miércoles, 27 de diciembre de 2017

GRUPO DE INVESTIGACIÓN HISPANO ARGENTINO "LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER EN EL SIGLO XXI: GÉNERO, DERECHO Y TIC"

El 20 de noviembre pasado se ha seleccionado para subvención AICO 2018 el proyecto de investigación presentado bajo dirección de la Profesora Doctora PAZ LLORIA GARCIA, de la Universidad de Valencia, sobre el tema "LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER EN EL SIGLO XXI: GÉNERO, DERECHO y TIC".
El grupo de investigación internacional incluye a los Profesores Doctores Avelina Alonso de Escamilla (Universidad San Pablo CEU de Madrid), Miguel Ángel Ruiz (Universidad de Huelva), Carmen Rocío García Ruiz (Universidad Loyola Andalucía, Huelva), Sonia Rodríguez Llamas (Universidad de León) y Marcelo Alfredo Riquert (UNMDP, Argentina).

Los días 25 y 26 de octubre próximos se celebrará en sede de la Facultad de Derecho de Universidad de Valencia un seminario presencial del grupo, al que también se ha invitado al Catedrático de la UCLM, Prof. Dr. Nicolás García Rivas.

Pueden consultarse sus líneas de investigación y noticias vinculadas en el siguiente link:

https://violenciadegenerotic.com/ 

viernes, 15 de diciembre de 2017

APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE CIBERDELITO DE BUDAPEST - LEY 27411

Ley 27411. Convenio sobre Ciberdelito. Aprobación (BO del 15/12/17).
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el CONVENIO SOBRE CIBERDELITO del CONSEJO DE EUROPA, adoptado en la Ciudad de BUDAPEST, HUNGRÍA, el 23 de noviembre de 2001, que consta de CUARENTA Y OCHO (48) artículos cuya copia auténtica de su traducción al español así como de su versión en idioma inglés, como ANEXO I, forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Al depositarse el instrumento de adhesión deberán efectuarse las siguientes reservas:
a) La REPÚBLICA ARGENTINA hace reserva del artículo 6.1.b. del CONVENIO SOBRE CIBERDELITO y manifiesta que no regirá en su jurisdicción por entender que prevé un supuesto de anticipación de la pena mediante la tipificación de actos preparatorios, ajeno a su tradición legislativa en materia jurídico penal.
b) La REPÚBLICA ARGENTINA hace reserva de los artículos 9.1.d., 9.2.b. y 9.2.c. del CONVENIO SOBRE CIBERDELITO y manifiesta que estos no regirán en su jurisdicción por entender que son supuestos que resultan incompatibles con el CÓDIGO PENAL vigente, conforme a la reforma introducida por la ley 26.388.
c) La REPÚBLICA ARGENTINA hace reserva parcial del artículo 9.1.e. del CONVENIO SOBRE CIBERDELITO y manifiesta que no regirá en su jurisdicción por entender que el mismo sólo es aplicable de acuerdo a legislación penal vigente hasta la fecha, cuando la posesión allí referida fuera cometida con inequívocos fines de distribución o comercialización (artículo 128, segundo párrafo, del CÓDIGO PENAL).
d) La REPÚBLICA ARGENTINA hace reserva del artículo 22.1.d. del CONVENIO SOBRE CIBERDELITO y manifiesta que no regirá en su jurisdicción por entender que su contenido difiere de las reglas que rigen la definición de la competencia penal nacional.
e) La REPÚBLICA ARGENTINA hace reserva del artículo 29.4 del CONVENIO SOBRE CIBERDELITO y manifiesta que no regirá en su jurisdicción por entender que el requisito de la doble incriminación es una de las bases fundamentales de la LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL N° 24.767 para el tipo de medidas de cooperación previstas en artículo y numeral citados.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 22 NOV 2017
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27411 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - CiudadAutónoma de Buenos Aires).

viernes, 1 de diciembre de 2017

LEY 27401. RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y COHECHO NACIONAL Y TRANSNACIONAL

