jueves, 27 de agosto de 2009

JURISP. CSJN. ARRIOLA. INCONST. TENENCIA ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL

SINTESIS DEL FALLO ARRIOLA, CSJN (pub. en el sitio web http://www.eldial.com.ar/)
* Al final de la página presentación del blog hemos abierto una encuesta para que brinde su opinión favorable o desfavorable a lo resuelto.
Además, a sugerencia del profesor Julio Arriola (de quien no nos consta tenga nada que ver con el Arriola del fallo!!!), a continuación de la síntesis del fallo, hemos incluido un artículo de Sergio Sinay publicado en el diario "La Nación", edición del 2 de setiembre de 2009. Su título es "Una misión para Sócrates". Esto no implica toma de posición alguna por la cátedra con relación al tema, sino que se trata de un material que presenta una aproximación ciertamente sugestiva a muchos de los problemas de interpretación que está generando el fallo.

A. 891. XLIV - "Arriola, Sebastián y otros s/ causa nº 9080" - CSJN - 25/08/2009
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL. Art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737: INCONSTITUCIONALIDAD, en cuanto incrimina la tenencia para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros. Aplicación del criterio desarrollado en el precedente "Bazterrica". Autonomía de la voluntad. Derecho a la libertad personal y a la intimidad. Principio "pro homine". Derecho a la salud. Exhorto a las Instituciones del Estado para que implementen medidas efectivas para el combate preventivo de la drogadicción
"Esta Corte admitió que ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen, pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellas (Fallos: 328: 566)." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)
"Han pasado diecinueve años de la sanción de la ley 23.737 y dieciocho de la doctrina "Montalvo" que legitimó su constitucionalidad. (...) La extensión de ese período ha permitido demostrar que las razones pragmáticas o utilitaristas en que se sustentaba "Montalvo" han fracasado. En efecto, allí se había sostenido que la incriminación del tenedor de estupefacientes permitiría combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes y arribar a resultados promisorios que no se han cumplido (ver considerando 26 de Fallos: 313:1333), pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente, y ello a costa de una interpretación restrictiva de los derechos individuales." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)
"Así la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD) indica en el informe correspondiente al 2007 que Argentina ha cobrado importancia como país de tránsito, y que también hay indicios de producción local de cocaína. Allí se agrega que nuestro país lidera el ranking latinoamericano en "estudiantes secundarios" que consumen pasta base de cocaína conocida como "paco". También el consumo de paco ubica a Argentina, Chile y Bolivia como los países con más injerencia en la región y en el mundo (2007 World Drug Report. Naciones Unidas. Oficina de Drogas y Delito)." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)
"Esta tendencia que informa las Naciones Unidas también es confirmada por estadísticas nacionales oficiales. Así en la Segunda Encuesta Nacional a Estudiantes de Enseñanza Media 2005, se ha realizado un análisis comparativo 2001- 2005, cuyas conclusiones señalan que el consumo de psicofármacos sin prescripción médica y de solventes e inhalantes se ha incrementado." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)
"Otra razón no menos importante que justifica un nuevo cambio jurisprudencial en la cuestión aquí traída, es que el debate jurídico plasmado en "Bazterrica" y "Montalvo", se ha llevado a cabo con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. En efecto, "Bazterrica" es un pronunciamiento del año 1986, y "Montalvo" de 1990. Cabe tener presente que una de las pautas básicas sobre la que se construyó todo el andamiaje institucional que impulsó a la Convención Constituyente de 1994 fue el de incorporar a los tratados internacionales sobre derechos humanos como un orden equiparado a la Constitución Nacional misma (artículo 75, inc. 22). Así la reforma constitucional de 1994 reconoció la importancia del sistema internacional de protección de los derechos humanos y no se atuvo al principio de soberanía ilimitada de las naciones (considerandos 18 y 19 in re "Mazzeo", Fallos: 330:3248)." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)
"Este último acontecimiento histórico ha modificado profundamente el panorama constitucional en muchos aspectos, entre ellos, los vinculados a la política criminal del Estado, que le impide sobrepasar determinados límites y además lo obliga a acciones positivas para adecuarse a ese estándar internacional." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Así, los tratados internacionales, en sus textos, reconocen varios derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional de 1853, entre ellos -y en lo que aquí interesa- el derecho a la privacidad que impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 5??de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)
