martes, 29 de enero de 2008

BOLILLA VII: LA ACCION. DERECHO PENAL DE ACTO Y DERECHO PENAL DE AUTOR. TRABAJOS PRÁCTICOS. AUAD-ARRIOLA-DE MARCO.

BOLILLA VII: LA ACCIÓN
GUÍA DE ESTUDIO. TAREA INTEGRATIVA.
Elaborada por J. Arriola, C. Auad, D. De Marco
A) Consulte la bibliografía básica y material de apoyo sugerido y conteste las siguientes preguntas:
1. Función política del concepto de acción. Funciones delimitadora, vinculante y negativa.
2. Concepto de acción para el causalismo y el finalismo.
3. Identifique las fuentes legales y constitucionales del concepto de acción.
4. Acción final. Concepto. Funciones.
5. Acción final. Dificultades sistemáticas en torno a la tipicidad imprudente y omisiva.
6. Concepto social de acción y sus críticas.
7. Causas de exclusión de la acción.
8. Concepto de acción compatible con la sistemática reductora.
9. Causales de exclusión de la acción. Clasificación tradicional y consideración de los casos de capacidad psíquica de voluntabilidad y fuerza física irresistible.
10. Fuerza física irresisitible. Concepto. Clases. Efectos.
11. ¿Las personas jurídicas realizan acciones en sentido jurídico-penal?
B) TRABAJO PRÁCTICO sobre el tema: “DERECHO PENAL DE ACTO Y DERECHO PENAL DE AUTOR”[1]:

I. Orientación conceptual: además de la lectura del texto básico sugerido por la cátedra, se ofrece esta versión sintética de la obra de Alberto M. Binder, “Introducción al Derecho Penal” (ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, pág. 80).

a) Derecho penal de acto y derecho penal de autor
“El poder penal de la Inquisición, al servicio del monarca absoluto, se caracterizaba por el carácter incierto y arbitrario de las prohibiciones, sujetas sólo al interés de la monarquía absoluta, y por la permanente búsqueda del fuero interno como forma más eficaz de control (herejía, brujería, traición), base de la doctrina expiacionista y práctica de prueba a través de la tortura y la confesión; ese poder penal también se distinguía por las formas secretas, parciales, arbitrarias, lentas y costosas de juzgamiento, y por el poder omnímodo del inquisidor para establecer la existencia del delito y fijar la pena.
La reacción liberal de finales de siglo XVIII y principios del XIX, que dio origen al derecho penal moderno (Beccaria, Filangieri, Feuerbach, Pagano y otros), apunta con precisión a esas manifestaciones esenciales del poder penal de la Inquisición y así constituyó las bases del programa liberal para el derecho penal, que llaga hasta nuestros días.
En primer lugar, frente a la incertidumbre de los castigos y las penas, proponen la determinación legal tanto de unas como de otras, formulando el principio de nullum crimen nulla poena sine lege. Desde entonces el principio de legalidad ha sido el cimiento más sólido de todo el programa liberal del derecho penal.
En segundo lugar, frente a todas las formas de control del fuero interno, de la subjetividad, de las ideas y creencias, de confusión entre moral y política, proponen el límite de la exterioridad, dando nacimiento al derecho penal de acto y de responsabilidad por las acciones externas, y no por las opiniones, creencias o pensamientos. Si bien la formulación de la idea de “derecho penal de acto” es posterior, el concepto fundamental de la responsabilidad por el hecho y la tajante separación entre interioridad excluida de la autoridad y exterioridad (interacción social) como único ámbito de responsabilidad es, también, un producto de la reacción liberal”.
Nota: se recomienda asimismo la lectura de los considerandos 17 y 18 dle voto de la mayoría y 10 y 11 del voto del Dr. Fayt, en el caso "Gramajo" (disponible en el blog).

b) El Principio de exterioridad (ob.cit., pág. 99).
“La fuerza de este primer principio fundamental ha sido tan grande que el poder penal (y los teóricos han ayudado a ello) ha buscado, y busca todavía, evadirlo permanentemente. Se lo ha tratado de evadir de tres maneras distintas:
1) volviendo al castigo del fuero interno, de modos directos o indirectos, mediante fórmulas abiertas o acercando la punición a la subjetividad;
2) estableciendo estereotipos, es decir, un conjunto de prejuicios que anulan la reconstrucción histórica y generalmente expresan un castigo a la persona en su conjunto, por lo que es, y no por lo que ha hecho (tipos de autos), y, finalmente,
3) castigando no por lo que la persona ha hecho (exterioridad), sino por lo que se calcula que hará en el futuro (peligrosidad) que es otra forma indirecta de castigar a la persona por lo que es, es decir, a la persona y no a sus acciones realizadas.
Cuando el poder penal se canaliza de estas formas, se dice que nos enfrentamos a un derecho penal de autor. Por eso la contraposición básica que debemos comprender es entre derecho penal de acto (propia del programa liberal) y derecho penal de autor (propia de la tradición inquisitiva) ... el problema de la categoría analítica de la acción está indisolublemente ligada al principio de exterioridad”.

II. Trabajo práctico: el alumno deberá realizar las siguientes tareas a efectos de conectar la teoría con diversos campos de actuación profesional que en el futuro pudiera afrontar, así como para –sencillamente– facilitar la debida comprensión de la proyección sobre la realidad de aquella y entrenarse en modalidades de recuperación del conocimiento que pueden integrar eventualmente su futura evaluación a fin de aprobar el curso.

1.- Identifique exponentes de derecho penal de autor en el “Código de Falta” de la provincia de Buenos Aires, Decreto Ley 8031/73. Fundamente.

2.- Analice los siguientes tipos contravencionales (Código de Faltas, Decreto Ley 8031/73). Indique qué objeciones constitucionales podríamos formularle a cada uno de ellos.

2.a. Texto legal:
Art. 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:
d) El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas, lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado para la vivienda humana.
e) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad o codicia.

