miércoles, 16 de abril de 2025

LA FAMOSA PUERTA GIRATORIA ¿CÓMO FUNCIONA EN REALIDAD?

 

LA FAMOSA “PUERTA GIRATORIA”: ¿CÓMO FUNCIONA EN LA REALIDAD?

(a propósito de cuánto se usa la prisión en Argentina y Latinoamérica en general)

 

Por Marcelo A. Riquert[1]

I

La historia de las penas, desde sus formas primitivas hasta la aparición de las que llamaríamos modernas ofrece un vasto arsenal de respuestas frente al delito. Se ha castigado a difuntos, animales y cosas sin vida. Se ha proscripto, expulsado y desterrado (modernamente, la deportación que sigue vigente, por ejemplo, respecto del inmigrante ilegal, que pasó de ser alguien que buscando mejorar su vida habita con una situación administrativa irregular a ser un delincuente). Se ha permitido la venganza de la sangre, el disciplinamiento doméstico y la protección sacra de la sociedad (que podía incluir sacrificios humanos). La pena de muerte se ha impuesto tanto con fines mágicos o curativos, como expiación de los pecados y hasta dando paso al canibalismo. Se ha impuesto por colgamiento, crucifixión, decapitación, rodamiento, asfixia por inmersión, quema, entierro vivo, despeñamiento, descuartizamiento y lapidación. Incluso la ha habido imaginaria, como la maldición. Las penas corporales, como los azotes y la castración (que hoy tiene en algunos estados una variante química), podían asumir carácter infamante, como la piedra o el poste de la vergüenza, la picota o la marca a fuego[2].

Nuestro Código Penal, que es de 1921, consagra como penas en su art. 5 a las de reclusión, prisión, multa (regulada en los arts. 21 a 22bis)) e inhabilitación (ídem, arts. 19 a 20ter). Si bien la primera ha sido declara tácitamente derogada por la CSJN hace ya casi dos décadas (caso “Méndez, Nancy”, rto. El 22/02/2005[3]) y que el digesto sustantivo fue modificado decenas de veces en este lapso, el legislador sigue sin sacarla del código. Además de las previsiones de este último, la pena privativa de la libertad tiene un amplio marco regulatorio en la Ley 24660[4] (231 artículos y sus modificatorias, que es complementaria del CP en lo que hace a los cómputos de pena y regímenes de libertad condicional y libertad asistida (art. 229). A su vez, en función del art. 228, tiene reflejo en el ámbito provincial, cuya legislación y reglamentación debe adecuársele, constituyendo la nacional el estándar mínimo, suerte de piso que no ha de horadarse pero sin techo, es decir, no hay inconveniente en que la provincia sea más amplia y facilite el acceso a determinados institutos con menos requisitos o aplicarlos a más situaciones (así, por ejemplo, la libertad asistida previa a la libertad condicional que prevé la Ley 12256 de la provincia de Buenos Aires).

No obstante su coexistencia con otras penas, la cárcel ha ocupado en los últimos dos siglos y medio aproximadamente el centro de la escena de las respuestas que ofrece el sistema penal[5], podría afirmarse que lo ha hecho con exclusividad y prácticamente sacando de la discusión a las demás modalidades de penas y alternativas que, en gran parte, han quedado para el ámbito académico y los operadores especializados. Y mientras en los hechos ya estamos viviendo lo que a fines de los 90as Withaker denominaba el “panóptico tecnológico”, llevando a una escala impensada el ingenioso dispositivo pensado por Bentham para la cárcel y que, fordismo y taylorismo mediante había pasado a la fábrica y, luego, al decir de Crozier, integró sus principios a la administración estatal[6], sin embargo, aún la vieja respuesta no abandona ni se desplaza del escenario en la discusión mediática. No obstante, en mi modesta opinión, hay un reciente trabajo de Byung-Chul Han que ofrece un análisis de interés para los penalistas, básicamente porque nos llevaría a repensar el modo en que también se está modificando el ejercicio del control social y si las categorías y herramientas con las que habitualmente venimos procesando las pulsiones del poder punitivo no debieran ser revisadas[7].

En función de esta nueva etapa social a la que caracteriza como una “infocracia” y que no pudo por razones temporales ser conocida por Foucault, plantea Byung-Chul Han que aquella mirada basada en el capitalismo industrial, en cuyo contexto se vivía un “régimen de la disciplina” en que las personas éramos simple ganado laboral, un engranaje en la máquina del poder, debe reemplazarse por otra que se corresponda con el tiempo del capitalismo de la información, para el que las personas son datos y ganado consumidor. Entonces, mientras el capitalismo industrial explotaba cuerpos y energías en un mundo en que el factor de poder era la posesión de los medios de producción, y el poder disciplinario se ejercía para obtener cuerpo débiles mediante el aislamiento y la sumisión (el mecanismo propio del Panóptico), obteniendo lo que llamó Foucault el “poder disciplinario biopolítico”, en que la visibilidad constante se garantiza por el “Gran Hermano”; nos encontramos ahora con ese capitalismo de la información que explota información y datos en un mundo en que el factor de poder es justamente la información que permite concretar una vigilancia psicopolítica en que prima el control y pronóstico de comportamientos; así, el poder se basa en la comunicación y la creación de redes (no en el aislamiento) y arribamos a lo que se denomina el “poder de la psicopolítica”, donde la tecnología de la información digital hace de la comunicación el medio de vigilancia[8].

En el “régimen de la información”, señala Byung-Chul Han, el sujeto se cree libre, auténtico, creativo, cree que se produce y realiza a sí mismo, mientras que lo que está sucediendo es su perfilamiento: se siente libre mientras está siendo vigilado en las redes. Si hay una libertad es la de hacer click, dar likes y postear contenidos que, sencillamente, facilitan aún más el perfilamiento que permite mejorar el efecto burbuja o cámara de eco, ofreciendo a cada búsqueda aquello funcional a nuestro sesgo de confirmación y mejorando la capacidad de predicción sobre aquello que vamos a hacer o querer. Las técnicas de poder propias del neoliberalismo como son la libertad y la comunicación son aprovechadas y transforman a nuestro celular en un instrumento de vigilancia y sometimiento. Se da un efecto paradojal en que la sensación de libertad es la que garantiza la dominación, que se consuma cuando se aúna con la información que es, en realidad, lo único transparente en cuanto circula libremente. Así, lo libre no son las personas sino la información. Puede decirse entonces que la “prisión digital” es transparente. Lo que no lo es su “sala de máquinas”: la caja negra algorítmica.

En “Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión”[9], Foucault nos mostró el pasaje de aquel momento en que el poder punitivo se limitaba a la identificación del delincuente y la imposición del castigo corporal en forma pública y ejemplarizadora, hacia lo que denominó el “régimen de la disciplina”, ese en que se trata de la detección de la conducta anormal, de una intervención que procura la mejora o reconfiguración moral, en que el castigo es silencioso y se ejecuta en una cárcel panóptica, basada en un mecanismo que la trasciende: se trata de la opacidad del controlador y la transparencia del controlado. Foucault apunta que la cárcel surge como producto de la emergencia de otras instituciones sociales de secuestro y propias de una sociedad disciplinaria. Se trata de invisibilizar en el espacio público la conflictividad social[10].

Han, por su lado, nos resalta que esa prisión panóptica, aunque es claro que la seguimos utilizando, está siendo desplazada por aquella otra “digital” de la que no podemos desprendernos y que ahora viene, además, acompañada por sistemas de IA generativa cuya proyección sobre nuestras vidas es campo de especulación en que concurren miradas tanto positivas como negativas. Sin dudas, la breve síntesis del estado de situación revela que hay mucho por procesar para el penalismo contemporáneo.

Más allá de ello, de la necesidad en el futuro de avanzar sobre el sendero del profundo cambio metodológico del control social, no puede perderse de vista lo señalado al inicio: todavía la cárcel sigue ahí, en el centro de la pulsión político-mediática. En efecto, corren tiempos en que el abordaje de la discusión pública sobre las cuestiones vinculadas a la seguridad es invariablemente presidido por la instalación de la idea de que el sistema penal funciona inadecuadamente ya que tiene una “puerta giratoria” que hace que los detenidos entren y salgan de inmediato. Entran por una puerta y al rato salen por otra, es el latiguillo repetido. La policía hace su trabajo y los jueces los liberan (o sea, no hacen el suyo). El detalle en general omitido, no menor, por cierto, es que la Constitución dice que la pena corresponde se aplique después de ser juzgado y declarado culpable y no antes. La pena privativa de libertad no debe imponerse de inmediato y sin juicio, no ante la sola sospecha de haber participado en un ilícito. La excepción a este orden de cosas es lo que conocemos como prisión preventiva. Ante la existencia de “peligros procesales” (fuga o entorpecimiento de la investigación), el proceso penal puede llevarse adelante con el imputado anticipadamente preso. No debiera ser la regla sino la excepción. Se justifica como medida cautelar, pero en efectos prácticos la verdad es que el tratamiento penal se comienza a vivir en toda su intensidad sin que medie el juicio y condena previos. Pero ese es otro tema distinto que el interrogante anticipado en el título.

 

II

Haciendo entonces foco en nuestro objeto, tenemos que un vasto sector de la política y los medios repiten que los problemas serios de seguridad son el fruto de que nadie queda preso. La solución, claro, está implícita y es muy fácil: hay que revertir esto. Se trata de lograr aumentar la cantidad de presos. Trabar la puerta giratoria. Si de una vez por todas “el que las hace, las paga”, se acaba el problema[11]. A subir las penas y hacer cada vez más riguroso el encierro. Así ha sido anunciado por la presidencia el proyecto de nuevo Código Penal: “Reforma del Código Penal de Milei: penas más duras para violadores y una nueva cadena perpetua”[12].

Puesto en términos de los llamados discursos legitimantes o positivos de la pena, el incremento en el uso de la prisión surge de una combinación explosiva de la teoría de la coacción psicológica de Feuerbach (prevención general negativa) y la teoría de la inocuización (prevención especial negativa). Por un lado, la infundada confianza en que a mayor amenaza menor delito (este se resiste a desaparecer hasta frente a la pena de muerte; además de que aquella tampoco puede funcionar cuando no media la intención directa de delinquir como sucede en los delitos imprudentes); por el otro, el extravío de los principios constitucionales de proporcionalidad y humanidad de las penas, porque se trata de prolongar el encierro todo lo que sea posible sin que interese la magnitud de la infracción (el famoso “three strikes and you’re out” estadounidense, en que la tercer ofensa, aunque todas fueren leves, hechos no violentos, desata una respuesta punitiva “ejemplarizadora” sacando al imputado del tráfico social por una desmesurada cantidad de años). Incluso, cuando el tiempo de condena se agota, en casos de violencia de género se procura mantener una instancia más de parcial restricción de la libertad a través de una “medida de seguimiento socio-judicial”, que puede durar hasta diez (10). Así, por ejemplo, en las propuestas de nuevo Código Penal de 2018/9 (comisión presidida por el Dr. Borinsky) y de 2024/5 (comisión presidida por el Dr. Buompadre), con texto idéntico: arts. 10 y 11[13]. De avanzarse con este instituto, luce bastante claro que se consagraría una modalidad de derecho penal de autor: para los responsables culpables reaccionamos con penas, para los inimputables peligrosos con medidas de seguridad y, lo novedoso, para los responsables peligrosos tendríamos la pos-pena, que funciona como una suerte de libertad condicional que, desde la Ley 27735[14], es inaccesible para este singular grupo de condenados.

