UNA MIRADA CRÍTICA DEL PROYECTO
DE CÓDIGO PENAL DE 2025[1]
por Marcelo Alfredo Riquert[2]
-I-
Comenzaré brindando una opinión
sobre la filosofía penal de la iniciativa de codificación según se la ha
presentado. El jueves 2 de octubre de 2025, desde el Complejo Penitenciario Nº
1 de Ezeiza, en acto con gran difusión pública con miembros de su gabinete y
los integrantes de la inicial comisión redactora (designada por Res. 25/2024 del Ministerio de Justicia, fechada el
28/02/2024, y ampliada mediante Res. 48/2024, del 13/3/2024), el presidente Javier
Milei junto a la ministra de seguridad, Patricia Bullrich (en la actualidad,
senadora nacional), presentó la versión final de su proyecto de reforma penal,
anunciando un nuevo Código por medio del que se brindaría mayor protección para
bienes jurídicos tradicionales como la vida, la libertad, la propiedad, el
honor y otros nuevos como la familia y el ambiente (con antecedentes pero sin
consideración expresa o directa, con un Título propio, en el código vigente),
además del equilibrio fiscal (jamás antes considerado como objeto de protección
penal), lo que se lograría mediante un aumento generalizado de penas que, en
los delitos graves, iría acompañado de su imprescriptibilidad y el
endurecimiento de la fase de ejecución de la pena.
La idea se reforzó con la invocación
de dos consignas: “tolerancia cero con la delincuencia” y que “el que las hace,
las paga”. Es claro que ambas no hacen más que expresar la adhesión a un
populismo punitivista que poco tiene que ver con la verdadera ideología
liberal, sino que están vinculadas con una visión totalitaria de la sociedad.
Es el pasaje del estado democrático hacia el estado policial.
No sorprende porque se ajusta al
criterio de endurecimiento de la ley penal que habían anticipado las leyes
27785 y 27786. La primera, al cambiar el sistema de reincidencia real por la
ficta modificando el texto del art. 50 del CP, decisión político-criminal que
se mantiene con mínima modificación en el proyecto referido en el art. 46,
dedicado a la reincidencia de la persona humana (ya que el art. 47 prevé la
reincidencia de la persona jurídica de un modo distinto); así como al
reemplazar en la unificación de penas el método composicional por el aritmético
(art. 58, 2º párrafo), lo que también se reproduce en el art. 101 del proyecto,
que no le hace ningún cambio. La segunda, titulada de “Organizaciones
criminales. Herramientas en materia de investigación y sanción”, se popularizó
sintéticamente como “Ley Antimafias”,
con previsiones que tendrían claro desajuste constitucional como, entre otras,
la posible declaración de “zona sujeta a investigación especial” (arts. 2/6)
bajo condiciones que importan un verdadero “estado de sitio” por fuera de lo
previsto por los arts. 23 y 99 inc. 16 de la CN; o la incorporación al CP de
una nueva modalidad de asociación ilícita como art. 210 ter, con penas de
reclusión o prisión de 8 a 20 años y la expresa exclusión de las reglas de la
participación de los arts. 46/47, con lo que se incurre en clara afectación de
los principios de culpabilidad, igualdad y proporcionalidad de las penas. El
proyecto reproduce esta última modalidad de asociación ilícita, con igual
exclusión, en el art. 374; también lo hace respecto del controversial art. 210
quater (pena del delito más grave y no aplicación de reglas de la
participación), en el art. 375. Pero no se conforma con la reforma de la Ley
Antimafias, porque agrega una nueva asociación ilícita de imprecisos y
peligrosos contornos, la “ideológica”, como art. 373.
Las
penas que se han previsto luego de la intervención política de los ministerios
de justicia y de seguridad, mucho más altas y desproporcionadas que lo
proyectado por la CR que presidió Buompadre, llaman la atención por su abierta
contradicción con las propias reglas de interpretación que se indican en el
Título XII del Libro Primero, que abre con el art. 124 diciendo: “ARTÍCULO 124.- Principios rectores. El juez, el tribunal y los fiscales deben considerar
en su actuación los principios de humanidad, dignidad, racionalidad,
proporcionalidad, culpabilidad y las garantías constitucionales y
convencionales”. Es como si aquello
que ha de guiar a los operadores judiciales que actuarán la ley no formara
parte de los criterios que deben presidir la tarea de quien la diseña.
