miércoles, 30 de abril de 2008

Jurisprudencia. CSJN. Acosta. Suspensión del juicio a prueba. Tesis amplia. 23/4/08

Suspensión del juicio a prueba. Denegación del beneficio a imputado por delito cuya pena en abstracto supera los tres años. Recurso extraordinario. Revocación de la sentencia
Corte Suprema de Justicia de la Nación
23 de abril de 2008
Acosta, Alejandro Esteban Corte Suprema de Justicia de la Nación
-I-
La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso interpuesto contra lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la provincia de Santa Fe, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado (fs. 4/9 y 11/16).
En este sentido, consideró insustancial la protesta por falta de tratamiento del planteo vinculado con el artículo 10 de la ley 24.050, al sostener su constitucionalidad en consonancia con la jurisprudencia vigente de V.E. y los argumentos vertidos en un precedente del mismo tribunal que citó al efecto.
Asimismo, atribuyó una defectuosa fundamentación al recurso en relación con la presunta violación de la garantía de igualdad, ante el dispar acatamiento por los tribunales con asiento en la provincia de la doctrina plenaria sentada in re "Kosuta" (fs. 19).Contra ese pronunciamiento la defensa oficial interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 36 dio lugar a la articulación de esta queja.
-II-
En la presentación de fojas 20/29 la recurrente atribuye arbitrariedad al fallo impugnado, pues entiende que se omitió tratar cuestiones oportunamente propuestas y referidas a que aquella norma, en cuanto establece que la interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria de la Cámara Nacional de Casación Penal es de aplicación obligatoria para ésta y los tribunales inferiores que de ella dependan, resulta incompatible con la Constitución Nacional.
En este sentido, sostuvo que el a quo sólo se remitió a expresiones dogmáticas mencionadas en causas anteriores e impidió, de esa forma, el ejercicio efectivo del derecho al recurso que le asiste al encausado.También puntualizó que dicha resolución carecía de fundamento suficiente, al responder el agravio sobre la transgresión al principio de igualdad con fórmulas genéricas y abstractas, en detrimento de la garantía de la defensa en juicio y debido proceso (art. 18 C.N.).
Agregó que tampoco recibieron tratamiento las críticas que, como consecuencia de la aplicación en el caso de la citada doctrina plenaria, estaban sustentadas en la afectación al principio de igualdad y en la denegatoria a un derecho penal de "mínima intervención" que respetara más la libertad y dignidad personal del imputado.
-III-
Entiendo que el remedio federal no cumple con el requisito que exige el artículo 15 de la ley 48, en la medida que no contiene una crítica prolija y detallada de todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya la resolución impugnada para arribar a las conclusiones que causan agravio (Fallos: 310:1766; 314:117 y 840; 315:361 y 2052; 316:420; 327:352, entre otros).
En efecto, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, entiendo que en el fallo se efectuó un adecuado tratamiento de su crítica que satisface el recaudo de fundamentación suficiente que deben cumplir los pronunciamientos judiciales.
Pienso que ello es así, pues la presunta transgresión al principio de igualdad que alega la recurrente como principal motivo de agravio, parte del aislado acatamiento por los tribunales de la cuestionada doctrina plenaria sin que se advierta que tal circunstancia, aún en el supuesto de coincidir con el relevamiento por ella realizado, alcance a conmover las razones vertidas en el fallo sobre el punto (ver fojas 19, punto 3°), en cuanto concluye, entre otros motivos, que esa garantía no se ve afectada por la aplicación que de la ley hagan los tribunales, sino por la arbitraria discriminación entre situaciones semejantes que consagre su texto, lo que no sucede en el caso.
Por otra parte, tampoco encuentro que el recurso pueda prosperar con base en los principios constitucionales y convencionales de similar rango que se invocan en el recurso, atento que la cuestión a resolver no se relaciona directamente con su inteligencia y alcance, sino con la de una norma de derecho común, como lo es el artículo 76 bis del Código Penal.
En cuanto a la constitucionalidad del artículo 10 de la ley 24.050, la defensa tampoco rebatió los argumentos invocados en el precedente que se cita a tal efecto y que coinciden, además, con la jurisprudencia vigente de V.E. sobre la materia (Fallos: 315:1863).
Por tal motivo, conforme lo sostuve ante una situación similar en la causa M. 1948, XXXIX "Miraldi, Roque Luis s/causa 4849", resuelta el 28 de febrero de 2006, tal defecto torna insustancial el recurso y la remisión de la Cámara, en esas condiciones, a pronunciamientos anteriores, constituye fundamento bastante para descartar la tacha de arbitrariedad (Fallos 311:2293; 313:1621, voto del doctor Fayt; 315:2822; 327:787; 328:4343, voto del doctor Fayt).
Tampoco advierto en el sub júdice que la sola invocación de haberse transgredido diversas cláusulas constitucionales alcance para demostrar de qué manera éstas resultaron vulneradas por la disposición legal en cuestión, defecto que se mantiene en esta presentación directa al no hacerse cargo la recurrente de todas las razones vertidas por el Fiscal de Cámara en el dictamen de fojas 31/35, a las que se remitió el a quo en el auto denegatorio.
