lunes, 19 de enero de 2009

PROPUESTA DE MATERIA UNIFICADA

Propuesta de materia unificada presentada en el VIII Encuentro Argentino de Profesores de Derecho Penal, realizado en la Universidad Nacional de La Plata, 15 al 17 de octubre de 2008, integrando el Panel: “Enseñanza del Derecho Penal: Programas y Evaluaciones”

“Algunos apuntes sobre nuestros programas y una propuesta de unificación de las partes general y especial”

por Marcelo A. Riquert
(Universidad Nacional de Mar del Plata)

“…claro que cambiar es difícil,
pero es posible y urgente”
(Paulo Freire[1])

Sumario: 1. Introducción. 2. El “universo” de programas considerado. 3. Algunas observaciones en particular. 4. La propuesta de un programa de “Derecho Penal” unificado. 5. A modo de colofón.

1. Introducción

La propuesta temática de este año es reflexionar acerca de nuestros programas y evaluaciones. En lo que sigue, asumiendo la extensión limitada de la intervención y la vastedad de la temática, procuraré ceñirme a aportar algunas observaciones en particular sobre el primer aspecto, es decir, ideas, sugerencias o interrogantes que plantea la lectura de los programas de la materia. Incluiré para su discusión, sin pretensión de originalidad, una propuesta de “programa unificado” del derecho penal sustantivo, es decir, de una materia única que comprenda tanto la parte general como la especial. La corrección de la propuesta, por vía indirecta, ha venido corroborada por el profesor Muñoz Conde en su conferencia inaugural de este mismo Encuentro, donde señaló como un error la separación del estudio de ambos segmentos.
Tal vez este hacer “foco” en el primer tema no sea más que otro reflejo de deformación profesional con relación al segundo, que encuentra expresión objetiva en la despreocupación que muestran nuestros programas por exteriorizar las pautas que habrán de regir los procesos evaluativos de los cursos que se dan desarrollándolos. Desde esta perspectiva, lleva razón Ernesto Domenech al llamar la atención sobre la necesidad e importancia de “construir una cultura evaluativa”[2].

a) En efecto, comenzando nuestra aproximación, aclaro que parto de la información que proporciona la página web de nuestra propia Asociación y acudiendo a algunas otras fuentes, he consultado un total de cuarenta y cinco (45) programas, algunos de “Parte General” (habitualmente, “Penal 1”), otros de “Parte Especial” (o “Penal 2”) y también de “Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal”, curso anual unitario que se imparte en la Universidad de Buenos Aires. Sólo catorce (14) de ellos contienen alguna referencia a la evaluación, siempre muy escuetas, limitadas a decir qué cantidad de parciales se toman, si tienen recuperatorios, si hay o no además un examen final, si es oral o escrito[3]. En ocasiones, son simples remisiones a que la evaluación se realizará conforme reglamentación vigente (que es también una buena explicación de la genérica omisión de precisiones al respecto). Ninguna incluye aclaraciones sobre los criterios de evaluación, aunque en algunos casos podría inferirse algo al respecto al definirse en los objetivos del curso el tipo de competencias o destrezas que se procura lograr.
En síntesis, que la actual redacción de la inmensa mayoría de nuestros programas, por no decir todos, “ocultan” u “omiten” tanto la reflexión como las pretensiones que abrigan o persiguen quienes los imparten para emitir su juicio valorativo de aprobación o desaprobación del curso. No es posible saber con ellos si esa decisión que impacta directamente en la vida de los alumnos, lo que dota a esa práctica de una dimensión ética no siempre tenida en cuenta al decir de Domenech[4], habrá de apoyarse en una simple “correspondencia” u “obediencia” en las respuestas con los contenidos expuestos magistralmente por el docente, o bien en un cotejo entre el desempeño del estudiante a la luz de los objetivos declarados como perseguidos al inicio del curso, o bien en la ponderación de la habilidad para dar solución a un problema similar a los que presenta el ejercicio profesional.
Entre las fuentes alternativas de acceso a la información mencionadas, destaco la página web de la UBA, cuya plataforma virtual común de trabajo para las cátedras es muy buena (el VII Encuentro dio ocasión a su conocimiento por intermedio de la gestión del prof. Mónaco, webmaster de la cátedra del Dr. Baigún). Las cátedras que la usan (no son todas y, además, no nos escapa que hay en la actualidad un proceso de renovación importante en ellas), brindan una calidad de información muy superior a las incluidas en los tradicionales programas escritos (como la mayoría de los que lucen en el sitio de la AAPDP). El menú público ofrece las siguientes “pestañas”: cátedra; programa; docentes; agenda; material de estudio; vínculos; consulta. Puede acortarse que las que han dado su “alta” en el sistema, hacen uso de todas o casi todas las opciones, de allí que sostenga tal salto cualitativo de información hacia usuarios y terceros interesados.

b) Cerrando el anticipo temático de la introducción de esta intervención, siendo que ─según se detalló─ salvo contadísimas excepciones, se puede corroborar de esta tarea de cotejo que sigue vigente en nuestras universidades el tradicional criterio de organizar como cursos separados los de “parte general” y “parte especial”, muchas veces a cargo de equipos docentes distintos, acompaño con la única intención de renovar la discusión alrededor de la conveniencia o no de mantener esta metodología, una propuesta de programa unificado entre ambas. Es una suerte de punto intermedio entre la división clásica de la materia y la unificación extrema que se lleva adelante en el diseño de la carrera de grado en la UBA, donde lo sustantivo y adjetivo (el derecho penal procesal) se funden dando lugar a una materia única de gran extensión temática.

2. El “universo” de programas considerado

El listado de programas que se ha tenido a la vista para la realización de la tarea de cotejo, aunque acotado, resulta una muestra variada y representativa que comprende tanto universidades públicas como privadas, de la C.A.B.A. y del interior. El detalle, que incluye a se vez la aclaración entre paréntesis cuando se ha consultado los de varias cátedras de una misma institución, es el siguiente:

a) Programas de Derecho Penal 1 (Parte General): UCA; Belgrano (2); Austral; Nacional de La Matanza (2); Católica de Santa Fe; Nacional del Litoral; UADE; Champagnat de Mendoza; Católica de Salta sede Neuquén; Nacional de Rosario; Nacional de Mar del Plata (2[5]); Nacional de Tucumán y Nacional de La Plata (2).

b) Programas de Derecho Penal 2 (Parte Especial): Austral; Nacional de La Matanza (2); Nacional de Catamarca; UCA (6); Aconcagua de Mendoza; El Salvador; Católica de Sgo. del Estero; Nacional del Litoral; Nacional de Rosario; FASTA de Mar del Plata y Atlántida Argentina de Mar del Plata.

c) Programas de “Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal” (UBA): comisiones o cátedras de los profesores Cruz, Virgolini[6], Elbert, Larrandart, Fellini y Zaffaroni (6). Del sector “portal académico” del sitio web de la Facultad de Derecho (www.derecho.uba.ar): cátedras de los profesores Baigún, D’Alessio, Donna, Hendler (tiene, además, su propia página: www.catedrahendler.org), Sancinetti y Spolansky (6).

3. Algunas observaciones en particular

a) Iniciaré por la presentación del panorama descriptivo que ofreció la comparación. A partir de la lectura de este universo de programas y sin perjuicio de destacar algunas singularidades, he sistematizado sus notas estructurales más frecuentes del siguiente modo: objetivos; metodología/pedagogía; contenidos; bibliografía general o básica; bibliografía por unidades o complementaria; método de evaluación; carga horaria; cronograma de clases; cronograma de prácticas. Paso entonces al desagregado comparativo que ofrece como primera y evidente observación que sólo en cuanto a incluir “contenidos” coinciden todos, mientras que cualquiera de los restantes rubros marca asimetrías más o menos significativas:

1. Objetivos: 21
2. Metodología/Pedagogía: 14
3. Contenidos: 45
4. Bibliografía general o básica: 34
5. Bibliografía por unidades o complementaria: 25
6. Método de evaluación: 14
7. Carga horaria: 9
8. Cronograma de clases: 3
9. Cronograma de prácticas: 2

Dentro de estos datos generales puede proporcionarse una suerte de “subdetalle” con los que facilita la mencionada “plataforma virtual común” para las cátedras del site de la UBA. Sus “pestañas”, ya citadas, ofrecen la siguiente información:
* Cátedra (6 dadas de “alta”):
Presentación: 6
Comisiones, aulas y horarios (2 clases semanales, 1 y ½ hs.): 6
* Programa:
Objetivos: 4
Metodología/pedagogía: 4
Contenidos: 6
Bibliografía general o básica: 5
Bibliografía por unidades o complementaria: 4
Evaluación: 1
* Docentes (en muchos casos incluye no sólo listado sino síntesis de CV): 6
* Agenda: 2
* Material de estudio (doctrina, jurisprudencia): 4
* Vínculos (Links con instituciones académicas o profesionales): 6
* Consulta (persona a cargo del contacto entre usuario y cátedra): 6

Cerrando la muy breve descripción, puede agregarse:
- En tres (3) casos en que se ha incluido como parte de la bibliografía, por separado y además en alguno como de lectura obligatoria, la mención de una obra literaria (texto no técnico)[7].
- La enorme mayoría no identifica al cuerpo docente, algunos ni siquiera mencionan quien es el titular o responsable del curso.
- Igualmente es extendida la omisión de información atinente al tiempo de cursada o carga horaria.
- En algún caso, sólo bibliografía básica, en otro, sólo por unidades o complementaria. En otros, ninguna mención al respecto.

b) Pasando ahora a las observaciones que provoca la lectura del grupo de programas generador del cuadro descripto, de inicio puede afirmarse que no es nada fácil escrutar en éste buscando algunas notas que permitan dar o ensayar respuestas sobre interrogantes vinculados a qué derecho penal enseñamos y cómo lo hacemos. En la ponencia que presentara al VII Encuentro, siguiendo al profesor Domenech[8], había señalado la existencia de obstáculos que no se perciben con claridad o, directamente, se consideran como modos “naturales” de enseñar el derecho penal, entre los que el primero es que se facilita poco o se dificulta la percepción y el registro del “otro”[9]. No insistiré sobre las prácticas que acreditan el aserto, pero sí parece oportuno resaltar que probablemente la forma en que construimos nuestros “programas” no es más que otro reflejo de la despreocupación por el “otro”.
Desde otro ángulo, si siguiendo una visión hoy bastante extendida se piensa en el “programa” en términos de un “contrato didáctico”, es claro que la mayoría de los consultados permitirían concluir que estaría muy mal redactado. Es que partiendo de la nota de que se trata de un contrato de adhesión, además se trata uno en que el compromiso no es claro, en el que derechos y obligaciones de las partes no son precisados y que, en definitiva, sería portador de una gran inseguridad que trasladada a “litigio”, normalmente, carece de “juez imparcial”, ya que las partes no están en situación de paridad y pareciera evidente que la débil reclamaría los “incumplimientos” o “arbitrariedad” de la fuerte ante esta misma.

b.1) En cuanto a qué enseñamos, hay formalmente una mayor información, ya que todos proveen una larga tabla o listado de contenidos y la mayoría (el 75 %) incluye una bibliografía básica a consultar por el alumno. Muchas veces es conocida la existencia de material de estudio y de prácticos producidos por los profesores que integran la cátedra o se sugiere con claridad un “Manual” reconocido a seguir. De tal suerte, sobre todo cuando se trata de la “Parte General”, es posible a partir del contenido y bibliografía del programa entrever la orientación científica que preside el curso y arriesgar algún “encasillamiento”, discriminando por ejemplo entre cátedras causalistas, finalistas o funcionalistas. No obstante, ex–post esto podría haber sido tan sólo un “espejismo” y verificar que no hay tal homogeneidad (a veces incluso dentro de una misma cátedra dividida en varias comisiones).
Tampoco puede pasarse por alto que en lo que hace a “Parte Especial” las diferencias de contenidos son francamente menores y los programas ofrecen una mayor “neutralidad”. La aún escasa producción bibliográfica con abordaje integral de la parte especial por profesores de orientación finalista o funcionalista, contribuye a sostener el interrogante desde ese segmento y se puede advertir que siguen predominando en la enunciación de la básica los autores clásicos (Soler, Nuñez, Fontán Balestra).
En lo que hace al singular caso de la materia única de la UBA, mi falta de contacto directo con el real funcionamiento de este esquema me priva de aportar una visión certera. Reducido el aporte a lo que sugiere el grupo de programas a los que accedí, una nota destacada estaría dada por una genérica preponderancia de los contenidos de la parte general en detrimento de los de la especial, al menos, insisto, lo que deviene de su simple lectura. Asimismo, en algunos casos puede verse que, atendiendo probablemente a la formación de los docentes que la integran, el interés por lo procesal ha sido minorado hasta casi la inexistencia o maximizado al punto de encabezar la propuesta temática.
Finalmente, es claro que hay opciones concientes por una descripción de contenidos dotada de cierta “neutralidad”, que bien puede buscar sencillamente el facilitar las reválidas o minimizar la exigencia de equivalencias, en caso de que el alumno cambie de facultad. Aquí también será poco lo que podrá saberse sobre qué derecho penal se está enseñando.

b.2) En cuanto a cómo enseñamos, la primera y más elemental observación sería que los programas conforme los elaboramos hasta ahora, poco o nada expresan acerca de nuestras prácticas de enseñanza. Podría válidamente decirse con contundencia que no podemos saber por ellos cómo se enseña el derecho penal en nuestras facultades o escuelas de derecho.
En la gran mayoría de los casos, si un tercero interesado (por ejemplo, un alumno que quiere decidir en qué cátedra anotarse para cursar cuando tiene varias ofertas en su unidad académica), quisiera conocer ex–ante o imaginar cómo será “vivir la experiencia” del curso, de qué modo este se desarrollará, casi nada podrá saber a partir del “programa” (a veces, ni siquiera con quién cursará). No tendrá en la gran mayoría declaración de pautas ni objetivos, ni la propuesta de abordaje pedagógico, ni la frecuencia, intensidad y personal con que se darán las clases, ni la cantidad o calidad de los trabajos prácticos que deberá realizar, etc. (no es necesario repetir los ítems del punto anterior).

b.3) Ya se indicó que en materia de evaluaciones sólo individualizamos catorce (14) casos que contienen referencias al respecto, siempre muy breves. Buscando algunas coincidencias, el régimen de promoción con dos parciales con recuperatorios es indicado tanto por algunas universidades nacionales (La Matanza), como privadas (UADE o Católica de Salta, sede Neuquén). En el caso de las primeras, se combina además con la posibilidad de examen libre, sin cursada, oral y con temario abierto que se concreta con el sistema de bolillero del que se sortean dos unidades temáticas. Una suerte de mezcla se observa en el caso que se admite la promoción por dos parciales con recuperatorio con promedio de nota siete (7) o simple aprobación de la cursada obligatoria con nota cuatro (4), en cuyo caso debe darse un examen final oral (FASTA de Mar del Plata).
Me parece de interés destacar que se observó la previsión de una evaluación de carácter “diagnóstico” en 2 casos (Aconcagua de Mendoza y Nacional de La Matanza, ambas de “Parte Especial”), aunque no aclaran en qué consiste. Podría inferirse que tratándose de cátedras de “Penal 2”, sería un medio de establecer el nivel de conocimiento de “Penal 1”. Pero habría un tercero, en la cátedra del Dr. Spolansky, que no figura en su sitio oficial[10], donde el interrogatorio diagnóstico en realidad apunta más al conocimiento sobre el alumnado, quiénes son los que cursan, si tienen experiencia previa, por qué deciden cursar, etc, más que a tratar de “diagnosticar” cuál es su conocimiento previo de la materia. Rescato que este ejercicio, sencillo conforme se verá, es una práctica que procura en forma ágil y directa “recuperar” información que sí registra al “otro”. Su texto es el siguiente:

“ELEMENTOS DE DERECHO PENAL Y DERECHO PROCESAL PENAL
COMISIÓN ............. Dias................ Hora.....................
Cat.Prof. Titular Dr. Norberto Spolansky
Prof. Adjunto: Dr.
FOTO CARNET
Adjunta interina- Jefe de Trabajos Prácticos:
Dr.
Aux. Docentes: Dres. Nelida Ana Fina
Ayudantes Alumnos:
EVALUACION DIAGNOSTICA
1- APELLIDO Y NOMBRE DEL ALUMNO:
2- EDAD:
3- TELEFONO
4- DIRECCION DE EMAIL
5- FECHA DE INGRESO A LA FACULTAD:
6- NUMERO DE MATERIAS APROBADAS:
Si es posible individualizarlas:
7- ¿Cursó regularmente la materia con anterioridad?
En caso afirmativo, indique:
a- Período lectivo:
b- Cátedra y Docente a cargo:
c- Sistema de enseñanza utilizado (método de casos, clases expositivas, trabajo grupal, etc.)
d- Bibliografía utilizada:
e- Sistema de Evaluación y calificaciones obtenidas:
f- ¿En qué temas tuvo mayores dificultades?
g- ¿A qué causas atribuye la no aprobación de la materia?
6- ¿Le interesa el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal? (Interés-Regular-Desinterés)
8- ¿Qué método de enseñanza prefiere? (clases expositivas, participación de los estudiantes, debates, trabajos grupales, métodos de casos, realización de trabajos prácticos, utilización de videos y/o computadoras, etc., asistencia a juicios penales orales, etc.)
9- ¿Qué método de evaluación prefiere? (oral, escrito, parcial, global, parcial con promoción)
10- ¿Qué expectativas tiene frente a éste curso que inicia?
11- ¿Le interesa algún tema en especial?
12- ¿Por qué eligió ésta carrera?
13- ¿Piensa seguir la orientación en Derecho Penal?
14- ¿Tiene algún otro título universitario?
15- ¿Dónde trabaja y qué tareas realiza? ¿Le agrada?
16- ¿Domina algún otro idioma?
17- ¿Está familiarizado con el uso de computadoras? ¿Con qué programas?
18- ¿Podría brindar alguna sugerencia a fin de enriquecer el curso que se inicia?”