Por supuesto, las consignas de mayor pena y mayor rigor en su ejecución se dicen sin mostrar la más mínima estadística (ni, por supuesto, hacerse cargo de la discusión sobre aquellos discursos penales disociados de la normativa constitucional). Jamás se ve que muestren tasas de evolución del crecimiento poblacional, de la cantidad de hechos y de detenidos, estudios de medición de impacto, análisis de costos, proyectos y medidas para afrontar las reformas y ampliaciones de estructuras necesarias, ni cosa que se le parezca. En cambio, es frecuente la apelación al argumento de corte emotivo. Se usa alguna excarcelación en un caso con estrépito público para “ejemplificar” el problema (si involucra a un menor suele ser mejor, porque si fue la víctima exacerba la sensibilidad y si fue el victimario sirve para pedir la baja de la edad de imputabilidad o modificaciones al régimen penal juvenil asemejándolo al de mayores). La tácita pretensión sería: que todos se queden presos hasta que demuestren que son inocentes en lugar de que la cárcel sea la consecuencia de la demostración de culpabilidad. Ahora, más allá de la anécdota detrás de la que puede ser una situación concreta trágica, ¿es cierto que nadie queda preso? ¿asistimos a la perpetuación de una gran fake news que distorsiona la realidad social? ¿qué nos dicen los datos “duros”, las estadísticas y no las “impresiones o sensaciones personales” de políticos interesados y “opinadores” públicos pagos o vocacionales?

Por las dudas de que alguien piense que la omisión de estadísticas en los debates en los medios de comunicación se debe a lo inaccesible de los datos, valga la aclaración que, en lo que sigue, todos los datos han sido tomados de fuentes oficiales y privadas que son de acceso público. Basta el uso básico de cualquier buscador online para llegar con toda facilidad al Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena (SNEEP)[15] o la poblada de detalladas estadísticas nacionales y locales página de la Procuración General ante la Suprema Corte de Justicia bonaerense[16]. Muchos operadores pueden acceder asimismo al Registro Único de Personas Detenidas de la provincia de Buenos Aires (RUD)[17]. Son estas las fuentes que, básicamente, se usarán en el desarrollo subsiguiente.

Siendo esto así, un temprano “spoiler alert”: no hay ninguna pretensión de originalidad en lo que sigue. Cualquiera familiarizado con la real situación carcelaria puede pasar de largo de este trabajo. La respuesta a la pregunta del título no tiene ningún misterio. Por el contrario, es harta conocida. Dejando esto en claro de inicio, quien no está al tanto de los datos, quien forma su opinión en lo que se dice en los medios, seguro encontrará varios que lo sorprendan.

 

III

El uso de la prisión, en lo que va del siglo, no ha dejado de crecer: entre 2000 y 2024 el crecimiento general fue del 27%. En efecto, según se informa en la última versión de la “World prison population list” (en adelante, WPPL), que corresponde al año 2024 y reúne datos hasta el mes de abril[18], el total mundial de personas privadas de libertad asciende a 10.990.773, aunque se estima podría llegarse a 11.500.000 si hubiera datos fidedignos de China y Corea del Norte (los últimos son de los años 2017/2018 y no incluirían detenciones “administrativas” por motivos de orden político). La única excepción en términos regionales ha sido Europa (eso sí, dejando fuera a Rusia, que tiene una porción de su territorio geográficamente incluida pero que, con claridad, no la integra en sentido político). En efecto, puede advertirse que se mantiene estabilizada aunque ofreciendo grandes asimetrías que muestra el cuadro del año 2018 elaborado por el Consejo de Europa que puede verse debajo: tiene mínimo en la tasa de prisonización finlandesa (51,1 por cada 100.000 personas; tendencia que se reproduce en toda la zona escandinava) y extremo contrario en Lituania (234,9 por cada 100.000 personas; similar al resto de las repúblicas bálticas y otros países que en su momento integraron la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas o USSR, por su sigla en inglés).



Valga aclarar de inicio que es esta tasa la que mejor permite hacer comparaciones porque los números de personas detenidas poco aclaran ya que, obviamente, países con pequeñas poblaciones tendrán como correspondencia un número no demasiado alto de presos, pero, sin embargo, podrían estar haciendo un uso intensivo que quedará reflejado con precisión cuando lo que se mire sea la cantidad de personas privadas de la libertad que tengan por cada cien mil habitantes. El cuadro elaborado en el citado informe de WPPL que se reproduce a continuación, muestra a los cinco países que tienen mayor cantidad de personas presas en el mundo y permite vislumbrar lo correcto del aserto porque sus tasas de prisionización son muy disímiles entre sí, al punto que si el ranking se hiciera por la tasa varios quedarían fuera del top 5. Por ejemplo, los dos países de mayor población, China y la India, tienen tasas que están bastante por debajo de la media mundial y los otros tres la superan ampliamente, así como a las de sus continentes de pertenencia. En el caso de Estados Unidos, aun cuando sigue manteniendo altos niveles de encierro, básicamente impulsado por una política criminal condicionada por la económica, es decir, la imposibilidad de seguir soportando los costos de una tasa que a fines de la década pasada había superado los 700 por cada 100.000, comenzó una marcada tendencia decreciente a partir del uso de alternativas, despenalizaciones o anticipo de devolución al tráfico social en forma controlada. Hay unas 240.000 personas menos presas y se han cerrado y reconvertido o reutilizado cerca de 200 cárceles en todo el país[19]. A su vez, la baja de tasa de Rusia se explicaría en la guerra contra Ucrania, ya que según los medios en occidente se habría reclutado soldados entre la población carcelaria[20].

 


Si se trata del máximo aumento de población carcelaria a nivel mundial, como se ha reflejado con una enorme repercusión mediática, es el que se ha vivido en El Salvador, que con un total de 110.000 presos, puede advertirse que 78.000 personas han ingresado a tal condición en solo dos años, entre marzo de 2022 y marzo de 2024. El crecimiento de la tasa de prisionización ha sido explosivo y es, por mucho, el más alto del planeta: 1086 por cada 100.000. Para cobrar dimensión baste recordar que la tasa media mundial es de 140. A nivel continental la más alta es la de América: 357. Y El Salvador la triplica. Asia es la más baja (95), seguida por África (100) y Oceanía (141). La estable tasa media europea es de 177, siendo el segundo continente que más usa la prisión proporcionalmente, aunque está muy cerca de la media mundial y muy lejos del uso en nuestra región[21]. Esa enorme masa de nuevos presos del país centroamericano ha tenido correlato en la construcción del “Centro de Confinamiento del Terrorismo” o “CECOT”, en la localidad de Tecoluca (a unos 70 kms. de la capital), que se ha transformado en la megacárcel más grande del mundo, a la que se le asigna capacidad para contener a 40.000 personas y es donde ya han ido a parar más de un tercio de los nuevos detenidos. Forma parte central de la estrategia comunicativa de “mano dura” del presidente Nayib Bukele, que lo integra en el marco de un régimen de excepción para finalizar con la amenaza de las organizaciones criminales y terroristas. Con frecuentes sesiones de exposición mediática para que se muestren sus celdas con capacidad para cien (100) internos, todos rapados, vestidos con prendas blancas, que duermen en apiladas literas metálicas sin colchón y las habitan durante todo el día con la sola excepción de 30 minutos, en que salen esposados a hacer una sesión de ejercicio físico en el gran patio central[22];, ya ha recibido numerosas denuncias por sus evidentes desajustes con las reglas internacionales sobre las condiciones de encierro. Asimismo, se han denunciado en el período de dos años indicado la existencia de 327 casos de desapariciones forzadas de personas, 235 muertes de personas bajo custodia estatal y la existencia de un 148% de sobrepoblación carcelaria y el correlativo hacinamiento[23].

 

IV

El informe de WPPL ofrece otro análisis comparativo de interés que es el relativo al uso de la prisión en un grupo muy significativo de países como es el que integra el G-20, dentro del que está Argentina y en el que conviven cuatro de los cinco países con más personas detenidas (USA, Brasil, India y Rusia), junto al que tiene la tasa más baja del planeta (Japón). Puede advertirse, por ejemplo, que Argentina triplica la cantidad de presos de Japón (alrededor de 120.000 y de 40.000, respectivamente), siendo que Japón prácticamente triplica la población de Argentina (unos 127.000.000 y 46.000.000, respectivamente). El cuadro elaborado por WPPL que sigue se centra en la información que considera confiable de 17 de los 20 países que integran el G-20. Argentina ocupa el noveno (9º) puesto en cantidad de personas detenidas, pero si se lo vincula con el segundo cuadro que se agrega, en función de la tasa de prisionización, pasa a ocupar el sexto (6º) puesto en la lista.


             El cuadro que detalla el orden por tasa muestra el ostensible liderazgo de Estados Unidos en el uso de la prisión, con una tasa que, aun cuando en el último lustro bajó significativamente,  casi cuadruplica la media mundial (546 y 140, respectivamente), así como que solo siete (7) países del grupo considerado están por debajo del citado valor promedio global.



Cerrando con la consideración de datos del G-20 que provee WPPL, se incorpora un cuadro que muestra la evolución de la tasa de prisionización distinguiendo dos tramos temporales: 2000-2008 y 2008-2024. Más allá del detalle de lo que pasó en cada uno de los países listados, llama la atención en el período 2008-2024 el índice conjunto arrojó un decrecimiento de la tasa: -11 por cada 100.000; mientras que en nuestro país se dio el fenómeno totalmente opuesto: Argentina fue el segundo país en que más creció el encarcelamiento en dicho lapso, con un resultado de +88 (solo nos superó Turquía, con +156: nos siguió de cerca Brasil, con +76).



V

Pasando a ver datos a nivel regional, lo que en el contexto anterior lucía como contracorriente (un +88 cuando el resultado conjunto es de -11), se integra en línea dentro de una tendencia generalizada en Sudamérica. En efecto, según el informe de WPPL (que refleja el cuadro que sigue), los diez países que presenta como “Latinoamérica” pero que en el desagregado se verifica que son del sur continental, entre 2000 y 2023 han más que triplicado el número de detenidos, que saltó de un total conjunto de 429.527 a 1.362.072. Algo similar puede verse cuando la mirada se posa sobre la tasa de prisionización, que saltó de 124 en el año 2000 hasta los 361 en 2023.




Si se atiende al desagregado por nación, aunque Brasil es el país que tiene más presos, es Uruguay el que encabeza el ranking de acuerdo con la tasa, al tener una que supera por bastante la media regional: 424. Argentina está por debajo del promedio, aunque no por mucho. No hay ningún país de Sudamérica por debajo de la media mundial (140). El más cerca es Ecuador, con 167 (aunque con un hacinamiento del 133,2 %, materia en que ocupa el puesto 18º en el mundo[24]). Y, claro, muy lejos de los países que en el mundo hacen menos uso de la prisión: Japón (33), India (41), Finlandia (51), Holanda (63), Alemania (67), Suecia (68) y Dinamarca (72). Las políticas reduccionistas impulsadas en la región escandinava y el norte de Europa por distintas organizaciones abolicionistas de la cárcel y los trabajos forzados desde fines de los años sesenta y principios de los setenta del siglo pasado (por ejemplo, el KRIM en Dinamarca, el KROM en Noruega –único que sigue activo- y el KRUM en Suecia –los acrónimos correspondientes al idioma original pueden traducirse al español como “Humanización de los servicios correccionales”-), han ofrecido cambios ostensibles[25]. Por ejemplo, en Holanda se cerraron 27 cárceles por la reducción de la población penitenciaria entre 2006 y 2019 (23 de aquellas entre 2014 y 2019). En concreto, se redujo a la mitad la cantidad de reclusos: de 20.463 a 10.102 personas[26]. Las tasas de Suecia son declinantes desde 2004, entre 2011 y 2012 bajaron un 6 % y se cerraron 4 cárceles (Åby, Håja, Båtshagen y Kristianstad)[27]. No debe soslayarse, más allá de reconocer el avance de una derecha antimigratoria y neonazi en Escandinavia[28], en la actualidad, con tendencia declinante[29], esto es de la mano del llamado “estado social de bienestar” y no del discurso de la “mano dura”. Son resultados de políticas sociales inclusivas, de aseguramiento de derechos[30], y no de exclusión, segregación y exacerbación individualista.