Art. 69.- Será sancionado con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía Bonaerense y arresto de diez (10) a treinta (30) días:
b) El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de menor o menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.

Art. 72.- Será sancionado con pena de multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía Bonaerense y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar público o abierto al público. La pena se duplicará si se ocasionare molestias a los demás.

Art. 92.- Será penado con multa de entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía Bonaerense, y clausura, en caso de que se utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60) días:
e) El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo contrario

2.b. Algunas notas que orientan una respuesta tentativa o “modelo”: los que siguen son algunos baremos que pueden ayudar al alumno en la construcción de su propia respuesta al trabajo propuesto.

Constituyen claros ejemplos de tipos penales de autor, en los cuales se castiga en función de lo que la persona “es” (vagabundo, persona de malos hábitos conocidos, ebrio, travesti, etc.), o por su posible “peligrosidad”, en lugar de sancionarla por la perpetración de un acto externo, concreto y juzgado como disvalioso por el Derecho por afectar un bien jurídico ajeno.

Ingresan en el ámbito de prohibición de acciones privadas, exentas de la autoridad de los Magistrados, conforme el art. 19 de la C.N., violando el principio de reserva y de autonomía moral reconocido por dicho precepto constitucional.

El art. 69 inc. b) de la Ley 8031 contiene una flagrante vulneración al principio de máxima taxatividad legal, al utilizarse términos absolutamente vagos e imprecisos para la descripción de la conducta que se pretende incriminar, tales como “sujeto de malos hábitos conocidos” o “en actitud sospechosa”. Iguales reparos se pueden formular respecto del art. 72 del mismo ordenamiento, en tanto y en cuanto no se define qué deberá entenderse por “estado de ebriedad”, ni qué grado de alcoholización debería tener un sujeto para considerar a su conducta subsumida en tal precepto.


3.- Análisis de fallos sobre la temática: se transcriben algunas resoluciones judiciales de organismos de distintas instancias del Depto. Judicial Mar del Plata que ilustran sobre las proyecciones prácticas de la cuestión que se analiza. El alumno deberá leerlas y realizar su comentario personal de cada una.
a) causa 44.385 “Gallo, Lorenzo A. Inf. Art. 72 Ley 8031”, Sala II de la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata.
b) causa 876/F. “Onzari, Uriel Andrés s/ inf. Arts. 92 inc. “E” Ley 8031”, Juzgado Correccional Nro. UNO, departamental.
c) causa 90 “Lopez Rodriguez, Danisa y Bonet, Marcelo Javier s/ inf. Art. 67 inc. a) Ley 8031”, Juzgado Correccional Nro. TRES, departamental.
d) Causa 28057, "C.,B.A.", Sala 2 de Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. fallo del 22/5/08.

3.a) Causa Nº 44.385 “Gallo, Lorenzo A. Inf. Art. 72 Ley 8031” (Registrada bajo el Nº 185 (5)
///la ciudad de Mar del Plata, a los 2 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, se reúne la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en acuerdo ordinario, con el objeto de dictar sentencia en los autos “GALLO LORENZO ALBERTO. INFRACCION ARTICULO 72 LEY 8031. CTE. NICANOR OTAMENDI”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo de ley, del mismo resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Señores Jueces Doctores Jorge S. Isaach, Alicia Ramos Fondeville y Carlos G. Pizarro Lastra.-
El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORGE S. ISACCH, DIJO:
El llamado Código de Faltas (Ley 8031 y sus ret.) posee mecanismos procesales que han sido convalidados como respetuosos del derecho de defensa (S.C.B.A. P. 54.056 del 29-3-94; P. 53.961 del 19-4-94, entre otros), pero, es claro, el mismo debe ejercerse sobre un sustrato incriminatorio que reúna, siquiera mínimamente, los elementos dogmáticos de un tipo legal punitivo. El tratamiento de una conducta como contravención (o falta) no la desprende entonces del requerimiento de que se trate de una acción tipicamente antijurídica, pues resuelto está que entre delito y contravención no existe diferencia ontológica (S.C.B.A. Ac. B-45458 del 4-XI-69 en A y S 1969-798 CS 7-X-95 en E.D. 96.576), aún, cuando el círculo de intereses protegidos sea, en casos, distinto.-
Puede ser que una contravención castigue un daño real, una lesión efectiva (arts. 58, 66 inc. a, entre otros de la ley 8031), con lo dudoso que resulta en tales casos por su avance sobre el Código Penal (art. 75 inc. 12 C.N.). Otras infracciones en cambio prevén situaciones de peligro, pero en estos casos deben incluir en el tipo cuál es el bien jurídico protegido (individual o social). Ese es el caso de los arts. 68 in fine y 77 in fine, ley cit., entre otros.-
Que ello no sucede con la figura que constituye el fundamento de la incriminación a Lorenzo Alberto Gallo (art. 72), que, al punir a quien se encuentre “en estado de ebriedad” avanza sobre su esfera privada (art. 19 C.N.) aún cuando requiera que ello se “muestre en público”.-
Que tal regulación es francamente inconstitucional, aún sin entrar en la indefinición del tipo legal sobre el grado de ebriedad y sobre su posible voluntariedad, entre otros temas.-
Propongo en consecuencia que así se declare, con la salvedad de que no debe extenderse tal alcance, por los motivos expuestos, a la última parte del art. 72 Ley 8031 “si se ocasionare molestias a los demás”.-
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores Alicia Ramos Fondeville y Carlos G. Pizarro Lastra votaron en igual sentido por aducir los mismos fundamentos.-
Con lo que finalizó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Tal como ha quedado establecido precedentemente y lo dispuesto en los arts. 144 y concs. de la Ley 8031, el Tribunal resuelve: decrétase la inconstitucionalidad del art. 72 -primera parte- de la Ley 8031 y revócase en consecuencia, la sentencia dictada a fs. 11. Regístrese, notifíquese, devuélvase.-
Fdo. Jueces Carlos G. Pizarro Lastra. Alicia Ramos Fondeville. Jorge Simón Isacch. Secretario Alfredo J. Deleonardis.