Aun
cuando se ha optado correctamente por la exclusión de la pena de reclusión
conforme al criterio expuesto por la CSJN in re “Méndez, Nancy”, esto no ha
generado ningún repercusión pública negativa como aconteció cuando lo mismo se
propuso en el Anteproyecto de 2014. Es que mientras este último fijaba el
máximo de la pena de prisión hasta los 30 años tomando en cuenta que ése es el
máximo conforme el Estatuto de Roma para los delitos de lesa humanidad, en el
actual proyecto un reincidente, un condenado a prisión perpetua, el autor de
una largo listado de delitos y los funcionarios públicos condenados por delitos
funcionales dolosos no tendrían acceso a una libertad condicional. La duración
máxima de la prisión efectiva se fija en 35 años, que si la pena fuera perpetua
o la persona reincidente múltiple sube hasta los 40 años (art. 34). Y debiera
reunirse los requisitos de la libertad condicional (arts. 30 a 33) para el
cese. Si no fuera así, la conclusión es que seguirá en prisión literalmente a
perpetuidad. Esto, claro, en este caso a contrario de la doctrina de la CSJN
que declaró la inconstitucionalidad de la pena perpetua “realmente perpetua”
por vulnerar el “derecho a la esperanza”, la prohibición de penas crueles y el
principio de legalidad (así en el fallo en “Guerra, Sebastián Alejandro” del
21/11/2024). Y lo llamativo es que, como novedad, se dice que los tribunales
inferiores están obligados a seguir la doctrina de la Corte (art. 126) pero,
otra vez, parece que la regla para operadores no alcanzaría a los proyectistas
del código.
-II-
En
reciente conferencia dedicada al proyecto en comentario, Carlos J. Lascano (h)
reflexionaba sobre la expresión ministerial mencionada, “el que las hace las
paga”, observando que, en rigor, significa que quien comete un delito debe ser
sometido a juicio con todas las garantías procesales y si se lo condena debe
cumplir íntegra y efectivamente la pena. Pero no sólo es posible esa lectura,
sino que habilita otra que podría ser malinterpretada en dos sentidos
contradictorios entre sí y lesivos de la igualdad ante la ley: por un lado,
aludir a que el individuo que delinque debe ser sancionado con penas muchas
veces privativas de la libertad, especialmente si pertenece a los sectores
sociales menos favorecidos, y por otro, a que aquel que tiene poder político o
económico podría pagar una suma de dinero como reparación del perjuicio causado
por el delito y de ese modo evitar ser alcanzado por el castigo penal. Y bien
puede entenderse que algo de eso habría cuando la cabeza del PEN, desde su
época de candidato, ha tenido invariablemente una curiosa mirada conforme a la
que el Estado roba a los ciudadanos con los impuestos y, por lo tanto, quien
logra evadir su pago es un “héroe” que defendió su patrimonio. En otras
palabras: protección para la delincuencia de cuello blanco, penas duras para la
de los más vulnerables.
En
cuanto a lo primero, habría un par de previsiones que concuerdan con la idea de
que, quien tiene la posibilidad, puede literalmente pagar por cometer un delito
y eludir la cárcel que fuera con grandilocuencia anunciada para los carentes de
medios económicos. Me refiero a los arts. 102 y 635, que prevén la posibilidad
de extinguir la acción penal por medio de la reparación/pago del daño
producido. El primero y extenso art. 102, ubicado dentro del Título IX del
Libro 1º, “Extinción de la acción penal y de las penas”, porque diferenciándose del art. 59 inc. 6 del CP vigente, separa la
conciliación (inc. g) de la reparación integral (inc. h), pero quitando la
limitación que deriva de ceñir ello a los supuestos que prevén las leyes
procesales correspondientes (que se autonomiza como inc. e). La otra modalidad
de extinción, tiene antecedentes en los sucesivos regímenes en lo penal
tributario y previsional que, con poco más o poco menos de extensión, han casi
invariablemente consagrado un “puente de plata” permitiendo que los evasores
paguen la pretensión fiscal y eludan la condena y subsiguiente pena privativa
de libertad. El mencionado art. 635 enlaza en forma directa con el vigente art.
16, 1º párrafo de la Ley 27430, diferenciándose en que admite con variadas
consecuencias que el pago sea antes o después de la denuncia penal, ya que en
la segunda hipótesis habría un “adicional”, un recargo al que no se considera
multa, del 50%.
