miércoles, 15 de noviembre de 2023

CONDUCTAS COMUNICATIVAS ODIOSAS E INTELIGENCIA ARTIFICIAL: ¿UN PROBLEMA PENAL?

 Conductas comunicativas odiosas e inteligencia artificial: ¿un problema penal?[1]

 

Por Marcelo Alfredo Riquert[2]

 

            En el marco de un Encuentro cuyo tema es “Aportaciones del derecho penal para la consolidación democrática”, en medio de un proceso electoral que se ha visto en que los discursos han estado teñidos de expresiones odiosas, donde se ha hecho un lugar común decir que vivimos atravesados por “una grieta” que nos divide, me pareció oportuno ocuparme de estas conductas comunicativas odiosas, cuya facilidad de difusión se ha potenciado por el uso de herramientas de inteligencia artificial (IA) y las tecnologías de la información y comunicación (TICs), tratando de ensayar una respuesta a la pregunta sobre si allí hay un problema, una conflictividad, que deba ser considerado por el derecho penal.

            Cuando se habla de la vinculación entre el odio y el derecho penal es usual presentar la que se conoce como pirámide del odio, en la que se ofrece una imagen secuenciada de lo más leve a lo más grave, extremos que no ofrecen ninguna duda. En el primer caso, cuando sencillamente nos referimos a los estereotipos y prejuicios, o manifestaciones de deshumanización como los comentarios negativos e insensibles, los apodos o motes, reproducción de expresiones prejuiciosas, etc., estamos en una zona, la de los escalones inferiores, donde el derecho penal no tiene nada que hacer. En el segundo, en los escalones superiores, donde hallamos conductas que alcanzan la violencia física contra propiedad y símbolos (vandalismo) o contra las personas (agresiones contra la integridad física o sexual), que culminan en delitos de lesa humanidad cuya triste cúspide es el genocidio, tampoco median dudas, en este caso, sobre la absoluta legitimidad del recurso del derecho penal.

            Es la franja intermedia aquella que ofrece una complejidad que impide llegar a una respuesta contundente en cualquier sentido ex ante. En efecto el segmento que conocemos como “discursos de odio” (o “ciberodio” en la versión tecnológica) comprende varias conductas comunicativas de diversa intensidad, incluyendo rumores para provocar actitudes o conductas discriminatorias contra colectivos minorizados; mientras que en el escalón que corresponde a la “discriminación”, también con marcada gradualidad, hay conductas de tal tenor vinculada a los más diversos aspectos, como el empleo, la vivienda, la educación, la sanidad, los espacios públicos, los locales comerciales, etc. Respecto del último, tenemos una vieja regulación, la Ley 23592, de agosto de 1988, en los comienzos del retorno a la vida democrática, durante el gobierno del Presidente Alfonsín. La conocida como “Ley Antidiscriminatoria” incluye un par de normas penales que establecen entonces cuáles son los casos de interés penal (los arts. 2 y 3). No serán objeto de nuestra atención aquí, que estará dirigida al restante, es decir, a los “discursos de odio”, respecto de cuya interferencia penal aparece como un primer y no menor obstáculo el reconocido constitucionalmente derecho a la libertad de expresión.

            Cuando se la relaciona con Internet, se advierte que este medio expande la libertad de expresión en su doble dimensión: tanto como el derecho de todas las personas a difundir e intercambiar ideas, como el derecho a buscar y recibir información de todo tipo. Desde la mirada dominante del mundo occidental, la libertad de expresión es considerada un instrumento indispensable para el ejercicio pleno de los derechos humanos y la vida democrática. Y, justamente, Internet es presentada como un espacio en que aquella se maximiza, lo que tradujo en la famosa frase que se resume en que Internet es libre, es libertad, es libertad de expresión o discurso. En un mundo que ciertamente ha cambiado en las últimas décadas, la pregunta sobre la vigencia de la frase se impone.

            En efecto, los penalistas nos encontramos con los desafíos que para nuestra área significa el impacto del avance tecnológico, en particular en estos tiempos de la IA, en que se anuncia que la digitalización ha provocado una crisis en la democracia que lleva a que autores como Byung-Chul Han, en una de sus obras más recientes, habla de la vigencia de una “infocracia”[3]. Para llegar a la democracia, la imprenta y la popularización del libro y la lectura jugaron un rol central que permitió la construcción de discursos apoyados en la argumentación racional. De esto se nutrió nuestra democracia occidental. Pero, aceleradamente, en las últimas décadas varios fenómenos la han impactado. El libro y la lectura fueron reemplazados por los medios audiovisuales y en infoentretenimiento. Una población entretenida y adicta a la pantalla catódica cuestiona la necesidad de seguir adelante con las pautas de vigilancia y represión propios del momento del capitalismo industrial. Reina la “telecracia”. A su vez, el discurso y la racionalidad son dejados de lado a favor de la performance y comunicación afectiva o emocional, dando paso a una “teatrocracia” en que las “fake news” (noticias falsas) y “deep fakes” (contracto de aprendizaje profundo –deep learning- y falso) son mucho más efectivas que un argumento bien fundado. Una imagen falsa de un candidato que alega fraude (Trump) provoca que en EEUU se ingrese al Capitolio ilegalmente por una masa de fanáticos que ponen en vilo a la democracia misma; en Brasil otro tanto sucedió en su capital cuando se intentó tomar el Planalto por los partidarios de Bolsonaro. De allí que surja la pregunta sobre si la Deep fakes están contra la democracia o, sencillamente, son el resultado de la infocracia. Paso final en este proceso, surge la pantalla táctil, proliferan los smartphones o teléfonos inteligentes (que se transforman en una verdadera extensión de nuestro cuerpo, pegados a nuestras manos en forma constante y focalizando casi toda nuestra capacidad de atención), la información se multiplica y viraliza en los medios digitales y se vive una real “infodemia”. Herramientas como el microtargetting, los bots, las mencionadas fake news, facilitan una guerra informativa que nos traslada en forma directa a esta degradada versión de la vida democrática[4].

            En función de esta nueva etapa social que no pudo por razones temporales ser conocida por Foucault, plantea Byung-Chul Han que aquella mirada basada en el capitalismo industrial, en cuyo contexto se vivía un “régimen de la disciplina” en que las personas éramos simple ganado laboral, un engranaje en la máquina del poder, debe reemplazarse por otra que se corresponda con el tiempo del capitalismo de la información, para el que las personas son datos y ganado consumidor. Entonces, mientras el capitalismo industrial explotaba cuerpos y energías en un mundo en que el factor de poder era la posesión de los medios de producción, y el poder disciplinario se ejercía para obtener cuerpo débiles mediante el aislamiento y la sumisión (el mecanismo propio del Panóptico), obteniendo lo que llamó Foucault el “poder disciplinario biopolítico”, en que la visibilidad constante se garantiza por el “Gran Hermano”; nos encontramos ahora con ese capitalismo de la información que explota información y datos en un mundo en que el factor de poder es justamente la información que permite concretar una vigilancia psicopolítica en que prima el control y pronóstico de comportamientos; así, el poder se basa en la comunicación y la/ creación de redes (no en el aislamiento) y arribamos a lo que se denomina el “poder de la psicopolítica”, donde la tecnología de la información digital hace de la comunicación el medio de vigilancia[5].

            En el “régimen de la información”, nos dice Byung-Chul Han, el sujeto se cree libre, auténtico, creativo, cree que se produce y realiza a sí mismo, mientras que lo que está sucediendo es su perfilamiento: se siente libre mientras está siendo vigilado en las redes. Si hay una libertad es la de hacer click, dar likes y postear contenidos que, sencillamente, facilitan aún más el perfilamiento que permite mejorar el efecto burbuja o cámara de eco, ofreciendo a cada búsqueda aquello funcional a nuestro sesgo de confirmación y mejorando la capacidad de predicción sobre aquello que vamos a hacer o querer. Las técnicas de poder propias del neoliberalismo como son la libertad y la comunicación son aprovechadas y transforman a nuestro celular en un instrumento de vigilancia y sometimiento. Se da un efecto paradojal en que la sensación de libertad es la que garantiza la dominación, que se consuma cuando se aúna con la información que es, en realidad, lo único transparente en cuanto circula libremente. Así, la libre no son las personas sino la información. Puede decirse entonces que la “prisión digital” es transparente. Lo que no lo es su “sala de máquinas”: la caja negra algorítmica[6].

            Este es el escenario en que nos encontramos, en el que debemos comenzar a pensar nuevamente los problemas que nos atañen. Este es el medio en que se desarrolla hoy esa libertad de expresión que debemos contrastar con las conductas comunicativas odiosas. Son numerosos los fallos en que la CSJN ha abordado el tema de la libertad de expresión en nuestro orden constitucional, reconociéndola tanto en su faceta emisora (derecho a expresarse) como receptiva (derecho de informarse)[7]. Se ha referido asimismo a la incidencia de la IA, advirtiendo su posible colisión con derechos fundamentales, diciendo “…el creciente uso de herramientas de tecnología informática y, en particular, de sistemas que podrían incluirse dentro de la categoría “Inteligencia Artificial” (IA), suscita numerosos interrogantes respecto de su campo de aplicación a la luz de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos, así como respecto de su incidencia en la ordenación del debate público…”[8]. Esta preocupación también ha comprendido a la oscuridad de los algoritmos usados por los motores de búsqueda de información, respecto de lo que dijo: “En base a la forma en que Google manifestó que aparecen los resultados, se podría generar un cierto perfil de las personas que podría condicionar la composición de lugar que el internauta se hará de la identidad de la persona auscultada. De ahí la necesidad de asumir hacia el futuro la problemática de ciertos aspectos del funcionamiento de los algoritmos de los que se sirven los motores de búsqueda, para que resulten más entendibles y transparentes para los usuarios, hoy sujetos a la decisión de aquellos”[9].

            Lo señalado pone en evidencia que la construcción de perfiles mediante herramientas de “big data” e IA, así como el ofrecimiento de información por los buscadores siguiendo pautas ocultas en los algoritmos que deciden el orden en que se mostrará, no ha escapado a la consideración reciente de nuestro máximo Tribunal.

            Tendientes a garantizar la libertad de expresión en Internet se han elaborado una serie de principios, a saber: 1) acceso universal; 2) pluralismo y diversidad; 3) igualdad y no discriminación; 4) privacidad; 5) libre y abierta, es decir, rigen la transparencia y neutralidad en la red; 6) gobernanza multisectorial. No obstante, es claro, hay límites generales, siendo el más trascendente el de la prohibición de propaganda a favor de la guerra o la apología del odio nacional, racial o religioso, reconocido en varios de los instrumentos que constituyen el sistema internacional tutelar de los derechos humanos (así, arts. 20 del PIDCyP, 4 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación Racial, 3 de la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio; 13 inc. 5 de la CADH y numerosas normas constituyentes de lo que conocemos como “soft law”).

            Queda claro entonces que la libertad de expresión tiene allí un límite, que es al que ha de atenderse cuando nos encontramos ante las conductas comunicativas odiosas. Y, como se comenzó señalando, es importante deslindar lo que llamamos discursos de odio de los delitos de odio. Los primeros son palabras o expresiones que difunden ideas de superioridad e inferioridad de “casta” o que intentan justificar la violencia, el odio o la discriminación contra personas, comunidades o grupos de personas basada en las características personales que las identifican, así como la incitación a actos de violencia material concretos; mientras que los segundos implican actos materiales concretos como lesiones, asesinato, incendio premeditado o vandalismo, es decir, ofensas o actos que están tipificados como delitos en contra de personas o la propiedad en los que priman los sentimientos de hostilidad, rechazo y animadversión. En estos últimos, claro, no hay espacio a la duda y el derecho penal legítimamente interviene. En los primeros, como enfatiza Anna Richter, es central que no cualquier comunicación odiosa es un “discurso de odio”. Se necesita que se refiera a una característica especial de la víctima del discurso, a algún elemento de su identidad. Es esta referencia identitaria la que hace que el odio se dirija también a todas las personas que comparten tal rasgo constituyente. Por eso, si falta, no habría discurso de odio. Es lo que hace que una afirmación que expresa odio personal entre familiares, parejas o amigos, en el marco de una discusión, por cuestiones personalísimas, no lo sea. Se necesita que medie aquella cuestión de identidad o no hay discurso de odio[10].

            Estas conductas comunicativas odiosas, por cierto, no son nuevas aunque sí lo sea, relativamente, la expresión “discursos de odio”, acuñada en la década del sesenta del siglo pasado en los EEUU por el FBI ante la proliferación de expresiones de racismo como las del Ku-Klux-Klan y de negacionismo del genocidio de los nazis. En la actualidad, pueden agregarse muchas otras como las vinculadas con cuestiones de género, libertad sexual e identidad, la radicalización de los discursos políticos (Trump o Bolsonaro), la exaltación del terrorismo, la también radicalización de la violencia o extremismo violento, la información falsa o desinformación con fines discriminatorios, el negacionismo en un sentido amplio y apología de los delitos de lesa humanidad. Entre las expresiones odiosas más habituales suele mencionarse las siguientes: homofobia, transfobia, discriminación sexista o de género, xenofobia derivada de los movimientos migratorios, intolerancia religiosa, romafobia (odio a la etnia gitana), mesofobia (odio a la mezcla o interculturalidad), aporafobia (odio al pobre o persona sin recursos o en riesgo de exclusión social) y gerontofobia (odio a las personas mayores).

