DELITOS CONTRA LOS
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN ARGENTINA
Por Marcelo Alfredo Riquert
Sumario: 1. Introducción. 2. Breve referencia comparativa. 3. Los
“Delitos contra la libertad de trabajo y asociación” en el CPA: 3.1. El bien
jurídico; 3.2. El artículo 158; 3.3. El artículo 159. 4. Los recientes intentos
reformistas en Argentina: 4.A. El anteproyecto de 2006; 4.B. El anteproyecto de
2014; 4.C. El proyecto de Nuevo Código Penal de 2019. 5. Colofón.
1. Introducción
En la Argentina, la Constitución Nacional reconoce a todos los
ciudadanos, entre otros derechos, el de trabajar y ejercer toda industria
lícita (art. 14), lo que se ha entendido como una prescripción genérica a
partir de la que todos los habitantes de la república pueden entrar en el mercado
de trabajo sin proscripción alguna.
Seguido, el art. 14 bis
provee de contenido material al aserto consagrando los llamados “derechos
sociales”, entre los que a la tutela del trabajo, se agrega la sindical y de la
seguridad social. En concreto, instaura un orden público laboral con la
aplicación del principio de irrenunciabilidad respecto de los beneficios
mínimos establecidos por la ley a favor de los trabajadores.
En el plano de la seguridad social no puede pasar por alto que comprende la
obligación estatal de afrontar un amplio espectro de situaciones que incluyen
enfermedad, accidentes, invalidez, vejez, nacimiento, muerte, casamiento,
protección de la infancia, de la minoridad, formación cultural, desempleo
forzoso y jubilación.
Anticipo que la tutela penal de los recursos de la seguridad social se
encuentra reglada en ley especial por fuera del CP (en la actualidad la Ley
27430),
que no se abordará en este trabajo.
Puntualizo que aquel encomillado en el párrafo que precede (“derechos
sociales”) se impone ya que, como bien apunta Eduardo P. Jiménez, en puridad,
todo derecho es social, circunstancia que abre hacia una concepción más
solidaria y menos individualista del derecho (constitucionalismo social), una
que tiende a su realización colectiva (bienestar para la mayoría) y no a su
concentración individual ilimitada.
Podría afirmarse que una característica central de estos derechos sociales es
la de resaltar las desigualdades (en particular, de los más pobres), para
intentar a partir de la consagración de reglas tuitivas -dirigidas a los
poderes públicos y particulares- la superación de tal situación.
En este sentido, no está demás resaltar que el trabajo es una función social:
no es una mercancía ni el trabajador una máquina. Esto es lo que deja en claro
el constituyente cuando lo instituyó en el mencionado art. 14bis.
Por supuesto, aquellos artículos de nuestra Carta Magna hayan
complemento por vía de su art. 75 inc. 22, en el sistema internacional tutelar
de los derechos humanos que tiene su misma jerarquía.
Podría pensarse que el amplio reconocimiento constitucional de derechos
vinculados al trabajo, sea tanto a las condiciones específicas en que debe
desarrollarse como otros aspectos intrínsecamente vinculados como la
organización gremial o la seguridad social, habrá provocado con similar
extensión su tutela en sede del ya centenario Código Penal. La realidad en este
último ofrece una imagen muy alejada de la presunción. Dentro del Título V
“Delitos contra la libertad”, se dedica el Capítulo IV a los “Delitos contra la
libertad de trabajo y asociación”, con solo dos artículos, el 158[12] que
prevé las figuras de compulsión a la
huelga o boicot, compulsión al lock-out y compulsión asociativa; y el 159[13]
que tipifica la concurrencia desleal. Ambos mantienen la redacción original,
salvo en la actualización de la pena pecuniaria en el último.
No se habrá de detallar los
antecedentes de estas normas del código vigente limitándonos a señalar que, en
todo caso, como apunta Carlos Cruz, fueron reflejo de la preocupación de los
sectores gobernantes por tratar de controlar una enorme conflictividad social
producida por las injustas condiciones laborales y salariales que provocaron el
surgimiento de las primeras organizaciones obreras (como la Unión Tipográfica,
en 1878) y la
realización de huelgas impulsadas por los trabajadores anarquistas y
socialistas[15].
Más allá de su origen en gobiernos conservadores preocupados por controlar y
reprimir más que tutelar los derechos de los trabajadores, lo cierto es que la
regulación codificada es exigua y, se verá, las más recientes iniciativas
reformistas han intentado con diversa intensidad producir su actualización.
2. Breve referencia comparativa
Para justificar la afirmación
del párrafo que precede (la regulación es exigua), teniendo en cuenta el
contexto de esta ponencia, basta mencionar las previsiones del mucho más
moderno CPE, que dedica su Título XV a “De los delitos contra los derechos de los trabajadores” (arts.
311/318), destacadas oportunamente por Jorge E. Buompadre en el ámbito del
derecho comparado.
Los delitos previstos son:
a) Imposición de condiciones de trabajo perjudiciales (art. 311)
b) Contratación irregular de ciudadanos extranjeros y menores (art.
311bis)
c) Tráfico ilegal de trabajadores (art. 312)
d) Favorecimiento fraudulento de emigración (art. 313)
e) Discriminación (art. 314)
f) Delitos contra la libertad sindical y el derecho de huelga (art. 315)
g) Delitos contra la vida y la salud de los trabajadores dolosos (art.
316)
e imprudentes (art. 317)
h) Responsabilidad de encargados de servicio y de administradores y
sanciones a personas jurídicas (art. 318)
Comentándolos, Terradillos Basoco apunta que se trata de diversas
figuras delictivas unidas por un denominador común, el bien jurídico,
constituido por los derechos de los trabajadores reconocidos en las condiciones
particulares o generales de trabajo. Enfatiza, la naturaleza colectiva del bien
jurídico importa, como regla general, la irrelevancia del consentimiento de la
víctima y la unidad de infracción cuando un solo comportamiento afecte a una
pluralidad de trabajadores. En cambio, habrá concurso de delitos cuando, además
del bien jurídico colectivo, resulten afectados otros de naturaleza individual[26].
