sábado, 23 de febrero de 2008

EXTRADICION: notas básicas y normativa. RIQUERT

EXTRADICIÓN: notas básicas sobre su normativaÄ

por Marcelo A. Riquert

I. Introducción: concepto y clasificación

La extradición es el acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama, con el objeto de someterlo a juicio penal o a la ejecución de una pena (Jiménez de Asúa). Si bien se trata de una práctica con antecedentes remotos, recién se generaliza entre los estados europeos en el siglo XVIII.
Podestá Costa y Ruda la definen como “el procedimiento en virtud del cual un Estado entrega determinada persona a otro Estado que la requiere para someterla a su jurisdicción penal a causa de un delito de carácter común por el que se ha iniciado proceso formal o le han dispuesto condena definitiva”.
La Corte Suprema de Justicia (en causa Liendo Arriaga[1]) dijo que la extradición se basa en la obligación de los Estados de prestarse mutua ayuda para la represión del delito (considerando 7°). Raúl A. Ramayo recuerda que en la opinión del máximo intérprete constitucional es también entendida como un acto de asistencia jurídica internacional, cuyo fundamento radica en el interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados y eventualmente castigados por el país a cuya jurisdicción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos.
Este concepto de nuestro más Alto Tribunal nos define la naturaleza jurídica del instituto: es un acto de cooperación internacional. Fontán Balestra sostenía que el principio fundamental que lo regía era el de “reciprocidad internacional” y que era el que le confería naturaleza jurídica.
Suele distinguirse entre extradición activa y pasiva, lo que constituye su clasificación tradicional. La extradición será ACTIVA desde el punto de vista del Estado que demanda y será PASIVA desde la perspectiva del Estado que entrega. También se habla de extradición “voluntaria”, “en tránsito” y “re-extradición” o “concurso de extradiciones”.
El profesor Piombo[2] ha resaltado la confluencia de nuevos fenómenos gravitantes en el ámbito de la cooperación internacional penal, que hacen al interés actual del tema desde el punto de vista internacional:
1) Universalización: se superó el esquema de confrontación bipolar (capitalismo-socialismo) en el que eran muy raras las extradiciones entre países de distintos bloques.
2) Trasnacionalización: el tribunal internacional establecido por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en la ex-Yugoslavia desde 1991, despachó órdenes de captura y obtuvo extradiciones de presuntos criminales de guerra, lo que implicó por 1° vez una revisión de la tesis clásica que concibe la relación extraditoria como interestatal.
3) Expansión normativa: se ha registrado un considerable aumento de la red de compromisos de extradición (expansión normativa formal) y, además, ha aumentado la cantidad de delitos considerados extraditables (expansión normativa material).
4) Explosión cuantitativa: de extradiciones por la masiva facilitación de las comunicaciones, así como el aumento de la criminalidad itinerante.
5) Incidencia en las relaciones internacionales: pedidos de extradición se han transformado en motor de conflictos colectivos de alcance continental y hasta mundial (caso Álvarez Machain, 1992, USA-Méjico[3]).
6) Politización: conectado a lo anterior, se ha acentuado la irrupción de valoraciones de orden político en las decisiones sobre extradición (ej., art. 36, nueva Ley 24.767).
7) Absorción del impacto tecnológico: el procedimiento extraditorio también se encuentra ante el problema de asimilar el impacto de la “revolución electrónica” en las telecomunicaciones (superación del documento en papel y aceleración de diligencias por comunicación entre computadoras).
8) Tendencia a la uniformidad: en la plasmación de soluciones ante problemáticas análogas.
9) Reinserción de los derechos humanos.

