sábado, 25 de junio de 2011

Ley 26683: responsabilidad penal de personas jurídicas en el lavado de dinero

La responsabilidad penal de las personas jurídicas:
¿sólo interesa en el lavado de dinero?


El 21 de junio pasado se publicó en el Boletín Oficial la Ley 26683, modificatoria del Código Penal y de la Ley 25246 de “Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo”. Entre las numerosas novedades que trae la reforma, al renumerar las “Disposiciones complementarias” (ahora, arts. 306, 307 y 308) e incorporar un nuevo Título al código, el 13, con la denominación “Delitos contra el orden económico y financiero”, el interés de la noticia se ha centrado en que se derogó el tipo de lavado que regía desde el año 2000 (art. 278) y se “diseñó” uno nuevo (art. 303) que se ajustaría mejor a las exigencias del GAFI (Grupo de Acción Financiera), organismo internacional para la prevención y combate del lavado de dinero de origen ilícito, compuesto por 34 miembros plenos (Argentina lo es, junto a sólo otras dos naciones latinoamericanas, Brasil y México) y que tiene versión regional en el “GAFISUD”. Desde allí se habían realizado varios señalamientos y observado las carencias de nuestra legislación y política para afrontar el fenómeno. Es más, se ha presentado a esta nueva ley como una urgente, imperiosa necesidad, para demostrar al exterior los avances en la materia y evitar que el país “caiga” a la “lista gris”, que identifica a las naciones que tienen serias deficiencias técnicas y provoca, entre otras posibles consecuencias, una suerte de “alerta de riesgo” hacia el sistema financiero internacional que podría incrementar costos de transacciones y dificultar actividades de comercio con el exterior.

Sin embargo, siendo comprensible que se focalizara la comunicación de ese modo, ha logrado que pasara desapercibida otra novedad que es sobre la que quisiera llamar la atención. El nuevo art. 304 del C.P., a contramano de la tradicional posición que niega la posibilidad de responsabilizar penalmente a las personas jurídicas (societas delinquere non potest), la ha incorporado aunque en forma exclusiva para el delito de lavado. Cuando este fuera realizado en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, establece que se impondrán a la entidad en forma conjunta o alternativa las siguientes sanciones: 1) multa de 2 a 10 veces el valor de los bienes objeto del delito; 2) suspensión total o parcial de actividades por hasta 10 años; 3) suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, por hasta 10 años; 4) cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad; 5) pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere; 6) publicación a su costa de un extracto de la sentencia condenatoria.

Se establecen, además, una serie de criterios para que los jueces gradúen estas sanciones: tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica. También que llegado el caso de que fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones de suspensión de actividades y cancelación de personería.

Llama la atención que, tratándose de una decisión político criminal trascendente y con recientes antecedentes de intento de tratamiento parlamentario de corte general (respecto de cualquier delito), se haya concretado en el modo acotado y casi oculto en que se lo hizo. El Anteproyecto de Ley de Reforma y Actualización Integral del Código Penal del año 2006, que no llegó a tener discusión en el Congreso, ya preveía un régimen de sanciones a las personas jurídicas en sus arts. 67 y 68. Fue tomado como base para dos proyectos de ley presentados el año pasado, el de la senadora Sonia Escudero (S-3079/08 del 2 de marzo) y el del propio Poder Ejecutivo Nacional (Mensaje N° 638, del 10 de mayo). El último señalaba que, con ello, se cumplía con diversos compromisos internacionales signados por el país que demandan o recomiendan la adopción de un sistema de responsabilidad penal para las personas jurídicas que, siguiendo el modelo francés, fija como posibles sujetos a las de derecho privado (asociaciones civiles, comerciales, fundaciones, sociedades, cooperativas, mutuales, etc.) y a las empresas públicas creadas por ley. En todos los casos, la diferencia fundamental con el dispositivo de la ley 26683 es que en lugar de referirse a un delito en particular, la responsabilidad puede ser considerada respecto de cualquiera.

Siendo que es fácilmente perceptible la incidencia que las corporaciones pueden asumir en otras actividades ilícitas distintas del blanqueo de capitales, como las que tienen por objeto al medio ambiente (delitos ecológicos), el financiamiento del terrorismo, la corrupción pública y privada, el tráfico de influencias, la salud pública, los delitos contra la fe pública y la administración pública, por citar solo algunos, una vez tomada la decisión de avanzar sobre un tema históricamente rodeado de arduas discusiones, la pregunta evidente es ¿por qué se adoptó un sistema de sanciones a las personas ideales sólo respecto del delito de lavado?. En otras palabras: si, por ejemplo, una empresa comercializara productos ocultando efectos colaterales de gravedad que provocaran masivas lesiones en todos o gran parte de quienes los usaren o consumieran, decisión corporativa consciente alentada por simple razón de lucro, ¿es una conducta menos disvaliosa que la intervención de una entidad bancaria en un acto de blanqueo?

Finalizo este simple llamado de atención sobre un aspecto de la reforma que hasta ahora pasó desapercibido, haciendo notar que otra excepción importante se introdujo por vía del nuevo art. 305 y la modificación del art. 23 del C.P., en materia de decomiso. Siguiendo criterios de las llamadas “políticas de recuperación” como herramienta de potencial disuasorio y reparador en materia de criminalidad económica, ello en cuanto encierran un doble valor simbólico (que el delito no rinde frutos y que favorece la reparación del daño de la víctima), se alteró el principio básico de que el decomiso sólo procede en caso de condena. Ahora, en los casos de lavado, de asociación ilícita terrorista y de financiamiento del terrorismo, se habilita al juez para que adopte desde el inicio de las actuaciones las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con tales delitos. Además, que serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.

Se prevé que todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución y que cuando el bien hubiere sido subastado, sólo se podrá reclamar su valor monetario.

En el caso del “lavado”, los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado, permitiéndose que sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico.


Marcelo Alfredo Riquert
Prof. Titular de Derecho Penal
Universidad Nacional de Mar del Plata

jueves, 23 de junio de 2011

Ley 26683 Delitos contra el orden econòmico y financiero - Decreto 825/2011

Ley 26683 Delitos contra el orden econòmico y financiero - Decreto 825/2011

CODIGO PENAL

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º —

Sustitúyese la denominación del capítulo XIII, título XI del Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo XIII. Encubrimiento".

ARTICULO 2º —

Derógase el artículo 278 del Código Penal.

ARTICULO 3º —

Artículo 279:...

1) Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente.

2) Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de un mil (1.000) pesos a veinte mil (20.000) pesos o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.

3) Cuando el autor de los hechos descriptos en los incisos 1 o 3 del artículo 277 fuera un funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación especial.

4) Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.

Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal por el siguiente texto:

ARTICULO 4º —

Incorpórase el título XIII al Código Penal, el que pasará a denominarse "Delitos contra el orden económico y financiero".

ARTICULO 5º —

Artículo 303:...

1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.

2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:

a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;

b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.

3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.

Artículo 304: Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:

1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.

2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.

3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.

4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.

5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.

6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.

Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.

Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.

Artículo 305: El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación,

ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes.

En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.

Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico.

Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.

Renumérense los artículos 303, 304 y 305 del Código Penal, como artículos 306, 307 y 308 respectivamente e incorpórese al Título XIII del Código Penal, los siguientes artículos:

ARTICULO 6º —

En caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y quáter y en el Título XIII del libro Segundo de éste Código, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.

Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.

Incorpórese, a continuación del párrafo sexto del artículo 23 del Código Penal, los siguientes:

ARTICULO 7º —

Artículo 5º: Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) que funcionará con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Sustitúyese el artículo 5º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

ARTICULO 8º —

Artículo 6º: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir:

1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de:

Sustitúyese el artículo 6º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

a)

Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (ley 23.737);

b)

Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes (ley 22.415);

c)

Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal;

d)

Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;

e)

Delitos de fraude contra la administración pública (artículo 174, inciso 5, del Código Penal);

f)

Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal;

g)

Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal;

h)

Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal);

i)

Extorsión (artículo 168 del Código Penal);

j)

Delitos previstos en la ley 24.769;

k)

2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).

Trata de personas.

ARTICULO 9º —

Artículo 9º: El Presidente y el Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El procedimiento de selección se establece de la siguiente manera:

a) Se realizará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un procedimiento público, abierto y transparente que garantice la idoneidad de los candidatos;

b) Se publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;

c) Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los del cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley de Etica de la Función Pública 25.188 y concordantes.

Además, deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigente, los estudios de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;

d) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los seleccionados;

e) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación;

f) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial del inciso b) del presente artículo, presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;

g) En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos elevará la propuesta a consideración del Poder Ejecutivo.

Sustitúyese el artículo 9º de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

ARTICULO 10. —

Artículo 9º bis: El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente y Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) de su cargo cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones o en grave negligencia, cuando resultaren condenados por la comisión de delitos dolosos o por inhabilidad física o moral posterior a su designación.

Incorpórese como artículo 9º bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente texto:

ARTICULO 11. —

Artículo 11: Para ser integrante de la Unidad de Información Financiera (UIF) se requerirá:

1) Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho, o en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias Informáticas.

2) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia.

3) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.

Para ser integrante del Consejo Asesor se requerirán tres (3) años de antigüedad en el organismo que se represente.

Sustitúyese el artículo 11 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

ARTICULO 12. —

Artículo 12: La Unidad de Información Financiera (UIF) contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, del Banco Central de la República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los Registros Públicos de Comercio o similares de las provincias, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de la Inspección General de Justicia, del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, de los Registros de la Propiedad Inmueble, de la Dirección Nacional del

Registro Nacional de la Propiedad Automotor o similares en las provincias, del Ministerio de Seguridad de la Nación y de las fuerzas de seguridad nacionales.

Los oficiales de enlace tendrán como función la consulta y coordinación institucional entre la Unidad de Información Financiera (UIF) y los organismos a los que pertenecen. Deberán ser funcionarios jerarquizados o directores de los organismos que representan.

El Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) puede solicitar a los titulares de otros organismos públicos o privados la designación de oficiales de enlace cuando lo crea de utilidad para el ejercicio de sus funciones.

Sustitúyese el artículo 12 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

ARTICULO 13. —

1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley, dichos datos sólo podrán ser utilizados en el marco de una investigación en curso.

Sustitúyese el inciso 1 del artículo 13 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

ARTICULO 14. —

Artículo 14: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para:

1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.

En el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

2. Recibir declaraciones voluntarias, que en ningún caso podrán ser anónimas.

3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente.

4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.

5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.

6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.

7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20. A efectos de implementar el sistema de contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14 inciso 10.

El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.

En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.

8. Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso.

9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.

10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20 podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.

Sustitúyese el artículo 14 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

ARTICULO 15. —

Artículo 20: Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de la presente ley:

1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias.

2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.

3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.

4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos.

5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.

6. Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.

7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industralización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.

8. Las empresas aseguradoras.

9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.

10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales.

11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete.

12. Los escribanos públicos.

13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la ley 22.315.

14. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y concordantes del Código Aduanero (ley 22.415 y modificatorias).

15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia;

16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;

17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas;

18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros;

19. Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados;

20. Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 respectivamente;

21. Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.

22. Las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.

23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.

Sustitúyese el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

ARTICULO 16. —

Artículo 20 bis: El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20, en su ámbito de actuación, de poner a disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) la documentación recabada de sus clientes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 inciso a) y de llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, de lavado de activos o financiación de terrorismo.

El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente.

La Unidad de Información Financiera (UIF) determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20.

En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse un oficial de cumplimiento por el órgano de administración, en los supuestos que lo establezca la reglamentación. Su función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.

En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de los socios de la misma.

Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 6 y 15 del artículo 20, deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 corresponde exclusivamente al titular del organismo.

Incorpórese como artículo 20 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:

ARTICULO 17. —

Artículo 21 bis: A los fines del inciso a) del artículo 21, se toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA). En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter

financiero, económico o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados.

La información mínima a requerir a los clientes abarcará:

Incorpórese como artículo 21 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el siguiente:

a)

Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF);

b)

Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF);

c)

Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes. Los sujetos obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación. En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente;

d)

La información recabada deberá conservarse como mínimo durante cinco (5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.

El plazo máximo para reportar

El plazo máximo para reportar

Los sujetos obligados podrán establecer manuales de procedimiento de prevención de lavado de activos y la financiación de terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que determinen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF). "hechos" u "operaciones sospechosas" de lavado de activos será de ciento cincuenta (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada. "hechos" u "operaciones sospechosas" de financiación de terrorismo será de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.

ARTICULO 18. —

Artículo 23:...

1. Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del Código Penal.

Cuando el hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.

2. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica será pasible de multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

Sustitúyese el artículo 23 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

ARTICULO 19. —

Artículo 24:...

1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de Información Financiera (UIF) creada por esta ley, será sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.

2. La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.

3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

4. La acción para aplicar la sanción establecida en este artículo prescribirá a los cinco (5) años, del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede firme el acto que así la disponga.

5. El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por la notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la notificación del acto administrativo que disponga su aplicación.

Sustitúyese el artículo 24 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

ARTICULO 20. —

Artículo 27: El desarrollo de las actividades de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos:

a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional que no podrán ser inferiores al cero coma seis por ciento (0,6%) de los asignados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación;

b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.

En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial del Tesoro Nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), los programas previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y su modificatoria ley 24.424, los de salud y capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.

El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional.

Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.

Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

ARTICULO 21. —

Artículo 30: El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 303, 213 ter y 213 quáter del Código Penal podrá:

Sustitúyese el artículo 30 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

a)

Suspender la orden de detención de una o más personas;

b)

Diferir dentro del territorio argentino la interceptación de remesas de dinero o bienes de procedencia antijurídica;

c)

Suspender el secuestro de instrumentos o efectos del delito investigado;

d)

El magistrado interviniente podrá, además, suspender la interceptación en territorio argentino de remesas de dinero o bienes o cualquier otro efecto vinculado con los delitos mencionados y permitir su salida del país, siempre y cuando tuviere la seguridad de que la vigilancia de aquéllos será supervisada por las autoridades judiciales del país de destino.

La resolución que disponga las medidas precedentemente mencionadas deberá estar fundada y dictarse sólo en el caso que la ejecución inmediata de las mismas pudiere comprometer el éxito de la investigación. En tanto resulte posible se deberá hacer constar un detalle de los bienes sobre los que recae la medida.

Diferir la ejecución de otras medidas de carácter coercitivo o probatorio.

ARTICULO 22. —

Artículo 31: Las previsiones establecidas en los artículos 2º, 3°, 4º, 5º, 6º y 7º de la ley 25.241 serán aplicables a los delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303

del Código Penal. La reducción de pena prevista no procederá respecto de los funcionarios públicos.

En el caso del artículo 6º de la ley 25.241 la pena será de dos (2) a diez (10) años cuando los señalamientos falsos o los datos inexactos sean en perjuicio de un imputado.

Incorpórese como artículo 31 de la ley 25.246 y sus modificatorias:

ARTICULO 23. —

Artículo 32: El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal podrá disponer la reserva de la identidad de un testigo o imputado que hubiere colaborado con la investigación, siempre y cuando resultare necesario preservar la seguridad de los nombrados. El auto deberá ser fundado y consignar las medidas especiales de protección que se consideren necesarias.

Incorpórese como artículo 32 de la ley 25.246 y sus modificatorias:

ARTICULO 24. —

Artículo 33: El que revelare indebidamente la identidad de un testigo o de un imputado de identidad reservada, conforme las previsiones de la presente ley, será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000), siempre y cuando no configurare un delito más severamente penado.

Las sanciones establecidas en el artículo 31 sexies de la ley 23.737 serán de aplicación para el funcionario o empleado público en los casos de testigo o de imputado de identidad reservada previstos en la presente ley, en tanto no resulte un delito más severamente penado.

Incorpórese como artículo 33 de la ley 25.246 y sus modificatorias:

ARTICULO 25. —

La Unidad de Información Financiera (UIF) no podrá constituirse como parte querellante en procesos penales.

(

Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 825/2011 B.O. 21/06/2011 se observa el presente artículo)

ARTICULO 26. —

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.683 —





CODIGO PENAL

Bs. As., 17/6/2011

VISTO el Proyecto de Ley Nº 26.683 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 1º de junio de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el aludido Proyecto de Ley introduce modificaciones al Código Penal de la Nación y a la Ley Nº 25.246 sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo.

Que el artículo 25 del Proyecto de Ley dispone que la Unidad de Información Financiera (UIF) no podrá constituirse como parte querellante en procesos penales.

Que la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo es una preocupación prioritaria del Estado Nacional, toda vez que dichas conductas delictivas constituyen un serio riesgo, no sólo para la estabilidad de los sistemas democráticos y el desarrollo de sus economías, sino fundamentalmente para la libertad de los ciudadanos. Dicha lucha consiste en buena parte en la adopción de medidas regulatorias que tornen eficaces, en el orden interno, la prevención y represión de estos delitos.

Que la (UIF) es el organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información, a efectos de prevenir e impedir el delito de lavado de activos proveniente tanto de la comisión de diversos tipos delictuales como del delito de financiación del terrorismo.

Que, asimismo, es competencia de la (UIF) colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público, en la persecución penal de los referidos delitos.

Que, en consecuencia, se estima necesario que la (UIF) se encuentre facultada para intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investiguen delitos tipificados por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Que, oportunamente, por Decreto Nº 2226 del 23 de diciembre de 2008 el PODER EJECUTIVO NACIONAL autorizó al titular de la (UIF) a intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investigue la comisión de los delitos tipificados por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, en los casos que así lo ameriten.

Que dicha decisión se adoptó en atención a que el Estado Nacional tiene un significativo interés institucional en satisfacer los deberes emergentes de los compromisos internacionales asumidos en la materia, tales como la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" —Viena, 19 de diciembre de 1988— aprobada por nuestro país mediante la Ley Nº 24.072, el "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo" —Nueva York, 9 de diciembre de 1999— aprobado mediante la Ley Nº 26.024 y la "Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional", aprobada mediante Ley Nº 25.632, entre otros; por lo que se requiere que, con el máximo respeto a la división constitucional de poderes, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tome intervención en las actuaciones judiciales en las que se investigan hechos de tal gravedad.

Que en la esfera judicial, el Estado Nacional, a través de la (UIF), asumió el rol de querellante con el propósito de dar impulso a investigaciones en curso no sólo para

perseguir a los responsables de delitos sino también para promover el decomiso de activos ilegalmente obtenidos.

Que, pese a que la recuperación de bienes es un objetivo central de la acción penal, en un alto número de procesos no se investiga el aspecto financiero del delito ni existen pedidos de decomiso. Por eso, se creó en la (UIF) un área de querellas, destinada específicamente a explotar las potestades otorgadas por el Decreto Nº 2226/08 para impulsar las investigaciones ya judicializadas. Y tanto los tribunales de primera instancia como los de alzada han designado querellante a la UIF en distintas causas. Hasta el año 2010, la (UIF) sólo era querellante en una causa que tramita ante la Justicia Federal. A la fecha, el organismo cumple ese rol en CINCO (5) procesos por lavado de activos y, por requerimiento de los jueces, colabora en más de SETENTA (70) procesos penales. En algunos casos, la judicatura ha solicitado la participación de la (UIF) en allanamientos y otras diligencias procesales.