Ley 27401 (B.O. 1º/12/2017)
Objeto y alcance.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1°.- Objeto y alcance. La presente ley establece el régimen de responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas privadas, ya sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal, por los siguientes delitos:
a) Cohecho y tráfico de influencias, nacional y transnacional, previstos por los artículos 258 y 258 bis del Código Penal;
b) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, previstas por el artículo 265 del Código Penal;
c) Concusión, prevista por el artículo 268 del Código Penal;
d) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, previsto por los artículos 268 (1) y (2) del Código Penal;
e) Balances e informes falsos agravados, previsto por el artículo 300 bis del Código Penal.
ARTÍCULO 2°.- Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas jurídicas son responsables por los delitos previstos en el artículo precedente que hubieren sido realizados, directa o indirectamente, con su intervención o en su nombre, interés o beneficio.
También son responsables si quien hubiere actuado en beneficio o interés de la persona jurídica fuere un tercero que careciese de atribuciones para obrar en representación de ella, siempre que la persona jurídica hubiese ratificado la gestión, aunque fuere de manera tácita.
La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad sólo si la persona humana que cometió el delito hubiere actuado en su exclusivo beneficio y sin generar provecho alguno para aquella.
ARTÍCULO 3°.- Responsabilidad sucesiva. En los casos de transformación, fusión, absorción, escisión o cualquier otra modificación societaria, la responsabilidad de la persona jurídica es transmitida a la persona jurídica resultante o absorbente.
Subsiste la responsabilidad penal de la persona jurídica cuando, de manera encubierta o meramente aparente, continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
ARTÍCULO 4°.- Extinción de la acción. La acción penal contra la persona jurídica sólo se extinguirá por las causales enumeradas en los incisos 2 y 3 del artículo 59 del Código Penal.
La extinción de la acción penal contra las personas humanas autoras o partícipes del hecho delictivo no afectará la vigencia de la acción penal contra la persona jurídica.
ARTÍCULO 5°.- Prescripción de la acción. La acción penal respecto de las personas jurídicas prescribe a los seis (6) años de la comisión del delito.
A tal fin serán aplicables las reglas de suspensión e interrupción de la acción penal que prevé el Código Penal.
ARTÍCULO 6°.- Independencia de las acciones. La persona jurídica podrá ser condenada aún cuando no haya sido posible identificar o juzgar a la persona humana que hubiere intervenido, siempre que las circunstancias del caso permitan establecer que el delito no podría haberse cometido sin la tolerancia de los órganos de la persona jurídica.
ARTÍCULO 7°.- Penas. Las penas aplicables a las personas jurídicas serán las siguientes:
1) Multa de dos (2) a cinco (5) veces del beneficio indebido obtenido o que se hubiese podido obtener;
2) Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años;
3) Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años;
4) Disolución y liquidación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad;
5) Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere;
6) Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
ARTÍCULO 8°.- Graduación de la pena. Para graduar las penas previstas en el artículo 7° de la presente ley, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos; la cantidad y jerarquía de los funcionarios, empleados y colaboradores involucrados en el delito; la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes; la extensión del daño causado; el monto de dinero involucrado en la comisión del delito; el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica; la denuncia espontánea a las autoridades por parte de la persona jurídica como consecuencia de una actividad propia de detección o investigación interna; el comportamiento posterior; la disposición para mitigar o reparar el daño y la reincidencia.
Se entenderá que hay reincidencia cuando la persona jurídica sea sancionada por un delito cometido dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que quedara firme una sentencia condenatoria anterior.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por los incisos 2) y 4) del artículo 7° de la presente ley.
El juez podrá disponer el pago de la multa en forma fraccionada durante un período de hasta cinco (5) años cuando su cuantía y cumplimiento en un único pago pusiere en peligro la supervivencia de la persona jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo.
No será aplicable a las personas jurídicas lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal.
ARTÍCULO 9°.- Exención de pena. Quedará eximida de pena y responsabilidad administrativa la persona jurídica, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Espontáneamente haya denunciado un delito previsto en esta ley como consecuencia de una actividad propia de detección e investigación interna;
b) Hubiere implementado un sistema de control y supervisión adecuado en los términos de los artículos 22 y 23 de esta ley, con anterioridad al hecho del proceso, cuya violación hubiera exigido un esfuerzo de los intervinientes en la comisión del delito;
c) Hubiere devuelto el beneficio indebido obtenido.
ARTÍCULO 10.- Decomiso. En todos los casos previstos en esta ley serán de aplicación las normas relativas al decomiso establecidas en el Código Penal.
ARTÍCULO 11.- Situación procesal de la persona jurídica. La persona jurídica tendrá los derechos y las obligaciones previstos para el imputado de acuerdo a lo establecido en los códigos de procedimiento, en cuanto le sean aplicables.
ARTÍCULO 12.- Notificaciones. Cuando la persona jurídica no se hubiera presentado al proceso, las notificaciones se le cursarán al domicilio legal, que tendrá carácter de domicilio constituido. Sin perjuicio de ello, se le podrán cursar notificaciones a cualquier otro domicilio que se conozca.
ARTÍCULO 13.- Representación. La persona jurídica será representada por su representante legal o por cualquier persona con poder especial para el caso, otorgado con las formalidades que correspondan al tipo de entidad de que se trate, debiendo designar en cualquier caso abogado defensor. En caso de no hacerlo se le designará el defensor público que por turno corresponda.
El representante deberá informar el domicilio de la entidad y constituir domicilio procesal en la primera presentación. A partir de entonces, las notificaciones a la persona jurídica se cursarán a ese domicilio procesal.
En cualquier momento del proceso la persona jurídica podrá sustituir a su representante. Si la sustitución tuviere lugar una vez iniciada la audiencia de juicio, deberá ser motivada, y podrá interrumpir el proceso dentro del límite de los plazos procesales correspondientes.
La sustitución no perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por su anterior representante.
Las facultades, número e intervención de los defensores que la asistan se regirán por las disposiciones procesales correspondientes.
ARTÍCULO 14.- Rebeldía. En caso de incomparecencia a la citación, la persona jurídica será declarada rebelde por el juez, a requerimiento del fiscal.
El juez que disponga la rebeldía deberá informar dicha resolución a la Inspección General de Justicia o autoridad equivalente en las jurisdicciones locales, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y al Registro Nacional de Reincidencia, a sus efectos.
Además, deberá disponer de inmediato todas las medidas cautelares necesarias para asegurar la oportuna continuación y finalidad del proceso, de conformidad con el último párrafo del artículo 23 del Código Penal.
ARTÍCULO 15.- Conflicto de intereses. Abandono de la representación. Si se detectare la existencia de un conflicto de intereses entre la persona jurídica y la persona designada como representante, se intimará a aquella para que lo sustituya.
ARTÍCULO 16.- Acuerdo de Colaboración Eficaz. La persona jurídica y el Ministerio Público Fiscal podrán celebrar un acuerdo de colaboración eficaz, por medio del cual aquella se obligue a cooperar a través de la revelación de información o datos precisos, útiles y comprobables para el esclarecimiento de los hechos, la identificación de sus autores o partícipes o el recupero del producto o las ganancias del delito, así como al cumplimiento de las condiciones que se establezcan en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la presente ley.
El acuerdo de colaboración eficaz podrá celebrarse hasta la citación a juicio.
ARTÍCULO 17.- Confidencialidad de la negociación. La negociación entre la persona jurídica y el Ministerio Público Fiscal, así como la información que se intercambie en el marco de ésta hasta la aprobación del acuerdo, tendrán carácter estrictamente confidencial, siendo su revelación pasible de aplicación de lo previsto en el Capítulo III, del Título V, del Libro Segundo del Código Penal.
