miércoles, 7 de marzo de 2012

Fuentes de producción y de conocimiento - LODOLA - LECCION 3

LECCION 3: FUENTES DE PRODUCCION Y DE CONOCIMIENTO DEL DERECHO PENAL

por JUAN PABLO LODOLA

SUMARIO:
3.1 Concepto y clasificación.
3.2 Fuentes de conocimiento inmediatas: la ley y los Tratados Internacionales. Principios de
legalidad y reserva: fundamentos y evolución.
3.3 Fuentes de conocimiento mediatas: la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
3.4 Fuentes informales, leyes penales latentes y eventuales. Interdisciplinariedad.
3.5 Norma y Ley penal. Destinatarios de la ley y de la norma.
3.6 Leyes penales en blanco.
3.7 Interpretación de la ley penal. Clases. Analogía.

3.1 Concepto y clasificación.

3.1.1 Concepto.
Cuando se habla de fuente desde el punto de vista jurídico y específicamente aplicado al derecho penal, se alude al origen de éste, en tal sentido pueden diferenciarse dos clases de fuentes:

a) Fuente de producción que se refiere a la autoridad que declara el derecho, a la voluntad que origina y dicta la norma jurídica, el sujeto legitimado para crearla. En la antigüedad la iglesia y el “pater familiae” estaban legitimados para hacerlo, en la actualidad solo el Estado está habilitado (vía constitucional) a producir leyes penales, de allí el carácter público que asume esta rama del derecho.

Se relaciona con el procedimiento para crear la norma: en derecho penal solo la ley (a través de los órganos del Estado), en cambio en derecho civil dicho procedimiento lo pueden llevar a cabo los particulares (se suele decir en doctrina civilista que el contrato es ley para las partes, rige aquí el principio de autonomía de la voluntad).

Nuestro esquema constitucional señala como fuente de producción del derecho penal común al Estado Nacional (arts.75 inc.12 y 126 “a contrario” de la C.N.), en efecto, es el Congreso Nacional el órgano encargado de dictar el Código Penal y leyes complementarias (leyes penales no codificadas). Pero la sanción de estas leyes no agota la función represiva, es decir, no es privativo del Congreso Nacional el derecho de castigar, en tanto los Estados Provinciales y Municipales se han reservado facultades represivas, por ejemplo en materia contravencional y procesal penal (según Zaffaroni, Alagia y Slokar:“segunda fuente de producción legislativa formal”, ver 30:99), delegando únicamente al Estado Nacional la competencia para dictar, como se indicó, el Código Penal y leyes complementarias (cfr. poder de policía no delegado previsto en el art. 121 de la C.N.).

De todas formas debe aclararse que solamente pueden crear normas sancionatorias las legislaturas provinciales, nunca el Poder Ejecutivo (en materia penal el principio republicano de división de poderes es firme y debe en todo caso ser respetado) y si bien el art. 99 inc.3° de la Constitución Nacional autoriza al Poder Ejecutivo a emitir decretos de necesidad y urgencia, la materia penal queda absolutamente excluida de estos decretos. También hay que señalar que la CSJN ha legitimado los decretos-leyes elaborados en las dictaduras militares (períodos:1930/1932, 1943/1946, 1955/1958, 1962/1963, 1966/1973 y 1976/1983), a través de acordadas e invocando “la doctrina de facto” que no es más que el reconocimiento del derecho de quien tiene la fuerza, si bien fueron en primer término validados luego de restablecido el sistema democrático por el Congreso, más tarde se siguió la práctica de derogarlos por ley, aunque como resaltan Zaffaroni, Alagia y Slokar, lo correcto hubiese sido su declaración judicial de nulidad, agregando éstos autores una apreciación que compartimos:si en el futuro se repitieran estos sucesos u otros semejantes que usurparen funciones constitucionales, no sólo no constituirán ley sino que serán contrarios a la misma a tenor de lo dispuesto en el art.36 de la C.N.(30:100/101).

b) Fuente de conocimiento que alude a la manifestación misma de esa voluntad, indica dónde debe ocurrir el que desee conocer si una norma es o no derecho penal positivo (escrito).

Si bien las normas jurídicas en general se pueden conocer a través de distintas fuentes y de hecho en el ámbito civil existen normas expresas de remisión a las mismas (arts. 16 y 17 del Código Civil: ley, costumbre, analogía, principios generales del derecho), en materia penal, al considerarse única y exclusivamente prohibidas las conductas previstas como delitos por la ley (función de garantía de los derechos de los ciudadanos por aplicación del principio de legalidad), sólo la ley constituye fuente de conocimiento. Ello no quiere decir, sin embargo, que las fuentes generales del derecho citadas no tengan incidencia en el derecho penal, la tienen, pero en forma subordinada a la ley, a excepción de las disposiciones penales que no crean delitos como las referentes a causas de justificación (llamadas por algunos “permisos legales”, como por ejemplo la legítima defensa prevista en el art.34 inc. 6 del C.P.)

Al mismo tiempo, al elevar el legislador penal un comportamiento a delito produce un efecto de “contragolpe”, en la medida que delimita la amplia zona de libertad de la que deben gozar los ciudadanos, indicándoles que sólo podrán ser castigados por las acciones u omisiones que la ley establezca, este es el sentido que le daba Von Liszt al Código Penal cuando expresaba que el mismo constituía “la Carta Magna del delincuente”.



3.1.2 Clasificación.

Se suele señalar como fuentes de cognición del derecho penal a la ley (en sentido “lato”, es decir que deben incluirse aquí los tratados internacionales), la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia, no obstante, como ya se adelantara, en el ámbito estrictamente penal, la única fuente obligatoria de conocimiento (fuente inmediata) la constituye la ley.



FUENTES DE

CONOCIMIENTO



DEL

DERECHO PENAL

LA LEY (incluidos los tratados Internacionales)



INMEDIATA (OBLIGATORIA)

LA COSTUMBRE

LA JURISPRUDENCIA

LA DOCTRINA

MEDIATAS (NO OBLIGATORIAS)







3.2 Fuentes de conocimiento inmediatas: la Ley y los Tratados Internacionales.



Principios de Legalidad y Reserva: fundamentos y evolución.





3.2.1 La Ley y los Tratados Internacionales

Luego de la reforma a la Constitución Nacional operada en el año 1994, nuestros constituyentes dieron a una serie de Tratados y Convenciones Internacionales, jerarquía constitucional, dejando sentado que los mismos no derogan artículo alguno de la primer parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos (cfr. arts.31 y 75 inc.22, 2°párrafo de la C.N.). Estos por su importancia se transcriben a continuación: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención sobre los Derechos del Niño.

La trascendencia de este “bloque de constitucionalidad federal” radica, por un lado, en que resultan normas de aplicación operativas (no requieren reglamentación) y por otro, el valor de los Convenios Internacionales de Derechos Humanos o las Resoluciones de sus Organismos de aplicación conforman guías y herramientas de interpretación en el orden interno y para los casos concretos (nivel de aplicación infraconstitucional). Ello ha sido reconocido expresamente por nuestro más alto Tribunal (CSJN:10).

Para demostrar esta última aserción basta analizar el caso de la ley penal más benigna, cuya aplicación retroactiva si bien era aceptada como excepción al principio de legalidad, toda vez que estaba prevista legalmente (art.2 del Código Penal), ello no implicaba reconocerle categoría constitucional, es decir, no se derivaba normativamente de la Carta Magna, sin embargo, luego de la última reforma a la Constitución Nacional (año 1994, art.75 inc.22), por fuerza de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), no se discute la garantía constitucional a que la ley más benigna sea aplicada retroactivamente (art.9 CADH).



3.2.2. Principios de Legalidad y Reserva: fundamentos y evolución.

Como venimos repitiendo la única fuente obligatoria de derecho penal, es la ley, ello en virtud de los principios de Legalidad y Reserva, plasmados en los arts.18 y 19 de la Constitución Nacional y arts. 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (éstos últimos con jerarquía constitucional atento lo dispuesto por el art. 75 inc. 22° de la C.N.).

El principio de reserva que para muchos no es más que el reverso del de legalidad (ver por todos, Zaffaroni, 30:98), para otros se relaciona con la necesaria demarcación de libertad dentro de la cual el Estado no puede tener ninguna injerencia (ver por todos, Sancinetti, 27:78 y ss.). En este último sentido, la expresión “de reserva”, está destinada al principio que impone que la conducta a castigar no puede ser una de aquellas “acciones privadas de los hombres exentas de la autoridad de los magistrados” (art.19 de la Constitución Nacional).

Cabe señalar al respecto y sin perjuicio de remitirnos a las lecciones 1 y 2 (en cuanto se abordan los límites al “ius puniendi” estatal), que en forma generalizada se admite (como clara derivación del art. 19 de la C.N.), que sólo pueden conminarse como punibles comportamientos (se castiga por lo que se hace o se deja de hacer, no por lo que se piensa, se cree o se es, adoptando así un derecho penal de acto o de hecho y rechazando un derecho penal de autor que abre la puerta al autoritarismo, impropio en una sociedad democrática), con trascendencia perjudicial (actual o potencial: principio de lesividad), respecto de bienes jurídicos de terceros que sean susceptibles de protección por el derecho penal (última o extrema ratio) y frente a ataques graves a los mismos (carácter fragmentario del derecho penal).

La Corte Suprema de Justicia Nacional ha reconocido constitucionalmente, en distintas épocas y con diferentes integraciones, este ámbito de autonomía y libertad; en efecto, recientemente, en un caso de infracción a la ley de estupefacientes 23.737 (art. 14 2da. parte: tenencia de estupefacientes para consumo personal), ha dicho que: “...un sistema normativo que criminaliza conductas que -realizadas bajo determinadas circunstancias- no afectan a un tercero y, por lo tanto, están a resguardo del artículo 19 de la Constitución Nacional. Consecuentemente, cabe afirmar que el Congreso ha sobrepasado las facultades que le otorga la Carta Magna” (CSJN:11).

La formulación del principio de legalidad en latín proviene de Feuerbach y no del derecho romano, “Nullum crimen, nulla poena, sine proevia lege penale” (ningún habitante de la Nación Argentina puede ser penado sin un juicio previo fundado en ley penal anterior al hecho del proceso).

En cuanto a su recepción normativa, se ha discutido largamente acerca de si nuestra Constitución Nacional (art.18), previó sólo el principio de legalidad procesal (claramente contemplado a partir de la proclama: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…”) o si también estaba allí incluido el de legalidad penal, cuestión esta última que para algunos se diluía al derivarlo del principio republicano de gobierno (art.1 de la C.N.) y del llamado principio de reserva (art.19 de la C.N.). En efecto, esta postura, que compartimos, sostiene que sería irracional pretender imponer una pena a una persona por un hecho que al momento de cometerlo no podía saber que constituía delito, sencillamente porque no lo era en razón de no hallarse tipificado, de allí la necesidad de que exista positivamente la ley al momento del suceso recriminado. Esta disputa cayó en abstracto a partir de la ratificación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en la medida que los arts.9°de la CADH y 9° del PIDCP, reconocen expresamente el principio de legalidad penal y ello con jerarquía constitucional de conformidad a lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la C.N. (Zaffaroni, 30:98).

