1.- Presentación
La pena privativa de la libertad en cualquiera de sus variantes o matices no debe significar la pérdida de la dignidad de la persona que la sufre . Esto no comporta una mera expresión de deseos de corte humanista, loable de por sí, sino que constituye un imperativo constitucional derivado de la manda contenida en el art. 18 parte final de la Constitución Nacional (en adelante CN) y de las disposiciones similares de los tratados sobre los derechos humanos mencionados en el art.75 inciso 22 de la CN.
2.- Reseña de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de sus antecedentes
2.1 Antecedentes del caso
El señor Horacio Verbitsky, en su carácter de representante legal del Centro de Estudios Legales y Sociales (en adelante CELS), presentó ante el Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires (en adelante TCPBA) una acción de habeas corpus colectiva y correctiva a favor de todas las personas privadas de su libertad y detenidas en establecimientos policiales superpoblados de la provincia de Buenos Aires y, por tanto, en claras condiciones de hacinamiento y demás circunstancias violatorias de la dignidad humana. Esta acción fue promovida el 15 de noviembre de 2001.
Sobre la base de objeciones de naturaleza meramente formal y sin ninguna consideración de carácter sustancial la Sala IIIra. del TCPBA resolvió rechazar la mencionada acción con apoyo en una inteligencia restrictiva de los arts.406 y 417 del Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires (en adelante CPPBA). Cabe destacar que previamente y en un dictamen conjunto del Fiscal y del Defensor Oficial ante esa instancia se había solicitado que se declarara admisible la acción promovida por Verbitsky, a lo que ese Tribunal hizo caso omiso.
La sentencia de rechazo determinó que el CELS la impugnara por ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (en adelante SCJBA) a través de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, previstos en el artículo 161 inciso 3, apartados a) y b) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (en adelante CBA) y en los artículos 491 y 494 del CPPBA.
La SCJBA por el voto de la mayoría de sus miembros resolvió declarar la inadmisibilidad de los mencionados recursos extraordinarios. Contra esta sentencia el CELS interpuso un recurso extraordinario federal, que la SCJBA no concedió y ello dio lugar a la presentación directa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), que provocó la apertura de esa instancia extraordinaria.
2.2 Diligencias previas y útiles producidas a instancias de la CSJN
Antes de emitir su sentencia el Alto Tribunal convocó a las partes involucradas en el conflicto (CELS y Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires, en adelante PEBA) a dos audiencias públicas, que se llevaron a cabo los días 1 de diciembre de 2004 y 14 de abril de 2005. Para así disponer se citó la norma contenida en el art. 34 inciso 5to. apartado a) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPCCN).
Asimismo, se requirió la presentación de informes relacionados con el caso a diversas entidades consideradas amigas del Tribunal (“amicus curiae”), quienes en sus presentaciones arrimaron argumentos de derecho y jurisprudencia internacional en pro de las pretensiones contenidas en la acción promovida por el CELS.
2.3 El dictamen del señor Procurador General de la Nación
Con fecha 9 de febrero de 2004 el Procurador General emitió su dictamen en sentido favorable a las posturas del CELS y aconsejó que se declarara procedente la queja, se hiciera lugar al recurso extraordinario y se dejara sin efecto la sentencia de la SCJBA.
2.4 El fallo de la CSJN
2.4.a Admisibilidad del recurso federal (Considerando 13)
En este Considerando el Tribunal abordó la cuestión de la procedencia formal y se expidió afirmativamente por considerar que se habían satisfecho las exigencias contenidas al respecto en la ley nacional Nº 48. En este sentido estableció que la SCJBA había sido en el caso el “superior tribunal de la causa” y que la sentencia recurrida poseía el carácter de “definitiva”. En cuanto a esta última circunstancia se destacó que, de todas maneras, lo resuelto por la SCJBA era equiparable a una sentencia definitiva porque el gravamen contenido en la acción de habeas corpus era de imposible e insuficiente reparación ulterior, al par que se denunciaban plurales violaciones a las garantías contenidas en el art.18 CN y en diversos instrumentos internacionales de igual jerarquía normativa (art. 75 inciso 22 CN) que demandan “una tutela judicial efectiva e inmediata”.