"Con relación a tal derecho y su vinculación con el principio de "autonomía personal", a nivel interamericano se ha señalado que "el desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía -que es prenda de madurez y condición de libertad- e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones" (CIDH en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de 2006, parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez). Estos principios se encuentran en consonancia con lo establecido en "Bazterrica"." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)
"No hay dudas que en muchos casos los consumidores de drogas, en especial cuando se transforman en adictos, son las víctimas más visibles, junto a sus familias, del flagelo de las bandas criminales del narcotráfico. No parece irrazonable sostener que una respuesta punitiva del Estado al consumidor se traduzca en una revictimización." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)
"Aquellas consideraciones que fundan la criminalización del consumidor en base a la posibilidad de que estos se transformen en autores o partícipes de una gama innominada de delitos, parecen contradecir el estándar internacional que impide justificar el poder punitivo del Estado sólo en base a la peligrosidad." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)
"No hay que olvidar que los tratados internacionales sobre derechos humanos establecen una protección mínima por debajo de la cual se genera responsabilidad internacional, y que nuestra Constitución Nacional, en relación a los parámetros antes transcriptos, es más amplia (Colautti, Carlos, "Los tratados internacionales y la Constitución Nacional", Ed. La Ley 1999, Bs. As., pág. 76)." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)
"Sobre la interpretación de los bienes colectivos la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva 5/86 señaló que debe subrayarse que de ninguna manera podrían invocarse el 'orden público' o el 'bien común' como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (ver el art. 29.a) de la Convención). Esos conceptos, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las 'justas exigencias' de 'una sociedad democrática' que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención" (parágrafos 66 y 67)." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)
"A nivel internacional también se ha consagrado el principio "pro homine". De acuerdo con el artículo 5??del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y el 29 de la Convención Americana, siempre habrá de preferirse la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)
"Sin perjuicio de todo lo expuesto hasta aquí, no se puede pasar por alto la creciente preocupación mundial sobre el flagelo de las drogas y específicamente sobre el tráfico de estupefacientes. Esta preocupación, que tampoco es nueva, se ha plasmado en varias convenciones internacionales. No obstante ello, ninguna de las mencionadas convenciones suscriptas por la Argentina la compromete a criminalizar la tenencia para consumo personal." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)
"En efecto, las convenciones no descartan tal opción, pero expresamente al referirse a los deberes de los Estados, se señala que tal cuestión queda "a reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)
"Si bien el legislador al sancionar la ley 23.737, que reemplazó a la 20.771, intentó dar una respuesta más amplia, permitiendo al juez penal optar por someter al inculpado a tratamiento o aplicarle una pena, la mencionada ley no ha logrado superar el estándar constitucional ni internacional. El primero, por cuanto sigue incriminando conductas que quedan reservadas por la protección del artículo 19 de la Carta Magna; y el segundo, porque los medios implementados para el tratamiento de los adictos, han sido insuficientes hasta el día de la fecha." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)
"La decisión que hoy toma este Tribunal, en modo alguno implica "legalizar la droga". No está demás aclarar ello expresamente, pues este pronunciamiento, tendrá seguramente repercusión social, por ello debe informar a través de un lenguaje democrático, que pueda ser entendido por todos los habitantes y en el caso por los jóvenes, que son en muchos casos protagonistas de los problemas vinculados con las drogas." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)