Una rápida mirada permite advertir que la única coincidencia con la
normativa argentina pareciera ser el art. 315. Sin embargo, sin ingresar en un
pormenorizado detalle, debe aclararse que la asimetría no tiene tal entidad ya
que existen numerosas previsiones dispersas, dentro y fuera del código, en
leyes especiales, que complementan la vieja codificación y permiten concluir
que la cobertura de la tutela penal es mucho más amplia de lo que parece.
Por ejemplo, por Ley 26847 (BO del 12/04/2013), también en sede del Título
V “Delitos contra la libertad”, pero en su Capítulo I “Delitos contra la
libertad individual”, se incorporó al CP el art. 148 bis,
vinculado al quebrantamiento de la prohibición del trabajo infantil que
cubriría parcialmente el caso mencionado de la contratación irregular de
menores del art. 311bis del CPE. Es que, no puede soslayarse, bien destacan
Natalia E. Castro y Lisandro L. Álvarez, durante el transcurso del siglo XX se
toma conciencia real de que el trabajo infantil es un problema con sus propios
riesgos intrínsecos y, en nuestro país, las primeras leyes que se encargaron de
regular el trabajo de las mujeres y los menores de edad, sin prohibir el
trabajo infantil en una explotación familiar y extensivo al ámbito rural,
fueron muy cercanas temporalmente a la sanción del código, tratándose de las
leyes 5291 (1907) y 11317 (1924). La explotación del trabajo infantil
se trata al decir de Buompadre
de un delito pluriofensivo “que
vulnera varios bienes jurídicos, que son prevalentes sobre la libertad
individual del sujeto pasivo: la formación y desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social del niño (art. 27.1, CDN), el derecho a su educación
integral (art. 28.1, CDN) y el derecho a que se respete su dignidad personal
(art. 23.1, CDN)”[29].
Insisto, sin pretensión de exhaustividad, puede aportarse otro ejemplo
“intra” código, vinculado con el tráfico ilegal de trabajadores del art. 312
del CPE. En Argentina, la trata de personas “con fines de explotación” se prevé
en el mismo capítulo de los delitos contra la libertad individual, en el art.
145bis,
y sus circunstancias calificantes en el art. 145ter,
textos con última modificación conforme
la 26842 (2012). Cierto que se trata de una figura de mucha mayor amplitud,
pero no lo es menos que se ajusta perfectamente a la moderna definición de
“trata de personas” que incluye a los trabajos o servicios forzados. Como
destacan Castro y Álvarez, el “Protocolo para Prevenir, Suprimir y Castigar la Trata de Personas,
especialmente de Mujeres y Niños(as)”, complementando
la Convención de las Naciones Unidas en contra de la Delincuencia Organizada
Transnacional (2000), define a la “trata” en el artículo 3 así: “Por ‘trata
de personas’ se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida
o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u
otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o
de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o
beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad
sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá como mínimo, la
explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los
trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la
esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”. Se dejó así de lado
la “Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación
de la Prostitución Ajena” de las Naciones Unidas de 1949, que solamente se
centraba en la explotación sexual, elaborándose la primera definición
internacional de trata de personas extendiendo sus finalidades a, “como mínimo”,
las cuatro mencionadas.
Cierro la incompleta comparación con un ejemplo “extra” o por afuera
del código. En el argentino no hay previsión análoga a la tipificación de la
discriminación del art. 314 del CPE, pero sí tiene vigencia desde 1988 la Ley
23592 de “Actos Discriminatorios” que, tras brindar los conceptos básicos en su
art. 1º, en
el siguiente establece un severizante genérico para cualquier delito previsto
en el CP o sus leyes complementarias cuando fuere cometido con finalidad
discriminatoria, lo que naturalmente aplica a las normas que fueran mencionándose
antes.
3. Los “Delitos contra la
libertad de trabajo y asociación” en el CPA
3.1. El bien jurídico
En general, se ha entendido que el bien jurídico protegido en este
capítulo es la libertad en una faceta específica como es la facultad de trabajar
o de asociarse de los obreros, patrones, empresarios y empleados.
Valga la insistencia, también se ha resaltado que los derechos a trabajar, de
asociarse y de huelga son pilares de nuestro sistema de relaciones sociales con
expreso resguardo no sólo en los arts. 14 y 14bis de la CN, sino también en
diversos tratados como la DUDH (art. 23), el PIDCyP (arts. 6 y 9) y el PIDCyP
(art. 22 inc. 1º).
En lo que hace en concreto al art. 158 y sus diversas tipicidades,
Carlos Parma puntualiza que el aspecto protegido por la primera hipótesis es la
libertad de trabajo de los obreros, patrones y empresarios en la modalidad de
decidir libremente su participación en dos aspectos: huelgas o lock-out”; mientras que en la segunda
parte nos encontramos ante la libertad de adherirse o pertenecer, o no, a
determinadas asociaciones laborales, obreras o patronales[37].
Soler destacaba que en la redacción del artículo influyó el ánimo de reaccionar
contra la situación provocada por la Ley 7029 (la “Mata Huelgas”), rodeándola
de algunos requisitos tal vez excesivos, pero con el propósito expreso de
proceder con imparcialidad, sin que la ley tome partido por el obrero y el
patrón.
Decía Creus que aun en la llamada concurrencia desleal está en juego la
libertad de trabajo, a través del ordenado ejercicio de la actividad comercial
o industrial, sin interferencias desleales que la modifiquen arbitrariamente.
Parma, al referirse al art. 159 indica que se interpreta se trata de la
libertad de trabajo ejerciendo actividades comerciales o de industria, las que
deben darse en un contexto que permita la libre competencia[40].