Por otra parte se consideró que también existía una “cuestión federal suficiente” ya que lo que se cuestionaba está referido a la inteligencia y el alcance otorgado al art. 43 de la CN y a la denuncia de violación del art. 18 parte final de ese texto y de diversas normas de derecho internacional que integran el denominado “bloque constitucional de los derechos humanos” del derecho positivo argentino.
2.4.b Procedencia de la acción de habeas corpus respecto de derechos de incidencia colectiva (Considerandos 14/19)
A través de estos Considerandos la CSJN dejó en claro la procedencia de la acción de habeas corpus para supuestos en los que, como en el presente, se procura la tutela judicial efectiva de derechos de incidencia colectiva aunque ello no estuviera expresamente contemplado en la CN. En esta línea se sostuvo que si la tutela colectiva está reconocida para los derechos mentados en el párrafo segundo del art. 43 de la CN, con mayor o igual razón debe reconocérsela cuando lo que está en juego son los derechos inherentes a la dignidad y personalidad humana, genéricamente mentados en el primer párrafo de ese dispositivo.
Y para reforzar aún más esta tesis, la CSJN sostuvo que en atención a “la condición de los sujetos afectados y a la categoría del derecho infringido” su defensa colectiva resulta atendible más allá del nombre técnico jurídico (“nomen iuris”) de la acción intentada, reivindicando de este modo una interpretación finalista y realista de la norma jurídica que complemente a la literal, tal como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada (con cita de varios precedentes).
Ahora bien, en este contexto, el Tribunal señala que tanto el objeto de la denuncia del CELS, como el reconocimiento oficial de la existencia de una superpoblación carcelaria comporta una fuente generadora de “muy serios peligros” para la vida y la integridad física de personas que ni siquiera están alcanzadas por los potenciales conflictos, en una alusión clara al personal empleado en la custodia de quienes se hallan privadas de su libertad y a las que, por una razón u otra (familiar, funcional, etc.), mantienen contacto, regular o esporádico, con la población carcelaria.
2.4.c Hechos considerados relevantes por la Corte a los efectos del recurso (Considerandos 20/24)
Luego de dejar aclarado que las particulares circunstancias que rodean la privación de la libertad de cada uno de los detenidos son cuestiones que corresponde dilucidar a los jueces provinciales que tienen a su cargo los casos concretos, señala que existen hechos no controvertidos por las partes (CELS y Gobierno de Buenos Aires, en adelante GBA), que corresponden a una situación genérica, colectiva y estructural y que, asimismo, no necesitan de acreditación alguna porque fueron admitidos por el GBA.
En este orden se alude a:
1. la superpoblación de personas detenidas tanto en los establecimientos carcelarios, como en las dependencias policiales provinciales;
2. el alojamiento en comisarías de personas adolescentes y de personas enfermas;
3. la existencia de un 75% mínimo de la población privada de su libertad en la provincia que revisten la calidad de procesados sin sentencia de condena firme, a quienes les cabe la presunción de inocencia; y
4. el incremento exponencial de gente privada de su libertad en los últimos años sin proporción alguna con el crecimiento demográfico de la provincia, ni con sus índices delictivos.
2.4.d La delimitación de las políticas públicas no justiciables y la reivindicación de la jurisdicción como función irrenunciable del Poder Judicial (Considerandos 25/33)
La Corte, de la mano de los planteos coincidentes formulados por el CELS, entiende que no incumbe a su competencia valorar y decidir acerca de la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas políticas adoptadas por la administración provincial, ni cuestionar o examinar tanto su política penitenciaria como criminal, sin perjuicio de señalar el esfuerzo por superar la crítica situación que aquéllas conllevan.
