jueves, 26 de marzo de 2026

UNA MIRADA CRÍTICA DEL PROYECTO DE CÓDIGO PENAL DE 2025 - RED DE JUECES PENALES BONAERENSES

 

UNA MIRADA CRÍTICA DEL PROYECTO DE CÓDIGO PENAL DE 2025[1]

 

por Marcelo Alfredo Riquert[2]

 

-I-

            Comenzaré brindando una opinión sobre la filosofía penal de la iniciativa de codificación según se la ha presentado. El jueves 2 de octubre de 2025, desde el Complejo Penitenciario Nº 1 de Ezeiza, en acto con gran difusión pública con miembros de su gabinete y los integrantes de la inicial comisión redactora (designada por Res. 25/2024 del Ministerio de Justicia, fechada el 28/02/2024, y ampliada mediante Res. 48/2024, del 13/3/2024), el presidente Javier Milei junto a la ministra de seguridad, Patricia Bullrich (en la actualidad, senadora nacional), presentó la versión final de su proyecto de reforma penal, anunciando un nuevo Código por medio del que se brindaría mayor protección para bienes jurídicos tradicionales como la vida, la libertad, la propiedad, el honor y otros nuevos como la familia y el ambiente (con antecedentes pero sin consideración expresa o directa, con un Título propio, en el código vigente), además del equilibrio fiscal (jamás antes considerado como objeto de protección penal), lo que se lograría mediante un aumento generalizado de penas que, en los delitos graves, iría acompañado de su imprescriptibilidad y el endurecimiento de la fase de ejecución de la pena.

            La idea se reforzó con la invocación de dos consignas: “tolerancia cero con la delincuencia” y que “el que las hace, las paga”. Es claro que ambas no hacen más que expresar la adhesión a un populismo punitivista que poco tiene que ver con la verdadera ideología liberal, sino que están vinculadas con una visión totalitaria de la sociedad. Es el pasaje del estado democrático hacia el estado policial.

            No sorprende porque se ajusta al criterio de endurecimiento de la ley penal que habían anticipado las leyes 27785 y 27786. La primera, al cambiar el sistema de reincidencia real por la ficta modificando el texto del art. 50 del CP, decisión político-criminal que se mantiene con mínima modificación en el proyecto referido en el art. 46, dedicado a la reincidencia de la persona humana (ya que el art. 47 prevé la reincidencia de la persona jurídica de un modo distinto); así como al reemplazar en la unificación de penas el método composicional por el aritmético (art. 58, 2º párrafo), lo que también se reproduce en el art. 101 del proyecto, que no le hace ningún cambio. La segunda, titulada de “Organizaciones criminales. Herramientas en materia de investigación y sanción”, se popularizó sintéticamente como “Ley Antimafias”, con previsiones que tendrían claro desajuste constitucional como, entre otras, la posible declaración de “zona sujeta a investigación especial” (arts. 2/6) bajo condiciones que importan un verdadero “estado de sitio” por fuera de lo previsto por los arts. 23 y 99 inc. 16 de la CN; o la incorporación al CP de una nueva modalidad de asociación ilícita como art. 210 ter, con penas de reclusión o prisión de 8 a 20 años y la expresa exclusión de las reglas de la participación de los arts. 46/47, con lo que se incurre en clara afectación de los principios de culpabilidad, igualdad y proporcionalidad de las penas. El proyecto reproduce esta última modalidad de asociación ilícita, con igual exclusión, en el art. 374; también lo hace respecto del controversial art. 210 quater (pena del delito más grave y no aplicación de reglas de la participación), en el art. 375. Pero no se conforma con la reforma de la Ley Antimafias, porque agrega una nueva asociación ilícita de imprecisos y peligrosos contornos, la “ideológica”, como art. 373.

            Las penas que se han previsto luego de la intervención política de los ministerios de justicia y de seguridad, mucho más altas y desproporcionadas que lo proyectado por la CR que presidió Buompadre, llaman la atención por su abierta contradicción con las propias reglas de interpretación que se indican en el Título XII del Libro Primero, que abre con el art. 124 diciendo: ARTÍCULO 124.- Principios rectores. El juez, el tribunal y los fiscales deben considerar en su actuación los principios de humanidad, dignidad, racionalidad, proporcionalidad, culpabilidad y las garantías constitucionales y convencionales”. Es como si aquello que ha de guiar a los operadores judiciales que actuarán la ley no formara parte de los criterios que deben presidir la tarea de quien la diseña.