Esta es la aproximación que, según recuerda Donna, en los años noventa propició
Spolansky, quien sostenía que en el Derecho argentino se garantiza por vía de
la Constitución Nacional la participación en la creación, existencia y
mantenimiento de un mercado competitivo. Y, por tanto, las pujas entre los
contrincantes deben de hacerse dentro de límite, lo que importa que en el
ordenamiento jurídico argentino se puede competir pero no a costa de cualquier
precio.
Agrega Aboso que, en
general, la legislación comercial asume como principio rector la buena fe, que
la actividad económica se desarrolle ordenada y previsiblemente; de allí que el
Estado debe procurar se den y mantengan las condiciones de una sana y necesaria
competencia comercial o industrial (art. 42, CN),
desalentando y sancionando prácticas que lleven al quebranto del otro o
perjuicio de los consumidores o usuarios. Esto lleva a que se identifique el
bien jurídico protegido por esta figura como la libertad de trabajo como
derecho a la libre y real concurrencia comercial o industrial, o bien el
pacífico disfrute de la libertad de comerciar, contando con el regular
funcionamiento de las condiciones normales de competencia.
No obstante, aclara Parma que si se analizan los efectos que provoca el
delito, se evidencia el perjuicio patrimonial que sufre la víctima
–imposibilitada de realizar su actividad laboral por la intervención maliciosa
de terceros-, por lo que la figura se presta a interpretaciones que modifiquen
su ubicación sistemática en el código. Esto sin olvidar que, de acuerdo a la
finalidad que el sujeto activo persigue, es claro el trasfondo económico y la
perturbación patrimonial se hacen presentes en razón a que mediante el fraude
se procura lucrar con clientela ajena[44].
De allí que recuerda en proyectos de reforma o de código posteriores (como los
de 1940 o 1951) se propusiera la inserción de la figura dentro de los delitos
contra el patrimonio o la buena fe en los negocios por afectación de la
confianza pública. Concluye el profesor cuyano que, de acuerdo a la óptica con
la que se lo considere, “se lo puede
tomar como un delito que afecta la posibilidad de realizar actividades
productivas, impidiendo así la libertad de trabajo o mejor dicho de ejercer la
industria y el comercio, mientras que por otro lado también, en razón al
perjuicio que se provoca como consecuencia del mencionado impedimento, por ser
una fuente de ingresos económicos para la subsistencia o la satisfacción de
diversas necesidades de quien ejerce dicha actividad, se lo puede comprender
dentro de los delitos que atentan contra el patrimonio de un tercero”.
Más allá de la crítica acerca del carácter lucrativo de la infracción,
también se ha resaltado que, si bien conforme el modo en que está tipificado el
bien jurídico inmediato estaría vinculado a una tutela de carácter individual
(del comerciante o industrial), el despliegue de la conducta prohibida también
tiene repercusiones mediatas en una perspectiva colectiva, recayendo sobre el
libre mercado y los consumidores o usuarios de bienes y servicios.
3.2. El artículo 158
Retomando el análisis de esta norma, se indicó comprende tres figuras,
a saber:
a) la compulsión por
un obrero a la huelga o boicot;
b) la coacción al
lock–out patronal;
c) la compulsión a la
afiliación o desafiliación a una sociedad obrera o patronal determinada.
Las referencias de las
dos primeras remiten a conceptos que provee el propio derecho laboral de raíz
constitucional. La huelga o boicot y el lock-out se trata de medidas de acción
directa cuyas formalidades deben ser satisfechas para que puedan
considerárselas legítimas. En este sentido, siendo que la huelga está garantizada
constitucionalmente (arts. 14 y 14bis, CN), se entiende que se trata de una
facultad reconocida a los sindicatos con personería gremial, para producir la
suspensión o abstención del deber de trabajar de sus afiliados, con carácter
temporal y con abandono del lugar de tareas, que debe tener por base un reclamo
vinculado con la relación laboral o bien con el objeto de obtener el
reconocimiento de prestaciones de política social.
Se ha criticado que siendo la disposición constitucional amplia y permite
habilitar el sistema de pluralidad sindical a condición de que la organización
sea libre y democrática, la Ley 20615/73 establece que solo la asociación
gremial más representativa de la actividad de que se trate tendrá derecho a
gozar de la personería gremial, que es entonces la que habilita a declarar la
huelga, concertar las convenciones colectivas de trabajo y recurrir a la
solución de conflictos mediante “concertación y arbitraje” sectoriales.
Por otra parte, más allá que el derecho de huelga básicamente titulariza en los
gremios, como postula Camadro, una interpretación que conjugue el art. 14bis
con el 33 (derechos implícitos), ambos de la Constitución, permitiría reconocer
a “otros” titulares en concurrencia con el sindicato investido de personalidad
gremial.
Retomando, queda
manifiesto que aquella forma de resistencia de los obreros nacida al calor de
las injustas condiciones de trabajo en el marco de la revolución industrial de
los siglos XVIII y XIX y su fenómeno de concentración del capital,
tiene hoy una forma y una finalidad que la legitiman desde el plano
constitucional garantizándola desde la reforma de 1957 (la prerrogativa también
se prevé por el art. 8 del PIDESyC, como se explicó, con igual jerarquía desde
la reforma de 1994).
En cuanto al
boicot, es la
concertación voluntaria de los obreros en razón de un conflicto laboral en la
abstención masiva de utilizar los servicios o productos que fabrican o venden
empresas determinadas, o la privación masiva de prestaciones de servicios a
determinadas empresas.
A su vez, la
referencia al “obrero” debe entenderse con remisión, entre otras, a la básica
Ley de Contrato de Trabajo (LCT) Nro. 20744, que permite tomar por tal a todo aquel
se encuentra en una “relación de trabajo”, o sea todo trabajador o sus
auxiliares y a los empleados en relación de dependencia o al servicio de quien
utilice su prestación.