En
cuanto a lo segundo, que es claramente sobre lo que se centra la difusión
pública del proyecto, siendo aún ministra de seguridad, la senadora Bullrich ha
sido elocuente diciendo: “¿Te robas un
celular? Doce años preso" o “Necesitamos que se termine la idea de que
robar, matar ni hablar, pero que robar no tiene ninguna consecuencia”,
fue el ejemplo remarcando la necesidad de actualizar la normativa penal para
afrontar de manera más rigurosa los delitos contra la propiedad, establecer
sanciones más severas para los crímenes violentos y terminar con la impunidad.
Ignorando la premisa constitucional básica de que las penas se cumplen después
de ser declarado culpable y que, por lo tanto, conforme el estado de inocencia,
el principio general es que el proceso se debe pasar en libertad, se quejó que
con el código actual “el 87 % de los
delitos sean excarcelables”. De allí que se presentara como una “ventaja”
de la iniciativa que, con la reforma del Código Penal, se pudiera lograr 82% de
prisión efectiva. Esto, claro, sería según se vio, para los que no pueden
brindar la reparación integral económica (al menos en lo conocido hasta ahora,
el Título VI del Libro 2º, “Delitos contra el Patrimonio”, no estaría excluido
de la posibilidad del art. 102 inc. “h”).
-III-
En definitiva, más allá del
trasfondo retribucionista, la premisa básica de publicidad de los beneficios de
lo proyectado asientan en que se lo presenta como una reversión de la vieja
teoría de la prevención general negativa de la pena, bajo consigna de acercar
la legislación penal a los intereses de la sociedad y de las víctimas,
omitiendo los conocidos defectos de la vieja “teoría de la coacción
psicológica”, que formulara Feuerbach entre fines del siglo XVIII y principios
del siglo XIX, quien ha sido considerado como el fundador de la moderna ciencia
del derecho penal alemán. Sostuvo el nombrado que era “…una preocupación del Estado, que se hace necesaria por el fin de la
sociedad, que aquel que tenga tendencias antijurídicas se vea impedido
psicológicamente de motivarse según esas tendencias” y, aclara Bacigalupo,
la amenaza de la pena tendría precisamente esta función de disuadir. En esta
línea pueden citarse con similar parecer a quien le fuera contemporáneo, como
Jeremy Bentham o Gaetano Filangieri, o un poco después Giandoménico Romagnosi.
Para la prevención del delito la
pena no debe actuar especialmente sobre el condenado, sino generalmente sobre
la comunidad (de allí, nos dice Roxin, se la presente como “prevención
general”). Frente a la sensual atracción del delito, la contrapulsión de la
desagradable idea de la pena que intimida y la inhibe. Primero la conminación y
después la aplicación de la pena al reo lograrán intimidar al resto de los
ciudadanos para que no delincan (por eso, es prevención general “negativa”). Se
ha ensayado el distingo de dos momentos, uno inicial de intimidación u otro
segundo de orden pedagógico-social: interviene como un instrumento educador en
las conciencias jurídicas de todas las personas previniendo así el delito.
Como señala Quintero Olivares, se
parte del sentimiento social de la “ejemplaridad del castigo”, dejando abierta
la puerta a la pura intimidación utilitarista y rebajando al hombre a la pura
condición de instrumento al servicio de una política penal, degradando el
respeto de su dignidad y haciéndole sufrir un castigo cuya gravedad o duración
no se funda en el mal causado por él sino en algo ajeno a su delito como es el
deseo de que otros no quieran imitarlo. Alberto Binder, en el marco referencial
del limitador principio de utilidad del castigo, alerta que “…la pena no puede ser pura prevención
general, entendiendo por ella la consecución de un bien social a través del
ejemplo de la pena, ya sea asustando, convenciendo a otros o evitando que un
conflicto se propague en consecuencias peores”.
Muy temprano advertía Carrara tanto
su incorrección como su demagógico uso por el legislador diciéndonos que “…los juristas sabios han abandonado la
doctrina de la intimidación, a pesar de que algunos legisladores siguen todavía
explotándola en provecho propio. Si admitimos en el derecho punitivo este fin
de impedir los delitos aterrorizando al delincuente… cada delito que se comete,
muestra con evidencia que la pena conminada no fue bastante para atemorizar al
delincuente que la ha despreciado; luego es necesaria aumentarla, y después
seguir aumentándola a cada nueva prueba de desprecio y de insuficiencia
respectiva; y ya no habría límites para esta lógica inexorable. El hombre peca,
ha pecado y pecará mientras sea hombre, aunque la justicia divina lo amenace
con castigos mucho menos evitables y mucho más tremendos de lo que puedan serlo
los irrogados por el brazo del hombre…”.