3.b) Causa Nro. 876/F. “Onzari, Uriel Andrés s/ inf. Arts. 92 inc. “E” Ley 8031.-
///del Plata, 17 de mayo de 2.000.-
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa Nro. 876/F, seguida a URIEL ANDRES ONZARI, argentino, de estado civil casado, nacido en Rosario, Provincia de Santa Fe, el día 5 de octubre de 1975, hijo de Juan Angel y Mirta Susana Catalán, titular del DNI Nro. 25.275.966, domiciliado en la calle Garay Nro. 2.034 de esta ciudad; por Infracción al Art. 92 inc. “E” del Dec. Ley 8031/73.-
Y CONSIDERANDO:
I) Que en relación a la contravención prevista en la figura del art. 92 inc. “E” del Dec. Ley 8031/73 que reprime a quien, “en su vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo contrario”, cabe acotar que los principios de culpabilidad y de protección de los bienes jurídicos rigen tanto en materia de delitos como de faltas policiales, constituyendo los mismo límites al poder punitivo estatal. La mentada previsión legislativa, de cuño positivista, pretende sancionar a un individuo por una característica personal, atribuyéndose el Estado el derecho de juzgar a un ciudadano por una elección sexual, ocultándose en la figura que reprime el travestismo una discriminación homosexual; por lo que puede afirmarse que el principio de culpabilidad queda soslayado en la figura en análisis. Análogo avasallamiento existe respecto a las garantías constitucionales como el derecho a la identidad personal, ligado a su vez al derecho a la intimidad y definido por Germán J. Bidart Campos como “...el derecho frente a otros de ser uno mismo conforme la propia opción...” y “...el derecho a que se le respete lo que hay en él de diferente a los demás, derecho a la diferencia...” (Manual de la Constitución reformada, T. II, pag. 527; arts. 19, 33, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 11 párrafo segundo y 26 de la Constitución Provincial).-
II) Que no se advierte en la figura en cuestión cuál es el bien de la vida social que se pretende tutelar para evitar su puesta en peligro o lesión efectiva. Si bien la norma en cuestión se halla incluida en el Capítulo VII del Título II De las Faltas contra la Fe Pública, debo negar categóricamente que el mismo pueda ser la mentada Fe Pública. En efecto, entendida la Fe Pública como “...la confianza general que despiertan las instituciones creadas por el Estado...” tutelando los tipos legales la fe de los signos o instrumentos que imponen con carácter de obligatoriedad y la de los actos que respetan ciertas formas materiales que son destinados a los objetivos legalmente previstas (Baigún-Tozzini, La Falsedad Documental en la Jurisprudencia, Depalma pág. 12/13; Creus, C., Derecho Penal Parte General, T. II pág. 361) si bien este concepto es elaborado por la citada doctrina para los delitos agrupados en el Código Penal, resulta útil para modelar e interpretar los tipos contravencionales del Capítulo VII del Código de Faltas. El vestirse y hacerse pasar como persona del sexo contrario al propio no afecta ni la función autorreguladora del Estado, ni la función reguladora de la conducta de los individuos.-
III) Que, la suscripta adhiere a la doctrina que sostiene que el control de la constitucionalidad es jurisdiccional y difuso, pudiendo los jueces declarar de oficio la incostitucionalidad de una norma legal como la aplicable en el caso de autos (art. 92 inc. “E” del Dec. Ley 8031/73; Doctrina del artículo 43 de la Constitución Nacional, Bidart Campos T. II, pág. 359 y ss.). Al aplicar la ley al caso concreto se encuentra al alcance de los jueces el observar la justicia intrínseca de la norma, cobijados en el mandato constitucional de “afianzar la justicia”, contenido en el preámbulo de la Carta Magna. “...El control judicial de constitucionalidad, y la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma un acto, es un deber (u obligación) que implícitamente impone la constitución formal a todos los tribunales del Poder Judicial cuando ejercen su función de administrar justicia, o cuando deben cumplir con dicha norma o dicho acto...” (Bidar Campos, G., Manual de la Constitución Reformada, T.I. Pág. 338).-
Por todo ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 92 inc. “e”, 134, 137 y ss. del Código de Faltas, 1 y 18 de la Constitución Nacional y 26 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.-
RESUELVO:
- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 92 Inc. “E” del DEC. LEY 8031/73 por su contradicción con los artículos 19, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y art. 11 párrafo segundo y 26 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, ABSOLVIENDO LIBREMENTE y sin costas a URIEL ANDRES ONZARI -de circunstancias personales ya citadas- en orden a la referida infracción.-
REGISTRESE, NOTIFIQUESE al Sr. Defensor Oficial interviniente, y al causante por intermedio de la instrucción policial, a quien se remitirá la causa a sus efectos. Comuníquese al Registro de Contraventores (ART. 147 del Código de Faltas). Oportunamente, remítase al Archivo Departamental en el carácter de “archivada”, pudiendo disponerse su destrucción a partir del día 17 de mayo del año 2.005 (Ac. S.C.J.B.A. 2212).-
Teniendo en consideración que en la presente se declara la inconstitucionalidad de una norma contravencional (art. 92 inc. “E” del Código de Faltas), pasen estos actuados a la Fiscalía General Departamental a efectos de proceder a su debida notificación, rogando que acepte el presente como atenta nota de envío.- Firmado: JORGELINA CAMADRO. Juez en lo Correccional. Ante mi: Dr. Gabriel Bombini. Secretario.