            Aun cuando se ha optado correctamente por la exclusión de la pena de reclusión conforme al criterio expuesto por la CSJN in re “Méndez, Nancy”, esto no ha generado ningún repercusión pública negativa como aconteció cuando lo mismo se propuso en el Anteproyecto de 2014. Es que mientras este último fijaba el máximo de la pena de prisión hasta los 30 años tomando en cuenta que ése es el máximo conforme el Estatuto de Roma para los delitos de lesa humanidad, en el actual proyecto un reincidente, un condenado a prisión perpetua, el autor de una largo listado de delitos y los funcionarios públicos condenados por delitos funcionales dolosos no tendrían acceso a una libertad condicional. La duración máxima de la prisión efectiva se fija en 35 años, que si la pena fuera perpetua o la persona reincidente múltiple sube hasta los 40 años (art. 34). Y debiera reunirse los requisitos de la libertad condicional (arts. 30 a 33) para el cese. Si no fuera así, la conclusión es que seguirá en prisión literalmente a perpetuidad. Esto, claro, en este caso a contrario de la doctrina de la CSJN que declaró la inconstitucionalidad de la pena perpetua “realmente perpetua” por vulnerar el “derecho a la esperanza”, la prohibición de penas crueles y el principio de legalidad (así en el fallo en “Guerra, Sebastián Alejandro” del 21/11/2024). Y lo llamativo es que, como novedad, se dice que los tribunales inferiores están obligados a seguir la doctrina de la Corte (art. 126) pero, otra vez, parece que la regla para operadores no alcanzaría a los proyectistas del código.

 

-II-

            En reciente conferencia dedicada al proyecto en comentario, Carlos J. Lascano (h) reflexionaba sobre la expresión ministerial mencionada, “el que las hace las paga”, observando que, en rigor, significa que quien comete un delito debe ser sometido a juicio con todas las garantías procesales y si se lo condena debe cumplir íntegra y efectivamente la pena. Pero no sólo es posible esa lectura, sino que habilita otra que podría ser malinterpretada en dos sentidos contradictorios entre sí y lesivos de la igualdad ante la ley: por un lado, aludir a que el individuo que delinque debe ser sancionado con penas muchas veces privativas de la libertad, especialmente si pertenece a los sectores sociales menos favorecidos, y por otro, a que aquel que tiene poder político o económico podría pagar una suma de dinero como reparación del perjuicio causado por el delito y de ese modo evitar ser alcanzado por el castigo penal. Y bien puede entenderse que algo de eso habría cuando la cabeza del PEN, desde su época de candidato, ha tenido invariablemente una curiosa mirada conforme a la que el Estado roba a los ciudadanos con los impuestos y, por lo tanto, quien logra evadir su pago es un “héroe” que defendió su patrimonio. En otras palabras: protección para la delincuencia de cuello blanco, penas duras para la de los más vulnerables.

            En cuanto a lo primero, habría un par de previsiones que concuerdan con la idea de que, quien tiene la posibilidad, puede literalmente pagar por cometer un delito y eludir la cárcel que fuera con grandilocuencia anunciada para los carentes de medios económicos. Me refiero a los arts. 102 y 635, que prevén la posibilidad de extinguir la acción penal por medio de la reparación/pago del daño producido. El primero y extenso art. 102, ubicado dentro del Título IX del Libro 1º, “Extinción de la acción penal y de las penas”, porque diferenciándose del art. 59 inc. 6 del CP vigente, separa la conciliación (inc. g) de la reparación integral (inc. h), pero quitando la limitación que deriva de ceñir ello a los supuestos que prevén las leyes procesales correspondientes (que se autonomiza como inc. e). La otra modalidad de extinción, tiene antecedentes en los sucesivos regímenes en lo penal tributario y previsional que, con poco más o poco menos de extensión, han casi invariablemente consagrado un “puente de plata” permitiendo que los evasores paguen la pretensión fiscal y eludan la condena y subsiguiente pena privativa de libertad. El mencionado art. 635 enlaza en forma directa con el vigente art. 16, 1º párrafo de la Ley 27430, diferenciándose en que admite con variadas consecuencias que el pago sea antes o después de la denuncia penal, ya que en la segunda hipótesis habría un “adicional”, un recargo al que no se considera multa, del 50%.