            Dentro de este vasto universo de manifestaciones odiosas hay que buscar criterios que permitan deslindar aquellas respecto de las que puede ser limitada la “libertad de expresión”, lo que no necesariamente quiere decir que debe habilitarse una actuación penal. El Alto Comisionado de Naciones Unidad para los Derechos Humanos (ACNUDH) ha establecido con las llamadas “Reglas de Rabat” o “Plan de Acción de Rabat”[11] un estándar o umbral para distinguir: 1) las expresiones que constituyen delito; 2) las que no son sancionables penalmente pero que podrían justificar un proceso civil o sanciones administrativas; 3) las que no son legalmente sancionables pero generan preocupación en términos de tolerancia, el civismo y el respeto de los derechos de los demás.

            En concreto, el “Plan de Acción de Rabat” establece un análisis en seis partes que debe ser satisfecho, vinculado al contexto (permite valorar la probabilidad conforme la situación social y política de que la incitación prospere), el/la orador/a (la reputación individual u organización de pertenencia del orador permiten valorar el impacto en la audiencia), la intención (no basta la imprudencia o negligencia, debe buscarse activar una relación triangular entre objeto, sujeto y audiencia del discurso), el contenido y la forma (enfoque central para la apreciación judicial: dirección y grado de provocación del discurso, así como forma, estilo y naturaleza de la argumentación usada), la extensión del discurso (si es público, su magnitud, el tamaño de la audiencia, los medios de difusión empleados, etc.) y la probabilidad, incluyendo la inminencia (la razonable probabilidad de que el discurso logre incitar una acción real contra el colectivo objetivo, reconociendo que dicha causación debe ser bastante directa). Se trata, entre otras cosas, de evitar las persecuciones a las minorías mediante el abuso de leyes, jurisprudencia y políticas poco claras. Así, se llama a los líderes políticos y religiosos a abstenerse de usar la incitación al odio, pero recordando a la vez que tienen un papel crucial en denunciar con firmeza y rapidez las expresiones de odio, dejando en claro que la violencia nunca será tolerada como respuesta a la incitación al odio.

            Un problema adicional importante es la existencia en el mundo occidental de dos modelos para regular los discursos de odio que podrían sintetizarse como el “americano” y el “europeo”. En el primero se procura dar la mayor amplitud a la libertad de expresión evitando la censura previa y habilitando una responsabilidad posterior por daño (así, por ejemplo, en los EEUU y nuestro país). En el segundo, en casos excepcionales (como la inminencia de un proceso electoral) se procura evitar el daño y, en consecuencia, se habilita la censura previa (por ejemplo, en Alemania y Francia). Esta diferencia es una explicación plausible a que el Protocolo Adicional al Ciberconvenio de Budapest (Estrasburgo, 28/01/03), relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos, no haya aun reunido las firmas suficientes para ser operativo.

            Sentadas estas pautas generales en trazo grueso atendiendo al espacio disponible para la ponencia, se impone referirnos al estrecho espacio en que hemos fijado nuestro objeto, que es el corresponde a la intervención de las diversas TICs como factor potenciador, lo que se ha reconocido acuñando incluso una designación específica: “ciberodio”. En efecto, haters (odiadores), flamers (incendiarios), trolls (provocadores anónimos), influencers (influyentes en redes sociales), cibertropas, intervienen en el proceso comunicativo que, según se vio, tiene por nota distintiva en la actualidad, en la “sociedad de la información”, que esta se ofrece mediante filtros burbuja, conformándose las denominadas “cámaras de eco” que incrementan la natural tendencia al “sesgo de confirmación”.

            ¿Y qué papel puede jugar la IA en todo esto? Si le preguntamos a cualquiera de los sistemas de procesamiento de lenguaje natural que se han popularizado en los últimos meses, por nombrar sólo algunos, el famoso ChatGPT de la empresa OpenIA o Bing de Microsoft en occidente (en China está el chatbot “Ernie”, creado por el equivalente de Google: Baidú), las respuestas son bastante similares. Admiten que la IA puede ser útil para cometer delitos, en concreto, también discursos de odio. Inmediatamente, aclaran que también sirve para prevenirlos. Para esto, aclaran, se necesita un enfoque multidisplinario, que conjuge la tecnología con la educación y políticas públicas (así, ChatGPT), o llamar a un uso ético y responsable de la tecnología y adoptar medidas de alfabetización digital para prevenir y enfrentar el fenómeno (así, Bing). Al individualizar posibles acciones útiles para incurrir en conductas comunicativas odiosos, Bing apunta que la IA sirve para: a) amplificarlos en redes sociales; b) generarlos, producir Deep fakes; c) personalizarlos conforme a sesgos; d) facilitar el anonimato y la impunidad de los autores. En cuanto a la utilidad preventiva, Bing enumera que la IA permite: a) la detección automática y su eliminación en las plataformas; b) alertar a las autoridades o víctimas; c) proporcionar contra-narrativas, es decir, generar contenidos alternativos contra aquellos discursos, reemplazándolos en las redes; d) usar modelos de análisis de sentimientos e identificarlos en tiempo real.

            En síntesis, por diversos factores culturales, sociales y tecnológicos, los discursos de odio proliferan y, en los últimos meses, el proceso electoral ha reactualizado una de sus modalidades más discutidas: el negacionismo o minimización de los delitos de lesa humanidad, en concreto, los realizados durante la última dictadura cívico-militar. Valga aclarar que la tipificación de la “negación, minimización burda, aprobación o justificación del genocidio o de crímenes contra la humanidad” es reclamada por el art. 6 del mencionado Protocolo Adicional de Estrasburgo, junto a otras figuras que, entre nosotros, tendrían parcial recepción por vía de la citada vieja Ley 23592/1988 de “Actos Discriminatorias”, sancionada durante el gobierno de Raúl Ricardo Alfonsín, con la vuelta a la democracia.

            Se trata de una tipificación polémica, nuevamente, de extendido uso en Europa (la tienen dos decenas de países con diversa intensidad) pero no en América. No faltan ejemplos curiosos como la tipificación en sentido contrario de Turquía, donde lo que es delito no es negar un genocidio sino afirmar que existió el realizado sobre el pueblo armenio a comienzos del siglo pasado. Fronza recuerda que la voz “negacionismo” se debe a Henry Rousso en su obra “Vichy Sindrome”, en relación con afirmaciones que negaban la existencia de cámaras de gas en los campos de exterminio nazis.             Hoy día alude al fenómeno de la negación de hechos históricos e incluye al genocidio, a los crímenes contra la humanidad y de guerra. Ha dado lugar a la tipificación del “negacionismo histórico o restringido” (solo el Holocausto, x ej. Francia) o del “negacionismo amplio” (incluye otros delitos de lesa humanidad, x ej. España). Cuando se focaliza en lo que sucede en medios informáticos, se advierte que se propaga y contribuye a la ampliación de la desinformación o de información falsa, incluyendo cosas como el terraplanismo, la negación del cambio climático, el aterrizaje en la luna, los orígenes del virus del HIV-SIDA y la eficacia de la vacunación, las teorías de Darwin, los ataques del 11 de septiembre y otros asuntos menos significativos, como el lugar de nacimiento de Barack Obama[12].

            Quisiera aclarar que mi primera aproximación intuitiva a esta singular temática fue favorable al uso del derecho penal en este campo. Sin embargo, a medida que he ido avanzando en una investigación que aun considero en curso, me he ido orientando en sentido contrario, es decir, me parece que no es conveniente habilitar el recurso al derecho penal salvo algún caso muy particular, como podría ser que el negacionista fuere un funcionario público, sobre lo que se ha ensayado alguna propuesta de legislación.

            En los últimos años se han sucedido muchos proyectos de ley para tipificar el negacionismo y la apología del genocidio y los delitos de lesa humanidad. Pueden contarse desde 2016 un total de nueve (9) en la H. Cámara de Diputados y dos (2) en la H. Cámara de Senadores. En la actualidad, hay seis (6) que mantienen estado parlamentario, tres (3) de ellos presentados en julio pasado (el de la diputada Moisés que es general, amplio y local; el de la diputada Marziotta que es local –referido solo a la dictadura-; y el de la senadora Pilatti Vergara, que es general y amplio). Podría decirse que como telón de fondo de todo esto opera que, lejos de propiciarse el olvido, tanto en nuestro país como en occidente en general, como afirma Fronza, lo que ha primado es el “culto a la memoria” (Todorov) o la “voluntad de memoria” (Rousso). Sin ir más lejos, el 24 de marzo lo que celebramos es el “Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia”. Este es un postulado irrenunciable de nuestra joven democracia cuando hemos alcanzado las cuatro décadas sin interrupción institucional. No queremos olvidar lo que pasó durante la dictadura. Lo que queremos es recordarlo y evitar que se repita.          La pregunta espinosa frente al negacionismo es: ¿el derecho penal, puede no ser la respuesta adecuada?

            Fronza señala que si queremos llevar al derecho penal a esta conflictividad habría que responder varios interrogantes: ¿Cómo podemos evitar que se desate una guerra de memorias?; ¿Cómo debemos prevenir un exceso de crímenes de opinión?; ¿Cómo no poner en discusión esos mismos derechos fundamentales en los que se funda una sociedad abierta?; ¿Cómo podemos mantener esos principios de legalidad y lesividad que deben ser la base y el límite de todo derecho penal liberal?. Por último, al que asigno singular relevancia: ¿Por qué introducir otro delito cuando la instigación y la apología ya son punibles? (arts. 209[13] y 213[14] del CP). Es decir, el código vigente tiene un espacio de posible intervención penal fijado con figuras no exentas de polémica. Pero, en definitiva, si el discurso de odio en concreto, si la expresión negacionista, asumen la modalidad de la instigación o de la apología, las figuras ya existen. Si no tienen esa dimensión, ¿por qué crear un tipo más amplio?

            Richter recuerda la opinión de Roxin, para quien el negacionismo es la mera negación de un hecho histórico (comprobado y ampliamente reconocido) que no incita a los terceros a la acción. Su falsedad, en definitiva, provocaría que el público rechace al negacionista en lugar de aceptarlo y aplaudirlo. No es entonces un tema para el derecho penal[15]. En nuestro país, entre otros autores, Daniel Rafecas apunta, con razón, que los discursos de odio son una condición necesaria para la consumación de un genocidio, lo que se ha visto tanto en el caso del genocidio armenio como en el perpetrado por los nazis. En efecto, en nota publicada un par de días luego de nuestro Encuentro de Profesores pero reiterando ideas previas, señaló que ambos genocidios fueron el producto de la cotidiana siembra por largos períodos de años y décadas de discursos de odio. Esto también ocurrió en lo que fue el terrorismo de Estado, no solamente en la Argentina, sino en otras dictaduras latinoamericanas. De allí que recuerde la necesidad de estar muy atentos y sensibles a la aparición, irrupción, promoción, surgimiento o multiplicación de estos discursos que, casi siempre, circulan en forma muy encapsulada, en grupos cerrados, de redes sociales y, de repente, empiezan a cobrar mayor protagonismo, a salir y circular de un modo más abierto. Acerca de la intervención penal en este campo, afirma “no estoy para nada seguro, y no creo, sinceramente, que la represión —es decir, la utilización de delitos penales para castigar actitudes como el negacionismo o el relativismo u otras formas agraviantes a la memoria de los sobrevinientes, de las víctimas y de los familiares de procesos genocidas o de crímenes masivos—, sea el camino”.

            Sostiene que es una respuesta avalada por la experiencia en casos concretos, que le lleva a entender que criminalizar con pena de prisión, a quienes agravian a través de la negación o la relativización de procesos genocidas, va a facilitarles a estos sectores para llegar con su discurso de odio al corazón del sistema mediático en nuestro país. La judicialización va a ser usada para alegar que se atenta contra derechos constitucionales como la libertad de expresión y de prensa. Concuerdo. Creo lleva razón la corriente de pensamiento que resalta la inconveniencia de permitir la “martirización” y el efecto amplificador comunicacional. También coincido en cuanto postula que el camino en que hay que redoblar los esfuerzos es el de la educación. Estimo que la contradicción con la narrativa establecida u oficial debe tener por respuesta el reafirmarla. Insistir con las políticas de Memoria, Verdad y Justicia[16].

            Apunta Rafecas que otra estrategia a propiciar es presionar a las grandes corporaciones trasnacionales propietarias de las redes sociales masivas, por donde fluyen casi sin límites discursos de odio, para que establezcan criterios restrictivos y sanciones a usuarios responsables de estos comportamientos. Valga aclarar, de nuestra parte, que sobre esto hay numerosos antecedentes.

            En cuanto a la posible intervención penal razonable en este campo, coincidente con lo antes expuesto, Rafecas la encuentra en el caso en que quien profiere discursos negacionistas es un funcionario público —electo o designado—, en el ejercicio de sus funciones. La razón: resulta evidente e ineludible considerar afectadas las expectativas ciudadanas en el correcto desempeño de los servidores públicos y, por ende, sería perfectamente viable castigar a ese agente negador del terrorismo de Estado, con una pena de inhabilitación para ejercer la función pública[17].

            Cerrando, quisiera insistir en que se debe maximizar la paciencia y la tolerancia ante narrativas alternativas, paralelas y contradictorias. Si de verdad postulamos un derecho penal de mínima intervención debemos ser coherentes con esa idea, debemos propiciar la más amplia libertad de expresión y solo restringirla cuando se provoquen daños concretos, lo que sí será objeto de atención penal. Mientras tanto, la herramienta primordial es la educación y la memoria.

 



[1] El texto corresponde a la ponencia presentada en XXII Encuentro de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal, realizado en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de La Plata, los días 2 y 3 de noviembre de 2023, panel que integraron además la Profa. Nadia Espina y el Prof. Javier A. De Luca. Se ha mantenido el formato coloquial prescindiendo de la cita de todo el aparato dogmático, limitándome a  incluir algunas referencias bibliográficas mencionadas durante la exposición.