En este contexto, la Corte entiende procedente instituir un mecanismo que permita la continuidad en la implementación y ejecución de tales medidas por parte del gobierno provincial con la participación de la sociedad civil. Por ello encomienda a la Provincia que a través del Ministerio de Justicia convoque a una Mesa de Diálogo e invite, entre otros, a los accionantes y a los presentados como “amicus curiae” para el aporte de ideas y soluciones referidas a esta compleja problemática en un ámbito de discusión abierta y eficaz.
Sin perjuicio de dicha encomienda, la Corte señala que las políticas públicas poseen un marco constitucional que no pueden exceder o desconocer: las garantías contenidas en la CN, que amparan a todos lo habitantes de la Nación. El exceso en se incurra debe ser neutralizado por los jueces; este específico deber hace a la esencia y eficacia del control de constitucionalidad al que se encuentran sujetos los actos de gobierno. Se trata de evitar o hacer cesar las consecuencias de unas políticas que clara y precisamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la CN. En el caso en estudio se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas privadas de su libertad.
Ya puesta la Corte en la difícil tarea de resolver el caso, procede a seleccionar como punto de partida para precisar el ámbito y contenido de su decisión los tópicos no controvertidos que fueron tratados en el desarrollo de las dos audiencias públicas (ver párrafo 2.2 del presente). Así se fijan los siguientes temas:
1 La superpoblación de detenidos tanto en las cárceles, como las dependencias policiales, que dado sus altos y no discutidos niveles expresa un incumplimiento de las condiciones mínimas de trato reconocidas a las personas privadas de su libertad.
2 La existencia de menores y enfermos detenidos en comisarías.
3 La insuficiencia de los esfuerzos del gobierno provincial para resolver estos temas dado que no cede la curva ascendente del número de presos en la provincia.
4 Que tal aumento se debe, primordialmente, al tipo de leyes provinciales en materia de excarcelación y penitenciaria.
5 Que según el Poder Ejecutivo Provincial también concurre a ese incremento el uso excesivo de la prisión preventiva por parte de los jueces.
2.4.e El primer tema (Considerandos 34/41)
El Alto Tribunal comienza por señalar que el art. 18 de la Constitución Nacional en su último párrafo reconoce a las personas privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano y que, en paralelo, consagra la tutela judicial efectiva para asegurar su realización, resaltando el carácter operativo de dicha garantía con la cita de Fallos 318:2002 .
Por otro lado se afirma que la privación de libertad, cualquiera sea su nombre o título, contiene una evidente carga aflictiva y de deterioro para la persona que la sufre , que forma parte de su naturaleza y, por tanto, resulta imposible de eliminar. Pero agrega que no obstante dicha circunstancia lo que se impone como deber de los jueces es el evitar su indebido agravamiento.
Desde otra perspectiva, la Corte releva como datos adicionales los efectos nocivos que la superpoblación carcelaria proyecta sobre la integridad y la salud física del personal penitenciario y policial y de terceras personas (vecinos a las cárceles, rehenes, etc.), además de destacar que la policía carece de la preparación necesaria en orden al tratamiento de las personas privadas de su libertad.
En relación con el marco normativo relativo al trato digno y humano de las personas encarceladas, se hace referencia también al derecho internacional, aludiéndose, entre otras, a las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas que, de la mano del citado art. 18 CN, constituyen para la Corte un obligado estándar internacional aplicable al caso y, por tanto, también transgredido por la crítica situación carcelaria denunciada y admitida por todas las partes involucradas en el conflicto.
La Corte sostiene que no puede resolver todas las cuestiones particulares derivadas de esa situación, pero que ello no impide su decisión de instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la provincia de Buenos Aires para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, preserven el cumplimiento de esas Reglas Mínimas, así como del restante arsenal normativo nacional referido a la tutela de la vida humana y la integridad física de los presos y de los terceros implicados en el tema (personal penitenciario, policial, etc.). En la misma dirección la Corte instruye a las citadas instancias jurisdiccionales para que con la urgencia que cada caso lo requiera hagan cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda, a fin de evitar que quede comprometida la responsabilidad internacional del Estado Federal a raíz de posibles imputaciones relacionadas con la existencia de tratos crueles, inhumanos o degradantes de las personas privadas de su libertad .