Cabe destacar que el art. 67 inc. “a” del Dec. Ley 8031 fue derogado con posterioridad al fallo subsiguiente, mediante Ley 12.474, publicada en el Boletín Oficial el día 29 de agosto del año 2.000.-

3.c) Causa Nro. 90 – J.Corr.3. “Lopez Rodriguez, Danisa y Bonet, Marcelo Javier s. Infracción art. 67 inc. “a” del Dec. Ley 8031”.
Mar del Plata, 31 de marzo del año 2000.
AUTOS Y VISTOS: La presente causa Nº 90 según registro de este Juzgado, seguida a Danisa LOPEZ RODRIGUEZ, argentina, nacida el día 6 de octubre de 1969 en la provincia de Salta, con domicilio real en El Cano 5285 de esta ciudad, hija de Pedro y de Rosa Rodríguez, indocumentada, y a Marcelo Javier BONET, argentino, nacido el día 18 de setiembre de 1979 en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fé, con domicilio en El Cano 5285 de esta ciudad, hijo de Juan de de Rosa Haydeé Gauna, documento de identidad Nº 29.677.438, por la presunta infracción al artículo 67 inc. a) del decreto ley 8031/73, y
CONSIDERANDO:
I. La norma supuestamente infringida en estas actuaciones establece una pena de arresto a quien siendo capaz de trabajar, careciere habitualmente y sin motivo razonable de ocupación honesta conocida o medios lícitos de vida.
Por los motivos que se exponen a continuación considero que la norma de referencia resulta inconciliable con preceptos de jerarquía constitucional.
En efecto, el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional, al establecer que "las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados" consagra el principio de reserva o autonomía, que conforma una restricción al tipo de conductas que pueden ser prohibidas por la autoridad normativa. El estado no puede interferir en ese espacio resguardado de la vida privada del individuo, debiendo los órganos jurisdiccionales hacer efectiva dicha protección cuando el legislador sobrepasa este límite que, si bien no es preciso, no cabe dudar a su respecto que existen casos claros que exceden toda razonabilidad.
Esta tutela del ámbito de privacidad constituye una de las conquistas más importantes en la lucha por la plena vigencia de los derechos humanos y deviene un rasgo diferencial entre el estado de derecho democrático y las formas políticas autoritarias y totalitarias.
La protección que consagra la norma constitucional comprende dos aspectos diferenciables: las acciones que no se exteriorizan y aquellas que, si bien trascienden al exterior y pueden ser conocidas por terceros, no afectan el orden social, la moral pública ni los derechos de los demás.
El mismo principio resulta consagrado por el artículo 11, incisos 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Nuestra jurisprudencia ha interpretado, en este sentido, que "el art. 19 de la Constitución Nacional concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida, de cuanto le es propio. Ha ordenado la convivencia humana sobre la base de atribuir al individuo una esfera de señorío sujeta a su voluntad; y esta facultad de obrar válidamente libre de impedimentos conlleva la de reaccionar u oponerse a todo propósito, posibilidad o tentativa por enervar los límites de esa prerrogativa." (CC LP, 218314 RSD-358-94 S 29-12-94, Juez PEREZ CROCCO (SD), in re "Sosa, Miguel Angel s/ Certificación de firma").
Podría afirmarse, por cierto, que la distinción entre acciones "privadas" y acciones que ofenden la moral pública (por perjudicar a terceros) carece de sustento en razón de que todas las acciones pueden tener consecuencias intersubjetivas. Pero esto significaría que toda conducta estaría sujeta, en principio, a ser analizada, evaluando si sus consecuencias son favorables o perjudiciales al bien común. De acuerdo con Carlos Santiago Nino, una posible alternativa a esta conclusión inquietante consiste, como han sostenido Ronald Dworkin y Robert Nozick, en establecer límites o "restricciones laterales" a la persecución de objetivos sociales colectivos. Cuando el interés de un individuo está protegido por un derecho, no puede ser compulsado en un plano de igualdad con los deseos y preferencias de todos los miembros de la sociedad para hacer un cálculo global de beneficios y perjuicios. Lo que corresponde es sopesarlo frente al bienestar general de la sociedad, teniendo en cuenta que no siempre los intereses de los más cuentan más. Los derechos individuales no deben ser considerados meros elementos del conjunto a tomar en cuenta en la estimación del bien común, sino que han de ser valorados independientemente de éste y contrastados con él para merituar su fuerza relativa. La consagración positiva de derechos individuales tutela ciertos intereses, aún minoritarios, contra la posibilidad de que sean avasallados cada vez que se alegue que la mayoría de la sociedad se vería beneficiada si esos intereses fueran frustrados (cf. Carlos Santiago Nino, Etica y Derechos Humanos, Buenos Aires, Astrea, 1984, págs. 439-440).
Siguiendo el análisis del profesor argentino, el énfasis del principio resguardado por el artículo 19 de la Constitución Nacional no se centra en la privacidad de las acciones puesto que éste no está dirigido a proscribir interferencias con la conducta de los individuos que se realizan en la intimidad. Por el contrario, cuando el artículo en cuestión habla de "acciones privadas de los hombres", tal expresión debería interpretarse teniendo en cuenta que ella describe acciones que se distinguen de aquellas que "ofenden la moral pública". El contraste establecido por la norma no es entre las acciones que se realizan en privado y las que se realizan en público, sino entre las acciones que son privadas porque sólo contravienen una moral privada y las acciones que ofenden la moral pública. De modo que la distinción que consagra esta norma es la que subyace en una concepción liberal de la sociedad, consistente en discriminar las pautas morales referidas al bienestar de terceros de los ideales de excelencia humana que constituyen una moral privada. La conclusión de Nino, que comparto, es que el alcance de la moral pública está definido por el propio artículo 19 de la CN al establecer que las acciones que la ofenden son coextensivas con las acciones que perjudiquen a un tercero o, en otros términos, que la moral pública es la moral intersubjetiva (op. cit., págs. 426-427).