El cuadro que sigue permite ver cómo se ha dado la evolución del incesante aumento de la tasa de prisionización en la región a partir de mostrar los datos en los años 2000, 2008, 2016 y 2023. La única excepción al crecimiento del uso de la prisión fue en el período 2000/2008 en Bolivia (-21) y Venezuela (-11), pero en ambos casos fue seguida de los mayores incrementos en el período siguiente: 179 y 134 respectivamente para 2008/2023.



VI

Antes de pasar a considerar la situación de Argentina en particular y hacer singular foco en la provincia de Buenos Aires por ser donde las tasas de prisionización son más altas, una última consideración de orden general y que se vincula con resaltar que, por cierto, la prisión no es un recurso gratuito sino todo lo contrario, en realidad, es muy caro incluso en aquellos lugares donde el estado del sistema penitenciario está peor. Hacer una cárcel nueva requiere una inversión en infraestructura muy significativa, como muestra con elocuencia la propaganda institucional santafesina sobre la construcción de un nuevo complejo con capacidad para 1152 reclusos.




Mantenerla tampoco es barato. El cuadro que sigue[31], si bien es de 2018 y, por lo tanto, algunos datos están desactualizados, es útil igualmente en cuanto muestra los asimétricos costos anuales en distintos lugares del mundo para mantener una persona en prisión. Lógicamente, esto incluye todo tipo de gastos personales y de infraestructura para que el sistema penitenciario pueda funcionar. En cualquier caso y todo lugar si se comparan estos gastos con salarios, jubilaciones, gastos educativos, etc., siempre debiera llegarse a la misma conclusión: es muy probable que si tales recursos se volcaran a asistencia social y educación, a brindar trabajo, sería mucho más positivo en términos del desarrollo y seguridad comunitarios.

 


Recientemente, en Argentina los medios llamaron la atención sobre los gastos que implica la cárcel a partir de dos cuestiones concretas: a) la licitación para proveer el servicio de comidas a los 2533 presos en el penal federal de Marcos Paz, ganada por una empresa privada que presupuestó un total de $3.724.000.000 por un año; la discusión giró en torno al costo de este servicio particular cuyo costo implica un gasto de $ 108.566 por mes ($1.302.863 al año), cuando una jubilación mínima para eso época rondaba los $ 70.000 y el salario mínimo vital y móvil (SMVM) era de $69.500[32]; b) este mismo año, en el marco de las discusiones derivadas de la superpoblación de presos en las comisarías porteñas (donde hubo varios hechos de fuga en un corto lapso), con posturas divergentes acerca de la responsabilidad entre Nación y CABA en orden a si debieran estar o no en custodia del Servicio Penitenciario Federal, las autoridades de la ciudad revelaron que le cuesta mantener cada preso detenido en las comisarías locales $ 83.576 por día (a ese momento había 2440 internos alojados en alcaldías y seccionales con 2550 efectivos de la fuerza de seguridad asignados a custodiarlos)[33]. Valga recordar que el SMVM en febrero de 2025 era de $ 292.446 (es decir, menos de 4 días de alojamiento en comisaría).

 

VII

                Llegamos finalmente a la situación de nuestro país y, en particular, de la provincia en que más se usa la prisión no sólo por cantidad de presos (sería lógico al ser la de mayor población), sino por la intensidad que refleja su tasa: la de Buenos Aires. En el nivel país, las gráficas que siguen, tomadas del SNEEP, muestra la evolución de la población penitenciaria desde el año 2000. Salvo el año 2020 (la tasa fue de 209,2), donde hubo una baja derivada en forma directa de las medidas adoptadas debido a la pandemia del COVID-19, en particular del aislamiento social preventivo obligatorio (ASPO), la línea ha sido pronunciadamente creciente. Se ha pasado de 37.885 detenidos en el año 2000 (tasa de 102,9) a 125.041 en 2024 (tasa de 254), crecimiento que no puede explicarse por el aumento demográfico. En efecto, si bien no hubo censos justo en esos años, conforme estadísticas extraoficiales la población en el año 2000 era de 36.784.000 habitantes[34], mientras que para 2024 era de 45.696.159[35]. Si nos guiamos por los censos más aproximados, puede advertirse que conforme al del año 2001 la población era de 36.260.130 habitantes y el del año 2022 ascendió a un total de 45.892.285[36]. Mientras la población creció aproximadamente el 79 %, las personas detenidas crecieron un 330 %. Además, solo el 9,5 % del total de detenidos está en prisión domiciliaria o con monitoreo electrónico, por lo que más del 90 % está en condiciones de encierro riguroso, ya sea en unidades penitenciarias (80%) o en comisarías (10,4 %).

                Para rescatar un dato positivo, revirtiendo la situación de comienzos de siglo en que había más personas detenidas en prisión preventiva que condenadas, para 2023 se consolida un tendencia iniciada diez años antes a partir de la que comenzó a registrarse más personas condenadas que bajo la medida cautelar. En la actualidad, poco más del 60% de los presos lo están en condición de condenados[37]. Del otro lado, no deja de inquietar que casi 4 de cada 10 detenidos sean procesados y, por lo tanto, poseedores de estado de inocencia. Un motivo probable del cambio sería el cambio de modelo procesal y, en particular, la adopción de los llamados procesos de flagrancia, en que los plazos son muy breves y se arriba a la condena en muy poco tiempo[38].


                La provincia de Buenos Aires es la que concentra la mayor parte de la población, para 2024 unos 17.523.996 habitantes (cf. censo de 2022) lo que representa un 38,1 % del total nacional. Sin  embargo, si atendemos a la cantidad de detenidos, con 62.782 (de los que el 80 % se concentra en los  departamentos judiciales del conurbano, La Plata y Mar del Plata), representa un 50,20 % de la población carcelaria del país, apenas por sobre la mitad del total con una sobreprisionización evidente. Sin embargo, sigue siendo la jurisdicción respecto de la que frecuentemente se insiste en los medios que tiene jueces garantistas que dejan libre a todo el mundo, que es lugar donde la “puerta giratoria” funciona con mayor eficacia liberadora.


                Otro dato que no puede soslayarse cuando se habla de la situación bonaerense es que se trata de aquella respecto de la que desde hace más de dos décadas viene tramitándose un verdadero “leading case” de litigación compleja por su situación carcelaria: el hábeas corpus colectivo conocido sintéticamente como “Verbitsky” (rto. inicialmente el 3/5/2005[39], tuvo una segunda decisión de la CSJN el 13/05/2021). No es esta la ocasión para ingresar en su consideración detallada pero no quisiera dejar de mencionar que tuvo un impacto muy importante sobre los índices de prisionización en la provincia[40]. Cuando en 2005 la CSJN resuelve por primera vez sobre el particular disponiendo una batería de medidas para solucionar la sobrepoblación carcelaria, así como el uso desviado de la detención en comisarías[41], la tasa de la provincia estaba en 211 por cada 100.000, luego de un lustro presidido por la administración del gobernador Carlos Ruckauf que duplicó la cantidad de presos, que pasaron de unos 14.500 a más de 33.000.

La inicial resolución de la Corte nacional generó un doble efecto: 1) frenó el incesante aumento de presos de los cinco años anteriores; 2) logró baja la tasa de detención, acercándola a la media nacional, aunque la siguiera superando, ya que entre 2007 y 2012 se situó entre 180 y 190. El siguiente gráfico, tomado del RUD, nos muestra como la década entre 2014 y 2023 implicó una nueva disparada con un incremento incesante que, si bien siguió una tendencia nacional, fue mucho mayor. Mientas que la tasa media del país es de 254, la bonaerense trepa hasta 355. Se entiende viendo cómo aumentó la tasa que la CSJN tuviera una segunda decisión instando a los tres poderes de la provincia a que adopten medidas que reviertan la situación. Dicho del modo más llano, mientras que se impulsa una mayor prisionización desde gran parte del sector político y mediático, el máximo tribunal del país le dice a la provincia que no puede hacerlo del modo en que lo está haciendo, en una situación que, de hecho, implica un marcado desajuste con los estándares del sistema internacional de derechos humanos y las recomendaciones que Naciones Unidas hace a los Estados para tratar a los reclusos y administrar las cárceles, en particular, las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos” (2015), que en su versión vigente ascienden a 122 y son conocidas como “Reglas Nelson Mandela”[42].

                En línea con lo último, es de importancia recordar que la CSJN, en el caso “Verbitsky” (2005), en el punto 2 de la parte resolutiva expresamente dispuso “Declarar que las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660, configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención”.

 


                El cuadro que sigue, también del RUD, muestra las asimetrías en la tasa de prisionización dentro de misma provincia. Insisto, mucho más alta que la nacional (355 y 254, respectivamente), pero que tiene picos en departamentos judiciales cuyas tasas son de las más altas a nivel mundial. Así, Moreno/Gral. Rodríguez (628), Mercedes (456), Pergamino (402), San Isidro (399), La Plata (397), San Martín (396) y Dolores (396). Ya se indicó que el 80 % de los presos se concentran en el conurbano, La Plata y Mar del Plata. Sin embargo, puede advertirse que hay departamentos que, por su baja población, suelen mencionarse como “rurales” o del interior, que tienen tasas muy altas y, del otro lado, Mar del Plata está por debajo de la media, con una tasa de 302 (igualmente, por arriba del promedio nacional).

 


                Para ir cerrando, el último cuadro que nos interesa mostrar del RUD, permite verificar que, lejos con claridad del discurso político-mediático del momento, la prisión no sólo se aplica más en la provincia, sino que se lo hace además con mayor rigor. Así, mientras que la media nacional del arresto domiciliario y el monitoreo electrónico se vio es del 9,5 %, estas modalidades alternativas de ejecución en Buenos Aires solo se aplican en el 7,3 % de los casos (4.603 en total). Valga resaltar que aunque la media es baja, en algunos departamentos judiciales del interior se verifica un importante uso de la detención fuera de establecimientos carcelarios: así, en Pergamino (30,6 %), San Nicolás (25,4 %), Necochea (22,1 %), Junín (16 %) y Dolores (15 %).




VIII

                Ha quedado demostrado en forma contundente que la “puerta giratoria”, si existiera, está bastante trabada. Cada vez se usa más la privación de libertad. Mucho más allá del aumento correlativo al incremento poblacional, lo que denota una mayor conflictividad social o la omisión o escaso uso de salidas alternativas, o ambas cosas a la vez, lo que reclamaría un análisis complementario.

                La tendencia, salvo escasas excepciones, se observa a nivel mundial. Sin embargo, no puede soslayarse que Europa se mantiene estable y los países del G-20, en conjunto, a la baja. Asia, África y Oceanía tienen tasas por debajo de la media mundial. En particular, dos de los países con más presos, como Estados Unidos y Rusia, por distintos motivos, en el último lustro han disminuido considerablemente sus tasas de prisionización.

                Tampoco puede pasarse por alto la incidencia que podría cobrar para la institución carcelaria la implementación instalada y en curso de profundizarse del control social tecnologizado, asistido por IA. Ya no se trata de enjaular gente, recurso que tal vez seguirá siendo útil en determinados casos de criminalidad violenta, sino de predecir y dirigir su conducta desde la pantalla que no pueden separar de su mano y a la que no dejan de mirar.

                Mientras tanto, es Latinoamérica la región en que la apelación a la privación de libertad más viene creciendo, con El Salvador a la cabeza a partir de un desmesurado aumento concentrado entre los años 2022 y 2024. Más focalizado, se ha visto que Sudamérica en su conjunto, el bloque de diez países cuyas estadísticas se repasaron, ha registrado un importante salto en lo que va del siglo, triplicando el número de presos.

