el pasaje del estado democrático hacia el estado policial.

            No sorprende porque se ajusta al criterio de endurecimiento de la ley penal que habían anticipado las leyes 27785 y 27786. La primera, al cambiar el sistema de reincidencia real por la ficta modificando el texto del art. 50 del CP, decisión político-criminal que se mantiene con mínima modificación en el proyecto referido en el art. 46, dedicado a la reincidencia de la persona humana (ya que el art. 47 prevé la reincidencia de la persona jurídica de un modo distinto); así como al reemplazar en la unificación de penas el método composicional por el aritmético (art. 58, 2º párrafo), lo que también se reproduce en el art. 101 del proyecto, que no le hace ningún cambio. La segunda, titulada de “Organizaciones criminales. Herramientas en materia de investigación y sanción”, se popularizó sintéticamente como “Ley Antimafias”, con previsiones que tendrían claro desajuste constitucional como, entre otras, la posible declaración de “zona sujeta a investigación especial” (arts. 2/6) bajo condiciones que importan un verdadero “estado de sitio” por fuera de lo previsto por los arts. 23 y 99 inc. 16 de la CN; o la incorporación al CP de una nueva modalidad de asociación ilícita como art. 210 ter, con penas de reclusión o prisión de 8 a 20 años y la expresa exclusión de las reglas de la participación de los arts. 46/47, con lo que se incurre en clara afectación de los principios de culpabilidad, igualdad y proporcionalidad de las penas. El proyecto reproduce esta última modalidad de asociación ilícita, con igual exclusión, en el art. 374; también lo hace respecto del controversial art. 210 quater (pena del delito más grave y no aplicación de reglas de la participación), en el art. 375. Pero no se conforma con la reforma de la Ley Antimafias, porque agrega una nueva asociación ilícita de imprecisos y peligrosos contornos, la “ideológica”, como art. 373.

            Las penas que se han previsto luego de la intervención política de los ministerios de justicia y de seguridad, mucho más altas y desproporcionadas que lo proyectado por la CR que presidió Buompadre, llaman la atención por su abierta contradicción con las propias reglas de interpretación que se indican en el Título XII del Libro Primero, que abre con el art. 124 diciendo: ARTÍCULO 124.- Principios rectores. El juez, el tribunal y los fiscales deben considerar en su actuación los principios de humanidad, dignidad, racionalidad, proporcionalidad, culpabilidad y las garantías constitucionales y convencionales”. Es como si aquello que ha de guiar a los operadores judiciales que actuarán la ley no formara parte de los criterios que deben presidir la tarea de quien la diseña.

            Aun cuando se ha optado correctamente por la exclusión de la pena de reclusión conforme al criterio expuesto por la CSJN in re “Méndez, Nancy”, esto no ha generado ningún repercusión pública negativa como aconteció cuando lo mismo se propuso en el Anteproyecto de 2014. Es que mientras este último fijaba el máximo de la pena de prisión hasta los 30 años tomando en cuenta que ése es el máximo conforme el Estatuto de Roma para los delitos de lesa humanidad, en el actual proyecto un reincidente, un condenado a prisión perpetua, el autor de una largo listado de delitos y los funcionarios públicos condenados por delitos funcionales dolosos no tendrían acceso a una libertad condicional. La duración máxima de la prisión efectiva se fija en 35 años, que si la pena fuera perpetua o la persona reincidente múltiple sube hasta los 40 años (art. 34). Y debiera reunirse los requisitos de la libertad condicional (arts. 30 a 33) para el cese. Si no fuera así, la conclusión es que seguirá en prisión literalmente a perpetuidad. Esto, claro, en este caso a contrario de la doctrina de la CSJN que declaró la inconstitucionalidad de la pena perpetua “realmente perpetua” por vulnerar el “derecho a la esperanza”, la prohibición de penas crueles y el principio de legalidad (así en el fallo en “Guerra, Sebastián Alejandro” del 21/11/2024). Y lo llamativo es que, como novedad, se dice que los tribunales inferiores están obligados a seguir la doctrina de la Corte (art. 126) pero, otra vez, parece que la regla para operadores no alcanzaría a los proyectistas del código.

 

-II-

            En reciente conferencia dedicada al proyecto en comentario, Carlos J. Lascano (h) reflexionaba sobre la expresión ministerial mencionada, “el que las hace las paga”, observando que, en rigor, significa que quien comete un delito debe ser sometido a juicio con todas las garantías procesales y si se lo condena debe cumplir íntegra y efectivamente la pena. Pero no sólo es posible esa lectura, sino que habilita otra que podría ser malinterpretada en dos sentidos contradictorios entre sí y lesivos de la igualdad ante la ley: por un lado, aludir a que el individuo que delinque debe ser sancionado con penas muchas veces privativas de la libertad, especialmente si pertenece a los sectores sociales menos favorecidos, y por otro, a que aquel que tiene poder político o económico podría pagar una suma de dinero como reparación del perjuicio causado por el delito y de ese modo evitar ser alcanzado por el castigo penal. Y bien puede entenderse que algo de eso habría cuando la cabeza del PEN, desde su época de candidato, ha tenido invariablemente una curiosa mirada conforme a la que el Estado roba a los ciudadanos con los impuestos y, por lo tanto, quien logra evadir su pago es un “héroe” que defendió su patrimonio. En otras palabras: protección para la delincuencia de cuello blanco, penas duras para la de los más vulnerables.

            En cuanto a lo primero, habría un par de previsiones que concuerdan con la idea de que, quien tiene la posibilidad, puede literalmente pagar por cometer un delito y eludir la cárcel que fuera con grandilocuencia anunciada para los carentes de medios económicos. Me refiero a los arts. 102 y 635, que prevén la posibilidad de extinguir la acción penal por medio de la reparación/pago del daño producido. El primero y extenso art. 102, ubicado dentro del Título IX del Libro 1º, “Extinción de la acción penal y de las penas”, porque diferenciándose del art. 59 inc. 6 del CP vigente, separa la conciliación (inc. g) de la reparación integral (inc. h), pero quitando la limitación que deriva de ceñir ello a los supuestos que prevén las leyes procesales correspondientes (que se autonomiza como inc. e). La otra modalidad de extinción, tiene antecedentes en los sucesivos regímenes en lo penal tributario y previsional que, con poco más o poco menos de extensión, han casi invariablemente consagrado un “puente de plata” permitiendo que los evasores paguen la pretensión fiscal y eludan la condena y subsiguiente pena privativa de libertad. El mencionado art. 635 enlaza en forma directa con el vigente art. 16, 1º párrafo de la Ley 27430, diferenciándose en que admite con variadas consecuencias que el pago sea antes o después de la denuncia penal, ya que en la segunda hipótesis habría un “adicional”, un recargo al que no se considera multa, del 50%.

            En cuanto a lo segundo, que es claramente sobre lo que se centra la difusión pública del proyecto, siendo aún ministra de seguridad, la senadora Bullrich ha sido elocuente diciendo: “¿Te robas un celular? Doce años preso" o “Necesitamos que se termine la idea de que robar, matar ni hablar, pero que robar no tiene ninguna consecuencia”, fue el ejemplo remarcando la necesidad de actualizar la normativa penal para afrontar de manera más rigurosa los delitos contra la propiedad, establecer sanciones más severas para los crímenes violentos y terminar con la impunidad. Ignorando la premisa constitucional básica de que las penas se cumplen después de ser declarado culpable y que, por lo tanto, conforme el estado de inocencia, el principio general es que el proceso se debe pasar en libertad, se quejó que con el código actual “el 87 % de los delitos sean excarcelables”. De allí que se presentara como una “ventaja” de la iniciativa que, con la reforma del Código Penal, se pudiera lograr 82% de prisión efectiva. Esto, claro, sería según se vio, para los que no pueden brindar la reparación integral económica (al menos en lo conocido hasta ahora, el Título VI del Libro 2º, “Delitos contra el Patrimonio”, no estaría excluido de la posibilidad del art. 102 inc. “h”).

 

-III-

            En definitiva, más allá del trasfondo retribucionista, la premisa básica de publicidad de los beneficios de lo proyectado asientan en que se lo presenta como una reversión de la vieja teoría de la prevención general negativa de la pena, bajo consigna de acercar la legislación penal a los intereses de la sociedad y de las víctimas, omitiendo los conocidos defectos de la vieja “teoría de la coacción psicológica”, que formulara Feuerbach entre fines del siglo XVIII y principios del siglo XIX, quien ha sido considerado como el fundador de la moderna ciencia del derecho penal alemán. Sostuvo el nombrado que era “…una preocupación del Estado, que se hace necesaria por el fin de la sociedad, que aquel que tenga tendencias antijurídicas se vea impedido psicológicamente de motivarse según esas tendencias” y, aclara Bacigalupo, la amenaza de la pena tendría precisamente esta función de disuadir. En esta línea pueden citarse con similar parecer a quien le fuera contemporáneo, como Jeremy Bentham o Gaetano Filangieri, o un poco después Giandoménico Romagnosi.

            Para la prevención del delito la pena no debe actuar especialmente sobre el condenado, sino generalmente sobre la comunidad (de allí, nos dice Roxin, se la presente como “prevención general”). Frente a la sensual atracción del delito, la contrapulsión de la desagradable idea de la pena que intimida y la inhibe. Primero la conminación y después la aplicación de la pena al reo lograrán intimidar al resto de los ciudadanos para que no delincan (por eso, es prevención general “negativa”). Se ha ensayado el distingo de dos momentos, uno inicial de intimidación u otro segundo de orden pedagógico-social: interviene como un instrumento educador en las conciencias jurídicas de todas las personas previniendo así el delito.

            Como señala Quintero Olivares, se parte del sentimiento social de la “ejemplaridad del castigo”, dejando abierta la puerta a la pura intimidación utilitarista y rebajando al hombre a la pura condición de instrumento al servicio de una política penal, degradando el respeto de su dignidad y haciéndole sufrir un castigo cuya gravedad o duración no se funda en el mal causado por él sino en algo ajeno a su delito como es el deseo de que otros no quieran imitarlo. Alberto Binder, en el marco referencial del limitador principio de utilidad del castigo, alerta que “…la pena no puede ser pura prevención general, entendiendo por ella la consecución de un bien social a través del ejemplo de la pena, ya sea asustando, convenciendo a otros o evitando que un conflicto se propague en consecuencias peores”.

            Muy temprano advertía Carrara tanto su incorrección como su demagógico uso por el legislador diciéndonos que “…los juristas sabios han abandonado la doctrina de la intimidación, a pesar de que algunos legisladores siguen todavía explotándola en provecho propio. Si admitimos en el derecho punitivo este fin de impedir los delitos aterrorizando al delincuente… cada delito que se comete, muestra con evidencia que la pena conminada no fue bastante para atemorizar al delincuente que la ha despreciado; luego es necesaria aumentarla, y después seguir aumentándola a cada nueva prueba de desprecio y de insuficiencia respectiva; y ya no habría límites para esta lógica inexorable. El hombre peca, ha pecado y pecará mientras sea hombre, aunque la justicia divina lo amenace con castigos mucho menos evitables y mucho más tremendos de lo que puedan serlo los irrogados por el brazo del hombre…”.

            Además de que la “pena disuasoria” no puede funcionar respecto de quien produce un resultado disvalioso sin quererlo (caso de la delincuencia imprudente), es claro que no es el monto de la pena lo que en una aproximación racional al delito se tendría en cuenta, sino la posibilidad real de vivirla. Si me amenazan con una pena enorme pero las probabilidades de que efectivamente y con inminencia la sufra son mínimas, carece de todo valor disuasorio. En definitiva, amenazar con penas más graves no disuade ni inhibe a quien racional y calculadoramente se aproxima al delito. En tal dirección, bien apunta Alejandro Alagia que lo que la amenaza de pena impulsa es una mayor elaboración delictiva como regla de supervivencia del potencial autor, lo que funciona aun entre la población más vulnerable que es sobre la que habitualmente opera la selectividad (criminalización secundaria). Por supuesto, entre las personas de baja vulnerabilidad al poder punitivo (delincuentes de cuello blanco, casos de corrupción o delitos atroces como el genocidio), el efecto disuasorio es mucho menor porque se trata de autores que no consideran la amenaza de pena como un límite sino como un desafío.