Los fundamentos del principio de legalidad son muy antiguos, con la filosofía política de la Ilustración entró seriamente en crisis la fe generalizada en el derecho natural como fuente y guía del derecho positivo (escrito). Las normas de derecho natural (justas y válidas para todo tiempo y espacio), eximían al legislador penal de tener que justificar las mismas (sólo las deducía del cielo), la ilustración, en cambio, encontró esa justificación en la voluntad del hombre “racional”. La voluntad general conformaba un derecho de la razón (racionalista), impuesto a través de un contrato (idealmente imaginado) que realizarían todos los miembros de la sociedad, el llamado contrato social.

Cuando los hombres se reúnen en una sociedad o Estado, todos quedan obligados entre sí, toda vez que la soberanía y la libertad de unos quedan limitadas por la soberanía y la libertad de otros. Esta autolimitación debía ser acordada en términos absolutamente estrictos en la medida que el paso del tiempo podría conformar un poder ilegítimo y autoritario. Estos límites los traza el derecho y se reflejan en las leyes que en este esquema ideal (contractual) se han dado todos y consecuentemente todos han quedado vinculados a ellas.

Todas las Constituciones posteriores a la declaración de independencia de los Estados norteamericanos de 1776, hasta la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la Revolución francesa en 1789, han previsto el principio de legalidad en el derecho penal. Ello tiene su máxima lógica si se advierte que los límites de la libertad que marca el derecho penal, no sólo son límites de la libertad individual (deberes) sino y principalmente límites de la intervención estatal (límites al “ius puniendi”). En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática(CIDH:9).

Los antecedentes que preceden a la Ilustración que pueden mencionarse, principalmente la Magna Charta Libertatum inglesa de Juan Sin Tierra de 1215 y la Constitutio Criminalis Carolina germánica de 1532, no poseen el sentido moderno del principio de legalidad, así el primer cuerpo normativo nombrado no excluía a la costumbre y la segunda, no prohibía la analogía contra reo (Mir Puig, 22:114), dos derivaciones centrales, como veremos inmediatamente, del principio bajo estudio en su aspecto material.

Al analizar los fundamentos del principio de legalidad Roxin expresa que un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal, sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva (26:137).

Hassemer(19:310/ss.), señala que en su actual configuración, el principio de legalidad presenta diversas exigencias tanto frente al legislador penal, como frente al juez. Del legislador exige que formule las descripciones del delito del modo más preciso posible (nullum crimen sine lege certa) y que las leyes no tengan efecto retroactivo (nullum crimen sine lege praevia). Del juez exige que sus condenas se basen en la ley escrita y no en la costumbre o el derecho consuetudinario (nullum crimen sine lege scripta) y que no amplíe analógicamente la ley escrita en perjuicio del afectado (nullum crimen sine lege estricta). Ver en el mismo sentido Roxin (26:140 y ss).

Como puede advertirse la formulación actual del principio de legalidad hace hincapié en su contenido material a diferencia de su simple enunciado formal (no confundir con el principio de legalidad procesal como aquél que impone a los órganos del Estado la persecución de oficio de los delitos de acción pública), exigiendo en tal sentido tres recaudos referidos todos a la ley penal, la que debe ser:

Praevia (previa), a la comisión del hecho objeto de imputación penal, estableciéndose la irretroactividad de la ley penal, la que sólo opera hacia el futuro, nunca en sentido inverso hacia el pasado, salvo el caso de la ley penal más benigna, supuesto previsto en nuestro sistema penal en el art. 2 del Código Penal como única excepción al principio de irretroactividad de la ley penal; criterio, por otra parte, acogido por nuestra Corte Federal (CSJN:12;temas que serán tratados específicamente y con mayor profundidad en la lección 6).

La ley penal sólo puede determinar el comportamiento futuro de los ciudadanos, el núcleo de la prohibición de retroactividad se basa en la protección de la confianza de todos en que los límites de la libertad estén trazados de antemano de un modo vinculante y puedan ser leídos en las leyes. Lo contrario generaría falta de previsibilidad (¿qué se puede esperar como consecuencia jurídica de mis acciones?) y absoluta sorpresa, castigando de tal manera no de un modo ponderado y anunciado, sino arteramente, en ambos casos utilizando métodos impropios de un Estado de Derecho.

Así, solo podrá reprimirse una conducta humana si se encuentra descripta por la ley como punible, antes de su acaecimiento y sólo con la pena prevista en ese momento. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia Nacional ha expresado que el principio de legalidad exige la doble precisión de la ley respecto al hecho punible y las penas a aplicar(CSJN:13).Es que como destaca Roxin por mas que una conducta sea gravemente dañosa para una sociedad y que demuestre necesidad de pena, el Estado solo podrá castigarla penalmente si antes lo ha advertido expresamente en la ley (26:137)

Scripta (escrita), nuestro esquema normativo deriva del sistema continental europeo basado en leyes escritas (sistema codificado), a diferencia del “common law” anglosajón (sistema de los precedentes), en el cual el derecho penal se rige a partir de los distintos fallos judiciales (precedentes). En nuestro sistema al exigirse la escritura se descarta la costumbre o el derecho consuetudinario como fuente de derecho penal.

Puede definirse al derecho consuetudinario como un uso o costumbre basado en el convencimiento jurídico general, esta noción tiene su lógico ámbito de aplicación en el derecho comercial o laboral, en donde rigen los principios dispositivos y de libertad para las partes: el acuerdo de voluntades es ley entre ellas, incluso esos acuerdos pueden ser informales (no escritos) con el mismo grado de exigibilidad ante su incumplimiento que un contrato documentado (a lo sumo ello traerá dificultades probatorias ante la justicia al demandar el daño ocasionado por su violación). Esos usos y costumbres acordados por las partes y sujetos a derechos y obligaciones, ante una infracción son entendidos también como una infracción jurídica (aunque no esté definida legalmente). Ahora bien, cómo puede traspolarse éste modelo sin más al ámbito del derecho penal, cuando precisamente a través de la ley penal se intenta luchar contra ciertos comportamientos extendidos (malos usos y costumbres), como por ejemplo los hurtos en grandes mercados (super o hiper) que para determinadas personas no constituye un delito, sino un deporte o una gracia.

A pesar de lo dicho, el derecho consuetudinario puede influir en los límites de ciertos elementos del tipo o en la variación de los límites de las causas de justificación. Por ejemplo, la cuestión de qué sanción “correctiva” de los padres respecto de sus hijos menores o a la delegación en los maestros o empleados domésticos, se mantenga o no dentro de los límites del “derecho de corrección”, variará según las instituciones sociales, sin perjuicio de estar previsto en el Código Civil en el art.278 y en esta misma posición también se encuentra la jurisprudencia (Sancinetti, 27:88).

Stricta (estricta), la ley debe ser clara, exhaustiva, taxativa (exigencias dirigidas al legislador), implica también en función del principio de sujeción o vinculación, la sujeción del juez a la ley (exigencia dirigida al juez), prohibiéndose, con ello, la aplicación de la analogía en derecho penal.

El mandato de certeza que pesa en cabeza del legislador que supone evitar cláusulas vagas o ambiguas y el compromiso de delimitar con la mayor precisión la materia prohibitiva (mandato de determinación, las personas deben tener la posibilidad de conocer desde un principio lo que está prohibido penalmente para poder adecuar su comportamiento a ello), se ve amenazado por las serias dificultades que presenta la factura de leyes precisas. En efecto, el legislador penal tiene que resolver al mismo tiempo dos tareas diferentes y contrarias entre sí: tiene que dejar las normas lo suficientemente abiertas como para poder adaptarse a casos futuros (aún desconocidos pero pensados para cuando se conozcan) y a la vez debe formularlas de un modo lo suficientemente cerrado como para que sean impenetrables a los casos que no han sido pensados.

Sin dejar de reconocer las dificultades planteadas, el derecho penal debe exigir de sus legisladores el mayor esfuerzo de precisión semántica (toda vez que mal puede ser considerada previsible y por ende reprochable una norma vacía o indeterminada) y si ello no ocurre, el juez tiene dos posibilidades: declarar la inconstitucionalidad de la ley o aplicar el principio de máxima taxatividad interpretativa, entendiendo el texto en el sentido más acotado de poder punitivo. De las dos vías, entendemos que la preferible es esta última, ello en función del postulado de prudencia fijado por nuestro más alto Tribunal (CSJN:14) que indica que sólo debe recurrirse a la declaración de inconstitucionalidad de una norma cuando ninguna interpretación la haga compatible con la Constitución Nacional (Zaffaroni, 30:106).

El mandato de determinación se concreta en la teoría del delito a través de la exigencia de tipicidad del hecho y en la teoría de la determinación de la pena obliga al juez a dar fundamentos legales, limitando, el por otra parte necesario, arbitrio judicial (ver lecciones nros.9 y 19: tipicidad y determinación judicial de la pena -respectivamente-).





3.3 Fuentes de conocimiento mediatas: la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

Como se adelantara existen otras fuentes de conocimiento del derecho penal que no son obligatorias (fuentes mediatas), ellas son:



3.3.1 La Costumbre.

A diferencia de otras ramas del derecho (civil principalmente) la costumbre queda descartada como fuente del derecho penal, sobre todo la costumbre “contra legem” y la costumbre “supletoria”. Sin embargo los usos y costumbres sirven para establecer los límites de la tipicidad penal cuando la propia ley, en forma tácita o expresa, se remite a ellos. Así se acepta la costumbre “integrativa”, por la vía de una norma penal en blanco que remita a materias del derecho civil, comercial y administrativo, en este último caso la costumbre opera como fuente mediata de segundo grado, por ejemplo, cuando el juez penal tenga que recurrir al derecho comercial para decidir sobre la existencia de algún elemento del tipo: la costumbre comercial para fijar los plazos de consignación de mercadería ante la ausencia de convenio expreso, en un caso de defraudación del art. 173 inc.2° del C.P. (Creus,8:57). Asimismo en los tipos abiertos, por ejemplo en los tipos culposos o imprudentes, el juez para determinar la norma de cuidado utiliza esta construcción sobre todo en las actividades que no están reglamentadas.



3.3.2 La jurisprudencia.

Como ya se señalara a diferencia del sistema Anglosajón del “common law” que se rige por los precedentes (jurisprudencia de los tribunales), nuestro sistema codificado continental europeo se rige por las leyes escritas.

Se discute acerca de la obligatoriedad de los fallos de los tribunales superiores (Cortes y Casación) y en particular de los fallos Plenarios (del Tribunal de Casación o de las Cámaras de Apelaciones). En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la Ley Orgánica del Poder Judicial N°5827, en su art.37, dispone: “Cuando un mismo caso judicial haya sido objeto de resoluciones divergentes por parte de distintas Cámaras o de distintas Salas de una misma Cámara de un Departamento Judicial, al presentarse posteriormente uno similar, será resuelto por las Cámaras del mismo fuero o la Cámara en pleno, respectivamente…”, fijando entre otras, la siguiente regla: “f)sin perjuicio de las disposiciones que sobre el recurso de inaplicabilidad de ley contiene la Constitución, la interpretación de las normas legales será obligatoria para las Salas de la misma Cámara y Jueces del Departamento Judicial”. Por su parte, el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en su reglamento interno dispone: “Las Salas se reunirán en Tribunal pleno para garantizar la unidad jurisprudencial, evitar fallos contradictorios y en virtud de la obligatoriedad de sus resoluciones” (Titulo VII, art.61).

La temática analizada presenta la siguiente tensión: por un lado la necesaria independencia de los jueces que debe primar en un sistema republicano de gobierno (art.1 de la C.N.) y por el otro también la necesidad o conveniencia de alcanzar uniformidad en la interpretación jurisdiccional de una misma norma legal en los casos en que concurren las mismas circunstancias, extremo este último que hace a la previsibilidad de las decisiones judiciales y a la seguridad jurídica.