ARTÍCULO 18.- Contenido del acuerdo. En el acuerdo se identificará el tipo de información, o datos a brindar o pruebas a aportar por la persona jurídica al Ministerio Público Fiscal, bajo las siguientes condiciones:
a) Pagar una multa equivalente a la mitad del mínimo establecido en el artículo 7° inciso 1) de la presente ley;
b) Restituir las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del delito; y
c) Abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena; Asimismo, podrán establecerse las siguientes condiciones, sin perjuicio de otras que pudieran acordarse según las circunstancias del caso:
d) Realizar las acciones necesarias para reparar el daño causado;
e) Prestar un determinado servicio en favor de la comunidad;
f) Aplicar medidas disciplinarias contra quienes hayan participado del hecho delictivo;
g) Implementar un programa de integridad en los términos de los artículos 22 y 23 de la presente ley o efectuar mejoras o modificaciones en un programa preexistente.
ARTÍCULO 19.- Forma y control judicial del acuerdo de colaboración. El acuerdo se realizará por escrito. Llevará la firma del representante legal de la persona jurídica, la de su defensor y del representante del Ministerio Público Fiscal, y será presentado ante el juez, quien evaluará la legalidad de las condiciones acordadas y la colaboración pactada, y decidirá su aprobación, observación o rechazo.
ARTÍCULO 20.- Rechazo del acuerdo de colaboración. Si el acuerdo de colaboración eficaz no prosperase o fuese rechazado por el juez, la información y las pruebas aportadas por la persona jurídica durante la negociación deberán devolverse o destruirse y no podrán ser empleadas judicialmente, excepto cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera tenido conocimiento de ellas de forma independiente o hubiera podido obtenerlas a raíz de un curso de investigación existente en la causa con anterioridad al acuerdo.
ARTÍCULO 21.- Control del cumplimiento del acuerdo de colaboración eficaz. Dentro de un plazo no superior a un (1) año, el Ministerio Público Fiscal o el juez corroborarán la verosimilitud y utilidad de la información que hubiera proporcionado la persona jurídica en cumplimiento del acuerdo de colaboración eficaz.
Si se corroborare la verosimilitud y utilidad de la información proporcionada, la sentencia deberá respetar las condiciones establecidas en el acuerdo, no pudiendo imponerse otras penas.
En caso contrario, el juez dejará sin efecto el acuerdo y el proceso continuará de acuerdo a las reglas generales.
ARTÍCULO 22.- Programa de Integridad. Las personas jurídicas comprendidas en el presente régimen podrán implementar programas de integridad consistentes en el conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos de promoción de la integridad, supervisión y control, orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos comprendidos por esta ley.
El Programa de Integridad exigido deberá guardar relación con los riesgos propios de la actividad que la persona jurídica realiza, su dimensión y capacidad económica, de conformidad a lo que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 23.- Contenido del Programa de Integridad. El Programa de Integridad deberá contener, conforme a las pautas establecidas en el segundo párrafo del artículo precedente, al menos los siguientes elementos:
a) Un código de ética o de conducta, o la existencia de políticas y procedimientos de integridad aplicables a todos los directores, administradores y empleados, independientemente del cargo o función ejercidos, que guíen la planificación y ejecución de sus tareas o labores de forma tal de prevenir la comisión de los delitos contemplados en esta ley;
b) Reglas y procedimientos específicos para prevenir ilícitos en el ámbito de concursos y procesos licitatorios, en la ejecución de contratos administrativos o en cualquier otra interacción con el sector público;
c) La realización de capacitaciones periódicas sobre el Programa de Integridad a directores, administradores y empleados.
Asimismo también podrá contener los siguientes elementos:
I. El análisis periódico de riesgos y la consecuente adaptación del programa de integridad;
II. El apoyo visible e inequívoco al programa de integridad por parte de la alta dirección y gerencia;
III. Los canales internos de denuncia de irregularidades, abiertos a terceros y adecuadamente difundidos;
IV. Una política de protección de denunciantes contra represalias;
V. Un sistema de investigación interna que respete los derechos de los investigados e imponga sanciones efectivas a las violaciones del código de ética o conducta;
VI. Procedimientos que comprueben la integridad y trayectoria de terceros o socios de negocios, incluyendo proveedores, distribuidores, prestadores de servicios, agentes e intermediarios, al momento de contratar sus servicios durante la relación comercial;
VII. La debida diligencia durante los procesos de transformación societaria y adquisiciones, para la verificación de irregularidades, de hechos ilícitos o de la existencia de vulnerabilidades en las personas jurídicas involucradas;
VIII. El monitoreo y evaluación continua de la efectividad del programa de integridad;
IX. Un responsable interno a cargo del desarrollo, coordinación y supervisión del Programa de Integridad;
X. El cumplimiento de las exigencias reglamentarias que sobre estos programas dicten las respectivas autoridades del poder de policía nacional, provincial, municipal o comunal que rija la actividad de la persona jurídica.
ARTÍCULO 24.- Contrataciones con el Estado nacional. La existencia de un Programa de Integridad adecuado conforme los artículos 22 y 23, será condición necesaria para poder contratar con el Estado nacional, en el marco de los contratos que:
a) Según la normativa vigente, por su monto, deberá ser aprobado por la autoridad competente con rango no menor a Ministro; y
b) Se encuentren comprendidos en el artículo 4° del decreto delegado N° 1023/01 y/o regidos por las leyes 13.064, 17.520, 27.328 y los contratos de concesión o licencia de servicios públicos.
ARTÍCULO 25.- Registro Nacional de Reincidencia. El Registro Nacional de Reincidencia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación registrará las condenas que recayeran por los delitos previstos en la presente ley.
ARTÍCULO 26.- Competencia. El juez competente para entender en la aplicación de penas a las personas jurídicas será el competente para entender en el delito por cuya comisión sea imputable la persona humana.
ARTÍCULO 27.- Aplicación complementaria. La presente ley es complementaria del Código Penal.
ARTÍCULO 28.- Aplicación supletoria. En los casos de competencia nacional y federal alcanzados por la presente ley, será de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Nación.
Invítase a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar sus legislaciones a los lineamientos de la presente ley.
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 1° del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 1°: Este Código se aplicará:
1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
3) Por el delito previsto en el artículo 258 bis cometido en el extranjero, por ciudadanos argentinos o personas jurídicas con domicilio en la República Argentina, ya sea aquel fijado en sus estatutos o el correspondiente a los establecimientos o sucursales que posea en el territorio argentino.
Ley 27401 – B.O. 1º. 12. 2017
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 258 bis del Código Penal por el siguiente:
Artículo 258 bis: Será reprimido con prisión de un (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere, prometiere u otorgare, indebidamente, a un funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier otro objeto de valor pecuniario u otras compensaciones tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.
Se entenderá por funcionario público de otro Estado, o de cualquier entidad territorial reconocida por la Nación Argentina, a toda persona que haya sido designada o electa para cumplir una función pública, en cualquiera de sus niveles o divisiones territoriales de gobierno, o en toda clase de organismo, agencia o empresa pública en donde dicho Estado ejerza una influencia directa o indirecta.
Ley 27401 – B.O. 1º. 12. 2017
ARTÍCULO 31.- Incorpórase como artículo 259 bis del Código Penal el siguiente:
Artículo 259 bis: Respecto de los delitos previstos en este Capítulo, se impondrá conjuntamente una multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto o valor del dinero, dádiva, beneficio indebido o ventaja pecuniaria ofrecida o entregada.
Ley 27401 – B.O. 1º. 12. 2017
ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 265 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 265: Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del valor del beneficio indebido pretendido u obtenido.
Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.
Ley 27401 – B.O. 1º. 12. 2017
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 266 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 266: Será reprimido con prisión de un (1) a cuatro (4) años e inhabilitación especial de uno (1) a (5) cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto de la exacción.
Ley 27401 – B.O. 1º. 12. 2017

ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 268 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 268: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto de la exacción.
Ley 27401 – B.O. 1º. 12. 2017
ARTÍCULO 35.- Incorpórase como segundo párrafo al artículo 268 (1) del Código Penal el siguiente texto:
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del lucro obtenido.
Ley 27401 – B.O. 1º. 12. 2017
ARTÍCULO 36.- Modifícase el primer párrafo del artículo 268 (2) del Código Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de dos (2) a cinco (5) veces del valor del enriquecimiento, e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos (2) años después de haber cesado en su desempeño.
Ley 27401 – B.O. 1º. 12. 2017
ARTÍCULO 37.- Incorpórase como artículo 300 bis del Código Penal el siguiente:
Artículo 300 bis: Cuando los hechos delictivos previstos en el inciso 2) del artículo 300 hubieren sido realizados con el fin de ocultar la comisión de los delitos previstos en los artículos 258 y 258 bis, se impondrá pena de prisión de un (1) a cuatro (4) años y multa de dos (2) a cinco (5) veces el valor falseado en los documentos y actos a los que se refiere el inciso mencionado.
Ley 27401 – B.O. 1º. 12. 2017
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984, por el siguiente:
Artículo 33: El juez federal conocerá:
1) En la instrucción de los siguientes delitos:
a) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros;
b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;
c) Los cometidos en el territorio de la Capital o en el de las provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso;
d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de la Capital;
e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis, 258 bis y 306 del Código Penal.
2) En el juzgamiento en instancia única de aquellos delitos señalados en el párrafo anterior que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Ley 27401 – B.O. 1º. 12. 2017
ARTÍCULO 39.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27401 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
e. 01/12/2017 N° 93803/17 v. 01/12/2017
Fecha de publicación 01/12/2017