En la misma línea, con un sesgo claramente más personal, puede mencionarse el caso del profesor Domenech y su particular ejercicio de realizar una “autobiografía”, cuyo relato se invita a confeccionar teniendo presente que puede ser contada frente a terceros y bajo premisas como: ¿Se anima a hacerlo evitando expresiones como “Nací en…” o “soy…” o “mi nombre es…”? y ¿Se anima a contarla con expresiones como “nadie me dijo…” o “ es hora que…”?[11]. También importa un “registro” de las intuiciones de los cursantes nuestra encuesta inicial, realizada el primer día de clase, donde se requiere opinión sobre variados temas centrales a abordar en nuestra materia. Este año, por primera vez, se ha realizado –aunque con un interrogatorio un poco más breve– por Internet, en el blog de la cátedra[12].

4. La propuesta de un programa de “Derecho Penal” unificado

En la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata nos encontramos en la actualidad en la discusión del nuevo “Plan de Estudios”. Esto dio ocasión a la elaboración de una propuesta de reestructurar el dictado de nuestra materia, apartándolo de la tradicional división en dos cursos. Lo que sigue, es necesario aclararlo, no es más que un “borrador”, ciertamente perfectible, que no tiene mayor pretensión que la de operar como disparador del debate acerca de cómo mejorar nuestra tarea docente.
Si bien las razones vinculadas a la conveniencia de la iniciativa están incluidas en el propio texto referido, resalto que estas atienden tanto a aspectos que hacen un mejor calidad didáctica, es decir, elevan o superan el “cómo enseñamos” correspondiente al modelo de abordaje segmentado, como a generar una mayor valorización de propios docentes, hoy ceñidos a ser profesores de una “fracción” de la materia (lo son en muchos casos sólo de parte general o sólo de parte especial), pasando en este esquema a ser, sencillamente, profesores de derecho penal.
Sentado ello, transcribo el documento:

PROGRAMA de ESTUDIOS Y EXAMEN
de DERECHO PENAL

Facultad de Derecho. Universidad Nacional de Mar del Plata.
CÁTEDRA XX de Derecho Penal
Profesor Titular: xxx
Profesores Adjuntos: xxxx
Ayudantes de 1º: xxxx
Ayudantes adscriptos: xxxx

Curso anual (en dos 2 cuatrimestres).
Carga horaria: cuatro (4) clases semanales, con un promedio de tres (3) teórico-prácticas y una (1) exclusivamente para trabajos prácticos. Cada una será de una hora y media reloj.

PRESENTACIÓN y FUNDAMENTOS

Este es un borrador con un detalle de la propuesta que no pretende ser un modelo acabado, sino sólo un disparador de la discusión sobre un nueva forma de abordaje de la enseñanza de la materia en facultades como la nuestra, que mantienen la tradicional división de un curso de parte general y otro de parte especial del derecho penal.
Con este sentido deben tomarse las pautas de contenidos que, en muchos casos, debieran recibir una actualización atendiendo a las constantes mutaciones normativas de nuestro derecho sustantivo. En este sentido, quede claro que no se trataría de someter en el inicial debate la consideración puntual sobre los temas aquí incluidos, que sólo buscan facilitar la visión acerca de la viabilidad de la reforma. Es una suerte de “cáscara” que, de aceptarse, cada cátedra llenará conforme a sus propios criterios.
Pasando a delinear un estructura posible sobre la base de preferencias personales, el esquema modélico que se propone, en principio y desde el plano más genérico, se trata de un programa de estudios que pretende ser una herramienta útil y adecuada para reflejar en torno a la enseñanza a impartir, el mínimo de contenidos lógicos y deseables en el marco de un sistema de cursada en dos cuatrimestres con una carga horaria como la presupuestada. Este engarza con la pretensión de mantener una línea de marcado sesgo ideológico pluralista, recogiendo en forma equilibrada contenidos doctrinarios clásicos y modernos, tanto nacionales como extranjeros, al abordar cada una de las unidades temáticas propuestas. En este contexto, resulta una preocupación central la profundización del estudio de las relaciones entre el Derecho Penal, el Derecho Constitucional y los Derechos Humanos, con el claro objetivo de provocar en el estudiante el conocimiento del sistema punitivo correspondiente a un Estado Democrático de Derecho.
Esto se evidencia en la bibliografía local y foránea que se sugiere para cada segmento de la materia, distinguiéndola en obras de carácter general y de temática específica o particular. En ella conviven autores clásicos y modernos, siendo representativa de las distintas corrientes de pensamiento aludidas, tratándose en todos los casos de libros de fácil acceso al estudiante en el medio local (aspecto que se ha privilegiado en la selección), tanto por su comercialización en las librerías jurídicas locales, como por la existencia de ejemplares en las distintas bibliotecas oficiales e institucionales (como las de Tribunales o del Colegio de Abogados Departamental, por ejemplo, además de la propia de la Facultad).
Una información doctrinaria y jurisprudencial pluralista, proporciona sin dudas al alumnado elementos que refuercen su aptitud para argumentar y debatir, que se ve naturalmente incentivada al desarrollar la costumbre o hábito de analizar los temas propuestos desde variados enfoques y puntos de vista, muchas veces contrapuestos, lo que en el futuro ejercicio profesional le permitirá con mayor facilidad asumir cualquier rol que ocasionalmente tuviera que desempeñar en función del entrenamiento adquirido. No puede aquí soslayarse el amplio campo de actividades que el egresado tiene por delante, que puede ir desde la tarea judicial propiamente dicha en cualquiera de sus posibilidades (Poder Judicial, Ministerio Público, Defensa particular), pasando por la labor en cualquier ámbito de la administración pública o el asesoramiento empresario privado, así como la contribución en el campo legislativo.
Desde esta perspectiva “macro”, luce como central que el estudiante vea facilitado su conocimiento acerca de las vinculaciones y proyecciones de los distintos modos en que se ha relacionado la Teoría del Derecho Penal, la Teoría de la pena y la Teoría del Estado. Deben articularse la herramientas pedagógicas que permitan la clara aprehensión del trasfondo político de cada modelo de teoría del delito, vale decir, que se propugna un enfoque en el cada unidad temática se aborde dejando en claro el juego entre la política criminal y el derecho penal
El abordaje conjunto con la “Parte Especial” del derecho penal, en la que se incluyen no sólo las figuras contenidas en el código penal sino que también se ha seleccionado algunas leyes especiales que contemplan regímenes punitivos respecto de la habitualmente llamada “delincuencia no convencional”, permite desde una visión integradora una articulación de contenidos de mayor plenitud, transmitiendo desde un comienzo al alumno una vivencia más real de la problemática.
En definitiva, su primer acercamiento, sin importar rol, siempre será la noticia de un hecho que presenta en principio notas de tipicidad y sobre el que se presentan una serie de problemas de orden general. Ahora es factible, a partir de una carga temporal y de contenidos adecuada, el profundizar todos los aspectos que hacen a la figura en el marco de la situación problemática, entrenando al estudiante en una perspectiva holística, tal como deberá hacerlo en su ejercicio profesional. Así, se lo familiariza con técnicas útiles para litigar, partiendo de que la litigación no sólo se nutre de prácticas y técnicas de desarrollo procesal, sino también y primordialmente de una forma de pensar jurídicamente el caso para poder elaborar una estrategia adecuada a su respecto. En otras palabras, sólo cuando tengo claro qué es lo que tengo que probar puedo pensar y desarrollar medios tendientes a acreditarlo. Una buena base de conocimiento normativo integrada, donde entrelacen adecuadamente las cuestiones de parte general y especial, facilitará luego una mejor comprensión y realización del derecho adjetivo.
Proyectar mediante la utilización de casos que permitan relacionarlos con las distintas figuras delictivas en particular (como afirmaba el maestro Ricardo C. Núñez, ambas partes están relacionadas funcionalmente), es el modo mediante el que los cursantes podrán adquirir un más acabado conocimiento de la dinámica entre los contenidos de la parte general y los tipos en concreto. El curso persigue el logro de “competencia” en el alumno, palabra que como indica Robert Brien, denota la conquista de una aptitud o idoneidad, la capacidad de un individuo para cumplir con una tarea dada. En esta línea, siguiendo a Ricardo Bruera, la competencia expresa tanto la calidad del sistema de tratamiento de la información con el conjunto de funciones jerárquicas activadas en la planificación y ejecución de la tarea y el dominio de las estrategias cognitivas que posibilitan la programación de la acción, como el rendimiento que expresa la capacidad para cumplir una tarea determinada que se manifiesta en comportamientos externos verificables según niveles de competencia.
Más allá de la presentación secuencial de contenidos en el programa de estudios, el cronograma de clases y de trabajos prácticos irá expresando la articulación de contenidos, permitiendo que esto se presente con lógica elasticidad. A modo de simple ejemplo, en el programa vigente de Parte General, en la bolilla 13, dedicada al “Iter Criminis”, incluimos la problemática de las figuras de los “agentes arrepentidos” conforme regulan las leyes sobre estupefacientes, sobre terrorismo y la reforma al C.P. en materia de secuestro extorsivo. Profundizando la muestra a partir de la experiencia lograda en unidades académicas donde los cursos de parte general y especial confluyen, puede observarse en los programas de las cátedras de “Elementos…” de los profesores Zaffaroni y Sancinetti en la UBA (con reconocidas disimilitudes de enfoque), una útil propuesta o pauta de relación entre ambos segmentos. En breve detalle, se verifica que:

a) Al tratar el tipo activo doloso (aquí punto 8.2 de la propuesta), Zaffaroni incluye el abordaje de los siguientes tipos: estupro, corrupción, rapto, secuestro extorsivo, exhibiciones obscenas, estafa, administración fraudulenta, desbaratamiento de derechos acordados y encubrimiento. Sancinetti formula los siguientes enlaces: en “tipo objetivo doloso”: a) Delitos contra las personas en su individualidad física (sólo homicidio simple y parricidio y lesiones leves y agravante de parentesco). b) Delitos contra el patrimonio (sólo daño, hurto y robo); en “tipo subjetivo doloso”: los delitos contra la honestidad (especialmente la relación entre abuso deshonesto, estupro y violación); en “tipo subjetivo (elementos distintos del dolo)”: a) Cuadro comparativo de los delitos con esta clase de elementos en el Código Penal argentino. b) Complementación de los delitos contra las personas en su individualidad física (homicidios agravados, homicidio emocional, homicidio preterintencional, infanticidio, instigación al suicidio, aborto, lesiones graves y gravísimas, abuso de armas, problemas de concurso). c) Relación entre el homicidio agravado para cometer otro delito y el robo con resultado de muerte.
b) Con relación el tipo culposo (aquí, punto 8.3), Zaffaroni prevé considerar el homicidio preterintencional y el aborto preterintencional, mientras que Sancinetti propone: a) Relación entre delitos de peligro (concreto o abstracto) e imprudencia, en los delitos contra la seguridad pública (arts. 186-189, C.P.). b) Enumeración de delitos imprudentes en el derecho penal nuclear del Código Penal, enunciación de delitos imprudentes en leyes especiales
c) Respecto del tipo omisivo (aquí, punto 8.4), Zaffaroni trata la omisión de auxilio y el abandono, el libramiento de cheque sin fondos y el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Sancinetti incluye: a) Enumeración de delitos de omisión específicamente establecidos en el derecho penal nuclear del Código Penal. b) Enunciación de delitos de omisión de leyes especiales: incumplimiento de deberes de asistencia familiar (arts. 1 y 2, ley 13.944); delitos omisivos de la ley penal tributaria (arts. 5 y 6, ley 23.771). c) El momento omisivo de tipos con componentes activos: el caso del libramiento de cheques sin provisión de fondos.
d) La antijuridicidad (nuestra Bolilla 10), en la programación de Zaffaroni es acompañada por los tipos de aborto y violación de domicilio.
e) La culpabilidad (Bolilla 12), incluye para Zaffaroni la consideración del homicidio emocional y la atenuación del art. 80. Sancinetti, en su unidad sobre “Culpabilidad y punibilidad”, incluye: a) Estafa y administración fraudulenta. Quiebra fraudulenta e insolvencia fraudulenta. b) Libramiento de cheques sin provisión de fondos y figuras conexas.
f) La problemática de la autoría y participación (Bolilla 15), lleva a Zaffaroni al tratamiento de los tipos de encubrimiento, instigación y ayuda al suicidio, la asociación ilícita, la instigación e incitación pública, el homicidio y lesiones en riña. Sancinetti prevé: a) El problema del "delito de encubrimiento". b) Delitos contra la administración pública. c) Delitos particulares con estructura de participación (instigación o ayuda al suicidio; instigación pública a cometer delitos). d) El delito de asociación ilícita.
g) La tentativa (Bolillas 13.1) da ocasión a Zaffaroni para las figuras de tenencia de armas, tenencia de drogas, tentativa de aborto de la mujer, conspiración para la traición y su revelación (arts. 216 y 217), la promoción o dirección de rebelión o sedición (arts. 232 y 233); mientras que Sancinetti aborda: problemática de los delitos de emprendimiento: actos preparatorios especialmente tipificados como hechos consumados (ejemplo: art. 1 de la ley 23.771) y violación al principio de proporcionalidad por punición de actos preparatorios con penalidad superior a la de actos ejecutivos posteriores (ejemplo: art. 189 bis, C.P.).
h) El tratamiento de los concursos de delitos (Bolilla 14), motiva en Zaffaroni el estudio del rapto y la violación; el robo y homicidio criminis causa; la falsificación de documentos y estafa; la violación de domicilio, daño y robo; injurias y calumnias, falsa denuncia y desacato.
i) En materia de coerción penal, los requisitos de perseguibilidad (punto 16.1), habilitan para Zaffaroni el análisis de los tipos de quiebra, el derogado de adulterio, la exención de responsabilidad del art. 185 y las reglas del art. 279; y la determinación de la pena (aquí, mismo punto), los homicidios calificados del art. 80 y la regla del art. 227ter.

Naturalmente, el recordatorio anterior es sólo orientativo y no tiene otra intención que mostrar una opción cuyo estudio se propone como viable y, seguramente, perfectible. Puede destacarse que en los ejemplos tomados hay un grado de coincidencia significativo en las propuestas de armonizar los temas de parte general con los de especial.

OBJETIVOS DEL CURSO

1. De carácter general

1.1. Brindar un programa de estudios de contenido pluralista, en el que se profundice además la interdisciplinariedad con otros saberes centrales para la configuración de un sistema punitivo en un estado democrático de derecho, como el derecho constitucional y los derechos humanos.
1.2. Reflejar y facilitar esta apertura ideológica con la propuesta de una bibliografía que balancea obras clásicas y modernas, nacionales y extranjeras, privilegiando aquellas de fácil acceso en el medio local. El mismo esquema se procura en la selección de jurisprudencia, privilegiando el contacto con la de los tribunales superiores.
1.3. Integrar la exposición de la parte especial con la general, permitirá acentuar la visión integradora del cursante sobre la materia, a la vez que se le transmitirá una experiencia más cercana a cómo vivenciará la problemática en su ejercicio profesional.

2. Objetivos específicos

En función del perfil genérico antes delineado, se consideran factibles objetivos particulares del curso (traducidos en actitudes y aptitudes para el alumnado), los siguientes:
2.1. Adquirir un acabado conocimiento de la dinámica que preside la aplicación de los conocimientos generales adquiridos en “Derecho Penal 1. Parte General”.
2.2. Fomentar el desarrollo de una forma de pensamiento crítica e independiente a partir de los contenidos pluralistas que se presentan, el acceso a la asunción personal de posiciones sin ser guiado en forma oscura hacia las asumidas por el docente de turno.
2.3. Generar conciencia sobre las distintas modalidades en que la materia se hace presente en la vida social y que los distintos marcos teóricos desde que se la aborda habrán de tener eventualmente concreta repercusión en el propio estudiante en ocasión de ser rozado de algún modo por el conflicto penal.
2.4. Promover un ambiente interactivo y cooperativo con los docentes en el curso para que el estudiante se sienta motivado hacia la labor jurídica, académica y científica.

3. Pautas de evaluación

Siguiendo la reglamentación vigente, adaptada a un curso anual, la materia se promociona mediante la aprobación de cuatro (4) exámenes parciales, cada uno con posibilidad de ejercicio de revisión ante el titular de la cátedra y, luego, de recuperatorio, con nota mínima exigida de cuatro (4). También conforme reglamento actual, es posible rendirla libre, estando disponible el apoyo y consultas con la cátedra para preparar tal clase de examen.
Los exámenes parciales serán escritos y los recuperatorios orales. En ellos se combinarán preguntas que atenderán al desarrollo de temas puntuales (que podrán ser tanto referentes a conocimientos de dogmática como jurisprudencia seleccionada), como la solución de casos prácticos que tanto pueden ser basados en hechos reales como hipótesis teóricas probables (los casos serán siempre similares a los que se hubieren trabajado en clase o se pusieran disponibles en el “blog” de la cátedra para su proyección de respuestas en particular y posible consulta posterior).
El alumno podrá direccionar su respuesta siguiendo la orientación teórica que fuere de su preferencia con sólo la indicación expresa del o los textos con los que ha estudiado, ello a efectos de poder valorar adecuadamente la consistencia entre el marco que asume y la propuesta que en concreto formula para el interrogante abordado.
Con relación a las preguntas que consisten en solución de “casos”, rigen las pautas metodológicas de análisis publicadas por la cátedra, que deberán ser seguidas al elaborar la respuesta para permitir y facilitar la verificación del modo en que se llegó a aquella.