            Profundizando en parte sobre esta línea, Helmut Frister nos indica que en muchos ámbitos de la criminalidad las posibilidades de obtener ganancias son tan altas y tan bajos los riesgos de descubrimiento, que para un hombre interesado sólo en su propio beneficio y dispuesto a correr riesgos, vale la pena cometer delitos, lo que no puede ser distinto en una sociedad de libertades. Es que si fuera realizable la idea de hacer “antieconómicos” todos los delitos mediante conminaciones penales, sólo podría serlo a partir de una vigilancia absoluta de las personas. De allí que sostenga que “Una sociedad de libertades tiene que renunciar a una vigilancia de esa índole y, por ello, depender de que sus normas centrales sean acatadas, en lo esencial, por convicción moral”.

 

-IV-

            Hay algo más que no puede soslayarse. Podría decirse que, de prosperar, la iniciativa en poco tiempo nos llevaría a un colapso operativo del sistema judicial en su integridad. Lo que se propone no es algo que se implementa desde el punto cero, en la tabula rasa. Nos dicen que el camino es subir las penas, endurecer su ejecución y hacer imprescriptibles muchos delitos. Se están omitiendo o ignorando datos de la realidad que son ineludibles en cualquier discusión seria en la materia.

            En síntesis extrema: estamos en un país cuyo sistema judicial penal está colapsado, con causas de todo tipo y gravedad con plazos incumplidos, órganos judiciales insuficientes y en gran porcentaje acéfalos (porque su cobertura se demora por más de un lustro por falta de acuerdo político, baste pensar en la Procuración General de la Nación y la propia Corte Suprema), con procedimientos que pretenden cambiarse sin asignación presupuestaria, con cárceles sobrepobladas y en condiciones de hacinamiento incompatible con los estándares internacionales humanitarios. No se llegó a esta situación por crecimiento poblacional y falta de adecuación de la infraestructura. No se invirtió en esta (la capacidad de alojamiento carcelario se amplía agregando más colchones en las mismas celdas) y la población creció un 40%, pero en prisión tenemos un 334% más de personas (casi diez veces más presos, en comparación con la cantidad de habitantes). Tenemos más presos porque el camino que se nos propone como novedad es justamente el que hemos transitado en estas últimas dos décadas.

            En Argentina de la supuesta “puerta giratoria”, en el año 2000 teníamos una tasa porcentual de 102 presos por cada 100.000 habitantes, en 2024 llegamos a 255 por cada 100.000 (son más de 125.000 los que están en cárceles o comisarías, muchos sin condena). La provincia de Buenos Aires (“acusada” de reservorio garantista) tiene el 39 % de la población pero el 50,2 % de los presos, por lo que su tasa es mucho mayor: 355. Es decir que tiene un promedio de 100 personas más presas por cada 100.000 que el resto del país. La sobrepoblación reconocida por la Suprema Corte en 2022 ya era de un 110%. Y la misma dirigencia política que se apresura a decir que, en todo caso, si se necesitan más cárceles para llevar adelante esta política criminal, se construirán, es la que afirma que no hay plata para (casi) nada (que no sea carry trade y pago de la deuda).

            En apretada síntesis, este es el marco que preside la discusión sobre el nuevo proyecto de CP para la que, por suerte, se ha logrado sortear la inicial intención de darle tratamiento “express” en las sesiones extraordinarias habilitadas para el funcionamiento del Congreso de la Nación durante el período estival, cuando se trata de un tema basal para la convivencia social. No puede soslayarse que al igual que otros, en definitiva, frustrados intentos reformistas que le precedieron, como los de 2006, 2014 y 2019, se procura reunir en un solo texto la dispersa legislación que hoy existe entre el viejo código de 1921 y una miríada de leyes especiales con previsiones penales.

            La nueva sistematización propuesta eleva el número de artículos del Código de los actuales 316 a un total de 912 (se agregaron más de 300 a la propuesta original de la comisión redactora que presidió Buompadre, que tenía 570). Alcanza esta simple referencia para comprender que se trata de una tarea que requiere del análisis, estudio y discusión que merece algo que se espera regule nuestras vidas en las próximas décadas en una materia que tiene el brutal impacto sobre nuestro ejercicio de libertad que posee el poder punitivo.

 

-V-

            Imposible en el acotado tiempo propio de la intervención en un panel colectivo siquiera la simple enumeración de las novedades. Solo eso llevaría demasiado. Me limitaré a mencionar algunas vinculadas a la parte general del derecho penal, es decir, de las que integran el primer libro de las disposiciones generales. En particular las que denotan la línea político-criminal denunciada. Así, tenemos que:

            a) Apartándose de nuestra tradición codificadora, adopta postura frente a discusiones dogmáticas que probablemente no se cierren sino que, en todo caso, se profundizarán ahora en torno a su concreta normativización. Así, por ejemplo, la cláusula de equivalencia para la omisión impropia (art. 4) o, al referirse a la exclusión de la imputación, fija reglas/criterios de imputación objetiva (art. 61).

            b) Propicia una extensión de la justificación tanto en el cumplimiento del deber como para la legítima defensa, que es consistente con la postura pública de la ex ministra de Seguridad Patricia Bullrich en sus declaraciones tanto cuando ocupó la cartera durante el gobierno de Mauricio Macri como el de Javier Milei e incluso durante su fallida campaña presidencial de 2023, a partir de casos polémicos como el sínteticamente conocido como “Chocobar”, que involucró el accionar de un policía. En efecto, se establece una presunción “iuris tantum” (admite prueba en contrario) de legitimidad cuando un miembro de alguna fuerza de seguridad provoque lesiones o muerte en el cumplimiento de su deber y en el ejercicio de su cargo o ante la presencia de un delito, aún de franco y sin uniforme, usando sus armas en forma reglamentaria; y, además, también establece el uso legítimo de las armas a favor de la autoridad pública de seguridad aun cuando la agresión cesó porque el agresor se aleja del lugar con un arma, real o falsa, y existiese un peligro verosímil de muerte o de lesiones graves para quien se defendiere o para terceras personas (art. 63).

            c) Mantiene y generaliza a todos los delitos las previsiones sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas regentes por la Ley 27401, en el nuevo Título V, dedicado a tal cuestión, arts. 79/85.

            d) Se mantiene el instituto del imputado colaborador del art. 41 ter del código vigente, pero ampliando notablemente el favorecimiento de la delación cuyo premio puede ser incluso la eximición de pena (hay sólo es la reducción a la escala de la tentativa), se admite respecto de cualquier delito (hoy rige una lista cerrada de delitos graves) y, excepcionalmente, se habilita la delación de funcionarios públicos (arts. 75/78).

            e) Se retoma una iniciativa controversial que se pretendió introducir en el proyecto de 2018 (CR presidida por Borinsky), como son las medidas de seguridad post-pena (arts. 10 y 11 de aquella iniciativa). Ahora se las denomina medidas de control, vigilancia y asistencia en beneficio de las víctimas (art. 23), procedentes en principio un amplio listado de delitos, mucho de ellos graves y respecto de los que no es posible la libertad condicional (como en su precedente) pero que, en última instancia, podría ser respecto de cualquiera cuando se considere necesario, y que pueden durar hasta 3 años (en el otro proyecto era hasta 10 años). Cuando se atiende a en qué podrían consistir estas medidas (art. 24), es fácil advertir que se trata de restricciones y obligaciones propias justamente de la libertad condicional que no se permite. Es decir que como no se da la posibilidad de realizar la fase de prueba durante el cumplimiento de la pena, se implementa esta modalidad que quiere extender la condena con un equivalente de aquella etapa de devolución al medio social en forma controlada cuando la sanción ya se agotó. Se declara que esto es en favor de las víctimas y estas ven ampliada su posibilidad de intervenir incluso luego de que se agotó la pena. La posible revisión de estas medidas se prevé en el art. 25.

 

-VI-

            En cuanto a las novedades de los libros segundo y tercero que, conjuntamente, conforman la “parte especial”, nuevamente nos encontramos con las limitaciones ineludibles del tiempo. Me voy a ceñir a mencionar tan solo dos grupos de delitos que he tenido oportunidad de ver con una poco más de detalle.

            Primero, los relativos a lo que llamaríamos el derecho penal ambiental[3]. En este caso, se les dedica el Título XXIII dentro del Libro II, bajo la rúbrica “Delitos contra el ambiente sano y la biodiversidad, fauna silvestre y otros animales, bosques nativos y protectores y patrimonio genético”. Son un total de 7 capítulos donde se ha reunido, actualizado e innovado sobre lo que hoy es una diáspora típica totalmente asistemática: contaminación y otros daños al ambiente (cap. 1, arts. 730 a 735); delitos contra la biodiversidad (cap. 2, arts. 736 a 744); delitos contra la fauna silvestre (cap. 3, arts. 745 a 748); maltrato y crueldad contra los animales (cap. 4, arts. 749 a 758); delitos contra los bosques nativos y protectores (cap. 5, arts. 759 y 760); delitos contra el patrimonio genético (art. 761); definiciones (cap. 7, art. 762). Aunque se habló de una previsión relativa al ecocidio, en el texto final al que pude acceder, no figuraba.

            Segundo, otra vez según esta última versión del proyecto oficial tras la intervención ministerial sobre la propuesta inicial de la CR que presidió Buompadre, encontramos una gran cantidad de tipos penales vinculados a lo tecnológico como medio o como objeto. Podríamos llamarla “delincuencia tecnológica”. Además del Título XXVI específico de los delitos informáticos, hay difuminadas muchas figuras en el resto del articulado lo que, más allá de la dificultad sistemática (varias podrían haberse anclado en el título específico), es una nota positiva en cuanto se pone al día la normativa penal en un campo que, cada vez más, tiñe todos los aspectos de la vida social.

            Solo el Libro III carece de ellas, ya que el Libro I de las disposiciones generales incluye en el art. 71 el uso de IA como agravante genérico (se trata de una consideración de esta tecnología que luego se verá retomada en los arts. 157, 158, 179, 196, 242, 247, 290, 873 y 879), mientras que el art. 77, de los conceptos, incluye seis relacionados con la tecnología.

            En el Libro II, de los Delitos, pudimos encontrar un total de 40 artículos dispersos en los que se ha tenido en cuenta el factor tecnológico con el siguiente detalle:

            1) En el Título I de los delitos contra las personas humanas: los arts. 157 (hostigamiento de una familia) y 158 (injerencias arbitrarias o abusivas).

            2) En el Título II de los delitos contra el honor: los arts. 179 (injurias agravadas), 181 (medios digitales para la publicación o reproducción de la injuria inferida por tercero), 182 (extensión de autoría) y 186 (suministro de información falsa contenida en un archivo de datos personales a terceros).

            3) En el Título III de los delitos contra la integridad y libertad sexual: los arts. 195 (grooming o acoso sexual infantil), 196 (conductas vinculadas con el MASI) y 197 (sus agravantes).

            4) En el Título V de los delitos contra la libertad: los arts. 242.1 (hostigamiento), 246 (apoderamiento ilegítimo de correspondencia), 247 (publicación indebida), 248 (publicación agravada), 250 (revelación de hechos, actuaciones, documentos o datos secretos por funcionario público), 254 (acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido), 255 (protección agravada para el caso de que se tratare de un banco de datos genéticos, exámenes o muestras de ADN), 257 inc. 3º (interceptación, captación o desvío indebido de comunicaciones) y 258 (omisión de destrucción o borrado de registraciones).

            5) Dentro del Título VI de los delitos contra el patrimonio: los arts. 262 incs. 4º, 16º y 17º (hurtos agravados), 263 inc. 8º (hurtos “especialmente agravados”), 273 (extorsión mediante simulación del secuestro de una persona), 288 (defraudaciones mediante uso ilegítimo de tarjetas bancarias o comerciales o de sus datos) y 290 (agravantes específicas de las estafas).