[2] Director del Área Departamental Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Ex Presidente de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal.

[3] Me refiero al texto “Infocracia”, ed. Taurus, Bs.As., 2022.

[4] Puede profundizarse sobre esto en dos primeros capítulos de la obra del filósofo surcoreano antes individualizada (págs. 9/42).

[5] Byung-Chul Han, ya citado, págs. 9/11.

[6] Valga insistir, lo expuesto es una versión muy simplificada -en el marco de una ponencia acotada- de lo que expone Byung-Chul Han en la citada obra.

[7] En efecto, en causa “Denegri” señaló: “…esta libertad comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet, herramienta que se ha convertido en un gran foro público por las facilidades que brinda para acceder a información y para expresar datos, ideas y opiniones. Así ha sido reconocido por el legislador nacional al establecer en el artículo 1° de la ley 26.032 que “la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión”…” (Considerando 8°, causa CIV 50016/2016/CS1, “Denegri, Natalia Ruth c/Google Inc. s/derechos personalísimos: Acciones relacionadas”, rta. el 28/06/2022). Agrega en el siguiente considerando (9°), que se refirió antes a la importancia de esta herramienta por su alcance global en los precedentes “Rodríguez, María Belén” (Fallos: 337:1174), “Gimbutas, Carolina Valeria” (Fallos: 340:1236) y “Paquez, José” (Fallos: 342:2187).

[8] Cf. causa “Denegri”, antes citada.

[9] Causa “Denegri”, considerando 23.

[10] Richter, en su trabajo titulado “El discurso del odio en clave penal – Un primer acercamiento”, pub. en la revista “En Letra: Derecho Penal”, UBA, Año VI, número 11, Bs.As., 2021, pág. 52.

[11] Las reglas agrupan las conclusiones y recomendaciones de varios talleres de expertos del ACNUDH, que se celebraron en Ginebra, Viena, Nairobi, Bangkok y Santiago de Chile. El Plan fue aprobado en la reunión de recapitulación que tuvo lugar en la capital de Marruecos, Rabat, los días 4 y 5 de octubre de 2012. Puede consultarse en https://www.ohchr.org/es/freedom-of-expression

[12]Cf. Emanuela Fronza, en su obra "El delito de negacionismo en Europa. Análisis comparado de la legislación y la jurisprudencia”, trad. por Juan Pablo Castillo Morales, prólogo de Daniel Pastor, ed. Hammurabi, Bs. As., 2018.

[13] Su texto: “El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41”.

[14] Su texto: “Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito”.

[15] Richter, antes citada, pág. 61.

[16] Un par de semanas después del Encuentro en que se expuso esta ponencia, días antes del balotaje, la candidata a vicepresidenta por LLA, en nueva expresión de su mirada minimizadora de los delitos de lesa humanidad de la dictadura, ha declarado públicamente que el Sitio de la Memoria de la ESMA (declarado por la Unesco como Patrimonio de la Humanidad) podría ser destinado a actividades de mayor utilidad para la comunidad. Evidentemente, media incapacidad de captar o percibir que no hay una utilidad mayor que ser el “Museo Sitio de la Memoria ESMA”, que ser un espacio promotor y para la defensa de los derechos humanos. Justamente, no se trata de crear un espacio de recreación para olvidar, sino de mantener uno que preserve la memoria y contribuya con sus muestras y exposiciones a la educación en los valores democráticos.

[17] Rafecas, “Más vale educar que castigar”, artículo publicado en el semanario "El cohete a la Luna”, edición del domingo 5/11/2023, disponible en https://www.elcohetealaluna.com/mas-vale-educar-que-castigar/

lunes, 23 de octubre de 2023

LEY OLIMPIA (27736) DE VIOLENCIA DIGITAL CONTRA LA MUJER

 

LEY OLIMPIA - Ley 27736

Ley Nº 26.485. Modificación. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY OLIMPIA

MODIFICACIONES A LA LEY 26.485

VIOLENCIA DIGITAL

Artículo 1°- Incorpórase como inciso h) del artículo 2° de la ley 26.485, el siguiente texto:

h) Los derechos y bienes digitales de las mujeres, así como su desenvolvimiento y permanencia en el espacio digital.

Artículo 2°- Modifícase el inciso d) del artículo 3° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:

d) Que se respete su dignidad, reputación e identidad, incluso en los espacios digitales.

Artículo 3°- Modifícase el artículo 4° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 4°: Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

Artículo 4°- Incorpórase como inciso i) del artículo 6° de la ley 26.485, el siguiente texto:

i) Violencia digital o telemática: toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar.

En especial conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin consentimiento de material digital real o editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas o situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea, robo y difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean conductas permitidas por la ley 25.326 y/o la que en el futuro la reemplace, o acciones que atenten contra la integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la comunicación, o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que afecte los derechos protegidos en la presente ley.

Artículo 5°- Modifícase el inciso o) del artículo 9° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:

o) Implementar un servicio multisoporte, telefónico y digital gratuito y accesible, en forma articulada con las provincias, a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen, incluida la modalidad de ‘violencia contra las mujeres en el espacio público’ conocida como ‘acoso callejero’.

La información recabada por las denuncias efectuadas a este servicio debe ser recopilada y sistematizada por la autoridad de aplicación a fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las mujeres.

Artículo 6°- Modifícase el inciso f) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:

f) Promover programas de alfabetización digital, buenas prácticas en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y de identificación de las violencias digitales, en las clases de educación sexual integral como en el resto de los contenidos en el ámbito educativo y en la formación docente.

Artículo 7°- Incorpórase como inciso g) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485, el siguiente texto:

g) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.

Artículo 8°- Modifícase el inciso a) del artículo 16 de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:

a) A la gratuidad de toda diligencia e instancia en el curso de las actuaciones judiciales, y al acceso a los recursos públicos disponibles para la producción de prueba, en particular para la realización de pericias informáticas y al patrocinio jurídico preferentemente especializado.

Artículo 9°- Incorpórase como inciso l) del artículo 16 de la ley 26.485, el siguiente texto:

l) Al resguardo diligente y expeditivo de la evidencia en soportes digitales por cuerpos de investigación especializados u organismos públicos correspondientes.

Artículo 10.- Modifícase el apartado a.2. del artículo 26 de la ley 26.485, por el siguiente texto:

a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer, tanto en el espacio analógico como en el digital.

Artículo 11.- Incorpórase como apartado a.8. del artículo 26 de la ley 26.485, el siguiente texto:

a.8. Ordenar la prohibición de contacto del presunto agresor hacia la mujer que padece violencia por intermedio de cualquier tecnología de la información y la comunicación, aplicación de mensajería instantánea o canal de comunicación digital.

Artículo 12.- Incorpórase como apartado a.9. del artículo 26 de la ley 26.485, el siguiente texto:

a.9. Ordenar por auto fundado, a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, de manera escrita o electrónica la supresión de contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia digital o telemática definida en la presente ley, debiendo identificarse en la orden la URL específica del contenido cuya remoción se ordena. A los fines de notificación de la medida del presente inciso se podrá aplicar el artículo 122 de la ley 19.550.

La autoridad interviniente en el caso deberá solicitar a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, el aseguramiento de los datos informáticos relativos al tráfico, a los abonados y contenido del material suprimido, que obren en su poder o estén bajo su control, para las acciones de fondo que correspondan, durante un plazo de noventa (90) días que podrá renovarse una única vez por idéntico plazo a pedido de la parte interesada. Se deberá ordenar mantener en secreto la ejecución de dicho procedimiento mientras dure la orden de aseguramiento.

La autoridad podrá, a requerimiento de parte y únicamente para la investigación de las acciones de fondo que correspondan, solicitar a las requeridas que revelen los datos informáticos de abonados que obren en su poder o estén bajo su control e igualmente los relativos al tráfico y al contenido del material suprimido mediante auto fundado de acuerdo a los mecanismos de cooperación interna y/o procedimientos previstos en el marco de las normas y tratados sobre cooperación internacional vigentes.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 23/10/2023 N° 85200/23 v. 23/10/2023

lunes, 15 de mayo de 2023

NUEVO LIBRO: DELINCUENCIA INFORMÁTICA PATRIMONIAL

 AAVV DELINCUENCIA INFORMÁTICA PATRIMONIAL, Ediar, Bs.As., 2023, 452 páginas

Autores: Nora A. CHEÑAVSKY, María Belén LINARES, Carlos Ch. SUEIRO y Marcelo A. RIQUERT

Temas tratados:

PROPIEDAD INTELECTUAL

BIENES INTANGIBLES NO FUNGIBLES

CRIPTOARTE E INTELIGENCIA ARTIFICIAL

CRIPTOCRIMINALIDAD ECONÓMICA

LAVADO DE ACTIVOS Y CRIPTOACTIVOS

DEFRAUDACIONES INFORMÁTICAS

PROBLEMAS DE COMPETENCIA

DAÑOS INFORMÁTICOS

CIBERTERRORISMO Y CIBERGUERRA




lunes, 27 de marzo de 2023

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN ARGENTINA

 

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN ARGENTINA[1]

 

Por Marcelo Alfredo Riquert[2]

 

Sumario: 1. Introducción. 2. Breve referencia comparativa. 3. Los “Delitos contra la libertad de trabajo y asociación” en el CPA: 3.1. El bien jurídico; 3.2. El artículo 158; 3.3. El artículo 159. 4. Los recientes intentos reformistas en Argentina: 4.A. El anteproyecto de 2006; 4.B. El anteproyecto de 2014; 4.C. El proyecto de Nuevo Código Penal de 2019. 5. Colofón.

 

1. Introducción

En la Argentina, la Constitución Nacional reconoce a todos los ciudadanos, entre otros derechos, el de trabajar y ejercer toda industria lícita (art. 14), lo que se ha entendido como una prescripción genérica a partir de la que todos los habitantes de la república pueden entrar en el mercado de trabajo sin proscripción alguna[3]. Seguido, el art. 14 bis[4] provee de contenido material al aserto consagrando los llamados “derechos sociales”, entre los que a la tutela del trabajo, se agrega la sindical y de la seguridad social. En concreto, instaura un orden público laboral con la aplicación del principio de irrenunciabilidad respecto de los beneficios mínimos establecidos por la ley a favor de los trabajadores[5]. En el plano de la seguridad social no puede pasar por alto que comprende la obligación estatal de afrontar un amplio espectro de situaciones que incluyen enfermedad, accidentes, invalidez, vejez, nacimiento, muerte, casamiento, protección de la infancia, de la minoridad, formación cultural, desempleo forzoso y jubilación[6]. Anticipo que la tutela penal de los recursos de la seguridad social se encuentra reglada en ley especial por fuera del CP (en la actualidad la Ley 27430[7]), que no se abordará en este trabajo.

Puntualizo que aquel encomillado en el párrafo que precede (“derechos sociales”) se impone ya que, como bien apunta Eduardo P. Jiménez, en puridad, todo derecho es social, circunstancia que abre hacia una concepción más solidaria y menos individualista del derecho (constitucionalismo social), una que tiende a su realización colectiva (bienestar para la mayoría) y no a su concentración individual ilimitada[8]. Podría afirmarse que una característica central de estos derechos sociales es la de resaltar las desigualdades (en particular, de los más pobres), para intentar a partir de la consagración de reglas tuitivas -dirigidas a los poderes públicos y particulares- la superación de tal situación[9]. En este sentido, no está demás resaltar que el trabajo es una función social: no es una mercancía ni el trabajador una máquina. Esto es lo que deja en claro el constituyente cuando lo instituyó en el mencionado art. 14bis[10].

Por supuesto, aquellos artículos de nuestra Carta Magna hayan complemento por vía de su art. 75 inc. 22, en el sistema internacional tutelar de los derechos humanos que tiene su misma jerarquía[11]. Podría pensarse que el amplio reconocimiento constitucional de derechos vinculados al trabajo, sea tanto a las condiciones específicas en que debe desarrollarse como otros aspectos intrínsecamente vinculados como la organización gremial o la seguridad social, habrá provocado con similar extensión su tutela en sede del ya centenario Código Penal. La realidad en este último ofrece una imagen muy alejada de la presunción. Dentro del Título V “Delitos contra la libertad”, se dedica el Capítulo IV a los “Delitos contra la libertad de trabajo y asociación”, con solo dos artículos, el 158[12] que prevé las figuras de compulsión a la huelga o boicot, compulsión al lock-out y compulsión asociativa; y el 159[13] que tipifica la concurrencia desleal. Ambos mantienen la redacción original, salvo en la actualización de la pena pecuniaria en el último.

No se habrá de detallar los antecedentes de estas normas del código vigente limitándonos a señalar que, en todo caso, como apunta Carlos Cruz, fueron reflejo de la preocupación de los sectores gobernantes por tratar de controlar una enorme conflictividad social producida por las injustas condiciones laborales y salariales que provocaron el surgimiento de las primeras organizaciones obreras (como la Unión Tipográfica, en 1878[14]) y la realización de huelgas impulsadas por los trabajadores anarquistas y socialistas[15]. Más allá de su origen en gobiernos conservadores preocupados por controlar y reprimir más que tutelar los derechos de los trabajadores, lo cierto es que la regulación codificada es exigua y, se verá, las más recientes iniciativas reformistas han intentado con diversa intensidad producir su actualización.