                Argentina no ha estado exenta de la tendencia e incluso, si atendemos a la prédica oficial, las actuales autoridades tienen por norte profundizar el uso de la prisión con intención de replicar el modelo salvadoreño, según expuso la ministra de seguridad tras visitar el CECOT[43], aunque no haya ninguna simetría entre ambas sociedades que pudiera justificarlo. La tasa de homicidios en El Salvador antes del plan de seguridad de Bukele era de 122 por cada 100.000 habitantes, realmente exorbitante, mientras que la de Argentina se mantiene entre las más bajas de América: es de 3,8 por cada 100.000 en 2024, la menor en lo que va del siglo, lo que ha sido mostrado como un éxito por las mismas autoridades. La tasa general de Latinoamérica/Caribe es de 20,2 por cada 100.000 pobladores.

             El contraste entre la prédica mediática y la estadística también permitió advertir que el supuesto “paraíso de las excarcelaciones” o el “lugar donde se premia a los fiscales y jueces garantistas”[44], la provincia de Buenos Aires, sin distinguir color político, es la que tiene más presos por habitante de Argentina: 355 vs. 254 (el salto desde 240 a 336 fue durante la gobernación de María Eugenia Vidal y, aunque más leve y lento, se mantuvo en la gestión del gobernador Axel Kicillof, llegando a los mencionados 355). Además, es de las que menos uso hace de modalidades de encierro alternativas: 7,3% vs. 9,5%. Hay una sobrepoblación en el SPBA del 110 % reconocida por la propia SCBA al devolvérsele el habeas corpus colectivo “Verbitsky”, en resolución de mayo de 2022 donde señaló que el grave problema que refleja la superpoblación y hacinamiento en las cárceles y comisarías de la jurisdicción provincial es de carácter complejo, dinámico y multicausal[45].

                En función de esto, que son datos objetivos y resoluciones judiciales oficiales, más de dos décadas después del hábeas corpus colectivo impulsado por el CELS, el punto 4º de la parte resolutiva de la sentencia de 2005, bien puede concluirse que seguiría estando pendiente de cumplimiento: “4. Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal”.

                La exhortación a los otros poderes del estado para que ajusten y adecuen la legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación y la legislación de ejecución penal y penitenciaria, a los estándares constitucionales e internacionales, es algo que tras un inicial período de siete años de mejora, ha ido siendo abandonado como consecuencia de numerosas reformas al CP con repercusiones en los CPP, que han multiplicado las declaraciones de emergencia respecto de la situación carcelaria al no asignarse recursos económicos ni dotar a los servicios de la infraestructura para afrontar las consecuencias de ampliar el universo de personas en detención, así como alargar y tornar más rigurosa la ejecución a futuro.

                La original convocatoria para que, a través del Ministerio de Justicia, se organice una mesa de diálogo invitando a la accionante y restantes organizaciones presentadas como amicus curiae, así como a otros sectores de la sociedad civil, para sugerir cursos de acción, monitorear la información y hacer saber a la Corte periódicamente los avances logrados, no ha cobrado nunca el papel relevante que se le asignó.

                Vuelvo a la resolución de mayo de 2022 de la SCBA. El más alto tribunal de la provincia admitió la existencia de “…un estado de cosas lesivo e inconstitucional que debe ser remediado, en gran medida, a partir de la implicación a conciencia de los diversos actores institucionales comprometidos en esta materia”. Ante el fenómeno multicausal no es ahora de caso volver sobre todas las medidas ordenadas desde la Suprema Corte, pero sí quisiera volver a resaltar que de lo que acontece en el ámbito provincial no está exento el nacional y esto es claro si se atiende a que la responsabilidad de legislar en materia fondal no es local: cuando se levanta la mano en el Congreso de la Nación promoviendo más encierro también debieran preverse los recursos que serán necesarios como lógica consecuencia. Por eso, el alto tribunal dirigió una comunicación del decisorio al PL nacional para que, si lo estima pertinente, evalúe la razonabilidad de las diversas leyes penales que a lo largo de los últimos años restringieron las posibilidades de acceso a la libertad condicional u otros medidas del régimen de progresividad de ejecución de la pena privativa de libertad, dando como ejemplo la ley 27375 y demás modificatorias de la Ley 24660[46].

                Ya ha quedado en claro que el horizonte político-criminal actual va justamente a contramano. Cierro volviendo a la pregunta del título: ¿cómo funciona la puerta giratoria?. Una respuesta informada, que no eluda los datos estadísticos oficiales, solo puede concluir que los goznes de esa puerta están muy trabados, que la proporción de personas presas que tenemos actualmente es la más alta de nuestra historia y que, además, las tenemos en condiciones que no respetan los estándares internacionales en la materia. Esto indica que no debiéramos estar preocupándonos tanto en cómo meter más gente presa, sino en cómo prevenir el delito siguiendo no el modelo salvadoreño sino el escandinavo y, por supuesto, cómo logramos mejorar las condiciones de cumplimiento de la pena privativa de libertad que, conforme la CN, lleva por objetivo la readaptación social del condenado.



[1] Director del Área Departamental Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Ex presidente de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal.

[2] Por un detalle pormenorizado de cada una, puede consultarse la clásica obra del criminólogo Hans von Hentig (del que se discute si es a Benjamín Mendelshon o a él a quien se debe el surgimiento de la “victimología”), “La Pena”, tomo 1 “Formas primitivas y conexiones histórico-culturales”, trad. de José M. Rodríguez Devesa, Espasa-Calpe, Madrid, 1967.

[3] Pub. en Fallos, 328:137.

[4] Pub. en el BO del 17/6/1996.

[5] Como resalta von Hentig, no es que el encierro sea novedoso, ya que si nos atenemos a los antecedentes “mecánicos”, calabozos o mazmorras son milenarios, pero el alojamiento en ellos era por otras razones (por ejemplo, esperar a ser torturado para obtener la verdad o a que la pena corporal o de muerte fuera ejecutada. Por eso, afirma que la pena privativa de la libertad “no tiene una larga historia” y aparece a mediados del siglo XVIII como el “nuevo gran invento social, intimidando siempre, corrigiendo a menudo, que debía hacer retroceder al delito, acaso derrotarlo, en todo caso encerrarlo entre sus muros” (ob.cit., tomo 2, págs. 185/186). Von Hentig asignaba al fracaso de la pena de muerte el surgimiento de la prisión, explicación simplista que fuera rebatida en contemporaneidad, entre otros, por Rusche y Kirchheimer (“Pena y estructura social”) y, más cerca en el tiempo, por los criminólogos críticos (por nombrar solo un texto, “Cárcel y fábrica”, de Pavarini y Melossi).

[6] Sobre el particular se recomienda la explicación que nos brinda Reg Whitaker, en su monografía “El fin de la privacidad. Cómo la vigilancia total se está convirtiendo en realidad”, Paidós Comunicación, Colección Debates, Nº 109, Barcelona, España, 1999.

[7] Así lo expongo en la obra “Inteligencia artificial y derecho penal”, EDIAR, Bs.As., 2º edición, 2024, págs. 58/62.

[8] Para profundizar sobre esto, ver la breve monografía de Han titulada “Infocracia. La digitalizacion y la crisis de la democracia”, trad. de Joaquín Chamorro Mielke, ed. Taurus, Bs.As., 2022.

[9] Foucault, ed. Siglo XXI, 1º edición en castellano, México, 1976.

[10] En este sentido se apuntó la correspondencia de niñez/escuela; mendacidad/orfanato; vagancia/reformatorio; vagabundeo/casas de trabajo; prostitución/casas de meretrices y enfermedad mental/hospitales psiquiátricos.

[11] El presidente Milei suele repetir el latiguillo en sus discursos en diversos contextos (en general, reuniones de políticos de su signo ideológico). Por ejemplo: “…los argentinos saben mejor que un burócrata cómo producir, a quién emplear y con quién comerciar y que el que las hace las paga…” (puede consultarse en “Discurso del Presidente Javier Milei en la Conferencia Política de Acción Conservadora”, versión oficial digitalizada disponible desde el 5/12/2024 en https://www.casarosada.gob.ar/informacion/discursos/50806-discurso-del-presidente-javier-milei-en-la-conferencia-politica-de-accion-conservadora). Días más tarde, el 14/12/2024, en Roma sostuvo: “En nuestro gobierno adherimos a una serie de principios innegociables: …en materia de seguridad, que "el que las hace, las paga". Defendemos la vida, la libertad y la propiedad privada” (noticia titulada: “El Presidente Milei enfatizó en Roma que en su gobierno, “el que viene con agendas propias y no acata la línea del Partido es expulsado”, pub. en el sitio web oficial “Argentina.gob.ar” y disponible en https://www.argentina.gob.ar/noticias/el-presidente-milei-enfatizo-en-roma-que-en-su-gobierno-el-que-viene-con-agendas-propias-y).

[12] Tal el título de la noticia publicada en “El Cronista” el día 11/02/2025 y disponible en su versión digital en https://www.cronista.com/economia-politica/el-gobierno-enviara-una-reforma-del-codigo-penal-penas-mas-altas-y-cambios-en-la-perpetua/

[13] He analizado la propuesta en el trabajo titulado “La medida de seguridad pospena en casos de violencia de género”, pub. en “Revista de Derecho Penal y Criminología”, dirigida por E.R. Zaffaroni, ed. La Ley, Bs.As., Año IX, N° 06, julio 2019, págs. 115/125. Asimismo, en AAVV “El derecho penal del siglo 21. Libro homenaje al Prof. Dr. Esteban J. A. Righi”, O. Palermo, M.A. Riquert y G.A. Bombini coordinadores, Editores del Sur, Bs.As., 2021, págs. 162/182.

[14] Pub. en el B.O. del 28/7/2017.

[16] Puede consultarse en: https://www.mpba.gov.ar/

[18] Se trata de la 14º edición, que puede consultarse online en la siguiente dirección: https://www.prisonstudies.org/sites/default/files/resources/downloads/world_prison_population_list_14th_edition.pdf

[19] Hay múltiples noticias acerca del cierre de prisiones y su reconversión en barrios de viviendas familiares en distintos estados de los Estados Unidos. Entre muchas, puede consultarse la noticia publicada en “Infobae” con el título “De cárceles a hogares: el auge de la reutilización de prisiones en Estados Unidos”, disponible desde el 6/02/2025 en: https://www.infobae.com/tendencias/2025/02/06/de-carceles-a-hogares-el-auge-de-la-reutilizacion-de-prisiones-en-estados-unidos/

[20] Prácticamente todos los medios de noticias occidentales han reflejado esta información. Entro otros, puede consultarse la noticia titulada “Rusia ofrece la libertad a presos con tal de que peleen en Ucrania. Algunos están aceptando la apuesta letal”, pub. por CNN en español, versión digital disponible desde el 9/08/2022 en https://cnnespanol.cnn.com/2022/08/09/rusia-libertad-presos-peleen-ucrania-aceptando-apuesta-letal-trax/

[21] Fuente: WPPL 2024, ya citada, tabla 7, pág. 17.

[22] Entre múltiples publicaciones, puede consultarse la nota del reconocido medio alemán “DW” titulada “Dos años del CECOT: emblema de la mano dura de Nayib Bukele”, versión digital pub. en https://www.dw.com/es/dos-a%C3%B1os-del-cecot-el-emblema-de-la-mano-dura-de-nayib-bukele/a-71532537

[23] Entre otros documentos, puede consultarse el de la reconocida organización “Amnesty International”, titulado “El Salvador: La institucionalización de la violación de derechos humanos tras dos años del régimen de excepción”, disponible desde el 27/03/2024 en su sitio web oficial, puede consultarse en https://www.amnesty.org/es/latest/news/2024/03/el-salvador-two-years-emergency-rule/

[24] Cf. “World Prison Brief”, organización británica dedicada a estudios sobre la prisión, su página web está disponible en https://www.prisonstudies.org/ El país con peor situación de hacinamiento carcelario del planeta es Haití, con 454,4 %, donde se atraviesa una verdadera crisis humanitaria a todo nivel.