            En cuanto a lo segundo, que es claramente sobre lo que se centra la difusión pública del proyecto, siendo aún ministra de seguridad, la senadora Bullrich ha sido elocuente diciendo: “¿Te robas un celular? Doce años preso" o “Necesitamos que se termine la idea de que robar, matar ni hablar, pero que robar no tiene ninguna consecuencia”, fue el ejemplo remarcando la necesidad de actualizar la normativa penal para afrontar de manera más rigurosa los delitos contra la propiedad, establecer sanciones más severas para los crímenes violentos y terminar con la impunidad. Ignorando la premisa constitucional básica de que las penas se cumplen después de ser declarado culpable y que, por lo tanto, conforme el estado de inocencia, el principio general es que el proceso se debe pasar en libertad, se quejó que con el código actual “el 87 % de los delitos sean excarcelables”. De allí que se presentara como una “ventaja” de la iniciativa que, con la reforma del Código Penal, se pudiera lograr 82% de prisión efectiva. Esto, claro, sería según se vio, para los que no pueden brindar la reparación integral económica (al menos en lo conocido hasta ahora, el Título VI del Libro 2º, “Delitos contra el Patrimonio”, no estaría excluido de la posibilidad del art. 102 inc. “h”).

 

-III-

            En definitiva, más allá del trasfondo retribucionista, la premisa básica de publicidad de los beneficios de lo proyectado asientan en que se lo presenta como una reversión de la vieja teoría de la prevención general negativa de la pena, bajo consigna de acercar la legislación penal a los intereses de la sociedad y de las víctimas, omitiendo los conocidos defectos de la vieja “teoría de la coacción psicológica”, que formulara Feuerbach entre fines del siglo XVIII y principios del siglo XIX, quien ha sido considerado como el fundador de la moderna ciencia del derecho penal alemán. Sostuvo el nombrado que era “…una preocupación del Estado, que se hace necesaria por el fin de la sociedad, que aquel que tenga tendencias antijurídicas se vea impedido psicológicamente de motivarse según esas tendencias” y, aclara Bacigalupo, la amenaza de la pena tendría precisamente esta función de disuadir. En esta línea pueden citarse con similar parecer a quien le fuera contemporáneo, como Jeremy Bentham o Gaetano Filangieri, o un poco después Giandoménico Romagnosi.

            Para la prevención del delito la pena no debe actuar especialmente sobre el condenado, sino generalmente sobre la comunidad (de allí, nos dice Roxin, se la presente como “prevención general”). Frente a la sensual atracción del delito, la contrapulsión de la desagradable idea de la pena que intimida y la inhibe. Primero la conminación y después la aplicación de la pena al reo lograrán intimidar al resto de los ciudadanos para que no delincan (por eso, es prevención general “negativa”). Se ha ensayado el distingo de dos momentos, uno inicial de intimidación u otro segundo de orden pedagógico-social: interviene como un instrumento educador en las conciencias jurídicas de todas las personas previniendo así el delito.

            Como señala Quintero Olivares, se parte del sentimiento social de la “ejemplaridad del castigo”, dejando abierta la puerta a la pura intimidación utilitarista y rebajando al hombre a la pura condición de instrumento al servicio de una política penal, degradando el respeto de su dignidad y haciéndole sufrir un castigo cuya gravedad o duración no se funda en el mal causado por él sino en algo ajeno a su delito como es el deseo de que otros no quieran imitarlo. Alberto Binder, en el marco referencial del limitador principio de utilidad del castigo, alerta que “…la pena no puede ser pura prevención general, entendiendo por ella la consecución de un bien social a través del ejemplo de la pena, ya sea asustando, convenciendo a otros o evitando que un conflicto se propague en consecuencias peores”.