Además de que la “pena disuasoria”
no puede funcionar respecto de quien produce un resultado disvalioso sin
quererlo (caso de la delincuencia imprudente), es claro que no es el monto de
la pena lo que en una aproximación racional al delito se tendría en cuenta,
sino la posibilidad real de vivirla. Si me amenazan con una pena enorme pero
las probabilidades de que efectivamente y con inminencia la sufra son mínimas,
carece de todo valor disuasorio. En definitiva, amenazar con penas más graves
no disuade ni inhibe a quien racional y calculadoramente se aproxima al delito.
En tal dirección, bien apunta Alejandro Alagia que lo que la amenaza de pena
impulsa es una mayor elaboración delictiva como regla de supervivencia del
potencial autor, lo que funciona aun entre la población más vulnerable que es
sobre la que habitualmente opera la selectividad (criminalización secundaria).
Por supuesto, entre las personas de baja vulnerabilidad al poder punitivo
(delincuentes de cuello blanco, casos de corrupción o delitos atroces como el
genocidio), el efecto disuasorio es mucho menor porque se trata de autores que
no consideran la amenaza de pena como un límite sino como un desafío.
Profundizando en parte sobre esta
línea, Helmut Frister nos indica que en muchos ámbitos de la criminalidad las
posibilidades de obtener ganancias son tan altas y tan bajos los riesgos de
descubrimiento, que para un hombre interesado sólo en su propio beneficio y
dispuesto a correr riesgos, vale la pena cometer delitos, lo que no puede ser
distinto en una sociedad de libertades. Es que si fuera realizable la idea de
hacer “antieconómicos” todos los delitos mediante conminaciones penales, sólo
podría serlo a partir de una vigilancia absoluta de las personas. De allí que
sostenga que “Una sociedad de libertades
tiene que renunciar a una vigilancia de esa índole y, por ello, depender de que
sus normas centrales sean acatadas, en lo esencial, por convicción moral”.
-IV-
Hay algo más que no puede
soslayarse. Podría decirse que, de prosperar, la iniciativa en poco tiempo nos
llevaría a un colapso operativo del sistema judicial en su integridad. Lo que
se propone no es algo que se implementa desde el punto cero, en la tabula rasa.
Nos dicen que el camino es subir las penas, endurecer su ejecución y hacer
imprescriptibles muchos delitos. Se están omitiendo o ignorando datos de la
realidad que son ineludibles en cualquier discusión seria en la materia.
En síntesis extrema: estamos en un
país cuyo sistema judicial penal está colapsado, con causas de todo tipo y
gravedad con plazos incumplidos, órganos judiciales insuficientes y en gran
porcentaje acéfalos (porque su cobertura se demora por más de un lustro por
falta de acuerdo político, baste pensar en la Procuración General de la Nación
y la propia Corte Suprema), con procedimientos que pretenden cambiarse sin
asignación presupuestaria, con cárceles sobrepobladas y en condiciones de
hacinamiento incompatible con los estándares internacionales humanitarios. No
se llegó a esta situación por crecimiento poblacional y falta de adecuación de
la infraestructura. No se invirtió en esta (la capacidad de alojamiento
carcelario se amplía agregando más colchones en las mismas celdas) y la
población creció un 40%, pero en prisión tenemos un 334% más de personas (casi
diez veces más presos, en comparación con la cantidad de habitantes). Tenemos
más presos porque el camino que se nos propone como novedad es justamente el
que hemos transitado en estas últimas dos décadas.
En Argentina de la supuesta “puerta
giratoria”, en el año 2000 teníamos una tasa porcentual de 102 presos por cada
100.000 habitantes, en 2024 llegamos a 255 por cada 100.000 (son más de 125.000
los que están en cárceles o comisarías, muchos sin condena). La provincia de
Buenos Aires (“acusada” de reservorio garantista) tiene el 39 % de la población
pero el 50,2 % de los presos, por lo que su tasa es mucho mayor: 355. Es decir
que tiene un promedio de 100 personas más presas por cada 100.000 que el resto
del país. La sobrepoblación reconocida por la Suprema Corte en 2022 ya era de
un 110%. Y la misma dirigencia política que se apresura a decir que, en todo
caso, si se necesitan más cárceles para llevar adelante esta política criminal,
se construirán, es la que afirma que no hay plata para (casi) nada (que no sea
carry trade y pago de la deuda).