En relación a la primera figura ha sido criticada –con razón- por su estrechez
al fijar el posible sujeto activo (delito especial propio),
que bien pudiera no ser un “obrero” sino cualquier otra persona que sin
revestir tal calidad, por motivación política o de otra naturaleza (económica,
por ej., por ser un “agitador profesional”), lleve adelante la compulsión.
Por su lado, con nota de actualidad, Camadro reflexiona sobre la posibilidad de
que se admita como sujeto activo a una persona perteneciente al “movimiento
piquetero”, fenómeno social que se integra con individuos que están fuera de
los sindicatos porque son desempleados en un país en que la tasa de
desocupación que ha superado con creces, en algunos períodos, el 20% (con el
40% de la población por debajo de la línea de pobreza). Se ve entonces un
desplazamiento de la huelga como herramienta para la lucha por el salario a
favor de los cortes de rutas y vías públicas, muchas veces además con activa
participación en las manifestaciones huelguistas reivindicando acceso y derecho
al trabajo. Con referencia a un voto del juez Sal Llargués en fallo del
Tribunal de Casación Penal bonaerense, señala la violación a los principios de
proporcionalidad mínima y de interpretación más restrictiva de penalidad, si en
lugar del art. 158 fuere aplicado, por no ser obrero, la figura del art.
149bis, párr. 2º del CP, al piquetero que actúa en un contexto de huelga.
Terragni destaca que,
conforme las reglas generales de la participación, no hay inconvenientes en
aceptar casos de instigación y colaboración por parte de un tercero que no sea
obrero.
En general, la falta de tal calidad, ante un tipo especial desde la perspectiva
de la autoría, desplazará la conducta hacia otra tipicidad (como podría ser la
coacción del art. 149bis del CP, que es lo criticado por Jorgelina Camadro en
el supuesto referido). También podrían desplazarse hacia otras figuras, dice
Aboso, conductas vandálicas (como el pinchado de cubiertas de los camiones para
impedir el transporte de mercaderías) o el sabotaje sobre la maquinaria de
producción, que podrían ser captadas por el tipo penal de daños (art. 183 y
cctes. del CP).
No debe olvidarse que
también el sujeto pasivo debe ser un obrero. Es sobre una persona con tal
calidad que debe desplegarse la violencia material (fuerza física)
dirigida a que forme parte de la huelga o boicot lo que, a su vez, nos indica
con claridad que la conducta típica ha de ser desplegada con dolo directo (lo
que, con distinta finalidad, resulta extensible a las otras dos figuras de
coacción y compulsión, respectivamente). Creus indicaba que la violencia
física, el contacto con la víctima podía darse incluso a través de
terceros inculpables o mediante animales (arrojarle los perros) o cosas
(aparatos mecánicos que detienen el paso con peligro para las personas). Como puntualiza Donna, con la
exclusión de las amenazas, de la violencia moral, el legislador quiso
evitar que, debido a que en los movimientos obreros y especialmente en los
momentos de huelga, pueden intervenir factores de vehemencia, se reprima a
trabajadores como consecuencia de palabras vertidas en el calor de la lucha y
la propaganda. Sin embargo, la circunstancia
de que si, con la misma finalidad, en lugar del uso de la fuerza física el
medio empleado fuera una simple intimidación que en el contexto adquiriera
ribetes típicos, la conducta no sería subsumible en el art. 158 primer
supuesto, sino que se desplazaría hacia el art. 149 ter, inc. 2º, letra “b” del
CP, que prevé una pena mayor, nos devuelve a una situación de incongruencia e
injusticia que debiera ser solucionada.
Por el tipo de
violencia que exige el tipo en este primer segmento, no puede descartarse la
posible concurrencia con otras tipicidades (por ej., lesiones de los arts. 89 o
90 del CP). Debe señalarse que en la compulsión al lock-out
o “cierre/huelga patronal” y en la compulsión asociativa, en las que el posible
sujeto activo es ampliado con la incorporación al empleado del “patrón” o
“empresario” (que pueden actuar por sí o por cuenta de un tercero), la
referencia a ejercer coacción ofrece mayor amplitud y permite considerar
incluida la violencia moral o psíquica.
Conforme la LCT, empresario es el encargado de la dirección de una empresa y
quien se relaciona jerárquicamente con los trabajadores (art. 5), en tanto que
“patrón” es asimilable a empresario en la misma normativa.
Resalta Soler que en la compulsión al lock-out el sujeto pasivo debe ser la
persona dotada de poder para cerrar que no necesariamente debe ser el
propietario, bastando que sea alguien que eficazmente pueda tomar la resolución.
Volviendo a la primera
figura, el legislador ha consagrado un delito de resultado cortado, la conducta
se consuma con el ejercicio de violencia sin que interese si la finalidad se
logra. Esto lleva a considerar a parte de la doctrina que en la compulsión a la
huelga o boicot no es posible la tentativa,
mientras que algunos autores se pronuncian en sentido contrario.
Sin embargo, aunque en la segunda figura también el delito se perfecciona por
el simple ejercicio, en este caso, de la coacción (se presiona para que se
cierre sin que sea necesario que se lo logre),
la diferente admisión de medios empleados lleva a que, en cambio, Parma señale
la admisibilidad de la tentativa en el supuesto de la compulsión al lock-out y
en la compulsión asociativa,
mientras que Conti también la admite para el segundo supuesto (aunque señala
que es difícil su verificación) y la niega para el tercero.
En cuanto a la última,
el sujeto pasivo debe ser un individuo que pueda pertenecer a la asociación
obrera o patronal determinada que, en el primer caso, resalta Parma se rigen
por la Ley 23551.
Soler alertaba que la figura, moderno producto de la lucha económica, se
consuma por el empleo de la coacción pero que el simple ejercicio de un derecho
no constitutivo de una lesión injusta no perfecciona el delito, dando como ejemplo
el caso de no tomar un obrero nuevo por no estar afiliado.