[25] Hemos brindado un panorama sintético sobre las visiones deslegitimantes de la pena en la obra conjunta con Eduardo P. Jiménez, “Teoría de la pena y derechos humanos”, EDIAR, Bs.As., 1998, págs. 289/339. Para quien se interese en profundizar sobre las ideas abolicionistas hay una enorme cantidad de bibliografía disponible, pudiendo recomendarse entre otros: AAVV “Abolicionismo penal”, EDIAR, Bs.As., 1989; AAVV “El poder punitivo del Estado. Criminología crítica y control social”, Juris, Santa Fe, 1993; Mauricio Martínez Sánchez, “La abolición del sistema penal. Inconvenientes en Latinoamérica”, Temis, Bogotá, 1990; y, por supuesto, la colección “Nueva criminología y derecho”, de Siglo XXI Editores, que incluye títulos como “Vigilar y castigar” de Michel Foucault; “Criminología crítica y crítica del derecho penal” de Alessandro Baratta, “Control y dominación” de Massimo Pavarini; “Cárcel y Fábrica” de Pavarini y Darío Melossi o “La herencia de la criminología crítica” de Elena Larrauri.

[26] Son frecuentes las noticias que van dando cuenta paulatinamente del fenómeno de cierre de cárceles; entre otras, pueden verse en BBC News Mundo, la nota “La insólita crisis de Holanda: la escasez de delincuentes”, disponible desde el 12/11/2016 en https://www.bbc.com/mundo/noticias-37950889; y en World Economic Forum, la nota en la sección de innovación social titulada “El número de presos se desploma en Holanda: así es el programa pionero que ha cerrado 23 cárceles”, disponible desde el 19/12/2019 en https://es.weforum.org/stories/2019/12/el-numero-de-presos-se-desploma-en-holanda-asi-es-el-programa-pionero-que-ha-cerrado-23-carceles/

[27] Fuente: noticia titulada “Por falta de presos, Suecia cierra sus cárceles”, pub. en el medio “Infobae”, versión digital disponible desde el 12/11/2013 en https://www.infobae.com/2013/11/11/1522986-por-falta-presos-suecia-cierra-sus-carceles/?gad_source=1&gclid=Cj0KCQjw2N2_BhCAARIsAK4pEkWHLu9Z8WQm_RBLEmgQ7KEcU2e6hHh4xIsss06FLth2s_bPSTGntJ4aAv6REALw_wcB

[28] Cf. Fiona Wiefling, en su trabajo “Acerca de la evolución de la extrema derecha en Escandinavia”, pub. en la página web del Centro de Estudios de Política Internacional de la UBA, disponible desde el 11/09/2020 en  https://www.cepiuba.com/post/acerca-de-la-evoluci%C3%B3n-de-la-extrema-derecha-en-escandinavia

[29] Fuente: noticia titulada “En los países nórdicos la izquierda avanza y la extrema derecha retrocede en las elecciones europeas”, pub. en el diario “La Nación”, versión digital disponible desde el 9/06/2024 en https://www.lanacion.com.ar/el-mundo/en-los-paises-nordicos-la-izquierda-avanza-y-la-extrema-derecha-retrocede-en-las-elecciones-europeas-nid09062024/

[30] Si se consulta la explicación que brinda la propia embajada danesa en su sitio web oficial para la voz “Estado de bienestar en Dinamarca” (disponible al 12/04/2025 en https://www.embajadadedinamarca.org/pages/politica/estado-de-bienestar.php), indica que ese país es uno de los estados de bienestar más modernos y desarrollados en el mundo. Apunta que sigue el modelo escandinavo/nórdico de bienestar que garantiza una amplia protección social para todos y que hace gran hincapié en la redistribución, la inclusión social y la universalidad de las prestaciones, con una elevada participación de los sindicatos. El sistema es universal, es decir, todos los ciudadanos tienen los mismos derechos, ventajas y beneficios que ofrece la sociedad, independientemente del lugar que ocupen en ella. Ejemplos de algunos beneficios del estado de bienestar de Dinamarca son: educación gratuita de alta calidad (colegios, universidades, etc.), subsidio del estado para la educación (subsidio mensual para todos los estudiantes mayores de edad: 5384 coronas danesas/725 euros), servicio médico gratuito de alta calidad, estancia gratuita en hospitales (incluye partos), no hay peajes, pensión de vejez, asistencia social, subsidio de vivienda para personas con salarios bajos, permiso por maternidad de 1 año (6 meses con salario completo), servicio gratis de biblioteca.

[31] Fuente: diario “El Comercio”, de Perú, noticia titulada “Cárceles peruanas: Estado invierte S/9.924 anuales por cada reo”, versión digital disponible desde el 12/08/2018 en: https://elcomercio.pe/economia/peru/carceles-peruanas-gasta-s-1-3-mlls-sobrepoblacion-penitenciaria-noticia-545829-noticia/

[32] Entre muchas otras, puede consultarse la noticia titulada “Licitación millonaria: el Gobierno gastará $108.000 por mes para darle de comer a cada preso”, pub. en el medio virtual de noticias económicas “iProfesional”, disponible desde el 08/03/2023 en https://www.iprofesional.com/economia/378462-licitacion-millonaria-cuanto-gastaran-para-alimentar-a-un-preso

[33] Fuente: entre muchas otras noticias, puede consultarse la titulada “Mantener cada preso detenido en las comisarías porteñas cuesta a la ciudad $ 83.576 por día”, pub. en el diario “La Nación” del 21/02/2025, versión digital disponible en https://www.lanacion.com.ar/seguridad/mantener-cada-preso-detenido-en-las-comisarias-portenas-cuesta-a-la-ciudad-83576-por-dia-nid21022025/#:~:text=LA%20NACION%3ESeguridad-,Mantener%20cada%20preso%20detenido%20en%20las%20comisar%C3%ADas%20porte%C3%B1as,la%20ciudad%20$%2083.576%20por%20d%C3%ADa

[34] Fuente: portal de estadísticas “Datosmacro.com”, sección “Expansión”, nota disponible en https://datosmacro.expansion.com/demografia/poblacion/argentina?anio=2000

[35] Fuente: portal de estadísticas “Pyramid.net”, datos disponibles en   https://www.populationpyramid.net/es/argentina/2024/

[36] Todos los detalles desagregados de los censos puede consultarse en la página web del Instituto  Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), disponible en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-2-41

[37] Fuente: SNEEP 2023, ya citado, págs. 9/10.

[38] Sobre la implementación del proceso de flagrancia en la provincia de Buenos Aires me ocupé en la obra “El proceso de flagrancia: oralidad, simplificación y garantías”, EDIAR, Bs.As., ed. ampliada 2008, 206 páginas.

[39] Pub. en Fallos 328:1146.

[40]  He comentado con más detalle el segundo y más reciente fallo en el trabajo titulado “Más de dos décadas después de su interposición, un nuevo capítulo en la ejecución de la sentencia del hábeas corpus colectivo Verbitsky”, pub. en “Revista de Derecho Penal y Criminología”, dirigida por E.R. Zaffaroni, ed. La Ley, Bs.As., Año XII, N° 6, julio de 2022, págs. 199/208.

[41] Contundente, en el punto 3 de la parte resolutiva, la CSJN (2005) ordena: “Disponer que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a través de los jueces competentes, haga cesar en el término de sesenta días la detención en comisarías de la provincia de menores y enfermos”.

[42] Asamblea General, resolución 70/175, anexo, aprobado el 17 de diciembre de 2015. Pueden consultarse en https://www.argentina.gob.ar/justicia/derechofacil/leysimple/reglas-de-mandela

[43] Fuente: noticia titulada “Patricia Bullrich visitó una cárcel en El Salvador y ratificó el plan de replicar el modelo Bukele”, pub. en el medio virtual “Infobae”, disponible desde el 7/6/2024 en https://www.infobae.com/politica/2024/06/17/patrica-bullrich-visito-una-carcel-en-el-salvador-y-ratifico-el-plan-de-replicar-el-modelo-bukele/

[44] Así, entre múltiples posibles ejemplos, lo caracteriza una columna editorial del medio TN, titulada “La ruleta rusa de Kicillof: el crimen gobierna la provincia de Buenos Aires”, disponible desde el 27/02/2025 en https://tn.com.ar/opinion/2025/02/27/el-crimen-gobierna-la-provincia-de-buenos-aires-mientras-kicillof-premia-a-quienes-liberan-asesinos/

[45] SCBA, P. 83909, “Verbitsky, Horacio – Representante de Centro de Estudios Legales y Sociales s/habeas corpus. Recurso de Casación”, rta. el 3/5/2022.

[46] Para profundizar sobre esto remito al trabajo “Más de dos décadas…”, ya citado.


lunes, 10 de marzo de 2025

LEY 27786. MOD. CP. ASOCIACIONES ILÍCITAS.

 

Ley 27786

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

CAPÍTULO I: Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto brindar al Estado herramientas útiles en materia de investigación y sanción de las organizaciones criminales, entendiéndose por tales a los grupos de tres (3) o más personas que durante cierto tiempo, en áreas geográficas determinadas y bajo ciertas modalidades operativas, actúan concertadamente con el propósito de cometer delitos especialmente graves.

Artículo 2º- La presente ley es aplicable en los casos de la comisión de los delitos tipificados en las leyes 23.737, 25.188, 25.246, 26.683 y 27.447, y sus respectivas modificatorias, y en los artículos 79, 80, 89, 90, 91, 92, 125, 126, 127, 128, 140, 141, 142, 142 bis, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 164, 165, 166, 167, 167 bis, 168, 170, 189 bis, 259, 261, 265, 266, 267, 268, 268 (1), 268 (2), 277 y 279 del Código Penal, cuando cualquiera de ellos estuviere verosímilmente vinculado con una organización criminal.

Artículo 3º- Exclusivamente a los efectos de los artículos 4º y 5º de esta ley se presumirá, en los términos del artículo 2º, que existe vinculación con una organización criminal cuando se produzca cualquiera de las siguientes situaciones:

a) La comisión de alguno de los tipos penales señalados en el artículo 2º en una zona de manera reiterada y cuya realización tenga por objetivo evidente:

i. El beneficio de una organización.

ii. El desplazamiento o aniquilación de otra.

iii. El amedrentamiento a la población en general o a ciertos sectores de la población.

iv. La provocación de temor a las autoridades ejecutivas, legislativas o judiciales o a las fuerzas armadas, fuerzas policiales y de seguridad federales.

b) Resultara evidente que, a través de la comisión de los tipos penales referidos en el artículo 2º, se tiene por fin asegurar el control de un territorio:

i. Para la comisión de nuevos ilícitos.

ii. Para continuar ejecutando los que ya se estuvieren cometiendo.

iii. Para la sustracción de ese territorio del control de las autoridades nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c) Si los mecanismos establecidos para hacer cumplir la ley en una provincia, ciudad o área son notoriamente insuficientes para hacer cesar una cadena de hechos delictivos, previa conformación y actuación del Comité de Crisis previsto en la Ley de Seguridad Interior 24.059 y sus modificatorias.

d) Estuviere amenazada por las acciones de miembros de una o más organizaciones con objetivos similares la propiedad inmueble del Estado nacional o el personal que presta funciones en ella.

 

CAPÍTULO II: Zona sujeta a investigación especial

Artículo 4º- En el marco de lo establecido en los artículos 2º y 3º de la presente, la Fiscalía Federal competente, las Procuradurías y Unidades Fiscales Especializadas competentes y el Ministerio de Seguridad podrán requerir la necesidad de una investigación especial, en los términos de esta ley, la que deberá ser declarada por la autoridad judicial competente. Dicha investigación especial estará sujeta a una zona determinada, pudiendo comprender una o más ciudades, o un área geográficamente limitada, la cual podrá ampliarse bajo el mismo procedimiento.