En apretada síntesis, este es el
marco que preside la discusión sobre el nuevo proyecto de CP para la que, por suerte,
se ha logrado sortear la inicial intención de darle tratamiento “express” en
las sesiones extraordinarias habilitadas para el funcionamiento del Congreso de
la Nación durante el período estival, cuando se trata de un tema basal para la
convivencia social. No puede soslayarse que al igual que otros, en definitiva,
frustrados intentos reformistas que le precedieron, como los de 2006, 2014 y
2019, se procura reunir en un solo texto la dispersa legislación que hoy existe
entre el viejo código de 1921 y una miríada de leyes especiales con previsiones
penales.
La nueva sistematización propuesta
eleva el número de artículos del Código de los actuales 316 a un total de 912
(se agregaron más de 300 a la propuesta original de la comisión redactora que
presidió Buompadre, que tenía 570). Alcanza esta simple referencia para
comprender que se trata de una tarea que requiere del análisis, estudio y
discusión que merece algo que se espera regule nuestras vidas en las próximas
décadas en una materia que tiene el brutal impacto sobre nuestro ejercicio de
libertad que posee el poder punitivo.
-V-
Imposible en el acotado tiempo
propio de la intervención en un panel colectivo siquiera la simple enumeración
de las novedades. Solo eso llevaría demasiado. Me limitaré a mencionar algunas vinculadas
a la parte general del derecho penal, es decir, de las que integran el primer
libro de las disposiciones generales. En particular las que denotan la línea
político-criminal denunciada. Así, tenemos que:
a) Apartándose de nuestra tradición
codificadora, adopta postura frente a discusiones dogmáticas que probablemente
no se cierren sino que, en todo caso, se profundizarán ahora en torno a su
concreta normativización. Así, por ejemplo, la cláusula de equivalencia para la
omisión impropia (art. 4) o, al referirse a la exclusión de la imputación, fija
reglas/criterios de imputación objetiva (art. 61).
b) Propicia una extensión de la
justificación tanto en el cumplimiento del deber como para la legítima defensa,
que es consistente con la postura pública de la ex ministra de Seguridad
Patricia Bullrich en sus declaraciones tanto cuando ocupó la cartera durante el
gobierno de Mauricio Macri como el de Javier Milei e incluso durante su fallida
campaña presidencial de 2023, a partir de casos polémicos como el
sínteticamente conocido como “Chocobar”, que involucró el accionar de un
policía. En efecto, se establece una presunción “iuris tantum”
(admite prueba en contrario) de legitimidad cuando un miembro de alguna fuerza
de seguridad provoque lesiones o muerte en el cumplimiento de su deber y en el
ejercicio de su cargo o ante la presencia de un delito, aún de franco y sin
uniforme, usando sus armas en forma reglamentaria; y, además, también establece
el uso legítimo de las armas a favor de la autoridad pública de seguridad aun
cuando la agresión cesó porque el agresor se aleja del lugar con un arma, real
o falsa, y existiese un peligro verosímil de muerte o de lesiones graves para
quien se defendiere o para terceras personas (art. 63).
c) Mantiene y generaliza a todos los
delitos las previsiones sobre la responsabilidad penal de las personas
jurídicas regentes por la Ley 27401, en el nuevo Título V, dedicado a tal
cuestión, arts. 79/85.
d) Se mantiene el instituto del
imputado colaborador del art. 41 ter del código vigente, pero ampliando
notablemente el favorecimiento de la delación cuyo premio puede ser incluso la
eximición de pena (hay sólo es la reducción a la escala de la tentativa), se
admite respecto de cualquier delito (hoy rige una lista cerrada de delitos
graves) y, excepcionalmente, se habilita la delación de funcionarios públicos
(arts. 75/78).