Por lo tanto, resulta inoportuno quejarse por la parquedad de los fundamentos expresados para rechazar el recurso extraordinario, cuando ni siquiera se ha llegado a demostrar, por los motivos expuestos, la lesión que pudo derivarse de ello a las reglas del debido proceso (conf. Fallos: 314:1704).
Por último, se torna manifiestamente inadmisible el agravio sustentado en el irregular trámite que, según la defensa, se habría suscitado en la convocatoria del citado plenario, al pretender ahora invocar esa circunstancia como alternativa para soslayar su aplicación al sub júdice, en tanto se apoya en contingencias de otro proceso que no se vincula con el presente. Ello, sin perjuicio de advertir que tal cuestión es producto de una reflexión tardía al no haber sido oportuna y debidamente planteadas ante los jueces de la causa, sino que recién fue introducida en el recurso extraordinario (Fallos: 311:372; 312:2340; 313:342; 314:110 y 1404; 315:1350, entre otros).
Una vez más cabe reiterar que la supuesta vulneración al derecho a recurrir que le asiste al encausado, incluso, con el alcance que le otorga la mencionada doctrina de Fallos: 328:3399, no autoriza a sortear el cumplimiento de tales recaudos. Por el contrario, a mi modo de ver, se tornan aún más exigibles, pues mal puede afirmarse un menoscabo al derecho de obtener la revisión del fallo sobre aspectos que la misma parte no refutó adecuadamente, o bien, no sometió a su consideración.
Por lo tanto, aún cuando la decisión impugnada no se ajuste al criterio que informa la Resolución PG.N. 86/04 de esta Procuración General, pienso que los defectos que presenta la queja obstan su revisión en esta instancia.
-IV-
En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe desestimar esta presentación directa.
Buenos Aires, 16 de Abril de 2007.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
Buenos Aires, 23 de abril de 2008
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensora oficial de Alejandro Esteban Acosta en la causa Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 Ccausa N°28/05C", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado Alejandro Esteban Acosta, respecto de quien se había formulado requerimiento de elevación a juicio por la presunta comisión del delito previsto en el art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737. Para así resolver, sostuvo que la conformidad fiscal con la procedencia de la suspensión del proceso no era vinculante y que "...al prever dicha figura en abstracto y en su máximo una pena de seis años de prisión, el beneficio se torna improcedente, pues supera el límite de tres años de prisión que impone el art. 76 bis, 1° y 2° párrafos del Código Penal.
En idéntico sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal en fallo plenario de aplicación obligatoria (art. 10, ley 24.050) ha expresado que la pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el art. 76 bis y sgtes. del Código Penal es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años (Kosuta, Teresa, del 17 de agosto de 1999)".
2°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación deducido contra dicho pronunciamiento, lo que motivó la interposición de un recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a esta queja.
3°) Que como en la especie se debate la exégesis acodada a una norma de derecho común, no le cabe a la Corte establecer su inteligencia (art. 15 de la ley 48) sino verificar si se configura un supuesto que habilita su intervención con ajuste a la doctrina según la cual la aplicación inadecuada de una norma de derecho común, que la desvirtúa y la vuelve inoperante, equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos y constituye una causa definida de arbitrariedad (Fallos: 295:606; 301:108; 306:1242; 310:927; 311:2548; 323:192; 324:547, entre otros).
4°) Que el art. 76 bis del Código Penal, en lo que al caso interesa, establece lo siguiente:El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio.
5°) Que, como se dijo, la suspensión del juicio a prueba fue denegada por considerar que la pena sobre la que debe examinarse la procedencia de este instituto es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años.
Para el apelante, por el contrario, el art. 76 bis comprende dos grupos de delitos, un primero que encierra a aquellos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supera los tres años (párrafos 1° y 2°), y un segundo que comprende a delitos -no incluidos en el primer grupo- que, previendo la ley penal un máximo de pena superior a los tres años de privación de libertad, permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso de acuerdo al art. 26 del Código Penal (párrafo 4°).
6°) Que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769).
Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.
7°) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante.
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento.
Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia) - Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi (en disidencia) - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni
Disidencia de la señora vicepresidenta doctora doña Elena I. Highton de Nolasco y del señor ministro doctor don Enrique Santiago PetracchiConsiderando:Que el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.
Hágase saber y, archívese, previa devolución de los autos principales.ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Ley 26364 sobre Trata de Personas y Asistencia a la Víctima

PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Ley 26.364 Disposiciones Generales.Derechos de las Víctimas.Disposiciones Penales y Procesales.Disposiciones Finales.
Sancionada: Abril 9 de 2008 Promulgada: Abril 29 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.Sancionan con fuerza de Ley:
PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Objeto.La presente ley tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.
ARTICULO 2º — Trata de mayores de DIECIOCHO (18) años.Se entiende por trata de mayores la captación, el transporte y/o traslado —ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior—, la acogida o la recepción de personas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, aun cuando existiere asentimiento de ésta.
ARTICULO 3º — Trata de menores de DIECIOCHO (18) años.Se entiende por trata de menores el ofrecimiento, la captación, el transporte y/o traslado —ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior—, la acogida o la recepción de personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación.Existe trata de menores aun cuando no mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.El asentimiento de la víctima de trata de personas menores de DIECIOCHO (18) años no tendrá efecto alguno.
ARTICULO 4º — Explotación.A los efectos de la presente ley, existe explotación en cualquiera de los siguientes supuestos:a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas; b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados; c) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual; d) Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.
ARTICULO 5º — No punibilidad.Las víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata.Tampoco les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificara.
TITULO II DERECHOS DE LAS VICTIMAS
ARTICULO 6º — Derechos.Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a:a) Recibir información sobre sus derechos en un idioma que comprendan, y en forma accesible a su edad y madurez; b) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente e higiene personal adecuada; c) Contar con asistencia psicológica, médica y jurídica gratuitas; d) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado; e) La protección frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, pudiéndose incorporar al programa nacional de protección de testigos en las condiciones previstas en la Ley Nº 25.764.f) La adopción de las medidas necesarias para garantizar su integridad física y psicológica; g) Ser informadas del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso; h) Ser oídas en todas las etapas del proceso; i) La protección de su identidad e intimidad; j) Permanecer en el país, de conformidad con la legislación vigente, y a recibir la documentación o constancia que acredite tal circunstancia; k) Que se les facilite el retorno al lugar en el que estuviera asentado su domicilio; l) Acceder de manera voluntaria y gratuita a los recursos de asistencia.En el caso de niños, niñas y adolescentes, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad.En ningún caso podrán ser sometidos a careos.Las medidas de protección de derechos aplicables no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad.Se procurará la reintegración a su familia nuclear o ampliada o a su comunidad.
ARTICULO 7º — Alojamiento de las víctimas.En ningún caso se alojará a las víctimas de la trata de personas en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas.
ARTICULO 8º — Derecho a la privacidad y reserva de identidad.En ningún caso se dictarán normas que dispongan la inscripción de las víctimas de la trata de personas en un registro especial, o que les obligue a poseer un documento especial, o a cumplir algún requisito con fines de vigilancia o notificación.Se protegerá la privacidad e identidad de las víctimas de la trata de personas.Las actuaciones judiciales serán confidenciales.Los funcionarios intervinientes deberán preservar la reserva de la identidad de aquéllas.
ARTICULO 9º — Representantes diplomáticos y consulares.Es obligación de los representantes diplomáticos y consulares de la Nación en el extranjero proveer a la asistencia de los ciudadanos argentinos que, hallándose fuera del país, resultaren víctimas de los delitos descriptos en la presente ley, y facilitar su retorno al país, si así lo pidieren.
TITULO III DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES
ARTICULO 10.— Incorpórase como artículo 145 bis del Código Penal, el siguiente:
Artículo 145 bis:El que captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión cuando:1.El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público; 2.El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada; 3.Las víctimas fueren TRES (3) o más.
ARTICULO 11.— Incorpórase como artículo 145 ter del Código Penal, el siguiente:
Artículo 145 ter:El que ofreciere, captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE (13) años.En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, cuando:1.Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima; 2.El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público; 3.El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada; 4.Las víctimas fueren TRES (3) o más.
ARTICULO 12.— Sustitúyese el artículo 41 ter del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 41 ter:Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento.En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15) años.Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes identificasen.
ARTICULO 13.— Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:e) Los previstos por los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.
ARTICULO 14.— Serán aplicables las disposiciones de los artículos 132 bis, 250 bis y 250 ter del Código Procesal Penal de la Nación.
ARTICULO 15.— Sustitúyese el artículo 119 de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:
Artículo 119:Será reprimido con prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las conductas descriptas en el presente capítulo empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de la necesidad o inexperiencia de la víctima.
ARTICULO 16.— Sustitúyese el artículo 121 de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:
Artículo 121:Las penas establecidas en el presente capítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de dinero.
ARTICULO 17.— Deróganse los artículos 127 bis y 127 ter del Código Penal.
TITULO IV DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 18.— Presupuesto.
El Presupuesto General de la Nación incluirá las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 19.— Reglamentación.Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de SESENTA (60) días contados a partir de su promulgación.
ARTICULO 20.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA NUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.364 — EDUARDO A.FELLNER.— JULIO CESAR C.COBOS.— Marta A.Luchetta.— Juan J.Canals.Decreto 729/2008 Bs.As., 29/4/2008 POR TANTO:Téngase por Ley de la Nación Nº 26.364 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— FERNANDEZ DE KIRCHNER.— Alberto A.Fernández.— Aníbal D.Fernández.