II. Aspectos generales previos a la Ley 24.767[4]

Pirámide Normativa (antes de la Ley 24767)
1) TRATADOS BILATERALES O MULTILATERALES
2) LEY DE EXTRADICION N° 1612
3) CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL DE LA NACION (Ley N° 2372)

El primer escalón en cuanto al imperio normativo sobre la materia estaba ocupado por los Tratados Internacionales (Bilaterales o Multilaterales) que se firmen por parte de nuestro país. En consecuencia, operaban como ley suprema aún cuando no concordaran sus soluciones con principios de la ley nacional o derecho interno (Ej.: Tratado de Montevideo de 1889, con Uruguay, y las previsiones del C.P.M.P. -el primero prevé la extradición sin más del nacional argentino al fijar en su art. 20 que la nacionalidad del autor no altera el principio territorial y el segundo establecía una opción a ejercitar por éste respecto de someterse o no a la justicia uruguaya-).
En segundo lugar, se ubicaba la Ley 1612 (1885) y, en tercero, el Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación (Ley 2372, de 1888, llamado “Código Obarrio”), en sus arts. 646 a 674, que fue reemplazado por el C.P.P.N. (Ley 23.984, llamado “Código Levene”) en 1992, que carecía de normas sobre el particular, circunstancia que en aquel momento generó algunas discusiones sobre cómo debía llenarse esta “laguna jurídica”. El carácter centenario de ambos instrumentos habla por sí solo de su obsolescencia y hoy han sido derogados por el art. 123 de la Ley 24.767.-
Para Campos, siguiendo a Nuñez, este es un tema de neto corte procesal que gira sobre cuatro premisas fundamentales:
a) principio de especialidad
b) encuadre de la conducta en algún tipo penal
c) no prescripción de la acción o la pena
d) resguardo de las normas constitucionales: en este rubro un problema habitual ha sido el del juicio en ausencia o contumaz, respecto del que la tradicional jurisprudencia de la C.S.J.N. entendió que importa una afectación a nuestro orden público y ha requerido que se asegure la reapertura del proceso para escuchar al requerido, criterio receptado en el vigente art. 11 inc. d), Ley 24.767, así como en los Tratados firmados con España (Ley 23.708) y Australia (Ley 23.729). Algún matiz presenta la situación del rebelde que se ausenta con posterioridad a ser oído, en este supuesto la CSJN en causa “G.G.”[5] no lo ha encuadrado en la circunstancia anterior, aunque debe tenerse presente que la rebeldía ha sido equiparada a la contumacia en el art. 14 inc. b) de la Ley 24.767 al requerir las garantías del citado art. 11 inc. d).-

Tradicionalmente, con pretensión de mayor precisión, se sistematizaron las condiciones para la procedencia del instituto, diciendo que ellas se vinculan a tres parámetros:

1) LAS RELACIONES INTERNACIONALES ENTRE LOS ESTADOS
2) LA CALIDAD DEL HECHO Y SU PUNIBILIDAD
3) LAS RELATIVAS A LAS PERSONAS

1) Relaciones internacionales entre los Estados:
1.a. Puede mediar la existencia de tratados multilaterales (Conferencia Panamericana de Montevideo de 1933, por ej.) o bilaterales (hoy tenemos en vigencia tratados de extradición con USA, Bélgica, Italia, España, Países Bajos y Suiza, entre otros): en estos casos se sigue el procedimiento judicial en ellos fijado y lo que existe es un análisis formal de la documentación por parte de la Cancillería.
La Corte ha señalado que existiendo Tratados, los recaudos que ellos exigen para la procedencia del pedido de extradición excluyen la posibilidad de que los Estados signatarios los soliciten por otras vías. Si no se cumplen las formalidades indicando la fuente jurídica del pedido, debe rechazarse. De este modo, los requisitos funcionan como GARANTIAS para las personas, de que sólo podrán ser entregadas bajo sus condiciones. En la causa “Vázquez Castiñeiras” la Corte confirmó el rechazo de un pedido de extradición formulado por Uruguay, en razón de no haberse acompañado el testimonio de la legislación penal aplicable[6].
1.b. Si no hay tratado, se impone el tratamiento de la solicitud con basamento en el “principio de reciprocidad”: es de carácter político, estando la decisión en manos del P.E.N. con previo dictamen del Procurador General de la Nación, realizándose el trámite por vía de la Cancillería.