3.3. El artículo 159
Si pasamos rápida
mirada a la otra tipicidad prevista en el capítulo, la concurrencia o
competencia desleal, la primera observación evidente es que su pena de multa ($
2.500 a $ 30.000) tuvo por última actualización la Ley 24286 (pub. en el B.O.
del 29/12/1993), por lo que dos décadas después no tiene otro valor que el
meramente simbólico en un país con un índice de inflación que, solo en 2022,
supero el 94% anual. Se verá luego, este problema haya solución en las
propuestas de reforma general del código que se abordarán.
La concurrencia
desleal es una conducta cuyo sujeto activo, teniendo en cuenta que se habla de
provecho propio (“su” provecho), ha de ser un comerciante, industrial o alguien
que no lo es pero tiene interés en llevarla adelante porque ha de instalarse
como tal en el futuro.
El sujeto pasivo es quien ejerce la actividad industrial o comercial (el
generador de la clientela), pudiendo ser tanto una persona humana como jurídica.
Se entiende entonces que no será punible la competencia desleal dirigida contra
un establecimiento educativo o un profesional como un médico, dentista o
abogado, quienes para su defensa cuentan con la posibilidad de querellar por
calumnias e injurias.
La clientela, dice Parma, es el grupo de personas que, efectiva y actualmente,
utilizan servicios, consumen o adquieren determinados productos que fabrican,
elaboran o comercializan los establecimientos comerciales o industriales, con
independencia de la habitualidad o periodicidad con que lo hagan.
Es un delito formal,
por lo tanto, de inmediata consumación, que consiste en tratar de desviar por
medios desleales la clientela de un establecimiento total o parcialmente ajeno en
provecho propio o exclusivo (se trata de “substraer el cliente”, decía Soler),
lo que se procura lograr a partir de cualquier tipo de ardid, engaño o fraude
(“maquinaciones fraudulentas”), insinuación desacreditante a partir de
deformaciones de la realidad, inexactitudes o falsedades (“sospechas
malévolas”) o propaganda que se aparta del canon de rectitud y buena fe que
deben regir la competencia comercial/industrial (por eso, “desleal”). Más allá
de las referencias mencionadas se entiende que los medios son, en realidad,
indefinidos al ser suficiente “cualquier medio” de propaganda desleal.
No ingresan en esta tipicidad los casos de la propaganda que exagera o exalta
en modo desmedido las virtudes propias,
pero si lo hacen los casos de la publicidad denigratoria y podrían darse casos
en que también abarcase la publicidad comparativa y la parasitaria o adhesiva.
No debe olvidarse que la publicidad desleal puede realizarse por cualquier medio,
lo que incluye a modalidades que se sirven de moderna tecnología, como sería el
uso de correos basuras (spam) para alertar negativamente sobre la calidad de un
producto o consumo.
En atención a tales
modalidades de actuación y la ultraintención que la preside (desvío en provecho
propio), debe entenderse que la conducta sólo puede llevarse adelante con dolo
directo. No tratándose de un delito de resultado, la doctrina se inclina a
señalar que no se admite la tentativa.
Se trata de un delito cuya acción penal es privada (art. 73 inc. 3º del CP).
En términos de
posibles concursalidades, no pueden descartarse con tipicidades muchas veces
contravencionales previstas por la Ley de Lealtad Comercial Nro. 22802, la Ley
de Marcas Nro. 22362, la Ley de Defensa
del Consumidor Nro. 24240 o la Ley de Defensa de la Competencia Nro. 25156; lo
que provoca discusiones por eventual afectación del principio de “ne bis in
ídem”.
No debe olvidarse que este conjunto de normas lo que buscan es reglar el
mandato constitucional del segundo párrafo del art. 42 en el que, entre otros
derechos, se señala que las
autoridades proveerán a la protección de la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y
a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
4. Los recientes intentos
reformistas en Argentina
Por su nota de actualidad se hará foco en las tres iniciativas
generales más recientes, sin perjuicio de señalar que ha habido muchas otras
propuestas de modificación general y particular desde la sanción del código
vigente.
4.A. Anteproyecto de 2006
Este anteproyecto, que no llegó a tomar estado parlamentario, podría
decirse que sin una renovación sustancial propuso una cierta actualización en
la materia. Dentro del título IV, Delitos contra la libertad, dedica el
capítulo IV a los “Delitos contra la libertad de trabajo y asociación”,
previéndose tres tipos específicos:
a) Contratación ilegal (art. 148)
b) Violencia laboral (art. 149)
c) Coacción laboral (art. 150)
Puede advertirse que no hay en este capítulo norma análoga a la vigente
de competencia o concurrencia desleal, pero esto se debe a que haciendo eco de
críticas sistemáticas, la reasignó al Título VII de los “Delitos contra la propiedad
y el orden económico”, capítulo XVII “Delitos contra la competencia”, como
artículo 205, “distorsión de la competencia”, en su último párrafo, precedido
de una redacción que, en cuanto a los supuestos de hecho alcanzados, provoca
-según se aclara en los “Fundamentos”- el ingreso al código de la llamada
“defensa de la competencia” reglada por la Ley 25156, reincorporando al área
penal la concertación monopólica que el legislador nacional ya introdujera en
la Ley 11210 y sus sucesivas.
También en los “Fundamentos” se noticia como novedad la propuesta de
incorporar una figura con antecedentes en el derecho penal español “que procura sancionar aquellas conductas
que, mediante engaño o abuso de una situación de necesidad perjudiquen,
supriman o restrinjan los derechos laborales”. Carlos Cruz destaca que en tipo
objetivo del art. 149 se reemplazó “obrero” por “trabajador”, fórmula que
entiende amplía el marco de punibilidad incluyendo a las personas que realizan
trabajos remunerados para otros que no implican exclusivamente la realización
de tareas manuales, como los maestros o los empleados públicos.