Respecto del artículo 67 inciso a) del decreto ley 8031/73, resulta indudable en primer lugar que, de conformidad con el análisis efectuado hasta aquí, dicha norma excede el límite que demarca el artículo 19 de nuestra Carta Magna, dado que la conducta por ella tipificada, esto es, no trabajar "siendo capaz" de hacerlo, queda resguardada en la esfera de tutela de las acciones privadas que no ofenden a la moral ni al orden público.
En segundo lugar, la disposición comentada presupone que trabajar es un deber, por lo que, salvo incapacidad para hacerlo, quien no tenga un motivo razonable para justificar su carencia de ocupación merecería una sanción. Con ello, la norma tergiversa lo que claramente según nuestra Constitución Nacional es un derecho amparado por el artículo 14, no una obligación.
La tutela constitucional del derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita ha sido tradicionalmente interpretada como programática, esto es, no operativa, lo cual implica que no se dispone de un mecanismo jurisdiccional para garantizar su eficacia. Aunque puede resultar entendible que así sea, no es ello lo deseable: lo deseable sería que todo habitante de la Nación Argentina tuviese efectivamente garantizado su derecho a trabajar. Por desgracia eso no es así y hoy día el problema de la desocupación reviste una gravedad social que registra pocos antecedentes en nuestro país.
Resulta no sólo jurídicamente inadmisible sino socialmente intolerable consentir la aplicación de una norma que trastoca lo que debería ser -y lamentablemente no es- un derecho efectivo de toda persona, en un deber cuya trasgresión es penada con arresto. La lógica que inspira esta solución es perversa: el Estado no sólo se desentiende de su responsabilidad por el problema de la desocupación, sino que pretende transferir dicha responsabilidad al desocupado incriminando como una contravención su calidad de tal.
Como lo sostiene Luigi Ferrajoli, uno de los fundamentos más importantes aportados por la ilustración penal al requisito de la materialidad de la acción es el principio de separación entre derecho y moral. Filósofos de la talla de Hobbes, Pufendorf y Bentham entendían que no todos los pecados deben ser prohibidos puesto que no es tarea del derecho imponer una moral. Las dos consecuencias más relevantes de esta tesis son el principio de exterioridad de los actos susceptibles de prohibición penal y el principio de reserva de los actos internos al dominio específico y exclusivo de la moral. Sobre la base de estas dos exigencias, no sólo la prohibición de los actos internos, las intenciones, los vicios y las opiniones, sino también la de una cantidad inconmensurable de comportamientos e "inclinaciones desviadas", tradicionalmente castigadas bajo el presupuesto de asimilación entre delitos y pecados, fue sometida por el pensamiento penal ilustrado a una crítica sin precedentes (cf. Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1995 (edición original en italiano de 1989), págs. 481-483).
Sobre la cuestión que aquí se examina, el maestro italiano distingue entre lo que denomina "principio de legalidad en sentido lato" y "principio de legalidad en sentido estricto". El primero estaría dado por la reserva relativa de la ley, interpretando aquí "ley" en sentido formal, como mandato legislativo, principio que prescribe la sujeción del juez a la ley, cualquiera sea la formulación de su contenido, en la calificación jurídica de los hechos juzgados. En cambio, el principio de legalidad en sentido estricto se identifica con la reserva absoluta de la ley, interpretando aquí "ley" como norma o contenido legislativo. Este principio prescribe que el contenido de la ley debe estar formulado por expresiones dotadas de significado unívoco y preciso, a efectos de que pueda garantizarse la sujeción del juez solamente a la ley. Esto es así puesto que únicamente si este requisito es satisfecho, la motivación jurídica de una sentencia puede tener carácter declarativo y ser susceptible de control empírico (op. cit., págs. 95-96).
Siguiendo este enfoque, Ferrajoli sostiene que el principio de estricta legalidad impone una técnica legislativa específica dirigida a excluir por arbitrarias y discriminatorias las convenciones penales no referidas a hechos sino a personas, que poseen carácter "constitutivo" antes que "regulativo" de lo que es punible. Ejemplos de tales normas fueron aquellas que en terribles ordenamientos pasados perseguían a las brujas, a los herejes, a los judíos, a los subversivos o a los enemigos del pueblo, y lo son lamentablemente todavía hoy las existentes en ordenamientos como el nuestro que persiguen a los "vagos", a los "vagabundos", a los "proclives a delinquir", a los "dedicados a tráficos ilícitos", a los "socialmente peligrosos" y otras semejantes. Podría decirse, siguiendo al maestro italiano y aplicando al derecho penal una distinción recientemente elaborada por la teoría general del derecho, que el principio de estricta legalidad no admite "normas constitutivas" sino sólo "normas regulativas" de la desviación punible. Las normas penales no pueden pretender crear o constituir ipso iure las situaciones de desviación sin prescribir nada, sino que deben ser reglas de comportamiento que establezcan una prohibición, esto es, una modalidad deóntica cuyo contenido sea una acción, a cuyo respecto sea aléticamente posible tanto la comisión como la omisión, imputable a la culpa o responsabilidad de su autor (op. cit., págs. 34-35).
El artículo 67 del decreto ley 8031/73 contiene una serie de vaguedades e imprecisiones que resultan en un modelo de derecho penal de autor y no de acto, que vulnera el principio de culpabilidad. Así lo tiene dicho nuestra jurisprudencia, cuando refiere por ejemplo:
"Es constitucionalmente improcedente prever y aplicar sanciones cuando la descripción de la supuesta falta o contravención -equivalente al tipo penal- es imprecisa y vaga porque su figura es abierta. (...) Sigue en pie el axioma de la libertad implícito en los arts. 10, 16, 20, 22, 25, 26 y 56 de la Constitución Bonaerense, siendo preciso que las conductas sancionadas por vía contravencional queden circunscriptas con claridad y razonabilidad suficientes para evitar incertidumbres acerca de lo que está prohibido. (...) Las fórmulas imprecisas en situaciones muchas veces no derivadas de una autodeterminación sino de circunstancias ambientales ineludibles, particularmente en momentos como los actuales, donde las expectativas existenciales y los recursos de supervivencia de un gran número de personas se han visto reducidos a límites lindantes con lo infrahumano, tornan inconstitucional la pretendida norma punitoria, por hallarse en pugna con el art. 19 y cdts. de la Carta Magna (sentencia de la Jueza Rípodas, 15-4-98, in re "R.R. s/infracción art. 67 d) dec. ley 8031/73").