            6) En el Título IX  de los delitos contra la seguridad de la Nación: los arts. 397 inc. 4º (acceso ilegítimo a sistema o dato informático restringido por tal interés) y 401 (sabotaje).

            7) En el Título XII de los delitos contra la fe pública: los arts. 538 (afectación a los servicios de comunicaciones móviles) y 539 (agravante genérico).

            8) En el Título XIII de los delitos contra el orden económico y financiero: los arts. 563 (lavado de activos) y 565 (receptación sospechosa específica).

            9) En el Título XVI de los delitos fiscales: el art. 629 (alteración dolosa de registros).

            10) En el Título XXVII de los delitos contra la propiedad intelectual: los arts. 817 (edición, reproducción o fijación sin autorización de una obra con ánimo de lucro ya sea que se trate de soporte físico o virtual), 818 (comercialización de copias ilícitas cualquiera sea el soporte utilizado); 820 (alteración, supresión o inutilización con provocación de perjuicio de los registros de autor afectando cualquier medida tecnológica o archivo electrónico que los hubiere asegurado), 821 (elusión de medidas para impedir la reproducción de obras), 824 (poner a disposición del público obras, interpretaciones, fonogramas o emisiones de organismos de radiodifusión a través de un sistema informático, o almacenar, efectuar hospedaje de contenidos, reproducir o distribuir), 825 (autoría por un ISP) y 827 (comerciar, fabricar, almacenar, financiar o distribuir dispositivos de cualquier tipo para captar y desencriptar señales radiodifundidas o se facilite la alteración, supresión, inutilización o elusión de medidas tecnológicas protectoras de la propiedad intelectual).

            11) En el Título XXVIII de los delitos electorales: los arts. 872 (inducción y manipulación digitales) y 873 (agravantes).

            12) En el Título XXIX “Discriminación. Delitos de odio”: el art. 879 (incitación al odio, discriminación o violencia por motivos raciales, religiosos, étnicos u otros previstos en el propio código).

            Además, en el específico título XXVI dedicado a los delitos informáticos nos encontramos con lo siguiente:

            1) En el capítulo 1, “Atentados a través de medios informáticos”: los arts. 801 (phishing y conductas equiparadas, con una circunstancia calificante), 802 (suplantación de identidad), 803 (difusión no autorizada de imágenes o videos íntimos) y 804 (circunstancias agravantes).

            2) En el capítulo 2, “Daño informático”: los arts. 805 (alteración, destrucción o inutilización de datos informáticos y sus agravantes), 806 (más circunstancias calificantes), 807 (obstaculización del funcionamiento de un sistema informático) y 808 (venta, distribución, puesta en circulación o introducción en un sistema informático de programa destinado a causar daños)

            3) En el capítulo 3, “Hurto y fraude informáticos”: los arts. 809 (hurto informático), 810 (fraude informático y su preparación), 811 (manipulación informática altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos) y 812 (diversas modalidades de fraudes sobre el sistema de reservas de medios de transporte y falsa comercialización de productos o bienes a través de Internet).

            4) En el capítulo 4, “Acceso ilegítimo”: los arts. 813 (acceso ilegítimo simple) y 814 (modalidades calificadas y doxing).

            5) En el capítulo 5, “Disposiciones generales”: el art. 816 (accesoria de pena de inhabilitación para el funcionario público que participare en ejercicio u ocasión de sus funciones.

 

-VII-

            Paso a cerrar esta intervención. El más que centenario código vigente, modificado un millar de veces, ha dejado en el camino de esos sucesivos y frecuentes parches todas las características propias de la codificación. Se lo ha deformado. Como apunta con vehemencia Daniel Erbetta, aquel código que por mucho tiempo logró sobrevivir a distintos intentos regresivos y favoreció una dogmática de alto rendimiento, ha sido sometido en los últimos decenios a un proceso de demolición con reformas parciales e inconexas, muchas veces motivadas en sentimientos de miedo al delito y derivadas de políticas inescrupulosas y demagógicas que rompieron la exhaustividad y completitud de aquel. El resultado es una involución hacia una legislación contra-ilustrada, dispersa, vaga, confusa, caótica, asistemática y contradictoria.

            Lo ha sintetizado Zaffaroni señalando que, luego de estas “intervenciones”, nos encontramos con un texto en el que hay: 1) disposiciones que no permiten una interpretación unívoca; 2) disposiciones inconstitucionales; 3) distinciones inexplicables; 4) supresión de la armonía de las penas; 5) destrucción de la sistemática del código sin reemplazarla por otra; 6) inestabilidad legislativa por la profusión de enmiendas. Esta es una conclusión que puede tener matices pero es del mayor consenso, lo que refleja en que se suceden los proyectos para realizar su actualización integral o adoptar un nuevo código. Entonces, primero, no hay dudas, es necesaria una reforma penal integral.

            Al presente, además del proyecto oficial, en el Congreso se encuentra en condiciones de tratarse el que fuera proyecto del gobierno de Macri (CR presidida por Borinsky), impulsado por un grupo de diputados del PRO aunque puede anticiparse la falta de voluntad política en mantenerlo habida cuenta el alineamiento de dicha fuerza política con el gobierno en las líneas generales político-criminales. No es todo, también se ha presentado el que fuera elaborado en 2006, a instancias de un diputado de la UCR y auspiciado desde el INECIP. Este último es una buena base de trabajo al que habría que actualizar, por ejemplo, en lo concerniente al objeto del que acabamos de ocuparnos: la delincuencia tecnológica. Es claro que hace dos décadas no se podía pensar en los avances que ya se están viviendo.

            Por las razones político-criminales, técnicas, jurídicas, que fueran expuestas, no comparto la orientación general del proyecto “oficial” que se acaba de presentar y se pretendió aprobar en sesiones extraordinarias lo que, por suerte, no sucedió. El cambio de código merece una discusión parlamentaria amplia, seria, no presidida por consignas que parten de falsas premisas y se gritan como si fueran el camino único e inevitable. Se trata de renovar en el siglo XXI ese contrato social tan trascedente que es la determinación de qué conductas que realicemos serán castigadas penalmente. Por qué cosas podríamos terminar privados de libertad, de parte de nuestro patrimonio o inhabilitados de desarrollar alguna actividad concreta.

            Muchas gracias.

 



[1] El texto corresponde a la intervención en las jornadas por el 26º aniversario de la Red de Jueces Penales de la provincia de Buenos Aires, celebradas en el Colegio de Abogados de Quilmes, el viernes 13 de marzo de 2026. Se ha mantenido el tono coloquial y exento de los detalles del aparato dogmático utilizado, conforme fuera la participación en el panel compartido con los profesores Daniel Carral y Benjamín Sal Llargués.

[2] Abogado y Doctor en Derecho por la UNMDP. Máster en Derecho Penal por la U. Salamanca (España). Director del Área Departamental Penal y de la carrera de posgrado “Especialización en Derecho Penal” (categorizada “A” por la CONEAU), Facultad de Derecho de la UNMDP. Ex Presidente de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal. Miembro del Grupo Argentino de la Asociación Internacional de Derecho Penal. Investigador en proyectos conjuntos con las universidades de Castilla-La Mancha, Valencia y del País Vasco (España).

[3] Por una mirada de mayor detalle puede consultarse mi reciente monografía titulada “Protección penal del ambiente. Normas penales actuales y perspectivas”, Hammurabi, Bs.As., 2026, 166 páginas.

domingo, 7 de diciembre de 2025

UN MEJOR PROYECTO PARA DISCUTIR LA REFORMA PENAL: EL ALTERNATIVO

 UN MEJOR PROYECTO PARA DISCUTIR LA REFORMA PENAL: EL ALTERNATIVO

 

El jueves 2 de octubre de 2025, desde el Complejo Penitenciario Nº 1 de Ezeiza, en acto con gran difusión pública, se presentó el proyecto oficial de reforma penal, anunciando un nuevo Código por medio del que se brindaría mayor protección para bienes jurídicos tradicionales como la vida, la libertad, la propiedad y el honor. También para otros como la familia y el ambiente, que no tienen consideración en un Título propio, en el código vigente, aunque existen numerosas previsiones penales a su respecto. Además, se mencionó uno nuevo: el equilibrio fiscal, que jamás fue considerado como objeto de protección penal. La protección ampliada se lograría mediante un aumento generalizado de penas que, además, en los delitos graves, iría acompañado de su imprescriptibilidad y el endurecimiento de la fase de ejecución (que los condenados no puedan acceder a salidas anticipadas), idea que se reforzó con la invocación de dos consignas: “tolerancia cero con la delincuencia” y que “el que las hace, las paga”. Luego se ha insistido en que se trata de una normativa pensada para la sociedad y a favor de las víctimas. Esto es lo que se va a llevar a tratamiento en sesiones extraordinarias del (nuevo) Congreso.

¿Es necesario un nuevo código penal? Categóricamente, . El vigente es de 1921, con 316 artículos a los que se ha modificado más de mil veces y complementado con muchísimas leyes penales fuera del código. En síntesis, ha perdido todas las características y virtudes que tuvo en su origen por sucesivos parches y reformas contradictorias. Todos estamos de acuerdo en que debemos avanzar hacia un nuevo código (por eso se intentó sin éxito en los gobiernos de Néstor Kirchner, de Cristina Fernández de Kirchner y de Mauricio Macri). Debe ser uno técnicamente correcto, actualizado, coherente con los valores que consagra la Constitución Nacional y apropiado en consecuencia a un estado democrático de derecho.

¿El proyecto oficial reúne esas características? NO. ¿Por qué? Porque parte de premisas que históricamente se ha probado son equivocadas. Además, se las invoca omitiendo o ignorando datos de la realidad que son ineludibles en cualquier discusión seria en la materia. En síntesis extrema: estamos en un país cuyo sistema judicial penal está colapsado, con causas de todo tipo y gravedad con plazos incumplidos, órganos judiciales insuficientes y en gran porcentaje acéfalos (porque su cobertura se demora por más de un lustro por falta de acuerdo político, baste pensar en la Procuración General de la Nación y la propia Corte Suprema), con procedimientos que pretenden cambiarse sin asignación presupuestaria, con cárceles sobrepobladas y en condiciones de hacinamiento incompatible con los estándares internacionales humanitarios. No se llegó a esta situación por crecimiento poblacional y falta de adecuación de la infraestructura. No se invirtió en esta (la capacidad de alojamiento carcelario se amplía agregando más colchones en las mismas celdas) y la población creció un 40%, pero en prisión tenemos un 334% más de personas (casi diez veces más presos, en comparación con la cantidad de habitantes).

Tenemos más presos porque el camino que se nos propone como novedad es justamente el que hemos transitado en estas últimas dos décadas. Desde la época de las reformas promovidas por Blumberg (2004), sistemáticamente, a impulso de otros hechos graves con repercusión mediática, cada modificación implicó aumentos de pena o que se cumplan con más rigor. Así, cada vez hay más presos por más tiempo sin que la capacidad ni calidad de alojamiento mejoren. En Argentina, en el año 2000 teníamos una tasa porcentual de 102 presos por cada 100.000 habitantes, en 2024 llegamos a 255 por cada 100.000 (son más de 125.000 los que están en cárceles o comisarías, muchos sin condena). La provincia de Buenos Aires (“acusada” de reservorio garantista) tiene el 39 % de la población pero el 50,2 % de los presos, por lo que su tasa es mucho mayor: 355. Es decir que tiene un promedio de 100 personas más presas por cada 100.000 que el resto del país.