Programa Sintético:

El programa de estudios y examen se articula en cinco grandes Títulos, correspondientes los tres primeros a la “Parte General” (Teorías del Derecho Penal, del Delito y de la Pena), mientras que los dos restantes lo son de la llamada “Parte Especial” (De los delitos en particular en el Código Penal y de los delitos en las Leyes Especiales) que, a su vez, se dividen en varias unidades temáticas o “bolillas”. La síntesis del esquema es la siguiente:

Título I: “Teoría del Derecho Penal”:
Contenido. Función. Límites al “ius puniendi” estatal. Interdisciplinariedad del saber penal. Dogmática penal. Derecho Penal y Política Criminal. Criminología de paradigma etiológico y Criminología Crítica. Victimología. Las teorías de la pena. Historia del Derecho Penal. Corrientes doctrinarias. Fuentes. Ámbito de aplicación de la Ley Penal.
Título II: “Teoría del Delito”:
El Delito. La Acción. La Tipicidad. Tipo penal doloso, culposo y omisivo. La Antijuridicidad. La Culpabilidad. El “Iter criminis”. Concurso de delitos. Autoría y Participación.
Título III: “Teoría de la pena”:
Determinación de la pena. Especies de pena. Alternativas a las penas privativas de libertad.
Título IV: “De los delitos en particular en el Código Penal”
La Parte Especial del Código Penal. Delitos contra las personas. Delitos contra el honor. Delitos contra la integridad sexual. Delitos contra el estado civil. Delitos contra la libertad. Delitos contra la propiedad. Delitos contra la seguridad pública. Delitos contra la salud pública. Delitos contra el orden público y Delitos contra la seguridad de la Nación. Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional. Delitos contra la administración pública. Delitos contra la fe pública.
Título V: “De los delitos en las Leyes Especiales”
Leyes especiales. Delitos aduaneros. Régimen penal tributario y provisional. Régimen penal de estupefacientes.

PROGRAMA ANALÍTICO

Título I: Teoría del Derecho Penal

Bolilla 1:
1.1. El Derecho Penal
Concepto. Clasificación. Contenidos. Objeto. Método. Caracteres. Elementos. Límites al “ius puniendi” estatal: principios de legalidad, de protección de bienes jurídicos, de culpabilidad, de mínima intervención, de fin preventivo de la pena y de humanidad de las penas. Interdisciplinariedad del saber penal. La Criminología clásica o de paradigma etiológico. Criminología crítica o radical. La Dogmática y la Política Criminal: evolución histórica de su relación. Victimología: rol histórico y actual de la víctima. Nueva victimología y victimodogmática. La intervención de la víctima y sus derechos en el proceso penal.
1.2. La función del Derecho Penal
Concepto de sanción penal. Exigencias constitucionales de la punibilidad. Las teorías de la pena: absolutas (retribución y reparación), relativas (prevención general positiva y negativa; prevención especial positiva y negativa) y mixtas, eclécticas o de la unión. La deslegitimación de la pena. Teoría agnóstica de la pena. Las medidas de seguridad. Función. Clasificación.

Bolilla II: Fuentes de producción y de conocimiento del Derecho Penal
Concepto y clasificación. Norma y Ley penal. Principios de Legalidad y de Reserva: fundamentos y evolución. Destinatarios de la ley y de la norma. Leyes penales en blanco. Tratados Internacionales. La costumbre. La Jurisprudencia. La Doctrina. Interpretación de la Ley Penal. Clases. Analogía.

Bolilla III: Las corrientes doctrinarias en el derecho penal
Primeros intentos sistemáticos. Escuela Clásica. Escuela Positiva. Terza Scuola. El Correccionalismo. La Política Criminal. Escuela dogmática o tecnico jurídica. Métodos. La filosofía de los valores y el existencialismo. Kant. El finalismo. El neoiusnaturalismo. El derecho Penal liberal. El derecho penal autoritario. Las propuestas funcionalistas: moderada, extrema y reductora. La doctrina penal en la Argentina: estado actual.

Bolilla IV: Historia del Derecho Penal
Orígenes y formas de aparición de la pena en la antigüedad. La Edad media y el tránsito a la Edad Moderna. La humanización del Derecho Penal: Beccaria, Howard. La Ilustración. El Liberalismo. Codificación y Transformación del Derecho Penal Europeo. Orígenes y Evolución del Derecho Penal Argentino. Codificación penal argentina. Antecedentes. Proyectos.

Bolilla V: Ambito de aplicación de la Ley Penal
5.1. Ambito espacial de validez de la ley penal. Principios: territorial, de defensa o real, de la nacionalidad o personal, universal o cosmopolita. Influencia en nuestro derecho. Territorio. Lugar de comisión del delito. Efectos. Derecho penal internacional y derecho internacional penal. Problemas atinentes a las altas tecnologías de la información (ATI) y el ciberespacio.
5.2. Extradición. Clases y condiciones. Tratados. Régimen de la Ley Nro. 24.767. La cooperación internacional en materia penal.
5.3. Ambito temporal de validez de la ley penal. Promulgación, derogación y sucesión de leyes. Principios del ámbito temporal. Tiempo de comisión de los delitos. Leyes temporales y excepcionales. Limitaciones funcionales de derecho interno e internacional, excepciones.

Título II: Teoría del Delito y de la Culpabilidad

Bolilla VI: El Delito
Definiciones legales iusnaturalistas, sociológicas y dogmáticas. Evolución de la teoría del delito hasta la actualidad. Sistematización de los elementos del hecho punible y de las causas que excluyen la punibilidad según las teorías causalista, finalista, subjetivista monista y funcionalistas (sistémicas sociológicas moderada y extrema, y reductora o funcional conflictivista). Clasificaciones del delito: según la gravedad, formas y modalidades de la acción. Crímenes contra la humanidad. Contravenciones o faltas.

Bolilla VII: La Acción
Concepto y elementos. Derecho penal de acto y derecho penal de autor. Teorías causal, final y social de la acción. Sujeto de la acción. Personas Jurídicas. Formas de la acción. Fundamentos de su imputación. Causas de exclusión de la acción: fuerza física irresistible; movimientos reflejos; estados de inconsciencia.

Bolilla VIII: La Tipicidad
8.1. Tipo y tipicidad: concepto y funciones. Concepción objetiva y compleja del tipo: evolución. El bien jurídico protegido: origen y funciones. Tipos abiertos y leyes penales en blanco. Elementos constitutivos del tipo penal: descriptivos, normativos y subjetivos. Atipicidad.
8.2. Tipo penal doloso: composición y estructura. a) Aspecto objetivo: relación de causalidad e imputación objetiva. Sujetos del delito. Condiciones objetivas de punibilidad. b) Aspecto subjetivo: concepto de dolo. Elementos volitivos y cognoscitivos. Clases de dolo. Elementos subjetivos distintos del dolo. c) Ausencia de dolo: Error de tipo. Regulación legal. Requisitos del error. Consecuencias jurídicas. Clases de error: “in persona”, “aberratio ictus”, “dolus generalis”.
8.3. Tipo penal culposo: composición y estructura. Fórmula legal de la culpa. a) Aspecto objetivo: deber de cuidado. El riesgo permitido. El principio de confianza. El resultado en el tipo culposo. La causalidad en el tipo culposo. b) Aspecto subjetivo: componentes. Culpa con representación y culpa inconsciente. Concurrencia de culpas. c) Tipificación compleja: la preterintención. Delitos calificados por el resultado. El versari in re illicita.
8.4. Tipos Omisivos: a) doloso: estructura, omisión propia e impropia. Tipo objetivo: situación generadora del deber de obrar, la no realización de la acción y la capacidad de ejecutar la acción. La posición de garante. Fuentes del deber de actuar. Discusión constitucional alrededor de la omisión impropia. b) culposo: antijuridicidad y culpabilidad en los delitos de omisión.

Bolilla IX: La Antijuridicidad
Concepto: teorías objetivas y subjetivas. Su ubicación entre los elementos del delito. Antijuridicidad subjetiva y objetiva, formal y material, supralegal y legal. La justificación: operatividad. Tipo legal permisivo. Teoría de los elementos negativos del tipo. Concurso aparente de normas. Las deficiencias legislativas y construcciones dogmáticas.

Bolilla X: Ausencia de antijuridicidad
Causa de justificación en particular y actividades fomentadas y permitidas. Cumplimiento del deber. Ejercicio legítimo del derecho, autoridad o cargo. Estado de necesidad. Legítima defensa: clases, requisitos. El consentimiento del interesado, tratamiento médico y quirúrgico. Trasplantes de órganos. Muerte y lesiones deportivas. Eutanasia. Fecundación asistida. El Exceso.

Bolilla XI: La Culpabilidad
11.1. Teoría general de la culpabilidad: concepciones psicológica y normativas (pura y mixta). Teorías funcionales de la culpabilidad. El juicio de culpabilidad. Culpabilidad por el hecho individual, de carácter y por conducción de vida.
11.2. La imputabilidad. Capacidad de culpabilidad. Criterios para evaluar la inimputabilidad. Problemática con las psicopatías: evolución jurisprudencial. Actio libera in causa. Semi-imputabilidad o imputabilidad disminuida. Medidas de seguridad: clases y disposiciones legales.
11.3. La imputabilidad de los menores. Fundamentos. Evolución histórica. El derecho tutelar y el derecho penal del menor: principios, soluciones, autonomía relativa del derecho penal de menores.

Bolilla XII: Causas de Inculpabilidad
Teoría del error: error de prohibición. Afectación del conocimiento de la antijuridicidad. Afectación de la comprensión de la antijuridicidad. Efectos del error vencible y del error invencible. El delito putativo. La coacción, requisitos. La obediencia debida. Naturaleza y fundamentos de la excusante. El estado de necesidad exculpante. La no exigibilidad de otra conducta.

Bolilla XIII: El Iter Criminis
13.1. Los grados de desarrollo del delito y el fundamento de su punición. Actos preparatorios y actos de ejecución. La Tentativa: concepto, elementos, razón de su punición, formas. El desistimiento voluntario. El arrepentimiento activo. Delito frustrado. Delito imposible. Delito agotado.
13.2. La problemática de los “agentes arrepentidos”: leyes 23737 (Régimen Penal de Estupefacientes, art. 29 ter); su relación con el art. 866 del Código Aduanero. El artículo 142 bis del CP (secuestro extorsivo), conforme Ley 25742. La Ley 25241 sobre hechos de terrorismo.

Bolilla XIV: Concurso de delitos
Concepto. El delito continuado: requisitos, sanción. El concurso ideal: concepto, teorías; punición. El concurso real: concepto, sanción. Distinción con la reincidencia, la habitualidad y el delito permanente. La unificación de las penas. El concurso aparente de leyes.

Bolilla XV: La participación criminal
Concepto. Autor: teorías. Coautor, autoría mediata; desplazamiento de autoría. Complicidad primaria y secundaria: caracteres, sanción. La instigación: concepto, requisitos, forma, represión autónoma. Principios comunes a la participación: comunicabilidad de circunstancias. El exceso en la participación. El agente provocador: problemática. La participación en los delitos culposos, de propia mano, tentados, de omisión y cometidos por la prensa.

Título III: Teoría de la Pena

Bolilla XVI: La determinación de la pena
16.1. Clases de penas. El sistema del Código. Graduación e individualización de la pena: concepto, fases de determinación. Reformas por leyes 25275 (BO: 22/9/00): art. 41bis; 25742 (BO: 20/6/03) y 26364 (BO: 30/4/08): art. 41ter; 25767 (BO: 11/9/03): art. 41quater. Sanciones a personas jurídicas. La reincidencia: régimen legal, interpretación doctrinaria. Presupuestos procesales de operatividad de la sanción penal: excusas legales absolutorias. La medida de seguridad accesoria. La extinción de las acciones y de las penas. Reformas por leyes 24366 (BO: 19/5/94), 25188 (BO: 1/11/99) y 25990 (BO: 11/1/05). El sistema de extinción de la acción de la Ley Penal Tributaria y Previsional Nº 24.769.
16.2. El ejercicio de la acción penal. Discusiones a su respecto: ¿problema sustancial o procesal?. Principios de legalidad y de oportunidad: su relación con las teorías de la pena.

Bolilla XVII: Las penas en particular
17.1. La pena de muerte y las penas corporales. Historia y Legislación. El Derecho nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.
17.2. Penas privativas de libertad: clases, origen, función y crisis. Alternativas. Condena de ejecución condicional. Reglas de conducta (art. 27bis, cf. Ley 24316). Suspensión del juicio a prueba. La libertad condicional. Reforma por Ley 25892 (BO: 26/5/05). Ley de Ejecución de la pena privativa de libertad Nro. 24.660: principales características, sistema, nuevos institutos. La Ley Provincial 12.256: conjugación con la ley nacional y principales características. Criterio de la CSJN (fallo “Verbistky”). Cómputo de la prisión preventiva. Tratamiento post-carcelario. El Patronato de Liberados. Arresto domiciliario. Arresto irredimible.
17.3. La pena de multa: importancia, clases, ejecución, conversión. Sistema de días multa. La pena de inhabilitación: Clases. Consecuencias accesorias de la condena. Rehabilitación. Reparación de perjuicios (cf. Ley 25188, BO: 1/11/99). El decomiso: requisitos. Reforma por leyes 25742 (BO: 20/6/03) y 25815 (BO: 1/12/03). Publicación de sentencias y retractación. El registro de condenas y los límites a su información.

Título IV: De los delitos en particular en el Código Penal[13]