Para completar la problemática, no faltan autores que sostienen la inconstitucionalidad de las normas que disponen la obligatoriedad de los fallos plenarios; al respecto ver por todos, las conclusiones de Enrique García Vitor, quien sostiene esa postura por contrariar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y entorpecer el desarrollo de la interpretación de la ley, impidiendo su enriquecimiento, agregando que la doctrina sólo se impone por su valor científico y su fuerza moral (18:639/650).

De inicio debe aclararse que la única norma obligatoria con carácter general es la ley, los fallos constituyen normas con obligatoriedad acotada al caso concreto que juzgan. Si bien la casación tiene como primordial función la de unificar la jurisprudencia, ello no debe ser con cargo al cercenamiento del criterio jurídico que sustentan los jueces inferiores.

En el mismo sentido cabe señalar que los jueces al fallar deben hacerlo, como todo acto republicano de gobierno, fundadamente, encontrándose en tal cometido sólo sujetos a la ley (arts.1 y 18 de la C.N.).

Asimismo puede afirmarse que teniendo en cuenta las previsiones de la Convención Americana de Derechos Humanos (con jerarquía constitucional luego de la reforma del año 1994 al art.75 inc.22 de la C.N.), considerar sin más obligatoria la doctrina plenaria de los tribunales superiores conculca la independencia de los jueces y las garantías judiciales, en efecto en su art.8,1er. Ap., consagra: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías,…por un juez o tribunal…, independiente e imparcial…”

Sin perjuicio de ello, por cuestiones de economía procesal, el magistrado usualmente resuelve el caso específico conforme al criterio del órgano superior aunque no esté de acuerdo, dejando a salvo su opinión personal al respecto (es un derecho del Juez), ello se explica toda vez que de lo contrario obligaría a la parte perjudicada con la decisión judicial, a interponer un recurso para que en definitiva le den la razón en otra instancia, causando dicho trámite un dispendio jurisdiccional innecesario.

Ahora bien, por vía de excepción el principio de economía procesal puede dejarse de lado cuando existe objeción de conciencia, por ejemplo en el ya citado caso “Arriola” (CSJN:11), el máximo Tribunal de nuestro país consideró que bajo ciertas circunstancias la tenencia de sustancias estupefacientes para consumo personal no constituye delito, sin embargo, en un caso concreto el juez de un órgano inferior podría invocar que si bien no desconoce el fallo, no acata el criterio por objeción de conciencia; puede abandonarse el principio también cuando el magistrado entiende fundadamente que la aplicación de la doctrina del superior resulta inconstitucional, razón por la cual corresponde que insista con el criterio contrario agregando argumentos e intentando modificar la misma (Zaffaroni y otros, 30:125).

Para finalizar el tratamiento de esta cuestión cabe destacar que la propia Corte Federal ha puesto de relieve que la circunstancia de que se haya elaborado determinada jurisprudencia plenaria no es suficiente para imponer la obligatoriedad general de su doctrina, pues en último extremo, nada impide a los particulares cuestionar el acierto de tal interpretación por las vías procesales pertinentes (CSJN:15).



3.3.3 La doctrina.

Pueden sus desarrollos científicos determinar modificaciones de las normas penales, pero ello solo interesa a la política criminal. No resulta vinculante, pero por su valor convictivo al estar referidos a la normativa jurídico-penal, influye sobre las decisiones de los jueces o legisladores al momento de crear la ley.





3.4 Fuentes informales, leyes penales latentes y eventuales. Interdisciplinariedad.



Zaffaroni, Alagia y Slokar sostienen que si confundiendo las nociones de derecho penal con legislación penal (esta última es el objeto del saber penal, mientras que el derecho penal es el saber penal mismo), se señalan como fuentes del derecho penal solo las leyes penales manifiestas (aquéllas que habilitan poder punitivo explícitamente, en forma patente como el Código Penal, las leyes penales especiales,etc.), automáticamente quedan fuera del saber del derecho penal las leyes penales latentes (aquéllas que enunciando cualquier función manifiesta no punitiva, por ejemplo pedagógica, sanitaria, asistencial, tutelar, etc., de todas formas habilitan la imposición de penas con otro nombre y otro discurso) y las leyes penales eventuales (aquéllas que habilitan un poder estatal o no estatal sin funciones manifiestas ni latentes, no solo en el discurso sino también en la realidad, pero a partir del uso o abuso del poder que habilitan se convierte en poder punitivo, por ejemplo con el poder psiquiátrico, asistencial respecto de ancianos, enfermos y niños,etc.) y todo el poder punitivo no formalizado en leyes penales manifiestas (30:29/32 y 87).

A su vez y teniendo en cuenta lo anterior, los autores citados distinguen entre fuentes de la legislación penal y fuentes del derecho penal. Dentro de las primeras ubican el conocimiento y producción de: a)las leyes penales formalmente constitucionales (lícitas) y b)las leyes en sentido material, constitucionales e inconstitucionales (lícitas e ilícitas) que habiliten o posibiliten el ejercicio de algún poder punitivo (leyes formales, decretos nacionales, decretos de necesidad y urgencia. Ordenanzas municipales, resoluciones ministeriales, etc.). Dentro de las segundas diferencian a)las fuentes de conocimiento del derecho penal que son los datos que debe tomar en cuenta para elaborar sus construcciones (Constitución, tratados internacionales, leyes penales formales, leyes penales materiales, leyes no penales, datos sociales y de otras disciplinas, información histórica, derecho comparado, jurisprudencia, filosofía, etc.) y b)las fuentes de información del derecho penal que son las que permiten conocer el estado presente y pasado de este saber (tratados,manuales, compendios,cursos,enciclopedias,comentarios, artículos, revistas especializadas, monografías, ensayos, etc.)

Finalmente, concluyen que las fuentes del derecho penal no pueden enumerarse taxativamente y muchas corresponden a su interdisciplinariedad con otras disciplinas (con saberes secantes y tangentes, ver al respecto 30:123/163) que no es una mera cuestión de relaciones, sino el reconocimiento de que ningún saber o ciencia puede agotarse en sí mismo(30:89).



3.5 Norma y Ley penal. Destinatarios de la Ley y de la norma.



3.5.1 Norma y Ley penal.

Desde el punto de vista de la estructura de la ley, toda disposición penal se divide en dos partes: a) el precepto o supuesto de hecho que es la descripción de un modo de conducta y b) la sanción jurídico-penal que es la pena o medida de seguridad que esa conducta acarrea consigo (Mir Puig, 22:74).

Desde la perspectiva de la función de la ley penal se ha distinguido entre norma y ley, generalmente se dice que la acción del hombre viola o transgrede el precepto (la ley), sin embargo hay autores (Binding: la teoria de las normas) que sostienen la impropiedad de tal concepto. En tal sentido se señala que los preceptos sólo implícitamente contienen una prohibición (una norma), dado que ellos describen una modalidad de acción, no se viola la ley penal sino algo que ésta implica (una norma). Con otro giro, lo que se viola es la norma que está implícita en la ley.

Veamos con un ejemplo: la ley penal (Código Penal, artículo 162), dice cuando tipifica el delito de hurto: el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena (precepto), será reprimido con prisión de un mes a dos años (sanción).

Se advierte que el apoderarse de una cosa…, coincide con la acción del ladrón, no es el principio vulnerado sino una mera descripción. El delincuente cuando actúa conforme al precepto comete el delito porque viola la norma (en este caso “no hurtarás”) implícita en el precepto.

Según esta postura resulta que para especificar el contenido del precepto es menester recurrir a leyes o disposiciones no penales que son las que contienen las prohibiciones o mandatos, revelando lo que el derecho quiere, así mientras la norma valora, la ley penal crea la figura. No se discute que solo la ley atribuye poder coercitivo al Estado, la norma en sí es incompleta, es por ello que se ha dicho que “una norma sin sanción es como una campana sin badajo”(Binding).

Esta concepción que se califica de teoría dualista, parte de la existencia de normas con carácter imperativo (prohibiciones y mandatos), pero reconoce a la vez y en forma independiente de aquéllas, la existencia de otro género de reglas jurídicas: los permisos legales (legítima defensa, estado de necesidad justificante, etc.). Este planteamiento dualista o diferenciador tiene importantes consecuencias en la teoría del delito, en efecto, como veremos de inmediato (a diferencia de otra postura), mantiene bien zanjada la diferencia entre tipo y antijuridicidad, las causas de justificación constituyen un nivel autónomo (cuyo análisis se realiza en la categoría de la antijuridicidad) respecto a la tipicidad (ver para mas detalles: Bustos Ramírez, 5:54 y ss.).

Frente a lo expuesto, se ha presentado una teoría monista o de los imperativos (ver por todos, Rodríguez Mourullo, 25:78), para ésta, el derecho está compuesto por normas que tienen un carácter imperativo (norma prohibitiva o de mandato). Ello no quiere decir que se desconozca la existencia de otras reglas jurídicas, pero ellas no tienen autonomía, pueden limitar o circunscribir la norma imperativa, pero siguen siendo parte integrante de ella. Esta formulación tiene evidentes repercusiones sobre la teoría del derecho penal, especialmente en lo que se ha llamado la teoría de los elementos negativos del tipo, según la cual (en una simple aproximación), los permisos legales (por ej. matar en legítima defensa, art.34 inc.6 del C.P.), aparecen como simples presupuestos de la norma formulada negativamente (se prohíbe matar salvo si se mata en legítima defensa), de allí se sigue que una conducta que cumple con los requisitos del permiso legal no es contraria a la norma desde un inicio (para decirlo en forma exagerada pero también gráfica: no habría diferencia entre la acción de una persona que mata a otra en legítima defensa y la acción de la misma persona que mata a una mosca).

A su vez, frente a estas concepciones antagónicas, V. Liszt plantea que lo fundamental no es el aspecto de la desobediencia que es puramente formal, lo esencial es el desvalor que recoge la norma, dado que el comportamiento del infractor afecta a un bien jurídico, a un valor para la sociedad. En el mismo sentido J.Goldschmidt distinguía entre norma jurídica o momento de valoración (aspecto objetivo que explicaba la ilicitud del acto) y norma de deber o norma de determinación (aspecto subjetivo fundamental para la culpabilidad).

Por su parte, Kelsen, rechazando las posturas imperativitas, señala que lo que define a una norma es la sanción o acto de coacción, la pena como amenaza es un elemento de la norma, lo que es fundamental para los imperativitas (no debes matar, robar, etc.), sólo adquiere relevancia para la teoría pura del derecho de este autor bajo el presupuesto de existencia de la norma que si se hace el comportamiento opuesto, se producirá un acto de coacción. Como puede advertirse, solo una teoría de la pena fundada exclusivamente en la prevención general (en la actividad intimidante del Estado), podría basarse en el planteamiento de este autor para construir una teoría del delito y de la pena.



3.5.2 Destinatarios de la ley y de la norma penal.

Para algunos (Binding) la teoría de las normas permitió distinguir el destinatario de las normas del destinatario de la ley penal. La norma en cuanto integrativa del precepto de la ley penal, estaría dirigida a los individuos que deben abstenerse de realizar la conducta prohibida. La ley Penal, se dirigiría a los órganos del estado encargados de aplicarla frente a la constatación de una infracción al mandato que está penalizado.