2.4.f El segundo tema (Considerandos 42/53)
En primer lugar se deja sentado con toda claridad que la acreditada presencia de adolescentes y enfermos en comisarías o dependencias policiales de la provincia constituye una flagrante violación a los principios generales sentados en las ya mencionadas Reglas Mínimas y, muy probablemente, también configuren casos de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Dado este panorama la Corte entiende que, frente al riesgo cierto de quedar comprometida la responsabilidad internacional del Estado Argentino, corresponde ordenar a la Suprema Corte de Justicia bonaerense que en un plazo perentorio y sin dilaciones, por las vías que considere procedente, provea al cese de esas situaciones.
Ello sentado, el Alto Tribunal señala que la presencia de niños y adolescentes detenidos en comisarías torna sospechoso el índice de institucionalizados de la provincia y permite el riesgo cierto de producir una escalada similar al número de presos mayores; ello, en función del conocido efecto reproductor pernicioso que conlleva la institucionalización de menores que, por otra parte, responde a una ideología tutelar contradictoria con la normativa internacional vigente en esta temática.
En los Considerandos siguientes se realiza una reseña de criterios sentados en la jurisprudencia de los organismos internacionales sobre estas cuestiones, con cita de la normativa internacional implicada. En esta dirección se mencionan, entre otros, a:
1) La sentencia del 2/12/2004 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso “Instituto de Reeducación del Menor v. Paraguay”, en la que frente al probado cuadro de hacinamiento y sus múltiples secuelas perversas esa instancia interpretó el alcance de los derechos y garantías previstos en el art.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) de un modo preciso. También se destaca el papel de especial garante que el Estado reviste con relación a las personas privadas de la libertad y sujetas a su custodia; rol éste que implica su irrenunciable deber de garantizar un encierro compatible con el desarrollo de una vida digna. El derecho a la integridad personal de quienes se encuentran privadas de su libertad inviste al Estado de una doble obligación: de respetar dicho “statu quo” (obligación negativa) y de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su efectividad y permanente vigencia (obligación positiva).
2) La situación de los menores privados de la libertad, al recordarse que la CIDH, en ese pronunciamiento, analizó el asunto tanto a la luz del art.19 de la CADH, como de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. En este orden expresó que tales instrumentos constituyen el “Corpus Iuris” Internacional de protección de los niños.
3) Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en cuanto prescriben las obligaciones de cuidados, protección y asistencia integral vinculadas con los menores confinados, en atención a su edad, sexo, personalidad y en interés a su sano desarrollo.
4) Las “Conclusiones y Recomendaciones” que las Naciones Unidas, a través de su Comité Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, dictó con fecha 10 de diciembre de 2004 para el caso Argentino. Ello en la tarea de interpretar y aplicar la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes . La Corte, al realizar esta mención destaca como recomendación trascendente la que expresa “…(g) Garantice, como fue asegurado por la delegación del Estado Parte para el caso de la Provincia de Buenos Aires, lo siguiente: la prohibición inmediata de retención de menores en dependencias policiales; el traslado a centros especiales de los menores que actualmente se encuentren en dependencias policiales; y la prohibición del personal policial de realizar detenciones de menores por “motivos asistenciales” en todo el territorio nacional…”.
5) Varios precedentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), en los que se establece que la ausencia por parte de los estados o administraciones penitenciarias de una intención de humillar a la persona privada de la libertad no excluye la presencia de un trata inhumano y degradante violatorio del art.3 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos (en adelante CEDH). En otras palabras, aún cuando se acredite que no hay intención de menoscabar la dignidad de las personas privadas de su libertad, subsiste la trasgresión a la mencionada norma si se verifica la existencia de un trato inhumano y degradante de dicho colectivo, en su conjunto o individualmente.