            Muy temprano advertía Carrara tanto su incorrección como su demagógico uso por el legislador diciéndonos que “…los juristas sabios han abandonado la doctrina de la intimidación, a pesar de que algunos legisladores siguen todavía explotándola en provecho propio. Si admitimos en el derecho punitivo este fin de impedir los delitos aterrorizando al delincuente… cada delito que se comete, muestra con evidencia que la pena conminada no fue bastante para atemorizar al delincuente que la ha despreciado; luego es necesaria aumentarla, y después seguir aumentándola a cada nueva prueba de desprecio y de insuficiencia respectiva; y ya no habría límites para esta lógica inexorable. El hombre peca, ha pecado y pecará mientras sea hombre, aunque la justicia divina lo amenace con castigos mucho menos evitables y mucho más tremendos de lo que puedan serlo los irrogados por el brazo del hombre…”.

            Además de que la “pena disuasoria” no puede funcionar respecto de quien produce un resultado disvalioso sin quererlo (caso de la delincuencia imprudente), es claro que no es el monto de la pena lo que en una aproximación racional al delito se tendría en cuenta, sino la posibilidad real de vivirla. Si me amenazan con una pena enorme pero las probabilidades de que efectivamente y con inminencia la sufra son mínimas, carece de todo valor disuasorio. En definitiva, amenazar con penas más graves no disuade ni inhibe a quien racional y calculadoramente se aproxima al delito. En tal dirección, bien apunta Alejandro Alagia que lo que la amenaza de pena impulsa es una mayor elaboración delictiva como regla de supervivencia del potencial autor, lo que funciona aun entre la población más vulnerable que es sobre la que habitualmente opera la selectividad (criminalización secundaria). Por supuesto, entre las personas de baja vulnerabilidad al poder punitivo (delincuentes de cuello blanco, casos de corrupción o delitos atroces como el genocidio), el efecto disuasorio es mucho menor porque se trata de autores que no consideran la amenaza de pena como un límite sino como un desafío.

            Profundizando en parte sobre esta línea, Helmut Frister nos indica que en muchos ámbitos de la criminalidad las posibilidades de obtener ganancias son tan altas y tan bajos los riesgos de descubrimiento, que para un hombre interesado sólo en su propio beneficio y dispuesto a correr riesgos, vale la pena cometer delitos, lo que no puede ser distinto en una sociedad de libertades. Es que si fuera realizable la idea de hacer “antieconómicos” todos los delitos mediante conminaciones penales, sólo podría serlo a partir de una vigilancia absoluta de las personas. De allí que sostenga que “Una sociedad de libertades tiene que renunciar a una vigilancia de esa índole y, por ello, depender de que sus normas centrales sean acatadas, en lo esencial, por convicción moral”.

 

-IV-

            Hay algo más que no puede soslayarse. Podría decirse que, de prosperar, la iniciativa en poco tiempo nos llevaría a un colapso operativo del sistema judicial en su integridad. Lo que se propone no es algo que se implementa desde el punto cero, en la tabula rasa. Nos dicen que el camino es subir las penas, endurecer su ejecución y hacer imprescriptibles muchos delitos. Se están omitiendo o ignorando datos de la realidad que son ineludibles en cualquier discusión seria en la materia.

            En síntesis extrema: estamos en un país cuyo sistema judicial penal está colapsado, con causas de todo tipo y gravedad con plazos incumplidos, órganos judiciales insuficientes y en gran porcentaje acéfalos (porque su cobertura se demora por más de un lustro por falta de acuerdo político, baste pensar en la Procuración General de la Nación y la propia Corte Suprema), con procedimientos que pretenden cambiarse sin asignación presupuestaria, con cárceles sobrepobladas y en condiciones de hacinamiento incompatible con los estándares internacionales humanitarios. No se llegó a esta situación por crecimiento poblacional y falta de adecuación de la infraestructura. No se invirtió en esta (la capacidad de alojamiento carcelario se amplía agregando más colchones en las mismas celdas) y la población creció un 40%, pero en prisión tenemos un 334% más de personas (casi diez veces más presos, en comparación con la cantidad de habitantes). Tenemos más presos porque el camino que se nos propone como novedad es justamente el que hemos transitado en estas últimas dos décadas.