Pero no todas son malas noticias. La tasa de homicidios en 2024 fue la más baja de la historia y es la más baja de toda Sudamérica: 3,8 por cada 100.000. Este año ha bajado a 3,3. Si el índice de homicidios viene bajando sistemáticamente en los últimos años con las penas vigentes, ¿por qué el proyecto oficial las aumenta?. El ejemplo permite advertir que no hay racionalidad sino solo la apelación emotiva y demagógica de mostrar que para “solucionar la inseguridad” podemos ser más crueles todavía, que podemos dispensar más años de castigo en peores condiciones. No se trata del análisis racional que corrige donde luce necesario. Un caso: los delitos contra la administración pública y de corrupción tienen penas bajas. Respetando la proporcionalidad, ajustémoslas. Pero no es esto lo que se propone. Es un discurso que vende y promociona que más penas significan menos delitos y como queremos menos delitos subimos las penas para todos.

El mínimo repaso de datos revela que no estamos frente a una discusión “teórica” sobre la efectividad de la intimidación o coacción psicológica (lo que el mundo académico ya ha descartado desde hace siglos), sino que hemos vivido en la realidad actual su fracaso. Francesco Carrara (1805-1888), padre del derecho liberal clásico, advertía en la Italia del siglo XIX sobre su incorrección tanto como por su demagógico uso por el legislador diciéndonos que “…los juristas sabios han abandonado la doctrina de la intimidación, a pesar de que algunos legisladores siguen todavía explotándola en provecho propio. Si admitimos en el derecho punitivo este fin de impedir los delitos aterrorizando al delincuente… cada delito que se comete, muestra con evidencia que la pena conminada no fue bastante para atemorizar al delincuente que la ha despreciado; luego es necesaria aumentarla, y después seguir aumentándola a cada nueva prueba de desprecio y de insuficiencia respectiva; y ya no habría límites para esta lógica inexorable. El hombre peca, ha pecado y pecará mientras sea hombre, aunque la justicia divina lo amenace con castigos mucho menos evitables y mucho más tremendos de lo que puedan serlo los irrogados por el brazo del hombre…”.

Nuestros legisladores deben discutir un proyecto que responda a la racionalidad y no parta del error y la apelación emotiva que construye consensos en redes sociales y medios tradicionales reproduciendo frases y consignas tan atractivas como falsas. Uno que responda a la mejor tradición constitucional, no que le dé la espalda a nuestra Carta Magna. Y tienen la oportunidad de hacerlo: con el apoyo del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP), el diputado nacional Fernando Carbajal (UCR/Bloque Democracia para Siempre), presentó en el Congreso de la Nación el “Anteproyecto de Ley de Reforma y Actualización Integral del Código Penal de la Nación”, originalmente elaborado en 2007 y rediseñado en 2023 (puede consultarse en: https://drive.google.com/file/d/1Ogv0dM4ZUAVwq2g70lmW1UHOroM0l5Y1/view?pli=1). Se trata del proyecto de ley 6917-D-2025, iniciado el 4/12/2025 (puede consultarse en: https://drive.google.com/file/d/1KDCnN9HQkP_9y7nvqINvnDQG84FJNmv1/view). El comunicado del INECIP puede consutarse en: https://inecip.org/prensa/comunicados/se-presento-un-proyecto-alternativo-del-codigo-penal-con-el-apoyo-del-inecip/

Existe entonces una mejor base, aunque perfectible, para que finalmente tengamos un nuevo Código Penal acorde a los requerimientos del siglo XXI y sin apartamiento de los valores fundacionales de la República. Las decenas de universidades nacionales (entre las que estuvo a la que pertenezco), asociaciones e instituciones sociales del sector que fueron consultados entre 2006 y 2007 para la redacción del ahora Anteproyecto “alternativo”, sin dudas, estarán nuevamente a disposición para sugerir a nuestro Congreso las mejores soluciones para optimizarlo.

Mar del Plata, 7 de diciembre de 2025.

 

Prof. Dr. Marcelo A. Riquert

Director del Área Departamental Penal

Facultad de Derecho

Universidad Nacional de Mar del Plata

miércoles, 16 de abril de 2025

LA FAMOSA PUERTA GIRATORIA ¿CÓMO FUNCIONA EN REALIDAD?

 

LA FAMOSA “PUERTA GIRATORIA”: ¿CÓMO FUNCIONA EN LA REALIDAD?

(a propósito de cuánto se usa la prisión en Argentina y Latinoamérica en general)

 

Por Marcelo A. Riquert[1]

I

La historia de las penas, desde sus formas primitivas hasta la aparición de las que llamaríamos modernas ofrece un vasto arsenal de respuestas frente al delito. Se ha castigado a difuntos, animales y cosas sin vida. Se ha proscripto, expulsado y desterrado (modernamente, la deportación que sigue vigente, por ejemplo, respecto del inmigrante ilegal, que pasó de ser alguien que buscando mejorar su vida habita con una situación administrativa irregular a ser un delincuente). Se ha permitido la venganza de la sangre, el disciplinamiento doméstico y la protección sacra de la sociedad (que podía incluir sacrificios humanos). La pena de muerte se ha impuesto tanto con fines mágicos o curativos, como expiación de los pecados y hasta dando paso al canibalismo. Se ha impuesto por colgamiento, crucifixión, decapitación, rodamiento, asfixia por inmersión, quema, entierro vivo, despeñamiento, descuartizamiento y lapidación. Incluso la ha habido imaginaria, como la maldición. Las penas corporales, como los azotes y la castración (que hoy tiene en algunos estados una variante química), podían asumir carácter infamante, como la piedra o el poste de la vergüenza, la picota o la marca a fuego[2].

Nuestro Código Penal, que es de 1921, consagra como penas en su art. 5 a las de reclusión, prisión, multa (regulada en los arts. 21 a 22bis)) e inhabilitación (ídem, arts. 19 a 20ter). Si bien la primera ha sido declara tácitamente derogada por la CSJN hace ya casi dos décadas (caso “Méndez, Nancy”, rto. El 22/02/2005[3]) y que el digesto sustantivo fue modificado decenas de veces en este lapso, el legislador sigue sin sacarla del código. Además de las previsiones de este último, la pena privativa de la libertad tiene un amplio marco regulatorio en la Ley 24660[4] (231 artículos y sus modificatorias, que es complementaria del CP en lo que hace a los cómputos de pena y regímenes de libertad condicional y libertad asistida (art. 229). A su vez, en función del art. 228, tiene reflejo en el ámbito provincial, cuya legislación y reglamentación debe adecuársele, constituyendo la nacional el estándar mínimo, suerte de piso que no ha de horadarse pero sin techo, es decir, no hay inconveniente en que la provincia sea más amplia y facilite el acceso a determinados institutos con menos requisitos o aplicarlos a más situaciones (así, por ejemplo, la libertad asistida previa a la libertad condicional que prevé la Ley 12256 de la provincia de Buenos Aires).

No obstante su coexistencia con otras penas, la cárcel ha ocupado en los últimos dos siglos y medio aproximadamente el centro de la escena de las respuestas que ofrece el sistema penal[5], podría afirmarse que lo ha hecho con exclusividad y prácticamente sacando de la discusión a las demás modalidades de penas y alternativas que, en gran parte, han quedado para el ámbito académico y los operadores especializados. Y mientras en los hechos ya estamos viviendo lo que a fines de los 90as Withaker denominaba el “panóptico tecnológico”, llevando a una escala impensada el ingenioso dispositivo pensado por Bentham para la cárcel y que, fordismo y taylorismo mediante había pasado a la fábrica y, luego, al decir de Crozier, integró sus principios a la administración estatal[6], sin embargo, aún la vieja respuesta no abandona ni se desplaza del escenario en la discusión mediática. No obstante, en mi modesta opinión, hay un reciente trabajo de Byung-Chul Han que ofrece un análisis de interés para los penalistas, básicamente porque nos llevaría a repensar el modo en que también se está modificando el ejercicio del control social y si las categorías y herramientas con las que habitualmente venimos procesando las pulsiones del poder punitivo no debieran ser revisadas[7].

En función de esta nueva etapa social a la que caracteriza como una “infocracia” y que no pudo por razones temporales ser conocida por Foucault, plantea Byung-Chul Han que aquella mirada basada en el capitalismo industrial, en cuyo contexto se vivía un “régimen de la disciplina” en que las personas éramos simple ganado laboral, un engranaje en la máquina del poder, debe reemplazarse por otra que se corresponda con el tiempo del capitalismo de la información, para el que las personas son datos y ganado consumidor. Entonces, mientras el capitalismo industrial explotaba cuerpos y energías en un mundo en que el factor de poder era la posesión de los medios de producción, y el poder disciplinario se ejercía para obtener cuerpo débiles mediante el aislamiento y la sumisión (el mecanismo propio del Panóptico), obteniendo lo que llamó Foucault el “poder disciplinario biopolítico”, en que la visibilidad constante se garantiza por el “Gran Hermano”; nos encontramos ahora con ese capitalismo de la información que explota información y datos en un mundo en que el factor de poder es justamente la información que permite concretar una vigilancia psicopolítica en que prima el control y pronóstico de comportamientos; así, el poder se basa en la comunicación y la creación de redes (no en el aislamiento) y arribamos a lo que se denomina el “poder de la psicopolítica”, donde la tecnología de la información digital hace de la comunicación el medio de vigilancia[8].

En el “régimen de la información”, señala Byung-Chul Han, el sujeto se cree libre, auténtico, creativo, cree que se produce y realiza a sí mismo, mientras que lo que está sucediendo es su perfilamiento: se siente libre mientras está siendo vigilado en las redes. Si hay una libertad es la de hacer click, dar likes y postear contenidos que, sencillamente, facilitan aún más el perfilamiento que permite mejorar el efecto burbuja o cámara de eco, ofreciendo a cada búsqueda aquello funcional a nuestro sesgo de confirmación y mejorando la capacidad de predicción sobre aquello que vamos a hacer o querer. Las técnicas de poder propias del neoliberalismo como son la libertad y la comunicación son aprovechadas y transforman a nuestro celular en un instrumento de vigilancia y sometimiento. Se da un efecto paradojal en que la sensación de libertad es la que garantiza la dominación, que se consuma cuando se aúna con la información que es, en realidad, lo único transparente en cuanto circula libremente. Así, lo libre no son las personas sino la información. Puede decirse entonces que la “prisión digital” es transparente. Lo que no lo es su “sala de máquinas”: la caja negra algorítmica.

En “Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión”[9], Foucault nos mostró el pasaje de aquel momento en que el poder punitivo se limitaba a la identificación del delincuente y la imposición del castigo corporal en forma pública y ejemplarizadora, hacia lo que denominó el “régimen de la disciplina”, ese en que se trata de la detección de la conducta anormal, de una intervención que procura la mejora o reconfiguración moral, en que el castigo es silencioso y se ejecuta en una cárcel panóptica, basada en un mecanismo que la trasciende: se trata de la opacidad del controlador y la transparencia del controlado. Foucault apunta que la cárcel surge como producto de la emergencia de otras instituciones sociales de secuestro y propias de una sociedad disciplinaria. Se trata de invisibilizar en el espacio público la conflictividad social[10].

Han, por su lado, nos resalta que esa prisión panóptica, aunque es claro que la seguimos utilizando, está siendo desplazada por aquella otra “digital” de la que no podemos desprendernos y que ahora viene, además, acompañada por sistemas de IA generativa cuya proyección sobre nuestras vidas es campo de especulación en que concurren miradas tanto positivas como negativas. Sin dudas, la breve síntesis del estado de situación revela que hay mucho por procesar para el penalismo contemporáneo.