domingo, 20 de abril de 2008

CODIGO PENAL mod. por Ley 23362. Introduce art. 193 bis

CODIGO PENAL – MODIFICACIÓN
Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación.
Ley 26.362

Modificación.

Sancionada: Marzo 26 de 2008
Promulgada: Abril 15 de 2008
BO: 16/04/08
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Sustitúyese la denominación del Capítulo II del Título VII del Libro Segundo del Código Penal por la siguiente:"Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación".

ARTICULO 2º - Incorpórase como artículo 193 bis del Código Penal el siguiente:

Artículo 193 bis: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente. La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.

ARTICULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

REGISTRADA BAJO EL Nº 26.362- EDUARDO A.FELLNER.- JULIO CESAR C.COBOS.- Enrique Hidalgo.- Juan H.Estrada.
Decreto 633/2008
Bs.As., 15/4/2008

POR TANTO:Téngase por Ley de la Nación Nº 26.362 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER.- Alberto A.Fernández.- Aníbal D.Fernández.

CONDUCTAS COMUNICATIVAS ODIOSAS E INTELIGENCIA ARTIFICIAL: ¿UN PROBLEMA PENAL?

  Conductas comunicativas odiosas e inteligencia artificial: ¿un problema penal? [1]   Por Marcelo Alfredo Riquert [2]              ...