4.B. Anteproyecto de 2014
Este intento de actualización fue el producto de la labor de la
Comisión designada por decreto 678/12 del PEN, cuya presidencia estuvo a cargo
de E. R. Zaffaroni e integró junto a cuatro representantes de los principales
partidos políticos con representación parlamentaria: L.C. Arslanián, R. Gil
Lavedra, F. Pinedo y, única mujer, María Elena Barbagelata. En lo que aquí
interesa, mantuvo dentro del Título IV “Delitos contra la libertad”, como
Capítulo IV a los “Delitos contra la libertad y dignidad del trabajo”, reducido
a un solo artículo, el 124,
con cinco incisos en los que prevén varias tipicidades, aclarando el último que
las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este
artículo y en los términos del presente Código (el anteproyecto adoptó una
fórmula general para este tipo de responsabilidad con pormenorizada indicación
en la parte especial de los tipos a los que resalta aplicable). Esta propuesta
de actualización se asemeja entonces al art. 318 del CPE, que fuera referido al
comienzo.
En la “Exposición de motivos”, Zaffaroni aclara que en este artículo se
tipifican conductas que afectan la libertad de trabajo y, en alguna medida, la
libertad personal, sin llegar al extremo de la reducción a una condición
análoga a la servidumbre, tratándose de contratación nula realizada
clandestinamente y al margen de los dispositivos de las leyes laborales y
previsionales, viciada por engaño, abuso de una situación de vulnerabilidad o
actos simulados. No se trata de la simple contratación en negro, sino del
sometimiento del sujeto pasivo a condiciones de trabajo que afecten gravemente
su dignidad (horarios, cargas, alojamiento, alimentación, etc., indignos).
En concreto, se propuso tipificar: 1) la contratación clandestina con
condiciones que afectan la dignidad del trabajador; 2) el aprovechamiento del
trabajo infantil (reubicando lo que sería el vigente art. 148bis);
3) la omisión de proveer adecuadas condiciones de seguridad y salud laborales;
4) el incumplimiento de deberes de control y vigilancia de las normas relativas
a los incisos precedentes.
El tipo omisivo del apartado 3 es resaltado como novedad por Roberto M.
Carlés, en materia de protección de los trabajadores.
Podría decirse, en efecto, que la previsión apunta a reparar la ausencia en
nuestro código de un tipo vinculado a los riesgos laborales. En esta dirección,
como destaca Patricia Gallo, la siniestralidad laboral “es un problema mundial que afecta no solo a los países
industrializados, sino también a los que se encuentran en vías de desarrollo y
a los “subdesarrollados”. En efecto, la existencia de relaciones laborales, y,
junto con ello, el desempeño de actividades productivas generadoras de riesgos,
es una característica ineludible del progreso económico de las sociedades.
Fenómenos como la globalización, tecnificación, informatización, outsourcing,
la reestructuración organizacional y el downsizing, han posibilitado un cambio
en las reglas del mercado y, por tanto, la incorporación de nuevas formas de
producción y riesgos que suelen afectar los bienes jurídicos esenciales de los
trabajadores”.
Se verá, una norma de similar texto se propondría un lustro después en el
siguiente proyecto que analizaremos, criticado dentro de la misma comisión
redactora por adoptar una redacción demasiado abierta y, por lo tanto, en
conflicto con el principio de legalidad.
Puede agregarse que, en línea con la moderna concepción del delito de
“Trata de Personas”, este anteproyecto, en su art. 111 reproduce el texto del
art. 145 vigente y hace referencia a “cualquier forma de explotación sexual o
laboral”.
Por otra parte, destaca la ausencia de una figura equivalente al actual art.
158 que, en todo caso, pasaría no a ser despenalizada sino considerada una
modalidad agravada de coacciones en el art. 116, ap. 2), letra “c” (coacciones
con el propósito de compeler a hacer abandono del trabajo). Esta última
solución es criticada por Carlos
Parma, quien en relación al art. 158 vigente, indica que la huelga, el boicot y el lock-out, son elementos valorativos del tipo cuya interpretación
provee el Derecho Laboral y Constitucional Laboral, donde “prima facie” son
considerados como medidas de acción
directa que deben cumplir pautas formales y sustanciales para ser
legitimadas (huelga). El tipo penal indica una forma de obrar violento que
afecta áreas laborales. Por
eso, no coincide con la propuesta de este anteproyecto que deja sin efecto este
tipo penal por resultar comprendidas o abarcadas estas conductas, según se
indicó, en el delito de coacciones.
La crítica luce plausible porque parece que la simple referencia al abandono
del trabajo no tiene verdadera correspondencia con las distintas modalidades de
compulsión que están regentes.
Sin embargo, no se trata de
una discusión nueva. Carlos Cruz recuerda que los autores del Proyecto de 1891,
al fundar la norma equivalente al art. 158 (art. 187 en esa propuesta),
dijeron: “Pudimos haber dejado
comprendido el caso entre las amenazas y coacciones que constituyen delitos
contra la libertad individual, pero estando la libertad de trabajo
especialmente garantida por la Constitución, nos ha parecido propio considerar
como un delito distinto la violación de esta garantía, sobre todo cuando ella
asume los caracteres alarmantes de un delito colectivo”. Pero, además, no puede soslayarse el
ya explicado problema de falta de proporción e incongruencia en la respuesta
penal cuando solo media intimidación en lugar de violencia física, quedando el
supuesto de uso de medios más graves, el último, en el art. 158 vigente,
mientras que el más leve se desplaza hacia el 149ter, que tiene pena mayor. Por
eso, Buompadre expresó en su oportunidad que parecía ser un acierto la solución
que impuso la Ley 17567, cuando derogó el art. 158,
que es la que, entonces, retomaría el anteproyecto.