6) Finalmente, se alude a los criterios sustentados por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica en su interpretación de la VIII Enmienda de su Constitución, con especial referencia al tema del hacinamiento, como situación que configura el trato inhumano y degradante.
2.4.g Temas Tercero y cuarto (Considerandos 54/60)
En esta parte del fallo se aborda un análisis de la legislación procesal y penitenciaria de la provincia de Buenos Aires, cuyos aspectos transcendentes son, a mi juicio, los que siguen:
• Si bien se reconoce que las materias vinculadas con el procedimiento penal y con la etapa de ejecución penal resultan competencia de las provincias en función de la cláusula residual , se afirma que el Estado Federal ejerce, en forma acotada, competencia legislativa y de orientación en materia procesal con el objetivo de garantizar “…un estándar de igualdad ante la ley…”. Ello se asevera, bien que en forma conjetural, a partir de la existencia de normas de carácter procesal en el Código Penal y de la facultad del Congreso Nacional de dictar leyes para instrumentar el juicio por jurados en todo el país.
• Una vez más, se señala que la prisión preventiva, cualquiera sea la naturaleza jurídica que se le quiera asignar, importa un “…contenido penoso irreparable …” y se recuerda como consecuencia natural de ello que las controversias sobre este asunto constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso federal ante ese Tribunal.
• La existencia de competencias provinciales para legislar sobre el proceso judicial, incluido el penal, como derivación natural del principio federal no puede echar por tierra al principio de igualdad ante la ley, que también posee jerarquía constitucional. Especialmente en lo que hace a la regulación de la prisión preventiva, que es en donde se aloja el mayor poder represivo que tiene el derecho procesal penal. Desde esta perspectiva, el Alto Tribunal reivindica el necesario sometimiento de todas las provincias a respetar un piso mínimo normativo referido a la prisión preventiva, determinado por los estándares internacionales que reconoce y acoge como derecho interno el Estado Nacional.
• Aún cuando la Corte admite que no le incumbe el examen de constitucionalidad de la legislación procesal bonaerense en materia excarcelatoria, anuncia que, ante la gravedad de la situación verificada, habrá de exhortar a los poderes legislativo y ejecutivo de esa provincia para que adecuen esa legislación sobre prisión preventiva y libertad bajo caución a los estándares internacionales mínimos que han sido recibidos por la legislación procesal nacional.
• En lo atinente a la ejecución de la pena privativa de la libertad, luego de hacer una breve reseña a partir de los fundamentos dados por Rodolfo Moreno (h) al proyecto de Código Penal en 1917, se indica que la ley nacional Nº 24.660 comporta una clara normativa marco sobre este tópico, cuyos estándares mínimos originados en el ámbito internacional no pueden ser desconocidos por las respectivas normativas provinciales. Es decir que las provincias deben como mínimo dotar a sus estados de normas que respeten ese piso regulatorio, sin perjuicio de poder legislar en forma más amplia o generosa al respecto . Aquí también se anuncia una exhortación similar a los mencionados poderes legislativo y ejecutivo de la provincia de Buenos Aires.
2.4.h Tema quinto (Considerandos 61/63)
El dato consistente en que el 75% de los detenidos de la provincia de Buenos Aires sean “… presos sin condena …” implica el uso de la prisión preventiva como una pena corta privativa de la libertad y ello, afirma con precisión la Corte, va en contra de toda la opinión técnica mundial, sostenida desde el siglo XIX hasta el presente. Incluso se recuerda que en el segundo Congreso de Naciones Unidas para la prevención del crimen y tratamiento del delincuente (Londres, 1960) se admitió la no viabilidad de su supresión lisa y llana, pero se recomendó enfáticamente la adopción de medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva.
El tratamiento de esta cuestión finaliza con una notable cita de la española doña Concepción Arenal que la Corte recomienda tener en cuenta frente al desolador panorama que motivara al amparo colectivo.