Desde la teoría de los imperativos Félix Kaufmann sostiene la duplicidad de la norma jurídica:

a) un sujeto X debe observar en tales circunstancias una conducta C1 (se prescribe un deber para todos). Norma primaria.

b) si el sujeto X no lo hace, a su respecto debe adoptarse una conducta C2 (tiene por destinatarios a los órganos del Estado encargados de imponer una sanción). Norma secundaria.

Otra posición sostiene que la norma tiene una función unitaria y se dirige tanto a las personas que se encuentran amenazadas por la consecuencia jurídica ante su incumplimiento (pena), como a los órganos del Estado que deben aplicarla e imponerla en el caso concreto.

La cuestión no es meramente teórica, se discute acerca del grado de conocimiento exigible al destinatario y si también ese conocimiento recae sobre la punibilidad, es decir si para ser responsable penalmente éste debe conocer no solo la norma, sino también la punibilidad (la ley penal), cuestión que en general es rechazada por la doctrina (Creus, 8:77).

Tampoco se explica con claridad cómo pueden dirigirse a quienes no pueden comprenderlas (por ejemplo los enfermos mentales), aunque existe consenso respecto a que no deben excluirse los inimputables, toda vez que si bien éstos por no tener capacidad de culpabilidad (ver lección n° 14), no podrán ser sometidos a una pena, sí, se les puede imponer una medida de seguridad postdelictual.

Por su parte, Max Ernst Mayer, entendiendo que es la cultura la que se encarga de la tarea de proclamar los mandatos y prohibiciones con los que se asegura “las condiciones de vida de la comunidad”, sostiene que el verdadero destinatario de las normas jurídicas son los órganos del estado que aplican el derecho, “…a éllos les dan órdenes, a éllos les dan la instrucción de cómo el derecho debe ser aplicado….” (23:69 y ss).

Desde una perspectiva realista para Zaffaroni, Alagia y Slokar, el problema del destinatario se disuelve, porque las normas penales (leyes) están dirigidas a todos los habitantes en el momento político, pero en el momento jurídico están dirigidas a los jueces, para indicarles cómo decidir (29:84/85).





3.6 Leyes penales en blanco.

Son aquellas disposiciones penales cuyo precepto, supuesto de hecho o descripción de la conducta es indeterminado en cuanto a su contenido y en las que solamente queda fijada con precisión la consecuencia jurídica (sanción penal). Otras disposiciones legales (leyes, decretos o reglamentos) son las que “llenan” el precepto vía remisión de la ley penal.

Se las ha querido justificar señalando que en ciertos ámbitos (por ejemplo: delitos ecológicos, delitos contra la salud pública, etc.), la variabilidad de las circunstancias hace muy dificultosa la previsión de las infracciones.

En materia económica existe infinidad de reglas jurídicas dictadas por la administración (permanentes, transitorias, de emergencia, excepcionales, etc.) que sirven de complemento a leyes penales en blanco y cuya infracción, por ende, constituye delito.

El problema que se plantea es que esas disposiciones legales son, en el fondo, las que fijan el alcance de la ilicitud sancionada ya que en la ley la conducta delictiva solamente está determinada de una manera genérica e incompleta. Por ejemplo el art.206 del Código Penal Argentino dice: “será reprimido…, el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal”; como puede advertirse el precepto está remitido en descubierto a disposiciones actuales o futuras que puedan dictarse en materia de policía sanitaria animal en el caso del ejemplo.

La ley penal en blanco recién cobra vigor después de dictada la ley o reglamentación a que se remite y rige respecto a los hechos posteriores a ésta, mientras tanto la ley penal es al decir de Binding como “un cuerpo errante que busca su alma”.

Para Zaffaroni, Alagia y Slokar la ley penal en blanco siempre abrió la puerta a la analogía y a la aplicación retroactiva, razón por la cual las consideran inconstitucionales, agregando, asimismo, que constituye una clara delegación de facultades punitivas por parte del poder legislativo al poder ejecutivo, deslegitimándolas al afirmar que no es escusa que las materias sobre las cuales se legisla son inestables y que los rápidos cambios no puedan ser seguidos. Sin embargo aceptan, por no presentar conflicto con la Constitución Nacional, únicamente, las llamadas leyes penales en blanco impropias, o sea, las que reenvían a otra norma emanada de la misma fuente, interna o externa, pero de igual jerarquía, no existe problema por ejemplo si la ley penal nacional remite al Código Civil, en cambio si lo hay, si la remisión se hace a un decreto del poder ejecutivo o a una ordenanza municipal (las llamadas leyes penales en blanco propias), dado que de tal manera, configura ley penal un órgano que no es competente para ello (ver 29:115/116 y 30:102/103).

Entonces, los reparos constitucionales que presentan las leyes penales en blanco tienen que ver con dos principios cardinales de nuestra ley suprema, estos son: a) el principio republicano de división de poderes del Estado (art.1 de la C.N.) y b) el principio de legalidad (arts.18 y 19 de la C.N.).

a) en cuanto, como bien lo señalan los últimos autores citados, al remitir el legislador penal “en blanco” parte del precepto de la ley para que sea completado por otro órgano del Estado (Ejecutivo), se delegan funciones propias e indisponibles por imperio constitucional, afectándose el sistema de reparto competencial (cfr. art.75 inc.12 de la C.N. en cuanto atribuye al Congreso Nacional: la facultad de dictar, entre otros, el Código Penal, mientras que el art.99 del mismo cuerpo normativo determina tajantemente que: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insalvable, emitir disposiciones de carácter legislativo”).

b) en tanto al completarse la estructura de la ley penal a través de otra disposición, se viola el mandato de certeza como uno de los aspectos materiales del principio de legalidad (ver punto 3.2.2 de esta lección).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Nacional, in re: “Mouviel” ha dicho que: “la configuración de un delito por leve que sea , así como su represión, es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa de la órbita de las facultades ejecutivas...” (CSJN:16).

En el derecho comparado, también por las razones apuntadas y con el fin de aventar declaraciones de inconstitucionalidad, desde la jurisprudencia se ha tratado de poner límites a las leyes penales en blanco, así puede mencionarse el criterio del Tribunal Constitucional español sentado en fechas 05-07-1990 y 16-9-1992, al exigir para aceptar la remisión de éstas leyes que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado por el bien jurídico tutelado en la norma y además que en las mismas queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta, de manera tal que sólo sean infracciones penales las acciones y omisiones subsumibles en la norma con rango de ley. Es decir que para respetar la reserva de ley en materia penal se requiere que el núcleo básico de la conducta punible se encuentre en la propia ley penal en blanco (Muñoz Conde,24:115 y Bustos Ramírez, 6:92).





3.7 Interpretación de la Ley penal. Clases. Analogía.



3.7.1 Interpretación de la Ley penal.

El celo por evitar la extensión de la ley penal hizo afirmar a algunos clásicos (por ej. Cesare Beccaria, ver 2:76/77) que ella no debía ser interpretada . Ello en parte se explica a partir de que el libre arbitrio judicial y la aplicación de analogía eran, hasta el siglo XVIII, expresiones del ejercicio de la soberanía sin límites (Soler, 28:128)

La propia naturaleza de la ley torna ineludible su interpretación, en efecto su formulación general y abstracta sólo puede ser concretada en un caso particular a través de un análisis singular de una persona (Juez u operadores jurídicos). Es necesario que una persona ejercite representaciones intelectuales, las que deben derivarse de la propia ley pero sin embargo, cabe la aclaración, como fenómeno psicológico, no son la misma ley.

Negar la necesidad de interpretar la ley es como negarle aplicación o como creer que la ley actúa por sí misma o como afirmar que el acto de la persona que la aplica no es psíquico sino mecánico (el Juez como “boca de ley”).

La interpretación es una operación lógica-jurídica (cognoscitiva), consistente en verificar el sentido que cobra el precepto analizado, al ser confrontado con todo el ordenamiento jurídico concebido como unidad y especialmente ante normas supra-constitucionales (Constitución Nacional y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional a tenor del art. 75 inc.22 de la C.N), con relación a una hipótesis determinada.

En efecto, la interpretación en derecho penal se encuentra vinculada a decisiones valorativas contenidas en la Constitución Nacional y normas supranacionales, razón por la cual el sentido de los preceptos penales (delitos) siempre se debe establecer, en la medida que el tenor literal lo permita, en clave constitucional.

Para finalizar el punto resulta conveniente resaltar, desde ahora, que la interpretación es una tarea que consiste en ir despejando ambigüedades, otorgando para ello preferencia a un posible significado frente a otros (Albin Eser, 1:29). Ésta resulta una ardua tarea que de ningún modo debe quedar librada a la arbitrariedad o al simple decisionismo del intérprete, por ello, la dogmática jurídico penal ha formulado múltiples clases y métodos de interpretación.



3.7.2 Clases de interpretación.

Se suelen ordenar teniendo en cuenta: a) el sujeto que interpreta (auténtica, judicial y doctrinal), b) el método utilizado (literal, sistemática, teleológica e histórica) y c) los resultados obtenidos (declarativa, restrictiva y extensiva). Ver Muñoz Conde, 24:123/129.-



SEGUN EL SUJETO QUE INTERPRETA

AUTENTICA

JUDICIAL

DOCTRINAL



SEGUN EL METODO UTILIZADO





LITERAL

SISTEMATICA

TELEOLOGICA

HISTORICA



SEGUN LOS RESULTADOS OBTENIDOS





DECLARATIVA

RESTRICTIVA

EXTENSIVA





a) Según el sujeto que interpreta.

Interpretación auténtica: la lleva a cabo el propio legislador mediante normas que precisan el significado de los términos utilizados. A su vez ésta puede ser contextual cuando es la misma ley que la prevé en el acto de dictarla o posteriormente (por ej. arts.77 y 78 del C.Penal que define, entre otros, el concepto jurídico penal que debe darse a “funcionario público”). Es la única interpretación plenamente vinculante, es decir el intérprete no puede apartarse de la noción brindada “ministerio legis”.

Interpretación judicial: la llevan a cabo los Jueces, no vincula al intérprete (no obstante, ver lo expuesto en el punto 3.3.2 de esta lección), pero es de gran importancia, sobre todo cuando es efectuada por tribunales superiores (por ejemplo la CSJN que como órgano jurisdiccional supremo del país conforme art.108 de la C.N., es el último intérprete de nuestra carta magna). Los jueces solo realizan interpretaciones de “lege lata”, es decir respecto a la ley vigente.

Interpretación doctrinal: la mantienen los juristas en las obras científicas, tampoco resulta vinculante pero según su rigor científico influye notablemente sobre las decisiones de los jueces al aplicar la ley o los legisladores al crearla. Los doctrinarios realizan interpretaciones de “lege lata” y de “lege ferenda”, es decir la ley que consideran debería estar vigente, proponiendo su modificación.



b) Según el método utilizado.

Interpretación gramatical o literal: atiende al significado de las palabras para establecer el sentido de la norma. Es un método necesario, pero no suele ser suficiente, por ello usualmente se combina con otros métodos de interpretación, ello en una primera aproximación, debido a que la ley no debe interpretarse formalmente, es decir considerando solo su aspecto exterior (ver para mas detalle los conceptos de tipicidad y de antijuridicidad material en la lecciones N°9 y N°12 -respectivamente-). Sin embargo, por imperativo del principio de legalidad, la interpretación literal opera como límite de los otros métodos que la complementan que no pueden desbordar el tenor gramatical de los términos legales. Al respecto Zaffaroni, Alagia y Slokar, citando a Gallo destacan que la norma tiene un límite lingüísticamente insuperable que es la máxima capacidad de la palabra (29:118).