"Frente a la decisión que hoy toma este Tribunal se debe subrayar el compromiso ineludible que deben asumir todas las instituciones para combatir al narcotráfico. A nivel penal, los compromisos internacionales obligan a la Argentina a limitar exclusivamente la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, y comercio de los estupefacientes, a fines médicos y científicos. Asimismo a asegurar, en el plano nacional, una coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito, adoptando las medidas necesarias, para que el cultivo, la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta de venta, distribución, despacho, expedición de tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, sean consideradas como delitos que se cometen intencionalmente, y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión y otras penas privativas de la libertad (artículo 36 de la Convención).." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)
"La circunstancia de que los precursores químicos necesarios para la fabricación de drogas son productos en los que, de alguna manera, nuestro país participa en su cadena de producción, hace necesario que ello sea tenido en cuenta en la implementación de políticas criminales para la lucha contra este flagelo internacional." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)
"Sin perjuicio de todas las evaluaciones que debe hacer el Estado para mejorar las técnicas complejas de investigación para este tipo de delitos, tendientes a desbaratar las bandas criminales narcotraficantes que azotan a todos los países; respecto de la tenencia para consumo personal, nuestro país, en base a la interpretación que aquí hace de su derecho constitucional, hace uso de la reserva convencional internacional respecto de tal cuestión, descartando la criminalización del consumidor." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)
"Después de la reforma constitucional han ingresado principios internacionales, que han impactado fuertemente en nuestro derecho constitucional. Ello se ha visto reflejado en diversos pronunciamientos de la Corte, que han generado una constelación o cosmovisión jurídica en la que el precedente "Bazterrica" encaja cómodamente. Por ello, las razones allí expuestas y los resultados deletéreos que hasta el día de la fecha demostró la aplicación del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, conducen a este Tribunal a declarar su incompatibilidad con el diseño constitucional, siempre con el alcance que se le asignara en el mencionado precedente "Bazterrica" -voto del juez Petracchi-." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)
"Si bien como principio lo referente al mejor ?modo de perseguir el delito y cuáles son los bienes jurídicos que requieren mayor protección, constituyen cuestiones de política criminal propias de las otras esferas del Estado, lo cierto es que aquí se trata de la impugnación de un sistema normativo que criminaliza conductas que -realizadas bajo determinadas circunstancias- no afectan a un tercero y, por lo tanto, están a resguardo del artículo 19 de la Constitución Nacional. Consecuentemente, cabe afirmar que el Congreso ha sobrepasado las facultades que le otorga la Carta Magna." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)
"En efecto, el Estado tiene el deber de tratar a todos sus habitantes con igual consideración y respeto, y la preferencia general de la gente por una política no puede reemplazar preferencias personales de un individuo (Dworkin Ronald, Los Derechos en Serio, págs. 392 y ss, Ed. Ariel, 1999, Barcelona España). Y éste es el sentido que cabe otorgarle al original artículo 19, que ha sido el producto elaborado de la pluma de los hombres de espíritu liberal que construyeron el sistema de libertades fundamentales en nuestra Constitución Nacional, recordándonos que se garantiza un ámbito de libertad personal en el cual todos podemos elegir y sostener un proyecto de vida propio." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)
"No cabe penalizar conductas realizadas en privado que no ocasionan peligro o daño para terceros. Los argumentos basados en la mera peligrosidad abstracta, la conveniencia o la moralidad pública no superan el test de constitucionalidad." (Dr. Lorenzetti, según su voto)
"Esta libertad que se reserva cada individuo fue definida (artículos 4º y 5º de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, Francia, 26 de agosto de 1789) como el poder de hacer todo lo que no dañe a terceros. Su ejercicio no tiene otros límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos, de modo que la ley no puede prohibir más que las acciones perjudiciales a la sociedad." (Dr. Lorenzetti, según su voto)
"Las principales consecuencias de este principio pueden sintetizarse en que: (a) el Estado no puede establecer una moral; (b) en lugar de ello debe garantizar un ámbito de libertad moral y (c) las penas no pueden recaer sobre acciones que son ejercicio de esa libertad. Como consecuencia de lo anterior, las penas no pueden caer sobre conductas que son, justamente, el ejercicio de la autonomía ética que el Estado debe garantizar, sino sobre las que afectan el ejercicio de ésta." (Dr. Lorenzetti, según su voto)