Más allá de ello, de la necesidad en el futuro de avanzar sobre el sendero del profundo cambio metodológico del control social, no puede perderse de vista lo señalado al inicio: todavía la cárcel sigue ahí, en el centro de la pulsión político-mediática. En efecto, corren tiempos en que el abordaje de la discusión pública sobre las cuestiones vinculadas a la seguridad es invariablemente presidido por la instalación de la idea de que el sistema penal funciona inadecuadamente ya que tiene una “puerta giratoria” que hace que los detenidos entren y salgan de inmediato. Entran por una puerta y al rato salen por otra, es el latiguillo repetido. La policía hace su trabajo y los jueces los liberan (o sea, no hacen el suyo). El detalle en general omitido, no menor, por cierto, es que la Constitución dice que la pena corresponde se aplique después de ser juzgado y declarado culpable y no antes. La pena privativa de libertad no debe imponerse de inmediato y sin juicio, no ante la sola sospecha de haber participado en un ilícito. La excepción a este orden de cosas es lo que conocemos como prisión preventiva. Ante la existencia de “peligros procesales” (fuga o entorpecimiento de la investigación), el proceso penal puede llevarse adelante con el imputado anticipadamente preso. No debiera ser la regla sino la excepción. Se justifica como medida cautelar, pero en efectos prácticos la verdad es que el tratamiento penal se comienza a vivir en toda su intensidad sin que medie el juicio y condena previos. Pero ese es otro tema distinto que el interrogante anticipado en el título.

 

II

Haciendo entonces foco en nuestro objeto, tenemos que un vasto sector de la política y los medios repiten que los problemas serios de seguridad son el fruto de que nadie queda preso. La solución, claro, está implícita y es muy fácil: hay que revertir esto. Se trata de lograr aumentar la cantidad de presos. Trabar la puerta giratoria. Si de una vez por todas “el que las hace, las paga”, se acaba el problema[11]. A subir las penas y hacer cada vez más riguroso el encierro. Así ha sido anunciado por la presidencia el proyecto de nuevo Código Penal: “Reforma del Código Penal de Milei: penas más duras para violadores y una nueva cadena perpetua”[12].

Puesto en términos de los llamados discursos legitimantes o positivos de la pena, el incremento en el uso de la prisión surge de una combinación explosiva de la teoría de la coacción psicológica de Feuerbach (prevención general negativa) y la teoría de la inocuización (prevención especial negativa). Por un lado, la infundada confianza en que a mayor amenaza menor delito (este se resiste a desaparecer hasta frente a la pena de muerte; además de que aquella tampoco puede funcionar cuando no media la intención directa de delinquir como sucede en los delitos imprudentes); por el otro, el extravío de los principios constitucionales de proporcionalidad y humanidad de las penas, porque se trata de prolongar el encierro todo lo que sea posible sin que interese la magnitud de la infracción (el famoso “three strikes and you’re out” estadounidense, en que la tercer ofensa, aunque todas fueren leves, hechos no violentos, desata una respuesta punitiva “ejemplarizadora” sacando al imputado del tráfico social por una desmesurada cantidad de años). Incluso, cuando el tiempo de condena se agota, en casos de violencia de género se procura mantener una instancia más de parcial restricción de la libertad a través de una “medida de seguimiento socio-judicial”, que puede durar hasta diez (10). Así, por ejemplo, en las propuestas de nuevo Código Penal de 2018/9 (comisión presidida por el Dr. Borinsky) y de 2024/5 (comisión presidida por el Dr. Buompadre), con texto idéntico: arts. 10 y 11[13]. De avanzarse con este instituto, luce bastante claro que se consagraría una modalidad de derecho penal de autor: para los responsables culpables reaccionamos con penas, para los inimputables peligrosos con medidas de seguridad y, lo novedoso, para los responsables peligrosos tendríamos la pos-pena, que funciona como una suerte de libertad condicional que, desde la Ley 27735[14], es inaccesible para este singular grupo de condenados.

Por supuesto, las consignas de mayor pena y mayor rigor en su ejecución se dicen sin mostrar la más mínima estadística (ni, por supuesto, hacerse cargo de la discusión sobre aquellos discursos penales disociados de la normativa constitucional). Jamás se ve que muestren tasas de evolución del crecimiento poblacional, de la cantidad de hechos y de detenidos, estudios de medición de impacto, análisis de costos, proyectos y medidas para afrontar las reformas y ampliaciones de estructuras necesarias, ni cosa que se le parezca. En cambio, es frecuente la apelación al argumento de corte emotivo. Se usa alguna excarcelación en un caso con estrépito público para “ejemplificar” el problema (si involucra a un menor suele ser mejor, porque si fue la víctima exacerba la sensibilidad y si fue el victimario sirve para pedir la baja de la edad de imputabilidad o modificaciones al régimen penal juvenil asemejándolo al de mayores). La tácita pretensión sería: que todos se queden presos hasta que demuestren que son inocentes en lugar de que la cárcel sea la consecuencia de la demostración de culpabilidad. Ahora, más allá de la anécdota detrás de la que puede ser una situación concreta trágica, ¿es cierto que nadie queda preso? ¿asistimos a la perpetuación de una gran fake news que distorsiona la realidad social? ¿qué nos dicen los datos “duros”, las estadísticas y no las “impresiones o sensaciones personales” de políticos interesados y “opinadores” públicos pagos o vocacionales?

Por las dudas de que alguien piense que la omisión de estadísticas en los debates en los medios de comunicación se debe a lo inaccesible de los datos, valga la aclaración que, en lo que sigue, todos los datos han sido tomados de fuentes oficiales y privadas que son de acceso público. Basta el uso básico de cualquier buscador online para llegar con toda facilidad al Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena (SNEEP)[15] o la poblada de detalladas estadísticas nacionales y locales página de la Procuración General ante la Suprema Corte de Justicia bonaerense[16]. Muchos operadores pueden acceder asimismo al Registro Único de Personas Detenidas de la provincia de Buenos Aires (RUD)[17]. Son estas las fuentes que, básicamente, se usarán en el desarrollo subsiguiente.

Siendo esto así, un temprano “spoiler alert”: no hay ninguna pretensión de originalidad en lo que sigue. Cualquiera familiarizado con la real situación carcelaria puede pasar de largo de este trabajo. La respuesta a la pregunta del título no tiene ningún misterio. Por el contrario, es harta conocida. Dejando esto en claro de inicio, quien no está al tanto de los datos, quien forma su opinión en lo que se dice en los medios, seguro encontrará varios que lo sorprendan.

 

III

El uso de la prisión, en lo que va del siglo, no ha dejado de crecer: entre 2000 y 2024 el crecimiento general fue del 27%. En efecto, según se informa en la última versión de la “World prison population list” (en adelante, WPPL), que corresponde al año 2024 y reúne datos hasta el mes de abril[18], el total mundial de personas privadas de libertad asciende a 10.990.773, aunque se estima podría llegarse a 11.500.000 si hubiera datos fidedignos de China y Corea del Norte (los últimos son de los años 2017/2018 y no incluirían detenciones “administrativas” por motivos de orden político). La única excepción en términos regionales ha sido Europa (eso sí, dejando fuera a Rusia, que tiene una porción de su territorio geográficamente incluida pero que, con claridad, no la integra en sentido político). En efecto, puede advertirse que se mantiene estabilizada aunque ofreciendo grandes asimetrías que muestra el cuadro del año 2018 elaborado por el Consejo de Europa que puede verse debajo: tiene mínimo en la tasa de prisonización finlandesa (51,1 por cada 100.000 personas; tendencia que se reproduce en toda la zona escandinava) y extremo contrario en Lituania (234,9 por cada 100.000 personas; similar al resto de las repúblicas bálticas y otros países que en su momento integraron la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas o USSR, por su sigla en inglés).



Valga aclarar de inicio que es esta tasa la que mejor permite hacer comparaciones porque los números de personas detenidas poco aclaran ya que, obviamente, países con pequeñas poblaciones tendrán como correspondencia un número no demasiado alto de presos, pero, sin embargo, podrían estar haciendo un uso intensivo que quedará reflejado con precisión cuando lo que se mire sea la cantidad de personas privadas de la libertad que tengan por cada cien mil habitantes. El cuadro elaborado en el citado informe de WPPL que se reproduce a continuación, muestra a los cinco países que tienen mayor cantidad de personas presas en el mundo y permite vislumbrar lo correcto del aserto porque sus tasas de prisionización son muy disímiles entre sí, al punto que si el ranking se hiciera por la tasa varios quedarían fuera del top 5. Por ejemplo, los dos países de mayor población, China y la India, tienen tasas que están bastante por debajo de la media mundial y los otros tres la superan ampliamente, así como a las de sus continentes de pertenencia. En el caso de Estados Unidos, aun cuando sigue manteniendo altos niveles de encierro, básicamente impulsado por una política criminal condicionada por la económica, es decir, la imposibilidad de seguir soportando los costos de una tasa que a fines de la década pasada había superado los 700 por cada 100.000, comenzó una marcada tendencia decreciente a partir del uso de alternativas, despenalizaciones o anticipo de devolución al tráfico social en forma controlada. Hay unas 240.000 personas menos presas y se han cerrado y reconvertido o reutilizado cerca de 200 cárceles en todo el país[19]. A su vez, la baja de tasa de Rusia se explicaría en la guerra contra Ucrania, ya que según los medios en occidente se habría reclutado soldados entre la población carcelaria[20].

 


Si se trata del máximo aumento de población carcelaria a nivel mundial, como se ha reflejado con una enorme repercusión mediática, es el que se ha vivido en El Salvador, que con un total de 110.000 presos, puede advertirse que 78.000 personas han ingresado a tal condición en solo dos años, entre marzo de 2022 y marzo de 2024. El crecimiento de la tasa de prisionización ha sido explosivo y es, por mucho, el más alto del planeta: 1086 por cada 100.000. Para cobrar dimensión baste recordar que la tasa media mundial es de 140. A nivel continental la más alta es la de América: 357. Y El Salvador la triplica. Asia es la más baja (95), seguida por África (100) y Oceanía (141). La estable tasa media europea es de 177, siendo el segundo continente que más usa la prisión proporcionalmente, aunque está muy cerca de la media mundial y muy lejos del uso en nuestra región[21]. Esa enorme masa de nuevos presos del país centroamericano ha tenido correlato en la construcción del “Centro de Confinamiento del Terrorismo” o “CECOT”, en la localidad de Tecoluca (a unos 70 kms. de la capital), que se ha transformado en la megacárcel más grande del mundo, a la que se le asigna capacidad para contener a 40.000 personas y es donde ya han ido a parar más de un tercio de los nuevos detenidos. Forma parte central de la estrategia comunicativa de “mano dura” del presidente Nayib Bukele, que lo integra en el marco de un régimen de excepción para finalizar con la amenaza de las organizaciones criminales y terroristas. Con frecuentes sesiones de exposición mediática para que se muestren sus celdas con capacidad para cien (100) internos, todos rapados, vestidos con prendas blancas, que duermen en apiladas literas metálicas sin colchón y las habitan durante todo el día con la sola excepción de 30 minutos, en que salen esposados a hacer una sesión de ejercicio físico en el gran patio central[22];, ya ha recibido numerosas denuncias por sus evidentes desajustes con las reglas internacionales sobre las condiciones de encierro. Asimismo, se han denunciado en el período de dos años indicado la existencia de 327 casos de desapariciones forzadas de personas, 235 muertes de personas bajo custodia estatal y la existencia de un 148% de sobrepoblación carcelaria y el correlativo hacinamiento[23].

 

IV

El informe de WPPL ofrece otro análisis comparativo de interés que es el relativo al uso de la prisión en un grupo muy significativo de países como es el que integra el G-20, dentro del que está Argentina y en el que conviven cuatro de los cinco países con más personas detenidas (USA, Brasil, India y Rusia), junto al que tiene la tasa más baja del planeta (Japón). Puede advertirse, por ejemplo, que Argentina triplica la cantidad de presos de Japón (alrededor de 120.000 y de 40.000, respectivamente), siendo que Japón prácticamente triplica la población de Argentina (unos 127.000.000 y 46.000.000, respectivamente). El cuadro elaborado por WPPL que sigue se centra en la información que considera confiable de 17 de los 20 países que integran el G-20. Argentina ocupa el noveno (9º) puesto en cantidad de personas detenidas, pero si se lo vincula con el segundo cuadro que se agrega, en función de la tasa de prisionización, pasa a ocupar el sexto (6º) puesto en la lista.