e) Se retoma una iniciativa
controversial que se pretendió introducir en el proyecto de 2018 (CR presidida
por Borinsky), como son las medidas de seguridad post-pena (arts. 10 y 11 de
aquella iniciativa). Ahora se las denomina medidas de control, vigilancia y
asistencia en beneficio de las víctimas (art. 23), procedentes en principio un
amplio listado de delitos, mucho de ellos graves y respecto de los que no es
posible la libertad condicional (como en su precedente) pero que, en última
instancia, podría ser respecto de cualquiera cuando se considere necesario, y
que pueden durar hasta 3 años (en el otro proyecto era hasta 10 años). Cuando
se atiende a en qué podrían consistir estas medidas (art. 24), es fácil
advertir que se trata de restricciones y obligaciones propias justamente de la
libertad condicional que no se permite. Es decir que como no se da la
posibilidad de realizar la fase de prueba durante el cumplimiento de la pena,
se implementa esta modalidad que quiere extender la condena con un equivalente
de aquella etapa de devolución al medio social en forma controlada cuando la
sanción ya se agotó. Se declara que esto es en favor de las víctimas y estas
ven ampliada su posibilidad de intervenir incluso luego de que se agotó la
pena. La posible revisión de estas medidas se prevé en el art. 25.
-VI-
En cuanto a las novedades de los
libros segundo y tercero que, conjuntamente, conforman la “parte especial”, nuevamente
nos encontramos con las limitaciones ineludibles del tiempo. Me voy a ceñir a
mencionar tan solo dos grupos de delitos que he tenido oportunidad de ver con
una poco más de detalle.
Primero, los relativos a lo que
llamaríamos el derecho penal ambiental[3].
En este caso, se les dedica el Título XXIII dentro del Libro II, bajo la
rúbrica “Delitos contra el ambiente sano y la biodiversidad, fauna silvestre y
otros animales, bosques nativos y protectores y patrimonio genético”. Son un
total de 7 capítulos donde se ha reunido, actualizado e innovado sobre lo que
hoy es una diáspora típica totalmente asistemática: contaminación y otros daños
al ambiente (cap. 1, arts. 730 a 735); delitos contra la biodiversidad (cap. 2,
arts. 736 a 744); delitos contra la fauna silvestre (cap. 3, arts. 745 a 748);
maltrato y crueldad contra los animales (cap. 4, arts. 749 a 758); delitos
contra los bosques nativos y protectores (cap. 5, arts. 759 y 760); delitos
contra el patrimonio genético (art. 761); definiciones (cap. 7, art. 762).
Aunque se habló de una previsión relativa al ecocidio, en el texto final al que
pude acceder, no figuraba.
Segundo, otra vez según esta última
versión del proyecto oficial tras la intervención ministerial sobre la
propuesta inicial de la CR que presidió Buompadre, encontramos una gran
cantidad de tipos penales vinculados a lo tecnológico como medio o como objeto.
Podríamos llamarla “delincuencia tecnológica”. Además del Título XXVI
específico de los delitos informáticos, hay difuminadas muchas figuras en el
resto del articulado lo que, más allá de la dificultad sistemática (varias
podrían haberse anclado en el título específico), es una nota positiva en
cuanto se pone al día la normativa penal en un campo que, cada vez más, tiñe
todos los aspectos de la vida social.
Solo el Libro III carece de ellas,
ya que el Libro I de las disposiciones generales incluye en el art. 71 el uso
de IA como agravante genérico (se trata de una consideración de esta tecnología
que luego se verá retomada en los
arts. 157, 158, 179, 196, 242, 247, 290, 873 y 879), mientras que el
art. 77, de los conceptos, incluye seis relacionados con la tecnología.
En el Libro II, de los Delitos,
pudimos encontrar un total de 40 artículos dispersos en los que se ha tenido en
cuenta el factor tecnológico con el siguiente detalle:
1) En el Título I de los delitos contra las personas humanas: los arts. 157 (hostigamiento de una
familia) y 158 (injerencias arbitrarias o abusivas).
2)
En el Título II de los delitos contra el honor: los arts. 179 (injurias
agravadas), 181 (medios digitales para la publicación o reproducción de la
injuria inferida por tercero), 182
(extensión de autoría) y 186 (suministro de información falsa contenida en un
archivo de datos personales a terceros).
3)
En el Título III de los delitos contra la integridad y libertad sexual: los
arts. 195 (grooming o acoso sexual infantil), 196 (conductas vinculadas con el
MASI) y 197 (sus agravantes).