2.5 Parte dispositiva de la sentencia
En el Resolutorio la Corte dispone y ordena lo siguiente:
• 1. Declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y revoca la sentencia recurrida.
• 2. Declara que las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, receptadas por la ley nacional nº 24.660, son las pautas fundamentales a las que debe ajustarse toda detención.
• 3. Disponer que la SCJBA, a través de los jueces competentes, haga cesar en el término de sesenta días la detención en comisarías de la provincia de menores y enfermos.
• 4. Instruye a la totalidad de las instancias jurisdiccionales penales de la provincia de Buenos Aires para que, con la urgencia del caso, en el marco de sus respectivas competencias y por disposición del Alto Tribunal hagan cesar toda situación de agravamiento de la detención que conlleve un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro “…susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal …”.
• 5. Ordena al Poder Ejecutivo bonaerense que en el plazo de treinta días informe a los jueces respectivos en forma pormenorizada las condiciones de detención de las personas que se hallan a su disposición, para que éstos puedan evaluar si mantiene el encierro u ordenan medidas alternativas de cautela o de ejecución de la pena. También se establece la obligación accesoria de informar, dentro de los cinco días, toda “…modificación relevante de la situación oportunamente comunicada …”.
• 6. Atribuye al Poder Ejecutivo bonaerense la obligación de informar al Alto Tribunal cada sesenta días las medidas que se adopten para mejorar la situación de los detenidos.
• 7. Exhorta a la Provincia a que adecue su legislación procesal y de ejecución penal a los estándares constitucionales e internacionales.
• 8. Encomienda al Poder Ejecutivo bonaerense la convocatoria a una mesa de diálogo, que incluya a la parte actora del amparo, a las organizaciones que se presentaron como amicus curiae y a otros sectores de la sociedad, con obligación de informar cada sesenta días a la Corte los avances procurados.
3.- Las disidencias parciales
3.1 Disidencia del señor Juez Carlos S. Fayt
3.1.a Este Ministro discrepa con la mayoría del Tribunal en cuanto a cuál es el alcance de la jurisdicción apelada que le compete a la Corte en este concreto caso, teniendo en cuenta el contenido de la resolución que llega recurrida a su jurisdicción.
En efecto, si bien el disidente indica que en atención a que se encuentran comprobadas las circunstancias que dieran origen a la acción promovida resulta pertinente que la Corte ejerza la facultad prevista en el art. 16 segunda parte de la ley nacional 48 , señala que tal atribución significa “… tan sólo sustituir al tribunal apelado … en el examen y decisión de la totalidad de las cuestiones comprendidas en la causa como lo habría hecho en un recurso ordinario de apelación …”. Pero, agrega que como en este caso la sentencia recurrida se limitó al rechazo liminar de la pretensión, la manera de sustituir al tribunal apelado debe ceñirse a ordenar que se de curso al habeas corpus en la instancia inferior, sin entrar al fondo de las cuestiones traídas y resolver en consecuencia.
La base de este razonamiento consiste en afirmar que por la vía concedida a la Corte conforme la segunda parte del art. 16 de la ley nacional 48 no es viable asumir el conocimiento originario del asunto cuando la causa aún no fue sustanciada y que resolver de un modo contrario importaría transgredir la manda del art. 117 CN .
3.1.b Luego de exponer fundamentos orientados a corroborar su posición, incluyendo la cita de precedentes del Alto Tribunal, el juez Fayt coincide en considerar que los hechos y circunstancias alegadas traducen una muy grave situación en perjuicio de las personas detenidas en la provincia de Buenos Aires. Y desde este acreditado panorama es que entiende un deber de la Corte el de instruir a las instancias judiciales competentes acerca del cumplimiento de la obligación de preservar por la vida, salud y dignidad del colectivo afectado. Lo expresa con claridad en los términos siguientes: “…es su deber instruirlos para que -dentro de sus respectivas competencias- comprometan sus esfuerzos para lograr el cabal cumplimiento de las normas nacionales e internacionales que imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad y, particularmente, en lo que hace a la tutela de su vida humana e integridad física … De ahí, que se exhorte a las instancias de grado a fin de que soliciten a los poderes políticos que agoten el aprovechamiento de los recursos materiales -particularmente de los ociosos- en orden a dar satisfacción a los derechos de los amparados en autos …”.