sábado, 11 de noviembre de 2017

JUECES DE EJECUCIÓN ¿LIBERADORES SERIALES?

“Otra vez el problema de hacer cumplir la pena y hacer cumplir la ley
(o del por qué los jueces de ejecución son “liberadores seriales”)”

Por Marcelo A. Riquert[1]

1. En junio de 2016, a propósito de lo que ya se ha transformado en una suerte de ritual que se reitera en forma cada vez más acelerada, publiqué un pequeño comentario titulado “Hacer cumplir la pena y hacer cumplir la ley”[2]. El contexto era el mismo que el actual: un conmocionante hecho de violencia letal producido por alguien que según (des)informan los medios debía estar preso pero no lo estaba porque a un Juez de Ejecución –carente de sentido común se la había ocurrido liberarlo anticipadamente. Percibiendo el malestar social consiguiente, sin mayor distinción de ideología, un importante segmento del espectro político compite para mostrarse como el más fervoroso impulsor de una sucesión de pedidos de juicio político para apartar al Magistrado. Ejemplo extremo de hoy día, un diputado provincial que tras reconocer que la resolución judicial era “conforme a derecho” contrariaba el “sentido común” y, por eso, presentó su solicitud de apertura de proceso de enjuiciamiento… del Magistrado, no de la corporación (a la que pertenece) que, de estarse a su propias palabras, dictó una ley (que aplicó el juez) que contraría el sentido común.
2. Esta fenomenología no sólo acelera su frecuencia sino también su intensidad. La reiteración se acompaña de reacciones más desmedidas y, en el medio, la realidad es que nada se hizo por quienes podrían para evitarla. Ante la irreparable pérdida de una niña a manos de quien estaba cumpliendo una parte de su condena en fase de libertad condicionada (soltura con reglas o condiciones de obligatorio cumplimiento que la restringen parcialmente), en los medios, periodistas y políticos repitieron hora tras hora y programa tras programa, casi sin matices diferenciales, consignas como: “las medidas que implican libertad anticipada son una invitación a delinquir, una palmada en la espalda para los delincuentes”; “el juez (liberador) engrosa la lista de jueces que causan asesinatos y violaciones”, “el juez tiene que proteger la vida”; “el tema no es creer en la pena, es como dedicarse a la medicina y no creer en la buena salud”, “el juez es un liberador serial de asesinos”, “la de la niña es una muerte compartida”, “el juez es tan reincidente como el delincuente que liberó”, “el juez mató con su firma dejando libre a su asesino”.
No es todo, una ONG armó una página web para juntar adhesiones de destitución y, como no podía ser de otro modo, miles de ciudadanos se sumaron a la propuesta y, con la facilidad de simplemente hacer un “click”, sin más conocimiento que el brindado por los medios y la carencia de reflexión propia de un acto instantáneo, “dictan sentencia” condenatoria y repudian a quien no actuó funcionalmente como era esperable. No puede asombrar si, días antes, desde la cima del poder ejecutivo al pasar, entre otros temas, se notificaba el repudio en conferencia de prensa respecto de otra resolución judicial en fase de ejecución que otorgaba salidas transitorias a condenados por graves delitos presos desde hace unos diecisiete (17) años atrás.
3. Como en aquella ocasión, diversas circunstancias personales y sociales, la sobrepoblación carcelaria y el estado muchas veces ruinoso de nuestras prisiones son, naturalmente, parte de la posible explicación. Es más, desde el propio poder ejecutivo una situación en que el sostenido crecimiento de presos (ya llegamos a más de 42000, alrededor de la mitad sin condena) está llegando a un punto límite ante la imposibilidad de ampliar correlativamente la capacidad de alojamiento disponible, ha llevado a la adquisición de sistemas de monitoreo electrónico de última generación como paliativo y de allí que en los últimos meses en sucesivas reuniones oficiales se requiriera a los jueces que, en lo posible, en casos que lo permitan, se amplíe el uso del arresto domiciliario (al presente es aproximadamente el 5% del total, unos 2000 casos) y las autorizaciones de circulación con este medio de moderna tecnología (cuenta con posibilidad de seguimiento en tiempo real con sistema de geolocalización).
Sin embargo, basta un tristísimo hecho de violencia con alta difusión periodística para que la propuesta cambie de dirección en sentido opuesto y se ingrese por un legislador -pero con publicitada aprobación ejecutiva- a la H.Cámara de Senadores de la Provincia el proyecto de ley E-361/17-18 el día 8 de noviembre, para modificar la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad N° 12256, restringiendo muchos de los institutos de liberación anticipada, derogando la libertad asistida previa a la libertad condicional y excluyendo a un importante número de delitos de la posibilidad de que sus autores puedan gozarlos (curiosamente, en el listado del proyecto hay un gran número de delitos de competencia federal cuya ejecución de condena jamás podría estar a cargo de un Magistrado provincial).
4. En fin, sintetizando, la respuesta político criminal pierde de vista el bosque al mirar el árbol, el contexto se disuelve, no interesa y el asunto es presentado como un déficit o un error en el cumplimiento de la pena fijada por el hecho anterior y quien lo cometió (permitió la libertad) como el responsable de que se evitara el encierro riguroso. Usualmente es un juez de ejecución, ahora bautizados “liberadores seriales” a suerte de cargo o insulto que olvida que por su propia competencia ese es uno de sus cometidos: decidir durante la ejecución de la pena privativa de libertad lo concerniente a todos los derechos del condenado que incluyen, entre otros, diversas opciones de liberación anticipada. Desde esta perspectiva, los jueces de ejecución, más tarde o más temprano, no pueden ser otra cosa que “liberadores” (esto, porque no existen ni la pena de muerte ni, no obstante su nombre, la real prisión “perpetua” en nuestro derecho[3]). Dato adicional: en la provincia de Buenos Aires los jueces de ejecución son en la actualidad apenas veintisiete (27)[4] para atender la mayoría de los cuarenta y dos mil (42000) presos que significan una tasa de prisionización muy superior a la del resto del país.
Así las cosas, ante el hecho socialmente conmocionante, se lo presenta como fruto de un error personal, atribución que reemplaza factores coadyuvantes tan evidentes como que las leyes son diseñadas por quienes ocupan el poder legislativo, así como que la prevención y persecución del delito, la forma en que se organiza y los medios con que cuenta la institución carcelaria y el control/seguimiento de quienes egresan de ella transitoriamente está a cargo de diversas agencias del poder ejecutivo. Como señalé en la anterior ocasión, es innegable que puede suceder algún caso de error judicial porque los jueces, al fin y al cabo seres humanos falibles como cualquier otro, pueden cometerlo, pero no lo es menos que la política está lejos de ser ajena de aquello cuya denuncia se apresura en acompañar.
5. La responsabilidad compartida que se atribuye por muertes y violaciones, la causación de delitos por mera firma, la invitación a delinquir con forma resolución judicial, son atribuciones que, vale insistir, parten de dos premisas que los jueces debieran cumplir: a) las penas deben ser aplicadas de inmediato, a partir de la primera imputación y, b) además, deben ser desde el comienzo y hasta su finalización cumplidas dentro de una celda. El problema es que ninguna de las dos premisas es lo que manda la ley, que es aquello que los jueces deben cumplir. Hay un divorcio manifiesto entre lo que, luego del triste hecho consumado, se postula como carente de sentido común y lo que antes de que sucede impone la ley vigente. Para la aplicación de la ley el juez no cuenta con el diario del lunes siguiente sino con los datos acerca del cumplimiento o no de los parámetros que legalmente están establecidos para acceder o denegar un determinado instituto. Y nada más. No puede adivinar qué harán adultos responsables con su vida en libertad, sólo puede fijarles reglas de aquellas que la propia ley prevé (no puede inventarlas) y notificar la situación a los organismos encargados de controlar su cumplimiento (que no son parte ni dependen del poder judicial).
Si las leyes penales no dicen que las penas se aplicarán desde la primera imputación y tampoco que se ejecutarán en su integridad en encierro riguroso[5], si se crea una magistratura especializada a cargo de decidir sobre la procedencia de todos los institutos que implican libertad anticipada, ¿cómo es posible que aquello que se resuelve conforme a derecho sea motivo de desplazamiento funcional por carencia de sentido común?. Si el “sentido común” está por encima de la ley, ¿por qué no se ha incorporado como causa de justificación específica al delito de prevaricato (arts. 269/270 del CP)?. Sin el diario del lunes, un juez de ejecución deniega una libertad condicional a quien reúne todos los requisitos de acceso. Su “sentido común” le indica que es mejor no aplicar la ley, por eso, decide en contra de lo que ella manda. ¿De verdad, como ciudadanos, estamos dispuestos a vivir las consecuencias de sujetar las decisiones de los jueces no a las leyes sino a lo que les parezca según el estándar del “sentido común”?.
Si el “sentido común” le aconseja preocuparse por su propia “supervivencia” podría ser que prefiera meter preso, condenar a alguien o denegarle un derecho por simple temor (humano) a la persecución. Otra vez: ¿De verdad, como ciudadanos, queremos eso? ¿queremos que los jueces decidan conforme la presión la mediática y su instinto de preservación en lugar de la ley? Entonces, ¿por qué sería delito resolver contra el derecho?.
La porción de los formadores de opinión y de la clase política que reclama a los gritos por el imperio del “sentido común” tal vez no fuera tan contundente si fuera la receptora en lugar de la emisora del pregón.
Las decisiones judiciales son falibles y, para prevenirlo, se establecen instancias revisoras (tantas que no falta quien postule que “son demasiadas”). El juicio político no puede ser la consecuencia de una resolución conforme a derecho. Eso sería lo que contraría el “sentido común”.