"Por ello es posible señalar que: a) no es posible que el legislador presuma que se da un cierto daño o peligro para terceros como ocurre en los delitos llamados "de peligro abstracto"; b) no es posible imputar un daño a una acción cuando ella es consecuencia directa de otra acción voluntaria más cercana en la cadena causal, y por ello no es necesario penar el consumo en casos donde la punición deviene como consecuencia de un delito cometido en función de la drogadicción; c) no es posible imputar un mismo daño dos veces a los efectos de la punibilidad -esto excluye la punición por el consumo que conduce a delitos que son independientemente penados-; d) no es posible computar daños que son demasiado nimios e indirectos, en comparación con la centralidad que puede tener la actividad que los provoca para un plan de vida libremente elegido -lo que excluye como daños los provocados por el tratamiento médico- de los adictos (cfr. Nino, Carlos Santiago, Fundamentos de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1992, p. 307)." (Dr. Lorenzetti, según su voto)
"Las razones de conveniencia en que se sustentó la doctrina del precedente "Montalvo" (Fallos: 313: 1333), tampoco constituyen un fundamento constitucionalmente admisible. En primer lugar porque parten de la base de sacrificar derechos para satisfacer finalidades que pueden ser obtenidas por otros medios sin necesidad de semejante lesión. En los países de la región se combate el flagelo de la drogadicción respetando el consumo personal que no daña a terceros y concentrándose en la distribución y el consumo cuando tiene aptitud concreta de peligro o daño. De manera que está demostrado que la lesión de la libertad personal no es necesaria a los fines de obtener el objetivo perseguido. En segundo lugar, está claro que, aun cuando se admita el sacrificio, no se logra el resultado. En efecto, en el precedente mencionado se había sostenido que la incriminación del tenedor de estupefacientes permitiría combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes y arribar a resultados promisorios (ver considerando 26 de Fallos: 313:1333). Ello no se ha producido, pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente, y ello a costa de una interpretación restrictiva de los derechos individuales." (Dr. Lorenzetti, según su voto)
"Una persona que posee estupefacientes para consumo personal es hoy en día criminalizada con pena de prisión que sólo puede ser reemplazada a criterio del juez -y por una única vez- por una medida de seguridad. Por lo demás, si el tratamiento fracasa la respuesta exigida vuelve a ser el castigo carcelario. Se impone por lo tanto el examen de validez de la norma cuestionada a la luz de la experiencia recogida durante los casi veinte años de su vigencia, pues aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran (Fallos: 328:566 y sus citas)."" (Dr. Fayt, según su voto)
"En efecto, si bien la limitación del derecho individual no lucía irrazonable en su génesis y primer desarrollo, de los nuevos datos y otros no tan evidentes en los años '80 y '90, resulta la necesidad de reconsiderar, como se dijo, la doctrina sentada en el precedente. Cabe recordar que en la disidencia mencionada se afirmó como holding que la presunción de peligro en la que se asentaba la figura descripta por la norma no aparecía como irrazonable respecto de los bienes que pretendía proteger (considerando 13). Mas hoy, la respuesta criminalizadora se advierte a todas luces ineficaz e inhumana." (Dr. Fayt, según su voto)
"(...) Lo reseñado hasta aquí revela la contundencia con la que se ha demostrado la ineficacia de la estrategia que se vino desarrollando en la materia; en especial el hecho de considerar que perseguir penalmente la tenencia para consumo combatiría exitosamente el narcotráfico. De tal modo, ha quedado demostrada cuán perimida resulta la antigua concepción de interpretar que toda legislación penal debe dirigirse indefectiblemente al binomio traficante-consumidor." (Dr. Fayt, según su voto)
"Más allá de la opinión que merezca el plan de vida de cada individuo, no puede afirmarse sin más que una norma como la que aquí se impugna que compele al sujeto involucrado a transitar el estigmatizante camino del proceso penal, no aumentaría el daño que seguramente ya padece así como la afectación a su dignidad. Ello por cuanto -como en cualquier otra causa en la que se investiga un delito- el acusado debe atravesar un iter necesariamente restrictivo de sus derechos que implica, entre otras cosas: ser detenido, verse enfrentado a jueces y fiscales, ser llamado a declaración indagatoria y, sobre todo, convivir durante el tiempo que dure el proceso con la incertidumbre propia que genera el encontrarse sometido a la justicia criminal, amén de la mácula que, en su caso, lo signará a futuro." (Dr. Fayt, según su voto)