3.1.c Finalmente, en la parte dispositiva de su voto declara procedente la queja y el recurso extraordinario, revoca la sentencia impugnada y decide admitir formalmente el habeas corpus, ordenando que las instancias de grado sustancien el mismo con la urgencia que reclama el caso.
3.2 Disidencia de la señora Jueza Dra. Carmen M. Argibay
3.2.a En primer lugar expresa su coincidencia con el contenido de los Considerandos 1 a 54 del voto mayoritario. Luego señala que no se discute el dato de que un 75% de los detenidos en la provincia de Buenos Aires no poseen condena firme y, tras cartón, hace referencia a las posibles causas de este fenómeno.
Sus discrepancias tienen que ver con la improcedencia de utilizar como marco normativo obligatorio para la provincia al Código Procesal Penal de la Nación, entendiendo que ello conlleva un serio menoscabo al principio federal adoptado por el art. 1º de la Constitución Nacional, ya que “… fuera del respeto a la Constitución y leyes federales, las provincias no pueden ser obligadas a seguir los criterios legislativos del Congreso Nacional en un tema que no ha sido delegado por las provincias, como lo es, la regulación de la excarcelación y la prisión preventiva …”. Por otra parte entiende que ese uso de la normativa federal significa un desvío del principio democrático, pues le atribuye a la voluntad legislativa del Congreso Nacional un alcance y efecto ausentes en el proceso deliberativo que precedió a la sanción de ese código.
Ello sentado, la señora Jueza reconoce que el examen de constitucionalidad de la legislación procesal bonaerense sobre prisión preventiva y excarcelación no debe prescindir del dato insoslayable de la realidad. En sus palabras expresa que: “… su impacto sobre el servicio de custodia penitenciaria, en particular, la superpoblación y sus deletéreas consecuencias en términos de derechos humanos de los reclusos. Lo contrario implica admitir el funcionamiento de un sistema ciego a sus efectos, que sigue alimentando cárceles atestadas sin posibilidad de corregirse a partir de la percepción de este dato de la realidad …”.
3.2.b En consonancia con estos fundamentos, en la parte dispositiva de su voto la Dra. Argibay hace suyas las mandas de la mayoría, expresadas bajo los numerales 1/6 y 8 de su parte dispositiva. O sea que no adhiere a la exhortación que se hace a los poderes ejecutivo y legislativo bonaerense para la adecuación de la normativa implicada a los baremos constitucionales e internacionales .
4. Disidencia total del señor Juez Antonio Boggiano
Sobre la base fundamentalmente de consideraciones relativas al alcance del habeas corpus, a la improcedencia de que los jueces hagan declaraciones de carácter general o abstracto y al respeto por las incumbencias de los otros poderes del Estado en el diseño de políticas públicas y de su reglamentación, este Juez se inclina por la desestimación de la queja, agregando una exhortación a que esos poderes provinciales, en el ámbito de sus respectivas competencias constitucionales, adopten las medidas necesarias para asegurar que las detenciones y las condenas de las personas no conlleven lesión adicional a sus derechos humanos.
5. Cuestiones trascendentes tratadas en el fallo “VERBITSKY”
Me parece útil destacar en este último apartado cuáles son, en mi opinión, los puntos importantes tratados y decididos por la CSJN en el precedente reseñado; ello, a modo de síntesis final.
Estos son:
5.1 Declarar que el habeas corpus constituye una acción idónea para pretender la tutela judicial de derechos de incidencia colectiva , aunque esa modalidad no esté literalmente prevista en las disposiciones pertinentes de la CN .