 

2. Breve referencia comparativa

Para justificar la afirmación del párrafo que precede (la regulación es exigua), teniendo en cuenta el contexto de esta ponencia, basta mencionar las previsiones del mucho más moderno CPE, que dedica su Título XV a “De los delitos contra los derechos de los trabajadores” (arts. 311/318), destacadas oportunamente por Jorge E. Buompadre en el ámbito del derecho comparado[16]. Los delitos previstos son:

a) Imposición de condiciones de trabajo perjudiciales (art. 311[17])

b) Contratación irregular de ciudadanos extranjeros y menores (art. 311bis[18])

c) Tráfico ilegal de trabajadores (art. 312[19])

d) Favorecimiento fraudulento de emigración (art. 313[20])

e) Discriminación (art. 314[21])

f) Delitos contra la libertad sindical y el derecho de huelga (art. 315[22])

g) Delitos contra la vida y la salud de los trabajadores dolosos (art. 316[23]) e imprudentes (art. 317[24])

h) Responsabilidad de encargados de servicio y de administradores y sanciones a personas jurídicas (art. 318[25])

Comentándolos, Terradillos Basoco apunta que se trata de diversas figuras delictivas unidas por un denominador común, el bien jurídico, constituido por los derechos de los trabajadores reconocidos en las condiciones particulares o generales de trabajo. Enfatiza, la naturaleza colectiva del bien jurídico importa, como regla general, la irrelevancia del consentimiento de la víctima y la unidad de infracción cuando un solo comportamiento afecte a una pluralidad de trabajadores. En cambio, habrá concurso de delitos cuando, además del bien jurídico colectivo, resulten afectados otros de naturaleza individual[26].

Una rápida mirada permite advertir que la única coincidencia con la normativa argentina pareciera ser el art. 315. Sin embargo, sin ingresar en un pormenorizado detalle, debe aclararse que la asimetría no tiene tal entidad ya que existen numerosas previsiones dispersas, dentro y fuera del código, en leyes especiales, que complementan la vieja codificación y permiten concluir que la cobertura de la tutela penal es mucho más amplia de lo que parece.

Por ejemplo, por Ley 26847 (BO del 12/04/2013), también en sede del Título V “Delitos contra la libertad”, pero en su Capítulo I “Delitos contra la libertad individual”, se incorporó al CP el art. 148 bis[27], vinculado al quebrantamiento de la prohibición del trabajo infantil que cubriría parcialmente el caso mencionado de la contratación irregular de menores del art. 311bis del CPE. Es que, no puede soslayarse, bien destacan Natalia E. Castro y Lisandro L. Álvarez, durante el transcurso del siglo XX se toma conciencia real de que el trabajo infantil es un problema con sus propios riesgos intrínsecos y, en nuestro país, las primeras leyes que se encargaron de regular el trabajo de las mujeres y los menores de edad, sin prohibir el trabajo infantil en una explotación familiar y extensivo al ámbito rural, fueron muy cercanas temporalmente a la sanción del código, tratándose de las leyes 5291 (1907) y 11317 (1924)[28]. La explotación del trabajo infantil se trata al decir de Buompadre de un delito pluriofensivo “que vulnera varios bienes jurídicos, que son prevalentes sobre la libertad individual del sujeto pasivo: la formación y desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social del niño (art. 27.1, CDN), el derecho a su educación integral (art. 28.1, CDN) y el derecho a que se respete su dignidad personal (art. 23.1, CDN)”[29].

Insisto, sin pretensión de exhaustividad, puede aportarse otro ejemplo “intra” código, vinculado con el tráfico ilegal de trabajadores del art. 312 del CPE. En Argentina, la trata de personas “con fines de explotación” se prevé en el mismo capítulo de los delitos contra la libertad individual, en el art. 145bis[30], y sus circunstancias calificantes en el art. 145ter[31], textos con  última modificación conforme la 26842 (2012). Cierto que se trata de una figura de mucha mayor amplitud, pero no lo es menos que se ajusta perfectamente a la moderna definición de “trata de personas” que incluye a los trabajos o servicios forzados. Como destacan Castro y Álvarez, el “Protocolo para Prevenir, Suprimir y Castigar la Trata de Personas, especialmente de Mujeres y Niños(as)”, complementando la Convención de las Naciones Unidas en contra de la Delincuencia Organizada Transnacional (2000), define a la “trata” en el artículo 3 así: “Por ‘trata de personas’ se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”. Se dejó así de lado la “Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena” de las Naciones Unidas de 1949, que solamente se centraba en la explotación sexual, elaborándose la primera definición internacional de trata de personas extendiendo sus finalidades a, “como mínimo”, las cuatro mencionadas[32].

Cierro la incompleta comparación con un ejemplo “extra” o por afuera del código. En el argentino no hay previsión análoga a la tipificación de la discriminación del art. 314 del CPE, pero sí tiene vigencia desde 1988 la Ley 23592 de “Actos Discriminatorios” que, tras brindar los conceptos básicos en su art. 1º[33], en el siguiente establece un severizante genérico para cualquier delito previsto en el CP o sus leyes complementarias cuando fuere cometido con finalidad discriminatoria, lo que naturalmente aplica a las normas que fueran mencionándose antes[34].

 

3. Los “Delitos contra la libertad de trabajo y asociación” en el CPA

 

3.1. El bien jurídico

En general, se ha entendido que el bien jurídico protegido en este capítulo es la libertad en una faceta específica como es la facultad de trabajar o de asociarse de los obreros, patrones, empresarios y empleados[35]. Valga la insistencia, también se ha resaltado que los derechos a trabajar, de asociarse y de huelga son pilares de nuestro sistema de relaciones sociales con expreso resguardo no sólo en los arts. 14 y 14bis de la CN, sino también en diversos tratados como la DUDH (art. 23), el PIDCyP (arts. 6 y 9) y el PIDCyP (art. 22 inc. 1º)[36].

En lo que hace en concreto al art. 158 y sus diversas tipicidades, Carlos Parma puntualiza que el aspecto protegido por la primera hipótesis es la libertad de trabajo de los obreros, patrones y empresarios en la modalidad de decidir libremente su participación en dos aspectos: huelgas o lock-out”; mientras que en la segunda parte nos encontramos ante la libertad de adherirse o pertenecer, o no, a determinadas asociaciones laborales, obreras o patronales[37]. Soler destacaba que en la redacción del artículo influyó el ánimo de reaccionar contra la situación provocada por la Ley 7029 (la “Mata Huelgas”), rodeándola de algunos requisitos tal vez excesivos, pero con el propósito expreso de proceder con imparcialidad, sin que la ley tome partido por el obrero y el patrón[38].

Decía Creus que aun en la llamada concurrencia desleal está en juego la libertad de trabajo, a través del ordenado ejercicio de la actividad comercial o industrial, sin interferencias desleales que la modifiquen arbitrariamente[39]. Parma, al referirse al art. 159 indica que se interpreta se trata de la libertad de trabajo ejerciendo actividades comerciales o de industria, las que deben darse en un contexto que permita la libre competencia[40]. Esta es la aproximación que, según recuerda Donna, en los años noventa propició Spolansky, quien sostenía que en el Derecho argentino se garantiza por vía de la Constitución Nacional la participación en la creación, existencia y mantenimiento de un mercado competitivo. Y, por tanto, las pujas entre los contrincantes deben de hacerse dentro de límite, lo que importa que en el ordenamiento jurídico argentino se puede competir pero no a costa de cualquier precio[41].

Agrega Aboso que, en general, la legislación comercial asume como principio rector la buena fe, que la actividad económica se desarrolle ordenada y previsiblemente; de allí que el Estado debe procurar se den y mantengan las condiciones de una sana y necesaria competencia comercial o industrial (art. 42, CN[42]), desalentando y sancionando prácticas que lleven al quebranto del otro o perjuicio de los consumidores o usuarios. Esto lleva a que se identifique el bien jurídico protegido por esta figura como la libertad de trabajo como derecho a la libre y real concurrencia comercial o industrial, o bien el pacífico disfrute de la libertad de comerciar, contando con el regular funcionamiento de las condiciones normales de competencia[43].

No obstante, aclara Parma que si se analizan los efectos que provoca el delito, se evidencia el perjuicio patrimonial que sufre la víctima –imposibilitada de realizar su actividad laboral por la intervención maliciosa de terceros-, por lo que la figura se presta a interpretaciones que modifiquen su ubicación sistemática en el código. Esto sin olvidar que, de acuerdo a la finalidad que el sujeto activo persigue, es claro el trasfondo económico y la perturbación patrimonial se hacen presentes en razón a que mediante el fraude se procura lucrar con clientela ajena[44]. De allí que recuerda en proyectos de reforma o de código posteriores (como los de 1940 o 1951) se propusiera la inserción de la figura dentro de los delitos contra el patrimonio o la buena fe en los negocios por afectación de la confianza pública. Concluye el profesor cuyano que, de acuerdo a la óptica con la que se lo considere, “se lo puede tomar como un delito que afecta la posibilidad de realizar actividades productivas, impidiendo así la libertad de trabajo o mejor dicho de ejercer la industria y el comercio, mientras que por otro lado también, en razón al perjuicio que se provoca como consecuencia del mencionado impedimento, por ser una fuente de ingresos económicos para la subsistencia o la satisfacción de diversas necesidades de quien ejerce dicha actividad, se lo puede comprender dentro de los delitos que atentan contra el patrimonio de un tercero”[45].

Más allá de la crítica acerca del carácter lucrativo de la infracción, también se ha resaltado que, si bien conforme el modo en que está tipificado el bien jurídico inmediato estaría vinculado a una tutela de carácter individual (del comerciante o industrial), el despliegue de la conducta prohibida también tiene repercusiones mediatas en una perspectiva colectiva, recayendo sobre el libre mercado y los consumidores o usuarios de bienes y servicios[46].

 

3.2. El artículo 158

Retomando el análisis de esta norma, se indicó comprende tres figuras, a saber:

a) la compulsión por un obrero a la huelga o boicot;

b) la coacción al lock–out patronal;

c) la compulsión a la afiliación o desafiliación a una sociedad obrera o patronal determinada.

Las referencias de las dos primeras remiten a conceptos que provee el propio derecho laboral de raíz constitucional. La huelga o boicot y el lock-out se trata de medidas de acción directa cuyas formalidades deben ser satisfechas para que puedan considerárselas legítimas. En este sentido, siendo que la huelga está garantizada constitucionalmente (arts. 14 y 14bis, CN), se entiende que se trata de una facultad reconocida a los sindicatos con personería gremial, para producir la suspensión o abstención del deber de trabajar de sus afiliados, con carácter temporal y con abandono del lugar de tareas, que debe tener por base un reclamo vinculado con la relación laboral o bien con el objeto de obtener el reconocimiento de prestaciones de política social[47]. Se ha criticado que siendo la disposición constitucional amplia y permite habilitar el sistema de pluralidad sindical a condición de que la organización sea libre y democrática, la Ley 20615/73 establece que solo la asociación gremial más representativa de la actividad de que se trate tendrá derecho a gozar de la personería gremial, que es entonces la que habilita a declarar la huelga, concertar las convenciones colectivas de trabajo y recurrir a la solución de conflictos mediante “concertación y arbitraje” sectoriales[48]. Por otra parte, más allá que el derecho de huelga básicamente titulariza en los gremios, como postula Camadro, una interpretación que conjugue el art. 14bis con el 33 (derechos implícitos), ambos de la Constitución, permitiría reconocer a “otros” titulares en concurrencia con el sindicato investido de personalidad gremial[49].

Retomando, queda manifiesto que aquella forma de resistencia de los obreros nacida al calor de las injustas condiciones de trabajo en el marco de la revolución industrial de los siglos XVIII y XIX y su fenómeno de concentración del capital[50], tiene hoy una forma y una finalidad que la legitiman desde el plano constitucional garantizándola desde la reforma de 1957 (la prerrogativa también se prevé por el art. 8 del PIDESyC, como se explicó, con igual jerarquía desde la reforma de 1994)[51].

En cuanto al boicot, es la concertación voluntaria de los obreros en razón de un conflicto laboral en la abstención masiva de utilizar los servicios o productos que fabrican o venden empresas determinadas, o la privación masiva de prestaciones de servicios a determinadas empresas[52].

A su vez, la referencia al “obrero” debe entenderse con remisión, entre otras, a la básica Ley de Contrato de Trabajo (LCT) Nro. 20744, que permite tomar por tal a todo aquel se encuentra en una “relación de trabajo”, o sea todo trabajador o sus auxiliares y a los empleados en relación de dependencia o al servicio de quien utilice su prestación[53]. En relación a la primera figura ha sido criticada –con razón- por su estrechez al fijar el posible sujeto activo (delito especial propio[54]), que bien pudiera no ser un “obrero” sino cualquier otra persona que sin revestir tal calidad, por motivación política o de otra naturaleza (económica, por ej., por ser un “agitador profesional”), lleve adelante la compulsión[55]. Por su lado, con nota de actualidad, Camadro reflexiona sobre la posibilidad de que se admita como sujeto activo a una persona perteneciente al “movimiento piquetero”, fenómeno social que se integra con individuos que están fuera de los sindicatos porque son desempleados en un país en que la tasa de desocupación que ha superado con creces, en algunos períodos, el 20% (con el 40% de la población por debajo de la línea de pobreza). Se ve entonces un desplazamiento de la huelga como herramienta para la lucha por el salario a favor de los cortes de rutas y vías públicas, muchas veces además con activa participación en las manifestaciones huelguistas reivindicando acceso y derecho al trabajo. Con referencia a un voto del juez Sal Llargués en fallo del Tribunal de Casación Penal bonaerense, señala la violación a los principios de proporcionalidad mínima y de interpretación más restrictiva de penalidad, si en lugar del art. 158 fuere aplicado, por no ser obrero, la figura del art. 149bis, párr. 2º del CP, al piquetero que actúa en un contexto de huelga[56].  