Unidad XVIII: La Parte Especial del Código Penal
Introducción. Criterios para la clasificación de los delitos. Bien jurídico protegido. Clasificación del código. Sistematización de las figuras delictivas. Significación de los términos utilizados (cf. reforma por Ley 26388).
Unidad XIX: Delitos contra las personas
1. Homicidio. Concepto de muerte. La prueba de la muerte. La acción típica. Resultado. Relación de causalidad. Sujeto activo. Medios. Culpabilidad. Tipo básico: homicidio simple.-
2. Homicidios calificados: por el vínculo y el elemento subjetivo; por el medio de comisión: alevosía y ensañamiento; por los medios: veneno y otro procedimiento insidioso; por los móviles: precio o promesa remuneratoria; codicia; placer; por odio racial o religioso; por la calidad de la víctima o del autor; por conexidad subjetiva. Homicidio atenuado. Homicidio preterintencional. Instigación y ayuda al suicidio. Homicidio culposo. Homicidio culposo calificado.-
3. Aborto: concepto; feto; persona por nacer. Debate sobre su punición. Consentimiento de la mujer. Aborto practicado por profesionales. Aborto preterintencional. Abortos justificados: terapéutico, eugenésico. Aborto de la mujer violada.-
4. Lesiones. Concepto. Antecedentes. Lesiones leves. Lesiones levísimas. Lesiones graves. Diversas hipótesis: inutilización para el trabajo; debilitación permanente de la salud; debilitación permanente de un sentido, de un órgano, de un miembro; dificultad permanente de la palabra; peligro de vida del ofendido. Lesiones gravísimas. Inutilidad permanente para el trabajo; enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable; pérdida de un sentido, órgano o miembro, o del uso de un órgano o miembro; pérdida de la palabra; pérdida de la capacidad de engendrar o concebir. Lesiones culposas. Lesiones culposas calificadas.-
5. Homicidio o Lesiones en riña. Legislación comparada. Antecedentes. Concepto de riña y agresión. Número de intervinientes. Acciones típicas. Resultado.
6. Duelo. Definición. Antecedentes. Legislación comparada. Duelo regular. Duelo irregular. Instigación al duelo. Alevosía de los intervinientes. Los padrinos. Planteo constitucional.
7. Abuso de armas. Concepto de Arma. Disparo de arma de fuego. Agresión con arma. El abuso de armas y la tentativa de homicidio o lesiones. Figuras calificadas y privilegiadas.-
8. Abandono de personas y omisión de auxilio. Antecedentes. El delito de abandono de personas: colocar en una situación de desamparo; abandonar a la víctima. Deber jurídico involucrado, sujeto activo, sujeto pasivo; deber emanado de la ley; deber impuesto por una convención; debe impuesto por acción anterior o conducta precedente. Abandono de persona que se ha incapacitado. Culpabilidad. Consumación y tentativa.-
Unidad XX: Delitos contra el honor
Honor y decoro. Honor objetivo y subjetivo. El "animus injuriandi". Sujetos pasivos. Ofensas a la memoria de los muertos. Calumnia. Acción: imputación a persona determinada. Delito doloso. Injuria. Acción: deshonrar y desacreditar. Objetividad y subjetividad. Prueba de la verdad en la calumnia y en la injuria. Publicación o reproducción de la injuria o calumnia. Reparación del honor. Casos de impunidad: ofensas en juicio; injurias recíprocas; retractación. Difusión de datos falsos en bases o archivos de datos personales.
Unidad XXI: Delitos contra la integridad sexual
1. Adulterio: su derogación. Abuso sexual simple. Abuso sexual gravemente ultrajante. Abuso sexual con acceso carnal (Violación). Figuras básica y calificadas: grave daño en la salud física o mental de la víctima; calidad del autor (parentesco, rol, enfermedad de transmisión sexual, funcionario policial o de seguridad); intervención de dos o más personas o con armas; menor conviviente. Estupro. Figura básica. Figuras agravadas. Agravante común por el resultado: muerte del ofendido.-
2. Promoción y facilitación de la prostitución o corrupción de menores. Figuras básicas. Corrupción de menores. Figuras agravadas: engaño; violencia; amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción; ascendientes; cónyuge; persona conviviente; hermano, tutor o persona encargada de la educación o guarda. Prostitución de menores. Promoción y facilitación de la prostitución o corrupción de mayores de edad. Trata de personas para que ejerzan la prostitución. Delitos atinentes a la pornografía. Exhibiciones obscenas.
3. Rapto. Rapto propio. Rapto impropio. Rapto de menor impúber. Disposiciones comunes a los delitos contra la honestidad. Acción penal pública. El avenimiento. Reglas sobre la participación.
Unidad XXII: Delitos contra el estado civil
Matrimonios ilegales. Matrimonio ilegal bilateral. Matrimonio ilegal unilateral. Simulación de matrimonio. Autorización de matrimonio ilegal. Inobservancia de las formalidades para la celebración del matrimonio. Consentimiento ilegal. Supresión del estado civil. Figuras agravadas. Suposición del estado civil. Supresión del estado civil de un menor.-
Unidad XXIII: Delitos contra la libertad
1. Delitos contra la libertad individual. Reducción a servidumbre o condición análoga. Privación de la libertad personal. Figura simple. Agravamientos en razón del modo. Agravamiento en razón del dolo. Agravamientos en razón del vínculo. Agravamiento en razón del resultado. Agravamiento en razón del tiempo. Secuestro: figura simple. Agravamientos: a) por la calidad de la víctima; b) por la calidad del autor; c) por el resultado. Atenuación del partícipe. Atentados funcionales contra la libertad personal:1 Primera categoría. A. Omisiones de liberar. a) retención ilegal de detenido o preso; b) Omisión de liberar al detenido ilegalmente. B. Ejecuciones irregulares de la privación de la libertad personal: a) incomunicación indebida; b) colocación indebida. C. Recepción ilegal. D. Sustracción de un detenido al juez competente. E. Agravantes. Segunda categoría. A. Privación ilegal de la libertad personal. B. Severidades. Vejaciones o apremios ilegales. C. Vejaciones o apremios ilegales en acto de servicio. D. Agravantes. 3. Tercera categoría. A. Imposición de tormento. B. Agravantes. Conducción fuera de las fronteras. Trata de personas. Atentados contra la tenencia de menores. Sustracción de menores. No presentación de menores. Inducción de un menor a la fuga. Ocultación de menor fugado. Amenazas y coacciones. Amenazas. Figura simple. Agravamiento. Coacción. Figura simple. Agravamiento.
2. Violación de domicilio. Bien jurídico protegido. Allanamiento ilegal de domicilio. Casos de excepción. Violación de secretos y de la privacidad. Bien protegido. Atentados contra la correspondencia. Apertura de correspondencia. Apoderamiento de la correspondencia o de otro papel privado. Supresión y desvío de correspondencia. Agravamiento. Violación de correspondencia por autor calificado. Publicación indebida de correspondencia. Intrusismo informático. Violación de secretos. Violación de secreto particular. Revelación de hechos, actuaciones o documentos secretos. Acceso ilegítimo de banco de datos personales. Proporcionar y revelar información registrada secreta. Inserción ilegítima de datos personales. Agravante por la calidad del autor.
3. Delitos contra la libertad de trabajo y asociación. Compulsión a la huelga y boycot. Compulsión al lock-out. Concurrencia desleal. Delitos contra la libertad de reunión. Delitos contra la libertad de prensa.-
Unidad XXIV: Delitos contra la propiedad
1. Hurto simple. Bien jurídico protegido. Objeto material del hurto. Acción consumativa del hurto. Ilegitimidad del apoderamiento. Culpabilidad del autor. Hurto calificado. Calificación por el objeto y el lugar. Calificación por la ocasión. Calificación en razón del medio. Calificación en razón del modo. Calificación en razón del objeto. Hurto de uso. Hurto de automotor. Robo simple. Robos calificados. Arma, arma de fuego y arma de utilería. Calificante genérica por la calidad funcional del autor. Abigeato: figura básica y calificada por cantidad y transporte. Modalidades agravadas. Funcionario Público. Extorsión: distintas modalidades típicas atenuadas y calificadas. Atenuación del partícipe.-
2. Estafa y otras defraudaciones. Defraudaciones, por ardid o engaño. Estafa genérica. Concepto. Defraudación. El fraude. Estafas especiales. Defraudaciones en la substancia, calidad o cantidad de las cosas. Retención indebida u omisión de restituir a su debido tiempo. Defraudación mediante suscripción de documento. Abuso de firma en blanco. Defraudación mediante contrato simulado o falsos recibos. Defraudación por supresión. Estelionato. Defraudación con el pretexto de remuneraciones ilegales. Defraudaciones por frustración de un derecho. Defraudación por sustracción. Desbaratamiento de derechos acordados. Defraudaciones por abuso de confianza. Apropiación indebida. Administración fraudulenta. Defraudación del titular fiduciario, administrador del fondo común de inversión o del dador de un contrato de leasing. Defraudación en la ejecución extrajudicial de inmuebles. Defraudación del tenedor de letras hipotecarias. Defraudación mediante tarjetas de compra, crédit o débito. Defraudación por manipulación informática. Defraudaciones agravadas. Defraudación de seguro o de préstamo a la gruesa. Defraudación o circunvención de menores e incapaces. Defraudaciones por uso de pesas o medidas falsas. Fraude en materiales de construcción. Fraude en perjuicio de una administración pública. Afectación de establecimiento o explotación destinado a la prestación de servicios. Inhabilitación funcional. Defraudaciones atenuadas. Apropiación de cosa habida por error o caso fortuito. Efectivización ilegal de la prenda. Desnaturalización del cheque.-
3. Usura. Figura simple. Negociación de créditos usurarios. Agravamiento. Quebrados y otros deudores punibles. Quiebra fraudulenta; quebranto culpable. Cooperación a la quiebra de una sociedad o persona jurídica. Concurso civil fraudulento. Insolvencia fraudulenta. Colusión.-
4. Usurpación. Usurpación por despojo. Destrucción o alteración de términos o límites. Turbación de la tenencia o posesión. Usurpación de aguas. Sustracción de agua. Estorbo del ejercicio del derecho ajeno. Interrupción de un curso de agua. Usurpación de un derecho o a un curso de agua.
5. Daño. Figura simple. Daños agravados. Agravamiento por el fin del autor. Agravamiento por el medio y el objeto. Inclusión de recursos informáticos. Disposiciones generales. Afectaciones a los servicios de comunicaciones móviles (SCM): régimen por Ley 25891.-
Unidad XXV: Delitos contra la seguridad pública
1. Incendio, explosión o inundación con peligro común para los bienes. Incendio o destrucción rural. Incendio, explosión o inundación con peligro para bienes de interés público. Incendio, explosión o inundación con peligro de muerte. Incendio, explosión o inundación con resultado mortal. Estrago. Atentado contra las obras de defensa común. Atentado contra los medios destinados a extinguir un incendio. Incendio y estrago culposo: figura básica y calificada. Fabricación o tenencia de materiales explosivos. Tenencia y portación de arma de uso civil. Tenencia y portación de armas de guerra o materiales sin autorización. Portación atenuada y calificada. Acopio de armas. Tenencia o acopio de municiones de guerra, piezas de éstas o instrumental para producirlas. Provisión de armas de fuego. Calificación por calidad del autor. Provisión calificada. Omisión, adulteración o supresión de número o grabado.-
2. Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación: Poner en peligro los medios de transporte acuático o aéreo. Atentados ferroviarios. Descarrilamiento, naufragio o accidente culposo. Agravamiento por lesión o muerte de alguna persona. Participación y organización en competencia ilegal de automotores. Interrupción de telégrafo, teléfono o comunicación de otra naturaleza. Atentado contra un tren en marcha. Entorpecimientos de transportes y servicios públicos. Abandono de servicio de transporte.
3. Piratería propiamente dicha. Piratería aérea. Piratería impropia. Connivencia con piratas. Oposición a la defensa contra piratas. Equipo de buque o aeronave pirata. Tráfico con piratas. Agravamiento de la piratería propiamente dicha.-
Unidad XXVI: Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas
Envenenamiento o adulteración de aguas potables. Alimentos o medicinas. Tráfico de medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud. Propagación de enfermedad. Tipo culposo. Contagio de enfermedad venérea. Suministro infiel de sustancias medicinales. Infracciones sanitarias. Violaciones de medidas antiepidémicas. Violación de medidas de policía sanitario animal. Calificación por receptación sospechosa y por habitualidad. Ejercicio ilegal de la medicina. Curanderismo. Prestación de nombre. Sanción complementaria para los delitos contra la salud pública.-
Unidad XXVII: Delitos contra el orden público y Delitos contra la seguridad de la Nación
1. Instigación a cometer delitos. Agravamiento en tiempo de conflicto bélico. Asociación ilícita. Intimidación pública: incitación a la violencia colectiva. Apología del crimen. Otros atentados contra el orden público. Asociaciones ilícitas terroristas y financiamiento del terrorismo.
2. Traición. Garantía respecto de la definición de traición. Garantía de legalidad de la pena. El delito de traición. El bien jurídico protegido. Sujeto activo. Hechos constitutivos de la traición. Acciones punibles. Pena. Traición agravada. Actos de traición contra una potencia aliada. Conspiración. Figura. Excusa absolutoria.-
3. Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la nación: Generalidades. Actos hostiles. Manifestaciones peligrosas para la neutralidad de la nación o sus relaciones internacionales. Doctrinas o manifestaciones peligrosas para la soberanía, el gobierno o la constitución. Violación de inmunidades. Penalidades para los que atentan contra la seguridad de la nación. Agravamiento en razón de estado militar. Subsidiaridad. Espionaje. Espionaje presunto: a) violación de secretos; b) ultraje a los símbolos patrios; c) intrusión; d) reproducciones prohibidas; e) publicación o divulgación de datos. Sabotaje. Responsabilidad culposa. Equiparación de penas. Excusa absolutoria. Aplicación de la ley. Infidelidad diplomática. Propiciar sanciones políticas y económicas contra la nación.-
Unidad XXVIII: Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional
Atentados al orden constitucional y a la vida democrática. Bien jurídico protegido. Delitos políticos. Causas políticas. Rebelión: a) alzamiento en armas o rebelión propiamente dicha; b) concesión de poderes tiránicos. Fuente del artículo 227. Historia y justificación de la garantía. Naturaleza del acto. El texto constitucional y el texto legal. Conductas punibles. Violación del patronato. Sedición: a) sedición propiamente dicha. Levantamiento armado de una provincia contra otra.. Alzamiento armado local; b) motín. Disposiciones comunes a la rebelión y a la sedición. Punibilidad. Conspiración para cometer una rebelión o sedición. Seducción de tropas. Usurpación o retención de mandos. Infracción al deber de resistencia. Penas establecidas para los funcionarios públicos y para los jefes o agentes de la fuerza pública. Concurso de delitos.
Unidad XXIX: Delitos contra la administración pública
1. Atentado y resistencia contra la autoridad. Atentado contra la autoridad. Figura simple. Agravantes. La fuerza y sus resultados delictivos. Agresión del subordinado militar. Resistencia a la autoridad. Desobediencia a la autoridad. Derivados del estado militar. Atentados leves. Perturbación del ejercicio de la función pública. Impedimento o estorbo del acto funcional. Violación de fueros. Violación de deberes procesales. Falsa denuncia.-
2. Usurpación de autoridad, títulos u honores. Usurpación de funciones públicas. Usurpación de mando militar. Continuación ilegítima en la función. Ejercicios de funciones ajenas. Usurpación de títulos y honores. Usurpación de insignias o distintivos. Usurpación de grados.
3. Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos. Figura calificada en caso de contralor de comercialización de ganado. Omisión de deberes del oficio. Denegación de auxilio. Requerimiento indebido de la fuerza pública. Abandono de destino. Nombramientos ilegales. Aceptación ilegal de un cargo público.
4. Violación de sellos y documentos. Responsabilidad dolosa. Responsabilidad culposa. Violación de medios de pruebas, registros o documentos. Responsabilidad culposa.
5. Cohecho y tráfico de influencias. Cohecho calificado. Cohecho pasivo. Cohecho del juez. Cohecho activo. Admisión, presentación y ofrecimiento de dádivas. Admisión de dádivas. Ofrecimiento u otorgamiento de dádiva a funcionario de otro Estado u organización pública internacional.
6. Malversación de caudales públicos. Aplicación indebida de caudales públicos. Sustracción de los caudales públicos (peculado). Peculado de trabajos y servicios. Responsabilidad culposa. Malversación de bienes o caudales privados. Demora injustificada de pago. Negativa a entregar bienes. Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas.-
Unidad XXX: Delitos contra la administración pública (cont.)
1. Exacciones ilegales. Figura simple. Figuras agravadas: por los medios empleados; por el destino del tributo. Enriquecimiento ilícito de funcionario y empleado. Utilización de informaciones o datos reservados. Enriquecimiento ilícito.
2. Prevaricato. Prevaricato del juez y de personas equiparadas. Prisión preventiva ilegal. Prevaricato de los auxiliares de la justicia. Denegación y retardo de justicia. Denegación de justicia. Retardo de justicia. Disposición de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Convenciones internacionales. Incumplimiento de la obligación de promover la represión.
3. Falso testimonio. Figura simple. Figuras agravadas. Falso testimonio en causa criminal. Falso testimonio prestado por soborno.-
4. Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo. Encubrimiento: Autonomía del delito. Bien jurídico protegido. Presupuesto del encubrimiento. Figura de encubrimiento básica. Receptación sospechosa. Motivos de agravamiento. Encubrimiento personal. Encubrimiento real. Omisión de denuncia. Tentativa. Excusa absolutoria. Calificante y atenuante por abigeato.El lavado de activos de origen delictivo. Figura básica. Agravantes. Tipo culposo. Disposiciones comunes.
5. Evasión. Favorecimiento de la evasión. Causación culposa de la evasión.-
Unidad XXXI: Delitos contra la fe pública
1. Falsificación de moneda, moneda extranjera, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito. Falsificación de moneda. Cercenamiento o alteración de moneda. Expendio o circulación de moneda recibida de buena fe. Valores equiparados a la moneda. Moneda y valores extranjeros. Fabricación o emisión ilegal.
2. Falsificación de sellos, timbre y marcas. Restauración de sellos, timbres, marcas y contraseñas.
3. Falsificación de documentos en general. Concepto de “documento” (art. 77, cf. Ley 26388, BO: 25/6/08). Falsedad material. Falsedad ideológica. Incumplimiento culposo de funcionario público en documentación ganadera.
Falsedad por supresión o destrucción. Certificado médico falso. Uso de documento o certificado falso. Documentos equiparados. Penas para los funcionarios públicos. Falsedad de factura conformada. Fabricación, introducción o tenencia de instrumentos destinados a falsificar.-
4. Fraudes al comercio y a la industria. Agiotage. Ofrecimiento fraudulento de efectos. Balances o informes falsos. Autorización de actos indebidos. Del pago con cheque sin provisión de fondos. Libramiento de cheque sin provisión de fondos o autorización para girar en descubierto. Libramiento de cheque sabiendo que no puede ser pagado. Bloqueo o frustración de cheque. Libramiento de cheque en formulario ajeno.

Título V: “De los delitos en las Leyes Especiales”

Unidad XXXII: delitos aduaneros
Ley 22.415 (Código Aduanero): Sección XII. Disposiciones Penales. El delito de contrabando: concepto; elementos constitutivos; tentativa; encubrimiento; reincidencia; distinción respecto de las infracciones aduaneras. Contrabando menor.-
Unidad XXXIII: delitos tributarios y previsionales
2. Ley 24.769 Penal tributaria y previsional. Generalidades. Antecedentes. Delitos tributarios (arts. 1 a 6): Alteración de la realidad económica. Bien jurídico protegido. Evasión agravada. Aprovechamiento indebido de subsidios. Obtención fraudulenta de beneficios fiscales. Apropiación indebida de tributos. Delitos relativos a los recursos de la seguridad social (arts. 7 a 9): Evasión simple. Evasión agravada. Apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Delitos fiscales comunes (arts. 10 a 12). Disposiciones comunes (arts. 13 a 17). Asociación ilícita tributaria. Calificante genérica por el número de autores. Proceso penal y procedimiento administrativo (arts. 18 a 25).
Unidad XXXIV: Régimen penal de estupefacientes.
Ley 23.737 y sus modificaciones. Régimen penal de estupefacientes. Antecedentes. Generalidades. Medidas de seguridad. Conductas de tráfico. Alteración ilegítima de destino de uso. Organización y financiamiento. Tenencia en cantidades distintas de las autorizadas; preparación o empleo que oculte o disimule. Entrega o venta sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas. Prescripción, suministro o entrega de dosis inapropiadas. Facilitación de lugar o elemento. Preconización, difusión y uso; ostentación y trascendencia pública. Uso para facilitar o ejecutar otro delito. Tenencia ilegítima simple y para consumo personal. Falsificación de recetas. Confabulación. Indebida revelación de identidad real o ficticia de agentes encubiertos, o de nueva identidad o domicilio de testigo o imputado protegido. Ley de desfederalización (26052). Modificaciones.

Bibliografía:

1. Para los Títulos I, II y III

a. Básica (Manuales y Tratados de autores nacionales):
Bacigalupo, E.: “Derecho Penal, Parte General”, Edit. Hammurabi, 2ª edición, Bs.As., 2004.
Binder, A.: “Introducción al Derecho Penal”, Ad-Hoc, Bs.As., 2004.
Creus, Carlos: “Derecho Penal, Parte General”, Ed. Astrea, Bs.As., 1988.
Donna, Edgardo A.: “Teoría del delito y de la pena”, Tomo 1 “Teoría de la pena y la culpabilidad”, Tomo 2 “Imputación delictiva”, Astrea, Bs.As., 1992-1995.
Fontán Balestra, C.: “Tratado de Derecho Penal”, Abeledo-Perrot, Bs.As., 1966.
Frías Caballero, J.-Codino, D. y Codino, R.: “Teoría del Delito”, Hammurabi, Bs.As., 1993.
Jiménez de Asúa, L.: “La Ley y el Delito”, Abeledo-Perrot, Bs.As., 1990.
Jiménez de Asúa, L.: “Tratado de Derecho Penal”, 7 tomos, Losada, Bs.As., 1970.
Lascano, Carlos J. (h) y otros: “Derecho Penal. Parte General. Libro de Estudio”, Advocatus, Córdoba, 2002.
Nuñez, R.C.: “Manual de Derecho Penal, Parte General”, Marcos Lerner Editora Córdoba, 2001.
Righi, Esteban y Fernández, Alberto: “El Derecho Penal, la Ley, el Delito, el Proceso y la Pena”, Hammurabi, Bs.As., 1996.
Soler, S.: “Derecho Penal Argentino”, Tomos 1 y 2, TEA, Bs.As., 1964.
Zaffaroni, E.R.: “Tratado de Derecho Penal, Parte General”, Ediar, Bs.As., 5 tomos, 1980.
Zaffaroni, E.R: “ Manual de Derecho Penal”, Edit. Ediar, Bs.As., 1986.
Zaffaroni, E.R – Alagia, A. – Slokar, A.: “Manual de Derecho Penal”; Ediar, Bs.As., 2005.