5.2 Asignar a determinados hechos la calidad de una situación genérica, colectiva y estructural, que no requiere de acreditación alguna ya que fue reconocida por el GBA. Esos hechos constitutivos de tal situación son los anotados en el párrafo 2.4.c del presente, bajo los numerales 1 a 4 y que pueden sintetizarse así:
a) Superpoblación de detenidos en la provincia de Buenos Aires.
b) Adolescentes y enfermos detenidos en comisarías.
c) 75% de los detenidos carecen de sentencia firme de condena a pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento.
d) Crecimiento exponencial de la población de detenidos en la provincia de Buenos Aires sin que ello guarde proporción alguna ni con el incremento demográfico de sus habitantes, ni con los índices delictivos.
5.3 Encomendar a la provincia de Buenos Aires que a través del Ministerio de Justicia convoque a una “Mesa de Diálogo” amplia para la discusión abierta y eficaz de esta compleja problemática.
5.4 Dejar sentado que las políticas públicas de un gobierno no son por sí mismas materia justiciable, salvo que excedan o desconozcan las garantías previstas en la CN que amparan a todos los habitantes por igual. En este sentido, los jueces están obligados a evitar o bien hacer cesar toda situación que ponga en peligro o lesione bienes jurídicos fundamentales, cuya tutela se deriva directamente de la CN. En el caso, los bienes afectados son el derecho a la vida y a la integridad física de las personas privadas de su libertad en el territorio bonaerense, en las condiciones denunciadas por la entidad accionante (el CELS).
5.5 Declarar que el último párrafo del art.18 CN reconoce a los detenidos el derecho a un trato digno y humano y que, en paralelo, consagra a su favor la tutela judicial efectiva para asegurar su realización, destacando el carácter operativo de esta garantía.
5.6 Señalar que comporta un deber de los jueces evitar el indebido agravamiento de la privación de la libertad, de por sí aflictiva para la persona que la sufre.
5.7 Declarar que las “Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas” son un obligado estándar internacional aplicable al caso e instruir a la SCJBA y a los demás tribunales provinciales para que preserven su cumplimiento en el marco de sus respectivas competencias.
5.8 Declarar que la demostrada presencia de adolescentes y enfermos detenidos en comisarías resulta una flagrante violación a los principios contenidos en esas Reglas Mínimas y, eventualmente, puede dar lugar a supuestos de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Visto además que este panorama puede conllevar un compromiso a la responsabilidad internacional del Estado Argentino, dispone ordenar a la SCJBA para que, en un plazo perentorio y por las vías que estime idóneas, provea al cese de esas situaciones.
5.9 Reconocer que las provincias poseen competencia propia para legislar sobre el procedimiento penal y la etapa de ejecución de la pena, pero destacar que ello no obsta a que el Estado Nacional ejerza sobre tales temas una competencia concurrente, de carácter acotado y orientador, a fin de garantizar a todos los habitantes un piso de igualdad ante la ley.
En este sentido la Corte declara que el principio federal debe compaginarse con el principio de igualdad ante la ley, ambos de jerarquía constitucional, especialmente en lo atinente a la regulación de la prisión preventiva, principal exponente formal de la capacidad represiva del Estado. Consecuentemente, prescribe que los estados provinciales deben respetar un piso mínimo normativo referido al encierro cautelar, que es el suministrado por el derecho internacional y que nuestro país acoge como derecho interno. Concordantemente, exhorta a los poderes ejecutivo y legislativo de Buenos Aires a revisar su legislación en esta materia desde la perspectiva de tales parámetros.
5.10 Declarar que la probada existencia de un 75% de los detenidos bonaerenses son “presos sin condena” traduce un uso pervertido de la prisión preventiva, que se transforma así en una anticipada e ilegítima pena corta privativa de la libertad.
MAR DEL PLATA, julio de 2011
Julio Isaac Arriola
1 comentario:
Exelente trabajo, lo ame;se nota el esfuerzo y dedicación.. Es la segunda vez que recurro a este trabajo para rendir un final de Derecho. Gracias!
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