Interpretación sistemática: busca el sentido de la ley a partir de su ubicación (es importante para determinar el bien jurídico protegido que por lo general se expresa en el título o capítulo donde está legislado) y la relación con otros preceptos legales, teniendo en cuenta la necesaria coherencia que debe tener el ordenamiento jurídico (deber ser), aunque en ocasiones el legislador se muestra contradictorio, los términos legales no pueden interpretarse de modo aislado sino en forma conjunta y armoniosa con el resto de las normas en juego.

Este método puede tener tanto una función integradora como correctiva; la primera por cuanto, frecuentemente, se puede extraer el contenido significativo de un concepto a partir del contexto y la correctiva en tanto al conglobar las normas se define su verdadero alcance (ver al respecto, la noción de tipicidad conglobante de Zaffaroni, Alagia y Slokar en 29:365 y ss. y la lección n°9 de esta obra).

Interpretación teleológica: este método de interpretación atiende a la finalidad perseguida por la norma (idea griega de “telos” que significa finalidad). Objeto o núcleo de la ley penal (razón de ser de la misma), lo constituye “un fin”, este fin es la tutela de un bien jurídico (elemento teleológico).

Este método puede conducir fácilmente a sobredimensionar el ámbito de la punibilidad, entonces, a la hora de realizar una interpretación teleológica orientada en el bien jurídico, conviene aplicar un correctivo de razonabilidad a través del principio de lesividad de los comportamientos (art.19 de la C.N.), recortando responsabilidad penal en los casos de ingerencias mínimas respecto al bien jurídico protegido, por ejemplo en los delitos de hurto, lesiones o detenciones ilegales, cuando éstos sean materialmente insignificantes (los llamados “delitos de bagatela” que Welzel solucionaba con su teoría de la adecuación social).

Interpretación histórica: atiende a los antecedentes de las normas y a las circunstancias en que tuvieron su origen. Propone para establecer la voluntad del legislador tener en cuenta tanto el contexto histórico, en cuyo marco tuvo lugar la ley, como la génesis legislativa. Debiendo para ello tenerse especialmente en consideración el material legislativo (proyectos de leyes, actas parlamentarias, diario de sesiones y exposiciones de motivos). De todas formas, este método histórico de interpretación ha recibido críticas en la medida que como es sabido, en la creación de las leyes intervienen una pluralidad de personas, entonces cabría preguntarse: ¿cuál será la opinión orientativa o que llevó a que se sancionara la misma? (¿la de los redactores del proyecto?, ¿la de los miembros de las distintas Cámaras? y en su caso, ¿cuáles? ¿la de los Diputados? ¿la de los Senadores?).





c) Según los resultados obtenidos

Interpretación declarativa: el intérprete llega a la conclusión de que el sentido de la norma coincide plenamente con su tenor literal.

Interpretación restrictiva: contrariamente, reduce el ámbito del sentido literal (ver lección N° 9, el concepto de función limitadora o de garantía de la tipicidad).

Relacionado con esta exégesis y consagrado a nivel internacional (art.5 del PIDCyP y art. 29 de la CADH), existe un criterio de interpretación denominado “pro homine”, según el cual, siempre habrá de preferirse la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos que se acuerden a las personas frente al poder estatal. Este principio es propio del derecho internacional de los derechos humanos e impone que, en la duda, se decida siempre en el sentido más garantizador del derecho de que se trate (Zaffaroni, 30:135). En tal sentido muestra Corte Nacional ha exigido“priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al Derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal”(CSJN:17).

Interpretación extensiva: plantea problemas particulares por su proximidad con la noción de analogía. En la medida que incluya en el término legal el máximo de acepciones permitidas por su tenor literal, pero sin rebasarlo, puede considerarse respetuosa del principio de legalidad, lo contrario nos haría incurrir en analogía prohibida.

Precisamente, los límites críticos del principio de legalidad están entre la interpretación extensiva de la ley y la analogía prohibida. Así la diferencia esencial entre interpretación y analogía es que mientras la primera intenta desentrañar el sentido de la ley en el marco de su enunciado literal o gramatical, la analogía crea una nueva norma penal a partir de otra norma ya existente, aplicándola a un supuesto no comprendido en la literalidad de la ley interpretada.





3.7.3 Analogía.

Las disposiciones penales son exhaustivas, un código penal no es un producto sino una suma de incriminaciones cerradas, incomunicadas. La zona entre una y otra incriminación es zona de libertad (art.19 de la C.N.), las acciones que en ellas recaigan son acciones penalmente irrelevantes.

El problema de las “lagunas de la legislación” no es tal para el derecho penal que es al decir de Soler un sistema discontinuo de ilicitudes (28:132), a diferencia del derecho civil que es un sistema continuo en la medida que el Juez de esa rama jurídica está obligado a dar respuesta en todos los casos y por ello puede y debe valerse de la analogía, también de los principios generales del derecho, etc. (arts.16/17 del Código Civil).

Analogía según Roxin es trasladar una regla jurídica a otro caso no regulado en la ley por la vía del argumento de la semejanza entre supuestos (26:140).

La prohibición de aplicar la ley analógicamente es una consecuencia del principio de legalidad que impide la sanción más allá de los términos estrictamente previstos por la ley. Presenta la difícil tarea de determinar cuándo se está interpretando fielmente la ley que está permitida, de la analogía creadora de derecho que está prohibida (Roxin, 17:147).

Lo que está constitucionalmente prohibido en el ámbito penal es el acto de servirse de una norma para castigar un hecho que cae en la zona de libertad, tarea que realiza el juez (analogía judicial), cosa distinta es la analogía prevista por el legislador que no viola norma constitucional alguna, así, por ejemplo, el art.140 del Código Penal tipifica la conducta de aquél que reduzca a una persona a servidumbre o a otra condición análoga.

Al respecto Justo Laje Anaya analiza gráfica y elocuentemente el siguiente caso: “si la ley a previsto que el secuestro extorsivo consiste en privar de la libertad a una persona para sacar rescate, y en la realidad ocurre que se ha sustraído un cadáver para hacerse pagar su devolución, es evidente que este último hecho es distinto, porque el cadáver no es una persona. Esto fue lo que ocurrió en el país, cuando se hallaba vigente en Buenos Aires, el Código de Tejedor, que ciertamente, no había previsto la sustracción de un cadáver para sacar rescate. Por ello, fueron necesarias dos cosas: la primera, absolver a los acusados por falta de ley previa, y la segunda, sancionar una ley que previera expresamente ese hecho. No obstante, el art. 171 del Código, puede a su vez crear problemas con respecto a la analogía, porque la figura exige que el cadáver sea sustraído para hacerse pagar su devolución.¿Qué ocurrirá si el cadáver es simplemente sustraído y nada se exige?. Resulta evidente que para este hecho, no se podrá aplicar el art.171, sin hacer analogía. ¿Será que la sustracción de un cadáver conduce al hurto?. Podría entenderse que ello es posible, porque se trata de una cosa, y entonces la sustracción conduciría al hurto. Pero, ¿a quién pertenece en propiedad un cadáver? ¿quién es el dueño? ¿no es cierto que el hurto exige que la cosa sea ajena, que por ello tenga dueño y reconozca entonces, la propiedad en otro?.Todo esto, ¿ocurre con los cadáveres?” (20:25, nota 22).

Del caso expuesto cabe colegir, a la luz del principio de legalidad y la prohibición de analogía, que por más que pueda encuadrarse el supuesto en el sentido o en el espíritu de una formulación legal determinada, ésta subsunción no puede violar nunca el sentido literal posible de los términos gramaticales redactados en la ley. Con otro giro, todo lo que excede este sentido literal posible es analogía e infringe el principio de legalidad en la medida que sea contra reo.

De lo inmediatamente anterior se sigue y existe consenso doctrinario al respecto en cuanto a que, la analogía prohibida por la ley (una vez más, consecuencia del principio de legalidad), es aquella que resulta perjudicial para el acusado. En éste sentido Zaffaroni, Alagia y Slokar rechazan por violatorio del principio de legalidad la llamada analogía “in malam partem”, dado que integra la ley extendiendo la punibilidad, en cambio aceptan la aplicación de la llamada analogía “in bonam partem”, toda vez que restringe más allá de la letra de la ley pero siempre que la misma no sea arbitraria, destacando éstos autores, que ésta última versión (in bonam partem) suele admitírsela en las causas de justificación y que el código penal uruguayo las consagra expresamente en materia de atenuantes, alegando como motivo la doctrina de ese país que “la realidad no puede ser agotada” (30:118/9).



Bibliografía consultada

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Delito sobre la base de casos de sentencias”, editorial Colez, traducción a cargo de

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11-CSJN,“Arriola, Sebastián y otros s/causa n°9080”, del 25/08/2009.

12- CSJN,en causa: “Jofre, Teodora” del 24/08/2004.

13-CSJN, “Federación de Empresarios de Combustible de la República Argentina y otros

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14-CSJN,fallos:314:424.

15-CSJN, “Gómez, José M.”, 18/09/92, JA, 5/5/93, n°5827, págs.42/45.

16-CSJN, “Mouviel”, Fallos:237:636, del 17/05/57, L.L., t.88.

17-CSJN, “Acosta, Alejandro Esteban s/Infracción art.14, párr.1° de la ley 23.737”, c.28/05,

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22-Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal-Parte General”, 7° edición, Euros Editores S.R.L.,

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23-Mayer, Max Ernst, “Normas jurídicas y normas de cultura”, traducción del alemán y

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24-Muñoz Conde, Francisco- García Arán, Mercedes, Derecho Penal-Parte General”, Ed.

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Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Días, García Conlledo y Javier de Vicente Remesal,

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28-Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”,Ed. TEA, 4ta. de. Parte Gral., 1970, Bs. As

29-Zaffaroni, Alagia y Slokar, “Tratado de Derecho Penal-Parte General”, Ed. EDIAR, 2°

edición, Bs. As., 2002.

30-Zaffaroni, Alagia y Slokar, “Manual de Derecho Penal-Parte General”, Ed. EDIAR, 1°

edición, Bs. As., 2005.

Textos sugeridos para profundizar.

*Beccaria, Cesare, “De los Delitos y de las Penas”, Introducción, notas y traducción de Francisco Tomas Valiente (Catedrático de la Universidad de Salamanca), Ed. Aguilar, 1969, Madrid. En particular: “Interpretación de las leyes y Oscuridad de las leyes”.

*García Arán, Mercedes, “Remisiones normativas, leyes penales en blanco y estructura de la norma penal”, en “Estudios Penales y Criminológicos”, XVI, Santiago de Compostela, 1993.

*Mayer, Max Ernst, “Normas jurídicas y normas de cultura”, traducción del alemán y

prólogo por José Luis Guzmán Dálbora, Ed. Hammurabi, 2000, Bs. As.

*Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal-Parte General”, 7° edición, Euros Editores S.R.L., 2004, Buenos Aires.Lección 2: “Las normas jurídico-penales”.

*Nuñez, “La ley, única fuente del derecho penal argentino”, Opúsculos de Derecho Penal y Criminología, Nº50, Lerner, Córdoba, 1993, p.25

*Spolansky, Norberto Eduardo, “Nullun crimen sine lege, error de prohibición y fallos plenarios”, en L.L., t.124, p.851 y ss.

Casos jurisprudenciales relevantes cuya lectura se aconseja.