Que, entre los casos en los que la (UIF) ejerce el rol de la querella, cabe mencionar:

-Causa Nº 17147/08, "Pallavicino, Jorge Roberto y otros s/ Encubrimiento". Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 12, Secretaría Nº 23. La Cámara Federal porteña admitió a la UIF como parte querellante el 24 de setiembre de 2009. En el expediente principal se investiga un fraude al Estado presuntamente cometido mediante el pago indebido de casi PESOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES ($ 54.000.000), efectuado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS al grupo de aseguradoras extranjeras ACCOLADE POOL. Existen procesamientos firmes, por los delitos subyacentes;

-Causa 1322/10, caratulada "N.N. s/encubrimiento (art. 278 del C.P.) ", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5, Sec. 9. La (UIF) fue admitida como parte querellante el 30 de abril de 2010 y por su requerimiento se decretó el procesamiento y embargo de bienes de un empresario, con fecha 3 de diciembre de 2010. Hay procesamientos firmes dictados en el expediente principal, que investiga las actividades de una asociación ilícita que habría vendido medicamentos ilegalmente a distintas obras sociales, a través de la DROGUERIA SAN JAVIER y, entre otras, las empresas MULTIPHARMA y CONGRESO SALUD. La organización, que también habría intentado defraudar al Estado mediante la obtención de subsidios tramitados ante la Administración de Prestaciones Especiales del MINISTERIO DE SALUD, utilizaba un sistema financiero ilegal, lo que motiva el interés de la (UIF) en el caso.

-Causa 1324/10, "N.N. s/encubrimiento (art. 278 del C.P.) ", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5, Sec. 9, donde, a pedido de la (UIF) como querellante, se decretó el procesamiento y embargo de bienes de una imputada, con fecha 17 de diciembre de 2010. Los delitos subyacentes se investigan en el sumario detallado en el punto anterior, referido a la Causa 1322/2010.

-Causa Nº 1335/10, Averiguación infracción art. 278 del C.P., Juzgado Federal de Campana. Existen procesamientos firmes en el expediente principal, por los delitos subyacentes. Se investiga el accionar de una organización dedicada a la producción clandestina y tráfico de precursores químicos. La (UIF) fue admitida como querellante el 8 de julio de 2010, con base en la detección de un "sistema financiero reñido con la legalidad", utilizado para el lavado del dinero generado con la comercialización de sustancias prohibidas.

-Causa Nº 1028 "Giacomelli, Adrián Alberto y otros, s/inf. Ley 25.246", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Campana, secretaría 2. La (UIF) fue admitida como parte querellante el 3/12/2010.

Que, por otra parte, la Unidad de Información Financiera resolvió intervenir como querellante en las causas por trata de personas, a partir del interés en perseguir la ruta del dinero que produce el tráfico humano cometido con fines de explotación sexual o con otras motivaciones. Con ese propósito, las autoridades de la Unidad se reunieron con el titular de la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (UFASE), y con el titular de la Fiscalía Federal de Orán, en la provincia de Salta.

Que, asimismo, el Titular de la Unidad de Información Financiera se reunió con el fiscal titular de la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las Causas por Violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el Terrorismo de Estado, para analizar posibles acciones atinentes a las fuentes de financiamiento de personas que se encuentran en condición de prófugas, acusadas por delitos de lesa humanidad.

Que respecto de la evolución de los juicios, durante 2010 quedó firme una condena dictada el 15 de diciembre de 2009 en base a la ley 25.246 y el reformado artículo 278 del Código Penal, que castiga el Lavado de Activos. El fallo fue dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Córdoba, que condenó a dos hombres y una mujer por considerarlos responsables del delito de lavado de activos de origen delictivo, imponiéndoles a cada uno la pena de dos años de prisión en suspenso y una multa por 100 mil pesos. El Tribunal ordenó el decomiso de bienes provenientes de la actividad delictiva.

Que con la misma normativa, ya existía una pena alternativa en otro proceso y en 2010 se elevaron a juicio oral y público otras causas que serán ventiladas por tribunales orales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provincia de Corrientes. En la provincia de Salta y en otras jurisdicciones, en tanto, la Fiscalía prepara o ya ha presentado requerimientos para la elevación a juicio de otros sumarios por el delito de lavado de activos.

Que, actualmente la (UIF), como organismo coordinador del Sistema Anti Lavado de Activos y contra el Financiamiento del Terrorismo (ALA/CFT), se encuentra efectuando un relevamiento sobre las investigaciones penales de delitos de su competencia, existentes en todo el país.

Que, en atención a lo manifestado en los considerandos precedentes, resulta conveniente observar el artículo 25 del Proyecto de Ley sancionado.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo con lo previsto en los artículos 2º, 14, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º —

Obsérvase el artículo 25 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.683.

Art. 2º —

Art. 3º —

Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Con la salvedad señalada en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.683.

Art. 4º —

Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Héctor M. Timerman. — Carlos E. Meyer.





Decreto 825/2011

Obsérvase y Promúlgase la Ley Nº 26.683.

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

lunes, 10 de enero de 2011

Doctorado Honoris Causa de la UCLM para el Dr. DAVID BAIGÚN




El día 10 de enero de 2011, la Universidad de Castilla-La Mancha (España), en sede de la Facultad de Derecho de Toledo, ha investido como Doctor Honoris Causa al Prof. Dr. David Baigún. Celebramos este merecido reconocimiento y, a continuación, se transcribe la "Laudatio" que fuera confeccionada por el Prof. Dr. Nicolás García Rivas y fuera leída en la ceremonia por el Prof. Dr. Diego Gómez Iniesta.


Imágenes: Arriba: el profesor Baigún, junto al prof. Muñoz Conde, en la ceremonia de investidura. Abajo: ambas son del Seminario 2009 en la Facultad de Derecho de Albacete (UCLM) del Grupo de Investigación Hispano-Argentino. 1) de izquierda a derecha, Ricardo S. Favorotto, Nicolás García Rivas, Carlos J. Lascano y David Baigún; 2) el Dr. Baigún durante su ponencia sobre "delitos bancarios".





En los siguientes links puede verse los videos de la disertación brindada por el Dr. Baigún al momento de recibir su Doctorado Honoris Causa y de la lectura de la Laudatio de Nicolás García Rivas a cargo de Diego Gómez Iniesta (Decano de la Facultad de Derecho de Albacete, UCLM).

Video con la intervención de Baigún en el HHCC. Toledo 10.1.2011

http://v2.uclm.es/video.aspx?id_video=dec105bd-3a46-4d4b-a647-fbf26aafa2e6

Video con la lectura de la Laudatio de Nicolás García Rivas por Diego Gómez Iniesta