             El cuadro que detalla el orden por tasa muestra el ostensible liderazgo de Estados Unidos en el uso de la prisión, con una tasa que, aun cuando en el último lustro bajó significativamente,  casi cuadruplica la media mundial (546 y 140, respectivamente), así como que solo siete (7) países del grupo considerado están por debajo del citado valor promedio global.



Cerrando con la consideración de datos del G-20 que provee WPPL, se incorpora un cuadro que muestra la evolución de la tasa de prisionización distinguiendo dos tramos temporales: 2000-2008 y 2008-2024. Más allá del detalle de lo que pasó en cada uno de los países listados, llama la atención en el período 2008-2024 el índice conjunto arrojó un decrecimiento de la tasa: -11 por cada 100.000; mientras que en nuestro país se dio el fenómeno totalmente opuesto: Argentina fue el segundo país en que más creció el encarcelamiento en dicho lapso, con un resultado de +88 (solo nos superó Turquía, con +156: nos siguió de cerca Brasil, con +76).



V

Pasando a ver datos a nivel regional, lo que en el contexto anterior lucía como contracorriente (un +88 cuando el resultado conjunto es de -11), se integra en línea dentro de una tendencia generalizada en Sudamérica. En efecto, según el informe de WPPL (que refleja el cuadro que sigue), los diez países que presenta como “Latinoamérica” pero que en el desagregado se verifica que son del sur continental, entre 2000 y 2023 han más que triplicado el número de detenidos, que saltó de un total conjunto de 429.527 a 1.362.072. Algo similar puede verse cuando la mirada se posa sobre la tasa de prisionización, que saltó de 124 en el año 2000 hasta los 361 en 2023.




Si se atiende al desagregado por nación, aunque Brasil es el país que tiene más presos, es Uruguay el que encabeza el ranking de acuerdo con la tasa, al tener una que supera por bastante la media regional: 424. Argentina está por debajo del promedio, aunque no por mucho. No hay ningún país de Sudamérica por debajo de la media mundial (140). El más cerca es Ecuador, con 167 (aunque con un hacinamiento del 133,2 %, materia en que ocupa el puesto 18º en el mundo[24]). Y, claro, muy lejos de los países que en el mundo hacen menos uso de la prisión: Japón (33), India (41), Finlandia (51), Holanda (63), Alemania (67), Suecia (68) y Dinamarca (72). Las políticas reduccionistas impulsadas en la región escandinava y el norte de Europa por distintas organizaciones abolicionistas de la cárcel y los trabajos forzados desde fines de los años sesenta y principios de los setenta del siglo pasado (por ejemplo, el KRIM en Dinamarca, el KROM en Noruega –único que sigue activo- y el KRUM en Suecia –los acrónimos correspondientes al idioma original pueden traducirse al español como “Humanización de los servicios correccionales”-), han ofrecido cambios ostensibles[25]. Por ejemplo, en Holanda se cerraron 27 cárceles por la reducción de la población penitenciaria entre 2006 y 2019 (23 de aquellas entre 2014 y 2019). En concreto, se redujo a la mitad la cantidad de reclusos: de 20.463 a 10.102 personas[26]. Las tasas de Suecia son declinantes desde 2004, entre 2011 y 2012 bajaron un 6 % y se cerraron 4 cárceles (Åby, Håja, Båtshagen y Kristianstad)[27]. No debe soslayarse, más allá de reconocer el avance de una derecha antimigratoria y neonazi en Escandinavia[28], en la actualidad, con tendencia declinante[29], esto es de la mano del llamado “estado social de bienestar” y no del discurso de la “mano dura”. Son resultados de políticas sociales inclusivas, de aseguramiento de derechos[30], y no de exclusión, segregación y exacerbación individualista.



El cuadro que sigue permite ver cómo se ha dado la evolución del incesante aumento de la tasa de prisionización en la región a partir de mostrar los datos en los años 2000, 2008, 2016 y 2023. La única excepción al crecimiento del uso de la prisión fue en el período 2000/2008 en Bolivia (-21) y Venezuela (-11), pero en ambos casos fue seguida de los mayores incrementos en el período siguiente: 179 y 134 respectivamente para 2008/2023.



VI

Antes de pasar a considerar la situación de Argentina en particular y hacer singular foco en la provincia de Buenos Aires por ser donde las tasas de prisionización son más altas, una última consideración de orden general y que se vincula con resaltar que, por cierto, la prisión no es un recurso gratuito sino todo lo contrario, en realidad, es muy caro incluso en aquellos lugares donde el estado del sistema penitenciario está peor. Hacer una cárcel nueva requiere una inversión en infraestructura muy significativa, como muestra con elocuencia la propaganda institucional santafesina sobre la construcción de un nuevo complejo con capacidad para 1152 reclusos.




Mantenerla tampoco es barato. El cuadro que sigue[31], si bien es de 2018 y, por lo tanto, algunos datos están desactualizados, es útil igualmente en cuanto muestra los asimétricos costos anuales en distintos lugares del mundo para mantener una persona en prisión. Lógicamente, esto incluye todo tipo de gastos personales y de infraestructura para que el sistema penitenciario pueda funcionar. En cualquier caso y todo lugar si se comparan estos gastos con salarios, jubilaciones, gastos educativos, etc., siempre debiera llegarse a la misma conclusión: es muy probable que si tales recursos se volcaran a asistencia social y educación, a brindar trabajo, sería mucho más positivo en términos del desarrollo y seguridad comunitarios.

 


Recientemente, en Argentina los medios llamaron la atención sobre los gastos que implica la cárcel a partir de dos cuestiones concretas: a) la licitación para proveer el servicio de comidas a los 2533 presos en el penal federal de Marcos Paz, ganada por una empresa privada que presupuestó un total de $3.724.000.000 por un año; la discusión giró en torno al costo de este servicio particular cuyo costo implica un gasto de $ 108.566 por mes ($1.302.863 al año), cuando una jubilación mínima para eso época rondaba los $ 70.000 y el salario mínimo vital y móvil (SMVM) era de $69.500[32]; b) este mismo año, en el marco de las discusiones derivadas de la superpoblación de presos en las comisarías porteñas (donde hubo varios hechos de fuga en un corto lapso), con posturas divergentes acerca de la responsabilidad entre Nación y CABA en orden a si debieran estar o no en custodia del Servicio Penitenciario Federal, las autoridades de la ciudad revelaron que le cuesta mantener cada preso detenido en las comisarías locales $ 83.576 por día (a ese momento había 2440 internos alojados en alcaldías y seccionales con 2550 efectivos de la fuerza de seguridad asignados a custodiarlos)[33]. Valga recordar que el SMVM en febrero de 2025 era de $ 292.446 (es decir, menos de 4 días de alojamiento en comisaría).

 

VII

                Llegamos finalmente a la situación de nuestro país y, en particular, de la provincia en que más se usa la prisión no sólo por cantidad de presos (sería lógico al ser la de mayor población), sino por la intensidad que refleja su tasa: la de Buenos Aires. En el nivel país, las gráficas que siguen, tomadas del SNEEP, muestra la evolución de la población penitenciaria desde el año 2000. Salvo el año 2020 (la tasa fue de 209,2), donde hubo una baja derivada en forma directa de las medidas adoptadas debido a la pandemia del COVID-19, en particular del aislamiento social preventivo obligatorio (ASPO), la línea ha sido pronunciadamente creciente. Se ha pasado de 37.885 detenidos en el año 2000 (tasa de 102,9) a 125.041 en 2024 (tasa de 254), crecimiento que no puede explicarse por el aumento demográfico. En efecto, si bien no hubo censos justo en esos años, conforme estadísticas extraoficiales la población en el año 2000 era de 36.784.000 habitantes[34], mientras que para 2024 era de 45.696.159[35]. Si nos guiamos por los censos más aproximados, puede advertirse que conforme al del año 2001 la población era de 36.260.130 habitantes y el del año 2022 ascendió a un total de 45.892.285[36]. Mientras la población creció aproximadamente el 79 %, las personas detenidas crecieron un 330 %. Además, solo el 9,5 % del total de detenidos está en prisión domiciliaria o con monitoreo electrónico, por lo que más del 90 % está en condiciones de encierro riguroso, ya sea en unidades penitenciarias (80%) o en comisarías (10,4 %).

                Para rescatar un dato positivo, revirtiendo la situación de comienzos de siglo en que había más personas detenidas en prisión preventiva que condenadas, para 2023 se consolida un tendencia iniciada diez años antes a partir de la que comenzó a registrarse más personas condenadas que bajo la medida cautelar. En la actualidad, poco más del 60% de los presos lo están en condición de condenados[37]. Del otro lado, no deja de inquietar que casi 4 de cada 10 detenidos sean procesados y, por lo tanto, poseedores de estado de inocencia. Un motivo probable del cambio sería el cambio de modelo procesal y, en particular, la adopción de los llamados procesos de flagrancia, en que los plazos son muy breves y se arriba a la condena en muy poco tiempo[38].


                La provincia de Buenos Aires es la que concentra la mayor parte de la población, para 2024 unos 17.523.996 habitantes (cf. censo de 2022) lo que representa un 38,1 % del total nacional. Sin  embargo, si atendemos a la cantidad de detenidos, con 62.782 (de los que el 80 % se concentra en los  departamentos judiciales del conurbano, La Plata y Mar del Plata), representa un 50,20 % de la población carcelaria del país, apenas por sobre la mitad del total con una sobreprisionización evidente. Sin embargo, sigue siendo la jurisdicción respecto de la que frecuentemente se insiste en los medios que tiene jueces garantistas que dejan libre a todo el mundo, que es lugar donde la “puerta giratoria” funciona con mayor eficacia liberadora.


                Otro dato que no puede soslayarse cuando se habla de la situación bonaerense es que se trata de aquella respecto de la que desde hace más de dos décadas viene tramitándose un verdadero “leading case” de litigación compleja por su situación carcelaria: el hábeas corpus colectivo conocido sintéticamente como “Verbitsky” (rto. inicialmente el 3/5/2005[39], tuvo una segunda decisión de la CSJN el 13/05/2021). No es esta la ocasión para ingresar en su consideración detallada pero no quisiera dejar de mencionar que tuvo un impacto muy importante sobre los índices de prisionización en la provincia[40]. Cuando en 2005 la CSJN resuelve por primera vez sobre el particular disponiendo una batería de medidas para solucionar la sobrepoblación carcelaria, así como el uso desviado de la detención en comisarías[41], la tasa de la provincia estaba en 211 por cada 100.000, luego de un lustro presidido por la administración del gobernador Carlos Ruckauf que duplicó la cantidad de presos, que pasaron de unos 14.500 a más de 33.000.

La inicial resolución de la Corte nacional generó un doble efecto: 1) frenó el incesante aumento de presos de los cinco años anteriores; 2) logró baja la tasa de detención, acercándola a la media nacional, aunque la siguiera superando, ya que entre 2007 y 2012 se situó entre 180 y 190. El siguiente gráfico, tomado del RUD, nos muestra como la década entre 2014 y 2023 implicó una nueva disparada con un incremento incesante que, si bien siguió una tendencia nacional, fue mucho mayor. Mientas que la tasa media del país es de 254, la bonaerense trepa hasta 355. Se entiende viendo cómo aumentó la tasa que la CSJN tuviera una segunda decisión instando a los tres poderes de la provincia a que adopten medidas que reviertan la situación. Dicho del modo más llano, mientras que se impulsa una mayor prisionización desde gran parte del sector político y mediático, el máximo tribunal del país le dice a la provincia que no puede hacerlo del modo en que lo está haciendo, en una situación que, de hecho, implica un marcado desajuste con los estándares del sistema internacional de derechos humanos y las recomendaciones que Naciones Unidas hace a los Estados para tratar a los reclusos y administrar las cárceles, en particular, las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos” (2015), que en su versión vigente ascienden a 122 y son conocidas como “Reglas Nelson Mandela”[42].

                En línea con lo último, es de importancia recordar que la CSJN, en el caso “Verbitsky” (2005), en el punto 2 de la parte resolutiva expresamente dispuso “Declarar que las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660, configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención”.