Asimismo, es deber del suscripto advertir que en el caso concurren circunstancias semejantes a aquellas que motivaran la resolución precedentemente citada (que declaró inconstitucional el inciso d) de la misma norma), por lo que comparto igualmente lo manifestado al sostener que "La marginalidad, desocupación, hambre e incluso enfermedad que puedan arrojar a una persona a transitar la vía pública e incluso a pernoctar en la misma, cuya solución escapa muchas veces de las posibilidades del individuo, obedecen todas a circunstancias de origen social, que deben ser atendidas por otros poderes, lo cuales tienen la facultad y la obligación de así hacerlo. (arts. 14, 42, 75, 99 y cdts. Const. Nac. ; arts. 36, 39, 103, 144 y cdts. Const. Prov.) (...) Si del acta de inspección ocular surge que el imputado por vagancia manifiesta no tener ocupación, domicilio fijo, ni documentos, ni medios lícitos de vida, ni trabajo, ni vivienda y de la indagatoria emana que el imputado no tiene trabajo fijo, que solo trabaja cuando consigue algunas changas en el campo, que su último trabajo fue una esquila de unos ovinos y que desde entonces deambula por los distintos pueblos y campos y pernocta en el que encuentra y que no sabe leer ni escribir, pareciera, en fin, que se estuviera imputando como una falta o contravención provincial un sinnúmero deplorable de carencias humanas" (fallo citado supra).
Tal como lo ha señalado nuestra Cámara Departamental, es dable declarar la inconstitucionalidad aún sin petición de parte "cuando una norma esté en contradicción con principios enunciados por nuestra Carta Fundamental. La reforma constitucional de 1994 ha venido a abrir las puertas a la posibilidad de declaración oficiosa de inconstitucionalidad (art. 43 Const. Nac.) y en el orden provincial, el art. 57 de la Const. de la Pcia de Buenos Aires, que establece: "Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces..." (Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, Sala II, 12-8-99, voto de la Dra. Alicia Ramos Fondeville in re "Tanno, José Luis s/acción de amparo").
En atención a lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 67 inc. a) del decreto ley 8031/73 y, en consecuencia, deviene ilegítimo el accionar policial al proceder a la aprehensión de los imputados sobre la base de dicha norma, como así también los actos que fueron su consecuencia, en razón de que ellos conculcan garantías fundamentales del individuo tuteladas por normas de rango constitucional.
II. Sin perjuicio de lo expresado hasta aquí, forma parte del deber del suscripto poner de manifiesto que la tramitación del presente sumario contravencional adolece de vicios que afectan las garantías procesales más elementales de los individuos sometidos a proceso.
El vicio principal, por su entidad y porque justamente da inicio a estas actuaciones, es el que se genera a partir de las irregularidades que presenta el acta de fs. 1. En ella, los funcionarios policiales intervinientes manifiestan que, encontrándose recorriendo la zona de San Martín y San Luis habrían observado la presencia de los imputados quienes se habrían hallado "caminando en forma sospechosa, observando insistentemente los bolsos de personas que circulaban por el lugar, poniéndose detrás de personas mayores, con bolsos o carteras, simulando los movimientos que realizan con sus manos mediante una campera que una de ellas portaba, en clara intención de apoderarse de alguna billetera, y siendo que las mismas son conocidas como punguistas y observándose el trabajo en equipo de las tres para lograr el cometido, es así que ante la presencia de un posible ilícito es que procedemos a su inmediata interceptación". Luego de lo cual, identifican a los individuos aprehendidos e inician sumario contravencional por presunta violación al artículo 67 inciso a) del decreto ley 8031/73.
De la declaración del imputado BONET, obrante·a fs. 10, surge que éste sostiene que al momento de ser aprehendido recién había llegado a la ciudad y su idea era encontrar un trabajo o dedicarse a la venta de artesanías. Sin perjuicio de las consideraciones que merece el accionar policial en casos de detención de personas en base a la sospechabilidad de su actitud -en las que no me detendré aquí por resultar ajenas a la cuestión principal del decisorio-, es evidente que existe aquí falta de congruencia entre la conducta que motivara la aprehensión y la norma pretendidamente violada, esto es, el artículo 67 inciso a) del decreto ley 8031/73, máxime cuando ni siquiera se consigna en el acta que los imputados carecieran de trabajo.
Las impropiedades comentadas hacen evidente que la iniciación de estas actuaciones responde a una segunda intención ni siquiera disimulada: el amedrentamiento y disuación de ciertas conductas, pretendidamente desplegadas por los imputados, que consistirían en lo que en la jerga policial se conoce como "punguismo", "descuidismo" o "carterismo".
El motivo fundamental que parece subyacer a este comportamiento policial puede encontrarse en la supuestas complicaciones que aparejaría la acreditación de la comisión de otras contravenciones o, más propiamente, de delitos, en base a las conductas efectivamente descriptas en el acta. Ellas podrían eventualmente subsumirse en tipos delictivos, principalmente de los compendiados en el Título Sexto del Libro Segundo del Código Penal (Delitos contra la propiedad).
Tolerar esta clase de actuaciones significaría o bien legitimar la ineficiencia policial para la colección de pruebas y la consiguiente prevención y represión de delitos, o bien admitir que se procese a las personas por conductas no tipificadas legalmente. Y aunque el fin de prevenir delitos es sin duda loable, de ningún modo puede consentirse que ello se lleve a cabo a cualquier precio. Mucho menos violentando garantías del justiciable tan elementales como la exigencia de congruencia entre la conducta descripta y el tipo penal (o, en el caso, contravencional) que se imputa transgredido.