            En Argentina de la supuesta “puerta giratoria”, en el año 2000 teníamos una tasa porcentual de 102 presos por cada 100.000 habitantes, en 2024 llegamos a 255 por cada 100.000 (son más de 125.000 los que están en cárceles o comisarías, muchos sin condena). La provincia de Buenos Aires (“acusada” de reservorio garantista) tiene el 39 % de la población pero el 50,2 % de los presos, por lo que su tasa es mucho mayor: 355. Es decir que tiene un promedio de 100 personas más presas por cada 100.000 que el resto del país. La sobrepoblación reconocida por la Suprema Corte en 2022 ya era de un 110%. Y la misma dirigencia política que se apresura a decir que, en todo caso, si se necesitan más cárceles para llevar adelante esta política criminal, se construirán, es la que afirma que no hay plata para (casi) nada (que no sea carry trade y pago de la deuda).

            En apretada síntesis, este es el marco que preside la discusión sobre el nuevo proyecto de CP para la que, por suerte, se ha logrado sortear la inicial intención de darle tratamiento “express” en las sesiones extraordinarias habilitadas para el funcionamiento del Congreso de la Nación durante el período estival, cuando se trata de un tema basal para la convivencia social. No puede soslayarse que al igual que otros, en definitiva, frustrados intentos reformistas que le precedieron, como los de 2006, 2014 y 2019, se procura reunir en un solo texto la dispersa legislación que hoy existe entre el viejo código de 1921 y una miríada de leyes especiales con previsiones penales.

            La nueva sistematización propuesta eleva el número de artículos del Código de los actuales 316 a un total de 912 (se agregaron más de 300 a la propuesta original de la comisión redactora que presidió Buompadre, que tenía 570). Alcanza esta simple referencia para comprender que se trata de una tarea que requiere del análisis, estudio y discusión que merece algo que se espera regule nuestras vidas en las próximas décadas en una materia que tiene el brutal impacto sobre nuestro ejercicio de libertad que posee el poder punitivo.

 

-V-

            Imposible en el acotado tiempo propio de la intervención en un panel colectivo siquiera la simple enumeración de las novedades. Solo eso llevaría demasiado. Me limitaré a mencionar algunas vinculadas a la parte general del derecho penal, es decir, de las que integran el primer libro de las disposiciones generales. En particular las que denotan la línea político-criminal denunciada. Así, tenemos que:

            a) Apartándose de nuestra tradición codificadora, adopta postura frente a discusiones dogmáticas que probablemente no se cierren sino que, en todo caso, se profundizarán ahora en torno a su concreta normativización. Así, por ejemplo, la cláusula de equivalencia para la omisión impropia (art. 4) o, al referirse a la exclusión de la imputación, fija reglas/criterios de imputación objetiva (art. 61).

            b) Propicia una extensión de la justificación tanto en el cumplimiento del deber como para la legítima defensa, que es consistente con la postura pública de la ex ministra de Seguridad Patricia Bullrich en sus declaraciones tanto cuando ocupó la cartera durante el gobierno de Mauricio Macri como el de Javier Milei e incluso durante su fallida campaña presidencial de 2023, a partir de casos polémicos como el sínteticamente conocido como “Chocobar”, que involucró el accionar de un policía. En efecto, se establece una presunción “iuris tantum” (admite prueba en contrario) de legitimidad cuando un miembro de alguna fuerza de seguridad provoque lesiones o muerte en el cumplimiento de su deber y en el ejercicio de su cargo o ante la presencia de un delito, aún de franco y sin uniforme, usando sus armas en forma reglamentaria; y, además, también establece el uso legítimo de las armas a favor de la autoridad pública de seguridad aun cuando la agresión cesó porque el agresor se aleja del lugar con un arma, real o falsa, y existiese un peligro verosímil de muerte o de lesiones graves para quien se defendiere o para terceras personas (art. 63).

            c) Mantiene y generaliza a todos los delitos las previsiones sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas regentes por la Ley 27401, en el nuevo Título V, dedicado a tal cuestión, arts. 79/85.

            d) Se mantiene el instituto del imputado colaborador del art. 41 ter del código vigente, pero ampliando notablemente el favorecimiento de la delación cuyo premio puede ser incluso la eximición de pena (hay sólo es la reducción a la escala de la tentativa), se admite respecto de cualquier delito (hoy rige una lista cerrada de delitos graves) y, excepcionalmente, se habilita la delación de funcionarios públicos (arts. 75/78).