 


                El cuadro que sigue, también del RUD, muestra las asimetrías en la tasa de prisionización dentro de misma provincia. Insisto, mucho más alta que la nacional (355 y 254, respectivamente), pero que tiene picos en departamentos judiciales cuyas tasas son de las más altas a nivel mundial. Así, Moreno/Gral. Rodríguez (628), Mercedes (456), Pergamino (402), San Isidro (399), La Plata (397), San Martín (396) y Dolores (396). Ya se indicó que el 80 % de los presos se concentran en el conurbano, La Plata y Mar del Plata. Sin embargo, puede advertirse que hay departamentos que, por su baja población, suelen mencionarse como “rurales” o del interior, que tienen tasas muy altas y, del otro lado, Mar del Plata está por debajo de la media, con una tasa de 302 (igualmente, por arriba del promedio nacional).

 


                Para ir cerrando, el último cuadro que nos interesa mostrar del RUD, permite verificar que, lejos con claridad del discurso político-mediático del momento, la prisión no sólo se aplica más en la provincia, sino que se lo hace además con mayor rigor. Así, mientras que la media nacional del arresto domiciliario y el monitoreo electrónico se vio es del 9,5 %, estas modalidades alternativas de ejecución en Buenos Aires solo se aplican en el 7,3 % de los casos (4.603 en total). Valga resaltar que aunque la media es baja, en algunos departamentos judiciales del interior se verifica un importante uso de la detención fuera de establecimientos carcelarios: así, en Pergamino (30,6 %), San Nicolás (25,4 %), Necochea (22,1 %), Junín (16 %) y Dolores (15 %).




VIII

                Ha quedado demostrado en forma contundente que la “puerta giratoria”, si existiera, está bastante trabada. Cada vez se usa más la privación de libertad. Mucho más allá del aumento correlativo al incremento poblacional, lo que denota una mayor conflictividad social o la omisión o escaso uso de salidas alternativas, o ambas cosas a la vez, lo que reclamaría un análisis complementario.

                La tendencia, salvo escasas excepciones, se observa a nivel mundial. Sin embargo, no puede soslayarse que Europa se mantiene estable y los países del G-20, en conjunto, a la baja. Asia, África y Oceanía tienen tasas por debajo de la media mundial. En particular, dos de los países con más presos, como Estados Unidos y Rusia, por distintos motivos, en el último lustro han disminuido considerablemente sus tasas de prisionización.

                Tampoco puede pasarse por alto la incidencia que podría cobrar para la institución carcelaria la implementación instalada y en curso de profundizarse del control social tecnologizado, asistido por IA. Ya no se trata de enjaular gente, recurso que tal vez seguirá siendo útil en determinados casos de criminalidad violenta, sino de predecir y dirigir su conducta desde la pantalla que no pueden separar de su mano y a la que no dejan de mirar.

                Mientras tanto, es Latinoamérica la región en que la apelación a la privación de libertad más viene creciendo, con El Salvador a la cabeza a partir de un desmesurado aumento concentrado entre los años 2022 y 2024. Más focalizado, se ha visto que Sudamérica en su conjunto, el bloque de diez países cuyas estadísticas se repasaron, ha registrado un importante salto en lo que va del siglo, triplicando el número de presos.

                Argentina no ha estado exenta de la tendencia e incluso, si atendemos a la prédica oficial, las actuales autoridades tienen por norte profundizar el uso de la prisión con intención de replicar el modelo salvadoreño, según expuso la ministra de seguridad tras visitar el CECOT[43], aunque no haya ninguna simetría entre ambas sociedades que pudiera justificarlo. La tasa de homicidios en El Salvador antes del plan de seguridad de Bukele era de 122 por cada 100.000 habitantes, realmente exorbitante, mientras que la de Argentina se mantiene entre las más bajas de América: es de 3,8 por cada 100.000 en 2024, la menor en lo que va del siglo, lo que ha sido mostrado como un éxito por las mismas autoridades. La tasa general de Latinoamérica/Caribe es de 20,2 por cada 100.000 pobladores.

             El contraste entre la prédica mediática y la estadística también permitió advertir que el supuesto “paraíso de las excarcelaciones” o el “lugar donde se premia a los fiscales y jueces garantistas”[44], la provincia de Buenos Aires, sin distinguir color político, es la que tiene más presos por habitante de Argentina: 355 vs. 254 (el salto desde 240 a 336 fue durante la gobernación de María Eugenia Vidal y, aunque más leve y lento, se mantuvo en la gestión del gobernador Axel Kicillof, llegando a los mencionados 355). Además, es de las que menos uso hace de modalidades de encierro alternativas: 7,3% vs. 9,5%. Hay una sobrepoblación en el SPBA del 110 % reconocida por la propia SCBA al devolvérsele el habeas corpus colectivo “Verbitsky”, en resolución de mayo de 2022 donde señaló que el grave problema que refleja la superpoblación y hacinamiento en las cárceles y comisarías de la jurisdicción provincial es de carácter complejo, dinámico y multicausal[45].

                En función de esto, que son datos objetivos y resoluciones judiciales oficiales, más de dos décadas después del hábeas corpus colectivo impulsado por el CELS, el punto 4º de la parte resolutiva de la sentencia de 2005, bien puede concluirse que seguiría estando pendiente de cumplimiento: “4. Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal”.

                La exhortación a los otros poderes del estado para que ajusten y adecuen la legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación y la legislación de ejecución penal y penitenciaria, a los estándares constitucionales e internacionales, es algo que tras un inicial período de siete años de mejora, ha ido siendo abandonado como consecuencia de numerosas reformas al CP con repercusiones en los CPP, que han multiplicado las declaraciones de emergencia respecto de la situación carcelaria al no asignarse recursos económicos ni dotar a los servicios de la infraestructura para afrontar las consecuencias de ampliar el universo de personas en detención, así como alargar y tornar más rigurosa la ejecución a futuro.

                La original convocatoria para que, a través del Ministerio de Justicia, se organice una mesa de diálogo invitando a la accionante y restantes organizaciones presentadas como amicus curiae, así como a otros sectores de la sociedad civil, para sugerir cursos de acción, monitorear la información y hacer saber a la Corte periódicamente los avances logrados, no ha cobrado nunca el papel relevante que se le asignó.

                Vuelvo a la resolución de mayo de 2022 de la SCBA. El más alto tribunal de la provincia admitió la existencia de “…un estado de cosas lesivo e inconstitucional que debe ser remediado, en gran medida, a partir de la implicación a conciencia de los diversos actores institucionales comprometidos en esta materia”. Ante el fenómeno multicausal no es ahora de caso volver sobre todas las medidas ordenadas desde la Suprema Corte, pero sí quisiera volver a resaltar que de lo que acontece en el ámbito provincial no está exento el nacional y esto es claro si se atiende a que la responsabilidad de legislar en materia fondal no es local: cuando se levanta la mano en el Congreso de la Nación promoviendo más encierro también debieran preverse los recursos que serán necesarios como lógica consecuencia. Por eso, el alto tribunal dirigió una comunicación del decisorio al PL nacional para que, si lo estima pertinente, evalúe la razonabilidad de las diversas leyes penales que a lo largo de los últimos años restringieron las posibilidades de acceso a la libertad condicional u otros medidas del régimen de progresividad de ejecución de la pena privativa de libertad, dando como ejemplo la ley 27375 y demás modificatorias de la Ley 24660[46].

                Ya ha quedado en claro que el horizonte político-criminal actual va justamente a contramano. Cierro volviendo a la pregunta del título: ¿cómo funciona la puerta giratoria?. Una respuesta informada, que no eluda los datos estadísticos oficiales, solo puede concluir que los goznes de esa puerta están muy trabados, que la proporción de personas presas que tenemos actualmente es la más alta de nuestra historia y que, además, las tenemos en condiciones que no respetan los estándares internacionales en la materia. Esto indica que no debiéramos estar preocupándonos tanto en cómo meter más gente presa, sino en cómo prevenir el delito siguiendo no el modelo salvadoreño sino el escandinavo y, por supuesto, cómo logramos mejorar las condiciones de cumplimiento de la pena privativa de libertad que, conforme la CN, lleva por objetivo la readaptación social del condenado.



[1] Director del Área Departamental Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Ex presidente de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal.

[2] Por un detalle pormenorizado de cada una, puede consultarse la clásica obra del criminólogo Hans von Hentig (del que se discute si es a Benjamín Mendelshon o a él a quien se debe el surgimiento de la “victimología”), “La Pena”, tomo 1 “Formas primitivas y conexiones histórico-culturales”, trad. de José M. Rodríguez Devesa, Espasa-Calpe, Madrid, 1967.

[3] Pub. en Fallos, 328:137.

[4] Pub. en el BO del 17/6/1996.

[5] Como resalta von Hentig, no es que el encierro sea novedoso, ya que si nos atenemos a los antecedentes “mecánicos”, calabozos o mazmorras son milenarios, pero el alojamiento en ellos era por otras razones (por ejemplo, esperar a ser torturado para obtener la verdad o a que la pena corporal o de muerte fuera ejecutada. Por eso, afirma que la pena privativa de la libertad “no tiene una larga historia” y aparece a mediados del siglo XVIII como el “nuevo gran invento social, intimidando siempre, corrigiendo a menudo, que debía hacer retroceder al delito, acaso derrotarlo, en todo caso encerrarlo entre sus muros” (ob.cit., tomo 2, págs. 185/186). Von Hentig asignaba al fracaso de la pena de muerte el surgimiento de la prisión, explicación simplista que fuera rebatida en contemporaneidad, entre otros, por Rusche y Kirchheimer (“Pena y estructura social”) y, más cerca en el tiempo, por los criminólogos críticos (por nombrar solo un texto, “Cárcel y fábrica”, de Pavarini y Melossi).

[6] Sobre el particular se recomienda la explicación que nos brinda Reg Whitaker, en su monografía “El fin de la privacidad. Cómo la vigilancia total se está convirtiendo en realidad”, Paidós Comunicación, Colección Debates, Nº 109, Barcelona, España, 1999.

[7] Así lo expongo en la obra “Inteligencia artificial y derecho penal”, EDIAR, Bs.As., 2º edición, 2024, págs. 58/62.

[8] Para profundizar sobre esto, ver la breve monografía de Han titulada “Infocracia. La digitalizacion y la crisis de la democracia”, trad. de Joaquín Chamorro Mielke, ed. Taurus, Bs.As., 2022.

[9] Foucault, ed. Siglo XXI, 1º edición en castellano, México, 1976.

[10] En este sentido se apuntó la correspondencia de niñez/escuela; mendacidad/orfanato; vagancia/reformatorio; vagabundeo/casas de trabajo; prostitución/casas de meretrices y enfermedad mental/hospitales psiquiátricos.

[11] El presidente Milei suele repetir el latiguillo en sus discursos en diversos contextos (en general, reuniones de políticos de su signo ideológico). Por ejemplo: “…los argentinos saben mejor que un burócrata cómo producir, a quién emplear y con quién comerciar y que el que las hace las paga…” (puede consultarse en “Discurso del Presidente Javier Milei en la Conferencia Política de Acción Conservadora”, versión oficial digitalizada disponible desde el 5/12/2024 en https://www.casarosada.gob.ar/informacion/discursos/50806-discurso-del-presidente-javier-milei-en-la-conferencia-politica-de-accion-conservadora). Días más tarde, el 14/12/2024, en Roma sostuvo: “En nuestro gobierno adherimos a una serie de principios innegociables: …en materia de seguridad, que "el que las hace, las paga". Defendemos la vida, la libertad y la propiedad privada” (noticia titulada: “El Presidente Milei enfatizó en Roma que en su gobierno, “el que viene con agendas propias y no acata la línea del Partido es expulsado”, pub. en el sitio web oficial “Argentina.gob.ar” y disponible en https://www.argentina.gob.ar/noticias/el-presidente-milei-enfatizo-en-roma-que-en-su-gobierno-el-que-viene-con-agendas-propias-y).