http://v2.uclm.es/video.aspx?id_video=bc263d5f-7763-48ab-ae1b-f487e0c24bec




LAUDATIO DEL PROF. DR. DAVID BAIGÚN
Pocos actos académicos pueden reportarme mayor satisfacción que la investidura de David Baigún como Dr. Honoris causa por mi Universidad. Agradezco por ello muy sinceramente al Consejo de Gobierno su apoyo a la propuesta del Departamento que dirijo. Satisfacción porque Tute (su apelativo universal) reúne un conjunto de virtudes académicas y personales que le convierten en un ser absolutamente excepcional. No sólo por sus aportaciones relevantes a la ciencia penal sino también por su compromiso sin fisuras con la defensa de los derechos humanos y su capacidad para dirigir la formación especializada en Derecho penal durante muchos años en varias universidades argentinas. El científico, el maestro y la persona: una excelente trinidad.
Para comprender el ambiente en el que Tute Baigún nace como jurista, en 1948, nada mejor que tomar como contrapunto de este acto que hoy nos congrega el que protagonizó el Presidente Perón, en noviembre de 1947, cuando las universidades argentinas, reas del régimen, “decidieron” otorgarle este mismo honor, a los pocos meses de la promulgación de una Ley de Reforma Universitaria en virtud de la cual los Rectores eran nombrados por el poder político y tras la oportuna depuración de más de 1000 profesores contrarios al régimen. En aquel bochornoso acto, Perón pronunció un discurso repleto de apelaciones a lo más rancio de la tradición hispana, a “la Cruz y la Espada que España legó” –decía- y que, en ese preciso momento, brillaban en nuestro país con toda su crueldad post bélica. El fascismo español encontraba su émulo criollo en aquel fascismo argentino (re)vestido de peronismo. Quién le iba a decir a aquel Tute jovencísimo que 60 años después encabezaría la querella para perseguir los crímenes del franquismo durante la larga postguerra, que no fueron juzgados tras la promulgación de nuestra vigente Constitución.
En un ambiente político tan extremo, el recién egresado Baigún se convierte en abogado defensor de los perseguidos políticos e imparte así su primera lección de coherencia, apartándose por completo de una universidad sometida al régimen autoritario. Lección que impartiría en varias ocasiones a lo largo de los treinta años siguientes, teñidos de golpes militares, y que le costaría la prisión en 1952, 1954, 1955 y 1969.
Así se explica que su vida académica comenzara en 1956, tras la restauración de la democracia en Argentina. La vuelta de los profesores perseguidos permite que Luis Jiménez de Asúa, exiliado en aquel país desde 1939, sea contratado por la Universidad de Buenos Aires. Se produce entonces el encuentro académico crucial en la biografía de Tute Baigún, al convertirse en discípulo del penalista español, futuro Presidente de la República en el exilio. Desde 1958 a 1966, el maestro y el ayudante trabajan en el Instituto de Derecho penal de la Universidad de Buenos Aires. Dos lecciones aprende Tute del maestro para siempre: que la Ciencia del Derecho penal está obligada a ponerse al servicio de los intereses sociales, de manera que cuando esa ciencia se arrebuja en torno a la pura filosofía mientras el poder lesiona sistemáticamente los derechos humanos, los sedicentes científicos del Derecho penal se convierten en cómplices de la ignominia. Eso ocurría en Argentina, pero también en España. La segunda lección se refiere a la misión del profesor universitario: la formación de las nuevas generaciones; que el progreso científico sólo se logra alimentando el instinto investigador de los jóvenes discípulos.
Tras el golpe militar de 1966, ambos abandonan la Universidad, pero crean una escuela paralela en el Instituto de Estudios Jurídicos Superiores de la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Allí se especializan en Derecho penal cientos de estudiantes al margen de la Universidad oficial, y allí nace el órgano de expresión de esa escuela de penalistas discípulos de Jiménez de Asúa, la Revista de Derecho penal y Criminología, sucedida después por otras tan prestigiosas como Nuevo Pensamiento Penal y Doctrina Penal.
En 1970 Baigún se convierte en Doctor y pierde a su maestro, que muere en Buenos Aires: una coincidencia casi sucesoria. Poco antes había publicado una de sus obras más apreciadas: “Los delitos de peligro y la prueba del dolo”, en la que anticipaba la preocupación de la ciencia penal hacia esta modalidad delictiva -entonces poco estudiada-, que iba a definir la estructura de gran parte de los tipos penales construidos para luchar contra la “nueva delincuencia” (delitos económicos, delitos contra el medio ambiente, etc.).
Entre 1974 y 1976, Argentina va sentando las bases de la dictadura militar posterior. Nuevo paréntesis académico. No era el momento, ni la situación. Baigún dimite como profesor Titular interino de la UBA en 1974. Vuelta a la defensa de los derechos desde el estrado. Vuelta a la semiclandestinidad del Instituto de Estudios Superiores. A partir de 1976, mientras el monstruo erupta cadáveres, él y otros abogados se juegan algo más que el prestigio profesional tutelando los derechos de aquellos candidatos a la tortura y a la muerte.
Tras el retorno de la democracia, en 1983, comienza una trayectoria académica sin paréntesis y en plenitud, desde su puesto de catedrático de la Universidad de Buenos Aires y director de postgrado, puesto que ocupa todavía hoy. A lo largo de estos años ha tenido tiempo, ganas y capacidad para dirigir también las escuelas de postgrado en Derecho penal de las Universidades de La Patagonia, San Juan Bosco, Comahue, Centro y Nacional de Mar del Plata. Los alumnos que han pasado por ellas conocen bien el carácter metódico, afable e incisivo del maestro Baigún, y también su llaneza, tan escasa en el escalafón. Pero hay más: desde 1989 preside el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Sociales y Penales (I.N.E.C.I.P.), que da cobijo a las inquietudes de multitud de jóvenes preocupados por la investigación en problemas tan relevantes para el Derecho penal como la reforma de la Justicia, la política penitenciaria o la política criminal . Al cumplirse 15 años desde su creación, Tute Baigún publicó una carta abierta con la siguiente reflexión: “Creo firmemente que, en este período, hemos hallado el rumbo preciso y hemos logrado aunar, en una propuesta creativa, la herencia intelectual que nos legó Jiménez de Asúa, el compromiso de muchos juristas que lucharon por una sociedad distinta, y la eficiencia, la seriedad y el dinamismo que reclaman las sociedades modernas.”
La actividad científica y profesional del maestro Baigún se ha orientado durante estos últimos treinta años en dos frentes muy claros: la lucha contra la delincuencia económica y el constante apoyo a los colectivos sociales defensores de los derechos humanos, sometidos tras la dictadura militar a un auténtico campo minado de normas limitadoras de su capacidad para perseguir los crímenes cometidos por aquélla.
Por lo que se refiere al primero de los frentes, tras su paso por el Banco Central de la República Argentina como Director de Asuntos y Estudios Penales, promueve la creación del Centro de Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica, que no sólo sirve para crear un gabinete de investigadores especializados en la materia sino también para ejercitar acciones judiciales en defensa de las víctimas cuando el asunto concita un grave daño social. En ese marco científico-práctico surge una aportación muy relevante de Baigún a la fundamentación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, recién estrenada ahora en España y negada durante siglos en virtud de dogmas pertenecientes al Derecho antiguo. Sostiene Baigún que los viejos moldes de nuestra disciplina deben adaptarse a los nuevos tiempos, marcados por la globalización económica y el protagonismo (incluso político) de las grandes multinacionales. Para asimilar esa nueva realidad, dice, no basta un sistema de imputación basado en el reproche a la persona física, ideado para quien ha cometido un homicidio o una violación. El sistema de imputación penal debe tener una doble configuración que, manteniendo la clásica para la persona física, reconfigure el concepto jurídico penal de acción adjetivándola de “institucional”, para permitir la imputación de las personas jurídicas. Dicha “acción institucional” no es la que realiza el miembro del consejo de administración de la empresa cuando vota a favor o en contra de un acuerdo determinado. La “acción institucional” es la decisión adoptada por la empresa como ente jurídico y el dolo requerido sólo puede concebirse como “voluntad social dolosa”. Nuevos esquemas jurídicos para nuevos retos sociales. Por lo que se refiere a la corrupción, más allá de la valoración moral del comportamiento, para Baigún no constituye una patología del sistema sino algo consustancial a él, pues cuando hablamos de corrupción nos referimos al trueque trabado entre un sujeto que pretende que otro, sea funcionario o no, adopte una decisión en su beneficio a cambio de una contraprestación, de la naturaleza que sea. Esa es justamente la lógica de las transacciones comerciales y define mejor que ningún otro comportamiento las reglas del comercio libre, que caracteriza la economía globalizada.
El segundo de los frentes al que me refería ha consistido en trabajar con la tenacidad y habilidad que le caracterizan para desmontar las trabas impuestas por las vergonzosas leyes de “punto final” y de “obediencia debida”, adoptadas en plena democracia para procurar la impunidad de los crímenes de la dictadura, más que su imposible olvido. En 1986, Tute Baigún había publicado un artículo en Doctrina Penal en el que rebatía con solidez el carácter eximente de la obediencia debida cuando las órdenes recibidas por el subordinado son manifiestamente inconstitucionales, mucho más si conculcan derechos humanos básicos. Diez años después, en 1996, protagoniza, junto a las Abuelas de Plaza de Mayo, la querella contra quienes planificaron y ejecutaron durante la dictadura un plan sistemático de secuestro de hijos de mujeres desaparecidas. Inopinadamente, la Ley de obediencia debida había dejado fuera de su ámbito este tipo de delitos, lo que permitía su persecución. Ahorro las vicisitudes judiciales de ese proceso, pero quiero subrayar que hace pocos días, el 14 de diciembre de 2010, el Tribunal Oral de La Plata ha reconocido por primera vez que existió un plan para el secuestro y cambio de identidad de aquellos niños. Muchos años de lucha finalmente ganados a la justicia y a la memoria. ¿Será ese también el destino de la querella contra los crímenes del franquismo, presentada en 2010 por varios colectivos defensores de los derechos humanos y encabezada por Tute Baigún?.......
Baigún es hijo de Argentina pero España es una referencia constante en su biografía. La negra España aireada por Perón, la misma que llevó al exilio a Jiménez de Asúa, su maestro, queda hoy pendiente de juicio gracias a la iniciativa de este enorme jurista. A España le trae también desde hace años la mitad de su descendencia: su hijo Álvaro, barcelonés de adopción. Y siempre, en ese frecuente cruce aéreo, está a su lado Cecilia Grossman, una excelente civilista que no es su sombra sino su luz, con la que comparte un tango interminable.
Muchas gracias.

jueves, 9 de diciembre de 2010

Delitos imprudentes y conducción alcoholizado

Delitos imprudentes:
Un video de 5 minutos para reflexionar sobre la conveniencia de no manejar alcoholizado. Teniendo en cuenta que, en nuestro país, muere el doble de gente en accidentes de tránsito que por homicidios dolosos, no está de más...

http://www.youtube.com/watch_popup?v=Z2mf8DtWWd8

jueves, 8 de julio de 2010

BOLILLA XIII. LA PROBLEMÁTICA DE LOS "ARREPENTIDOS"

“El delator: una “técnica especial de investigación” en expansión
(a propósito de la probable inclusión del “arrepentido” en la Ley 24769)”


por Marcelo A. Riquert*

“Qualquiera que puede sospechar
ver en el otro un delator,
vé en él un enemigo”
(Beccaria)

Sumario: 1. Introducción. 2. Las normas sobre delación vigentes. 3. La delación en el art. 29 ter de la Ley 23737: a) El texto; b) Los antecedentes; c) Justificación y crítica; d) Problemas de “letra chica”. 4. Recapitulando la negativa a la expansión