            e) Se retoma una iniciativa controversial que se pretendió introducir en el proyecto de 2018 (CR presidida por Borinsky), como son las medidas de seguridad post-pena (arts. 10 y 11 de aquella iniciativa). Ahora se las denomina medidas de control, vigilancia y asistencia en beneficio de las víctimas (art. 23), procedentes en principio un amplio listado de delitos, mucho de ellos graves y respecto de los que no es posible la libertad condicional (como en su precedente) pero que, en última instancia, podría ser respecto de cualquiera cuando se considere necesario, y que pueden durar hasta 3 años (en el otro proyecto era hasta 10 años). Cuando se atiende a en qué podrían consistir estas medidas (art. 24), es fácil advertir que se trata de restricciones y obligaciones propias justamente de la libertad condicional que no se permite. Es decir que como no se da la posibilidad de realizar la fase de prueba durante el cumplimiento de la pena, se implementa esta modalidad que quiere extender la condena con un equivalente de aquella etapa de devolución al medio social en forma controlada cuando la sanción ya se agotó. Se declara que esto es en favor de las víctimas y estas ven ampliada su posibilidad de intervenir incluso luego de que se agotó la pena. La posible revisión de estas medidas se prevé en el art. 25.

 

-VI-

            En cuanto a las novedades de los libros segundo y tercero que, conjuntamente, conforman la “parte especial”, nuevamente nos encontramos con las limitaciones ineludibles del tiempo. Me voy a ceñir a mencionar tan solo dos grupos de delitos que he tenido oportunidad de ver con una poco más de detalle.

            Primero, los relativos a lo que llamaríamos el derecho penal ambiental[3]. En este caso, se les dedica el Título XXIII dentro del Libro II, bajo la rúbrica “Delitos contra el ambiente sano y la biodiversidad, fauna silvestre y otros animales, bosques nativos y protectores y patrimonio genético”. Son un total de 7 capítulos donde se ha reunido, actualizado e innovado sobre lo que hoy es una diáspora típica totalmente asistemática: contaminación y otros daños al ambiente (cap. 1, arts. 730 a 735); delitos contra la biodiversidad (cap. 2, arts. 736 a 744); delitos contra la fauna silvestre (cap. 3, arts. 745 a 748); maltrato y crueldad contra los animales (cap. 4, arts. 749 a 758); delitos contra los bosques nativos y protectores (cap. 5, arts. 759 y 760); delitos contra el patrimonio genético (art. 761); definiciones (cap. 7, art. 762). Aunque se habló de una previsión relativa al ecocidio, en el texto final al que pude acceder, no figuraba.

            Segundo, otra vez según esta última versión del proyecto oficial tras la intervención ministerial sobre la propuesta inicial de la CR que presidió Buompadre, encontramos una gran cantidad de tipos penales vinculados a lo tecnológico como medio o como objeto. Podríamos llamarla “delincuencia tecnológica”. Además del Título XXVI específico de los delitos informáticos, hay difuminadas muchas figuras en el resto del articulado lo que, más allá de la dificultad sistemática (varias podrían haberse anclado en el título específico), es una nota positiva en cuanto se pone al día la normativa penal en un campo que, cada vez más, tiñe todos los aspectos de la vida social.

            Solo el Libro III carece de ellas, ya que el Libro I de las disposiciones generales incluye en el art. 71 el uso de IA como agravante genérico (se trata de una consideración de esta tecnología que luego se verá retomada en los arts. 157, 158, 179, 196, 242, 247, 290, 873 y 879), mientras que el art. 77, de los conceptos, incluye seis relacionados con la tecnología.

            En el Libro II, de los Delitos, pudimos encontrar un total de 40 artículos dispersos en los que se ha tenido en cuenta el factor tecnológico con el siguiente detalle:

            1) En el Título I de los delitos contra las personas humanas: los arts. 157 (hostigamiento de una familia) y 158 (injerencias arbitrarias o abusivas).

            2) En el Título II de los delitos contra el honor: los arts. 179 (injurias agravadas), 181 (medios digitales para la publicación o reproducción de la injuria inferida por tercero), 182 (extensión de autoría) y 186 (suministro de información falsa contenida en un archivo de datos personales a terceros).

            3) En el Título III de los delitos contra la integridad y libertad sexual: los arts. 195 (grooming o acoso sexual infantil), 196 (conductas vinculadas con el MASI) y 197 (sus agravantes).