Consentir que se procese por "vagancia" lo que en realidad podría en su caso constituir un delito contra la propiedad (consumado o tentado), implicaría aceptar que mediante un procedimiento similar se cubran falencias operativas o legales. Así, con el sólo trámite de alegar que el sujeto carece de trabajo, domicilio fijo, etc. (lo que como puede apreciarse en sumarios como el presente, ni siquiera se acredita de manera fehaciente), podría privarse de la libertad virtualmente a cualquier persona por cualquier actitud.
En base a lo tratado hasta aquí, un acta como la de fs. 1 adolece de una grave irregularidad consistente en la falta de congruencia entre los motivos de la detención y la infracción imputada, no obstante lo cual las consecuencias de tal irregularidad caen en abstracto por la conclusión arribada en el considerando I. Pero ello no enerva su gravedad ni la consiguiente responsabilidad que pudiera caberle a los funcionarios policiales que hubieran procedido de manera irregular, la cual deberá ser deslindada por la vía que corresponde.
Por todo ello y las citas legales vertidas, RESUELVO:
Sobreseer a los imputados Danisa LOPEZ RODRIGUEZ y Marcelo Javier BONET, ya filiados al comienzo de este decisorio, por la supuesta infracción al artículo 67 inc. a) del decreto ley 8031/73, debido a la inconstitucionalidad de dicha norma resultante de la imposibilidad de conciliar su texto con el principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la CN, artículos 14 y 33 del mismo cuerpo normativo, artículo 11, incisos 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 323 inc. 3 del CPPBA y 3 del decreto ley 8031/73.
Regístrese. Notifíquese. Firme que sea, comuníquese al Registro de Contraventores y oportunamente archívese. Fdo. Juan Manuel Fernandez Daguerre, Juez en lo Correccional, ante Tobías Joaquín Schneider, Secretario.
3.d) Causa 28057, Sala 2, Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires.
C-28.057En la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de mayo de dos mil ocho, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Carlos Alberto Mahiques, Fernando Luis María Mancini y Jorge Hugo Celesia, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver el recurso interpuesto por el defensor de C. A. B., registrado bajo el n° 28.057. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación los jueces deberán observar el orden siguiente: CELESIA – MAHIQUES.A N T E C E D E N T E SEl Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial La Matanza, el 27 de abril de 2007, decidió condenar a C. A. B. a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de tentativa de robo agravado por el uso de armas, en concurso real con portación ilegal de arma de fuego de uso civil, cometidos el 1 de abril de 2006, en la localidad de Villa Dorrego, en perjuicio de José Agustín González y la Seguridad Pública.Contra dicha resolución, el defensor oficial, Marcelo A. Sansone, interpuso el recurso de casación que figura a fojas 17/18 del presente legajo.Efectuadas las vistas correspondientes y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este tribunal decidió plantear y votar la siguiente:C U E S T I Ó N ¿Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto?A la cuestión planteada, el juez Celesia dijo:I. El recurrente considera que los jueces de grado, al aplicar al caso la figura prevista en el artículo 189 bis, punto 2, último párrafo, del Código Penal, han violado lo normado en el artículo 2 de ese mismo cuerpo legal, por cuanto la condena anterior que registra B. por un delito doloso y con el uso de un arma de fuego es anterior a la entrada en vigencia de la ley 25.886, que es la que introdujo la mencionada circunstancia agravante.La defensora ante este tribunal, Ana Julia Biasotti, en su memorial presentado a fojas 38/40 del presente legajo, agrega que el aludido tipo penal afecta la garantía ne bis in idem y el principio de culpabilidad por el hecho.A su criterio, la norma en cuestión establece un plus derivado de tomar en cuenta nuevamente el delito ya juzgado o penado, para así agregarle al delito posterior una pena superior sólo en virtud del delito anterior.Además, en lo que respecta al principio de culpabilidad, considera que la norma en cuestión consagra un tipo penal de autor, pues presume el carácter de delincuente de quien comete el delito de portación ilegal de armas de fuego y, en virtud de ello, aumenta el reproche respecto de la figura básica.A todo esto agrega que la figura penal aludida no establece límites temporales para su aplicación, lo que habilita al juzgador a computar el mencionado agravante inclusive cuando se encuentren vencidos los plazos previstos para el instituto de la reincidencia.Ninguna de estas consideraciones se ajustan, a mi juicio, a la específica circunstancia agravante aplicada por el tribunal en el presente caso.El artículo 189 bis del Código Penal, en el último párrafo del punto 2, establece que “El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de cuatro a diez años”.Se trata de un delito especial impropio, en el que la portación ilegal de armas de fuego, sin importar que sean de uso civil o de guerra, se agrava cuando el autor reúne determinadas características específicas derivadas de la comisión anterior de otros delitos o de la existencia de procesos en trámite.En función de estas características especiales que el tipo penal requiere en el autor de la portación de armas de fuego, los supuestos a los que alude la disposición legal pueden dividirse, para el análisis de su adecuación constitucional, entre aquellos que se fundamentan en la existencia de condenas firmes anteriores y aquellos otros que se sustentan en la mera existencia de procesos pendientes.Dentro del primer grupo, a su vez, corresponde diferenciar el supuesto de quien registra una condena firme por un delito doloso contra las personas de aquel otro en que la condena anterior versa sobre la comisión de un delito que reprime el uso de armas de fuego. Esta última previsión legal es la que los jueces decidieron aplicar en la sentencia y a la que me referiré con exclusividad, sin extender mis consideraciones a los demás supuestos, pues estos difieren en cuanto a su naturaleza y elementos fundantes.Desde mi punto de vista, la específica