2) Calidad del hecho y su punibilidad:
2.a. En el primer aspecto, el hecho por el que se solicita ha de ser delito para ambos Estados y debe tratarse de un delito común, no político (la Ley 1612, en su art. 3º inc. 2º excluía también a los delitos conexos con delito político). Las excepciones estaban dadas por: 1) la denominada “cláusula del atentado” (también llamada CLAUSULA BELGA), que son los casos de atentado contra la vida de un jefe de Estado o miembro de su familia, que no es considerado delito político; y 2) los denominados “delitos antisociales”, que es el caso del terrorismo, porque recurren a estas prácticas atentando contra toda una organización social que no se ajusta a sus pautas y no contra un fenómeno político particular y localizado. La Corte ha señalado que no revisten el carácter de “políticos” los hechos particularmente graves y odiosos por su bárbara naturaleza (causa Revello, 1993, reiterado en causa G.G., 1996, con una conducta genocida).-
2.b. En el segundo aspecto, debe verificarse: 1) que la pena aplicada sea la que efectivamente corresponde; 2) que no esté prescripta ni la acción ni la pena (hay excepciones como el delito de genocidio, que es imprescriptible[7]); 3) que la orden de detención o sentencia emanen de tribunal competente.-

3) Relativas a las personas:
3.a. El solicitado no debe estar procesado o haberlo sido por el mismo delito que basa la petición del Estado requirente (garantía del ne bis in idem).
3.b. Conforme la Ley 1612 no había extradición pasiva de ciudadano nacional, lo que fue mantenido en el C.P.M.P. (Ley 2372) como principio general que podía ser renunciado por el nacional o ejercer opción de ser juzgado por tribunal local por el hecho base de la solicitud de extradición.

III. El nuevo texto legal: Ley 24.767
Como su denominación denota (Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal) su objeto es mucho más amplio que el problema de la extradición, que es tan sólo uno de los temas que aborda.
En cuanto a su tramitación parlamentaria, el informe en la Cámara de Diputados presentado por Juan O. Gauna, mencionó como fundamentos del proyecto el encontrarnos frente a leyes ya centenarias para regular la institución, la existencia de nuevos procedimientos orales a los que adecuar el trámite y la sanción de nuevos tratados como los celebrados con Australia, España, Italia, Méjico y Estados Unidos. Por su parte, el informe en la Cámara de Senadores fue presentado por el senador Quinzio y durante el debate, el senador Aguirre Lanari tildó de “anacrónicas” las leyes hasta ese momento vigentes.
En lo atinente al marco regional, no puede soslayarse que hay un “Acuerdo sobre extradición entre los estados partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile” y un “Acuerdo sobre Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre los estados partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile”, del 10/12/01. Existe, asimismo, un “Protocolo de asistencia jurídica mutua en asuntos penales del MERCOSUR” y un “Acuerdo sobre extradición entre los estados partes del MERCOSUR”[8].

Volviendo a la ley 24767, está dividida en seis (6) partes, muchas de ellas a su vez subdivididas en títulos y capítulos:
I) Disposiciones Generales: arts. 1 a 5
II) Extradición: arts. 6 a 66
III) Asistencia en la Investigación y Juzgamiento de Delitos: arts. 67 a 81
IV) Cumplimiento de Condenas: arts. 82 a 110[9]
V) Competencia: arts. 111 a 119
VI) Disposiciones transitorias y de forma: arts. 120 a 125

Fija como pauta general en su art. 1º que nuestro país prestará a cualquier Estado que lo solicite la más amplia ayuda relacionada con la investigación, juzgamiento y punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquél, estableciendo que las autoridades intervinientes deben actuar con la mayor diligencia y celeridad en la tramitación requerida para no desnaturalizar la ayuda.-

Pirámide normativa vigente
1) TRATADOS INTERNACIONALES BILATERALES O MULTILATERALES
2) LEY DE COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL

De existir, los tratados siguen siendo ley suprema (cf. art. 2º), pero las normas de esta ley servirán para interpretarlos y regirán en todo lo no reglado en aquéllos. Se consagra así un nuevo supuesto de analogía legis, similar al art. 4 del Código Penal. Asimismo, cuando no haya tratado, se seguirá subordinando la ayuda al principio de reciprocidad (cf. art. 3º), que deberá existir o ser ofrecido por el requirente.