-CSJN “Arriola, Sebastián y otros s/causa n°9080” del 25/08/2009, publicado en el sitio web http:///www.eldial.com.ar (tema: principio de reserva)

-CSJN “Jofré, Teodora”, del 24/08/2004 (tema: excepción al principio de irretroactividad de la ley penal).

-CSJN “Acosta, Alejandro Esteban s/Infracción art.14, párr.1° de la ley 23.737”, del 23/04/08, c.28/05, A.2186.XLI (tema: interpretación de la ley penal, criterio “pro homine”).


Cuestionario sobre comprensión del texto.

1)Defina y clasifique las fuentes de producción y de conocimiento del derecho penal.Relacione e identifique éstas nociones con la normativa supranacional.

2)¿Cuál es la única fuente obligatoria de derecho penal?. Fundamente normativamente su respuesta.

3)¿Los Tratados Internacionales tienen jerarquía constitucional?.Fundamente normativamente su respuesta. En caso positivo, explique ¿qué relevancia jurídica presenta?. Fundamente su respuesta en base a la jurisprudencia de la CSJN y Organismos Internacionales.

4)Defina el principio de reserva. Señale su recepción normativa. Distíngalo, si lo considera pertinente, del principio de legalidad. Relaciónelo con los límites al “ius puniendi”.¿Conoce algún fallo de la CSJN que haya aplicado este principio?, en su caso ¿de qué manera y con qué alcance?.

5)Determine el origen, fundamento y la evolución del principio de legalidad.

6)Señale el anclaje normativo del principio de legalidad previsto en nuestro esquema constitucional.

7)Diferencie el enunciado formal y el análisis material del principio de legalidad.

8)¿Qué otros principios individuales pueden derivarse del principio de legalidad?

9)Señale las exigencias que se derivan del principio de legalidad en relación al legislador y en relación al juez.

10)¿Qué implicancia tiene la exigencia de que la ley deba ser previa a la comisión del hecho imputado?. ¿La irretroactividad de la ley penal presenta excepciones?, en su caso ¿cuáles?, ¿están previstas a nivel infra o supra constitucional o en ambos?.

11)¿Qué implicancia tiene la exigencia de que la ley deba ser escrita?. ¿Se admite la costumbre o el derecho consuetudinario como fuente del derecho penal?, de ser positiva su respuesta, indique ¿en qué casos se admite y con qué alcances?.

12)¿Qué implicancia tiene la exigencia de que la ley deba ser estricta?.Explique ¿en qué consisten y a quienes están dirigidos los mandatos de certeza y determinación y qué función cumplen en la teoría del delito?.

13)¿Los fallos de los tribunales superiores y los fallos plenarios son obligatorios para los jueces inferiores?; cualquiera sea su respuesta, indique y desarrolle la problemática que presenta la cuestión en términos constitucionales.¿En qué medida le parece que la noción de “economía procesal” puede solucionar estos conflictos?; ¿se reconocen excepciones a la aplicación de este principio procesal?, en su caso ¿cuáles son y cómo operan?.

14)Defina la estructura de la ley penal. Doctrinariamente ¿se ha diferenciado entre norma y ley penal?, ¿qué relevancia penal presenta esta distinción?. Al respecto desarrolle los postulados de las teorías monista y dualista y señale las consecuencias jurídicas de su aplicación.

15)¿A qué se está haciendo referencia cuando se habla de los destinatarios de la ley y de la norma penal?, ¿qué se entiende por norma primaria y norma secundaria?, señale la importancia de la clasificación.

16)¿Qué se entiende por ley penal en blanco?, señale y analice los reparos constitucionales que admiten estas leyes.¿La jurisprudencia ha puesto límites a la aplicación de estas leyes?.

17)Clasifique los métodos de interpretación de la ley penal.

18)¿Existe un orden lógico de análisis de los distintos métodos de interpretación?, ¿se debe acordar preferencia a una interpretación frente a las otras? y si es asi ¿a cuál?.

19)¿El bien jurídico protegido por la norma debe ser tenido en cuenta a la hora de la interpretación?, en su caso, explicite cómo repercute ello en la teoría del delito.

20)¿Las normas supranacionales tienen incidencia en la interpretación de la ley penal?

21)¿Cuáles son los límites de la interpretación?

22)Defina el criterio de interpretación “pro homine” y señale su derivación normativa.

23)¿Qué se entiende por analogía en derecho penal?, ¿qué principio básico del derecho penal compromete?; fundamente dogmática y normativamente su respuesta.

24)¿Está prohibida en derecho penal la aplicación de la analogía “in bonam partem”?.-


Caso para resolver.

Con la versión original dada al artículo 2.311 del Código Civil por Vélez Sarsfield, se definía el concepto de cosa como: “...los objetos corporales susceptibles de tener un valor...”. Esta noción de “cosa”, teniendo en cuenta que conforma un elemento normativo del tipo de hurto (art.162 del Código Penal), generó una amplia discusión en el derecho penal argentino, concretamente, en torno a si la electricidad era una cosa mueble en el sentido de la ley civil y si, consecuentemente, su apoderamiento ilegítimo se subsumía en la figura penal indicada.

En el año 1968 se sancionó la ley 17.711 modificando, entre otros, el referido art.2.311 del Código Civil, redactando el actual del siguiente modo: “Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía eléctrica y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación” .



Ejercicio:

Teniendo en cuenta la modificación legislativa señalada (se sustituyó la palabra “corporal” por la de “material”y se agregó un párrafo final que equipara el concepto de cosa “a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”), determine y conteste las siguientes cuestiones:

a) ¿El concepto de energía, antes y después de la ley 17.711 que reforma el art. 2.311 del C.C., se encontraba o se encuentra abarcado en el elemento normativo “cosa” del tipo de hurto (art. 162 del C.P.)?.

b)¿Antes de la sanción de la ley 17.711, la conducta consistente en apoderarse ilegítimamente de energía eléctrica ajena, era encuadrable legalmente en el tipo penal de hurto previsto en el art.162 del Código Penal Argentino?.

Variable: En la hipótesis afirmativa ¿entiende que se ha comprometido o conculcado algún derecho o garantía constitucional?, en su caso, señale ¿cuál?. Fundamente dogmática y normativamente su respuesta.

c)¿Luego de la reforma producida por la ley 17.711, la equiparación legal de cosa y energía, deja a salvo el principio de legalidad penal frente a un caso en que se condenó a una persona en orden al delito de hurto (art. 162 del C.P.) por haberse acreditado su autoría en la sustracción ilegítima de energía eléctrica ajena?.

Link cultural

Se sugiere la visión del siguiente film:

The Reader (USA, 2008), dirigida por Stephen Daldry, protagonizada por Kate Winslet (Oscar a actriz principal por este papel) y Ralph Finnies.

El marco del juicio contra unos criminales de guerra nazi y los estudiantes de derecho de la Facultad de Heelderberg que van a verlo junto a uno de sus profesores de un seminario, da lugar a varios diálogos muy interesantes sobre derecho y moral, ley actual y ley del momento del hecho, participación, omisión y complicidad.

Fuente: “cine y derecho penal” (se accede desde el blog: Cátedra Riquert, Penal I-Pte.Gral. UNMDP, www.cineyderechopenal.blogspot.com).-

miércoles, 8 de febrero de 2012

Falleció Luis: FLACO, REZO POR VOS




No tiene nada ver con el derecho penal (¿o sí?... la luego resignificada "Las golondrinas de plaza de mayo", "Resumen porteño" y la hora en que sólo flotan cuerpos, "Maribel" que se "durmiò"... ¿no son de los mejores testimonios que evocan a nuestros desaparecidos?... su compromiso con la tragedia del colegio Ecos en Santa Fe, ¿no es una las campañas más fuertes y persistentes para evitar delitos culposos?). Falleció Luis Alberto Spinetta (23/1/50-8/2/12), un artista enorme, un poeta gigante, un compositor incomparable, un cantante único, un guitarrista maravilloso.
Te preguntabas cómo "Seguir viviendo sin tu amor". Seguiremos viviendo con tu música.
En el recital de las Bandas Eternas, bien dijo Fito.... Luis Alberto, siempre estarás en mì.
Querido "Flaco", recuerdo que "un guerrero no detiene jamás su marcha" y "rezo por vos..."
M.A.R.

A continuación el poema homenaje del ex-Serú Girán, PEDRO AZNAR (quien tocó el bajo en algún concierto incial en la época de Jade y la guitarra como invitado en el recordado concierto del Flaco en el programa de Badía, cuando hicieron "Los libros de la buena memoria"):







Hoy todas las guitarras están de luto
La mía, que tendría que haberse puesto a repasar zambas
sólo puede pensar en la tuya,
tal vez porque el barro
tal vez porque este balcón donde te vi
casi por última vez
mira una nube de la forma y el color
de esas eléctricas con las que soñábamos de chicos
Este balcón que se quedó esperando una charla
unas palabras o un abrazo
más
que yá no llegará
Luto también en las palabras
habituadas como estaban a que les pusieras
cascabeles
guirnaldas asonantes
o ruedas de tren apocalíptico
caleidoscópicos ojos de fertil papel
de tu prolífica pluma
que suma y resta sílabas
del metro patrón de las esferas
apenas solas
a solas penas
Adiós
que sea A-Dios
a sus brazos
a ese rincón de magia
que seguramente Él guardará
para los que se animan a jugar
con los bloques con los que ha construido el mundo
haciendo pequeños nuevos mundos de cuatro minutos
donde el corazón se muestra
y baila desafiando al vacio
Adiós
Mientras me duele el pecho
te imagino en viaje
por inmensidades más vastas que las del Capitán
pero a diferencia de él
sé que tendrás todos los tangos silbados al oído
y nunca faltará un mate
ni perfume a malvones
En todos nosotros se queda un pedacito tuyo
serás inspiración multiplicada por millares
a lo largo de los años
y lo ancho de las geografías
Cambiaste nuestras vidas
abriendole camino a la imaginación
cantándole salvaje o dulcemente
a los misterios que nos habitan
al misterio que somos
Adiós
No me resigno a tener que decirlo
Adiós
mensajero del infinito

miércoles, 1 de febrero de 2012

REFORMAS AL CP POR LEYES 26733, 26734 Y 26735

El Boletín Oficial del 28 de diciembre de 2011 publica tres importantes reformas en materia penal.• Por Ley 26733, se modificó el CP introduciendo un nuevo párrafo al final del art. 77 con el concepto de “información privilegiada”, sustituyendo el art. 300, incorporando los nuevos arts. 306 a 312, a la vez que se renumeran los anteriores arts. 306 a 308 como 314 a 316.
• Por Ley 26734, se modificó el CP derogando los arts. 213 ter y 213 quáter, incorporando los arts. 41 quinquies y 306 y renumerando los arts. 306 a 308 anteriores como 307 a 309. A su vez, se relacionó el texto de la Ley 25241 con esta reforma y se modificó el art. 33 del CPPN.
• Por Ley 26735, se modificó el régimen penal tributario y previsional (Ley 24769) y se agregó un nuevo párrafo al art. 76bis del CP, excluyendo de la suspensión del juicio a prueba a los ilícitos de este régimen y los del código aduanero.
EN EL BLOG DE PENAL TRIBUTARIO SE PUBLICÓ UNAS "APOSTILLAS..." A ESTA REFORMA.