Si los delitos investigados estuvieran sometidos a la jurisdicción provincial, la necesidad de una investigación especial en el marco de la presente ley será determinada a solicitud del Ministerio Público Fiscal y del gobernador de provincia o Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda en función del territorio, y autorizada por los jueces locales. Autorizada judicialmente la zona sujeta a investigación especial, las actuaciones pasarán a la justicia federal, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley.

Para la investigación conjunta de los delitos abarcados en esta ley, la Fiscalía Federal competente convocará a la Fiscalía General provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las Procuradurías y Unidades Fiscales Especializadas, para integrar una Comisión Investigadora Conjunta.

También podrá convocar a los ministerios de Seguridad, o con competencia en seguridad, de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Ministerio de Seguridad de la Nación para que, en forma coordinada y bajo la dirección de la Comisión Investigadora Conjunta, brinden asistencia y colaboración en la investigación.

En los procedimientos judiciales relativos a los preceptos normados en la presente ley, no serán aplicables los institutos de juicio abreviado previstos en los artículos 323, 324, 325, 326 y 327 del Código Procesal Penal Federal, ley 27.063, y artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984.

Artículo 5º- La conexidad de las actividades de la organización con hechos cometidos fuera del área prevista en el artículo 4º podrá hacer extensible la aplicación a los presuntos autores de los procedimientos reglados en el artículo 6º, por decisión fundada de la autoridad judicial que entiende en la causa abierta en la zona sujeta a investigación especial.

Artículo 6º- Declarada la necesidad de una investigación especial, las fuerzas policiales y de seguridad federales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán:

a) Detener a una persona hasta por cuarenta y ocho (48) horas por una averiguación por la comisión de los delitos a los que se refiere el artículo 2º con autorización del Ministerio Público Fiscal y siempre que exista urgencia fundada, dando aviso inmediato a la autoridad judicial competente.

Cuando la investigación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de detenidos o víctimas, o por tratarse de casos de delincuencia transnacional, la detención tendrá una duración máxima de quince (15) días, prorrogables por igual término mediante autorización judicial;

b) Incautar mercadería presuntamente vinculada con la comisión de los mencionados ilícitos, de los cuales se dará noticia a la autoridad judicial competente o del Ministerio Público Fiscal, conforme la ley procesal aplicable;

c) Realizar requisas en los establecimientos penitenciarios federales, con autorización del Ministerio de Seguridad y en los establecimientos penitenciarios provinciales, con autorización judicial o de las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

d) Inmovilizar activos de personas humanas o jurídicas, previa orden judicial, cuando existieren sospechas de un vínculo con una organización criminal, conforme lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la presente ley;

e) Con previa orden judicial, realizar allanamientos sobre los domicilios de un área determinada, o sobre domicilios que surgieran vinculados a otros sobre los que ha existido orden del juez competente. En este último caso, los allanamientos podrán ser autorizados por el Ministerio Público Fiscal por cualquier medio siempre que exista urgencia fundada, dando inmediata noticia a la autoridad judicial competente que emitió la orden original;

f) Interceptar llamados telefónicos, mensajería de redes sociales, plataformas virtuales y otras formas de comunicación, con orden de la autoridad judicial competente y mediante los sistemas que prevé la ley. Con el fin de no malograr una pesquisa, se podrá continuar la cadena de interceptaciones que surjan de las comunicaciones previamente interceptadas, con autorización del Ministerio Público Fiscal y únicamente en casos de urgencia fundada, dando noticia inmediata a la autoridad judicial competente, a disposición de la cual debe ponerse la pesquisa dentro de las veinticuatro (24) horas.

 

CAPÍTULO III: Modificación al Capítulo II del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal

Artículo 7º- Incorpórase al Capítulo II “Asociación ilícita” del Título VIII “Delitos contra el orden público” del Libro Segundo “De los delitos” del Código Penal, como artículo 210 ter, el siguiente:

Artículo 210 ter: Será reprimido con reclusión o prisión de ocho (8) a veinte (20) años el que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita dedicada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en las leyes 23.737, 25.188, 25.246, 26.683 y 27.447, y sus respectivas modificatorias, y en los artículos 79, 80, 89, 90, 91, 92, 125, 126, 127, 128, 140, 141, 142, 142 bis, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 164, 165, 166, 167, 167 bis, 168, 170, 189 bis, 259, 261, 265, 266, 267, 268, 268 (1), 268 (2), 277 y 279 de este Código, pese a que la organización no reúna las características del artículo 210 bis, y en concurso real con las penas previstas para los delitos cometidos individualmente como miembro de la organización, las que se agravarán en el doble del mínimo y del máximo.

Las condiciones especiales de participación establecidas en los artículos 46 y 47 de este Código no serán aplicables a los efectos de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 8º- Incorpórase al Capítulo II “Asociación ilícita” del Título VIII “Delitos contra el orden público” del libro segundo “De los delitos” del Código Penal, como artículo 210 quáter, el siguiente:

Artículo 210 quáter: Será reprimido con la pena que correspondiera al delito más grave cometido por la organización a la que se refiere el artículo 210 ter, cualquiera de los miembros de dicha organización, cuando la misma reuniera alguna de las siguientes condiciones:

a) Se valiera de la violencia física o de amenazas para el cumplimiento de sus fines;

b) Los hechos se produjeran de manera reiterada y ostensible en beneficio de la organización;

c) Los hechos se cometieren para el desplazamiento o aniquilación de otra organización;

d) Los hechos se produjeran para amedrentar a la población en general o a ciertos sectores de la población, o para intimidar a las autoridades ejecutivas, legislativas y judiciales, o a las fuerzas armadas, fuerzas policiales y de seguridad;

e) Resultare evidente que se busca asegurar el control de un territorio para la comisión de nuevos ilícitos, para continuar ejecutando los que ya se estuvieren cometiendo, o para la sustracción de ese territorio del control de las autoridades nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las condiciones especiales de participación establecidas en los artículos 46 y 47 de este Código no serán aplicables a los efectos de lo dispuesto en este artículo.

Se considerará “delito más grave cometido por la organización criminal” al que hubiera sido perpetrado por cualquiera de sus miembros y que tenga la pena más alta.

Artículo 9º- La tipificación y las penas establecidas en los artículos 7º y 8º que se incorporan al Código Penal resultarán independientes de la situación prevista en el Capítulo II de esta ley.

 

CAPÍTULO IV: Decomiso anticipado

Artículo 10.- El juez de la causa, a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá aun sin condena, decomisar cualquier bien que presumiblemente sea producto de las actividades descriptas en los artículos 2º y 3º o que se hubieren utilizado en beneficio de una organización con las características previstas en esta ley, cuando existiera sospecha fundamentada del origen ilícito mencionado.

El bien decomisado pasará de manera inmediata al dominio del Estado nacional, de las provincias, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme los porcentajes de distribución que establezca la reglamentación de la presente ley.

Si el titular de dominio resultare absuelto o sobreseído respecto de los hechos que le fueran imputados y que justificaran el decomiso en los términos del primer párrafo, el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires restituirán el bien afectado en el estado en que se encontraba, previo a la decisión judicial de decomiso. Si el bien hubiera sido subastado, o por cualquier otro motivo no fuera posible su devolución en el estado en que se encontraba previo a la decisión judicial de decomiso, el resarcimiento se limitará al valor monetario del bien y no al lucro cesante o al daño moral.

En caso de condena, el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cumplirán con la obligación de indemnizar del Título IV del Código Penal de la Nación, hasta el límite del valor económico de los bienes que hubieren recibido por resolución judicial de decomiso anticipado.

 

CAPÍTULO V: Cláusulas operativas

Artículo 11.- A los efectos de esta ley, serán aplicables, en la medida en la que resulten inmediatamente operativas, las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la ley 25.632, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada por la ley 24.072, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por ley 26.097 y de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley 24.759.

 

CAPÍTULO VI: Competencia

Artículo 12.- Serán competentes para entender en los casos previstos en esta ley los juzgados federales que posean competencia criminal y correccional, según el territorio.

Artículo 13.- A los efectos de efectuar las investigaciones a las que refiere esta ley, serán aplicables las disposiciones de las leyes 27.304 y 27.319, así como las de todas las que se sancionen en el futuro con el fin de facilitar las investigaciones.

En caso de duda sobre la norma procesal a aplicar al caso, deberá optarse por la que, a criterio del Ministerio Público Fiscal, resulte más eficaz para las investigaciones previstas en esta ley.

 

CAPÍTULO VII: Disposiciones finales

Artículo 14.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 15.- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones contenidas en la presente ley, en sus aspectos procesales y de colaboración interjurisdiccional.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27786

BARTOLOMÉ ESTEBAN ABDALA - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagáne. 10/03/2025 N° 13612/25 v. 10/03/2025

Fecha de publicación 10/03/2025

AAPDP: EN UN ESTADO DE DERECHO EL GARANTISMO PENAL ES UNA OBLIGACIÓN

Comunicado  de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal

En un Estado de Derecho, el garantismo penal no es una opción, es una obligación

Con motivo de las descalificantes expresiones vertidas por el Sr. Presidente de la Nación,  endilgando responsabilidad por la inseguridad ciudadana y el incremento de la violencia en la criminalidad, a lo que cierto sector de la prensa y formadores de opinión peyorativamente califican como el “garantismo penal”, las profesoras y profesores de derecho penal integrantes de esta Asociación, expresamos públicamente que: LA SUBORDINACIÓN DEL PODER ESTATAL AL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL, ES UNA UNA CONDICIÓN INHERENTE AL ESTADO DE DERECHO, POR LO QUE EL GARANTISMO PENAL NO ES UNA OPCIÓN,  ES UNA OBLIGACIÓN.

Constituye un apotegma jurídico compartido por los miembros de esta Asociación- y debería serlo también para los funcionarios de los poderes del Estado- que el menoscabo de garantías con jerarquía constitucional, nunca puede convertirse en moneda de cambio en la búsqueda de una mejora en los niveles de seguridad ciudadana. Cualquier medida basada en el desconocimiento de este principio rector, transforma al Estado en ilegal.

El reconocimiento de garantías no es patrimonio exclusivo de una corriente de pensamiento. Están plasmadas en las constituciones de un gran número de países. En la Argentina rigen legalmente desde hace más de 150 años, habiendo adquirido mayor significación desde la última reforma de nuestra Carta Magna, al incorporarse al bloque de constitucionalidad los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscriptos por nuestro país (art. 75 inc. 22), que establecen la responsabilidad internacional del Estado ante su transgresión.

Y tan relevante son estas garantías en la arquitectura de poder diseñada por nuestra C.N., que solo pueden  ser suspendidas en las circunstancias excepcionales de conmoción interior o ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de la propia Constitución y de las autoridades creadas por ella, mediante la declaración por el Presidente de la Nación en estado de sito, en la Provincia o territorio donde exista la perturbación del orden (art. 23 de la C.N.). Contradecir esta situación constituye un preocupante negacionismo de sesgo ideológico autoritario.

Cuestión diferente es el dato incontrastable de la realidad, de que tales garantías, más allá de su vigencia formal, no siempre fueron respetadas. La historia de nuestro país da cuenta de ello, al igual que de las consecuencias trágicas de su desconocimiento. Con frecuencia, el avasallamiento de los derechos y garantías individuales coincidió con la implementación de políticas estatales que provocaron la marginalidad y exclusión de vastos sectores de la sociedad, utilizándose al sistema penal como mecanismo de control social, desnaturalizando su función.