b. Complementaria (nacional y extranjera):
AAVV “Código Penal”, Baigún-Zaffaroni directores, Terragni coordinador, 2 tomos (Parte General, art. 1/78), Hammurabi, Bs.As., 1997-2002.
Baigún, D.: “La responsabilidad penal de las personas jurídicas (Ensayo de un nuevo modelo teórico)”, Depalma, Bs.As., 2000.
Baratta, A.: “Criminología crítica y crítica del derecho penal”, Ed. S. XXI, 1998.
Beccaria, C.: “Tratado de los delitos y de las penas”, MJ y MC de España, edición facsimilar, Madrid, 1993.
Berdugo Gómez de la Torre-Arroyo Zapatero-García Rivas-Ferré Olivé-Serrano Piedecasas: “Lecciones de Derecho Penal, Parte General”, Praxis, Barcelona, 2º ed., 1999.
Binder, A.: “Política Criminal de la formulación a la praxis”, Ad-Hoc, Bs.As., 1997.
Bustos Ramírez, J.: “Introducción al Derecho Penal”, Temis, Bogotá, 1994.
Bustos Ramírez, J.-Hormazábal Malareé, H.: “Lecciones de Derecho Penal”, 2 volúmenes, Trotta, Madrid, 1997-1999.
Bustos Ramírez, J: “Manual de Derecho Penal, Parte General”, Ariel, Barcelona, 1993.
Carrara F.: “Programa de Derecho Criminal”, Temis, Bogotá, 10 tomos, 1956.
Donna E.: “Autoría y participación”, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs.As./Santa Fe, 1998.
Erbetta, D.: “Proceso formativo de la Teoría del Delito”, UNR Editora, Rosario, 2003.
Ferrajoli, L. “Derecho y Razón”, Edit. Trotta, 1993
Fontan Balestra, Derecho Penal Pte. Gral.
García Rivas, N.: “El poder punitivo en el Estado Democrático”, UCLM, Cuenca, 1996.
García-Pablos, Antonio: “Derecho Penal. Introducción”, UCM, Madrid, 1995.
Hassemer, W.: “Fundamentos del Derecho Penal”, Bosch, Barcelona, 1984.
Hassemer, W.: “Crítica al derecho penal de hoy”, Ad-Hoc, Bs.As., 1995.
Jakobs, G.: “Derecho Penal, Parte General, Fundamentación y teoría de la imputación”, Marcial Pons, Madrid, 1995.
Jakobs, G.-Cancio Melía, M.: “Derecho Penal del Enemigo”, Hammurabi, Bs.As., 2005.
Jescheck, H.H.:“Tratado de Derecho Penal, Parte General”, Comares, Granada, 1993.
Mahiques, C.: “Cuestiones de Política Criminal y Derecho Penal”, Fabián J. Di Plácido Editor, Bs.As., 2002.
Maurach- Gossel, Zipft D.Penal Pte. Gral. Edit. Astrea, 1994
Mir Puig, S.: “El Derecho Penal en el Estado social y democrático de derecho”, Ariel Derecho, Barcelona, 1994.
Mir Puig, Santiago “Derecho Penal”, 1985
Muñoz Conde “Derecho Penal, Parte General”, Edit. Tirant lo blanch, Valencia, 1999.
Muñoz Conde, F.: “Teoría general del delito”, Temis, Bogotá, 1990.
Pessoa, N.: “La tentativa”, Hammurabi, Bs.As., 1987.
Righi, E.: “Teoría de la pena”, Hammurabi, Bs.As., 2001.
Riquert, M.A.: “Temas de Derecho Penal”, Ed. Suárez, Mar del Plata, 1997.
Riquert, M.A.: “Crisis Penal. Política Criminal, Globalización y Derecho Penal”, Ediar, Bs.As., 2007.
Riquert, M.A.-Jiménez, E.P.: “Teoría de la pena y derechos humanos”, Ediar, Bs.As., 1998.
Roxin Claus “Derecho Penal, Parte General, Tomo 1, Fundamentos, La estructura de la teoría del delito”, Civitas, Madrid, 1997.
Roxin, Claus: “La evolución de la Política Criminal, el Derecho Penal y el Proceso Penal”, tirant lo blanch, serie alternativa, Valencia, 2000.
Sancinetti, M.: “Fundamentación subjetiva del ilícito y desistimiento de la tentativa”, Temis, Bogotá, 1995.
Sancinetti, M.: “Ilícito personal y participación”, Ad-Hoc, Bs.As., 1997.
Silva Sánchez, J.M.: “La expansión del derecho penal”, Civitas, Madrid, 1999.
Silva Sánchez, J.M.: “Consideraciones sobre la Teoría del Delito”, Ad-Hoc, Bs.As., 1998.
Stratenwerth, G.: “Derecho Penal. Parte General, I. El hecho punible”, Edersa, Madrid, 1982.
Tavares, Juárez E.X.: “Teorías del delito”, Hammurabi, Bs.As., 1983.
Tavares, Juárez E.X.: “El bien jurídico”, Hammurabi, Bs.As., 2005.
Vitale, G. “Suspensión del proceso a prueba”, Editores del Puerto, Bs.As., 2º edición, 2004.
Welzel, H.: “Derecho Penal Alemán”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1993.
Zaffaroni, E.R.: “El enemigo en el Derecho Penal”, Ediar, Bs.As., 2006.

c. Libros de Casos Prácticos de Derecho Penal Parte General
Cortés de Arabia, Ana María: “Guías y casos de Derecho Penal I, Parte General”, Librería Jurídica Intellectus, Córdoba, 2000.
Domenech, Ernesto E.: “Casos Penales. Construcción y aprendizaje”, La Ley, Bs.As., 2004.
Elbert, C.A.-Gullco, H.V.: “Ejercicios de Derecho Penal”, Depalma, Bs.As., 1992.
Erbetta, D.-Franceschetti, G.: “Cuaderno docente de casos prácticos, jurisprudencia relevante y textos sugeridos”, UNR Editora, 2003.
Eser, A.-Burkhardt, B.: “Derecho Penal. Cuestiones fundamentales de la Teoría del Delito sobre la base de casos de sentencias”, trad. de S.Bacigalupo y M. Cancio Meliá, Colex, Madrid, 1995.
Romero, Gladys.: “Casos de Derecho Penal. Manual práctico”, Depalma, Bs.As., 1992.
Sancinetti, Marcelo: “Casos de Derecho Penal, Parte General”, Hammurabi, Bs.As., 3º edición con contribuciones de G. Stratenwerth y P. Ziffer, 2006.

2. Para los Títulos IV y V

a.1. Básica (autores nacionales)
· Buompadre, Jorge E.: “Derecho Penal. Parte Especial”, 3tomos, Mave, Corrientes, 2000/2003.
· Carrera, Daniel P.: “Estudios de las figuras delictivas”, 2 tomos, Advocatus, Córdoba, 1994/1995.
· Creus, Carlos: “Derecho Penal. Parte Especial”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1996 (1º reimp. de la 5º edición actualizada).
· Donna, Edgardo Alberto: “Derecho Penal. Parte Especial”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe/Buenos Aires, 1999/2001.
· Estrella, Oscar H.-Godoy Lemos, Roberto: “Código Penal. Parte Especial. De los delitos en particular”, 3 tomos, Hammurabi, Bs.As., 1995/2000.
· Fontán Balestra, Carlos: “Tratado de Derecho Penal”, Parte Especial. Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002 (16º edición actualizada por el Dr. Guillermo A.C. Ledesma).
· Laje Anaya, Justo: “Comentarios al Código Penal. Parte Especial”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1978-1982.
· Nuñez, Ricardo C.: “Derecho Penal Argentino”, Parte Especial. Editorial Bibliográfica Omega, Buenos Aires 1961.
· Nuñez, Ricardo C.: “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, 2º edición actualizada por Víctor F. Reinaldi, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1999.
· Soler, Sebastián: “Derecho Penal Argentino”, Tomos III-V, Editorial TEA, Buenos Aires, 1995 (actualizado por el Dr. Guillermo J. Fierro).
· Terán Lomas, A. M.: “Derecho Penal. Parte Especial”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1983.
a.2. Básica (autores extranjeros)
· Bustos Ramírez, Juan: “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, Ariel Derecho, Barcelona, 2º edición, 1991.
· Carrara, Francesco: “Programa de Derecho Criminal”, 10 tomos, Temis, Bogotá, 1967, trad. de José J. Ortega Torres y Jorge Guerrero.
· Cobo del Rosal (coord.): “Derecho Penal. Parte Especial”, Tirant lo blanch Derecho, Valencia, 1990.
· Maggiore, Giuseppe: “Derecho Penal. Parte Especial”, Temis, Bogotá, Colombia, 1995, vols. III/V.
· Muñoz Conde, Francisco: “Derecho Penal. Parte Especial”, 11º edición, Tirant lo blanch Derecho, Valencia, 1996.

b. Específica:
· AAVV “Código Penal”, Baigún-Zaffaroni directores, Terragni coordinador, tomos 3, 4 y 5 (Parte Especial, arts. 79/161), Hammurabi, Bs.As., Bacigalupo, Enrique (director): “Derecho penal económico”, Hammurabi, Bs.As., 2004-2008.
· Bacigalupo, Enrique: “Cuestiones penales de la nueva ordenación de las sociedades y aspectos legislativos del derecho penal económico”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1974; “Insolvencia y delito”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1970.
· Baigún, David y Bergel, Salvador Darío: “El fraude en la administración societaria”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1988.-
· Belluscio, Claudio A.: “Incumplimiento alimentario respecto de los hijos menores”, La Rocca, Bs.As., 2002.
· Bernaus, José Félix: “El delito de estafa y otras defraudaciones”, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires.
· Borinsky, Carlos: “Derecho penal del cheque”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1982.
· Carrera, Daniel P.: “Defraudación por infidelidad o abuso”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1970.
· Catucci, Silvina: “Libertad de prensa. Calumnias e injurias”, EDIAR, Bs.As., 1995.
· Chiappini. Julio O.: “La estafa paraprocesal”, Editorial Astrea, Buenos Aires,1981.
· Creus, Carlos: “Quebrados y otros deudores punibles”, Editorial Astrea. Buenos Aires, 1989.
· Damianovich de Cerredo, Laura T. A.: “Delitos contra la propiedad”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1988.-
· Donna, Edgardo Alberto: “Delitos contra la integridad sexual”, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs.As., 2000.
· Edwards, Carlos Enrique: “Accidentes de tránsito y otros delitos culposos. Análisis de la Ley 25.189”, Depalma, Bs.As., 2000; “Delitos contra la integridad sexual”, Depalma, Bs.As., 1999.
· Frias Caballero, Jorge: “La acción material constitutiva del delito de hurto”, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires.
· Gil Domínguez, Andrés: “Aborto voluntario, vida humana y Constitución”, Ediar, Bs.As., 2000.
· Gómez Méndez, Alfonso: “Delitos contra la vida y la integridad personal”, Univ. Externado de Colombia, Bogotá, 1998.
· Hendler. Edmundo S.: “La responsabilidad penal de los directivos de entidades financieras”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1982.
· Irurzun, Victor J. y otros: “El ardid en la estafa”, Editorial Biblioteca Policial, Buenos Aires, 1968.
· Libster, Mauricio: “Delitos ecológicos”, Editorial Depalma, 1993.-
· López Bolado, Jorge Daniel: “Violación, estupro, abuso deshonesto”, Editorial Lerner, Buenos Aires, 1971.
· Martinez, Víctor H.: “Ambiente y responsabilidad penal”, Editorial Depalma, 1994.
· Millan, Alberto S.: “El delito de encubrimiento”, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires; “Los delitos de administración fraudulenta y desbaratamiento de derechos acordados”, Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires.
· Mir Puig-Luzón Peña: “Responsabilidad penal de las empresas y sus órganos y responsabilidad por el producto”, Bosch, Barcelona, 1996.
· Moras Mom, Jorge R.: “Los delitos de violación y corrupción”, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1971.
· Navarro, Guillermo Rafael: “Fraudes”, Editorial Nuevo Pensamiento Judicial, Buenos Aires.
· Righi, Esteban: “Delitos por emisión ilegal de cheques”, Hammurabi, Bs.As., 1997; “Los delitos económicos”, Ad-Hoc, Bs.As., 2000.
· Riquert, Marcelo Alfredo: “Informática y Derecho Penal Argentino”, Ad-Hoc, Bs.As., 1999; “Protección penal de la intimidad en el espacio virtual”, Ediar, Bs.As., 2003.
· Rojas Pellerano, Héctor F.: “El delito de estafa y otras defraudaciones”, Editorial Lea, Buenos Aires.
· Romero, Gladys: “Delito de Estafa”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2º edición, 1998.
· Spolansky, Norberto Eduardo: “El delito de competencia desleal y el mercado competitivo”, Edit. Ad-Hoc, Bs.As., 1997.
· Sproviero, Juan H.: “El delito de violación”, Astrea, Bs.As., 1996; “Delito de estafa y otras defraudaciones”, Ábaco, Bs.As., 2 tomos, 2º edición, 1998.
· Terragni, Marco Antonio: “Delitos contra las personas”, Edics. Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2000; “Homicidio y lesiones culposas”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires.
· Tozzini, Carlos A.: “Los delitos de hurto y robo”, LexisNexis Depalma, Bs.As., 2º edición, 2002.
· Ure, Ernesto J.: “El pudor y la ley penal”, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires.
· Villada, Jorge Luis: “Delitos contra la integridad sexual”, Abeledo-Perrot, Bs.As., 2000.
· Zaffaroni, Eugenio Raúl: “Circunvención o abuso de menores e incapaces”, Ediar, Bs.As., 1997.

c. Sugerida para Leyes Especiales:
· Albrecht, Paulina G.: “El derecho penal tributario según la jurisprudencia”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires,1995.
· Arroyo Zapatero, Luis. y Tiedemann, Klaus: “Estudios de derecho penal económico”, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, España 1994.
· Bonzon, Juan Carlos: “Derecho infraccional aduanero”, Edit. Hammurabi, 1987.
· Cornejo, Abel: “Los delitos de tráfico de estupefacientes”, Edit. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1991.
· Chiara Diaz, Carlos A. y otro: “Ley penal tributaria y previsional Nro. 24.769”, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997.
· Díaz, Vicente Oscar: “La falsedad del hecho tributario en la dogmática penal”, Edidiones Macchi, Buenos Aires,1992; “La seguridad jurídica en los procesos tributarios”, Edit. Depalma, Bs.As., 1994; “Ensayos de Derecho Penal Tributario”, Ediciones Nueva Técnica-Errepar, Bs.As., 1995.
· Edwards, Carlos Enrique: “La pena de clausura tributaria”, Editorial Astrea. Buenos Aires 1991; “Régimen penal tributario. Ley 23.771”, Textos Comentados de Astrea, Bs.As., 1991; “Régimen penal y procesal penal aduanero”, Astrea, Bs.As., 1995.
· García, Luis M.-Llerena, Patricia: “Criminalidad de empresa”, Ad-Hoc, Bs.As., 1990.
· Gurfinkel de Wendy- Russo: “Ilícitos tributarios”, Editorial Depalma. Buenos Aires, 1995, 3º edición.
· Laje Anaya, Justo: “Narcotráfico y derecho penal argentino”, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1992.
· Navarro, Guillermo Rafael: “Los estupefacientes”, Pensamiento jurídico, Buenos Aires.
· Puricelli, José Luis: “Estupefacientes y drogadependencia”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1990.
· Riquert, Marcelo Alfredo: “Cuestiones de Derecho Penal y Procesal Penal Tributario”, EDIAR, Bs.As., 1999; 2º edición, 2004; “Temas de Derecho Penal”, Ediciones Suárez, Mar del Plata, 1997.
· Vidal Albarracin, Héctor C.: “El delito de contrabando”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1987.
· Villegas, Héctor B.: “Régimen Penal tributario argentino”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1994.

3. Material de apoyo general

Se irá indicando para las diversas unidades fallos, artículos doctrina y comentarios a fallos que complementarán la bibliografía anterior. En general deberán tenerse en cuenta:
a. Revistas nacionales de doctrina y jurisprudencia penal (Nueva Doctrina Penal; Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal; Revista de Derecho Penal; Crítica Penal; Cuadernos de Derecho Penal; Cuadernos de la Cátedra; Revista Penal; Ley, Razón y Justicia; Pensamiento Penal del Sur, entre otras).
b. Portales jurídicos especializados en derecho penal (Pensamiento Penal, Derechopenalonline, Derecho Penal –Carlos Parma--, Marco Antonio Terragni Jurista, Iuspenalismo, Ciencias Penales, CIDPE, entre otros).
c. Blogs de la cátedra (que incluyen doctrina, jurisprudencia y casos prácticos para resolver, con una solución tipo al comienzo para ejemplificar).

PROGRAMA DE EXAMEN FINAL DE DERECHO PENAL

Para los casos en que los alumnos debieran rendir examen final libre, el programa estará compuesto por un total de diecisiete (17) bolillas que combinarán una bolilla de los Títulos I, II y III y una bolilla de los Títulos IV y V del Programa de Analítico, con el siguiente ordenamiento:
Bolilla 1: compuesta por las bolillas 1 y 34 del Programa Analítico.
Bolilla 2: compuesta por las bolillas 2 y 33 del Programa Analítico.
Bolilla 3: compuesta por las bolillas 3 y 32 del Programa Analítico.
Bolilla 4: compuesta por las bolillas 4 y 31 del Programa Analítico.
Bolilla 5: compuesta por las bolillas 5 y 30 del Programa Analítico.
Bolilla 6: compuesta por las bolillas 6 y 29 del Programa Analítico.
Bolilla 7: compuesta por las bolillas 7 y 28 del Programa Analítico.
Bolilla 8: compuesta por las bolillas 8 y 27 del Programa Analítico.
Bolilla 9: compuesta por las bolillas 9 y 26 del Programa Analítico.
Bolilla 10: compuesta por las bolillas 10 y 25 del Programa Analítico.
Bolilla 11: compuesta por las bolillas 11 y 24 del Programa Analítico.
Bolilla 12: compuesta por las bolillas 12 y 23 del Programa Analítico.
Bolilla 13: compuesta por las bolillas 13 y 22 del Programa Analítico.
Bolilla 14: compuesta por las bolillas 14 y 21 del Programa Analítico.
Bolilla 15: compuesta por las bolillas 15 y 20 del Programa Analítico.
Bolilla 16: compuesta por las bolillas 16 y 195 del Programa Analítico.
Bolilla 17: compuesta por las bolillas 17 y 18 del Programa Analítico.