Ley 26733
CODIGO PENAL
Modificación.
Sancionada: Diciembre 22 de 2011
Promulgada: Diciembre 27 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 77 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 77: Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presentes las siguientes reglas:
Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.
La expresión “reglamentos” u “ordenanzas”, comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.
Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
Por el término “militar” se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar.
Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo.
Con la palabra “mercadería”, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El término “capitán” comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
El término “tripulación” comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros.
El término “estupefacientes” comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.
El término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.
El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.
Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente.
El término “información privilegiada” comprende toda información no disponible para el público cuya divulgación podría tener significativa influencia en el mercado de valores.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 300 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 300: Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años:
1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado.
2º. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.
ARTICULO 3º — Incorpórese como artículo 306 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 306: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación, e inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el director, miembro de órgano de fiscalización, accionista, representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona interpuesta, suministrare o utilizare información privilegiada a la que hubiera tenido acceso en ocasión de su actividad, para la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables.
ARTICULO 4º — Incorpórese como artículo 307 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 307: El mínimo de la pena prevista en el artículo anterior se elevará a dos (2) años de prisión y el máximo a seis (6) años de prisión, cuando:
a) Los autores del delito utilizaren o suministraren información privilegiada de manera habitual;
b) El uso o suministro de información privilegiada diera lugar a la obtención de un beneficio o evitara un perjuicio económico, para sí o para terceros.
El máximo de la pena prevista se elevará a ocho (8) años de prisión cuando:
c) El uso o suministro de información privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado de valores;
d) El delito fuere cometido por un director, miembro del órgano de fiscalización, funcionario o empleado de una entidad autorregulada, o de sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesión de las que requieren habilitación o matrícula, o un funcionario público. En estos casos, se impondrá además pena de inhabilitación especial de hasta ocho (8) años.
ARTICULO 5º — Incorpórese como artículo 308 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 308:
1. Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación e inhabilitación de hasta cinco (5) años, el que:
a) Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio;
b) Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.
2. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, cuando el representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa o que en los balances, memorias u otros documentos de contabilidad, consignare datos falsos o incompletos.
ARTICULO 6º — Incorpórese como artículo 309 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 309: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a ocho (8) veces el valor de las operaciones realizadas e inhabilitación especial hasta seis (6) años, el que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realizare actividades de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con autorización emitida por la autoridad de supervisión competente.
En igual pena incurrirá quien captare ahorros del público en el mercado de valores o prestare servicios de intermediación para la adquisición de valores negociables, cuando no contare con la correspondiente autorización emitida por la autoridad competente.
El monto mínimo de la pena se elevará a dos (2) años cuando se hubieran utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva.
ARTICULO 7º — Incorpórese como artículo 310 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 310: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a seis (6) veces el valor de las operaciones e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que insertando datos falsos o mencionando hechos inexistentes, documentaren contablemente una operación crediticia activa o pasiva o de negociación de valores negociables, con la intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para sí o para terceros.
En la misma pena incurrirá quien omitiere asentar o dejar debida constancia de alguna de las operaciones a las que alude el párrafo anterior.
ARTICULO 8º — Incorpórese como artículo 311 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 311: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que directa o indirectamente, y con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, reciban indebidamente dinero o algún otro beneficio económico, como condición para celebrar operaciones crediticias, financieras o bursátiles.
ARTICULO 9º — Incorpórese como artículo 312 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 312: Cuando los hechos delictivos previstos en los artículos precedentes hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 304 del Código Penal.
Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de valores negociables, las sanciones deberán ser aplicadas cuidando de no perjudicar a los accionistas o titulares de los títulos respectivos a quienes no quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al órgano de fiscalización de la sociedad.
Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no podrán aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de los acreedores por causa o título anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al síndico del concurso.
ARTICULO 10. — Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal de la Nación como artículos 314, 315 y 316 respectivamente.
ARTICULO 11. — Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a numerar los artículos precedentes.
ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.733 —
— AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

Ley 26734
CODIGO PENAL
Modificación.
Sancionada: Diciembre 22 de 2011
Promulgada: Diciembre 27 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Derógase el artículo 213 ter del Código Penal.
ARTICULO 2º — Derógase el artículo 213 quáter del Código Penal.
ARTICULO 3º — Incorpórese al Libro Primero, Título V, como artículo 41 quinquies del Código Penal, el siguiente texto:
Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.
Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.
ARTICULO 4º — Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal de la Nación como artículos 307, 308 y 309, respectivamente.
ARTICULO 5º — Incorpórase al Título XIII del Código Penal el siguiente artículo:
Artículo 306:
1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:
a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies.
2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aun si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión.
3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.
4. Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.
ARTICULO 6º — Se considerarán comprendidas a los fines del artículo 1º de la Ley 25.241, las acciones delictivas cometidas con la finalidad específica del artículo 41 quinquies del Código Penal.
Las disposiciones de los artículos 6º, 30, 31 y 32 de la Ley 25.246 y 23 séptimo párrafo, 304 y 305 del Código Penal serán también de aplicación respecto de los delitos cometidos con la finalidad específica del artículo 41 quinquies y del artículo 306 del Código Penal.
La Unidad de Información Financiera podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la reglamentación lo dicte.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:
e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.734 —
— AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada

Ley 26735
REGIMEN PENAL TRIBUTARIO
Modifícase la Ley Nº 24.769.
Sancionada: Diciembre 22 de 2011
Promulgada: Diciembre 27 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 1º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 2º: La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000);
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000);
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000);
d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 3° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 3°: Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) en un ejercicio anual.
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 4° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 4°: Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 6° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 6°: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) por cada mes.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 7º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) por cada mes.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 8º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 8º: La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 7º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), por cada mes;
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 9º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social.
ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 10: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.
ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 11: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 12: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.
ARTICULO 12. — Incorpórase como artículo 12 bis de la Ley 24.769 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo 12 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, el que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.
ARTICULO 13. — Incorpóranse al artículo 14 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, los siguientes párrafos:
Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 16 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 16: El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 18 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 18: El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.
ARTICULO 16. — Derógase el artículo 19 de la Ley 24.769 y sus modificaciones.
ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 20: La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.
ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 22: Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la justicia nacional en lo penal tributario, manteniéndose la competencia del fuero en lo penal económico en las causas que se encuentren en trámite ante el mismo. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la justicia federal.
Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 19. — Agréguese como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 76 bis:…
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones.
ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.735 —
— AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

martes, 29 de noviembre de 2011

BAIGUN Y ZAFFARONI PROFESORES EXTRAORDINARIOS UNMDP


DAVID BAIGÚN Y RAÚL ZAFFARONI RECIBEN EL TITULO DE PROFESORES EXTRAORDINARIOS EN GRADO DE PROFESORES HONORARIOS CON LA DISTINCIÓN DE ACADÉMICOS ILUSTRES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA

En un acto celebrado el viernes 25 de noviembre en el colmada Aula Magna de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata, los profesores Baigún y Zaffaroni recibieron su título.
Habló el Rector de la UNMDP, Lic. Francisco Morea, hallándose presente el Sr. Decano de la Facultad, Dr. Miguel Angel Acosta.
La "Laudatio" del prof. Baigún estuvo a cargo del Prof. Titular de Derecho Penal, Mg. Marcelo A. Riquert, mientras que la del Prof. Zaffaroni, fue realizada por el Sr. Director del Departamento de Derecho Penal, Prof. Roberto A. Falcone.