"Por lo demás, se violentan sus sentimientos, en tanto a quien se encuentra ante esta problemática (medida curativa), o bien, como en el caso, el tribunal de mérito califica como simple principiante o experimentador (medida educativa), se lo somete a la invasión de su persona y su intimidad." (Dr. Fayt, según su voto)"Desde esta perspectiva se asume claramente que la "adicción es un problema de salud y no debe encarcelarse a los afectados" (cfr. UNODC, Informe del año 2009 ya citado; énfasis agregado). Antes bien, es primariamente en el ámbito sanitario -y mediante nuevos modelos de abordaje integral- que el consumo personal de drogas debería encontrar la respuesta que se persigue. Se conjuga así la adecuada protección de la dignidad humana sin desatender el verdadero y más amplio enfoque que requiere esta problemática, sobre todo en el aspecto relacionado con la dependencia a estas sustancias." (Dr. Fayt, según su voto)
"En consecuencia, si lo que siempre ha prevalecido -y debe prevalecer- es el respeto por la dignidad humana, no puede menos que interpretarse ello en consonancia con el cambio acaecido a partir de la aludida reforma constitucional, que explícitamente incorpora a la salud como una garantía a cumplir por parte del Estado y que, en lo que a las prestaciones médico-asistenciales obligatorias se refiere, incluyen a la drogadicción y los riesgos derivados de ella, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación." (Dr. Fayt, según su voto)
"De manera que no puede sino interpretarse a la criminalización como un modo inadecuado -cuando no incoherente y contradictorio- de abordar la problemática de aquéllos a quienes los afecta. Antes bien, la respuesta penal deja de lado las directivas constitucionales que rigen la materia y se desentiende del verdadero conflicto, entorpeciendo, cuanto menos, la cabal puesta en marcha de la red de tutela diferencial propiciada." (Dr. Fayt, según su voto)
"El hecho de que la respuesta estatal no pueda darse en clave punitiva no implica reconocimiento alguno de la legitimidad del uso de estupefacientes, sino que al igual que otras sustancias, cuyo consumo no se incrimina penalmente, debe procurarse desde el Estado una atención preventiva y asistencial no interferida por el sistema penal. Declarar la inconstitucionalidad del castigo penal a un consumidor de drogas sólo importa admitir que la estigmatización e incertidumbre que supone verse inmerso en un proceso criminal constituye, también en este aspecto, una ilegítima intromisión a su señorío.""Frente a la decisión que hoy toma este Tribunal debe subrayarse el compromiso ineludible que deben asumir todas las instituciones para combatir el narcotráfico, redireccionando los recursos que durante más de dos décadas estuvieron prácticamente destinados a perseguir al consumidor de escasas cantidades." (Dr. Fayt, según su voto)
"El procesamiento de usuarios -por otra parte- se convierte en un obstáculo para la recuperación de los pocos que son dependientes, pues no hace más que estigmatizarlos y reforzar su identificación mediante el uso del tóxico, con claro perjuicio del avance de cualquier terapia de desintoxicación y modificación de conducta que, precisamente, se propone el objetivo inverso, esto es, la remoción de esa identificación en procura de su autoestima sobre la base de otros valores." (Dr. Zaffaroni, según su voto)
"Asimismo, el procesamiento de usuarios obstaculiza la persecución penal del tráfico o, al menos, del expendio minorista, pues el usuario imputado goza de los beneficios que la naturaleza de acto de defensa otorga a la declaración indagatoria y, en consecuencia, puede legalmente negarse a declarar revelando la fuente de provisión del tóxico, cosa que no podría hacer en el supuesto en que se le interrogara en condición de testigo, so pena de incurrir en la sanción del testigo remiso o falso." (Dr. Zaffaroni, según su voto)
"Todas estas consideraciones político criminales refuerzan la esencia de la decisión de esta Corte, en el sentido de reafirmar como valor central de nuestra Constitución la norma del artículo 19 que, por cierto, trasciende con mucho el alcance de la cuestión sometida a la decisión del Tribunal en el presente caso. El desconocimiento o debilitamiento de su vigencia hace tambalear las propias bases del sistema constitucional." (Dr. Zaffaroni, según su voto)
Citar: elDial - AA55E8

Una misión para Sócrates
Por Sergio Sinay Especial para lanacion.com
Miércoles 2 de setiembre de 2009 01:55 (actualizado a las 01:55)
Aunque poco se sabe de su vida personal (objeto de conjeturas, sátiras, envidias o admiración), en la espléndida Atenas del siglo V antes de Cristo, Sócrates se convirtió en uno de los pilares de la filosofía de Occidente. Lo hizo sin haber escrito nada y, en buena medida, a través de los extraordinarios textos de su discípulo Platón. Sócrates se rebeló contra el relativismo de los sofistas, capaces de hacer parecer verdadera a cualquier declaración, y se propuso encontrar conceptos universales que definieran y dieran existencia práctica, real, vivencial a temas como la virtud y la moral. El único modo de conocer el bien es practicándolo, sostenía.