En cuanto al art. 159 actual,
si bien como el anterior anteproyecto incorpora un capítulo de “Delitos contra
la competencia” con un solo artículo dedicado a la “distorsión de la
competencia” (el 168),
incluyendo algunas de las conductas previstas en el art. 2º de la Ley 25156. Carece
del párrafo final receptando la concurrencia desleal, centrándose en la
tipificación de acciones monopólicas o distorsionadoras de la competencia en el
mercado que pueden afectar no sólo a la libre competencia, el orden económico y
buen funcionamiento de los mercados, sino también los intereses de competidores
y consumidores.
4.C. Proyecto de Nuevo Código
Penal de 2019
Lo concerniente a estos delitos es uno de los casos en que la comisión
redactora designada por decreto del PEN Nro. 103/2017, presidida por el Dr.
Mariano Borinsky, se apartó de su propio canon general, ya que en la
“Exposición de Motivos” se explica que “Siguiendo
la propuesta del miembro de la Comisión Dr. Fernando Córdoba, desde el punto de
vista metodológico, para facilitar la tarea de los actores del derecho penal
dentro del propio sistema y en el ámbito universitario, o a quienes de alguna
forma interactúan con el derecho penal, se decidió mantener la estructura del
actual Código Penal, incluso mantener –en la medida de lo posible– la
numeración del actual Código, procurando agregar la mayoría de las leyes
especiales (aquellas que no debían ser incorporadas junto a los delitos ya
presentes en el Código Penal) en nuevos títulos a continuación de los ya
existentes”.
En efecto, en lo particular, se propuso incorporar un nuevo título XXI
“Delitos contra la libertad y la dignidad del trabajo”, dividido en cuatro
capítulos:
Capítulo 1: Delitos contra la libertad de trabajo (arts. 420
y 421).
Allí se recogen las figuras de compulsión o impedimento a/de huelga o boicot y
la coacción para tomar parte de un lock-out. La diferencia es que dejan de
consagrarse como tipos “especiales” al no reclamarse ninguna calidad singular
para ser su autor que, en esta propuesta, podría ser cualquiera, como
exterioriza la formulación “al que”. Se enfatiza que se trata de tipos
“residuales” con la incorporación de la frase “siempre que el hecho no importare un delito más severamente penado”.
Capítulo 2: Contrataciones y condiciones laborales ilegales (arts. 422
y 423).
Se tipifica la contratación clandestina y sometimiento a condiciones indignas
de trabajo, así como el aprovechamiento del trabajo de un menor de 16 años. Se
aclara en la “Exposición de motivos” que básicamente se siguió las propuestas
de los anteproyectos de 2006 y 2014 y que se proyectó “en consonancia con lo establecido por la Ley 20.744 de Contrato de
Trabajo (BO, 27/09/1974), que establece como regla que la edad mínima para
celebrar un contrato de trabajo es de 16 años (art. 32), con la consiguiente
prohibición de empleo para las personas menores de esa edad (art. 189). Como
excepción, la mencionada ley permite la contratación de una persona de entre 14
y 16 años de edad (art. 189 bis)”, así como la Ley 26930 en cuanto en su
art. 2º establece: “La presente ley
alcanzará el trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años en todas
sus formas. Se eleva la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años
en los términos de la presente. Queda prohibido el trabajo de las personas
menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de
empleo contractual, y sea éste remunerado o no”.
Se destaca asimismo que se proyectó una exención de punibilidad respecto de las
tareas que tuvieren exclusivamente fines pedagógicos o de capacitación.
Capítulo 3: Acoso laboral (art. 424).
Se introduce al CP la tipificación de los actos de acoso en el ámbito laboral,
también conocida como “mobbing laboral”. El texto propuesto ha sido objeto de
crítica expresa en las disidencias de los miembros de la comisión Dres.
Patricia Ziffer y Fernando Córdoba, quienes señalaron que “…si bien coincidimos en la necesidad de que la redacción no quedara
restringida a una relación estrictamente laboral, entendimos que tampoco podía
alcanzar a cualquier “relación contractual” y propusimos la fórmula “en el
marco de una relación laboral o de otro vínculo que presuponga una relación de
dependencia”. Lamentablemente, el Proyecto parece no haber receptado esa
precisión, lo cual en términos de seguridad jurídica podría resultar
perjudicial”.
Capítulo 4: Delitos cometidos en el marco de la ley de riesgos de
trabajo (arts. 425,
426,
427,
428,
429
y 430).
Por intermedio de estos artículos se incorpora al CP nuevos tipos vinculados a
los incumplimientos con la Ley 24557 (1995) y sus modificatorias, que establece
el régimen de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y la protección de
la salud de los trabajadores en su ámbito de desempeño laboral, que recogen y
mejoran los que se prevé en el art. 32 (Sanciones) de la normativa citada.
En cuanto al art. 430, la “Exposición de motivos” señala en forma
expresa que se establece la pena de días-multa e inhabilitación y “…Se redacta en forma similar al art. 316
del Código Penal Español. Se incluye al representante gremial, debido a que
muchas actividades están dentro del ámbito de trabajo y se debe velar por las
condiciones de trabajo, seguridad y salud de los trabajadores”.
Si se vuelve sobre el texto de la norma española que ya hemos transcripto en la
“Introducción” se advertirán diferencias que ponen en crisis la invocada
similitud con la fuente invocada. Creo, como anticipé, que en realidad guarda
mayor semejanza con la propuesta del art. 124 ap. 3 del anteproyecto de 2014.
Nuevamente, se trata de una redacción que ha sido criticada en la disidencia de
Ziffer y Córdoba, quienes señalan que “…convertir
en delito a la mera omisión de “proveer a sus trabajadores de los medios necesarios
para ejercer su actividad en las condiciones de seguridad y salud que
impusieren las leyes o reglamentos” (art. 430) no nos parece una fórmula
adecuada para ser receptada en un código penal”.