1. Introducción
Hace poco, una noticia vinculada al tratamiento de un nuevo proyecto de reforma del régimen penal tributario y previsional vigente (L. 24769 y mods.) y del Código Penal, sometido a consideración parlamentaria mediante mensaje 379 del PEN, fechado el 17 de marzo de 2010, ponía en conocimiento que, según anuncio del presidente de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, diputado Juan Carlos Vega (Coalición Cívica), se habría consensuado con el bloque oficialista (Frente para la Victoria), dos modificaciones a la iniciativa del PEN consistentes en: 1) incorporar como sujeto de la LPT a las personas jurídicas; 2) incorporar la figura del “arrepentido”, beneficiando con una reducción de la escala penal a la del grado de tentativa cuando se brinde información esencial para evitar que se produzca o continúe el delito u otros conexos .
Expresamos nuestra preocupación en torno a ambas y nos parece oportuno volver ahora −en forma ampliada− sobre esta última que, de progresar, importaría un nuevo ejemplo del efecto “derrame” que portan las técnicas no convencionales de investigación que fueran introducidas en nuestro derecho en 1995 por vía de la Ley 24424, modificatoria del régimen penal de estupefacientes (Ley 23737). No se trata de un fenómeno aislado, sino que la “ordinarización” de instituciones del “derecho penal excepcional” trasluce su vocación ampliatoria al punto que se ha generado una “verdadera cultura de la emergencia” tratándose, como afirma Gabriel A. Bombini, de una racionalidad que ofrece características de permanencia y perennidad . Tampoco puede decirse que las aludidas técnicas, en sí mismas, sean “modernas”, sino que, bien apunta Marta Gómez de Liaño Fonseca-Herrero, “lo novedoso lo constituye la circunstancia de que el Estado se plantee recurrir a ellas para la investigación procesal penal” .
Podría agregarse que, además, aquellas se mantienen, aunque con mejor redacción, en el nuevo proyecto de régimen penal de estupefacientes que viene elaborándose en el marco del “Comité Científico Asesor en materia en control del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y criminalidad compleja” . En lo específico, la reducción o directa exención de escala punitiva para los “imputados colaboradores” se prevé en los arts. 30 y 31 . En lo genérico, se sigue previendo la actuación en ajena jurisdicción territorial (arts. 28 y 29), la interconsulta y procesamiento automatizado de datos en banco especializado (art. 28), el sistema de protección de testigos (art. 32), la entrega vigilada (art. 33) y el agente encubierto (art. 34).
En aquella ocasión, habíamos señalado que tal incorporación había sido “…bajo premisa explícita de su necesidad impostergable para afrontar el gravísimo fenómeno del narcotráfico. Justamente, esta gravedad hacía que no se pudiera “combatir” sin medidas extraordinarias de difícil compatibilización constitucional (agentes encubiertos, denuncias anónimas, entregas vigiladas, testigos protegidos, forman parte del “arsenal” que se adoptó –con resultado conocido–). La implícita era que la excepcional respuesta sólo era admisible por la excepcional significación de la actividad disvaliosa para la que exclusivamente se habilitaba. A partir de aquel momento, cual aceite sobre el agua, lentamente, al calor del reclamo público impulsado por algún hecho conmocionante, la excepción se ido extendiendo hacia otros ámbitos de criminalidad particularmente grave (conspiración para la traición, terrorismo, secuestros extorsivos)”. En función de ello, con la brevedad del caso, concluimos: “Estamos convencidos, sin negar la importancia de los bienes jurídicos en juego, de que en el caso concreto está ausente la premisa básica que llevó a admitir el discutiblemente “moral” mecanismo de la “delación” bajo promesa de mejor tratamiento penal por el legislador de 1995. Sin ingresar en la justificación de una suerte de “justicia premial” o “justicia negocial”, no hay dudas que la persecución de un caso de evasión tributaria o una omisión de depósito de aportes previsionales está muy lejos de tratarse de un asunto de extrema gravedad que amerite poner sobre la mesa un recurso extremo para su esclarecimiento” .
No se trata de revisar una conclusión tan reciente, sino de formular un análisis de los antecedentes a que allí se aludía para evidenciar el orden de problemas que se propicia evitar cuando se sugiere abortar la iniciativa producto del referido trámite en el Congreso.

2. Las normas sobre delación vigentes
Ingresando en mayor detalle sobre la afirmada “vocación expansiva” de estos institutos, sin ir más lejos, al poco tiempo del mencionado ingreso y al calor de los reclamos por el esclarecimiento de los atentados contra la Embajada de Israel y la AMIA, en el año 2000 la ley 25241 , que vino a definir los hechos de terrorismo para nuestro derecho –con remisión al art. 213 ter del C.P. (asociación ilícita terrorista), a partir de la Ley 26268 –, consagró una escala penal reducida para el “imputado que colabore eficazmente con la investigación”, a la vez que introdujo un nuevo tipo penal por el que se impone pena de prisión de uno a tres años para quienes, habiéndose acogido al beneficio anterior, “formulen señalamientos falsos o proporcionen datos inexactos sobre terceras personas” y se previó un régimen de protección para el colaborador cuya integridad personal o de su familia estuviere en riesgo por tal actividad . Se anticipaba así, a nivel local, lo que en términos de derecho comparado explotó en la década en curso, con la proliferación de legislación antiterrorista motivada en los atentados sufridos en Nueva York, Washington, Londres y Madrid, con clarísima orientación eficientista y marcado sacrificio de garantías.
En concreto, el art. 2 dice:
“En los supuestos establecidos en el artículo anterior, podrá excepcionalmente reducirse la escala penal aplicando la de la tentativa o limitándola a la mitad, al imputado que, antes del dictado de sentencia definitiva, colabore eficazmente con la investigación. Para obtener el beneficio se deberá brindar información esencial para evitar la consumación o continuación del delito o la perpetración de otro, o que ayude a esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos, o suministre datos de manifiesta utilidad para acreditar la intervención de otras personas, siempre que el delito en que se encuentre involucrado el beneficiario sea más leve que aquél respecto del cual hubiere brindado o aportado su colaboración”.
A su vez, el art. 3 indica que:
En los mismos supuestos podrá aplicarse el mínimo legal de la especie de pena, cuando la información brindada hubiere permitido acreditar la existencia de la asociación ilícita, desbaratar sus actividades o acreditar la intervención de alguno de sus miembros en el hecho delictivo, determinando así el respectivo sometimiento a proceso de quienes no hubieran sido imputados hasta entonces”.
Sin ingresar en el análisis directo de la norma, lo que interesa de inicio dejar sentado con relación a ella −y las demás que serán objeto de estudio−, es que nada tiene que ver este “eficaz colaborador imputado” a cambio de reducción de la escala penal, con el tradicional autor de tentativa que desiste voluntariamente del delito, receptado en el art. 43 del Código Penal, para el que prevé no estará sujeto a pena. Pueden compartir la modificación parcial o total de la respuesta punitiva o, en otras palabras, el tendido del llamado “puente de plata” por razones político-criminales variadas (por ej.: estimar que la finalidad preventivo especial de la pena ya está alcanzada como lo objetivizaría el propio desistimiento), pero no la nota básica del último, cual es su voluntariedad para la no realización completa del tipo cuando, objetivamente, no existe ninguna imposibilidad para su consumación. Como dice Gonzalo Fernández: “La voluntariedad del desistimiento significa que éste no ha sido impuesto por la voluntad de un tercero… ni por la fuerza de las cosas, una vez comprobada ex post la ineficacia objetiva del plan del autor” .
Retomando la consideración de nuestro tema, como apunta Manuel Cancio Meliá, se puede hablar de un verdadero efecto de “contaminación” de este tipo de normas hacia otros ámbitos de incriminación, lo que permite pensar a la luz de la experiencia histórica en este sentido que “es ilusoria la imagen de dos sectores del Derecho penal (el Derecho penal de los ciudadanos y el Derecho penal de los enemigos) que puedan compartir espacio vital en un mismo ordenamiento jurídico”, por lo que recuerda el acierto de las palabras de Bustos Ramírez cuando, por ejemplo, denunciaba que lo más grave de la legislación antiterrorista es que da la imagen distorsionada de que se a aplicar sólo y exclusivamente a los terroristas . Es que mientras que el discurso predominante en Estados Unidos reconoce abiertamente que enfrenta la situación en términos de “guerra” en la que no importa la apariencia jurídica, en el marco europeo se presenta la legislación de excepción antiterrorista bajo el estandarte de una pretendida y total “normalidad constitucional” .
Poco después, en 2003, a resultas de un lamentable hecho de gran trascendencia pública, un secuestro extorsivo seguido de muerte que generó entre ese año y 2006 la friolera de veintisiete modificaciones al Código Penal en un fenómeno que Julio B.J. Maier denominara “Blumbergstrafrecht”, por ley 25742 se incorporó el art. 142 bis y se modificó el art. 170 del digesto sustantivo estableciendo numerosas circunstancias agravantes, elevando la escala penal y, también, por otro lado, favoreciendo el “arrepentimiento” −en ambos casos− con un último párrafo en los siguientes términos: “La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad”. Vemos así que la escala de la reducción no guarda estricta correspondencia con la regulación antes mencionada lo que, a su vez, se repetirá cuando se tenga en consideración la norma que veremos en detalle en el punto siguiente.
Finalizamos el recordatorio de expansiones con una suerte de “nota de color” posterior de nuestro derecho interno, en el marco de lo contravencional tributario, lo que resulta demostrativo que la vocación por contaminar el sector tampoco es nueva. Por Ley 26044 (BO del 6/7/05), se modificó la vieja Ley de Procedimiento Tributario Nº 11683. Así, en su art. 35, inc. g), se incorporó una modalidad de inspección que fue presentada popularmente como de un “agente encubierto”, en este caso, “fiscal”.
En realidad se trata de un “agente provocador”, porque es la posibilidad de realizar una inspección por un funcionario de la AFIP que, autorizado por el juez administrativo (por orden fundada en los antecedentes fiscales en poder de la misma dependencia recaudadora nacional), sin develar su calidad, compra bienes y servicios y constata el cumplimiento de la obligación de emitir facturas por el contribuyente (que puede ser que emita y no entregue, que directamente no emita, o que lo haga pero sin cumplir los recaudos formales vigentes).