4) En el Título V de los delitos
contra la libertad: los arts. 242.1 (hostigamiento), 246 (apoderamiento
ilegítimo de correspondencia), 247 (publicación indebida), 248 (publicación
agravada), 250 (revelación de hechos, actuaciones, documentos o datos secretos
por funcionario público), 254 (acceso ilegítimo a un sistema o dato informático
de acceso restringido), 255 (protección agravada para el caso de que se tratare
de un banco de datos genéticos, exámenes o muestras de ADN), 257 inc. 3º
(interceptación, captación o desvío indebido de comunicaciones) y 258 (omisión
de destrucción o borrado de registraciones).
5) Dentro del Título VI de los
delitos contra el patrimonio: los arts. 262 incs. 4º, 16º y 17º (hurtos
agravados), 263 inc. 8º (hurtos “especialmente agravados”), 273 (extorsión
mediante simulación del secuestro de una persona), 288 (defraudaciones
mediante uso ilegítimo de tarjetas bancarias o comerciales o de sus datos) y
290 (agravantes específicas de las estafas).
6)
En el Título IX de los delitos contra la
seguridad de la Nación: los arts. 397 inc. 4º (acceso ilegítimo a sistema o
dato informático restringido por tal interés) y 401 (sabotaje).
7)
En el Título XII de los delitos contra la fe pública: los arts. 538 (afectación
a los servicios de comunicaciones móviles) y 539 (agravante genérico).
8)
En el Título XIII de los delitos contra el orden económico y financiero: los
arts. 563 (lavado de activos) y 565 (receptación sospechosa específica).
9)
En el Título XVI de los delitos fiscales: el art. 629 (alteración dolosa de
registros).
10) En el Título XXVII de los
delitos contra la propiedad intelectual: los arts. 817 (edición, reproducción o
fijación sin autorización de una obra con ánimo de lucro ya sea que se trate de
soporte físico o virtual), 818 (comercialización de copias ilícitas cualquiera
sea el soporte utilizado); 820 (alteración, supresión o inutilización con
provocación de perjuicio de los registros de autor afectando cualquier medida
tecnológica o archivo electrónico que los hubiere asegurado), 821 (elusión de
medidas para impedir la reproducción de obras), 824 (poner a disposición del
público obras, interpretaciones, fonogramas o emisiones de organismos de
radiodifusión a través de un sistema informático, o almacenar, efectuar
hospedaje de contenidos, reproducir o distribuir), 825 (autoría por un ISP) y
827 (comerciar, fabricar, almacenar, financiar o distribuir dispositivos de
cualquier tipo para captar y desencriptar señales radiodifundidas o se facilite
la alteración, supresión, inutilización o elusión de medidas tecnológicas
protectoras de la propiedad intelectual).
11)
En el Título XXVIII de los delitos electorales: los arts. 872 (inducción y
manipulación digitales) y 873 (agravantes).
12)
En el Título XXIX “Discriminación. Delitos de odio”: el art. 879 (incitación al odio,
discriminación o violencia por motivos raciales, religiosos, étnicos u otros
previstos en el propio código).
Además, en el específico título XXVI
dedicado a los delitos informáticos nos encontramos con lo siguiente:
1) En el capítulo 1, “Atentados a
través de medios informáticos”: los arts. 801 (phishing y conductas
equiparadas, con una circunstancia calificante), 802 (suplantación de
identidad), 803 (difusión no autorizada de imágenes o videos íntimos) y 804
(circunstancias agravantes).
2) En el capítulo 2, “Daño
informático”: los arts. 805 (alteración, destrucción o inutilización de datos
informáticos y sus agravantes), 806 (más circunstancias calificantes), 807
(obstaculización del funcionamiento de un sistema informático) y 808 (venta,
distribución, puesta en circulación o introducción en un sistema informático de
programa destinado a causar daños)
3) En el capítulo 3, “Hurto y fraude
informáticos”: los arts. 809 (hurto informático), 810 (fraude informático y su
preparación), 811 (manipulación informática altere el normal funcionamiento de
un sistema informático o la transmisión de datos) y 812 (diversas modalidades
de fraudes sobre el sistema de reservas de medios de transporte y falsa
comercialización de productos o bienes a través de Internet).
4) En el capítulo 4, “Acceso
ilegítimo”: los arts. 813 (acceso ilegítimo simple) y 814 (modalidades
calificadas y doxing).