Terragni destaca que, conforme las reglas generales de la participación, no hay inconvenientes en aceptar casos de instigación y colaboración por parte de un tercero que no sea obrero[57]. En general, la falta de tal calidad, ante un tipo especial desde la perspectiva de la autoría, desplazará la conducta hacia otra tipicidad (como podría ser la coacción del art. 149bis del CP, que es lo criticado por Jorgelina Camadro en el supuesto referido). También podrían desplazarse hacia otras figuras, dice Aboso, conductas vandálicas (como el pinchado de cubiertas de los camiones para impedir el transporte de mercaderías) o el sabotaje sobre la maquinaria de producción, que podrían ser captadas por el tipo penal de daños (art. 183 y cctes. del CP)[58].

No debe olvidarse que también el sujeto pasivo debe ser un obrero. Es sobre una persona con tal calidad que debe desplegarse la violencia material (fuerza física[59]) dirigida a que forme parte de la huelga o boicot lo que, a su vez, nos indica con claridad que la conducta típica ha de ser desplegada con dolo directo (lo que, con distinta finalidad, resulta extensible a las otras dos figuras de coacción y compulsión, respectivamente). Creus indicaba que la violencia física, el contacto con la víctima podía darse incluso a través de terceros inculpables o mediante animales (arrojarle los perros) o cosas (aparatos mecánicos que detienen el paso con peligro para las personas)[60]. Como puntualiza Donna, con la exclusión de las amenazas, de la violencia moral, el legislador quiso evitar que, debido a que en los movimientos obreros y especialmente en los momentos de huelga, pueden intervenir factores de vehemencia, se reprima a trabajadores como consecuencia de palabras vertidas en el calor de la lucha y la propaganda[61]. Sin embargo, la circunstancia de que si, con la misma finalidad, en lugar del uso de la fuerza física el medio empleado fuera una simple intimidación que en el contexto adquiriera ribetes típicos, la conducta no sería subsumible en el art. 158 primer supuesto, sino que se desplazaría hacia el art. 149 ter, inc. 2º, letra “b” del CP, que prevé una pena mayor, nos devuelve a una situación de incongruencia e injusticia que debiera ser solucionada[62].

Por el tipo de violencia que exige el tipo en este primer segmento, no puede descartarse la posible concurrencia con otras tipicidades (por ej., lesiones de los arts. 89 o 90 del CP). Debe señalarse que en la compulsión al lock-out[63] o “cierre/huelga patronal” y en la compulsión asociativa, en las que el posible sujeto activo es ampliado con la incorporación al empleado del “patrón” o “empresario” (que pueden actuar por sí o por cuenta de un tercero), la referencia a ejercer coacción ofrece mayor amplitud y permite considerar incluida la violencia moral o psíquica[64]. Conforme la LCT, empresario es el encargado de la dirección de una empresa y quien se relaciona jerárquicamente con los trabajadores (art. 5), en tanto que “patrón” es asimilable a empresario en la misma normativa[65]. Resalta Soler que en la compulsión al lock-out el sujeto pasivo debe ser la persona dotada de poder para cerrar que no necesariamente debe ser el propietario, bastando que sea alguien que eficazmente pueda tomar la resolución[66].

Volviendo a la primera figura, el legislador ha consagrado un delito de resultado cortado, la conducta se consuma con el ejercicio de violencia sin que interese si la finalidad se logra. Esto lleva a considerar a parte de la doctrina que en la compulsión a la huelga o boicot no es posible la tentativa[67], mientras que algunos autores se pronuncian en sentido contrario[68]. Sin embargo, aunque en la segunda figura también el delito se perfecciona por el simple ejercicio, en este caso, de la coacción (se presiona para que se cierre sin que sea necesario que se lo logre)[69], la diferente admisión de medios empleados lleva a que, en cambio, Parma señale la admisibilidad de la tentativa en el supuesto de la compulsión al lock-out y en la compulsión asociativa[70], mientras que Conti también la admite para el segundo supuesto (aunque señala que es difícil su verificación) y la niega para el tercero[71].

En cuanto a la última, el sujeto pasivo debe ser un individuo que pueda pertenecer a la asociación obrera o patronal determinada que, en el primer caso, resalta Parma se rigen por la Ley 23551[72]. Soler alertaba que la figura, moderno producto de la lucha económica, se consuma por el empleo de la coacción pero que el simple ejercicio de un derecho no constitutivo de una lesión injusta no perfecciona el delito, dando como ejemplo el caso de no tomar un obrero nuevo por no estar afiliado[73].

 

3.3. El artículo 159

Si pasamos rápida mirada a la otra tipicidad prevista en el capítulo, la concurrencia o competencia desleal, la primera observación evidente es que su pena de multa ($ 2.500 a $ 30.000) tuvo por última actualización la Ley 24286 (pub. en el B.O. del 29/12/1993), por lo que dos décadas después no tiene otro valor que el meramente simbólico en un país con un índice de inflación que, solo en 2022, supero el 94% anual. Se verá luego, este problema haya solución en las propuestas de reforma general del código que se abordarán.

La concurrencia desleal es una conducta cuyo sujeto activo, teniendo en cuenta que se habla de provecho propio (“su” provecho), ha de ser un comerciante, industrial o alguien que no lo es pero tiene interés en llevarla adelante porque ha de instalarse como tal en el futuro[74]. El sujeto pasivo es quien ejerce la actividad industrial o comercial (el generador de la clientela), pudiendo ser tanto una persona humana como jurídica. Se entiende entonces que no será punible la competencia desleal dirigida contra un establecimiento educativo o un profesional como un médico, dentista o abogado, quienes para su defensa cuentan con la posibilidad de querellar por calumnias e injurias[75]. La clientela, dice Parma, es el grupo de personas que, efectiva y actualmente, utilizan servicios, consumen o adquieren determinados productos que fabrican, elaboran o comercializan los establecimientos comerciales o industriales, con independencia de la habitualidad o periodicidad con que lo hagan[76].

Es un delito formal, por lo tanto, de inmediata consumación, que consiste en tratar de desviar por medios desleales la clientela de un establecimiento total o parcialmente ajeno en provecho propio o exclusivo (se trata de “substraer el cliente”, decía Soler[77]), lo que se procura lograr a partir de cualquier tipo de ardid, engaño o fraude (“maquinaciones fraudulentas”), insinuación desacreditante a partir de deformaciones de la realidad, inexactitudes o falsedades (“sospechas malévolas”) o propaganda que se aparta del canon de rectitud y buena fe que deben regir la competencia comercial/industrial (por eso, “desleal”). Más allá de las referencias mencionadas se entiende que los medios son, en realidad, indefinidos al ser suficiente “cualquier medio” de propaganda desleal[78]. No ingresan en esta tipicidad los casos de la propaganda que exagera o exalta en modo desmedido las virtudes propias[79], pero si lo hacen los casos de la publicidad denigratoria y podrían darse casos en que también abarcase la publicidad comparativa y la parasitaria o adhesiva. No debe olvidarse que la publicidad desleal puede realizarse por cualquier medio, lo que incluye a modalidades que se sirven de moderna tecnología, como sería el uso de correos basuras (spam) para alertar negativamente sobre la calidad de un producto o consumo[80].

En atención a tales modalidades de actuación y la ultraintención que la preside (desvío en provecho propio), debe entenderse que la conducta sólo puede llevarse adelante con dolo directo. No tratándose de un delito de resultado, la doctrina se inclina a señalar que no se admite la tentativa[81]. Se trata de un delito cuya acción penal es privada (art. 73 inc. 3º del CP).

En términos de posibles concursalidades, no pueden descartarse con tipicidades muchas veces contravencionales previstas por la Ley de Lealtad Comercial Nro. 22802, la Ley de Marcas Nro. 22362,  la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24240 o la Ley de Defensa de la Competencia Nro. 25156; lo que provoca discusiones por eventual afectación del principio de “ne bis in ídem”[82]. No debe olvidarse que este conjunto de normas lo que buscan es reglar el mandato constitucional del segundo párrafo del art. 42 en el que, entre otros derechos, se señala que las autoridades proveerán a la protección de la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

 

4. Los recientes intentos reformistas en Argentina

Por su nota de actualidad se hará foco en las tres iniciativas generales más recientes, sin perjuicio de señalar que ha habido muchas otras propuestas de modificación general y particular desde la sanción del código vigente.

 

4.A. Anteproyecto de 2006[83]

Este anteproyecto, que no llegó a tomar estado parlamentario, podría decirse que sin una renovación sustancial propuso una cierta actualización en la materia. Dentro del título IV, Delitos contra la libertad, dedica el capítulo IV a los “Delitos contra la libertad de trabajo y asociación”, previéndose tres tipos específicos:

a) Contratación ilegal (art. 148[84])

b) Violencia laboral (art. 149[85])

c) Coacción laboral (art. 150[86])

Puede advertirse que no hay en este capítulo norma análoga a la vigente de competencia o concurrencia desleal, pero esto se debe a que haciendo eco de críticas sistemáticas, la reasignó al Título VII de los “Delitos contra la propiedad y el orden económico”, capítulo XVII “Delitos contra la competencia”, como artículo 205, “distorsión de la competencia”, en su último párrafo, precedido de una redacción que, en cuanto a los supuestos de hecho alcanzados, provoca -según se aclara en los “Fundamentos”- el ingreso al código de la llamada “defensa de la competencia” reglada por la Ley 25156, reincorporando al área penal la concertación monopólica que el legislador nacional ya introdujera en la Ley 11210 y sus sucesivas[87].

También en los “Fundamentos” se noticia como novedad la propuesta de incorporar una figura con antecedentes en el derecho penal español “que procura sancionar aquellas conductas que, mediante engaño o abuso de una situación de necesidad perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos laborales”[88]. Carlos Cruz destaca que en tipo objetivo del art. 149 se reemplazó “obrero” por “trabajador”, fórmula que entiende amplía el marco de punibilidad incluyendo a las personas que realizan trabajos remunerados para otros que no implican exclusivamente la realización de tareas manuales, como los maestros o los empleados públicos[89].

 

4.B. Anteproyecto de 2014

Este intento de actualización fue el producto de la labor de la Comisión designada por decreto 678/12 del PEN, cuya presidencia estuvo a cargo de E. R. Zaffaroni e integró junto a cuatro representantes de los principales partidos políticos con representación parlamentaria: L.C. Arslanián, R. Gil Lavedra, F. Pinedo y, única mujer, María Elena Barbagelata. En lo que aquí interesa, mantuvo dentro del Título IV “Delitos contra la libertad”, como Capítulo IV a los “Delitos contra la libertad y dignidad del trabajo”, reducido a un solo artículo, el 124[90], con cinco incisos en los que prevén varias tipicidades, aclarando el último que las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este artículo y en los términos del presente Código (el anteproyecto adoptó una fórmula general para este tipo de responsabilidad con pormenorizada indicación en la parte especial de los tipos a los que resalta aplicable). Esta propuesta de actualización se asemeja entonces al art. 318 del CPE, que fuera referido al comienzo.

En la “Exposición de motivos”, Zaffaroni aclara que en este artículo se tipifican conductas que afectan la libertad de trabajo y, en alguna medida, la libertad personal, sin llegar al extremo de la reducción a una condición análoga a la servidumbre, tratándose de contratación nula realizada clandestinamente y al margen de los dispositivos de las leyes laborales y previsionales, viciada por engaño, abuso de una situación de vulnerabilidad o actos simulados. No se trata de la simple contratación en negro, sino del sometimiento del sujeto pasivo a condiciones de trabajo que afecten gravemente su dignidad (horarios, cargas, alojamiento, alimentación, etc., indignos)[91].

En concreto, se propuso tipificar: 1) la contratación clandestina con condiciones que afectan la dignidad del trabajador; 2) el aprovechamiento del trabajo infantil (reubicando lo que sería el vigente art. 148bis[92]); 3) la omisión de proveer adecuadas condiciones de seguridad y salud laborales; 4) el incumplimiento de deberes de control y vigilancia de las normas relativas a los incisos precedentes[93].

El tipo omisivo del apartado 3 es resaltado como novedad por Roberto M. Carlés, en materia de protección de los trabajadores[94]. Podría decirse, en efecto, que la previsión apunta a reparar la ausencia en nuestro código de un tipo vinculado a los riesgos laborales. En esta dirección, como destaca Patricia Gallo, la siniestralidad laboral “es un problema mundial que afecta no solo a los países industrializados, sino también a los que se encuentran en vías de desarrollo y a los “subdesarrollados”. En efecto, la existencia de relaciones laborales, y, junto con ello, el desempeño de actividades productivas generadoras de riesgos, es una característica ineludible del progreso económico de las sociedades. Fenómenos como la globalización, tecnificación, informatización, outsourcing, la reestructuración organizacional y el downsizing, han posibilitado un cambio en las reglas del mercado y, por tanto, la incorporación de nuevas formas de producción y riesgos que suelen afectar los bienes jurídicos esenciales de los trabajadores”[95]. Se verá, una norma de similar texto se propondría un lustro después en el siguiente proyecto que analizaremos, criticado dentro de la misma comisión redactora por adoptar una redacción demasiado abierta y, por lo tanto, en conflicto con el principio de legalidad.