3. La delación en el art. 29 ter de la Ley 23737
A. El texto. Una vez mencionadas las normas que dieron sustento al fenómeno expansivo, volvemos a la originaria del régimen de estupefacientes vigente que, ya sea por su mayor vigencia temporal, ya por su mayor frecuencia de uso, es aquella en torno a la que más se ha expedido tanto la jurisprudencia como la doctrina. La redacción del art. 29 ter dice:
“A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirlo de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación.
b) Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley.
A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes.
La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación”
B. Los antecedentes. En cuanto a este llamado, al decir de Maier eufemísticamente, “arrepentido” , indica Hendler como antecedentes nacionales el proyecto Tejedor de 1865, que enumeraba como causa genérica de atenuación de la pena “Si (el culpable) revela la existencia de nuevos culpables desconocidos a la justicia, o da de motu proprio los medios y la ocasión de prenderlos”, previsión que no fue receptada en el código vigente, en el que puede observarse por su parte la disposición que exime de castigo en el delito de conspiración para la traición a quien “revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento” (art. 217 ). La razón de política criminal que la inspira, como indican Estrella y Godoy Lemos, es el interés del Estado en dar oportunidad a que la traición no se produzca . Se trata de una previsión que fuera raramente aplicada y a la que Jiménez de Asúa calificó como “premio a la delación”, incluyéndola en la categoría de las “excusas absolutorias posteriores”, que corresponde a la que los autores alemanes designan como “causas personales de cancelación o levantamiento de pena” . Justamente, Bustos Ramírez y Hormazábal Malarée definen a las excusas legales absolutorias como “circunstancias personales que por estrictas razones de utilidad en relación a la protección del bien jurídico excluyen la imposición de una pena” .
En el caso concreto del art. 217 del C.P., como se apuntó, tal utilidad manifiesta en el requerimiento de que se revelen los hechos de conspiración . La decisión de dejar impune al delator fue en su momento calificada por Soler como un criterio “menos inmoral” en comparación con la metodología de pruebas privilegiadas y procedimientos irregulares seguidos por gobiernos absolutistas, donde se llegaba a la imposición de la obligación de denunciar las conspiraciones a todo el que supiera de ellas, incluso bajo secreto de confesión .
Entre los antecedentes históricos, siguiendo a Mommsen, recuerda Bunge Campos que ya en el derecho penal romano había la posibilidad de eximir de pena al “delator” por vía de amnistía dispuesta por el Senado . Falcone y Capparelli resaltan que en el propio proceso inquisitorial se reconocía por los tribunales del Santo Oficio la relevancia del arrepentimiento, pero aunque el inquisidor podía aceptar la delación, se tasaba su valor probatorio y, por ejemplo, por el sólo testimonio de un arrepentido ningún inquisidor podía someter a tortura a ningún ciudadano bajo crimen de herejía . Arce y Marum citan como uno de los antecedentes (que guardaría correlación histórica con nuestro Código Tejedor, agregamos), el art. 39 del viejo Código Penal portugués de 1886, que incluía como circunstancia atenuante de responsabilidad criminal el descubrimiento de otros agentes, de los instrumentos del crimen o del cuerpo del delito, siendo la revelación verdadera y provechosa para la acción de la justicia .
En cuanto a su historia moderna, resaltan Frondizi y Daudet que en Italia ingresa a principios de los años ’80 “en ocasión del maxi-proceso de Palermo y de la conclusión del primer ciclo de proceso a los carteles mafiosos de la Compania reunidos bajo las siglas N.C.O. (Nuova Criminalitá Organizzata), y Nuova Famiglia, cuando aparecieron los así llamados “arrepentidos históricos” cuyas declaraciones fueron el fundamento sustancial de la acusación y de las condenas” . Además del uso de la técnica de los “pentiti” en Italia, Arce y Marum, recuerdan que también en Alemania y en España desde la misma época se han sucedido varias legislaciones referentes al fenómeno del terrorismo en la que se recogió este instituto .
C. Justificación y crítica. La discusión acerca de lo que ahora se llama “técnica especial de investigación” (tal la rúbrica VIII del proyecto del “Comité Científico Asesor…” antes mencionado), también mencionada como una “técnica de estímulo”, no es novedosa .
Para confirmarlo basta la remisión a la opinión de Francesco Carrara, quien al referirse a las “Causas políticas o extrínsecas para la modificación de las penas” , dentro de su idea del bien social como fin último del castigo, apuntaba la posible existencia de circunstancias especiales que demuestren que la aplicación del rigor ordinario de la pena en un caso dado, aunque sea conforme a la justicia, le produciría a la sociedad un daño mayor que el que resultaría de dejar impune o de castigar al reo, oportunidad en que “se origina un conflicto entre las exigencias de justicia rigurosa y las exigencias del orden externo” . Admitida la posibilidad de causas políticas o extrínsecas para disminuir la pena (nunca para aumentarla, ya que la justicia penal es un criterio limitativo del derecho penal), aquellas pueden ser indeterminables a priori por la ley, que son las que inevitablemente caen bajo el “derecho de gracia”, o bien determinables por la ley y que, por lo tanto, no pueden quedar al arbitrio de príncipes o jueces, sino que “todo está preordenado por la ley, que se ha determinado a acoger estas atenuantes, no por motivos de justicia, sino por razones de utilidad pública” . Al pasar a individualizar estas últimas, indica que tales serían, por ejemplo, “el retiro voluntario del agraviado en los delitos de acción privada; o, según la doctrina de los prácticos, la confesión del reo, oportuna y útil a la justicia, o la prescripción de la pena” .
En una suerte de intermedio, en la medida que se trataba de una causa determinada a priori pero cuya naturaleza no era jurídica sino política, menciona el caso de muchos antiguos estatutos italianos que preveían como un supuesto de disminución de la pena la “entrega espontánea de los contumaces”, decretos a los asignaba la calificación de “confesión implícita de la impotencia de la autoridad para obtener el arresto de los enemigos sociales” que daba lugar a “sangrientas y continuas luchas entre los esbirros y los bandidos”, señalando luego que “en tiempos normales y en un Estado tranquilo, no es buena esta promesa de excusa, que en sustancia es una transacción con los delincuentes”, llegándose al caso en que gobiernos débiles aseguraron “estipendio a los bandidos para acabar con ellos. Tales hechos son deplorables”, de allí que postule que, de máxima, el juez, dentro de los límites para individualizar la pena, considere a una entrega espontánea como una señal de arrepentimiento que pueda llevarle, pero no por vía de regla, a una disminución de los “agravios del proceso” para el reo, por ejemplo, en la encarcelación preventiva: “Contra el que espontáneamente se entrega a la justicia, no puede alegarse el temor de que huya” .
Al referirse luego, en concreto, a la confesión espontánea del reo en prejuicio propio y de sus cómplices que sea útil para la justicia como motivo de minoración de la pena, el ilustre profesor de la “Regia Universitá di Pisa” también la condenaba con duros términos: “Ante todo, repugna que la ley determine con anticipación que cuando un acusado confiese en perjuicio propio o de sus cómplices, tendrá atenuante de pena, porque esta norma parece una transacción con el delito, ofende el sentido moral de algunos, y hace que la teman como un incentivo para la delincuencia” .
Ya en la actualidad, en opinión de José Ramón Serrano Piedecasas, siendo que la lucha contra el terrorismo y el tráfico de drogas ofrece como mayor dificultad el acceso al último escalón de la pirámide organizativa, amparada por la clandestinidad de su accionar y sus sólidas vinculaciones internacionales, ha sido necesario introducir un “sistema atenuatorio (premial) para lo integrantes de aquellas organizaciones que abandonen sus actividades delictuales o colaboren con la justicia”. Así, categoriza al tratamiento de estos “arrepentidos” como “figuras dogmáticas intermedias entre el desistimiento y el arrepentimiento, cuyo fundamento y razón de ser es eminentemente práctico, utilitario, al que se adicionan motivaciones basadas en una “menor necesidad de la pena”, tanto desde la óptica de la prevención general como especial” .
En nuestro caso, palabras más o menos, la idea que operó como fuerza impulsora de la decisión reformista en este punto fue que “La legislación actual no brinda ningún incentivo a las personas imputadas o procesadas por delitos vinculados al narcotráfico para brindar información relevante que pueda ser utilizada para avanzar en la investigación sobre otros miembros de la organización, o sobre otros delitos de los que la persona en cuestión pueda tener conocimiento… Los enormes esfuerzos que nos plantea la lucha contra el tráfico de estupefacientes debe llevarnos a la búsqueda de soluciones imaginativas que, respetando los principios y garantías constitucionales, faciliten la tarea de la justicia… (como) la posibilidad de que los jueces reduzcan la pena de los incursos en delitos vinculados al tráfico de estupefacientes cuando colaboren de manera significativa en la investigación judicial tendiente a desbaratar una organización vinculada al narcotráfico” .
La disposición de la Ley de Estupefacientes establece atenuaciones de penalidad (hasta la mitad del mínimo y el máximo o eximirla de ella) para quien revele la identidad de otros autores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o conexos, o aporte información que permita los secuestros ya mencionados. Así como el “agente encubierto” significa una forma de investigación desde afuera hacia adentro de la organización de narcotráfico, a través del “arrepentido” –también llamado “colaborador” o “informante” o “testigo de la corona” –, se consagra otra de sentido inverso .
Maier encuadra este instituto dentro de la audaz moda “de fijarle precio a la supuesta verdad y pagar por ella” . Como patentiza el título del trabajo, coincidimos con Hendler cuando dice que, en rigor, no se trata verdaderamente del arrepentimiento sino de la delación. La condición establecida en la norma es la utilidad de la revelación o el informe, no la voluntad de desistir ni el arrepentimiento. Así, evoca: “La reminiscencia que sugiere nos retrotrae indudablemente a la práctica medioeval anglosajona del approver . Pero ahora, claro está, sin el riesgo para el delator de tener que batirse a duelo con los acusados, como podía ocurrir en aquél entonces y sin que tampoco se le imponga la exigencia de aquella época de que abandone el territorio del reino” . Coincidente Terragni señala que la denominación de “arrepentido” importa un “torcido uso del lenguaje (que) procura disimular la inmoralidad intrínseca de la figura” .
Desde el plano ético, destaca Maier que, lo más curioso es que para esta compra de impunidad por una persona que no está arrepentida de nada, sino que negocia desde una situación de inferioridad, obtiene más ventajas cuando es más inmoral. Cuando más comprometido está con el delito, más injusta es su conducta, más tiene que ofrecer, en consecuencia, más perspectivas de obtener la impunidad . Por su parte, Sancinetti señaló que se encubre una perfidia, ya que no se estaba frente a un sujeto que se condolía de su pasado y que por eso colaboraba con la investigación, sino ante el autor de un delito que obtenía un beneficio a cambio de traicionar la confianza de los copartícipes .
Al contrario, Cornejo apunta que observaciones como las anteriores confunden el concepto procesal con el propósito de enmienda propio del ámbito confesional, cosa que el legislador no tuvo en cuenta, no le interesó si el reo se muestra pesaroso con su proceder, sino la significación de su confesión en relación con el hecho en forma global y su contribución a su esclarecimiento, agregando que “Pretender más sería vulnerar, cuando menos, el principio del cogitationis poenam nemo patitur, según el cual los pensamientos no son punibles. O hacer resurgir métodos inquisitoriales en pos de la búsqueda de la verdad real” , a la vez que reconoce que se trata de “una figura que, por su propia esencia, no resulta simpática ni fácil de aceptar” .
En la perspectiva comparada, Hendler recuerda que en el derecho norteamericano, la cuestión con las confesiones de un inculpado que sirven de prueba contra otro está planteada como un conflicto entre las atribuciones del fiscal de obligar a alguien a prestar declaración como testigo de cargo y el privilegio de no ser obligado a declarar contra sí mismo. El principio generalmente aceptado es que el otorgamiento de inmunidad hace desaparecer el privilegio y permite obligar a declarar, aunque lo que se discute es el alcance de la inmunidad: si tiene que abarcar el hecho sobre el que se declara (“inmunidad de transacción”) o alcanza con asegurar que lo declarado no será utilizado (“inmunidad de uso”). En el ámbito federal, la Corte en el caso “Kastigar v. United States” (1972) fijó una posición intermedia: aunque no es necesario una inmunidad de transacción, se requiere la seguridad de que lo declarado no pueda utilizarse y de que tampoco pueda utilizarse ninguna prueba derivada de la misma declaración (“inmunidad de uso derivativo”), lo que implica que la persona favorecida por el otorgamiento de la inmunidad sólo puede ser acusada por el hecho al que se refiere su declaración cuando la acusación demuestre que la prueba de cargo ha sido obtenida de una fuente totalmente independiente .
Agrega Bunge Campos para diferenciar a nuestro delator del testigo con inmunidad estadounidense, que éste declarará bajo juramento y será contra-interrogado por el defensor del imputado sobre su arreglo con la Fiscalía, que verá así la “luz pública”, para que el jurado popular pueda ponderar adecuadamente la credibilidad de este testigo . Entre nosotros, el proceso de otorgamiento de beneficios destaca, como dice Montoya, por el secreto en el trámite de obtención de la verdad histórico-procesal: “no hay visibilidad, transparencia ni publicidad” . Se volverá luego sobre la perspectiva del valor probatorio de sus dichos.
Ensayan la justificación del instituto, entre otros, el nombrado Cornejo y Spolansky. El primero, tras reconocer la plausibilidad de las opiniones en contrario antes mencionadas, apunta que “no es menos cierto que el legislador tuvo que enfrentarse ante lo incontrastable de la realidad, debiendo asumir que para combatir la criminalidad organizada hacían falta figuras hasta no hace mucho profanas en el Derecho Penal vernáculo… no es que el Derecho conciba cualquier engendro, sino que ciertas coyunturas extremas compelen al legislador a privilegiar ciertos bienes sobre otros en aras de la preservación institucional” . En cuanto al profesor Spolansky, partiendo del reconocimiento de que se funda en un criterio utilitario, afirma que la objeción de estimular la “delación” no advierte que nadie tiene el derecho a no ser investigado y que los pactos de silencio de un grupo delictivo no están protegidos por ninguna regla constitucional. Destaca que el arrepentido no es obligado normativa ni físicamente a transmitir información útil, sino que es él y su abogado quienes deberán calcular cuáles son las consecuencias más ventajosas para el interesado. Aporta un criterio para tratar de superar la objeción relativa al “arrepentido” autor principal que entrega a los cómplices primarios y secundarios (lo que, puede acotarse, fuera magistralmente mostrado en el cine por la película “Los sospechosos de siempre” ). Señala que “sólo podrá ser arrepentido quien aporte datos útiles para individualizar a personas que no estén en un nivel de responsabilidad penal por lo menos igual o inferior a la del arrepentido” .
Esta última restricción no surge del texto de la ley, aunque se trata de una sugerencia que sí incluye como inciso “c” el art. 30 del proyecto “Comité Científico Asesor” que ya fuera transcripto. Podría esto generar la impresión de que entonces, de transformarse esta iniciativa en ley, la claúsula solucionaría la crítica. Estimamos que no sería así y lo pone de manifiesto con evidencia la circunstancia de que no es difícil pensar en casos como el del ejemplo cinematográfico dándose en la realidad.