5. A modo de colofón

Sin pretensión de originalidad cierro concluyendo, sobre la base del “universo” de programas sobre nuestra materia explorado, reafirmando la idea de la necesidad de plantear el “contrato didáctico” en fórmula más clara. Procurar que la redacción atienda a brindar adecuada información a terceros sobre todos los aspectos relevantes del curso: tanto los atinentes a qué estamos enseñando, sin limitarlo a una despojada enunciación ordenada de temas, como las pautas que delinean el modo en que lo hacemos y aquellas sobre las que emitiremos el significativo juicio de valor sobre su aprobación.
También en términos de “evaluación”, pero en sentido inverso, creo importante la realización de una suerte de “encuesta de satisfacción” sobre el curso a realizar por los alumnos una vez que este ha culminado. Sin perjuicio de existir una genérica a cargo de la Secretaría Académica de la Facultad, hemos implementado una modesta iniciativa con esta intención en la cátedra a mi cargo a través de un “Cuestionario evaluatorio del curso de promoción” en el que, individualizando a los docentes integrantes de cada Comisión (son 3), se requiere a los alumnos su opinión sobre los rubros: “asistencia”, “puntualidad”, “cumplimiento del temario”, “claridad expositiva” y “material de apoyo”. Las contestaciones son bajo las notas de “muy satisfactorio” (MS), “satisfactorio” (S), “regular” (R) y “deficiente” (D). Se les solicita, por último, formulen en forma libre las observaciones, comentarios adicionales o sugerencias que estimen pertinentes. De este modo, se recupera la opinión de los cursantes acerca del cumplimiento de las “obligaciones” a cargo de quienes son responsables del curso, permitiendo las correcciones que fuere menester o incorporar los aportes de aquellos para mejorarlo.
Finalmente, con relación a la otra propuesta, para aquellas universidades donde se sigue la tradicional división de cursos de parte general y especial, espero sencillamente haber presentado un pequeño modelo que sirva de base para discutir si, a la vez que revalorizamos nuestro rol como profesores, podemos ofrecer una mejora didáctica sustancial a nuestros alumnos.
[1] Freire, “La educación en la ciudad”, Siglo XXI Editores Argentina, Bs.As., 1997, pág. 8.
[2] En su breve trabajo titulado “Algunas notas sobre la evaluación”, entregado en el marco de un seminario sobre “Enseñanza del Derecho Penal” que impartiera junto a la profesora Ana García Munitis bajo el auspicio de la ADUM en la UNMDP (2008).
[3] Podría anotarse con relación a esta información mínima que, aún tratándose de la misma materia y facultad, pueden observarse pequeñas diferencias. Por caso, de las 6 cátedras de Parte Especial de la UCA, 4 indican que se toma un parcial escrito y examen final oral, 1 que los parciales escritos son dos y mantienen el examen final oral, y la última agrega al parcial escrito y final oral, la lectura de una sentencia y discusión sobre la calificación legal.
[4] Trabajo antes citado.
[5] Ambas cátedras tienen como forma de ampliar la interactuación con sus alumnos en el medio virtual blogs que aportan desde los programas, material de apoyo elaborado por sus docentes, ejercicios y trabajos prácticos, actualizaciones legislativas, hasta noticias sobre la materia. Las direcciones son: www.aulapenal.wordpress.com (Aula virtual de Derecho Penal 1, cátedra Dra. Camadro) y www.catedrariquert.blogspot.com
[6] Sus comisiones Nros. 7810 y 7811 tienen un blog (www.edydpp.blogspot.com), básicamente con su programa, pero que contiene una expresión de objetivos, criterios pedagógicos y de evaluación, cronograma de clases y trabajos prácticos, individualización del equipo docente, bibliografía básica y específica, que no están en el que se puede obtener del site de la AAPDP.
[7] De algún modo, esta elección podría decirse que encolumna con las ideas de Jiménez de Asúa, cuando postulaba que “Es en la Universidad donde ha de formarse el profesional; pero también el hombre culto, en el doble aspecto de su ciencia jurídica y de cultura general” (en su trabajo “La metodología docente del Derecho Penal”, pub. en “El Criminalista de Luis Jiménez de Asúa”, ed. TEA, Bs.As., Tomo V, 1952, pág. 118).
[8] Cf. su trabajo “El asombro y las preguntas (Apuntes para aprender derecho penal)”, pub. en AAVV “Reforma Penal y Política Criminal. La codificación en el Estado de Derecho. VI Encuentro AAPDP en homenaje al Prof. Enrique U. García Vitor”, AAPDP/EDIAR, s.As., 2007, pág. 448.
[9] Cf. nuestro trabajo “Enseñanza del derecho penal: algunas reflexiones desde la experiencia regional”, pub. en AAVV “Crisis y futuro de la legislación penal”, Ediar/AAPDP, Bs.As., 2008 y disponible en el CD de ponencias en el VII Encuentro de la AAPDP, celebrado en la UBA (2007), punto 2, “Una mirada sobre las prácticas locales”.
[10] Se trata del blog de su comisión 7641 en la UBA (www.derechopenalelementos.blogspot.com), donde hay información adicional a la de la plataforma virtual en el site de la Facultad de Derecho de la UBA, ya referido en el texto principal. Así, además de la evaluación diagnóstica, hay un pormenorizado cronograma de actividades y un número mucho mayor de vínculos que en el “oficial”. También se ha publicado material de estudio.
[11] Cf. material del seminario antes individualizado, donde se explicó que, al igual que el caso de la cátedra del Dr. Spolansky, esta actividad se realiza al comienzo de todos los cursos del grado a su cargo en la UNLP.
[12] Para evitar reiteraciones, remito al trabajo “Enseñanza…”, ya citado, págs. 295/297, donde la encuesta íntegra está transcripta. La dirección del “blog” también fue antes indicada.
[13] Colaboraron en la revisión y actualización conforme las últimas reformas en el segmento correspondiente a la Parte Especial, los profesores Osvaldo Luis Cruz (UNMDP y UAA) y Saúl Roberto Errandonea (UAA).

miércoles, 26 de noviembre de 2008

IMAGENES DE "EL HOMBRE DELINCUENTE" DE LOMBROSO

Algunas imágenes del libro "L'uomo delinquente" de Cesare Lombroso.
Corresponden a la edición del año 1879. El acceso al texto fue gentilmente facilitado por el Dr. Marcelo Zarlenga.

Se incluyen:
* Su portada original (la imagen es del emperador Nerón)
* El ladrón milanés que forma parte del arte de tapa del libro "El enemigo en el derecho penal" del profesor Zaffaroni.
* El brigante de la Basilicata
* Una muestra de "arte carcelario"
* Un grupo (vista parcial) de rostros de delincuentes alemanes
* Un gráfico con detalle sobre tatuajes carcelarios
* Un cuadro comparativo de "cráneos" de delincuentes

Lectura recomendada: para profundizar el impacto del positivismo en Argentina, se recomienda el reciente libro de GIUDITTA CREAZZO (traducido por Pablo D. Vega y prologado por Eugenio R. Zaffaroni) titulado "EL POSITIVISMO CRIMINOLÓGICO ITALIANO EN LA ARGENTINA" (Ediar, Bs.As., 2007, 258 págs.).



























































































































































































































































































































