Puede agregarse que, en línea con la moderna concepción del delito de “Trata de Personas”, este anteproyecto, en su art. 111 reproduce el texto del art. 145 vigente y hace referencia a “cualquier forma de explotación sexual o laboral”[96]. Por otra parte, destaca la ausencia de una figura equivalente al actual art. 158 que, en todo caso, pasaría no a ser despenalizada sino considerada una modalidad agravada de coacciones en el art. 116, ap. 2), letra “c” (coacciones con el propósito de compeler a hacer abandono del trabajo). Esta última solución es criticada por Carlos Parma, quien en relación al art. 158 vigente, indica que la huelga, el boicot y el lock-out, son elementos valorativos del tipo cuya interpretación provee el Derecho Laboral y Constitucional Laboral, donde “prima facie” son considerados como medidas de acción directa que deben cumplir pautas formales y sustanciales para ser legitimadas (huelga). El tipo penal indica una forma de obrar violento que afecta áreas laborales. Por eso, no coincide con la propuesta de este anteproyecto que deja sin efecto este tipo penal por resultar comprendidas o abarcadas estas conductas, según se indicó, en el delito de coacciones[97]. La crítica luce plausible porque parece que la simple referencia al abandono del trabajo no tiene verdadera correspondencia con las distintas modalidades de compulsión que están regentes.

Sin embargo, no se trata de una discusión nueva. Carlos Cruz recuerda que los autores del Proyecto de 1891, al fundar la norma equivalente al art. 158 (art. 187 en esa propuesta), dijeron: “Pudimos haber dejado comprendido el caso entre las amenazas y coacciones que constituyen delitos contra la libertad individual, pero estando la libertad de trabajo especialmente garantida por la Constitución, nos ha parecido propio considerar como un delito distinto la violación de esta garantía, sobre todo cuando ella asume los caracteres alarmantes de un delito colectivo”[98]. Pero, además, no puede soslayarse el ya explicado problema de falta de proporción e incongruencia en la respuesta penal cuando solo media intimidación en lugar de violencia física, quedando el supuesto de uso de medios más graves, el último, en el art. 158 vigente, mientras que el más leve se desplaza hacia el 149ter, que tiene pena mayor. Por eso, Buompadre expresó en su oportunidad que parecía ser un acierto la solución que impuso la Ley 17567, cuando derogó el art. 158[99], que es la que, entonces, retomaría el anteproyecto.

En cuanto al art. 159 actual, si bien como el anterior anteproyecto incorpora un capítulo de “Delitos contra la competencia” con un solo artículo dedicado a la “distorsión de la competencia” (el 168[100]), incluyendo algunas de las conductas previstas en el art. 2º de la Ley 25156. Carece del párrafo final receptando la concurrencia desleal, centrándose en la tipificación de acciones monopólicas o distorsionadoras de la competencia en el mercado que pueden afectar no sólo a la libre competencia, el orden económico y buen funcionamiento de los mercados, sino también los intereses de competidores y consumidores[101].

 

4.C. Proyecto de Nuevo Código Penal de 2019

Lo concerniente a estos delitos es uno de los casos en que la comisión redactora designada por decreto del PEN Nro. 103/2017, presidida por el Dr. Mariano Borinsky, se apartó de su propio canon general, ya que en la “Exposición de Motivos” se explica que “Siguiendo la propuesta del miembro de la Comisión Dr. Fernando Córdoba, desde el punto de vista metodológico, para facilitar la tarea de los actores del derecho penal dentro del propio sistema y en el ámbito universitario, o a quienes de alguna forma interactúan con el derecho penal, se decidió mantener la estructura del actual Código Penal, incluso mantener –en la medida de lo posible– la numeración del actual Código, procurando agregar la mayoría de las leyes especiales (aquellas que no debían ser incorporadas junto a los delitos ya presentes en el Código Penal) en nuevos títulos a continuación de los ya existentes”[102].

En efecto, en lo particular, se propuso incorporar un nuevo título XXI “Delitos contra la libertad y la dignidad del trabajo”, dividido en cuatro capítulos:

Capítulo 1: Delitos contra la libertad de trabajo (arts. 420[103] y 421[104]). Allí se recogen las figuras de compulsión o impedimento a/de huelga o boicot y la coacción para tomar parte de un lock-out. La diferencia es que dejan de consagrarse como tipos “especiales” al no reclamarse ninguna calidad singular para ser su autor que, en esta propuesta, podría ser cualquiera, como exterioriza la formulación “al que”. Se enfatiza que se trata de tipos “residuales” con la incorporación de la frase “siempre que el hecho no importare un delito más severamente penado”[105].

Capítulo 2: Contrataciones y condiciones laborales ilegales (arts. 422[106] y 423[107]). Se tipifica la contratación clandestina y sometimiento a condiciones indignas de trabajo, así como el aprovechamiento del trabajo de un menor de 16 años. Se aclara en la “Exposición de motivos” que básicamente se siguió las propuestas de los anteproyectos de 2006 y 2014 y que se proyectó “en consonancia con lo establecido por la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (BO, 27/09/1974), que establece como regla que la edad mínima para celebrar un contrato de trabajo es de 16 años (art. 32), con la consiguiente prohibición de empleo para las personas menores de esa edad (art. 189). Como excepción, la mencionada ley permite la contratación de una persona de entre 14 y 16 años de edad (art. 189 bis)”, así como la Ley 26930 en cuanto en su art. 2º establece: “La presente ley alcanzará el trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años en todas sus formas. Se eleva la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años en los términos de la presente. Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual, y sea éste remunerado o no”[108]. Se destaca asimismo que se proyectó una exención de punibilidad respecto de las tareas que tuvieren exclusivamente fines pedagógicos o de capacitación[109].

Capítulo 3: Acoso laboral (art. 424[110]). Se introduce al CP la tipificación de los actos de acoso en el ámbito laboral, también conocida como “mobbing laboral”. El texto propuesto ha sido objeto de crítica expresa en las disidencias de los miembros de la comisión Dres. Patricia Ziffer y Fernando Córdoba, quienes señalaron que “…si bien coincidimos en la necesidad de que la redacción no quedara restringida a una relación estrictamente laboral, entendimos que tampoco podía alcanzar a cualquier “relación contractual” y propusimos la fórmula “en el marco de una relación laboral o de otro vínculo que presuponga una relación de dependencia”. Lamentablemente, el Proyecto parece no haber receptado esa precisión, lo cual en términos de seguridad jurídica podría resultar perjudicial”[111].

Capítulo 4: Delitos cometidos en el marco de la ley de riesgos de trabajo (arts. 425[112], 426[113], 427[114], 428[115], 429[116] y 430[117]). Por intermedio de estos artículos se incorpora al CP nuevos tipos vinculados a los incumplimientos con la Ley 24557 (1995) y sus modificatorias, que establece el régimen de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y la protección de la salud de los trabajadores en su ámbito de desempeño laboral, que recogen y mejoran los que se prevé en el art. 32 (Sanciones) de la normativa citada.

En cuanto al art. 430, la “Exposición de motivos” señala en forma expresa que se establece la pena de días-multa e inhabilitación y “…Se redacta en forma similar al art. 316 del Código Penal Español. Se incluye al representante gremial, debido a que muchas actividades están dentro del ámbito de trabajo y se debe velar por las condiciones de trabajo, seguridad y salud de los trabajadores”[118]. Si se vuelve sobre el texto de la norma española que ya hemos transcripto en la “Introducción” se advertirán diferencias que ponen en crisis la invocada similitud con la fuente invocada. Creo, como anticipé, que en realidad guarda mayor semejanza con la propuesta del art. 124 ap. 3 del anteproyecto de 2014. Nuevamente, se trata de una redacción que ha sido criticada en la disidencia de Ziffer y Córdoba, quienes señalan que “…convertir en delito a la mera omisión de “proveer a sus trabajadores de los medios necesarios para ejercer su actividad en las condiciones de seguridad y salud que impusieren las leyes o reglamentos” (art. 430) no nos parece una fórmula adecuada para ser receptada en un código penal”[119].

Me parece que ayuda a entender el acierto de la crítica recordar la propuesta de Patricia Gallo de incorporar un tipo penal al código relativo a los riesgos laborales, consistente en un texto que está integrado por cuatro apartados, con el siguiente detalle: en el primero y el segundo encontramos los delitos de peligro, con la distinción del riesgo de accidente laboral o “enfermedad accidente” y el riesgo de enfermedad laboral a largo plazo. En el apartado 3° se contempla la agravante de las conductas referidas en esos dos apartados cuando se trata de trabajadores informales. Finalmente, en el apartado 4°, se tipifica el delito que ha denominado de “favorecimiento”[120]. Sin abrir juicio sobre los aciertos o posibles mejoras que sobre la propuesta pudieran hacerse, lo importante es advertir que nos ofrece una base de trabajo de mayor precisión que las surgidas de las iniciativas de reforma de 2014 y 2019.

Al igual que los restantes proyectos mencionados, la concurrencia o competencia desleal del art. 159 es reubicada. En este caso, dentro del Título XIII “Delitos contra el orden económico y financiero”, cuyo nuevo primer capítulo se dedica a “De los fraudes al comercio y la industria”, insertando aquella tipicidad sin modificar su texto como apartado 2 del artículo 300, salvo lo relativo a la multa, que se adecua al sistema de días-multa que adopta en general la propuesta de nuevo código[121].

En la “Exposición de Motivos” se explica que no se avanzó en incorporar un Titulo sobre la “Defensa de la Competencia” porque en paralelo a la elaboración del anteproyecto el Congreso sancionó leyes con las que quiso evitarse contradicciones legislativas, lo que puntualmente sucedió la reciente la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia –que establece todo un sistema completo tanto de regulación e infracciones como de sanciones–, por lo que “se concluyó que, para evitar inconsistencias, era conveniente mantenerla fuera del Código Penal, respetado la voluntad legislativa expresada con la aprobación de aquella ley”[122].

 

5. Colofón

Los derechos de los trabajadores tienen una amplia protección constitucional en la Argentina que alcanza, respecto de algunos comportamientos que los afectan, al uso de la intervención penal. Respondiendo al interrogante que preside estas Jornadas, ¿es necesaria tal intervención?, se ha brindado una sintética mirada sobre las previsiones de tal naturaleza que, siendo antiguas, no hay duda que el contexto histórico en que aparecieron demostró que eran necesarias más allá de que en su impulso inicial la tutela de los intereses de los trabajadores se entremezclara con la idea de un obrero sujeto activo postulada desde el sector dominante de los medios de producción en la revolución industrial de fines del siglo XIX y principios del siglo XX[123].

Y, agrego, en un mundo globalizado en que la concentración del capital procura maximizar la ganancia buscando los lugares en que las condiciones de trabajo se revelen como de mayor debilidad formal o material, con tanta o mayor razón siguen siéndolo, con claridad, en sentido tuitivo de los derechos del trabajador. En este sentido luce ineludible, como postula Patricia Gallo, “destacar que la situación de desigualdad estructural de la relación laboral, en la que una parte (trabajador) depende de la otra (empresario), es una nota clave para configurar a los trabajadores en relación de dependencia como un colectivo vulnerable que requiere una protección intensificada de sus derechos fundamentales que pueden verse afectados en el marco de esa relación “asimétrica” y debe ser reforzada mediante la intervención del Derecho penal, a fin de nivelar, de proteger, al más débil frente al más fuerte”[124].

Partiendo de su necesidad, el siguiente interrogante sería si los tipos penales vigentes son suficientes para brindar la que habitualmente llamamos “tutela penal”. Y creo ha quedado en evidencia que no lo son y que, de mínimo, más allá del capítulo específico del Código hay otras normas dispersas que sería necesario reunir y dotar de adecuada unidad, sistematicidad, proporcionalidad, etc. Es decir, las notas definitorias de una correcta codificación, perdidas hace mucho en un código centenario que ya ha sido modificado alrededor de mil veces.

Se ha centrado la mirada en las tres propuestas de solución integral más recientes que, en contraste con la situación actual, puede afirmarse que sin excepción implican un avance deseable en el tópico específico que, es advertible, se ha ido profundizando en cada iniciativa siguiente a partir del trabajo plasmado en la anterior.

Una nota en común ha sido que todas proyectaron excluir de su actual radicación al tipo de competencia o concurrencia desleal (art. 159) lo que, se vio, es una observación del mayor consenso en la doctrina nacional.

Dos de ellas han mantenido casi igual (el anteproyecto de 2006, con su reemplazo de “obrero” por “trabajador”) o con pequeños pero trascedentes cambios las figuras del art. 158 (el proyecto de 2019, que amplía correctamente los posibles sujetos activos dejando de ser un delito especial propio y elude la mención de medios para compeler, con lo que soluciona los dos problemas más graves denunciados respecto del tipo vigente).

También todas, en mayor o menor medida, han ampliado el elenco de tipicidades dentro del capítulo pertinente, ya sea por incorporar algunas ya vigentes con una nueva sistemática (por ejemplo, las contrataciones laborales ilegales) u otras que responden a los cambios verificados en el propio campo de lo laboral (así, el “mobbing” o el régimen de las ART, en el proyecto de 2019).

Finalmente, haciéndose cargo de la necesidad de que la pena que pretende repercutir sobre el patrimonio no puede estar fijada lisa y llanamente en una suma pecuniaria cuando esta se verá de inmediato erosionada en su significación y proporcionalidad por el proceso inflacionario, todos los proyectos considerados proponen, con distintas modalidades, adoptar un sistema de días-multa. Sin dudas, el camino correcto para solucionar un problema que excede el tópico analizado.

 

 

 

 

 

 

 



[1] Este trabajo fue preparado en el marco del Proyecto del Ministerio de Ciencia e Innovación (España) que lleva por título “La tutela penal de las personas vulnerables: análisis de realidades criminológicas y propuestas sustantivas de “lege data y de lege ferenda” (REF: PID2020-116407RB-I00), bajo dirección del Prof. Dr. Norberto de la Mata Barranco y la Profa. Dra. Ana Isabel Pérez Machío, ambos de la Universidad del País Vasco (UPV). Asimismo, fue presentado en la Jornada Internacional “Tutela laboral ¿es necesaria la intervención penal?”, el 20/03/2023 en sede de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Rioja (Logroño, España), coordinada por los Dres. Ma. Concepción Arruga Segura y Sergio Pérez González.