La competencia del requirente respecto del delito que genera la solicitud de ayuda se determina por su propia legislación y se puede brindar ayuda incluso respecto de delito sobre los que también concurriera jurisdicción argentina, aunque de consistir precisamente en una extradición se condicionará según lo dispuesto en el art. 23 (cf. art. 5).-

Se sigue manteniendo el derecho de opción para el ciudadano argentino (si fuere requerido de extradición para la realización de un proceso), para ser juzgado por los tribunales argentinos y según la ley penal argentina, en cuyo caso la solicitud de entrega será denegada. Esto, siempre que el Estado requirente preste conformidad para ello, renunciando a su jurisdicción y remitiendo todos los antecedentes y pruebas que permitan el juzgamiento, SALVO que sea aplicable al caso un tratado que obligue la extradición de nacionales (art. 12). La calidad de nacional debe existir al momento de la comisión del hecho y susbsistir al momento de la opción.

También se sigue manteniendo la vigencia del principio de especialidad: la persona extraditada no podrá ser encausada, perseguida ni molestada, sin previa autorización de Argentina, por hechos anteriores y distintos a los constitutivos del delito por el que se concedió la extradición (art. 18). Si la calificación legal de éste fuere modificada durante el proceso en el Estado requirente, la acción no podrá proseguirse si la nueva calificación no hubiese permitido la extradición. Tampoco podrá reextraditarse a la persona a otro Estado sin previa autorización de Argentina. Tales autorizaciones NO serán necesarias:
a) si el extraditado renunciara libre y expresamente a esta inmunidad ante una autoridad diplomática o consular argentina y con patrocinio letrado.
b) cuando el extraditado teniendo la posibilidad de hacerlo no abandona voluntariamente el territorio del Estado requirente dentro de un plazo de treinta (30) días corridos o cuando regresare voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.

La llamada “Extradición PASIVA” se encuentra regulada en los arts. 6 a 56.
Las condiciones generales para que proceda son:
a) el hecho debe ser delito para ambos Estados, si se trata de leyes penales en blanco se entenderá satisfecho el requisito con esta incriminación aún cuando difieran las leyes extrapenales que completen la descripción de la acción punible.-
b) debe tener pena privativa de libertad, debiendo ser la semisuma de su mínimo y máximo de al menos un (1) año. Esto importa, como resaltó Aguirre Lanari en el debate en Senadores, que debe tratarse de delitos de cierta gravedad.-
c) si se trata de más de un delito, al menos uno de ellos debe cumplir con el requisito anterior para que pueda concederse por los restantes.-
d) si se trata de solicitud para cumplimiento de pena, debe al momento del pedido restar al menos un año de privación de libertad a cumplir.-

La extradición NO procederá:
a) por delito político. Este ha sido siempre un concepto “poroso”, de difícil e imprecisa delimitación. La ley permite construirlo a partir de premisas negativas. Así, no se consideran delitos políticos:
a.1. los crímenes de guerra y contra la humanidad.
a.2. los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de un jefe de Estado o gobierno, o de un miembro de su familia (tradicional “cláusula del atentado o belga”).
a.3. los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de personal diplomático o de otras personas internacionalmente protegidas.
a.4. los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de la población o del personal civil inocente no comprometido en la violencia generada por un conflicto armado.
a.5. los delitos que atenten contra la seguridad de la aviación o la navegación civil o comercial.
a.6. los actos de terrorismo.
a.7. los delitos respecto de los cuales nuestro país hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar. Por ej., la Convención de Viena de 1988 (ONU) contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Ley 24.072).
b) por delito previsto exclusivamente por la ley penal militar.
c) cuando el proceso que la motiva fuere tramitado por comisión especial violando el art. 18 C.N. (garantía del juez natural).
d) cuando el proceso que la motiva evidencie propósitos persecutorios por razón de las opiniones políticas, la nacionalidad, la raza, el sexo o la religión de las personas involucradas o hubiese motivos fundados para suponer que esas razones pueden perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en juicio.
e) cuando medien motivos fundados para suponer que el requerido sería sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
f) por delito que tenga pena de muerte en el Estado requirente y no se dieren seguridades de que no será aplicada.
g) cuando existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden públicos u otros intereses esenciales para la Argentina, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido.
h) cuando la acción penal o la pena se hubiesen extinguido según la ley del Estado requirente.
i) cuando la persona reclamada ya hubiese sido juzgada aquí o en cualquier otro país por ese mismo hecho (regla del ne bis in idem).
j) cuando el reclamado sería considerado inimputable en razón de la edad para nuestra ley si el delito se hubiera cometido aquí.
k) cuando la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no garantizase la reapertura del caso para oír al condenado, permitirle ejerza su derecho de defensa y se dicte nueva sentencia.
l) cuando el Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande la extradición como sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.