[12] Tal el título de la noticia publicada en “El Cronista” el día 11/02/2025 y disponible en su versión digital en https://www.cronista.com/economia-politica/el-gobierno-enviara-una-reforma-del-codigo-penal-penas-mas-altas-y-cambios-en-la-perpetua/

[13] He analizado la propuesta en el trabajo titulado “La medida de seguridad pospena en casos de violencia de género”, pub. en “Revista de Derecho Penal y Criminología”, dirigida por E.R. Zaffaroni, ed. La Ley, Bs.As., Año IX, N° 06, julio 2019, págs. 115/125. Asimismo, en AAVV “El derecho penal del siglo 21. Libro homenaje al Prof. Dr. Esteban J. A. Righi”, O. Palermo, M.A. Riquert y G.A. Bombini coordinadores, Editores del Sur, Bs.As., 2021, págs. 162/182.

[14] Pub. en el B.O. del 28/7/2017.

[16] Puede consultarse en: https://www.mpba.gov.ar/

[18] Se trata de la 14º edición, que puede consultarse online en la siguiente dirección: https://www.prisonstudies.org/sites/default/files/resources/downloads/world_prison_population_list_14th_edition.pdf

[19] Hay múltiples noticias acerca del cierre de prisiones y su reconversión en barrios de viviendas familiares en distintos estados de los Estados Unidos. Entre muchas, puede consultarse la noticia publicada en “Infobae” con el título “De cárceles a hogares: el auge de la reutilización de prisiones en Estados Unidos”, disponible desde el 6/02/2025 en: https://www.infobae.com/tendencias/2025/02/06/de-carceles-a-hogares-el-auge-de-la-reutilizacion-de-prisiones-en-estados-unidos/

[20] Prácticamente todos los medios de noticias occidentales han reflejado esta información. Entro otros, puede consultarse la noticia titulada “Rusia ofrece la libertad a presos con tal de que peleen en Ucrania. Algunos están aceptando la apuesta letal”, pub. por CNN en español, versión digital disponible desde el 9/08/2022 en https://cnnespanol.cnn.com/2022/08/09/rusia-libertad-presos-peleen-ucrania-aceptando-apuesta-letal-trax/

[21] Fuente: WPPL 2024, ya citada, tabla 7, pág. 17.

[22] Entre múltiples publicaciones, puede consultarse la nota del reconocido medio alemán “DW” titulada “Dos años del CECOT: emblema de la mano dura de Nayib Bukele”, versión digital pub. en https://www.dw.com/es/dos-a%C3%B1os-del-cecot-el-emblema-de-la-mano-dura-de-nayib-bukele/a-71532537

[23] Entre otros documentos, puede consultarse el de la reconocida organización “Amnesty International”, titulado “El Salvador: La institucionalización de la violación de derechos humanos tras dos años del régimen de excepción”, disponible desde el 27/03/2024 en su sitio web oficial, puede consultarse en https://www.amnesty.org/es/latest/news/2024/03/el-salvador-two-years-emergency-rule/

[24] Cf. “World Prison Brief”, organización británica dedicada a estudios sobre la prisión, su página web está disponible en https://www.prisonstudies.org/ El país con peor situación de hacinamiento carcelario del planeta es Haití, con 454,4 %, donde se atraviesa una verdadera crisis humanitaria a todo nivel.

[25] Hemos brindado un panorama sintético sobre las visiones deslegitimantes de la pena en la obra conjunta con Eduardo P. Jiménez, “Teoría de la pena y derechos humanos”, EDIAR, Bs.As., 1998, págs. 289/339. Para quien se interese en profundizar sobre las ideas abolicionistas hay una enorme cantidad de bibliografía disponible, pudiendo recomendarse entre otros: AAVV “Abolicionismo penal”, EDIAR, Bs.As., 1989; AAVV “El poder punitivo del Estado. Criminología crítica y control social”, Juris, Santa Fe, 1993; Mauricio Martínez Sánchez, “La abolición del sistema penal. Inconvenientes en Latinoamérica”, Temis, Bogotá, 1990; y, por supuesto, la colección “Nueva criminología y derecho”, de Siglo XXI Editores, que incluye títulos como “Vigilar y castigar” de Michel Foucault; “Criminología crítica y crítica del derecho penal” de Alessandro Baratta, “Control y dominación” de Massimo Pavarini; “Cárcel y Fábrica” de Pavarini y Darío Melossi o “La herencia de la criminología crítica” de Elena Larrauri.

[26] Son frecuentes las noticias que van dando cuenta paulatinamente del fenómeno de cierre de cárceles; entre otras, pueden verse en BBC News Mundo, la nota “La insólita crisis de Holanda: la escasez de delincuentes”, disponible desde el 12/11/2016 en https://www.bbc.com/mundo/noticias-37950889y en World Economic Forum, la nota en la sección de innovación social titulada “El número de presos se desploma en Holanda: así es el programa pionero que ha cerrado 23 cárceles”, disponible desde el 19/12/2019 en https://es.weforum.org/stories/2019/12/el-numero-de-presos-se-desploma-en-holanda-asi-es-el-programa-pionero-que-ha-cerrado-23-carceles/

[27] Fuente: noticia titulada Por falta de presos, Suecia cierra sus cárceles”, pub. en el medio “Infobae”, versión digital disponible desde el 12/11/2013 en https://www.infobae.com/2013/11/11/1522986-por-falta-presos-suecia-cierra-sus-carceles/?gad_source=1&gclid=Cj0KCQjw2N2_BhCAARIsAK4pEkWHLu9Z8WQm_RBLEmgQ7KEcU2e6hHh4xIsss06FLth2s_bPSTGntJ4aAv6REALw_wcB

[28] Cf. Fiona Wiefling, en su trabajo “Acerca de la evolución de la extrema derecha en Escandinavia”, pub. en la página web del Centro de Estudios de Política Internacional de la UBA, disponible desde el 11/09/2020 en  https://www.cepiuba.com/post/acerca-de-la-evoluci%C3%B3n-de-la-extrema-derecha-en-escandinavia

[29] Fuente: noticia titulada “En los países nórdicos la izquierda avanza y la extrema derecha retrocede en las elecciones europeas”, pub. en el diario “La Nación”, versión digital disponible desde el 9/06/2024 en https://www.lanacion.com.ar/el-mundo/en-los-paises-nordicos-la-izquierda-avanza-y-la-extrema-derecha-retrocede-en-las-elecciones-europeas-nid09062024/

[30] Si se consulta la explicación que brinda la propia embajada danesa en su sitio web oficial para la voz “Estado de bienestar en Dinamarca” (disponible al 12/04/2025 en https://www.embajadadedinamarca.org/pages/politica/estado-de-bienestar.php), indica que ese país es uno de los estados de bienestar más modernos y desarrollados en el mundo. Apunta que sigue el modelo escandinavo/nórdico de bienestar que garantiza una amplia protección social para todos y que hace gran hincapié en la redistribución, la inclusión social y la universalidad de las prestaciones, con una elevada participación de los sindicatos. El sistema es universal, es decir, todos los ciudadanos tienen los mismos derechos, ventajas y beneficios que ofrece la sociedad, independientemente del lugar que ocupen en ella. Ejemplos de algunos beneficios del estado de bienestar de Dinamarca son: educación gratuita de alta calidad (colegios, universidades, etc.), subsidio del estado para la educación (subsidio mensual para todos los estudiantes mayores de edad: 5384 coronas danesas/725 euros), servicio médico gratuito de alta calidad, estancia gratuita en hospitales (incluye partos), no hay peajes, pensión de vejez, asistencia social, subsidio de vivienda para personas con salarios bajos, permiso por maternidad de 1 año (6 meses con salario completo), servicio gratis de biblioteca.

[31] Fuente: diario “El Comercio”, de Perú, noticia titulada “Cárceles peruanas: Estado invierte S/9.924 anuales por cada reo”, versión digital disponible desde el 12/08/2018 en: https://elcomercio.pe/economia/peru/carceles-peruanas-gasta-s-1-3-mlls-sobrepoblacion-penitenciaria-noticia-545829-noticia/

[32] Entre muchas otras, puede consultarse la noticia titulada “Licitación millonaria: el Gobierno gastará $108.000 por mes para darle de comer a cada preso”, pub. en el medio virtual de noticias económicas “iProfesional”, disponible desde el 08/03/2023 en https://www.iprofesional.com/economia/378462-licitacion-millonaria-cuanto-gastaran-para-alimentar-a-un-preso

[33] Fuente: entre muchas otras noticias, puede consultarse la titulada “Mantener cada preso detenido en las comisarías porteñas cuesta a la ciudad $ 83.576 por día”, pub. en el diario “La Nación” del 21/02/2025, versión digital disponible en https://www.lanacion.com.ar/seguridad/mantener-cada-preso-detenido-en-las-comisarias-portenas-cuesta-a-la-ciudad-83576-por-dia-nid21022025/#:~:text=LA%20NACION%3ESeguridad-,Mantener%20cada%20preso%20detenido%20en%20las%20comisar%C3%ADas%20porte%C3%B1as,la%20ciudad%20$%2083.576%20por%20d%C3%ADa

[34] Fuente: portal de estadísticas “Datosmacro.com”, sección “Expansión”, nota disponible en https://datosmacro.expansion.com/demografia/poblacion/argentina?anio=2000

[35] Fuente: portal de estadísticas “Pyramid.net”, datos disponibles en   https://www.populationpyramid.net/es/argentina/2024/

[36] Todos los detalles desagregados de los censos puede consultarse en la página web del Instituto  Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), disponible en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-2-41

[37] Fuente: SNEEP 2023, ya citado, págs. 9/10.

[38] Sobre la implementación del proceso de flagrancia en la provincia de Buenos Aires me ocupé en la obra “El proceso de flagrancia: oralidad, simplificación y garantías”, EDIAR, Bs.As., ed. ampliada 2008, 206 páginas.

[39] Pub. en Fallos 328:1146.

[40]  He comentado con más detalle el segundo y más reciente fallo en el trabajo titulado “Más de dos décadas después de su interposición, un nuevo capítulo en la ejecución de la sentencia del hábeas corpus colectivo Verbitsky”, pub. en “Revista de Derecho Penal y Criminología”, dirigida por E.R. Zaffaroni, ed. La Ley, Bs.As., Año XII, N° 6, julio de 2022, págs. 199/208.

[41] Contundente, en el punto 3 de la parte resolutiva, la CSJN (2005) ordena: “Disponer que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a través de los jueces competentes, haga cesar en el término de sesenta días la detención en comisarías de la provincia de menores y enfermos”.

[42] Asamblea General, resolución 70/175, anexo, aprobado el 17 de diciembre de 2015. Pueden consultarse en https://www.argentina.gob.ar/justicia/derechofacil/leysimple/reglas-de-mandela

[43] Fuente: noticia titulada “Patricia Bullrich visitó una cárcel en El Salvador y ratificó el plan de replicar el modelo Bukele”, pub. en el medio virtual “Infobae”, disponible desde el 7/6/2024 en https://www.infobae.com/politica/2024/06/17/patrica-bullrich-visito-una-carcel-en-el-salvador-y-ratifico-el-plan-de-replicar-el-modelo-bukele/

[44] Así, entre múltiples posibles ejemplos, lo caracteriza una columna editorial del medio TN, titulada “La ruleta rusa de Kicillof: el crimen gobierna la provincia de Buenos Aires”, disponible desde el 27/02/2025 en https://tn.com.ar/opinion/2025/02/27/el-crimen-gobierna-la-provincia-de-buenos-aires-mientras-kicillof-premia-a-quienes-liberan-asesinos/

[45] SCBA, P. 83909, “Verbitsky, Horacio – Representante de Centro de Estudios Legales y Sociales s/habeas corpus. Recurso de Casación”, rta. el 3/5/2022.

[46] Para profundizar sobre esto remito al trabajo “Más de dos décadas…”, ya citado.


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