[2] Abogado y Doctor en Derecho (Universidad Nacional de Mar del Plata). Master en Derecho Penal (Universidad de Salamanca, España). Director del Área Departamental Penal de la Facultad de Derecho de la UNMDP. Ex Presidente de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal.

[3] Así, Eduardo P. Jiménez, en su “Derecho Constitucional Argentino”, Ediar, Bs.As., 2000, tomo II, pág. 410.

[4] Su texto: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.

[5] Jiménez, ya citado, pág. 410.

[6] Cf. Jiménez, ya citado, pág. 437.

[7] Pub. en el BO del 27/12/2017. Su título II se dedica a los “Delitos relativos a los recursos de la seguridad social” y se prevén los tipos de evasión simple (art. 5), evasión agravada (art. 6) y apropiación indebida de los recursos de la seguridad social (art. 7). Me he ocupado del análisis de esta norma en la obra “Régimen Penal Tributario y Previsional. Ley 27430. Comentada. Anotada”, prologada por el Dr. Juan María Terradillos Basoco (Universidad de Cádiz), Hammurabi, Bs.As., 2º edición, 2018, 468 págs.

[8] Jiménez, ya citado, pág. 404.

[9] Así, Jiménez, ya citado, pág. 405.

[10] Cf. Jiménez, ya citado, pág. 411.

[11] Entre otras normas de defensa de los derechos del trabajador pueden mencionarse los arts. 20, 23, 24 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los arts. 6 a 9 de la parte III del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o los arts. XIV, XV y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (cf.: Jorge E. Buompadre, en “Delitos contra la libertad”, ed. Mave, Corrientes, 1999, pág. 218). En cuanto a la seguridad social, corresponde mencionar los arts. 22, 23 incs. 3 y 4, 25 inc. 1 y 28 de la DUDH, los arts. 22 y 35 de la DADH, el art. 23 del PIDCyP y el art. 8 del PIDESyC (cf. Jiménez, ya citado, pág. 437).

[12] ARTICULO 158. - Será reprimido con prisión de un mes a un año; el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boicot. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.

[13] ARTICULO 159. Será reprimido con multa de DOS MIL QUINIENTOS PESOS a TREINTA MIL PESOS, el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas  malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.

[14] Recuerda Jorgelina Camadro que ese mismo año, la Unión produjo su primera huelga logrando aumento de jornales y reducción de la jornada laboral (en su trabajo “Delitos contra la libertad de trabajo y asociación”, pub. en AAVV “Delitos contra la libertad”, Luis F. Niño y Stella M. Martínez coordinadores, Ad-Hoc, Bs.As., 2º edición, 2010, pág. 385).

[15] El interesado puede consultar el detallado trabajo de Carlos Cruz, en su “Comentario al Capítulo IV. Delitos contra la libertad de trabajo y asociación”, pub. en AAVV “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Baigún-Zaffaroni directores, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2008, Tomo 5, punto II “Evolución legislativa”, págs. 835/847. Aboso concuerda recordando que un antecedente inmediato fue la Ley 7029 (1910) de Defensa Social que, en realidad, tuvo por finalidad reprimir los orígenes del sindicalismo en nuestro país, fuertemente influido a la época de la sanción del Código por el movimiento anarquista, ferozmente reprimido por el Estado conservador (en su “Código Penal de la República Argentina. Comentado, concordado con jurisprudencia”, ed. BdeF, Bs.As./Montevideo, 4º edición, 2017, pág. 852). Cruz recuerda que se la conoció como “Ley Mata Huelgas” y rigió hasta la sanción del CP en 1921, vigente desde abril de 1922 (ya citado, pág. 839).

[16] Buompadre, ya citado, pág. 218.

[17] Artículo 311. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses:

1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

2.º Los que impongan condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa.

3.º Los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de:

a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores,

b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien, o

c) la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores.

4.º Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en los apartados anteriores, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.

5.º Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.

[18] Artículo 311 bis. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de doce a treinta meses, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quien:

a) De forma reiterada, emplee o dé ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo, o

b) emplee o dé ocupación a un menor de edad que carezca de permiso de trabajo.

[19] Artículo 312. 1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.

2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

[20] Artículo 313. El que determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante, será castigado con la pena prevista en el artículo anterior.

[21] Artículo 314. Quienes produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.

[22] Artículo 315. 1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.

2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con coacciones serán castigadas con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses.

[23] Artículo 316. Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

[24] Artículo 317. Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.

[25] Artículo 318. Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

[26] En AAVV “Lecciones y materiales para el estudio del Derecho Penal”, Tomo IV “Derecho Penal Parte Especial (Derecho Penal Económico)”, coordinado por J.M. Terradillos Basoco, Iustel, 2º edición, Madrid, 2016, Lección 8, págs. 273/300.

[27] Art. 148 bis: Será reprimido con prisión de 1 (uno) a (cuatro) años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave.

Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente.

No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta.

[28] Castro-Álvarez, en su comentario “Aprovechamiento del trabajo infantil”, pub. en AAVV “Código Penal de la Nación”, M.A.Riquert director, Erreius, Bs.As., tomo 2, 2º edición, 2022, págs. 1147/1157.

[29] Cf. Jorge E. Buompadre, en su trabajo “Explotación del Trabajo Infantil (Ley Nº 26.847)”, donde recuerda que la legislación que regula toda la problemática del trabajo infantil en Argentina, se encuentra diversificada en la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Nº 23.849/90), la Ley Nº 25.255/00, por la que se aprueba el Convenio Nº 182/99 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, adoptado en la 87ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (OIT) y la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744/76 reformada por la Ley Nº 26.390/08. La visión desde una perspectiva de género, en cuyo caso, se deriva de la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar las Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales y Ley Nº 24.632 que ratifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belén do Pará  (pub. en la revista virtual “Pensamiento Penal”, disponible desde el 06/03/2013 en https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2013/05/doctrina36126.pdf).

[30] Art. 145bis: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

[31] Art. 145ter: En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.

3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.

4. Las víctimas fueren tres (3) o más.

5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.

6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.

7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.

[32] Natalia E. Castro y Lisandro L. Álvarez, en su comentario “Trata de personas”, pub. en AAVV “Código Penal de la Nación”, M.A.Riquert director, Erreius, Bs.As., tomo 2, 2º edición, 2022, pág. 1085.

[33] Art. 1º: Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.

A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.

[34] Art. 2°: Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.

[35] Aboso, ya citado, pág. 852.

[36] Cf. Carlos Cruz, ya citado, pág. 849.

[37] Parma, en su “Comentario al Capítulo IV. Delitos contra la libertad de trabajo y asociación”, pub. en AAVV “Código Penal de la Nación”, M.A.Riquert director, Erreius, Bs.As., tomo 2, 2º edición, 2022, pág. 1285.

[38] Cf. Sebastián Soler, en su “Derecho Penal Argentino”, Ed. TEA, Bs.As., Tomo IV, 2º edición, 1963, pág. 131.

[39] Carlos Creus, en su “Derecho Penal. Parte Especial”, ed. Astrea, Bs.As., 6º ed., 1º reimp., 1998, pág. 373.

[40] Parma, ob.cit., pág. 1295. Recuerda Carlos Cruz que, en la legislación patria, la preocupación por garantizar la competencia y prohibir la realización de actos monopólicos se haya presente desde el Decreto de 30 de marzo de 1828 (ya citado, pág. 879).

[41] Donna, en su “Derecho Penal. Parte Especial”, Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As./Sta.Fe, 2001, Tomo II-A, pág. 393. Aclara su coincidencia con Creus en cuanto a que este delito no tiene que ver con los previstos en la ley 22.262, que sí tendrán influencia en el Título XII, Capítulo V, De los fraudes al comercio y a la industria, y que cree sería mejor que este estuviera en un solo título, junto con los delitos enumerados en ese Capítulo V, más los enumerados en la ley 22.262 (ob.cit., pág. 395).

[42] Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

[43] Ob.cit., pág. 855.

[44] Parma, ob.cit., pág. 1295, con cita a la obra colectiva dirigida por Andrés J. D’alessio, “Código Penal de la Nación. Comentado y anotado”, Tomo II, 1ra ed., Editorial La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 377.

[45] Ob.cit., pág. 1296.

[46] Cf. Carlos Cruz, ya citado, págs. 887/887.

[47] Cf. Parma, ya citado, págs. 1288.

[48] Cf. Jiménez, ya citado, págs. 428/429.

[49] Camadro, antes citada, pág. 392.

[50] Cf. Cruz, ya citado, pág. 847.

[51] El interesado en los aspectos reglamentarios que legalizan el ejercicio del derecho de huelga pueden consultar, entre otros, el citado texto de Jiménez, pág. 432 y ss.

[52] Cf. Parma, ya citado, págs. 1289.

[53] Cf. Parma, ya citado, págs. 1286/1287; Parma, Mangiafico y Álvarez Doyle, “Derecho Penal. Parte Especial”, Hammurabi, Bs.As., 2019, pág. 377, en ambos casos con recordatorio del texto de los arts. 25, 28 y 29 de la Ley 20744.

[54] Cf. Néstor J. Conti, en AAVV “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, Alexis L. Simaz director, Erreius, Bs.As., 2020,  pág. 183.

[55] Cf. Buompadre,  quien califica la limitación de autoría como “inaceptable” tanto por ser incompatible con los intereses que se pretende tutelar, como por su apartamiento del canon contrario que se observa en el derecho comparado (ya citado, pág. 220).

[56] Camadro, ya citada, págs. 393/394. La referencia es a las causas Nro. 7086 y 7094, “Alí, Esteban”, rtas. el 4/4/2002.

[57] Marco A. Terragni, en su “Tratado de Derecho Penal”, Ed. La Ley, Bs.As., 2012, Tomo II, Parte Especial I, pág. 557.

[58] Ob.cit., pág. 853.

[59] Enfatiza Soler que no basta la coacción o la amenaza y que esto quedó muy claro en el trámite parlamentario porque el Senado proponía la expresión “coacción física o moral” en lugar de la palabra “violencia”, lo que fue expresamente rechazado (ob.cit., pág. 131). Cctes.: Aboso, ya citado, pág. 852; Conti, ya citado, pág. 184; Terragni, ya citado, pág. 556. Recuerdan Parma, Mangiafico y Álvarez Doyle que, conforme el art. 78 del CP, están comprendidos dentro del concepto de violencia el empleo de medios hipnóticos o narcóticos (ob.cit., pág. 378); cctes.: Camadro, ya citada, pág. 390, Donna, ya citado, pág. 388.

[60] Creus, ya citado, pág. 374.

[61] Donna, ya citado, pág. 388.

[62] Se verá, uno de los caminos es el que adoptó el Anteproyecto de Reforma Integral y Actualización del Código Penal de 2014, que excluyó el actual art. 158 y previó la figura de amenazas laborales. Destaca Buompadre que ya fuera ensayado transitoriamente durante la vigencia de la Ley 17567, que lo había derogado (ob.cit., pág. 221).

[63] Como recuerda Parma, el lock-out es el cierre concertado de establecimientos industriales o comerciales por la patronal, paralizando tareas como medio de lucha en los conflictos laborales con los obreros. Es una huelga patronal –carente de regulación legal específica pero entendida como contracara de la huelga obrera-, con el fin de, a través del cierre, obligar a los trabajadores a aceptar ciertas condiciones (ob.cit., pág. 1292). El lock-out puede ser tanto ofensivo –cuando se usa para presionar a los trabajadores-, como defensivo –cuando el cierre se dispone para asegurar personas y bienes ante medidas de los trabajadores- (cf. Camadro, ob.cit., pág. 396).

Resalta Carlos Cruz que el lock-out fue una de varias medidas adoptadas por los titulares de los medios de producción en respuesta a los reclamos obreros, como por ejemplo la contratación de desocupados o el impedimento de incorporación a organizaciones gremiales (ya citado, pág. 848).

[64] Cf. Soler, ya citado, pág. 134. Ccte.: Parma, ya citado, pág. 1291.

[65] Cf. Parma, Mangiafico y Álvarez Doyle, ya citados, pág. 379.

[66] Soler, ob.cit., pág. 136.

[67] Ccte.: Parma, ya citado, pág. 1291; Camadro, ya citada, pág. 395.

[68] Admitiendo la tentativa se expiden Creus, ya citado, pág. 374; y Aboso, con cita concordante a González Roura (ob. cit., pág. 853).

[69] Cf. Soler, ya citado, pág. 136.

[70] Ob.cit., págs. 1293 y 1294, respectivamente. Cctes.: Creus, ya citado, pág. 374 (indica que es admisible en todos los mismos casos en que lo es el delito de coacciones); Aboso, ya citado, pág. 854. Creus la admite también en el tercer supuesto (pág. 376). En contra: Camadro, quien afirma la imposibilidad de tentativa en las tres figuras del art. 158 (ya citada, págs. 397 y 399).

[71] Conti, ya citado, págs. 184 y 185, respectivamente.

[72] Ob.cit., pág. 1293.

[73] Ob.cit., pág. 137.

[74] Advierto que este punto divide a la doctrina nacional. Para algunos solo puede ser sujeto activo un comerciante o un industrial, que son quienes pueden desviar la clientela ajena en provecho propio; para otros, como se afirma en el texto principal, puede serlo también quien realiza la actividad típica para instalar o usufructuar un comercio o industria. Buompadre individualiza en el primer grupo las opiniones de Fontán Balestra, Soler, Gómez, Di Renzi y Estrella-Godoy Lemos; y en el segundo las de Creus, Núñez y Breglia Arias-Gauna (ob.cit., pág. 223).