En cuanto al TRAMITE, hay una fase administrativa y una fase judicial. En la primera hay un control de cumplimiento de requisitos formales por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, que le dará curso al pedido dirigiéndolo a sede judicial por intermedio del Ministerio Público Fiscal cuando aquellos sean verificados, o efectuará el rechazo “in límine” mediante decreto cuando no se cumpla con ellos. Según Ramayo, refiriéndose a los problemas de rebeldía y contumacia, por el juego de los arts. 11 inc. d), 14 inc. b), 21 y 22, es el PEN por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores el que dictamina de inicio sobre la admisibilidad FORMAL o por el rechazo mediante decreto si el dictamen es negativo. No se entra en detalle en este aspecto pues resulta más propio del derecho procesal penal que del derecho de fondo, pero baste tener presente que en principio la competencia es federal y que el trámite a seguir es el del juicio correccional con recurso ordinario ante la C.S.J.N., no previéndose excarcelación ni eximisión de prisión.-

La extradición puede comprender no sólo al individuo sino también al secuestro de objetos o documentos que estén en poder de la persona requerida y que sean:
a) Elementos probatorios del delito;
b) Instrumentos del delito o efectos provenientes de él (art. 40).-

Puede existir ARRESTO PROVISORIO de la persona reclamada, el que será procedente:
a) cuando haya sido solicitado formalmente por una autoridad del país interesado;
b) cuando la persona pretenda entrar al país mientras es perseguida por la autoridad de un país limitrofe;
c) cuando la persona fuese reclamada por un tribunal de un país extranjero mediante avisos insertos en los boletines de la INTERPOL.
Desde que se comunique al Estado requirente el arresto provisorio, este tendrá treinta (30) días corridos, prorrogables por diez (10) más para presentar el pedido FORMAL de extradición. En caso contrario, cesará el arresto provisorio.
Este sistema implica, como afirma Piombo, un cambio profundo: cualquier país, aunque no se halle ligado a la Rep. Argentina por tratado de extradición, se encuentra habilitado para requerir el arresto preventivo del extraditable y que dicha privación de libertad se efectivice en base a las simples solicitudes genéricas insertas en los boletines de Interpol.

La llamada “Extradición EN TRANSITO”, está reglada en los arts. 57 a 61. Este caso se concreta cuando en cumplimiento de una extradición concedida por otro país, la persona extraditada deba transitar por nuestro país. Si el medio de transporte fuera aéreo sólo será necesaria cuando hubiese escala prevista. La autorización será concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.-