[1] Juez de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata = Juez de Ejecución de segunda instancia.
[3] Como me ha resaltado el profesor Ricardo S. Favarotto, es claro que nuestras leyes penales, ensambladas con prístinos preceptos constitucionales, interdictan el tantas veces repetido eslogan de que los presos “se pudran en la cárcel”.
[4] No puede soslayarse esta referencia para atisbar la enorme cantidad de casos que individualmente atienden y percibir el grado de exposición que tienen en función del número de liberaciones que, insisto, más tarde o más temprano habrán de decidir.
Podría agregarse que la revisión primaria de sus resoluciones está a cargo de las Cámaras de Apelaciones y Garantías departamentales, que son dieciocho (18), algunas con varias salas, según el departamento judicial de que se trate.
[5] Ya expliqué con mayor detalle qué es lo que la ley dice en el comentario “Hacer cumplir la pena…”, al que remito.

sábado, 30 de septiembre de 2017

EL ARREPENTIDO: ¿COLABORADOR EFICAZ O DELATOR PREMIADO? (NUEVO LIBRO)


NUEVO LIBRO!

EL ARREPENTIDO: ¿COLABORADOR EFICAZ O DELATOR PREMIADO? ANÁLISIS DE LA LEY 27304

Ed. Hammurabi, Bs.As., 2017.

Prólogo del Catedrático de la Universidad Autónoma de Madrid, Prof. Dr. Manuel Cancio Meliá.

Temas:
Nuevos artículos 41 ter y 276 bis del Código Penal
Reglas procesales de la Ley 27304
Confidente policial
Denuncia anónima
Informante premiado (Ley 27319)
Protección de imputados colaboradores y testigos
Desfederalización del régimen de estupefacientes y uso de técnicas especiales de investigación.



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jueves, 13 de julio de 2017

LEY 27372 DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS VÍCTIMAS DEL DELITO

Al interesado en la problemática de la víctima se le recomienda dentro del material del blog el trabajo "Una asignatura pendiente en el proceso penal: la víctima".

LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS
Ley 27372 (BO del 13/7/17)
Disposiciones generales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DELITOS
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°- Las disposiciones de esta ley son de orden público.
ARTÍCULO 2°- Se considera víctima:
a) A la persona ofendida directamente por el delito;
b) Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.
Capítulo II
Principios rectores
ARTÍCULO 3°- El objeto de esta ley es:
a) Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial, el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado nacional es parte, demás instrumentos legales internacionales ratificados por ley nacional, las constituciones provinciales y los ordenamientos locales;
b) Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos conculcados;
c) Establecer recomendaciones y protocolos sobre los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas de delito.
ARTÍCULO 4°- La actuación de las autoridades responderá a los siguientes principios:
a) Rápida intervención: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección que requiera la situación de la víctima se adoptarán con la mayor rapidez posible, y si se tratare de necesidades apremiantes, serán satisfechas de inmediato, si fuere posible, o con la mayor urgencia;
b) Enfoque diferencial: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección de la víctima se adoptarán atendiendo al grado de vulnerabilidad que ella presente, entre otras causas, en razón de la edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad u otras análogas;
c) No revictimización: la víctima no será tratada como responsable del hecho sufrido, y las molestias que le ocasione el proceso penal se limitarán a las estrictamente imprescindibles.
Capítulo III
Derechos de la víctima
ARTÍCULO 5°- La víctima tendrá los siguientes derechos:
a) A que se le reciba de inmediato la denuncia del delito que la afecta;
b) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;
c) A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;
d) A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
e) A ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen los profesionales intervinientes;
f) A ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;
g) A que en las causas en que se investiguen delitos contra la propiedad, las pericias y diligencias sobre las cosas sustraídas sean realizadas con la mayor celeridad posible;
h) A intervenir como querellante o actor civil en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por la garantía constitucional del debido proceso y las leyes de procedimiento locales;
i) A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;
j) A aportar información y pruebas durante la investigación;
k) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente;
l) A ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada;
m) A solicitar la revisión de la desestimación, el archivo o la aplicación de un criterio de oportunidad solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando hubiera intervenido en el procedimiento como querellante;
n) A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores;
ñ) A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia;
o) Al sufragio de los gastos que demande el ejercicio de sus derechos, cuando por sus circunstancias personales se encontrare económicamente imposibilitada de solventarlos. Esta enumeración no es taxativa y no será entendida como negación de otros derechos no enumerados.
ARTÍCULO 6°- Cuando la víctima presente situaciones de vulnerabilidad, entre otras causas, en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad, o cualquier otra análoga, las autoridades deberán dispensarle atención especializada. Se presumirá situación de especial vulnerabilidad en los siguientes casos:
a) Si la víctima fuere menor de edad o mayor de setenta (70) años, o se tratare de una persona con discapacidad;
b) Si existiere una relación de dependencia económica, afectiva, laboral o de subordinación entre la víctima y el supuesto autor del delito.
ARTÍCULO 7°- La autoridad que reciba la denuncia deberá:
a) Asesorarla acerca de los derechos que le asisten y de los medios con que cuente para hacerlos valer;
b) Informarle los nombres del juez y el fiscal que intervendrán en el caso, y la ubicación de sus despachos;
c) Informarle la ubicación del centro de asistencia a la víctima más cercano, y trasladarla hasta allí en el plazo más breve posible, si la víctima lo solicitare y no contare con medio propio de locomoción.
ARTÍCULO 8°- En los supuestos del inciso d) del artículo 5°, se presumirá la existencia de peligro si se tratare de víctimas de los siguientes delitos:
a) Delitos contra la vida;
b) Delitos contra la integridad sexual;
c) Delitos de terrorismo;
d) Delitos cometidos por una asociación ilícita u organización criminal;
e) Delitos contra la mujer, cometidos con violencia de género;
f) Delitos de trata de personas.
La autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas necesarias para neutralizar el peligro. En especial, podrá reservar la información sobre su domicilio o cualquier otro dato que revele su ubicación. La reserva se levantará cuando el derecho de defensa del imputado lo hiciere imprescindible.
ARTÍCULO 9°- La autoridad deberá atender al sufragio de los gastos de traslado, hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia que fueren necesarios, cuando por sus circunstancias personales, la víctima se encontrare económicamente imposibilitada para hacerlo.
ARTÍCULO 10.- Las autoridades adoptarán todas las medidas que prevengan un injustificado aumento de las molestias que produzca la tramitación del proceso, concentrando las intervenciones de la víctima en la menor cantidad de actos posibles, evitando convocatorias recurrentes y contactos innecesarios con el imputado.
A tal fin se podrán adoptar las siguientes medidas:
a) La víctima podrá prestar declaración en su domicilio o en una dependencia especialmente adaptada a tal fin;
b) En el acto en que la víctima participe, podrá disponerse el acompañamiento de un profesional;
c) La víctima podrá prestar testimonio en la audiencia de juicio, sin la presencia del imputado o del público.
ARTÍCULO 11.- La víctima tiene derecho a recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para ejercer sus derechos, y en su caso para querellar, si por sus circunstancias personales se encontrare imposibilitada de solventarlo.
ARTÍCULO 12.- Durante la ejecución de la pena la víctima tiene derecho a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución o juez competente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de la persona condenada a:
a) Salidas transitorias;
b) Régimen de semilibertad;
c) Libertad condicional;
d) Prisión domiciliaria;
e) Prisión discontinua o semidetención;
f) Libertad asistida;
g) Régimen preparatorio para su liberación.
El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia condenatoria, deberá consultar a la víctima si desea ser informada acerca de los planteos referidos en el párrafo que antecede. En ese caso, la víctima deberá fijar un domicilio, podrá designar un representante legal, proponer peritos y establecer el modo en que recibirá las comunicaciones.
ARTÍCULO 13.- En los casos referidos en el artículo anterior, si la gravedad del hecho que motivó la condena y las circunstancias del caso permitieran presumir peligro para la víctima, la autoridad deberá adoptar las medidas precautorias necesarias para prevenirlo.
A efectos de evaluar la posibilidad de peligro se tendrá especialmente en cuenta lo establecido en los artículos 6° y 8° de esta ley.
Capítulo IV
Modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984)
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 79 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 79: Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar que la autoridad competente disponga;
c) A la protección de la integridad física y psíquica propia y de sus familiares;
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 80: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;
b) A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada sobre el estado del proceso y la situación del imputado;
c) A aportar información y pruebas durante la investigación;
d) A que en las causas en que se investiguen delitos contra la propiedad, las pericias y diligencias sobre las cosas sustraídas sean realizadas con la mayor celeridad posible, para el pronto reintegro de los bienes sustraídos;
e) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por una persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido;
f) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y de aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente;
g) A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión;
h) A solicitar la revisión de la desestimación o el archivo, aún si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 81 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Artículo 81: Durante el proceso penal, el Estado garantizará a la víctima del delito los derechos reconocidos en la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos. A tal fin, las disposiciones procesales de este Código serán interpretadas y ejecutadas del modo que mejor garantice los derechos reconocidos a la víctima.
Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima o del testigo.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Derecho de querella
Artículo 82: Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte o la desaparición de una persona, podrán ejercer este derecho el cónyuge, el conviviente, los padres, los hijos y los hermanos de la persona muerta o desaparecida; si se tratare de un menor, sus tutores o guardadores, y en el caso de un incapaz, su representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Denuncia ante el juez
Artículo 180: El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 188 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno menor, hacer uso de la facultad que le acuerda el artículo 196, primer párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección de la investigación conforme a las reglas establecidas en el título II, del libro II de este Código o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable por la víctima o por quien pretendía ser tenido por parte querellante.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Suspensión del proceso a prueba