D. Problemas de “letra chica”. En cuanto a lo particular, es decir, el detalle de la regulación del instituto, los problemas que surgen de una redacción en que lo incompleto se mezcla con lo confuso, son varios.
i. Una primera discusión podría girar en torno a su naturaleza que, si bien ofrece como respuesta de mayor consenso la anticipada al momento de presentar los antecedentes, es decir, se trata de una excusa absolutoria , se han introducido matices. Por la negación del encuadre se ha pronunciado Franceschetti quien, siguiendo la opinión de Zaffaroni en cuanto niega que existan las “excusas absolutorias” como tales, opina que la “colaboración” podría inscribirse dentro de las causas que cancelan la pena, ya que opera impidiendo la aplicación de una pena con motivo de circunstancias posteriores a la comisión del hecho delictivo (en cambio, las causas que excluyen la pena, son casos en que las circunstancias preexisten y deben encontrarse presentes al momento del hecho) .
En una suerte de punto intermedio, Bunge Campos, al referirse a las consecuencias del “arrepentimiento”, entiende que cuando se exime totalmente de la pena se trataría de excusas absolutorias o causas personales de anulación de la pena, mientras que en los supuestos de disminución de la pena, se fijan pautas “que desquician todo el sistema de determinación de la pena” . Por su parte, entendemos que con razón, niegan Arce y Marum tal problema, apuntando que no es esencial a la estructura de la excusas absolutorias que eliminen totalmente la punibilidad, mencionando expresamente el caso del art. 232 en nuestro C.P. o las llamadas “semi excusas absolutorias” del derecho español, que son beneficios establecidos para personas pertenecientes a bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes . Aclaran los nombrados que, si bien en todas las excusas absolutorias la no imposición de pena atiende a razones de política criminal que así lo aconsejan, en este caso, a diferencia de las restantes “excusas absolutorias sobrevivientes”, que adquieren tal carácter desde una consideración de los fines de la pena (ya sea por menor grado de culpabilidad o de menor necesidad de prevención especial o desde alguna perspectiva de prevención general –para la que pudiera ser contraria en cuanto mermaría sus efectos disuasorios–), no se trata de un supuesto de innecesariedad de ella, “sino de una valoración que hace el legislador basada en cuestiones de utilidad, conveniencia y pragmatismo con la única finalidad de facilitar y fomentar la persecución penal (policial y judicial)” .
ii. En cambio, volviendo sobre la crítica de Bunge, sí se advierten claras turbulencias en el sistema de determinación de la pena si se atiende al modo asimétrico con que se ha regulado el instituto en los diversos regímenes en que se incorporó. Cornejo ha puntualizado la falta de coherencia del legislador en la “expansión” por ley 25241, ya que al comparar ambos dispositivos legales, observa que mientras en la ley 23737 se prevé una posible eximición de pena, en la otra sólo es factible la reducción, lo que denuncia como no equitativo . A ello se agrega como quiebre de igualdad, pero en sentido contrario, que mientras en el régimen de estupefacientes el tribunal competente para resolver en el caso concreto si se reunieron los recaudos para viabilizar la consideración de “arrepentido” es el Tribunal Oral Criminal ya en la etapa de debate o juicio propiamente dicho, en la legislación antiterrorista es posible que esto lo analice en juez instructor para acordar la excarcelación del arrepentido .
A su vez, ya anticipamos que la asimetría se profundiza si entra en el juego comparativo el citado art. 170 del C.P., con su modificación de mediados de 2003. De todos modos, no puede perderse de vista que en una decisión de estricto corte político criminal y teniendo en consideración el régimen o grupo de delitos en que el legislador habilita el tratamiento preferencial para el delator, es perfectamente posible admitir que diferencie consecuencias ante la presencia de, por ejemplo, desiguales valoraciones sobre la gravedad de los ilícitos a que se refiera.
iii. Con relación a cuál sería el ámbito personal de aplicación del instituto, puede “arrepentirse” cualquier persona “incursa” en los delitos que individualiza la norma (los del propio sistema que integra y el art. 866 del Código Aduanero o en otros conexos ), que brinda la información que especifican los incs. “a)” y/o “b)”, ya que no media conjunción que aclare la relación entre ambos –de lo que deriva que bastaría con que cumpla con una de las dos situaciones –, ya sea durante la sustanciación del proceso o incluso antes de su iniciación. Sólo a esta persona, no se comunica a otros partícipes ya que se vincula a su aporte personal al progreso de la investigación y no al hecho investigado. Además, no hay límites en cuanto a las veces en que puede “delatarse” bajo el amparo de este instituto, por lo que bien podría darse la reiteración del pedido por quien se arrepintió en anterior ocasión, aspecto que ha sido objeto de dura crítica .
Por lo tanto, puede tratarse de autor, coautor, partícipe primario o secundario e, incluso, instigador, ya que la amplitud de la redacción permite incluir todos estos supuestos de participación. Tampoco vemos inconveniente en que pueda beneficiarse un encubridor ya que si bien, en sentido literal, no sería alguien que está “incurso”, carecería de razonabilidad que pueda acceder a esta posibilidad quien realiza la conducta y quede fuera quien simplemente la oculta, pudiéndose además agregar que al argumento de igualdad para el que realiza algo menor, se postula una interpretación coherente con la finalidad de la previsión legal, es decir, el argumento utilitario que se enarbola para justificar el instituto. Coinciden Arce y Marum invocando, a todo evento, una analogía “in bonam partem” .
iv. Los últimos autores nombrados introducen una interesante cuestión −cuya solución nos parece acertada−, con relación a los límites respecto de a quienes se puede delatar. Así, si el partícipe al que se pretende delatar se encuentra comprendido dentro de los parientes respecto de los que media prohibición de denuncia (vía art. 178 del CPPN), esta colisión habrá de resolverse por la prevalencia de la última, que tiene anclaje constitucional en el art. 14 bis de nuestra Carta Magna, que garantiza la protección integral de la familia. Agregan que, en el análisis infraconstitucional, también es claro que “si el Estado sin distinción alguna de delitos, se autoexcluyó genéricamente de tomar conocimiento por medio de estos parientes, al no consagrar lo contrario el art. 29 ter, no cabe tener por derogada la prohibición” .
v. Otro de los aspectos que permite adjetivar como “confusa” a la regulación del instituto en particular es la fórmula alternativa que cierra el inc. a) del art. 29 ter, es decir, que la revelación debe permitir el procesamiento de los sindicados “o un significativo progreso de la investigación”, que es de una vaguedad preocupante (“pasmosa”, califica Bunge Campos ), dejando librado por su indeterminación al arbitrio judicial para los casos concretos lo que resulta condición para la operatividad del instituto.
Reconociendo la imprecisión de la redacción, Falcone y Capparelli indican como supuestos de avance en la pesquisa la identificación de coautores, cómplices e instigadores, la detección del modus operando, la obtención de números telefónicos, domicilios a través de los que o en donde se concreten o acuerden transacciones ilícitas. También cuando mediante la información se logre procesar a los sindicados, que en su consideración, aún tratándose de una medida que no causa estado, es suficiente para que proceda la excusa absolutoria, sin que pueda ser enervada por la revocación por tribunal de alzada . En el proyecto de ley “supra” citado se incluía como ejemplo de “colaboración significativa” el aporte de información que permita la incautación no sólo de estupefacientes, materias primas o precursores químicos para la fabricación de los primeros, sino también de dinero vinculado a los hechos investigados, lo que finalmente plasmó en el inciso “b” antes trascripto .
A contrario, Arce y Marum postulan que si no ha se ha dictado el procesamiento del sindicado, ni se ha logrado un significativo progreso de la investigación y tampoco se produjo el secuestro de la sustancia, no cabe aplicar la figura, aún cuando el imputado resulte ajeno a la falta de obtención de aquellos resultados (“no bastan las buenas intenciones del informador” ). El límite estaría dado por la circunstancia de que lo que frustrara el resultado hubiera sido una conducta dolosa o culposa de la autoridad de prevención o instrucción , ya que “la negligencia de quien tiene a su cargo la investigación no puede revertir en perjuicio del imputado” .
vi. Un problema adicional, en términos ya de valoración de la prueba, ofrece el instituto en la medida que, naturalmente, se relaciona con la vieja cuestión acerca del “peso” como prueba de cargo de la declaración incriminatoria que presta el coimputado. Tradicionalmente, como expone Manuel Jaén Vallejo, el TCE ha señalado que “carece de consistencia plena como prueba de cargo”, en particular si es única y no encuentra mínima corroboración por otras concordantes en contra del indicado. De allí que, coincidiendo, entiende el citado que su “consistencia probatoria” es “reducida”, mencionando en este sentido distintas sentencias del TSE en las que la declaración del coacusado ha sido caracterizada como no propiamente un medio ordinario de prueba, ya que se efectúa sin la obligación de veracidad exigible al testigo, reconociéndole al menos valor constitutivo de una “mínima actividad probatoria de cargo” para la que las motivaciones de quienes inculpan a otro procesado deben ser analizadas con especial cuidado. Así, según la doctrina del TSE, podría adjudicarse tal significación menor cuando no hayan sido prestadas por alguien guiado por móviles de odio personal, por obediencia a una determinada persona, ni que la declaración inculpatoria se preste con ánimo de autoexculpación.
Justamente, conectando esto último con el instituto en análisis, dice el nombrado: “Todas estas circunstancias, precisamente, hacen altamente perturbadora la figura del llamado “arrepentido”, prevista en el art. 376 del Código Penal español, en relación con los delitos contra la salud pública (tráfico ilegal de drogas), que prevé una reducción de pena de hasta dos grados “siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, y se haya presentado a las autoridades confesando los hechos en que hubiera participado y haya colaborado activamente con estas, bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado” .
Montoya, por su lado, tras evocar la confianza que el célebre magistrado italiano asesinado Giovanni Falcone tenía en los arrepentidos a partir de su uso en numerosos procesos contra la organización mafiosa conocida como la “Cosa Nostra”, señala en cuanto a la valoración procesal de las declaraciones de los pentiti que “sus dichos constituyen sólo uno de los instrumentos útiles para el descubrimiento de la verdad, por cuanto se requiere que sean seriamente investigados a fin de ser corroborados por otras evidencias, ello de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina comparada” . En el caso italiano, destaca además la correspondencia con la previsión del art. 192 de su CPP, que dice: “Las declaraciones prestadas por el coimputado del mismo delito o por persona imputada en un procedimiento vinculado, se evaluarán juntamente con los demás elementos de prueba que confirmen su admisibilidad”. En función de ello, indica el autor citado que “surge la necesidad de incorporar al proceso sólo las revelaciones de los colaboradores que encuentren un respaldo preciso y real en el resultado de las investigaciones desarrolladas por los investigadores, y la necesidad de un gran profesionalismo por parte de quien recibe las declaraciones de los colaboradores, dado que en todo momento debe tenerse bien presente el peligro de convertirse en instrumentos de quien persigue finalidades no institucionales que pueden significar una trágica desviación y esto debe ser eficazmente combatido” .
vii. En cuanto a la oportunidad hasta la que puede “arrepentirse”, la fórmula “durante la sustanciación del proceso” es de una amplitud que permite las más variadas interpretaciones. Así, literalmente, permitiría que se pudiera hacerlo mientras no hubiere sentencia firme.
No obstante, en una lectura sistemática de la norma, parece más razonable aquella que lo limita hasta el momento inmediato anterior a la clausura del debate, es decir, a aquel en que se brinda al imputado la última oportunidad dentro de aquel de manifestar cuanto quiera antes de concluirlo .