LAUDATIO AL PROF. DR. DAVID BAIGÚN

Por el Prof. Mg. Marcelo A. Riquert

Confieso que me costó mucho escribir estas palabras de presentación del Prof. Dr. David Baigún y lejos estuve de poder imaginar cuando le conocí personalmente hace ya más de 23 años que hoy estaría aquí, como docente de esta casa de altos estudios, tratando de resumir en pocos minutos las variadas razones que justifican su reconocimiento por la UNDMP.
Podría estar recitando durante un largo rato fríos datos seleccionados de su profusa historia curricular. Esos ya están en la OCS 1629, por la que se le acuerda la distinción que hoy recibe. Si bien este tipo de datos objetiviza parcialmente la dimensión laboral o académica de nuestro homenajeado, no es por un mero recuento de títulos o cargos que en esta unidad académica pensamos que es merecedor de su designación como Profesor Extraordinario en la categoría de Profesor Honorario con la distinción de Académico Ilustre.
Hace muy pocos meses atrás, el 10 de enero de 2011, el prof. David Baigún recibía el doctorado honoris causa de la UCLM. Su “Laudatio” fue escrita por un querido amigo en común, el prof. Nicolás García Rivas. En esa ocasión, destacó que se da en “Tute” una excelente trinidad: el científico, el maestro y la persona. Esta es la observación que quisiera hoy rescatar, una suerte de enfoque “trialista” o el reconocimiento de todas esas dimensiones que por su envidiable coherencia motivan este otorgamiento que es muy probable hubiéramos tenido que realizar ya hace mucho.
No dejo de advertir que el problema de imposibilidad de ser sintético se habrá multiplicado por tres. Por eso, arbitrariamente, recordaré sólo algunas perlas de las que jalonan su historia vital y creo exponen con suficiencia aquella renovada afirmación.
Baigún comienza sus estudios en la UBA en 1943, egresando en 1948. Él mismo ha descripto el entorno de clases como no muy estimulante en lo político y en lo pedagógico. Lo primero por su activismo en el movimiento reformista en un momento de impulso del pensamiento fascista hacia el interior de la universidad. Lo segundo, por la exclusividad de conferencias magistrales ante una multitud de alumnos que no participaban ni tenían mayor contacto con el docente, por lo que afirmó “diría que desde esa época me ha quedado un claro rechazo a ese tipo de enseñanza impersonal y alejada del alumno”.
Su inicial inclinación hacia el derecho penal se manifestó en la lectura de la obra de Ferri, de Eusebio Gómez y la asistencia a las clases de Alfredo Molinario, aunque definió a la militancia política como su eje de aquella época, por lo que lejos de encerrarse en discusiones acerca de la interpretación de la ley, buscó una base filosófica, política y científica más amplia para el derecho penal. Lo cito nuevamente: “desde entonces me ha quedado una preocupación permanente por la interdisciplina”.
Simple afiliado al Partido Comunista argentino, estudioso del pensamiento marxista y conocedor de las discusiones de la izquierda europea, sus primeros años de ejercicio profesional fueron de intensa actividad como defensor de presos políticos y militantes perseguidos, miembros del movimiento estudiantil de orientación socialista.
En 1958 conoce personalmente a quien fuera su maestro, quien ejerciera sobre él una, en sus propias palabras, “influencia intelectual decisiva”: el exiliado profesor español Luis Jiménez de Asúa, quien es contratado por la UBA y pasa a dirigir su Depto. de Derecho Penal hasta la intervención militar de 1966. Es en ese ámbito donde Baigún pasa los que define como “años de mayor intensidad en la formación”, trabajando con textos no sólo alemanes sino también italianos, tanto los de la biblioteca que habían comenzado a formar en el Depto. como los personales del director.
Precisamente es a “Don Luis” a quien evocara cálidamente en su “Lectio Doctoralis” en la ciudad de Toledo, al que le reconoce una especial vocación en formar gente, resaltando que era algo a lo que dedicaba gran fuerza y entusiasmo, transmitiendo a los jóvenes la vocación por el derecho penal no sólo como conocimiento técnico sino casi como un eje de su vida. Jiménez de Asúa fallece el mismo año en que Tute accede a su título de doctor, 1970. Yo apenas llegaba a los 8 años de edad y no puedo dar fe de cómo funcionaba ese programa de trabajo que tenía con los jóvenes. En cambio, puedo contar que 18 años después y siendo un recién nombrado Secretario Penal del Juzgado Federal Nº 1 de MDP, tuve el privilegio de conocer personalmente al discípulo.
Hasta ese año 1988 muchas cosas habían pasado en su vida: el alejamiento de la UBA en el 66 y el refugio en el Instituto de Estudios Superiores dentro de la Asociación de Abogados, luego el Centro de Investigaciones Internacionales y la conformación del grupo que haría la revista “Nuevo Pensamiento Penal” y, luego, su sucesora “Doctrina Penal” bajo la dirección de Núñez y de la que Baigún fue uno de sus Secretarios de Redacción. Hubo un breve retorno a la universidad entre 1973 hasta la intervención de 1974, con la que nuevamente queda afuera hasta la vuelta de la democracia, momento desde el que se mantiene hasta el presente.
Siguió invariablemente asumiendo la defensa de personas perseguidas políticamente en modo prácticamente ininterrumpido hasta 1983. En particular, a partir de 1976 vinculado a la Liga por los Derechos del Hombre y a la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos en el trabajo de presentación de hábeas corpus a favor de los desaparecidos y manteniendo líneas de contacto con los organismos del exterior para defensa de presos políticos.
Retomo entonces en el ’88, cuando llegaba Baigún hasta la ciudad como parte de sus tareas de Director del “Centro de Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica” del Banco Central de la República, procurando concretar una activa persecución de la delincuencia financiera por vía de presentar al Banco como querellante en este tipo de causas (el Centro sería disuelto con el cambio de gobierno, en 1989, pero significó un cambio de orientación o giro del trabajo intelectual de nuestro homenajeado, que pasó a concentrarse en la delincuencia económica y le valiera el Premio Konex de Platino en el año 2006 en el área de Humanidades en la categoría Derecho Administrativo, Tributario y Penal).
En lo que ahora me interesa recordar, Tute, después de unos minutos de charla en la que indagó un poco sobre la formación (escasa) del joven funcionario, me mandó a estudiar… Sólo que lo hizo de la mejor manera posible, indicando el camino (no es su culpa que yo me hubiera extraviado), sugiriendo un método y lecturas pero, sobre todo, dejando el mensaje de que estaba a disposición para lo que se lo necesitara en lo académico, que transmitiera hacia la Facultad y hacia el Instituto de Derecho Penal del Colegio de Abogados que, desde su lugar en la UBA, podíamos contar con él para organizar todo tipo de actividades.
En los años subsiguientes, accedió a venir a cuanta invitación se le hizo (muchas de ellas, como hoy, acompañado de quien no sólo es un par en lo académico dentro del área del derecho civil sino, mucho más importante, su compañera inseparable en la vida: Cecilia Grossman). Participó de cursos, ciclos de conferencias, Congresos, Encuentros de Profesores o Seminarios de Investigación (en los que con más de 80 años le hemos visto en el 7° piso de este edificio dar el ejemplo de ser el primero en llegar, el último en irse y pasarse el día entero escuchando y discutiendo sobre derecho penal durante varias jornadas seguidas, que terminaban invariablemente con sus preguntas ¿y esto cómo sigue ahora? ¿qué vamos a hacer con este trabajo?). Nos ha enseñado en estas aulas tanto sobre falsedades documentales, como los delitos de peligro, los delitos bancarios y societarios, presentado un modelo de abordaje al problema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, debatido formas para la persecución de la corrupción pública o insistido sobre la necesidad de armonizar, de acercar áreas legales de interés común en materia penal en el MERCOSUR, entre tantos otros temas.
En la década pasada se transformaría en el Director de la carrera de “Especialización en Derecho Penal” en esta casa de estudios, convenio mediante con la UBA, posgrado que ya ha cumplido dos ediciones en MDP y una más en la vecina Necochea. Un detalle adicional: donó sus honorarios con cargo a la compra de libros para conformar la biblioteca del departamento de derecho penal.
No albergo la menor duda de que “Don Luis” estaría muy contento si viera cómo su vocación prendió en aquél joven discípulo, si viera cómo sigue ejerciendo la docencia, predicando y practicando un derecho penal conforme a estado de derecho: creando y dirigiendo la carrera de Maestría en Derecho Penal del MERCOSUR en la UBA, las revistas “Nueva Doctrina Penal” y “Pena y Estado” o, junto a nuestro otro homenajeado de esta tarde, el Prof. Zaffaroni, una obra de referencia como es el “Código Penal” anotado con doctrina y jurisprudencia que ya alcanzó el 10° tomo. Por si fuera poco, patrocinando primero y, luego, defendiendo ante los medios de comunicación en la propia España la querella criminal conjunta presentada por la ASOCIACION DE RECUPERACION DE LA MEMORIA HISTORICA, las ABUELAS DE PLAZA DE MAYO, la LIGA ARGENTINA POR LOS DERECHOS DEL HOMBRE, la COMISIÓN PROVINCIAL POR LA MEMORIA, la ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS, el CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS), la ASOCIACION DE EX DETENIDOS–DESAPARECIDOS, la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES GALLEGAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el INSTITUTO DE ESTUDIOS COMPARADOS EN CIENCIAS PENALES Y SOCIALES (INECIP) y el COMITE DE ACCION JURIDICA, para el juzgamiento por la comisión de los delitos de genocidio y/o de lesa humanidad del franquismo, cometidos entre 1936 y 1977.
En definitiva, este joven profesor y litigante de 85 años de edad, sigue con pleno ímpetu mostrándonos el camino en lo científico, en lo pedagógico y, sobre todo, en lo personal. Esto, una trayectoria de vida pero también su actualidad, es lo que hoy reconocemos y distinguimos desde la Universidad Nacional de Mar del Plata. Muchas gracias a todos.


Nota publicada en el diario “El Atlántico”, edición del 28 de noviembre de 2011.

“La lucha por el poder del siglo XXI va a ser la lucha por el saber”

El Juez de la Suprema Corte de Justicia, Eugenio Zaffaroni, fue declarado “Profesor Extraordinario” por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata y habló del conocimiento en el siglo que comenzó

Para Eugenio Zaffaroni, la facilidad para acceder al saber es una de las “contradicciones” de la globalización. A su entender, la disputa por el poder será, durante el desarrollo del siglo XXI, la lucha por el conocimiento. Así lo aseguró este fin de semana en su paso por la ciudad, donde fue distinguido como “Profesor Extraordinario” -junto al doctor David Baigún- por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata.
El Juez de la Suprema Corte de Justicia recibió el máximo galardón que la institución puede otorgar. La iniciativa fue promovida por el rector de la universidad, Francisco Morea. Zaffaroni conoce la importancia de esta distinción, porque también se la han entregado en otras universidades del país, y al respecto expresó: “Cuando a uno lo declaran profesor extraordinario, asume el compromiso de defender los valores de la universidad, que son los valores de la enseñanza”.
Tras un repaso por los principales pasos de su trayectoria, el ministro del máximo tribunal hizo uso de la palabra y, ante más de un centenar de alumnos, docentes y magistrados de la ciudad, centró su discurso en la importancia del saber.
Que Eugenio Zaffaroni haya elegido el saber como eje de su alocución en el Aula Magna de la Facultad de Derecho de Mar del Plata, no fue casual. Aunque tal vez tampoco haya sido premeditado. El hecho, da cuenta de la trascendencia tiene que el conocimiento, la educación y el aprendizaje para el Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Fue el juez marplatense Roberto Falcone quien se encargó de señalar este detalle, durante la presentación del flamante Profesor Extraordinario. Lo definió como una figura que “nos hace caer las estanterías del Derecho” y como la “única personalidad del Derecho que puede juntar en una conferencia a más de dos mil alumnos”. “Cuando Zaffaroni habla, hay que escucharlo porque lo que dice siempre es importante. Y su obra es verdaderamente inabarcable”, completó.
Ya sobre el estrado y con la distinción entre sus manos, el Juez de la Suprema Corte de Justicia se refirió a la existencia de “una revolución comunicacional” en la sociedad y definió al presente como “un momento complicado”. Sin embargo, remarcó que “lo que existe, lo que está, es el saber” y en ese mismo sentido proyectó: “Creo que la lucha por el poder en el siglo XXI, más que nunca, va a ser la lucha por el saber, por el ‘know how’”.
Breve en sus palabras. Sencillo en sus términos y confiado en que la educación “es el camino”. Así se mostró Eugenio Zaffaroni en su paso por la universidad de Mar del Plata, donde dejó varios mensajes para los estudiantes.
“Este mundo de incluidos y excluidos, hace que los excluidos tengan algo que les falta a los incluidos: tiempo. Si logramos ordenar ese tiempo hacia el apoderamiento del ‘know how’, tenemos hecha la revolución”, analizó el experto en criminología.
En esa misma línea, remarcó que “una de las contradicciones de la globalización es que facilita el saber. “Creo que hoy, desde Ciudad Oculta se puede hacer una crítica sobre filosofía presocrática como se la podía hacer antes en Harvard o Hildelberg”, deslizó el integrante del máximo tribunal y por último apuntó: “Tecnológicamente es posible. Humanamente, también. Es tarea nuestra que así lo sea.
Pulti recibió a Zaffaroni
El intendente Gustavo Pulti recibió este fin de semana en su despacho al ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Eugenio Zaffaroni, con quien dialogó acerca de distintas temáticas. Durante el encuentro, el jefe comunal le entregó al magistrado la distinción de “Visitante Notable” del partido de General Pueyrredon, que le otorgó por unanimidad el Concejo Deliberante, a través de una iniciativa presentada por el edil de Acción Marplatense Leandro Laserna.
David Baigún: “En materia de principios no podemos discutir”
El doctor David Baigún también recibió el título de “Profesor Extraordinario” de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Fue distinguido por su amplia trayectoria como penalista, docente y su tarea al frente de distintos organismos de investigación nacionales e internacionales.
“Siempre he querido llegar a la relación perfecta entre el profesor y el alumno, entre maestro y discípulo”, aseguró el magistrado al momento de recibir el galardón.
Durante su alocución, Baigún recordó sus años de docencia en la facultad de Mar del Plata y por último expresó: “En materia de principios no podemos discutir y si la sociedad genera un compromiso, tenemos que cumplirlo. Ese es el compromiso que la sociedad ha generado conmigo y con muchos otros profesores”.

viernes, 7 de octubre de 2011

LEY 26705 - MOD. COD PENAL- PRESCRIPCION

Ley 26.705 - CODIGO PENAL - Modificación.

Sancionada: Septiembre 7 de 2011

Promulgada: Octubre 4 de 2011

Publicación en B.O.: 05/10/2011


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 63 del Código Penal el siguiente: En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, y 130 —párrafos segundo y tercero— del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad.

Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.705

— JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Decreto 1575/2011

Promúlgase la Ley Nº 26.705.

Bs. As., 4/10/2011

POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.705 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.




































Ley 26.705 - CODIGO PENAL - Modificación.






Sancionada: Septiembre 7 de 2011

Promulgada: Octubre 4 de 2011

Publicación en B.O.: 05/10/2011











El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:







ARTICULO 1º — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 63 del Código Penal el siguiente: En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, y 130 —párrafos segundo y tercero— del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad.



Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.



ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.



DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.



—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.705



— JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.







Decreto 1575/2011



Promúlgase la Ley Nº 26.705.





Bs. As., 4/10/2011



POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.705 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.



— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.

 NUEVO LIBRO PROTECCIÓN PENAL DEL AMBIENTE. NORMAS PENALES VIGENTES Y PERSPECTIVAS  LA CONCEPCIÓN SOBRE EL AMBIENTE Y SU IMPACTO EN LO PENAL...