martes, 11 de noviembre de 2008

BOLILLA X. AUS. ANTIJ. JURISP. SCJBA. TEMA ABORTO Y DENUNCIA

SCJBA. Causa “E.,A.T. s.Aborto”. Posición contraria a CSJN "Zambrana Daza". Autoincriminación forzada.
En la ciudad de La Plata, a 7 de junio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Soria, Genoud, de Lázzari, Pettigiani, Negri, Roncoroni, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 86.052, "E. , A. T. . Aborto".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Zamora revocó la sentencia absolutoria y condenó a A. T. E. a la pena de un año de prisión en suspenso y costas por considerarla autora responsable del delito de aborto.
La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
1. El 10 de junio de 2002, la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora revocó la sentencia absolutoria y condenó a A. T. E. a la pena de prisión en suspenso y costas por considerarla autora responsable del delito de aborto (arts. 26, 27 bis inc. 1º, 40, 41 y 88 del C.P.;; 69, 117, 129, 238 inc. 7º y 263 regla 5º del C.P.P., según ley 3589 y modificatorias; fs. 220/225)).-
2. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 230/233) en el que denunció la violación de los arts. 227, 263 inc. 4º a), 269 y 431 del Código de Procedimiento Penal; 18 de la Constitución nacional y la errónea aplicación del art. 84 del Código Penal (por evidente error material invocó esa norma cuando debió decir "88").-
3. El señor Subprocurador General aconsejó el rechazo de la queja (fs. 244/vta.).-
4. La presente causa tuvo inicio, conforme se desprende de fs. 3, con la recepción de un certificado precario médico del Hospital "Lucio Melendez" de Adrogué en la oficina de guardia de la seccional policial, que daba cuenta del ingreso a ese nosocomio de una mujer que "refiere maniobras abortivas". De ese modo, el oficial a cargo comisionó a un subalterno a interiorizarse de lo acontecido. Como consecuencia de ello se dio inicio a las presentes actuaciones. A fs. 11 consta el informe médico, se agregaron copias de la historia clínica a fs. 33/39 y 44/51, obra también un dictamen médico pericial a fs. 65/66, constancias que dieron lugar a la citación de A. T. E. a prestar declaración en los términos del art. 126, 2° párrafo del Código de Procedimiento Penal (fs. 18). Cumplidas las etapas pertinentes, fue dictada la sentencia de primera instancia en la que se absolvió a la acusada. El juez interviniente consideró que los indicadores probatorios no tenían entidad suficiente para incriminarla, pues "no se puede inferir que las maniobras que pusieron fin a la vida del feto, se las halla provocado ella misma" (cf. fs. 200). El pronunciamiento, como ya se señaló fue revocado por la alzada.-
5. En el presente caso se advierten defectos esenciales en la tramitación del proceso que impiden que éste sea convalidado. El sumario criminal seguido a A. T. E. por el delito de aborto presuntamente autoprovocado ha tenido como único cause de investigación la prueba involuntariamente producida al exhibir su propio cuerpo y referir maniobras abortivas al profesional de la salud en procura de auxilio médico.-
6. La cuestión que involucra el presente caso ha sido ya abordada por la jurisprudencia y diversos sectores de la doctrina.-
Si bien, no () desconozco que la temática ha sido encarada colocando en el centro del análisis el deber del médico ‑funcionario de un hospital público‑ que ha tomado conocimiento de la realización de maniobras abortivas a través del examen del cuerpo de la mujer que se presenta a requerir su auxilio, ésta no es la perspectiva desde la que abordaré la cuestión pues el punto crucial en esta causa consiste en establecer si los órganos estatales encargados de la persecución penal podían válidamente iniciar un proceso criminal contra la señora E. , como consecuencia del conocimiento de su conducta del modo en que éste fue obtenido y dado que fue ese el único cauce investigativo.-
Es decir que en el caso, importa definir si la autoridad de prevención ‑tal como ha adquirido por vía única el conocimiento del hecho‑ se encontraba habilitada a iniciar la persecución penal contra la acusada o tal proceder ha sido llevado a cabo con infracción a la garantía que protege contra la autoincriminación forzada.-
La respuesta, a mi juicio, se inclina por la segunda opción.-
En tal sentido "no es la denuncia del profesional la reprobable, sino cualquier avance procesal que el juez o el fiscal anoticiado pudiere implementar sobre la base de ella contra la persona obligada por las circunstancias a autoinculparse" (Niño, Luis, "El derecho a la asistencia médica y la garantía procesal que veda la autoincriminación forzada: un dilema soluble" en Garantías constitucionales en la investigación penal. Un estudio crítico de la jurisprudencia, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 6).-
7. El art. 18 de la Constitución nacional señala que "nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo". La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce entre las garantías de toda persona inculpada de un delito la de "no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable" (art. 8.2.g.). En igual sentido, la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3.g. La misma protección establece el art. 29 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.-
8. Como señala Julio Maier "para que las manifestaciones del imputado representen la realización práctica del derecho a ser oído, (como parte integrante del derecho de defensa) la Constitución nacional ha prohibido toda forma de coerción que elimine la voluntad del imputado o restrinja la libertad de decidir acerca de lo que le conviene o quiere expresar. Esta es la verdadera ubicación sistemática de la regla que prevé que 'nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo' y suprime para siempre 'toda especie de tormento' (CN, 18): constituye al imputado como órgano eventual de información o transmisión de conocimiento, en sujeto incoercible del procedimiento, cuya libertad de decisión en este sentido debe ser respetada" (Cf. autor cit. Derecho Procesal Penal, T. I, Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, 2ª edición, pág. 563 y ss.).-
Las ideas liberales y republicanas que informan desde el origen a la Constitución nacional han determinado limitaciones al poder penal del Estado haciendo prevalecer una serie de valores básicos de la personalidad humana frente a los objetivos propios de la persecución penal.-
Se ha señalado así que "la averiguación de la verdad, como base para la administración de la justicia penal, constituye una meta general del procedimiento, pero ella cede, hasta tolerar la eventual ineficacia del procedimiento para alcanzarla, frente a ciertos resguardos para la seguridad individual que impiden arribar a la verdad por algunos caminos posibles, reñidos con el concepto del Estado de Derecho" (autor y obra, cit. pág. 664).-
9. En palabras de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica "Para mantener un adecuado balance entre el Estado y los individuos, para requerir que el gobierno soporte todo el peso (...), para respetar la inviolabilidad de la persona humana, nuestro sistema acusatorio de justicia criminal requiere que el gobierno que intenta castigar a un individuo produzca la prueba contra él mediante su trabajo independiente, más que por el expediente cruel y simple de obtenerlo de su propia boca" (Cf. "M. vs. Arizona" 348 U.S. 436, 1966).-
10. La circunstancia de que la mujer aquí imputada hubiera presuntamente cometido un delito no implica en modo alguno que quede desprovista de la protección que otorga la Constitución. Al contrario, la garantía contra la autoincriminación presupone que aquel que asumió voluntariamente la posibilidad de ser penado (quien cometió un delito), a pesar de ello no esté obligado a denunciarse. En otras palabras, el haber presumiblemente cometido un delito es, precisamente, lo que da sentido a la garantía.-
Así, la concurrencia de la mujer al hospital para requerir auxilio médico a causa de maniobras abortivas no puede ser equiparada a prestar libre consentimiento para hacer públicos los signos de su acción delictiva que necesariamente se evidenciaban y de los que ‑en ese contexto‑ dio cuenta, primero al profesional y luego al agente policial comisionado cuando éste la interrogó en infracción al art. 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal, según ley 3589 y modificatorias (cf. art. 18, C.N.; P. 74.045, sent. del 22‑II‑2006, e./o.). El dilema en el que se encontraba no permite calificar su comportamiento como voluntario.-
En tales condiciones, las manifestaciones de la imputada y la evidencia de los rastros corporales del delito constituyeron una consecuencia directa de su necesidad de asistencia médica, que no puede ser utilizada como medio oponible de transmisión del conocimiento a la autoridad policial, es decir, como elemento que posibilite el despliegue de la actividad estatal persecutoria. Ello pues, ese conocimiento fue adquirido sin que la persona involucrada (destinataria por una parte de la protección de la garantía en examen, y a su vez del derecho a la salud; arts. 33, C.N.; 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 11, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) pudiera optar libremente entre publicitar su acción delictiva o no hacerlo. Esa determinación se hallaba compelida por su necesidad vital.-
Ella fue la única fuente de transmisión de conocimiento de la actividad ilícita, que ha aportado la información relevante del caso involuntariamente al exhibir su corporalidad y explicar la presunta causa, sin otra opción que el riesgo cierto de la afectación grave de su salud o incluso, su vida, a un médico que, no obstante su calidad de funcionario público, tenía como misión fundamental prestarle su auxilio.-
11. En resumen, aparece a mi juicio con claridad que la mujer que actuó en la emergencia requiriendo atención médica urgente frente a la realización anterior de maniobras abortivas, incluso cuando hubiera concurrido informada de las consecuencias que podría tener su comportamiento y de los derechos que le asistían emergentes de la cláusula constitucional de abstenerse de proporcionar cualquier tipo de información en su contra, no se hallaba libre para consentir la autoincriminación que formuló.-
12. En concordancia con esta línea, cabe destacar lo manifestado por el Juez Rodríguez Villar en los casos P. 38.305, sent. del 3‑IV‑1990 y P. 39.085, sent. del 7‑VII‑1992 en los que expresó con precisión que: "... Es indudable que la procesada, para ser atendida de sus afecciones, se ha encontrado en la necesidad de anoticiar a la facultativa de (...) las maniobras abortivas que serían la causa de las dolencias (...) Razones humanitarias y de respeto a la libertad individual impiden en estos casos valerse de una autoinculpación que se presta ineludiblemente sólo para preservar la salud seriamente comprometida por las maniobras abortivas (art. 18, Constitución Nacional) (...) De otra manera se colocaría a la mujer, en situaciones de necesidad semejante, ante la disyuntiva de solicitar la atención médica bajo la afrenta de un proceso, o de no acudir poniendo en serio riesgo su propia existencia...".-
El doctor Negri, que acompañó aquel voto, agregó que no era posible requerir a la mujer que como consecuencia de maniobras abortivas "... ve gravemente perjudicada su salud, que arriesgue su propia vida por falta de atención médica a cambio del silencio del hecho. De otro modo se le exigiría elegir entre su propia vida o un proceso ‑antesala de la prisión‑, elección heroica que el legislador no habría pedido al hombre común sin violentar el art. 18 de la Constitución Nacional".-
13. Viene al caso recordar ‑tanto por su riqueza como por la vigencia actual del pronunciamiento‑ las razones que constituyeron la argumentación central del doctor Frías Caballero en el célebre plenario de la Cámara Criminal de la Capital Federal "Natividad Frías", sent. del 26 de agosto de 1966 ("La Ley", 123‑842; "Jurisprudencia Argentina", 1966‑V, p. 69). Con sencillez expuso que "La mera presencia ante el médico de la mujer autora o coautora de su propio aborto implica una autoacusación forzada por la necesidad impuesta por el instinto natural de la propia conservación puesto que acude a él en demanda angustiosa de auxilio para su salud y su vida. No es, pues, posible, admitir que una autoacusación de índole semejante sea jurídicamente admisible para pronunciarse a favor de la prevalencia del interés social (...) de reprimir el delito, con desmedro del superior derecho humano a la subsistencia y con menoscabo del principio que informa la norma constitucional citada (ref. art. 18 CN). Si nadie está obligado a declarar contra sí mismo (...) menos puede estarlo a sufrir las consecuencias de una autoacusación impuesta por necesidad insuperable" (Cf. en la misma línea argumental, las opiniones vertidas por los jueces Sal Llargués y Piombo en las causas 6353, sent. del 26‑XI‑2002 y 6962, sent. del 31‑VIII‑2004).-
14. A esta altura es pertinente aclarar que en el caso no se encuentra en juego ni se ha juzgado en modo alguno la decisión legislativa de sancionar penalmente las conductas que fueron materia de la presente investigación. La única cuestión a dilucidar en estas actuaciones era ‑como creo que quedó expuesto‑ si el proceso de naturaleza penal podía válidamente realizarse en las condiciones en que fue tramitado.-
15. Por todo lo expuesto, considero que corresponde anular de oficio el procedimiento en razón de sus insalvables vicios de origen, por haberse configurado una transgresión del principio que preserva el derecho a no declarar contra uno mismo (arts. 18 de la Const. nac.; 29 de la Const. pcial.; 8.2.g., CADH; 14.3.g., PIDCyP; 309 del C.P.P. según ley 3589; cf. P. 85.046, sent. del 15‑III‑2006) y dado que tal como se inició el sumario, sin la existencia de otros cauces de investigación que hubieran permitido llevar adelante la pesquisa sin violentar el principio aludido ni acreditar la ocurrencia del suceso por carriles autónomos, en ejercicio de competencia positiva, corresponde absolver a la acusada A. E. por el delito de aborto por el que venía condenada (cfr. art. 365, C.P.P. cit.; cf. P. 66.982, sent. del 14‑IX‑2005; P. 82.068, sent. del 19‑IV‑2006; entre otros).
Así lo voto.-
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Comparto la solución propiciada por la doctora Kogan y, en lo pertinente, sus fundamentos.-
1. Según reseña en su voto, la causa tuvo inicio con la recepción vía fax de un precario médico del Hospital "Lucio Melendez" de Adrogué en la oficina de guardia de la Comisaría de Almirante Brown 1ª de esa misma localidad, que daba cuenta del ingreso a ese nosocomio de una mujer que "refiere maniobras abortivas".
a. Con motivo de ese dato, el oficial a cargo comisionó a un subalterno a interiorizarse de lo acontecido. El Sargento Primero A. F. concurrió al referido nosocomio para establecer lo sucedido. En el lugar, verificó que había ingresado una mujer, A. T. E. , con diagnóstico de aborto en curso y dejó constancia que al entrevistarse con ella le había manifestado: "... en forma espontánea que días anteriores se había realizado en el interior de su domicilio maniobras abortivas, colocándose el llamado 'Perejil' y consumiendo diversos tipos de yuyos, a los fines de producirse el aborto" (fs. 3 cit.).
Incoadas las presentes actuaciones, la infortunada mujer fue citada a prestar declaración en los términos del art. 126, 2° párrafo del Código de Procedimiento Penal, según ley 3589 y sus modificatorias (fs. 18).
b. Los extremos puestos de relieve en la constatación antes mencionada fueron corroborados al incorporarse a la causa copia autenticada de la historia clínica (fs. 33/39 y 44/51).
De ella surge que a fs. 34 el médico que intervino en la emergencia asentó que la paciente ingresó por consulta el día 5‑IX‑1997, siendo las 23:35 hs. presentando "metrorragia" y "dolor pelviano" y que "refiere maniobras abortivas (perejil y yuyos)", concluyéndose en un diagnóstico presuntivo de "aborto en curso", que culminó con un alumbramiento espontáneo siendo la 1:15 hs. del día siguiente (v. fs. 36) y con un "raspado uterino evacuador con diagnóstico de aborto incompleto", practicado por los profesionales médicos ese mismo día 6 de septiembre, siendo las 12:10 hs. (fs. 37).-
2. Como lo hace la jueza preopinante considero que en el sub lite no es menester saldar el conflicto entre el deber de los médicos de guardar discreción sobre lo que conocieran en virtud de su oficio (violación del secreto profesional tipificada en el art. 156 del Código represivo) y el que, también les atañe, de denunciar los delitos de acción pública en los que hayan prestado los servicios de su profesión (art. 82 del Código Jofré; actual art. 287, ap. 2º del C.P.P. ‑t.o. según ley 11.922 y sus modificatorias‑); al que se suma ahora una disposición de carácter sustantivo que sanciona al que "no denunciare la perpetración de un delito cuando estuviere obligado a promover la persecución penal" (art. 277 inc. 1º, ap. "b", C.P. ‑cf. ley 25.246).-
Responder esa cuestión no contribuiría a definir lo que aquí cobra relevancia, a saber: si las manifestaciones de A. T. E. , en el contexto en que tuvieron lugar, permiten validar la instrucción del sumario criminal como la sentencia de condena.-
3. a. En supuestos como el de autos, en que la mujer urgida por la necesidad de atender su dolencia recurre a un hospital a raíz de las consecuencias de presuntas maniobras abortivas y, en ese marco es interrogada, lo dirimente es precisar si tomado conocimiento de la interrupción del embarazo presumiblemente autoprovocado, a través de tales manifestaciones de la paciente hospitalizada, es jurídicamente regular el proceso seguido contra quien hubo de autoinculparse.-
Dicho de otro modo: si esos dichos pueden entenderse como una colaboración consciente y voluntaria para el inicio de la investigación penal de su conducta, o si, por el contrario, trasuntaron un inesquivable derrotero existencial, marcado por la necesidad de obtener auxilio médico, extremo del que, ciertamente, no podría derivarse gravamen para quien así se expresara (arg. arts. 18, CN; 14.3.g, PIDCyP; 8.2.g, DADH; 29, Const. prov.). Pienso que sostener la primera alternativa desconoce el sentido de la citada garantía constitucional y, además, desacierta el enfoque del caso, al no ponderar la encrucijada en la que se halló la persona enjuiciada.-
b. Tal como lo sostiene la colega preopinante, en la especie la actuación autoinculpatoria de la procesada no ha tenido lugar en un marco de libertad.-
Se halla probado en el expediente que A. T. E. fue interrogada por los médicos que debían conjurar su riesgo sanitario, volcando esas manifestaciones en el referido precario médico. Así se obtuvieron las primeras declaraciones autoincriminantes que llevaron a comunicar el hecho a la respectiva seccional policial. Poco tiempo después la paciente formuló similares manifestaciones ante el Sargento Primero F. , cuando procedió informalmente a interrogarla en violación de la prohibición emergente del art. 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal, según ley 3589 y sus modificatorias (art. 18, C.N. cit.; cfr. doctr. P. 62.395, sent. de 16‑X‑2002; P. 74.045, sent. de 22‑II‑2006, entre muchas).-
c. Según lo pusiera de resalto hace cuatro décadas atrás Frías Caballero en situaciones como las que aquí nos ocupa, el precepto constitucional que garantiza que "nadie está obligado a declarar contra sí mismo" (art. 18, CN) se encuentra seriamente comprometido. En tales circunstancias, la imputada afronta "una grave situación dilemática: o solicita el auxilio médico para conjurar el peligro en que se halla y entonces se expone a la denuncia del hecho, al proceso y a la condena criminal, o se resigna incluso a la posibilidad de perder la vida", o, al menos, ver seriamente menoscabada su salud. En tales condiciones, no es posible afirmar que su actuación reúna las características de voluntariedad y libertad jurídicamente exigibles para habilitar un proceso regular (v. su voto en el plenario "N. F. " de la Cámara Criminal de la Capital Federal, dictado el 26‑VIII‑1966 ‑"Jurisprudencia Argentina", 1966‑V, ps. 69 y ss.‑).-
d. En el caso, la investigación sumarial ‑y con ello, en particular, el dictamen médico de fs. 65/66, considerado esencial para la prueba de la materialidad ilícita‑, el despliegue del proceso y, desde luego, la consecuente condena penal, son tributarios de un factor determinante y esencial, cuyo origen es incontrovertible: las declaraciones autoincriminatorias de A. T. E. , pronunciadas, se insiste, en la situación de grave coacción ya descripta.-
Ello los invalida como actos legítimos del enjuiciamiento penal (art. 309, C.P.P. cit.), en tanto han carecido de suficiente autonomía al haber sido sólo determinados por un obrar insanablemente irregular.-
Como señala la doctora Kogan en el apartado 10º de su voto, la conclusión a la que se arriba no decae porque el contexto de coacción en el que se hallaba la imputada en oportunidad de formular las manifestaciones incriminantes se hubiera generado en virtud de su propio comportamiento aparentemente delictivo. Es básico tener presente que quien puede ser penado por haber cometido un delito no por ello está compelido a denunciarse, ni a declarar en su contra; tal, el presupuesto y el sentido a la garantía en juego (cfr. Maier, Julio B.J., "Derecho Procesal Penal", T. I., Bs. As., 2002, p. 664).-
e. En conclusión, la persecución penal llevada a cabo contra la aquí recurrente es inválida y no pudo fundarse en ella una sentencia condenatoria (en tanto tuvo como único cauce de investigación la actuación forzada de la imputada al autoinculparse ante los médicos que la atendieron y originar, de ese modo, la actuación policial y, luego, con motivo del interrogatorio ilegítimo practicado por el Sargento F. , dar lugar a una imputación penal en su contra (fs. 18), contaminando, por ende, el resto de los elementos de cargo ‑inescindibles en su caso‑ que fueron su consecuencia).-
4. Por las consideraciones que anteceden, corresponde anular las presentes actuaciones en razón de sus insanables vicios de origen, así como todo lo actuado en su consecuencia (art. 18 de la Constitución nacional; doctr. arts. 434 inc. 5º, 309, 366 y conc. del C.P.P., ley 3589 y sus modificatorias; P. 85.046, sent. de 15‑III‑2006) y, por ende absolver a A. T. E. respecto del delito de aborto por el que venía condenada en los términos del art. 88 del Código Penal (doctr. art. 365, C.P.P., cit.).
Así lo voto.-
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó la cuestión planteada en el mismo sentido.-
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Discrepo con el criterio sustentado en los votos de mis distinguidos colegas que me precedieron en el orden de la votación.-
1. El 10 de junio de 2002, la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Zamora revocó la sentencia absolutoria y condenó a A. T. E. a la pena de un año de prisión en suspenso y costas por considerarla autora responsable del delito de aborto (arts. 26, 27 bis inc. 1, 40, 41 y 88 del C.P.; 69, 117, 129, 238 inc. 7 y 263 regla 5° del C.P.P. ‑según ley 3589 y sus modif.‑).-
2. Contra la decisión de fs. 220/225 la señora Defensora Oficial de la imputada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 230/233) en el que denunció la violación de los arts. 227, 263 inc. 4° letra a), 269 y 431 del Código de Procedimiento Penal ‑según ley 3589 y sus modif.‑; 18 de la Constitución nacional; y, consecuentemente la errónea aplicación del art. 84 del Código Penal.-
3. La impugnante fundó su reclamo argumentando que la Cámara tuvo por acreditada la autoría responsable de la encartada "únicamente" ‑v. fs. 231‑ con la declaración que prestara ante el juez de la causa.
Sostuvo la defensa que no pudo valorarse en contra de su asistida "los supuestos dichos prestados por la encartada al médico que la examinara ... y tampoco la manifestación brindada por la encartada en oportunidad de prestar declaración indagatoria, siendo que se trata de pruebas obtenidas mediante la flagrante violación de garantías individuales..." (fs. 231 y vta.). Tal procedimiento ‑argumentó‑ vulneró el derecho de defensa y en especial la prohibición de autoincriminación consagrada en el art. 18 de la Constitución nacional. Así, la declaración indagatoria sólo puede ser considerada un acto de defensa del encartado, estando absolutamente proscripto entenderla como un "medio de prueba"; ya que, por el contrario, sólo cabe asignársele a la confesión o a cualquier manifestación del imputado la de servir de "medio de defensa" a sus intereses (v. fs. 232). Y más aún en el caso de autos en que la participación de E. en calidad de autora no se encuentra corroborada por otros medios de prueba distintos a la cuestionada "declaración confesoria".-
4. El señor Subprocurador General propició el rechazo del recurso (fs. 244/vta.).-
5. El planteo no puede prosperar.
Sin perjuicio de otras consideraciones que al respecto podrían formularse, la Cámara tuvo por acreditada la autoría responsable de A. T. E. por el delito de aborto previsto en el art. 88 del Código Penal (por evidente error material la recurrente cita el art. 84 del Código sustantivo) mediante plena prueba confesional (art. 238, C.P.P. ‑según ley 3589 y sus modif.‑).-
Y lo cierto es que ‑más allá de que la impugnante no cita la norma ritual actuada por la alzada, y de la posibilidad de esta Corte de revisar las cuestiones referidas a los hechos y su prueba‑ del art. 238 del Código de Procedimiento Penal citado resulta que la confesión no necesita de específicos complementos probatorios, como lo pretende la defensa.-
Tal como expresamente aborda el tema el sentenciante "en nuestro cód. de proc. penal se establece como medio de prueba la confesión y si la misma se presta ‑como en el caso‑ respetando todas las formalidades de las que la ley la recubre para que tenga validez como tal, es un medio que produce plena prueba, perfectamente oponible al acusado (art. 238 del cód. de proc. penal)..." (v. fs. 222 vta./223).-
6. Por otra parte, el recurrente tampoco ha criticado idóneamente lo afirmado por el a quo a fs. 222 ab initio, en el sentido de que las críticas que esbozara la defensa al contestar el traslado de la acusación (vid. fs. 146 vta./147) "... no son aplicables al caso desde que no se toman como prueba dichas afirmaciones sino sólo, como única prueba válida, la que prestó ante el juez de la causa, en su presencia...".-
Las articulaciones sobre supuestas conculcaciones de principios constitucionales fundadas en el art. 18 de la Constitución nacional deben ser rechazadas pues a su respecto ningún otro desarrollo ha incorporado la agraviada además de los ya examinados y desestimados; cuando tales desarrollos no han importado una concreta pretensión de declaración de inconstitucionalidad de la norma adjetiva reglamentaria de la garantía en juego.-
En virtud de lo expuesto ha quedado desplazado el tratamiento de los reclamos que "a todo evento" formulara la recurrente.-
7. Debo resaltar, por último, que no observo en la emergencia puntuales supuestos que puedan involucrarse en la doctrina que esta Suprema Corte ha diseñado para utilizar sus poderes invalidatorios ex officio.-
En efecto, tengo para mí que esa potestad se sustenta en el marco excepcionalísimo que conforma la invalidez de oficio, prerrogativa que este Tribunal ha reservado para casos extremos (véase Morello, "La anulación de oficio de las sentencias", en "La casación. Un modelo intermedio eficiente", ed. Platense, 1993, p. 379 y sgtes.).-
Así, "el grave remedio procesal de la anulación de oficio en la instancia extraordinaria sólo corresponde cuando los vicios de las sentencias recurridas hayan obstado sustancialmente a la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley o su debido conocimiento por la Corte, como así en excepcionales situaciones incompatibles con el debido proceso" (causas P. 33.920, sent. del 23‑VII‑1985; P. 35.514, sent. del 2‑IX‑1986; Ac. 29.011, sent. del 21‑IV‑1981). "Es un remedio extremo sólo utilizable cuando no hay otra solución idónea, en tanto trae aparejados toda una suerte de infortunios e inconvenientes" (P. 34.568, del 25‑IX‑1990, voto del doctor Rodríguez Villar). En el resumen de Morello, este instituto "sirve únicamente para casos en sí extremos y que no tienen otra salida prudente, menos onerosa o retardataria" (cit., p. 387).-
Máxime, cuando no se trataría de invalidar el acto sentencial impugnado, sino determinados procedimientos muy anteriores a él, los que, de por sí, no han sido valorados ni para justificar la materialidad ilícita (ver punto 5to., fs. 221) ni la autoría y responsabilidad penal (punto 6to., fs. 221 y vta.).
Voto por la negativa.-
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la cuestión planteada en el mismo sentido.-
Los señores jueces doctores Negri y Roncoroni, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la cuestión planteada en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve ‑por mayoría‑ anular el procedimiento en estas actuaciones y, en consecuencia, absolver libremente y sin costas a la acusada A. T. E. por el delito de aborto por el que venía condenada (arts. 18 de la Const. nac.; 29 de la Const. pcial.; 8.2.g., CADH; 14.3.g., PIDCyP;; 70, 309 y 365 del C.P.P. ‑según ley 3589 y sus modific.‑).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.: Kogan – Soria – Genoud - de Lázzari – Pettigiani – Negri - Roncoroni

lunes, 3 de noviembre de 2008

BOLILLA X. AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD. JURISP. CSJN. ZAMBRANA DAZA. Colisión entre "Secreto Profesional" "Deber de denuncia" "Encubrimiento"