            4) En el Título V de los delitos contra la libertad: los arts. 242.1 (hostigamiento), 246 (apoderamiento ilegítimo de correspondencia), 247 (publicación indebida), 248 (publicación agravada), 250 (revelación de hechos, actuaciones, documentos o datos secretos por funcionario público), 254 (acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido), 255 (protección agravada para el caso de que se tratare de un banco de datos genéticos, exámenes o muestras de ADN), 257 inc. 3º (interceptación, captación o desvío indebido de comunicaciones) y 258 (omisión de destrucción o borrado de registraciones).

            5) Dentro del Título VI de los delitos contra el patrimonio: los arts. 262 incs. 4º, 16º y 17º (hurtos agravados), 263 inc. 8º (hurtos “especialmente agravados”), 273 (extorsión mediante simulación del secuestro de una persona), 288 (defraudaciones mediante uso ilegítimo de tarjetas bancarias o comerciales o de sus datos) y 290 (agravantes específicas de las estafas).

            6) En el Título IX  de los delitos contra la seguridad de la Nación: los arts. 397 inc. 4º (acceso ilegítimo a sistema o dato informático restringido por tal interés) y 401 (sabotaje).

            7) En el Título XII de los delitos contra la fe pública: los arts. 538 (afectación a los servicios de comunicaciones móviles) y 539 (agravante genérico).

            8) En el Título XIII de los delitos contra el orden económico y financiero: los arts. 563 (lavado de activos) y 565 (receptación sospechosa específica).

            9) En el Título XVI de los delitos fiscales: el art. 629 (alteración dolosa de registros).

            10) En el Título XXVII de los delitos contra la propiedad intelectual: los arts. 817 (edición, reproducción o fijación sin autorización de una obra con ánimo de lucro ya sea que se trate de soporte físico o virtual), 818 (comercialización de copias ilícitas cualquiera sea el soporte utilizado); 820 (alteración, supresión o inutilización con provocación de perjuicio de los registros de autor afectando cualquier medida tecnológica o archivo electrónico que los hubiere asegurado), 821 (elusión de medidas para impedir la reproducción de obras), 824 (poner a disposición del público obras, interpretaciones, fonogramas o emisiones de organismos de radiodifusión a través de un sistema informático, o almacenar, efectuar hospedaje de contenidos, reproducir o distribuir), 825 (autoría por un ISP) y 827 (comerciar, fabricar, almacenar, financiar o distribuir dispositivos de cualquier tipo para captar y desencriptar señales radiodifundidas o se facilite la alteración, supresión, inutilización o elusión de medidas tecnológicas protectoras de la propiedad intelectual).

            11) En el Título XXVIII de los delitos electorales: los arts. 872 (inducción y manipulación digitales) y 873 (agravantes).

            12) En el Título XXIX “Discriminación. Delitos de odio”: el art. 879 (incitación al odio, discriminación o violencia por motivos raciales, religiosos, étnicos u otros previstos en el propio código).

            Además, en el específico título XXVI dedicado a los delitos informáticos nos encontramos con lo siguiente:

            1) En el capítulo 1, “Atentados a través de medios informáticos”: los arts. 801 (phishing y conductas equiparadas, con una circunstancia calificante), 802 (suplantación de identidad), 803 (difusión no autorizada de imágenes o videos íntimos) y 804 (circunstancias agravantes).

            2) En el capítulo 2, “Daño informático”: los arts. 805 (alteración, destrucción o inutilización de datos informáticos y sus agravantes), 806 (más circunstancias calificantes), 807 (obstaculización del funcionamiento de un sistema informático) y 808 (venta, distribución, puesta en circulación o introducción en un sistema informático de programa destinado a causar daños)

            3) En el capítulo 3, “Hurto y fraude informáticos”: los arts. 809 (hurto informático), 810 (fraude informático y su preparación), 811 (manipulación informática altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos) y 812 (diversas modalidades de fraudes sobre el sistema de reservas de medios de transporte y falsa comercialización de productos o bienes a través de Internet).

            4) En el capítulo 4, “Acceso ilegítimo”: los arts. 813 (acceso ilegítimo simple) y 814 (modalidades calificadas y doxing).