4. Recapitulando la negativa a la expansión
Nada es sencillo cuando se transita un momento que sintetizan Bustos y Hormazábal diciendo: “Términos como “inseguridad ciudadana”, “crimen organizado”, “fundamentalismo religioso” y “terrorismo”, que los ciudadanos han incorporado a su lenguaje cotidiano haciéndose eco de la insistencia con que son repetidos por los medios de comunicación con el apoyo de intelectuales orgánicos del autoritarismo penal, han terminado por construir una situación en la que se va extendiendo la opinión de que el sistema penal y sus garantías no sirven para luchar contra estas formas de delincuencia”. Ante esto, identifican dos caminos. Uno es la alternativa irracional, real, de una profusión de leyes especiales cuyo objetivo no es la determinación de conductas sino la diferenciación de personas en la sociedad, constituyendo un nuevo planteamiento del derecho penal autoritario, el derecho penal para el enemigo. Otra es una respuesta democrática, que parte del reconocimiento de que para hacer política criminal hay límites que vienen dados porque para un Estado social y democrático de derecho no cualquier alternativa es válida, sino que aquellos vienen impuestos por la ética (el fin no justifica los medios), los derechos fundamentales (la visión histórica nacional de los derechos humanos) y los principios que dieron nacimiento al Estado moderno (libertad, igualdad, solidaridad). Por eso, en definitiva, postulan “un reforzamiento de las instituciones de control y también del sistema de derecho penal, pero manteniendo los principios garantistas” .
Como señala Gómez de Liaño Fonseca-Herrero, hoy día, los “medios extraordinarios de investigación” (grupo al que pertenece la delación institucionalizada) encuentran su fundamento último y legitimidad de uso por el Estado en lo pernicioso que para la sociedad entera es el crimen organizado, así como las dificultades inherentes a su lucha, llegando a representar un “modelo diferenciado de represión del delito” que, entiende, “permite hablar de un Derecho Procesal de dos velocidades según estemos ante la tradicional delincuencia individual o antes los fenómenos delictivos organizados”. No obstante, aclara de inmediato que “la idoneidad de los referidos medios de investigación no debe ir en detrimento de la plena vigencia de los derechos y principios constitucionales”, de allí la necesidad de sujetarlos al cumplimiento de estrictos requisitos legales como modo de mitigar los riesgos que suponen para las garantías vigentes en un Estado de Derecho, mencionando en particular que deberán responder a los principios de legalidad, subsidiariedad, proporcionalidad y de exclusividad jurisdiccional .
Estamos ante un fenómeno expansivo interno, como ha quedado acreditado en lo que antecede, que forma parte de uno mayor, a escala globalizada e impulsado desde Naciones Unidas a través de diversos instrumentos, como la Convención contra el Tráfico de Estupefacientes de 20 de noviembre de 1988, por citar uno. Hemos visto, con grado de mayor detalle, precisamente en el régimen penal de estupefacientes nacional, los problemas que conlleva la admisión de la delación como “medio extraordinario de investigación” que, además, no habrán de salvarse por la más pulcra redacción del proyectado art. 30 de la iniciativa del “Comité Científico Asesor en materia de control del tráfico de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y criminalidad compleja”.
Cuando se conecta este panorama con la noticia motivadora del trabajo, vale decir, una posible nueva normativización del “delator” en un régimen especial, aparece inevitable el recordatorio a las palabras de Soler: “Las leyes se suelen guiar en este punto por un criterio estrictamente político. Es tan grave el delito final que incluso se transa con la inmoralidad evidente de la delación” . No creemos estar en presencia de un ámbito de criminalidad (el tributario y previsional) que ofrezca las notas de gravedad propias del llamado “crimen organizado” que justifiquen habilitar la “transacción”, en verdad, resignación de principios, que importa esta y otras “técnicas especiales de investigación”.

 NUEVO LIBRO PROTECCIÓN PENAL DEL AMBIENTE. NORMAS PENALES VIGENTES Y PERSPECTIVAS  LA CONCEPCIÓN SOBRE EL AMBIENTE Y SU IMPACTO EN LO PENAL...