Hijo de un escultor y una comadrona, recorría los mercados y las calles de Atenas, poniendo en práctica su sistema de enseñanza, que él comparaba con la tarea de su madre. Ella ayudaba a parir niños y él se proponía hacerlo con la verdad. Ese método, la mayeútica, consistía en esparcir preguntas que cuestionaran las creencias y afirmaciones del interlocutor.
Sócrates insistía una y otra vez en el interrogante. Antes que refutar, prefería instalar una nueva pregunta que debatiera la respuesta anterior y, por ese camino, llevaba a sus oyentes a definir conceptos hasta entonces ausentes u ocultos. Así desnudaba las diferencias entre opinión y conocimiento, entre habladuría y verdad.
Hacer preguntas es siempre un apasionante modo de ampliar los horizontes de la razón y de la conciencia. Impide adormecerse en la fácil aceptación de una declaración que puede parecer convincente, pero tiene fundamentos endebles, que se emite con aparente autoridad, pero que ofrece numerosos y legítimos flancos a la duda.
La pregunta como herramienta de reflexión y de conocimiento, puede ser incómoda, irritante, inquietante, pero es siempre apasionante, movilizadora, reveladora. Nos obliga a permanecer despiertos, se niega a la pereza del pensamiento, abre horizontes en donde la aceptación ciega, la indolencia, el miedo, la ignorancia y la obsecuencia los cierran. La pregunta, decía Sócrates, convierte al filósofo en un tábano. Y esa es su función, tanto como la del intelectual.
El fallo emitido el 25 de agosto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación invita, e incita, a la formulación de numerosas preguntas. ¿Qué quiere decir "estupefacientes", por ejemplo? Para algunos lo es la marihuana, para otros el alcohol, para algunos el opio, o la heroína, o el sexo, o el juego, o los psicofármacos, o acaso hierbas como la melisa, el tilo o la valenciana. Hay sustancias que actúan como estupefacientes en todos los organismos y hay otras que lo hacen en algunos sí y en otros no. ¿Por qué habría que adivinar lo que la ley no dice, o sea que los jueces quisieron decir "marihuana"? ¿Si los jueces hablan por sus fallos, no es lógico esperar que hablen con claridad? ¿Por qué dejar que sólo los telépatas tengan acceso a lo que de veras dice la ley?
¿Qué significa no afectar a terceros? ¿Cuál es el umbral de la privacidad, cruzado el cual los actos ya no son privados? ¿Padres que bajo el efecto de "estupefacientes" abandonan sus funciones, arriesgan sus trabajos y el pasar de sus familias, afectan o no a estos terceros? Los miembros de una familia afligida emocional, afectiva, psíquica o económicamente por la adicción de uno sus miembros, ¿son terceros afectados? ¿Una persona asesinada por alguien que consumió estupefacientes en un espacio privado y luego salió a robar con un arma, es un tercero afectado o aquel acto privado deja al asesino a salvo?