            5) En el capítulo 5, “Disposiciones generales”: el art. 816 (accesoria de pena de inhabilitación para el funcionario público que participare en ejercicio u ocasión de sus funciones.

 

-VII-

            Paso a cerrar esta intervención. El más que centenario código vigente, modificado un millar de veces, ha dejado en el camino de esos sucesivos y frecuentes parches todas las características propias de la codificación. Se lo ha deformado. Como apunta con vehemencia Daniel Erbetta, aquel código que por mucho tiempo logró sobrevivir a distintos intentos regresivos y favoreció una dogmática de alto rendimiento, ha sido sometido en los últimos decenios a un proceso de demolición con reformas parciales e inconexas, muchas veces motivadas en sentimientos de miedo al delito y derivadas de políticas inescrupulosas y demagógicas que rompieron la exhaustividad y completitud de aquel. El resultado es una involución hacia una legislación contra-ilustrada, dispersa, vaga, confusa, caótica, asistemática y contradictoria.

            Lo ha sintetizado Zaffaroni señalando que, luego de estas “intervenciones”, nos encontramos con un texto en el que hay: 1) disposiciones que no permiten una interpretación unívoca; 2) disposiciones inconstitucionales; 3) distinciones inexplicables; 4) supresión de la armonía de las penas; 5) destrucción de la sistemática del código sin reemplazarla por otra; 6) inestabilidad legislativa por la profusión de enmiendas. Esta es una conclusión que puede tener matices pero es del mayor consenso, lo que refleja en que se suceden los proyectos para realizar su actualización integral o adoptar un nuevo código. Entonces, primero, no hay dudas, es necesaria una reforma penal integral.

            Al presente, además del proyecto oficial, en el Congreso se encuentra en condiciones de tratarse el que fuera proyecto del gobierno de Macri (CR presidida por Borinsky), impulsado por un grupo de diputados del PRO aunque puede anticiparse la falta de voluntad política en mantenerlo habida cuenta el alineamiento de dicha fuerza política con el gobierno en las líneas generales político-criminales. No es todo, también se ha presentado el que fuera elaborado en 2006, a instancias de un diputado de la UCR y auspiciado desde el INECIP. Este último es una buena base de trabajo al que habría que actualizar, por ejemplo, en lo concerniente al objeto del que acabamos de ocuparnos: la delincuencia tecnológica. Es claro que hace dos décadas no se podía pensar en los avances que ya se están viviendo.

            Por las razones político-criminales, técnicas, jurídicas, que fueran expuestas, no comparto la orientación general del proyecto “oficial” que se acaba de presentar y se pretendió aprobar en sesiones extraordinarias lo que, por suerte, no sucedió. El cambio de código merece una discusión parlamentaria amplia, seria, no presidida por consignas que parten de falsas premisas y se gritan como si fueran el camino único e inevitable. Se trata de renovar en el siglo XXI ese contrato social tan trascedente que es la determinación de qué conductas que realicemos serán castigadas penalmente. Por qué cosas podríamos terminar privados de libertad, de parte de nuestro patrimonio o inhabilitados de desarrollar alguna actividad concreta.

            Muchas gracias.

 



[1] El texto corresponde a la intervención en las jornadas por el 26º aniversario de la Red de Jueces Penales de la provincia de Buenos Aires, celebradas en el Colegio de Abogados de Quilmes, el viernes 13 de marzo de 2026. Se ha mantenido el tono coloquial y exento de los detalles del aparato dogmático utilizado, conforme fuera la participación en el panel compartido con los profesores Daniel Carral y Benjamín Sal Llargués.

[2] Abogado y Doctor en Derecho por la UNMDP. Máster en Derecho Penal por la U. Salamanca (España). Director del Área Departamental Penal y de la carrera de posgrado “Especialización en Derecho Penal” (categorizada “A” por la CONEAU), Facultad de Derecho de la UNMDP. Ex Presidente de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal. Miembro del Grupo Argentino de la Asociación Internacional de Derecho Penal. Investigador en proyectos conjuntos con las universidades de Castilla-La Mancha, Valencia y del País Vasco (España).

[3] Por una mirada de mayor detalle puede consultarse mi reciente monografía titulada “Protección penal del ambiente. Normas penales actuales y perspectivas”, Hammurabi, Bs.As., 2026, 166 páginas.

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