previsión legal empleada en el fallo no exhibe ninguna contradicción con los principios ne bis in idem y de culpabilidad.Así como sucede con el tipo penal del artículo 80 inciso 1°, que agrava el homicidio cuando el autor reviste la calidad de ascendiente, descendiente o cónyuge de la víctima, la ley también desvalora, en el caso del artículo 189 bis, que el autor del delito de portación ilegal de arma de fuego, sea de uso civil o de guerra, haya sido condenado con anterioridad por un delito que reprime, justamente, el uso de armas de fuego.Esta calidad especial que el tipo penal del artículo 189 bis requiere en el autor se fundamenta en el mayor grado de culpabilidad que demuestra quien se determina a portar un arma de fuego en forma ilegal después de haber sido condenado por un delito que reprime la utilización de esa clase de instrumentos. El individuo que comete nuevamente un delito en tales condiciones merece, por el nuevo hecho, un mayor grado de reproche, porque sobre él pesa, además de la norma de deber y la amenaza abstracta de pena, la concreta imposición de un castigo anterior por un delito que reprime una conducta de la misma naturaleza. Esta circunstancia lo coloca en mejores condiciones para motivarse en el derecho en comparación con quien no ha sido condenado anteriormente por la específica utilización de armas de fuego y, a su respecto, mantiene con la norma abstracta de deber su relación originaria. La circunstancia calificante concretamente aplicada en la sentencia, por ende, no resulta violatoria de los principios de culpabilidad y reserva ni configura un bis in idem, desde que el agravamiento de la punición en tales circunstancias no se relaciona con la personalidad del autor ni comporta un nuevo castigo por el hecho anterior, sino un mayor reproche dirigido al sujeto en función de su grado de culpabilidad por la comisión de un nuevo hecho delictivo que posee, como particularidad, una especial relación con la naturaleza del delito por el que fue condenado anteriormente.Resta agregar que el argumento de la defensora fundado en el eventual vencimiento de los plazos de la reincidencia se relaciona sólo tangencialmente con la problemática abordada en el presente caso y no posee ninguna relevancia para el análisis del pedido de inconstitucionalidad.Finalmente, tampoco comparto el criterio del recurrente sobre la supuesta violación al artículo 2 del Código Penal, desde que el mayor reproche derivado de la comisión anterior de un delito doloso con el uso de armas de fuego, como dije antes, no se fundamenta en el hecho anterior, sino en el grado de culpabilidad evidenciado por el imputado en el nuevo hecho, cometido con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.886.II. En segundo término, el recurrente se agravia de que los jueces del tribunal valoraran, como agravante, la proclividad delictiva, pues considera que ello resulta violatorio del principio de culpabilidad.En su memorial, presentado a fojas 40, el agente fiscal ante este tribunal, Marcelo Lapargo, propone que se rechace el presente motivo de agravio, pues considera que la pena, en el caso, no resulta arbitraria ni absurda. Al respecto, sostiene que no resulta ilógico pensar que B. se trata de una persona proclive al delito, es decir, indiferente a las pautas sociales de convivencia.El planteo de la defensa merece prosperar.Tal como lo sostuve con anterioridad en los autos n° 15.797 (sentencia del 13 de diciembre de 2005, registro n° 573), la proclividad delictiva, referida enteramente a la personalidad del imputado, ningún disvalor le agrega al contenido de injusto, y la sola referencia a una supuesta inclinación a cometer delitos tampoco es un dato que permita extraer conclusiones fundadas acerca del mayor o menor grado de culpabilidad. Decir lo contrario implicaría desconocer que esa inclinación en muchos casos puede funcionar como un obstáculo más a vencer por el sujeto en el intento de motivarse en la norma.Los principios constitucionales de reserva y culpabilidad por el hecho (arts. 18 y 19, CN) determinan que la ponderación de agravantes al momento de mensurar la pena deba ejercerse exclusivamente en relación a la magnitud del injusto y la culpabilidad del imputado, siempre referida a una decisión de acción exteriorizada en el mundo real, quedando excluida la posibilidad de fundar el aumento de un reproche penal en aspectos de su vida que permanecen en su esfera íntima, tales como sus pensamientos, rasgos de carácter o, más genéricamente, su forma de ser. Éste es, a mi juicio, el grado máximo de reproche al que se puede aspirar por necesidades preventivo generales o especiales. El tribunal de mérito ha transgredido este límite, aplicando erróneamente las disposiciones del artículo 41 del Código de fondo, al realizar la graduación de la pena excediendo los principios de culpabilidad y reserva, en miras a la necesidad preventivo especial de imponer al imputado un castigo más intenso por la supuesta proclividad a cometer delitos, sin que tal circunstancia resulte identificable con la pretendida indiferencia a las pautas sociales de convivencia mencionadas por el Ministerio Fiscal.Por tales razones, propongo que se case parcialmente el pronunciamiento impugnado y se suprima, como circunstancia agravante, la proclividad delictiva, disminuyéndose la pena impuesta a cinco años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas.A la misma cuestión planteada, el juez Mahiques dijo: Adhiero al voto del juez Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguienteS E N T E N C I APor lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal R E S U E L V E:I. HACER LUGAR AL RECURSO INTERPUESTO, casando parcialmente la sentencia impugnada y suprimiendo, como circunstancia agravante, la proclividad delictiva (arts. 40 y 41, CP, y 18 y 19, CN). II. DISMINUIR, consecuentemente, la pena impuesta a C. A. B., a CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 3, 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 42, 166 inciso 2° y 189 bis, punto 2, último párrafo, CP).Regístrese, notifíquese y devuélvase la causa al tribunal de origen, a sus efectos.JORGE HUGO CELESIA – CARLOS ALBERTO MAHIQUES

[1] Elaborado por la Auxiliar adscripta a la cátedra MARÍA CARLA AUAD. Selección de casos: Auad/Prof. Arriola.

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