¿Cuál es la cantidad mínima no punible para consumo personal? ¿Se podría, de la misma manera, decidir cuál es la cantidad de alimento que sacia el hambre o el apetito de cada persona, o la cantidad de agua que cada quien requiere para su sed? ¿Cuál será el novedoso implemento que le permitirá a un policía primero y a un fiscal o a un juez después decir que una determinada cantidad excede o no el "consumo personal"? ¿No tiene un sesgo autoritario el decidir sobre el organismo ajeno? ¿Y si hay quien, voraz, acostumbra a consumir "personalmente" un kilo de "estupefacientes" y otro, austero, se satisface con dos gramos? ¿Basta de veras con que la tenencia "no sea ostensible" para que no resulte punible? ¿Y qué ocurre si no es ostensible la tenencia o el consumo pero sí sus consecuencias? ¿Si alguien, por ejemplo, no exhibió los "estupefacientes" que consumió en privado, pero bajo su efecto conduce un auto y provoca un accidente fatal, se tratará de un simple evento de tránsito en que la droga nada tuvo que ver?
Imaginemos que Sócrates camina por las calles de Buenos Aires y continúa haciendo preguntas. ¿Si es legal poseer una pequeña cantidad para consumo personal, por qué no sería legal también la compra y la venta de esa pequeña cantidad? ¿Un dealer que personaliza sus ventas, es decir que atiende de a un cliente por vez y sólo le vende la cantidad que éste consumirá en privado, está entonces dentro de la ley? ¿Por qué, si el consumo personal privado y la posesión no ostensible de "estupefacientes" es legal, al comercio de los mismos se le sigue llamando narcotráfico y no, simplemente, venta? ¿Con este criterio no habría que despenalizar a quienes portan y usan armas sin autorización, pero, en cambio penalizar a quienes las fabrican o venden? ¿Y si esto suena entre absurdo y contradictorio, no será porque lo es?
Entremos en un capítulo de preguntas espinosas. ¿Se llega a la drogadicción por desgracia, por una fatalidad, por accidente, o participan en ese proceso la elección, el libre albedrío? ¿El adicto no está ante el efecto de sus acciones? ¿No consiste la responsabilidad en asumir las consecuencias de los propios actos? ¿Cuándo se despenaliza, en este contexto, no se desresponsabiliza? ¿No vivimos ya en una sociedad que sufre de maneras diferentes, dramáticas y trágicas por la notoria falencia de responsabilidad?
Una sociedad en la que se vende alcohol a la vera de las rutas y en donde se transita por esas carreteras entre anuncios de bebidas (que casi irónicamente incluyen una pequeña línea donde se lee "beber con moderación"), una sociedad cuyos funcionarios dicen preocuparse por los trágicos efectos que el alcohol produce entre los jóvenes pero que no se atreven a afectar los intereses de quienes proveen ese alcohol a los chicos, una sociedad que tiene altos gastos de salud pública en el rubro destinado a atender afecciones pulmonares producidas por el tabaco, cuya industria siempre encuentra prestos y eficaces lobistas en el Congreso, ¿necesitaba de veras este fallo pasible de habilitar un nuevo capítulo en esta saga fatal?
Por último, cuando se le reclama al Estado combatir al narcotráfico, ¿de veras se espera que lo haga, al calor de este fallo, con empeño, decisión política y eficacia cuando no fue esa su actitud en el tiempo anterior? ¿Y cuando se lo convoca a implementar políticas de contención y salud para los adictos, de veras se cree que lo hará un Estado que es apenas la herramienta de los intereses de un Gobierno más dispuesto a dilapidar 600 millones de pesos en el fútbol para ganar una batalla personal, que a resonar empáticamente con las verdaderas necesidades e inquietudes de la sociedad? ¡Cuántas preguntas podría seguir haciendo el gran Sócrates aquí y ahora!

CONDUCTAS COMUNICATIVAS ODIOSAS E INTELIGENCIA ARTIFICIAL: ¿UN PROBLEMA PENAL?

  Conductas comunicativas odiosas e inteligencia artificial: ¿un problema penal? [1]   Por Marcelo Alfredo Riquert [2]              ...