5) En el capítulo 5, “Disposiciones
generales”: el art. 816 (accesoria de pena de inhabilitación para el
funcionario público que participare en ejercicio u ocasión de sus funciones.
-VII-
Paso a cerrar esta intervención. El
más que centenario código vigente, modificado un millar de veces, ha dejado en
el camino de esos sucesivos y frecuentes parches todas las características
propias de la codificación. Se lo ha deformado. Como apunta con vehemencia
Daniel Erbetta, aquel código que por mucho tiempo logró sobrevivir a distintos
intentos regresivos y favoreció una dogmática de alto rendimiento, ha sido
sometido en los últimos decenios a un proceso de demolición con reformas
parciales e inconexas, muchas veces motivadas en sentimientos de miedo al
delito y derivadas de políticas inescrupulosas y demagógicas que rompieron la
exhaustividad y completitud de aquel. El resultado es una involución hacia una
legislación contra-ilustrada, dispersa, vaga, confusa, caótica, asistemática y
contradictoria.
Lo ha sintetizado Zaffaroni
señalando que, luego de estas “intervenciones”, nos encontramos con un texto en
el que hay: 1) disposiciones que no permiten una interpretación unívoca; 2)
disposiciones inconstitucionales; 3) distinciones inexplicables; 4) supresión
de la armonía de las penas; 5) destrucción de la sistemática del código sin
reemplazarla por otra; 6) inestabilidad legislativa por la profusión de
enmiendas. Esta es una conclusión que puede tener matices pero es del mayor
consenso, lo que refleja en que se suceden los proyectos para realizar su
actualización integral o adoptar un nuevo código. Entonces, primero, no hay
dudas, es necesaria una reforma penal integral.
Al presente, además del proyecto
oficial, en el Congreso se encuentra en condiciones de tratarse el que fuera
proyecto del gobierno de Macri (CR presidida por Borinsky), impulsado por un
grupo de diputados del PRO aunque puede anticiparse la falta de voluntad
política en mantenerlo habida cuenta el alineamiento de dicha fuerza política
con el gobierno en las líneas generales político-criminales. No es todo,
también se ha presentado el que fuera elaborado en 2006, a instancias de un
diputado de la UCR y auspiciado desde el INECIP. Este último es una buena base
de trabajo al que habría que actualizar, por ejemplo, en lo concerniente al
objeto del que acabamos de ocuparnos: la delincuencia tecnológica. Es claro que
hace dos décadas no se podía pensar en los avances que ya se están viviendo.
Por las razones político-criminales,
técnicas, jurídicas, que fueran expuestas, no comparto la orientación general
del proyecto “oficial” que se acaba de presentar y se pretendió aprobar en
sesiones extraordinarias lo que, por suerte, no sucedió. El cambio de código
merece una discusión parlamentaria amplia, seria, no presidida por consignas
que parten de falsas premisas y se gritan como si fueran el camino único e
inevitable. Se trata de renovar en el siglo XXI ese contrato social tan
trascedente que es la determinación de qué conductas que realicemos serán
castigadas penalmente. Por qué cosas podríamos terminar privados de libertad,
de parte de nuestro patrimonio o inhabilitados de desarrollar alguna actividad
concreta.
Muchas gracias.
[1]
El texto corresponde a la
intervención en las jornadas por el 26º aniversario de la Red de Jueces Penales
de la provincia de Buenos Aires, celebradas en el Colegio de Abogados de Quilmes,
el viernes 13 de marzo de 2026. Se ha mantenido el tono coloquial y exento de
los detalles del aparato dogmático utilizado, conforme fuera la participación
en el panel compartido con los profesores Daniel Carral y Benjamín Sal
Llargués.
[2]
Abogado y Doctor en Derecho por la
UNMDP. Máster en Derecho Penal por la U. Salamanca (España). Director del Área
Departamental Penal y de la carrera de posgrado “Especialización en Derecho
Penal” (categorizada “A” por la CONEAU), Facultad de Derecho de la UNMDP. Ex
Presidente de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal. Miembro
del Grupo Argentino de la Asociación Internacional de Derecho Penal.
Investigador en proyectos conjuntos con las universidades de Castilla-La
Mancha, Valencia y del País Vasco (España).
[3]
Por una mirada de mayor detalle
puede consultarse mi reciente monografía titulada “Protección penal del ambiente. Normas penales actuales y perspectivas”,
Hammurabi, Bs.As., 2026, 166 páginas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario