LEY 27430: NUEVO RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO[1]
Dentro del marco de
una ley “ómnibus” en materia tributaria, la 27430, se ha derogado el régimen
penal tributario establecido por la Ley 25769 y sus modificatorias (art. 280),
sustituyéndolo por uno nuevo que integra su Título IX, en concreto, en el art.
279. Su texto es el siguiente:
TÍTULO IX - RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO
ARTÍCULO 279.- Apruébase como Régimen Penal Tributario
el siguiente texto:
Título I - Delitos
Tributarios
ARTÍCULO 1°.-
Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el
obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o
cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o
parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma
de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada
ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período
fiscal inferior a un (1) año.
Para los supuestos
de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el
párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere
cometido la evasión.
ARTÍCULO 2°.-
Evasión agravada. La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9)
años de prisión cuando en el caso del artículo 1° se comprobare cualquiera de
los siguientes supuestos:
a) El monto evadido
superare la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000);
b) Hubieren
intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o
se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación,
instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes, para ocultar la
identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado y el
monto evadido superare la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000);
c) El obligado
utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones,
reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido
por tal concepto superare la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000);
d) Hubiere mediado
la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento
equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio
generado por tal concepto superare la suma de un millón quinientos mil de pesos
($ 1.500.000).
ARTÍCULO 3°.-
Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales. Será reprimido con prisión de
tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o
engaño, se aprovechare, percibiere o utilizare indebidamente reintegros,
recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza
tributaria nacional, provincial o correspondiente a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires siempre que el monto de lo percibido, aprovechado o utilizado en
cualquiera de sus formas supere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($
1.500.000) en un ejercicio anual.
ARTÍCULO 4°.-
Apropiación indebida de tributos. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis
(6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales,
provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total
o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de
ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado,
superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada mes.
Título II – Delitos
Relativos a los Recursos de la Seguridad Social
ARTÍCULO 5°.-
Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el
obligado que, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o
cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o
totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente,
correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto
evadido excediere la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) por cada mes.
ARTÍCULO 6°.-
Evasión agravada. La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6)
meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 5°, por cada mes, se
comprobare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El monto evadido
superare la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000);
b) Hubieren
intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o
se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación y/o
instrumentos fiduciarios, para ocultar la identidad o dificultar la
identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la
suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000);
c) Se utilizaren
fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones,
reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido
por tal concepto superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000).
ARTÍCULO 7°.-
Apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Será reprimido con
prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o
parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de
ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al
sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la
suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.
Idéntica sanción
tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad
social que no depositare total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días
corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido,
siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($
100.000), por cada mes.
Título III - Delitos
Fiscales Comunes
ARTÍCULO 8°.-
Obtención fraudulenta de beneficios fiscales. Será reprimido con prisión de uno
(1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión,
obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una
exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro,
recupero o devolución, tributaria o de la seguridad social, al fisco nacional,
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 9°.-
Insolvencia fiscal fraudulenta. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis
(6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un
procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de
obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la
aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia
o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.
ARTÍCULO 10.-
Simulación dolosa de cancelación de obligaciones. Será reprimido con prisión de
dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos,
declaraciones juradas engañosas o falsas o cualquier otro ardid o engaño,
simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de
recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean
obligaciones propias o de terceros, siempre que el monto simulado superare la
suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) por cada ejercicio anual en el caso de
obligaciones tributarias y sus sanciones, y la suma de cien mil pesos ($
100.000) por cada mes, en el caso de recursos de la seguridad social y sus
sanciones.
ARTÍCULO 11.-
Alteración dolosa de registros. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis
(6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare,
modificare o inutilizare:
a) Los registros o
soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de
los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real
situación fiscal de un obligado;
b) Los sistemas
informáticos o equipos electrónicos, suministrados, autorizados u homologados
por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no
resulte un delito más severamente penado.
Título IV -
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 12.- Las
escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo, para el
funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones,
tomase parte de los delitos previstos en esta ley.
En tales casos, se
impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función
pública.
ARTÍCULO 13.-
Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en
nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una
mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de
derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se
aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que
hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido
de fundamento a la representación sea ineficaz.
Cuando los hechos
delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la
intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a
la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Suspensión total
o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
2. Suspensión para
participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos
o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá
exceder los cinco (5) años.
3. Cancelación de
la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del
delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
4. Pérdida o
suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
5. Publicación de
un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia
ideal.
Para graduar estas
sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y
procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los
autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero
involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad
económica de la persona jurídica. Cuando fuere indispensable mantener la
continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en
particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 1 y el
inciso 3.
ARTÍCULO 14.- En
los casos de los artículos 2° inciso c), 3°, 6° inciso c) y 8°, además de las
penas allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida del beneficio y de
la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo
por el plazo de diez (10) años.
ARTÍCULO 15.- El
que a sabiendas:
a) Dictaminare,
informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances,
estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos
previstos en esta ley, será pasible, además de las penas correspondientes por
su participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial
por el doble del tiempo de la condena.
b) Concurriere con
dos o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en
esta ley, será reprimido con un mínimo de cuatro (4) años de prisión.
c) Formare parte de
una organización o asociación compuesta por tres o más personas que
habitualmente esté destinada a cometer, colaborar o coadyuvar cualquiera de los
ilícitos tipificados en esta ley, será reprimido con prisión de tres (3) años y
seis (6) meses a diez (10) años. Si resultare ser jefe u organizador, la pena
mínima se elevará a cinco (5) años de prisión.
ARTÍCULO 16.- En
los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la acción penal se
extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las
obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus
accesorios, hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal
por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula.
Para el caso, la
Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando
las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus
accesorios fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a
la formulación de la denuncia. Este beneficio de extinción se otorgará por
única vez por cada persona humana o jurídica obligada.
ARTÍCULO 17.- Las
penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones
administrativas.
Título V – De los
Procedimientos Administrativo y Penal
ARTÍCULO 18.- El
organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de
oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación
de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad
social, aún cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos
en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará
de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción
administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
En ambos supuestos
deberá mediar decisión fundada del correspondiente servicio jurídico, por los
funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia.
Cuando la denuncia
penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al
organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al
procedimiento de verificación y determinación de la deuda haciendo uso de las
facultades de fiscalización previstas en las leyes de procedimiento
respectivas. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que
se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles
administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.
ARTÍCULO 19.- El
organismo recaudador no formulará denuncia penal cuando surgiere
manifiestamente que no se ha verificado la conducta punible dadas las
circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento del contribuyente o responsable
que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a cuestiones de
interpretación normativa o aspectos técnico contables de liquidación. Asimismo
y exclusivamente a estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto de la
obligación evadida en relación con el total de la obligación tributaria del
mismo período fiscal.
Del mismo modo, no
corresponderá la denuncia penal cuando las obligaciones tributarias o
previsionales ajustadas sean el resultado exclusivo de aplicación de las
presunciones previstas en las leyes de procedimiento respectivas, sin que
existieren otros elementos de prueba conducentes a la comprobación del supuesto
hecho ilícito.
La determinación de
no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con
dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes
se les hubiese asignado expresamente esa competencia y siguiendo el
procedimiento de contralor que al respecto se establezca en la reglamentación.
ARTÍCULO 20.- La
formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y
resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de
la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los
recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se
interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.
La autoridad
administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que se dicte la
sentencia definitiva en sede penal, la que deberá ser notificada por la autoridad
judicial que corresponda al organismo fiscal. En este caso no será de
aplicación lo previsto en el artículo 74 de la ley 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.
Asimismo, una vez
firme la sentencia penal, el tribunal la comunicará a la autoridad
administrativa respectiva y ésta aplicará las sanciones que correspondan, sin
alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.
ARTÍCULO 21.-
Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de
juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los
delitos previstos en esta ley, el organismo recaudador podrá solicitar al juez
penal competente las medidas de urgencia y/o toda autorización que fuera
necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.
Dichas diligencias
serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en tales casos en
calidad de auxiliar de la justicia, juntamente con el organismo de seguridad
competente.
Los planteos
judiciales que se hagan respecto de las medidas de urgencia o autorizaciones no
suspenderán el curso de los procedimientos administrativos que pudieren
corresponder a los efectos de la determinación de las obligaciones tributarias
y de los recursos de la seguridad social.
ARTÍCULO 22.-
Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de esta ley en el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la justicia nacional en
lo penal económico. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país
será competente la justicia federal.
Respecto de los
tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 23.- El
organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la función de
querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su
representación.
ARTÍCULO 24.-
Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en
cada una de sus jurisdicciones al régimen procesal previsto en este Título V.
ARTÍCULO 280.- Derógase la ley 24.769.