[75] Cf. Terragni, ya citado, pág. 560.

[76] Ob.cit., pág. 1296.

[77] Ob.cit., pág. 139.

[78] Así, Soler, ya citado, pág. 139.

[79] Ccte.: Conti, ya citado, pág. 185. Ccte.: Donna, en cuanto enfatiza que la mera exaltación o bondad de un producto, aun con el fin de desviar la clientela, no tipifica el delito, ni tampoco el afirmar que su producto es mejor que el otro. En su parecer el núcleo del tipo penal está en que lo que se trata de atraer es al público que compra y no a la clientela del negocio, con lo cual la deslealtad no se refiere a la clientela sino al negocio (ob.cit., pág. 397).

[80] Cf. Aboso, ya citado, págs. 856/857.

[81] Cf. Soler, ya citado, pág. 140; Aboso, ya citado, pág. 857. Cctes.: lo caracterizan como delito de peligro Carlos Cruz (ya citado, pág. 889) y Jorgelina Camadro (ya citada, pág. 402). Buompadre recuerda la opinión en contrario de Creus, que critica por entender que el ejemplo (imprimir propaganda desleal que no llega a difundirse porque se accidenta el rodado que la distribuía) sería un caso de delito consumado (ob.cit., pág. 224).

[82] Cf. Aboso, ya citado, pág. 856.

[83] La Comisión Redactora fue designada por Res. 303/04 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y su trabajo presentado en 2006.

[84] Art. 148: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de diez (10) a cuatrocientos (400) días-multa, siempre que no se tratare de un delito más severamente penado, el que mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o actos simulados, contrate trabajadores en forma clandestina o en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan sus derechos.

[85] Art. 149: Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año el trabajador que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boycott.

[86] Art. 150: La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.

[87] Cf. AAVV “Anteproyecto de ley de reforma y actualización integral del Código Penal de la Nación”, ed. Ediar/AAPDP, presentado por Luigi Ferrajoli, Bs.As., 2007, pág. 96.

El art. 205 dice: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y de treinta (30) a quinientos (500) días-multa, el que, abusando de una posición de dominio total o parcial del mercado, o mediante acuerdos con otras personas o empresas, dificultare, impidiere o distorsionare la competencia, mediante alguna de las modalidades siguientes:

a) La imposición en forma directa o indirecta del precio de venta de bienes o servicios;

b) La imposición de condiciones especiales para las transacciones, o la subordinación de las conclusiones de los contratos a la aceptación de prestaciones, o de operaciones comerciales suplementarias, que por su naturaleza y según las prácticas usuales, no guarden relación con el objeto de los contratos;

c) La imposición de obligaciones de producir, distribuir o comercializar una cantidad limitada de bienes, o la prestación de un número restringido de servicios o la imposición de limitaciones al desarrollo técnico o las inversiones;

d) El reparto de los mercados o de las áreas de suministro o de aprovisionamiento;

e) La imposición de condiciones discriminatorias injustificadas para la enajenación de bienes o servicios.

Se aplicará de diez (10) a ciento veinte (120) días-multa al que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.

[88] Cf. “Anteproyecto…”, ya citado, pág. 84.

[89] Cruz, ya citado, pág. 845.

[90] Art. 124. Contrataciones y condiciones laborales ilegales.

1. Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de diez (10) a doscientos (200) días, el que mediante engaño, abuso de una situación de vulnerabilidad o actos simulados, contratare a una o más personas en forma clandestina, imponiéndoles condiciones de trabajo que afectaren gravemente su dignidad.

2. En la misma pena incurrirá el que aprovechare económicamente el trabajo de un menor de diez y seis años, en violación de las normas que prohíben el trabajo infantil. No será punible el padre, madre, tutor o guardador del menor.

3. Será penado con pena de multa de quince (15) a ciento ochenta (180) días, el que omitiere proveer a sus trabajadores de los medios necesarios para ejercer su actividad en las condiciones de seguridad y salud que impusieren las leyes o reglamentos.

4. Será penado con multa de treinta (30) a ciento ochenta (180) días e inhabilitación de uno (1) a cinco (5) años, el funcionario, profesional o cualquier otro que tuviere el deber legal de control y vigilancia del cumplimiento de las normas a que se refieren los tres incisos precedentes, y que hubieren ocultado o tolerado los hechos allí descriptos.

5. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este artículo, en los términos del presente Código.

[91] Cf. AAVV “Anteproyecto de Código Penal de la Nación”, Infojus, Bs.As., 2014, pág. 195. Julio Castro destaca este aspecto: no se trata de penalizar el derecho laboral, sino de proteger la dignidad de la persona cuando la contratación la ofende, frente a sus necesidades (en su trabajo “Delitos contra la libertad”, pub. en “Revista de Derecho Penal”, E.A. Donna director, Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As./Sta.Fe, número extraordinario 2014 “El Anteproyecto de Código Penal de 2013”, pág. 367).

[92] Resalta Zaffaroni que se mantuvo la exclusión de responsabilidad de padre, madre, tutor o guardador para evitar se desvirtúe el sentido de la prohibición y se termine criminalizando la pobreza (texto citado, pág. 195).

[93] La delimitación de sujetos activos es amplia, va más allá del funcionario e incluye profesionales u otros con deber legal de control y vigilancia. Zaffaroni ejemplifica con el caso del médico de la empresa o de una  ART (ob.cit., pág. 196).

[94] Carlés fue Secretario de la Comisión Redactora. La cita corresponde a su trabajo “Presentación de la obra”, pub. en AAVV “Anteproyecto de Código Penal de la Nación. Aportes para un debate necesario”, Zaffaroni-Carlés directores, Bailone coordinador, ed. La Ley, Bs.As. 2014, pág. XXVIII.

[95] Gallo, en su trabajo “Necesidad de un tipo penal de riesgos laborales en el Código Penal Argentino”, pág. 3, pub. en la revista digital “Pensamiento Penal”, disponible desde febrero de 2018  en: https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2018/02/doctrina46259.pdf

[96] Puede consultarse el texto en AAVV “Anteproyecto…”,  ed. La Ley, ya citado, pág. 1602.

[97] Ob.cit., pág. 1286.

[98] Cf. Carlos Cruz, ya citado, pág. 850.

[99] Buompadre, ya citado, pág. 221.

[100] Art. 168: Distorsión de la competencia.

1. Será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y de treinta (30) a trescientos sesenta (360) días de multa, el que abusando de una posición de dominio, o mediante acciones concertadas entre competidores, impidiere o distorsionare la competencia en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, con acciones dirigidas a:

a) Fijar precios de bienes o servicios.

b) Restringir la oferta o la demanda de bienes o servicios.

c) Repartir mercados o áreas de suministro o de aprovisionamiento de bienes o servicios.

d) Imponer condiciones diferenciales no habituales para la enajenación de bienes o la prestación de servicios.

2. Las mismas penas se impondrán al que concertare o coordinare posturas en licitaciones o concursos.

[101] Cf. Zaffaroni, antes citado, pág. 224.

[102] Cf. AAVV “Proyecto de Código Penal de la Nación 2019”, edición digital del SAIJ, Bs.As., 2019, pág. 3. Disponible en  http://www.germangaravano.com/2020/publicaciones/proyecto_codigo-penal.pdf

[103] ARTÍCULO 420.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año, al que compeliere a otro a tomar parte en una huelga o boicot, o impidiere el ejercicio de ese derecho, siempre que el hecho no importare un delito más severamente penado.

[104] ARTÍCULO 421.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año, al que, por sí o por cuenta de otra persona, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte de un lock-out, o, a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada, siempre que el hecho no importare un delito más severamente penado.

[105] Cf. “Exposición de motivos”, ya citada, pág. 172.

[106] ARTÍCULO 422.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y SEIS (6) a TREINTA Y SEIS (36) días-multa, siempre que no importe un delito más severamente penado, al que contratare a una persona en forma clandestina y lo sometiere a condiciones de trabajo que afectaren gravemente su dignidad.

[107] ARTÍCULO 423.- Se impondrá prisión de 1 (UNO) a CUATRO (4) años y DOCE (12) a CUARENTA Y OCHO (48) días-multa, al que aprovechare económicamente el trabajo de una persona menor de DIECISÉIS (16) años, en violación de las normas que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importe un delito más severamente penado.

[108] Ya citada, págs. 172/173.  Se agrega que por art. 17 de la última ley mencionada se sustituyó el art. 107 de la Ley 22.248, que dice: “Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años, cualquiera fuere la índole de las tareas que se pretendiere asignarles. Las personas mayores de catorce (14) años y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las 3 horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la explotación cuyo titular sea del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma”.

[109] Ya citada, pág. 174.

[110] ARTÍCULO 424.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) días-multa, siempre que el hecho no importare un delito más severamente penado, al que en el ámbito de una relación laboral o contractual, y prevaliéndose de su situación de superioridad, realizare contra otra persona, en forma reiterada, actos hostiles o humillantes orientados a que deje su puesto de trabajo, renuncie a condiciones o pretensiones laborales legítimas o deba realizar o tolerar conductas indeseadas.

[111] Cf. AAVV “Proyecto…”, ya citado, pág. 243.

[112] ARTÍCULO 425.- Se impondrá la pena establecida en el artículo 106, al empleador autoasegurado o al integrante de una A.R.T. o compañía de seguros de retiro que incumpliere las prestaciones de asistencia médica y farmacéutica a su cargo.

[113] ARTÍCULO 426.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, al empleador que omitiere abonar o declarar el pago de las cuotas correspondientes al régimen de la Ley N° 24.557.

[114] ARTÍCULO 427.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al empleador autoasegurado o el integrante de una Aseguradora de Riesgo de Trabajo o compañía de seguros de retiro que incumpliere las prestaciones dinerarias a su cargo, o los aportes a fondos creados por la Ley N° 24.557.

[115] ARTÍCULO 428.- Los delitos tipificados en los artículos 426 y 427 se configurarán cuando el obligado no diere cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los QUINCE (15) días corridos de intimado a ello en su domicilio legal.

[116] ARTÍCULO 429.- Se aplicará multa de UNO (1) a QUINCE (15) días-multa, al que omitiere proveer a sus trabajadores de los medios necesarios para ejercer su actividad en las condiciones de seguridad y salud que impusieren las leyes o reglamentos.

[117] ARTÍCULO 430.- Se impondrá de DOS (2) a TREINTA (30) días-multa e inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3) años, al funcionario, profesional, representante gremial o cualquier otra persona que tuviere el deber legal de control y vigilancia del cumplimiento de las normas a que se refieren los artículos 422, 423 y 429, y que hubieren ocultado o tolerado los hechos allí descriptos.

[118] Texto citado, pág. 175.

[119] Ya citados, pág. 244.

[120] Gallo, antes citada, págs. 19/20. Su propuesta de inserción de un delito de peligro es la siguiente:

 “1.°. El empresario, la persona en quien este delegue o quien de hecho organice una actividad laboral en la que intervengan trabajadores por cuenta ajena, que contrariando las disposiciones legales, reglamentarias y de convenios colectivos de trabajo homologados sobre prevención de riesgos laborales, imponga condiciones peligrosas de trabajo referidas a las características ambientales, de edificación, procesos y organización; a la falta de adecuación de la tarea asignada a los rasgos personales del trabajador; al incumplimiento de la colocación de protecciones de maquinarias, instalaciones y alturas; al incumplimiento del suministro de equipos de protección personal y a la ausente o insuficiente formación e información de los trabajadores sobre prevención de riesgos, que sean susceptibles de afectar gravemente la salud y vida de estos, sufrirá la pena de 1 a 4 años de prisión cuando se trate de un peligro común y de 1 a 3 años de prisión, cuando el peligro sea individual.

2.°. Cuando el trabajador haya sido expuesto reiteradamente al peligro de contraer una enfermedad laboral grave, la pena será de 1 a 2 años de prisión.

3.°. Cuando las conductas descriptas en los apartados 1.° y 2.° se lleven a cabo en perjuicio de uno o más trabajadores informales, los máximos de las penas allí previstas se elevarán en un año más de prisión.

4.°. El empresario que organizando inadecuadamente la supervisión de la competencia delegada, favorezca que el delegado incurra en el supuesto descripto en el apartado 1.º o no vigile que los trabajadores cumplan con las medidas de prevención, generando la conducta de este, lesión(es) o muerte(s) de algún(os) trabajador(es), sufrirá la pena prevista para el autor de esos delitos, sin perjuicio de la pena correspondiente al delegado. Cuando el favorecimiento del empresario haya sido imprudente, la pena se disminuirá de un tercio a la mitad”.

[121] Su texto: “ARTÍCULO 300… 2. Se aplicará de DOCE (12) a SETENTA y DOS (72) días-multa, al que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial”.

[122] Ob.cit., pág. 4.

[123] Ccte.: Buompadre, en cuanto sostiene que la incriminación de conductas que tienen incidencia en el seno de una relación laboral o que comprometen seriamente el ejercicio de ciertos derechos como la huelga o la libertad sindical “deriva del reconocimiento legislativo a la permanente lucha del trabajador por mejorar o dignificar las condiciones del trabajo, mediante el instrumento más coactivo con que cuenta el Estado para lograr esta finalidad: el derecho penal” (ob.cit., pág. 219).

[124] Cf. su trabajo “Necesidad de un tipo penal de riesgos laborales en el Código Penal Argentino”, pub. en la revista digital “Pensamiento Penal”, disponible desde febrero de 2018  en: https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2018/02/doctrina46259.pdf

CONDUCTAS COMUNICATIVAS ODIOSAS E INTELIGENCIA ARTIFICIAL: ¿UN PROBLEMA PENAL?

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