Cabe aclarar que, contrariamente a lo que se pretende instalar en la sociedad, el garantismo no es sinónimo de abolicionismo penal, ni de impunidad. Quienes compartimos sus postulados, lejos estamos de las concepciones anárquicas que propugnan la destrucción del Estado. Consideramos que hay prestaciones que deben ser cumplidas inexorablemente por el Estado, entre las cuales se encuentran: educación, salud, seguridad y justicia, las que son funciones imprescindibles e indelegables.

La adecuada protección de los bienes jurídicos es un reclamo legítimo que la ciudadanía tiene el derecho de exigir y que compartimos plenamente. Nuestra postura consiste en exigir que la prevención, el juzgamiento y castigo por la comisión de un delito – y, claro está, también la determinación de lo que se considere delito- debe realizarse en el marco del respeto irrestricto de los derechos y garantías individuales.

De este modo, el poder punitivo del Estado debe reconocer limites en su aplicación, basados no solo en los textos legales, sino también en el sistema de garantías que surge de la Constitución Nacional.

Por las razones expuestas, manifestamos públicamente nuestro compromiso con la plena y efectiva vigencia de los derechos y garantías individuales, rechazando cualquier pretensión de su avasallamiento expreso o implícito. A la vez, expresamos nuestro rechazo por injustas y agraviantes, a las injurias dirigidas desde el poder a quienes son exponentes emblemáticos de un derecho penal de garantías, al igual que toda expresión de intolerancia estatal ante el disenso, presentando como el enemigo a vencer a todo aquél que ose discutir al gobernante de turno. La negación del derecho a ser y pensar diferente, contrasta de manera ostensible con el pluralismo- piedra basal del sistema democrático de gobierno- y con toda organización social que se precie de constituir un Estado de Derecho.

viernes, 7 de marzo de 2025

LEY 27785: NUEVA REGULACIÓN DE LA REINCIDENCIA - COMENTARIO DEL PROF. DE LUCA

 CÓDIGO PENAL

Ley 27785

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 50 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 50: Se considerará reincidente a toda persona que haya sido condenada dos (2) o más veces a una pena privativa de libertad, siempre que la primera condena se encuentre firme.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.

No dará lugar a reincidencia la pena impuesta por delitos amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho (18) años de edad. La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando, desde su cumplimiento, hubiera transcurrido un término igual a aquel por el que fuera impuesta, que nunca excederá de diez (10) años ni será inferior a cinco (5) años.

Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 58 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 58: Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos (2) o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.

En la unificación de condenas, la pena resultante será la suma aritmética de las penas impuestas en las sentencias consideradas para el dictado de la pena única.

Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal, según sea el caso.

Artículo 3º- Sustitúyese el artículo 17 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 17: Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de la libertad solo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga o de obstaculización de la investigación.

En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la reiterancia, se considerará imputada a la persona que haya sido convocada para la formalización de la investigación preparatoria en los términos del artículo 254 del presente Código, o acto procesal equivalente, en caso de regir otra norma procesal.

Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este Código.

Artículo 4º- Sustitúyese el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 210: Medidas de coerción. El representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier estado del proceso y bajo las condiciones del artículo 17, la imposición, individual o combinada, de:

a) La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;

b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

d) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;

e) La retención de documentos de viaje;

f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

g) El abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado;

h) La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a satisfacción del juez;

i) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física;

j) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;

k) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados.

El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j) del presente artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas, cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.

Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 218 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 218: Prisión preventiva. Corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho, de la reiterancia delictiva y de las condiciones del imputado que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso previstos en este Código. No procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos:

a) Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;

b) En los delitos de acción privada;

c) Cuando se trate de hechos investigados en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, siempre y cuando no concurran con delitos contra las personas o contra la propiedad.

Artículo 6º- Incorpórase, como artículo 222 bis al Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019), el siguiente:

Artículo 222 bis: Peligro de reiterancia delictiva. Para decidir acerca del peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación se tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva. A tal efecto, se valorarán las siguientes circunstancias:

a) La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores;

b) La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia;

c) Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o que exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere en trámite como imputado;

d) Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura;

e) Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso civil o penal;

f) La importancia y extensión del daño causado a la víctima;

g) Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el obrar de una Fuerza de Seguridad;

h) El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas;

i) Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas;

j) Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.

Artículo 7º- Sustitúyese el artículo 280 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:

Artículo 280: Las medidas restrictivas de la libertad solo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga o de obstaculización de la investigación.

En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la reiterancia, se considerará a la persona imputada desde el primer llamado con el objeto de recibirle declaración indagatoria, o acto procesal equivalente, en caso de regir otra norma procesal.

Las medidas restrictivas de la libertad deberán adoptarse de acuerdo con las disposiciones de este Código y en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.

El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y el juez que intervendrá.

En su evaluación, el juez competente deberá considerar las siguientes circunstancias:

1. La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores.

2. La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia.

3. Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o que exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere en trámite como imputado.

4. Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura.

5. Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso judicial.

6. La importancia y extensión del daño causado a la víctima.

7. Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el obrar de una Fuerza de Seguridad.

8. El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas.

9. Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas.

10. Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.

Artículo 8º- Sustitúyese el artículo 312 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:

Artículo 312: El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido, cuando:

1. Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.

2. Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319.

3. A los fines del inciso 2, se evaluará especialmente como presunción de peligro de fuga, de obstaculización de la investigación y de reiterancia delictiva lo dispuesto en el artículo 280.

Artículo 9º- Sustitúyese el artículo 319 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:

Artículo 319: Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2° de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, la reiterancia delictiva, las condiciones personales del imputado o si este hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la Justicia o entorpecer las investigaciones. Exceptúese de las disposiciones del presente a los casos de reiterancia delictiva, cuando se trate de hechos investigados en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, siempre y cuando no concurran con delitos contra las personas o contra la propiedad.

Artículo 10.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27785

BARTOLOMÉ ESTEBAN ABDALA - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagáne. 07/03/2025 N° 13187/25 v. 07/03/2025

Fecha de publicación 07/03/2025

 

 

Comentarios y observaciones a los proyectos de ley sobre reiterancia, excarcelación y juicio en ausencia. 

                                                                                           Por Javier A. De Luca

 

       

             A pedido de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal, presento estas observaciones.

            Seré breve, para lo cual daré por conocidas las cuestiones jurídico-penales que son objeto de los proyectos de reformas, y me concentraré en los núcleos de los problemas, de cuya dilucidación se deriva todo lo demás.

 

Reincidencia, reiterancia, excarcelación, etc.

            Todo lo relativo a la constitucionalidad de la reincidencia, pese a la histórica opinión contraria de la mejor doctrina y jurisprudencia argentinas, no es preciso  discutirlo en esta ocasión porque la Corte Suprema ya la declaró constitucional. Así, en los casos "Arévalo" (Fallos: 337:637), "Quintana" (Fallos: 347:936), Mannini (Fallos: 330:4476) y sus citas. Aunque en esos precedentes no se hayan contestado todos los argumentos, la cuestión está saldada. Además, desde la vuelta a la democracia, la condena a prisión debe haber sido cumplida, aunque sea de manera parcial, de manera efectiva (la ley 23.057, abrogó toda posibilidad de reincidencia ficta).

            En cambio, sí cabe hablar de la reiterancia. Ésta viola el principio de inocencia, la defensa en juicio y de la culpabilidad por el hecho, porque consiste en darle cabida a la presentación de denuncias, al inicio de sumarios, a actuaciones policiales, etc., sin esperar las condenas precedidas del juicio previo constitucional. La prisión preventiva sólo puede dictarse en cada caso en que se demuestre objetivamente el peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso (ver precedentes de la Corte Interamericana, y el conocido Informe “Peirano Basso” de la Comisión Interamericana de DD.HH.), para lo cual, la reiterancia carece de relevancia. En todo caso, alcanza con el criterio del nuevo Código Procesal Penal Federal que incorporó un criterio -que siempre fue discutido por la jurisprudencia-, el de la expectativa de una pena de cumplimiento efectivo, como baremo para especular con que el imputado en libertad no se presentará a cumplir la condena a prisión efectiva. Pero eso no es lo que contempla el proyecto que, como se señaló, ya está previsto en la ley vigente.

            Al dictarse la citada ley 23.057 y otras del momento, se tuvo en cuenta todo eso. Fue parte del Pacto Democrático post-dictadura. Se eliminó la posibilidad de que los jueces resolvieran basados en los datos vertidos en prontuarios policiales, se desalentó su consulta porque en ellos se insertaban todas las “entradas” a la policía antes de llegar a un juez que había tenido una persona las cuales, como se sabe, pueden estar originadas en las circunstancias más variadas no constitutivas de delitos. Por eso se exigió que haya reincidencia real, no ficta, donde el condenado debe haber cumplido un plazo (no hay unanimidad de cuánto tiempo) en prisión efectiva.

            El reiterado argumento de que los delincuentes entran al sistema por una puerta y salen por la otra, no dice nada, porque no ausculta cuáles fueron las causas por las cuales entró y cuáles por las que salió. Por ejemplo, antes de 1984, los prontuarios policiales rara vez informaban que una causa había sido sobreseída o archivada y, sin embargo, seguía constando el ingreso al sistema, por una denuncia o acusación por algún delito. Se denegaban excarcelaciones en base a esos registros, hasta que después de unos días de certificar todos esos antecedentes, se comprobaba que el sujeto no tenía ninguno. Recuerdo que los interesados debían instaurar acciones judiciales (amparos) para que un juez ordenara a la policía “limpiar” un prontuario construido en base esos criterios y nunca actualizado.  

            Se trata de un mero registro policial, del que dan cuenta los medios de comunicación, ajeno al registro de reincidencia, que está regulado por ley y solo estar conformado por los informes de determinados actos procesales.

            En consecuencia, todo lo que se pretenda extraer como consecuencia de la reiterancia, está condenado al fracaso o a generar prácticas judiciales más propias del estado de policía que del estado constitucional de derecho.

 

El juicio en ausencia.

            El juicio en ausencia no es un juicio, sino que es llamar juicio a algo que no lo es, en tanto no hay un contradictorio material, sino tan solo uno formal. Una caricatura.

            Tanto es así que todos predican que debe permitirse su revisión o reedición a posteriori de una condena dictada en ausencia, para garantizar la defensa en juicio. Desde una posición realista, puede verse que esto es exactamente lo mismo que terminar el proceso en la etapa de investigación o instrucción con todas las pruebas que generan la seria sospecha de la culpabilidad de una persona, pero que no se puede elevar a juicio o, ya elevada, no se puede hacer el juicio porque el imputado se fugó.

            En lugar de sentencia se lo llamará procesamiento, o requerimiento fiscal de elevación a juicio, o conclusiones sobre la instrucción, o acusación, etc. etc.

            Luego, ¿por qué se insiste en llamar juicio y sentencia a lo primero?  No encuentro otra explicación que la política, para dar un mensaje de que algo funciona, para el público. Sera Derecho Procesal Penal simbólico.

            Toda esta situación es reconocida en el art. 431 septies del proyecto en examen. Se presenta el condenado en ausencia y ¡hay que hacer un nuevo juicio! Luego, ¿para qué se hizo el anterior?

            Si de lo que se trata es que los hechos no prescriban, y por eso se inserta una “condena” como acto interruptor de la acción penal, basta con insertar en el código penal actos interruptores tales como el pedido de extradición, la declaración de rebeldía, u otros similares. Dicho ello, con la aclaración de que los delitos del Estatuto de Roma para los que está pensado el proyecto, no prescriben. Los que sí prescriben son los de terrorismo no estatal, que también contempla el proyecto.  

            Durante 150 años nos manejamos perfectamente con el sistema de recolectar todas las pruebas de cargo contra el imputado rebelde para llegar a un cierto estado de certidumbre sobre su culpabilidad. Inclusive se hacía prueba en favor del imputado ausente (lo cual, recuerdo, es deber de los jueces y fiscales hacerlo), porque la idea era llegar lo más cerca posible a la verdad jurídico-objetiva de lo sucedido. 