Finalmente, la denominada “Extradición ACTIVA”, a su vez, encuentra regulación en las previsiones de los arts. 62 a 66. Indican que se requerirá la extradición de una persona cuando prima facie fuere procedente conforme la ley del país donde se encuentra el requerido. En los casos de tratado, regirá éste.
Para hacerlo, el juez de la causa librará una orden de detención que deberá contener:
a) una relación precisa de los hechos;
b) la calificación legal que correspondiere;
c) los motivos por los que se sospecha que la persona requerida habría tomado parte en el delito.-
Los requerimientos serán remitidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que antes de darle curso dictaminará sobre su procedencia y solicitará se satisfagan los requisitos pertinentes.-
Si la extradición es denegada en virtud de una causa que hace procedente el juzgamiento del caso en el país requerido, el Poder Ejecutivo resolverá si admite ese juzgamiento, debiendo en caso afirmativo, si lo solicitare aquél, remitirle copias del expediente judicial que se hubiese tramitado y las pruebas colectadas.-
El tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición será computado en la forma prescripta por el art. 24 del C.P.[10].
Notas al pie:
Ä La presente es tan solo una orientación para el estudio del tema, por lo que simplemente esquematiza algunos conceptos que deben ser ampliados con los textos generales o especiales especificados en el Programa de Estudio o referidos en este mismo texto. Para profundizar, en particular, se recomienda: Horacio D. Piombo, “Tratado de la Extradición (Internacional e interna)”, 2 tomos, Depalma, Bs.As., 1997-1999.
[1] El caso Liendo Arriaga ha sido comentada por Fernando Rolandelli en su artículo “Nuevo panorama en el derecho de extradición”, pub. en E.D., T. 172, págs. 826/830. También publicado en “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal”, Año III, Nros. 4-5, Ad-Hoc, Bs.As., pág. 793 y ss. La cita del trabajo de Ramayo corresponde a la nota al pié 2 de aquél, donde lo individualiza como "La extradición y el principio iura novit curia", pub. en el Suplemento de Derecho Constitucional, La Ley, ejemplar del 7 de octubre de 1996.-
[2] En su “Tratado...”, op.cit., T. 1, págs. 4/24.-
[3] Nos referimos al ciudadano mejicano Humberto Álvarez-Machain, secuestrado en abril de 1990 de su propio país y trasladado a la ciudad de El Paso (Texas) por agentes de la DEA, acusado por el secuestro y muerte de uno sus miembros, Enrique Camarena Salazar, y del piloto mejicano que trabajaba con aquél. El hecho trascendió públicamente como una consecuencia del conocido “caso Camarena”, habiendo sido llevado al cine incluso, naturalmente que ceñido a la historia del agente de la DEA y no la actuación posterior con Álvarez-Machain. Méjico presento su formal protesta al gobierno de EEUU por violación del Tratado de Extradición de 1978. Tanto el Tribunal de Distrito como el de Apelación decidieron no hacer lugar al procesamiento por mediar una detención ilegal, con violación del Tratado citado. La Corte Suprema, por sentencia del 15/6/92, revocó aquellos fallos con la siguiente argumentación: como el Tratado nada dice de las obligaciones de las partes de impedir las conducciones forzosas desde una localidad del territorio de una a la otra Nación, ni de las consecuencias derivadas si tal secuestro se produce, aún reconociendo el efecto “shock” del hecho y que se realizó en violación de principios generales del Derecho Internacional, la decisión de si el demandado (Álvarez-Machain) debe ser devuelto a Méjico es una “cuestión ajena” al Tratado. Siendo que el secuestro no violó el Tratado, que el demandado haya sido secuestrado no impide su enjuiciamiento por un tribunal de EEUU por violación al Derecho Penal de EEUU, por lo que anuló el fallo de la Corte de Apelaciones y mandó seguir el caso. Como no podía ser de otro modo, con 9 votos a favor y 1 abstención, el Comité Jurídico Interamericano (OEA), por resolución 11-15192 del 15/8/92, consideró que el secuestro en cuestión es una seria violación del Derecho Internacional Público puesto que es una agresión a la soberanía territorial de Méjico. Para diciembre de 1992 un Tribunal de Distrito Central de California liberó al nombrado