Me parece que ayuda a entender el acierto de la crítica recordar la
propuesta de Patricia Gallo de incorporar un tipo penal al código relativo a
los riesgos laborales, consistente en un texto que está integrado por cuatro
apartados, con el siguiente detalle: en el primero y el segundo encontramos los
delitos de peligro, con la distinción del riesgo de accidente laboral o
“enfermedad accidente” y el riesgo de enfermedad laboral a largo plazo. En el
apartado 3° se contempla la agravante de las conductas referidas en esos dos
apartados cuando se trata de trabajadores informales. Finalmente, en el
apartado 4°, se tipifica el delito que ha denominado de “favorecimiento”.
Sin abrir juicio sobre los aciertos o posibles mejoras que sobre la propuesta
pudieran hacerse, lo importante es advertir que nos ofrece una base de trabajo
de mayor precisión que las surgidas de las iniciativas de reforma de 2014 y
2019.
Al igual que los restantes proyectos mencionados, la concurrencia o
competencia desleal del art. 159 es reubicada. En este caso, dentro del Título
XIII “Delitos contra el orden económico y financiero”, cuyo nuevo primer
capítulo se dedica a “De los fraudes al comercio y la industria”, insertando
aquella tipicidad sin modificar su texto como apartado 2 del artículo 300,
salvo lo relativo a la multa, que se adecua al sistema de días-multa que adopta
en general la propuesta de nuevo código.
En la “Exposición de Motivos” se explica que no se avanzó en incorporar
un Titulo sobre la “Defensa de la Competencia” porque en paralelo a la
elaboración del anteproyecto el Congreso sancionó leyes con las que quiso
evitarse contradicciones legislativas, lo que puntualmente sucedió la reciente
la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia –que establece todo un sistema
completo tanto de regulación e infracciones como de sanciones–, por lo que “se concluyó que, para evitar
inconsistencias, era conveniente mantenerla fuera del Código Penal, respetado
la voluntad legislativa expresada con la aprobación de aquella ley”.
5. Colofón
Los derechos de los trabajadores tienen una amplia protección
constitucional en la Argentina que alcanza, respecto de algunos comportamientos
que los afectan, al uso de la intervención penal. Respondiendo al interrogante
que preside estas Jornadas, ¿es necesaria
tal intervención?, se ha brindado una sintética mirada sobre las
previsiones de tal naturaleza que, siendo antiguas, no hay duda que el contexto
histórico en que aparecieron demostró que eran necesarias más allá de que en su
impulso inicial la tutela de los intereses de los trabajadores se entremezclara
con la idea de un obrero sujeto activo postulada desde el sector dominante de
los medios de producción en la revolución industrial de fines del siglo XIX y
principios del siglo XX.
Y, agrego, en un mundo globalizado en que la concentración del capital
procura maximizar la ganancia buscando los lugares en que las condiciones de
trabajo se revelen como de mayor debilidad formal o material, con tanta o mayor
razón siguen siéndolo, con claridad, en sentido tuitivo de los derechos del
trabajador. En este sentido luce ineludible, como postula Patricia Gallo, “destacar que la situación de desigualdad
estructural de la relación laboral, en la que una parte (trabajador) depende de
la otra (empresario), es una nota clave para configurar a los trabajadores en
relación de dependencia como un colectivo vulnerable que requiere una
protección intensificada de sus derechos fundamentales que pueden verse
afectados en el marco de esa relación “asimétrica” y debe ser reforzada
mediante la intervención del Derecho penal, a fin de nivelar, de proteger, al
más débil frente al más fuerte”.
Partiendo de su necesidad, el siguiente interrogante sería si los tipos
penales vigentes son suficientes para brindar la que habitualmente llamamos
“tutela penal”. Y creo ha quedado en evidencia que no lo son y que, de mínimo,
más allá del capítulo específico del Código hay otras normas dispersas que
sería necesario reunir y dotar de adecuada unidad, sistematicidad,
proporcionalidad, etc. Es decir, las notas definitorias de una correcta
codificación, perdidas hace mucho en un código centenario que ya ha sido
modificado alrededor de mil veces.
Se ha centrado la mirada en las tres propuestas de solución integral
más recientes que, en contraste con la situación actual, puede afirmarse que
sin excepción implican un avance deseable en el tópico específico que, es
advertible, se ha ido profundizando en cada iniciativa siguiente a partir del
trabajo plasmado en la anterior.
Una nota en común ha sido que todas proyectaron excluir de su actual
radicación al tipo de competencia o concurrencia desleal (art. 159) lo que, se
vio, es una observación del mayor consenso en la doctrina nacional.
Dos de ellas han mantenido casi igual (el anteproyecto de 2006, con su
reemplazo de “obrero” por “trabajador”) o con pequeños pero trascedentes cambios
las figuras del art. 158 (el proyecto de 2019, que amplía correctamente los
posibles sujetos activos dejando de ser un delito especial propio y elude la
mención de medios para compeler, con lo que soluciona los dos problemas más
graves denunciados respecto del tipo vigente).
También todas, en mayor o menor medida, han ampliado el elenco de
tipicidades dentro del capítulo pertinente, ya sea por incorporar algunas ya
vigentes con una nueva sistemática (por ejemplo, las contrataciones laborales
ilegales) u otras que responden a los cambios verificados en el propio campo de
lo laboral (así, el “mobbing” o el régimen de las ART, en el proyecto de 2019).
Finalmente, haciéndose cargo de la necesidad de que la pena que
pretende repercutir sobre el patrimonio no puede estar fijada lisa y llanamente
en una suma pecuniaria cuando esta se verá de inmediato erosionada en su
significación y proporcionalidad por el proceso inflacionario, todos los
proyectos considerados proponen, con distintas modalidades, adoptar un sistema
de días-multa. Sin dudas, el camino correcto para solucionar un problema que
excede el tópico analizado.