            La modificación propuesta del art. 104 CPPN sobre la designación del defensor del imputado en ausencia, defensor oficial o particular, anuncia toda clase de problemas operativos, no sólo para el tribunal, sino también para el imputado. Supongamos que a un imputado rebelde, prófugo, de paradero desconocido. Se le inicia el juicio en ausencia y no tiene ningún contacto con un defensor particular u oficial. Simplemente está inubicable. En primer lugar, no habrá forma de notificarle la iniciación del juicio, justamente, para que se defienda. Tampoco será posible que designe defensor. Y finalmente, al que se designe, no tendrá forma de llevar a cabo una defensa eficaz, porque no tendrá relación con su representado y desconocerá los detalles, circunstancias, pormenores que él si conoce. Por ejemplo, sobre la genuinidad de los testigos, el recogimiento de pruebas, su producción, la oportunidad de presentar pruebas de descargo, etc.

            El art. 290 y cc. va al nudo del problema. El art. 18 CN de la Constitución exige que la defensa en juicio sea eficaz, realista, material, y esto no se logrará nunca con un imputado ausente en el juicio, especialmente durante el debate. Este sistema solo garantiza una defensa formal. En toda causa penal, el imputado es el que sabe lo que hizo o lo que no hizo y, por eso, conoce o puede conocer cosas sobre los testigos, las pruebas, los peritajes, su propia conducta, etcétera, que no conocerá nunca un defensor que no está en contacto con él y, durante los debates, como aquél no estará presente, será imposible que se ejerza correctamente el derecho a confrontar a los testigos, peritos, coimputados (el cross examination, del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica), porque durante los debates orales y presenciales, ocurren todo tipo de circunstancias que sólo si el imputado está presente podrá contrarrestarlas o refutarlas. El que gesta y controla la producción de una prueba, controla su resultado o, mejor dicho, que éste no sea sesgado y salga toda la verdad y no la parte de la verdad que le interesa a una de las partes. Esa esa la razón por la cual se habilita la designación de peritos de parte, se permite hacer preguntas a los testigos de la contraparte, no se aceptan los interrogatorios por escrito de la etapa de instrucción, etc. etc. 

            Los arts. 431 ter y ss. incorporan el procedimiento en ausencia. El primero limita su aplicación a los delitos internacionales y a los de terrorismo. De modo que quedan fuera de estas disposiciones todos los delitos que no lo son. Pero en lugar de citar una convención internacional sobre terrorismo, debería quedar claro a qué clase de hechos se refiere, porque como no hay una definición de Terrorismo aceptada universalmente. De modo que se corre el riesgo de generar discusiones conocidas, porque un mismo hecho es considerado terrorismo en un lugar o por determinada gente, mientras que para otros se trata de simples delitos tradicionales cometidos con cierta organización y gravedad de efectos. 

            El art. 431 quater, plantea varias hipótesis, pero no aclara si son alternativos o deben darse conjuntamente. En el primero, el imputado ya está notificado del inicio del juicio pero no concurre. En el segundo, se da por notificado, una especie de notificación ficta, mediante una serie de presunciones a cargo de los jueces.

            Todas las demás disposiciones, siguen la misma suerte.

            En definitiva, desde el punto de vista jurídico, no tiene fundamento político criminal la sanción de esta modalidad, que es ajena a nuestras costumbres, doctrina y jurisprudencia constitucionales, penales y procesales. Todo indica que se trata de un nuevo supuesto de derecho penal y procesal penal simbólico, que pretende suplir con un instituto la ineficacia del sistema de persecución penal, que es donde verdaderamente rige la prevención general (la relevante posibilidad de ser atrapado, enjuiciado y castigado, y no la mera amenaza de pena en una norma, o de un juicio donde el delincuente no participó).

            Pero, además, en los hechos más graves acaecidos en el país tendremos juicios y condenas en ausencia meramente formales, declaraciones unilaterales de los magistrados del estado que ejercen el poder punitivo, con seria afectación del derecho de las víctimas a conocer la verdad de lo sucedido para lo cual, por supuesto, solo los imputados presentes pueden contribuir, inclusive con su silencio o inactividad, frente a la contundencia de la prueba de cargo. Las víctimas no quieren ni queremos la condena de inocentes que no se pudieron defender correctamente, y tampoco sirven las condenas que no tendrán efectos reales, porque al no ser habidos los prófugos, casi nunca será ejecutables realmente.    

 Javier Augusto De Luca

Doctor en Derecho, UBA. Prof. Titular Asociado de Derecho Penal y Procesal Penal, Facultad de Derecho. UBA

Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal

Presidente del grupo argentino de la Asociación Internacional de Derecho Penal.

Ex presidente de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal 

 


miércoles, 5 de marzo de 2025

EL LÍMITE PARA EL DERECHO PENAL ES LA CONSTITUCIÓN

 El límite para el derecho penal es la Constitución

 

El respeto de la Constitución no es una opción. Es el máximo contrato que rige la convivencia entre todos los habitantes. La Constitución fija una serie de principios y reglas, que son límites a la autoridad, al momento de aplicar una pena. El legislador, los jueces y funcionarios del poder ejecutivo están sometidos a ellos. Las conductas prohibidas y las penas deben estar previstas antes de los hechos y solo pueden imponerse luego de un debido proceso. Pero, además, esa respuesta debe estar ajustada a otros principios que también fija la Constitución, como los de culpabilidad y proporcionalidad. No conocemos ningún jurista argentino que predique o adoctrine para la impunidad, o que haga escuela para favorecer a los delincuentes en contra de los intereses de las víctimas y de la sociedad toda. Solo se promueve el acatamiento del orden constitucional.   

Las investigaciones de delitos también están sometidas a la Constitución. Esa regla marca la diferencia entre el Estado de Derecho y el Estado de Policía (expresión que no significa que gobierne la policía o que se esté en contra de ella, sino que se refiere al estado autoritario).

La seguridad es una cuestión compleja que no se soluciona subiendo las penas previstas para todos los delitos, ni el camino puede ser la instalación de un Estado de vigilancia totalitario que promueva masivos ciberpatrullajes y propicie el uso de la inteligencia artificial sin controles en manos de una suerte de “Gran Hermano”. Todo eso ha fracasado rotundamente y sería bueno que sus cultores se informen con datos de la realidad, no de la propaganda, e hicieran la correspondiente autocritica.

Desde las máximas instancias del poder político se repite que “el que las hace las paga” y se promueven (y en ocasiones logran) reformas del sistema legal cuya conflictividad con el orden constitucional es clara. No habría nada que discutir si el refrán se limitara a sugerir que las penas están para cumplirse –lo que es evidente cuando la solución prevista legalmente para un hecho que daña a otro es una pena-, pero ese mensaje no se concreta de manera completa en la realidad, porque el poder punitivo recae generalmente en la delincuencia común, limitada a lesiones individuales a las personas o el patrimonio, mientras que no lo hace en quienes llevan adelante conductas delictivas macrosociales, cuyo impacto sobre todos o en forma masiva es directo. Se relajan controles sobre actividades como la evasión tributaria y previsional, el lavado de activos de origen delictivo, el uso de información privilegiada, los fraudes masivos presididos de nota tecno-optimista, se favorece la delincuencia ambiental, se relajan los controles para prevenir y castigar la corrupción pública, y se propicia la negación y olvido de delitos cometidos desde el estado, como las graves violaciones a los DD.HH. y la violencia de género.

Cuando desde la tribuna se señala que los profesores de derecho penal son responsables de todos los delitos que se cometen en el país y se estigmatiza a alguno de ellos para crear un enemigo que ponga el foco de los problemas en otro lugar, lejos de los verdaderos responsables que deben solucionarlos, se incurre en una afirmación no sólo equivocada sino en una simplificación inaceptable, mágica.

La recurrente mención y denostación de E. Raúl Zaffaroni es un acto de censura indirecta, ya que en realidad tiene carácter colectivo al ir dirigida a todos los profesores de Derecho Penal que enseñamos la teoría y ejercemos la práctica con la Constitución y las leyes en la mano, de manera científica, honesta y sincera, cualquiera sea su ideología (más conservadores, más  progresistas, etc.). Lo mismo ocurre con los operadores judiciales (jueces, fiscales, defensores) que cumplen con su obligación de respetarlos, y que no son ni promotores, ni partícipes, ni responsables de la criminalidad. No están a favor de los victimarios y en contra de las víctimas. Son otros poderes del Estado los que definen cuándo y cómo se ejerce el castigo, y los que fijan las tareas de prevención de delitos.

No puede dejarse sin respuesta toda esta instalación del pensamiento mágico y meramente emocional, situación que se ha vuelto un lugar común entre personas que desconocen por completo las ciencias sociales y que, al echar la culpa de todos los males a otros, eluden las propias responsabilidades. La idea de que lo afirmado en la Constitución vale sólo en los casos que coinciden con lo que uno piensa, no es conforme a derecho.


Todos quienes suscriben son profesores de derecho penal, identificándose en cada caso su Universidad de pertenencia. Se ha seguido el orden de las adhesiones y simplificado datos curriculares. En el listado están incluidos profesores que, además son o han sido magistrados (jueces, fiscales, defensores) de todas las instancias en el poder judicial de la nación o de distintas provincias, así como autoridades e integrantes de organizaciones como la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal, el Grupo Argentino de la AIDP, el INECIP y la Red de Jueces Penales de la provincia de Buenos Aires. 

Marcelo Alfredo Riquert (Universidad Nacional de Mar del Plata).

Javier Augusto De Luca (Universidad de Buenos Aires).

Alejandro W. Slokar (Universidad de Buenos Aires)

Matilde Bruera (Universidad Nacional de Rosario)

Omar Palermo (Universidad Nacional de Cuyo)

Daniel Erbetta (Universidad Nacional de Rosario)

Alberto Binder (Universidad de Buenos Aires) 

Alfredo Pérez Galimberti (Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco)

Dante Marcelo Vega (Universidad Nacional de Cuyo)

Graciela Julia Angriman (Universidad de Buenos Aires)

Ramón Luis González (Universidad Nacional del Nordeste)

Esteban Ignacio Viñas (Universidad FASTA de Mar del Plata)

Ricardo S. Favarotto (Universidad Nacional de Mar del Plata)

Juan Lewis (Universidad Nacional de Rosario)

Gustavo Franceschetti (Universidad Nacional de Rosario)

Maximiliano Rusconi (Universidad de Buenos Aires)

Juan S. Galarreta (Universidad Nacional de Mar del Plata)

Alejandro Alagia (Universidad Nacional de Buenos Aires)

Juan F. Tapia (Universidad Nacional de Mar del Plata)

Matías Bailone (Universidad de Buenos Aires)

Luciano Perés (Universidad de Buenos Aires)

Julio I. Arriola (Universidad Nacional de Mar del Plata)

Marcelo Buigo (Universidad de Buenos Aires)

Daniel A. De Marco (Universidad Nacional de Mar del Plata)

Leandro Costanzo (Universidad de Buenos Aires)

Jorge A. García (Universidad Nacional del Litoral)

Gabriel I. Anitua (UBA/UNPaz)

Carina Lurati (Universidad Nacional de Rosario)

Natalia Ohman (Jueza Penal, CABA)

Luis Bunge Campos (Universidad de Buenos Aires)

Gustavo Bruzzone (Universidad de Buenos Aires)

Karina Andrade (UNPaz)

Federico Kierszenbaum (UBA/Universidad de Palermo)

Baltasar Garzón (jurista, España)

Joaquín P. Da Rocha (Universidad de Buenos Aires)

Julia de la Llana (Jueza Penal, PBA)

Miguel Osorio (Fiscal General, MPF)

Roberto Manuel Carlés (Universidad de Buenos Aires)

Juárez E.X. Tavares (Universidad de Río de Janeiro, Brasil)



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