devolviéndolo a Méjico (puede consultarse una completa síntesis del caso en español realizada por el profesor de la UBA Cacheiro Frías en el sitio web: www.cacheirofrias.com.ar). Según aclara Mónica Antonini, ello se debió a que el nombrado fue absuelto. Con posterioridad, el 11/9/01, la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito resolvió que Álvarez-Machain podía reclamar daños y perjuicios al gobierno estadounidense, ya que su secuestro constituyó una violación del derecho internacional consuetudinario. Refiriéndose al criticado fallo del máximo Tribunal estadounidense, recuerda Antonini que tres de sus jueces discreparon, llegando a decir en su voto uno de ellos: “Sospecho que la mayoría de los tribunales del mundo civilizado se sentirán sumamente trastornados por la monstruosa decisión que esta Corte anuncia hoy, ya que una decisión de este tipo afecta, directa o indirectamente, a todas las naciones que tienen interés en mantener el Estado de Derecho” (cf. su trabajo “¿Corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación velar por el manejo de las relaciones exteriores?”, pub. en la revista EDP, agosto de 2006, Nº 8, pág. 34, nota al pié 37).
[4] Sobre el punto, entre otros, se recomienda ver: Horacio D. Piombo, “Extradición de nacionales”, Depalma, 1974; Sebastián Soler, “Derecho Penal Argentino”, TEA, Bs.As., Tomo 1, parág. 16; Luis Jiménez de Asúa, “Principios de Derecho Penal: La Ley y El Delito”, Abeledo-Perrot, Bs.As., cap. XVIII; Carlos Creus, “Derecho penal. Parte general”, Astrea, Bs.As., parág. 117 (elaborado por Juan Varisco Bonaparte); Carlos Fontán Balestra, “Tratado de Derecho Penal”, Tomo 1-Parte General, Abeledo-Perrot, Bs.As., parág. 14; Ricardo C. Nuñez, “Manual de Derecho Penal. Parte General”, Marcos Lerner Editora Córdoba, cap. III, ptos. VI y VII.-
[5] Publicado con comentario de Raúl Alberto Ramayo, “La extradición y el condenado in absentia”, pub. en E.D., diario Nro. 9323 del 27/08/97. También puede verse del mismo autor: “La extradición y el principio iura novit curia”, pub. en “Suplemento de Derecho Constitucional”, La Ley, ejemplar del 07/10/96.-
[6] Fallo del 10/08/95, pub. en “Cuadernos...”, ya citado, Nº 4-5, pág. 788.-
[7] Cf. la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, que tiene jerarquía constitucional por vía del art. 75 inc. 22 de la C.N. reformada en 1994. La Corte sostuvo esta tesis en el caso “Priebke”, fallo del 2/11/95 (pub. en “Cuadernos...”, Nº 4-5, pág. 738).-
[8] Un detalle mayor sobre la normativa de interés penal en el ámbito del MERCOSUR puede consultarse en la ponencia en el VI Encuentro de la AAPDP presentada por la Dra. Mónica L. Cuñarro, titulada “¿De qué hablamos cuando hablamos de armonización penal en el MERCOSUR? La necesidad del debate y hacia una propuesta de armonización parcial”, pub. en AAVV “Reforma Penal y Política Criminal. La Codificación en el Estado de Derecho. VI Encuentro de la AAPDP en homenaje al Prof. Enrique U. García Vitor”, Ediar, Bs.As., 2007, Anexo en CD, trabajo Nº 3. Allí señala que: “el Consejo del Mercado Común mediante múltiples decisiones reafirma la decisión de ampliar la cooperación jurídica en materia penal, hasta que por medio de la Decisión 10/05 decidió convocar a la primer Reunión Especializada de Ministerios Públicos del MERCOSUR, con la finalidad de que coordine la cooperación de dichos órganos en la lucha contra la criminalidad organizada, el narcotráfico y el terrorismo” (punto 4).
[9] En este título se prevé, por ejemplo, que un nacional condenado en el extranjero pueda cumplir su pena privativa de libertad en nuestro país o, si la condena fue condicional, que sea vigilado en nuestro país. Esto fue resaltado por el senador Quinzio en el informe presentado en la Cámara respectiva.-
[10] El art. 24 CP dice: “La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre treinta y cinco y ciento setenta y cinco pesos”. Debe tenerse presente que la Ley 24.390 ha establecido que la prisión preventiva no puede ser superior a dos años y modifica al art. 24 en los casos que ella especifica. Tampoco debe pasarse por alto que el llamado cómputo privilegiado ha sido declarado inconstitucional por la CSJN en forma reciente.-

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