Artículo 293: En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión del proceso a prueba, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Se citará a la víctima aún cuando no se hubiese presentado como parte querellante.
Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones y reglas de conducta a las que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 496 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Salidas transitorias
Artículo 496: Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal de ejecución podrá autorizar las salidas transitorias permitidas por Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en querellante, será informada de la iniciación del trámite y sus necesidades deberán ser evaluadas.
Asimismo, el tribunal de ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este beneficio los procesados privados de su libertad.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 505 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), por el siguiente:
Solicitud
Artículo 505: La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.
En todos los casos la víctima, aun cuando no se hubiese constituido en querellante, deberá ser informada de la iniciación del trámite, y ser oídas sus necesidades.
Capítulo V
Creación del Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos
ARTÍCULO 22.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos (CENAVID).
El CENAVID tendrá a su cargo la asistencia a las víctimas de delitos de competencia de la justicia federal en todo el país, y en forma coadyuvante, la asistencia a las víctimas de delitos de competencia de la justicia ordinaria a requerimiento de las jurisdicciones locales.
ARTÍCULO 23.- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que ya cuenten con organismos o instituciones especializadas en la asistencia a las víctimas de delitos de competencia local evaluarán su situación y, si fuese el caso, adoptarán las medidas necesarias para dotarlos de suficiente estructura, capacitación y financiación.
El CENAVID desarrollará las acciones a su alcance para colaborar en la creación de tales organismos, en las provincias que no cuenten con ellos.
ARTÍCULO 24.- El CENAVID tendrá las siguientes funciones:
a) Atender de inmediato a las víctimas que requieran su intervención. A tal fin deberá implementar un servicio de urgencia que funcione fuera del horario de atención de sus oficinas, que le permita garantizar la asistencia de la víctima en los casos que requieran perentoria intervención;
b) Adoptar los cursos de acción necesarios para garantizar la seguridad de la víctima y de sus familiares, en los casos que correspondan. A tal fin convendrá con los organismos a cargo de la seguridad pública protocolos de actuación que permitan su rápida intervención;
c) Adoptar los cursos de acción necesarios para brindarle a la víctima un hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia en los casos que corresponda. A tal fin convendrá con los organismos e instituciones capacitados para brindar los protocolos de actuación que permitan su rápida intervención;
d) Adoptar los cursos de acción necesarios para la atención médica y psicológica de la víctima, en los casos que correspondan. A tal fin convendrá con las instituciones a cargo de la salud pública, protocolos de actuación que permitan su rápida intervención;
e) Adoptar los cursos de acción necesarios para garantizar el patrocinio y representación jurídica de la víctima, dándole intervención al Ministerio Público de la Defensa cuando corresponda. Asimismo acordará mecanismos de cooperación con colegios profesionales, instituciones educativas o académicas u otras asociaciones y organizaciones de la sociedad civil que se encuentren capacitados para brindarlas.
ARTÍCULO 25.- Para el cumplimiento de sus obligaciones en territorios provinciales, el CENAVID suscribirá acuerdos de colaboración con los organismos o instituciones de atención a las víctimas que localmente se hayan creado. Si fuese necesario, el CENAVID podrá crear sedes propias.
ARTÍCULO 26.- El CENAVID será dirigido por un director ejecutivo designado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que deberá ser un profesional con reconocida trayectoria en la materia.
El director ejecutivo, en el plazo más breve posible, someterá a la aprobación del Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el organigrama de la organización del CENAVID y el programa de acuerdos de colaboración y cooperación con organismos públicos, colegios profesionales, instituciones educativas o académicas u otras asociaciones y organizaciones de la sociedad civil, que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.
ARTÍCULO 27.- El director ejecutivo del CENAVID tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la dirección del personal, asignar sus tareas y controlar su cumplimiento;
b) Aprobar los protocolos de actuación internos del CENAVID y los que el CENAVID convenga con organismos e instituciones;
c) Promover la unificación de protocolos de actuación y criterios de registro de información con los organismos locales de atención a las víctimas;
d) Organizar actividades que propendan a la formación, capacitación técnica y actualización normativa de las autoridades y el personal que intervengan en la atención de víctimas de delitos;
e) Formular propuestas legislativas que permitan ampliar y profundizar los objetivos de esta ley.
ARTÍCULO 28.- Los gastos que demande la presente serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. El Poder Ejecutivo deberá afectar los recursos materiales y humanos en cantidad y calificación necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Capítulo VI
Del Defensor Público de Víctimas
ARTÍCULO 29.- Créanse veinticuatro (24) cargos de Defensor Público de Víctimas, según se establece en el Anexo I de la presente ley.
ARTÍCULO 30.- Los actuales Secretarios Letrados del Ministerio Público de la Defensa se transforman en Defensores Públicos Coadyuvantes, de conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 15 de la ley 27.149.
ARTÍCULO 31.- Los actuales Prosecretarios Letrados del Ministerio Público de la Defensa se transforman en Defensores Públicos Coadyuvantes, de conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 15 de la ley 27.149.
ARTÍCULO 32.- La transformación de los cargos dispuesta en los artículos precedentes no implica un nuevo nombramiento, en los términos del artículo 79 inciso a) de la ley de impuesto a las ganancias, reformado por la ley 27.346.
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 27.149, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: Asistencia y patrocinio jurídico a víctimas de delitos en procesos penales. La Defensoría General de la Nación garantizará, conforme los requisitos y asignaciones funcionales que determine la reglamentación, y según lo previsto en los artículos 37 bis y 37 ter de la presente ley, la asistencia técnica y patrocinio jurídico de las víctimas de delitos, si por la limitación de sus recursos económicos o vulnerabilidad resultara necesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa, en atención a la especial gravedad de los hechos investigados.
ARTÍCULO 34: Sustitúyese el artículo 15 de la ley 27.149, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15: El Ministerio Público de la Defensa está integrado por:
a) Magistrados:
1. Defensor General de la Nación.
2. Defensores Generales Adjuntos.
3. Defensores Públicos Oficiales y Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante las Cámaras de Casación.
4. Defensores Públicos de Coordinación.
5. Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la Nación, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal de Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en la Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.
6. Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Instancia Única en lo Penal Nacional y Federal y Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia.
7. Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Defensores Públicos Oficiales Federales del interior del país.
8. Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación, Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia, Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, Defensores Públicos Oficiales en las Relaciones de Consumo, Defensores Públicos Oficiales ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias y Defensores Públicos de Víctimas.
9. Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores.
10. Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación.
b) Defensores Públicos Coadyuvantes;
c) Otros funcionarios y empleados administrativos y de maestranza.
ARTÍCULO 35.- Incorpórase como artículo 37 bis a la ley 27.149 el siguiente:
Artículo 37 bis: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los Defensores Públicos Coadyuvantes colaboran con los Defensores Públicos de Víctimas en el ejercicio de las funciones y bajo las condiciones previstas en esta ley, cuando ello sea dispuesto por el Defensor General de la Nación a fin de asegurar una efectiva prestación del servicio.
ARTÍCULO 36.- Incorpórase como artículo 37 ter a la ley 27.149 el siguiente:
Defensores Públicos de Víctimas
Artículo 37 ter: Funciones. Los Defensores Públicos de Víctimas son los magistrados de la Defensoría General de la Nación que, según los fueros e instancias asignados, ejercen la asistencia técnica y patrocinio jurídico de las víctimas de delitos en procesos penales, en atención a la especial gravedad de los hechos investigados y siempre que la limitación de recursos económicos o situación de vulnerabilidad hicieran necesaria la intervención del
Ministerio Público de la Defensa.
Capítulo VII
Disposiciones finales
Página 12
ARTÍCULO 37.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a readecuar su legislación procesal a efectos de garantizar en sus jurisdicciones los derechos de las víctimas que se reconocen en la presente ley.
ARTÍCULO 38.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA VEINTIUNO DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27372 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi

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