Z 17 XXXI - "Zambrana Daza, Norma Beatriz s/ infracción a la ley 23737" - CSJN - 12/08/1997 (Pub. en la Biblioteca Jurídica Online "elDial.com". Ref: AAAF7).
Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.
VISTOS los autos: "Recurso de hecho deducido por Gustavo M. Hornos (fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal)) en la causa "Zambrana Daza, Norma Beatriz, s/infracción a la ley 23.737", para decidir sobre su procedencia.-
CONSIDERANDO:
1°) Que contra la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que disponía la instrucción del sumario y en consecuencia, absolvió a la procesada del delito de transporte de estupefacientes por el que fuera acusada, interpuso el señor fiscal de cámara recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta presentación directa, sostenida por el señor Procurador General.-
2°) Que de las constancias de autos surge:
a) Que el 4 de abril de 1992 personal policial concurrió a la sala de terapia intensiva del Hospital Piñero, ocasión en que la doctora Rosario Pacheco hizo entrega de cuatro bombitas de látex que habían sido expulsadas por vía bucal por la imputada, las que contenían clorhidrato de cocaína. Posteriormente aquélla fue sometida a un proceso de desintoxicación que le permitió expulsar la totalidad de las 44 cápsulas ingeridas.-b) Que al prestar declaración indagatoria Zambrana Daza manifestó que debido a una afligente situación económica se conectó en Bolivia con un persona que le propuso viajar a la ciudad de Pocitos en la que conocería a Mario Blanco. Al llegar a la citada localidad, Blanco le indicó que debía ingerir cápsulas que -según le habría expresado- contenían oro, debiendo trasladarlas desde Pocitos hasta la Capital Federal. Al llegar a esta ciudad, sintió fuertes dolores de estómago, ocasión en que aquél le manifestó que era conveniente que se dirigiera a un hospital, lo que así hizo.-c) Que en primera instancia la procesada fue condenada a la pena de cuatro años de prisión por el delito de transporte de estupefacientes (art. 5°, inc. "c" de la ley 23.737).-
3°) Que el tribunal anterior en grado -por mayoría- anuló todo lo actuado a partir de la resolución de fs. 45 que disponía la prosecución del sumario y como consecuencia absolvió a la procesada del delito de transporte de estupefacientes por el que fuera acusada. Para llegar a esa conclusión consideró que era ilegítima la investigación llevada a cabo a partir de los dichos de un médico en contra de la paciente debido a que el hecho le había sido comunicado dentro de la relación terapéutica. En ese aspecto expresó que "resulta inadmisible que el Estado se beneficie con un hecho delictivo para facilitar la investigación de los delitos, debiendo excluirse todo medio probatorio obtenido por vías ilegitimas". Refirió que a los efectos de evitar el debate acerca de qué deber debe prevalecer -el de denunciar o el de guardar secreto- "el legislador ha tomado la precaución de prever esas situaciones y de resolverlas por anticipado con excepciones (arts. 166 y 167 del Código de Procedimientos en Materia Penal), de manera tal que sea clara la aplicación del adagio "lex specialis derogat generalis" en virtud del cual desaparece la obligación de denunciar del profesional ligado al deber de mantener el secreto, obligación que, de este modo, desplaza a la de denunciar". Destacó que "el carácter de funcionario del medico no () lo releva de la obligación de conservar el secreto profesional".-Consideró vulnerada la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación criminal puesto que la imputada no habría actuado libremente, sino por el miedo a la muerte. En ese aspecto refirió que "la garantía de no estar obligado a declarar contra si mismo presupone, justamente, que aquel que asumió voluntariamente la posibilidad de ser penado, a pesar de ello, no esté obligado a denunciarse, de modo que el haber cometido un delito no sólo no reduce el valor de la garantía, sino que es, precisamente, lo que le otorga sentido".-
4º) Que el apelante se agravia del alcance otorgado a la garantía que impide que nadie pueda ser obligado a declarar contra si mismo, al ponérsela en pugna con el debido proceso legal del acusador público. Asimismo y con sustento en la doctrina de la arbitrariedad alega que se ha efectuado una errónea interpretación de normas de Derecho común y procesal que rigen el caso (arts. 164, 165 y 167 del Código de Procedimientos en Materia Penal en relación a los arts. 156 y 277, inc. 1°. del Código Penal), lo que habría impedido la aplicación de la ley federal de estupefacientes 23.737.-
5º) Que los agravios del recurrente habilitan la instancia extraordinaria, puesto que conducen a determinar el alcance de las garantías del debido proceso legal y la prohibición de autoincriminación, así como la aplicación de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y la Ley Federal de Estupefacientes, con resultado adverso a las pretensiones del apelante.-
6°) Que en cuanto a la primera de las cuestiones -vinculada con la interpretación de la garantía constitucional que prescribe que nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo- asiste razón al recurrente al alegar que el tribunal anterior en grado ha efectuado una interpretación irrazonable de la prohibición de autoincriminación.-Ello es así porque resultan admisible interpretar la mencionada garantía de modo que conduzca inevitablemente a calificar de ilegitimas las pruebas incriminatorias obtenidas del organismo del imputado en todos los casos en que el individuo que delinque requiera asistencia médica en un hospital público. La debida tutela de la mencionada garantía constitucional, en necesaria relación con el debido proceso legal, requiere un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la voluntad del imputado. •
7º) Que en el sub examine la autoridad pública no requirió de la imputada una activa cooperación en el aporte de pruebas incriminatorias, sino que le proporcionó la asistencia médica requerida, lo que le permitió expulsar las cápsulas con sustancias estupefacientes que había ingerido, sin que exista la más mínima presunción de que haya existido engaño ni mucho menos coacción que viciara la voluntad de la procesada.-Tampoco ha existido una intromisión del Estado en el ámbito de privacidad de la acusada, dado que ha sido la propia conducta discrecional de aquélla la que permitió dar a conocer a la autoridad pública los hechos que dieron origen a la presente causa.-
8º) Que en relación con lo expuesto en el considerando anterior cabe destacar que el riesgo tomado a cargo por el individuo que delinque y que decide concurrir a un hospital público en procura de asistencia médica, incluye el de que la autoridad pública tome conocimiento del delito cuando, en casos como el de autos, las evidencias son de índole material.-En ese sentido cabe recordar que desde antiguo esta Corte ha seguido el principio de que lo prohibido por la Ley Fundamental es compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad, pero no incluye los casos en que la evidencia es de índole material y producto de la libre voluntad del procesado (Fallos, 255:18).-
9°) Que, en atención a los valores en juego en el proceso penal resulta inadmisible plantear la cuestión de la prohibición de la autoincriminación desde la opción del a quo -prisión o muerte- puesto que el legítimo derecho de la imputada de obtener asistencia médica en un nosocomio debe relacionarse con los requerimientos fundamentales del debido proceso en la administración imparcial de la justicia penal.-Así, la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro.-
10) Que en definitiva, dado que en el sub lite se ha demostrado que la imputada no fue objeto de un despliegue de medios engañosos para obtener los elementos del delito y que el secuestro de las pruebas incriminatorias se debió a la libre decisión de la acusada de concurrir a un hospital público, no resulta razonable ni menos compatible con el orden constitucional vigente entender que, en las circunstancias comprobadas de este proceso, se hubiese visto comprometida la garantía de la prohibición de autoincriminación.-Esas mismas circunstancias evidencian que la incautación de los efectos fue realizada con el máximo respeto de tan eminente garantía individual concertándola con el interés social en la averiguación del delito y el ejercicio adecuado de las potestades estatales respectivas que, al fin y al cabo, es el logro del delicado equilibrio entre tan preciados valores que esta Corte siempre ha procurado resguardar (confr. doctrina de Fallos, 313:1305).-
11) Que en conclusión, el privilegio contra la autoincriminación no puede ser invocado en casos como el de autos en que no existe el más mínimo rastro de que la incautación de los efectos del delito haya sido obtenida por medios compulsivos para lograr la confesión (confr. doctrina de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica en el caso "Schmerber vs. California", 384 U.S. 357 -1966- ). La posición contraria llevaría al absurdo de sostener que los funcionarios públicos se hallarían impedidos de investigar las pistas que pudieran surgir del secuestro de efectos obtenidos a raíz de la concurrencia a un hospital público por parte del individuo que ha delinquido.-
12) Que en virtud de la expuesto cabe afirmar que en el presente caso no se dan las particulares circunstancias que hagan aplicables la doctrina desarrollada por este tribunal en Fallos, 303:1938;; 306:1752; 310:2402; 311:2045, toda vez que los efectos que permitieron a la policía comenzar la investigación, fueron recabados sin coacción y como resultado de las obligaciones impuestas por el art. 181, incs 5º y 9º del Código de Procedimientos en Materia Penal (confr. Fallos, 317:241).-
13) Que asimismo resulta conveniente recordar que los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco constitucional estricto "la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios" (caso "José Tibold", Fallos, 254:320. considerando 13).-Por lo demás, tampoco es posible olvidar que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado "el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio", ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (C.S. de los Estados Unidos. "Stone vs. Powell", 428 U.S. 465, 1976. en p. 488 y la cita de D. H. Oaks en nota 30. p. 491, citados en Fallos, 313:1305).-
14) Que la nulidad de todo lo actuado decretado por el a quo resulta más grave aún si se repara en que por ese mal entendido respeto a la garantía de la defensa del imputado -respeto que exige una afectación sustancial que no ha sido alegada por la imputada ni invocada por la defensa y tampoco demostrada por el tribunal a quo-, en el caso se ha venido a tornar prácticamente imposible la persecución penal de graves delitos de acción pública en cuya represión también debe manifestarse la preocupación del Estado como forma de mantener el delicado equilibrio entre los intereses en juego en todo proceso penal, a los que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores.-
15) Que la cuestión reviste significativa gravedad por la circunstancia de investigarse en el caso un delito vinculado con el tráfico de estupefacientes, puesto que la nulidad decretada por el tribunal a quo en definitiva ha afectado los compromisos asumidos por la Nación al suscribir diversos tratados internacionales, entre ellos la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscripto en Viena el 19 de diciembre de 1988 y aprobada por la República Argentina mediante la ley 24.072.-Así, entre los aspectos principales del tratado corresponde mencionar la recomendación efectuada a los Estados parte en el art. 3°, inc. 6: "Las partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su Derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente articulo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos".-
16) Que el remedio federal asimismo resulta procedente con base en la doctrina de la arbitrariedad debido a la errónea e irrazonable interpretación de las normas de Derecho común y procesal que rige el caso. Ello es así porque la comunicación del delito que originó la persecución penal fue realizada por la funcionaría de un hospital público, es decir una de las personas obligada por la ley a notificar a la autoridad competente los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento, tal como lo establece el art. 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal: "Toda autoridad o empleado público que en ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de un delito que dé nacimiento a la acción pública, estará obligado a denunciarlo a los funcionarios del Ministerio Fiscal, al juez competente, o a los funcionarios empleados superiores de la policía en la Capital y territorios federales. En caso de no hacerlo, incurrirán en las responsabilidades establecidas en el Código Penal".-
17) Que la aseveración del tribunal anterior en grado referente a que la función publica desempeñada por la médica de un hospital público no la relevaba de la obligación de conservar el secreto profesional constituye, a juicio de esta Corte, un tratamiento irrazonable de la controversia de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, puesto que al tratarse de delitos de acción pública debe instruirse sumario en todos los casos, no hallándose prevista excepción alguna al deber de denunciar del funcionario, dado que la excepción a la mencionada obligación -prevista en el art. 167- no es extensiva a la autoridad o empleados públicos. A ello corresponde agregar que el legislador ha tipificado como delito de acción pública la conducta del que "omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo" (confr. art. 277. inc. 1º, del Código Penal).-
18) Que, por último, la sanción de nulidad decretada por el a quo sobre la base de lo dispuesto en una norma del Código Procesal -art. 167 del Código de Procedimientos en Materia Penal- omitiendo aplicar las disposiciones de los tratados pertinentes y la ley federal de estupefacientes, constituye flagrante violación a las reglas de supremacía de las normas previsto por el art. 31 de la Constitución nacional (doctrina de Fallos, 238:546).-
19) Que en tales condiciones, la sanción de nulidad absoluta que el a quo ha aplicado a la totalidad de las actuaciones guarda relación directa e inmediata con la lesión a las garantías invocadas por el recurrente y justifica la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional.-
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Acumúlese al principal y vuelva al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a Derecho. Modifíquese y remítase.-
Fdo.: Guillermo López, Julio S. Nazareno, Eduardo Molino 0'Connor, Adolfo Roberto Vázquez. En disidencia: Augusto C. Belluscio, Gustavo A. Bossert, Carlos S. Fayt, Enrique S. Petracchi. Sin voto: Antonio Boggiano.-
Voto del señor ministro doctor ANTONIO BOGGIANO
CONSIDERANDO:
1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal Correccional Federal, por mayoría, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que disponía la instrucción del sumario y, en consecuencia, absolvió a la procesada del delito de transporte de estupefacientes por el que fuera acusada. Contra dicho pronunciamiento el señor fiscal de cámara interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja, mantenida en la instancia por el señor procurador General.-
2º) Que de las constancias del proceso surge:
a) Que el 2 de abril de 1992 un oficial de la Policía Federal se constituyó en el Hospital Piñero, donde se entrevistó con la doctora Rosario Pacheco que le hizo entrega de cuatro bombitas de látex que contenían clorhidrato de cocaína que habían sido expulsadas por vía bucal por la paciente Norma Beatriz Zambrana Daza. Ésta fue sometida a un proceso de desintoxicación que le permitió evacuaren forma sucesiva cuarenta y cuatro cápsulas que fueron decomisadas por personal policial en presencia de testigos.-b) Que al prestar declaración indagatoria la encartada manifestó que debido a su afligente situación económica aceptó la propuesta que le formuló Mario Blanco para ingerir cápsulas de oro en polvo y trasladarlas desde la localidad de Pocitos a la Capital Federal. Al llegar a esta ciudad experimentó malestar físico y supo que en realidad había ingerido droga. Por tal motivo se dirigió al hospital público con pleno conocimiento que en la guardia había personal policial.-c) Que en primera instancia la procesada fue condenada a la pena de cuatro años de prisión por el delito de transporte de estupefacientes (arts. 5°, inc. c, de la ley 23.737).-
3°) Que para decidir como lo hizo la alzada afirmó que existió un vicio en el procedimiento por cuanto la instrucción del sumario tuvo como base la violación del secreto profesional por parte de la médico interviniente. Consideró que el deber de guardar silencio impuesto por el art. 167 del Código de rito desplazaba el deber de denuncia que pesa sobre el funcionario público. Entendió que la desprotección del secreto impondría a quien sufre un padecimiento la disyuntiva de recurrir al hospital y soportar el riesgo de ser encarcelado, o bien abandonarse a su suerte y sufrir el peligro de morir. Sostuvo, con cita de jurisprudencia y de la doctrina de Fallos, 303:1938 y 308:733, que no era admisible que el Estado se beneficie con un hecho delictivo para facilitar la investigación y que, por lo tanto, debían excluirse los medios probatorios obtenidos por vías ilegitimas. Consideró que se había vulnerado la garantía constitucional que proscribe la autoincriminación, pues la procesada actuó bajo la presión de un temor atávico como es el miedo a la muerte.-Añadió que la cláusula en cuestión presupone que aquel que asumió voluntariamente la posibilidad de ser penado, pese a ello, no está obligado a denunciarse, de modo tal que la comisión de un delito no sólo no reduce el valor de la garantía, sino que es, precisamente, lo que le otorga sentido.-Aseveró que el mencionado criterio no favorecía el manejo por parte de los delincuentes del sistema de nulidades, pues en nada se empobrece el Estado al renunciar al sufrimiento como medio para obtener la confesión, toda vez que no es admisible la tortura como medio de averiguación de la verdad.-
4°) Que el recurrente sostiene que el fallo asignó un alcance indebido a la garantía que impide declarar contra si mismo. Postula que la Cámara efectuó una arbitraria exégesis de normas procesales y de Derecho común que impidió la aplicación de la Ley Federal de Estupefacientes 23.737. Aduce que el pronunciamiento asimila en forma equívoca las manifestaciones de la paciente a una confesión obtenida bajo tortura. Sostiene que la conducta de la imputada al ingerir el estupefaciente y decidir entregarse a las autoridades importó una renuncia voluntaria a la garantía constitucional que el fallo estima vulnerada.-
5°) Que el remedio federal es formalmente admisible, pues los agravios del apelante -si bien conducen al examen de cuestiones de hecho y Derecho Procesal, extrañas como principio a esta vía extraordinaria- remiten al alcance que cabe atribuir a las garantías constitucionales del debido proceso legal y la prohibición de autoincriminación, y lo resuelto guarda relación directa e inmediata con aquéllas (arts. 15 de la ley 48).-
6°) Que la cláusula constitucional que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo veda el uso de cualquier forma de coacción o artificio tendiente a obtener declaraciones acerca de hechos que la persona no tiene el deber de exteriorizar. Mas no abarca los supuestos en que la evidencia es de índole material y producto de la libre voluntad del procesado (Fallos, 255:18).-En la especie, no existe el más mínimo indicio de que se haya hecho despliegue de medios engañosos o ejercido coerción sobre la procesada para obtener las pruebas incriminatorias. La expulsión de las cápsulas con sustancias estupefacientes del organismo de la encartada se produjo como consecuencia de un tratamiento médico que en modo alguno resultó lesivo de la intimidad, pues tuvo el propósito de conjurar el peligro que se cernía sobre su salud.-En tales condiciones, cabe concluir que la incautación de los efectos fue realizada con el máximo respeto de la garantía constitucional en examen, concertándola con el interés social en la averiguación del delito y el ejercicio adecuado de las potestades estatales respectivas que, al fin y al cabo, es el logro del delicado equilibrio entre tan preciados valores que esta Corte siempre ha procurado resguardar (Fallos, 313:1305).-
7°) Que no cabe equiparar en forma mecánica, como lo hace el fallo impugnado, los supuestos de autoincrimación forzada con la situación de quien delinque y concurre a un hospital exponiéndose a un proceso. Este último realiza un acto voluntario con el propósito de remediar las consecuencias no queridas de un hecho ilícito deliberado. No es posible, en tal hipótesis, afirmar que existe estado de necesidad, pues el mal que se quiere evitar no ha sido ajeno al sujeto, sino que, por el contrario, es el resultado de su propia conducta intencional (arg. art. 34, inc. 3°, del Código Penal). En ese orden de ideas, no puede soslayarse que la enjuiciada, según surge de su confesión, "decidió poner fin a esta situación en la que se vio involucrada y por tal motivo no dudó en dirigirse al hospital, sabiendo que (en) toda guardia se encontraba personal policial y quedaría detenida" (confr. fs. 179 vta.).-
8°) Que, de lo expuesto, se sigue que no cabe construir -sobre la base del derecho a la asistencia médica- una regla abstracta que conduzca inevitablemente a tachar de nulidad el proceso cuando el imputado recibe tratamiento de un hospital público, pues ello impediría la persecución de graves delitos de acción pública. En efecto, la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos, 272:188; 280:297). En consecuencia, de conformidad con la doctrina de Fallos, 313:612 y sus citas, es preciso practicar un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la libre voluntad de quien recibe asistencia, hipótesis ésta que no se verifica en el subjudice.-
9°) Que vedar automáticamente la investigación de las pistas que pudieran surgir del secuestro de efectos obtenidos a raíz de la concurrencia de quien delinque a un nosocomio público significaría erigir un obstáculo legal a la persecución del delito y alentar la difusión del medio de comisión empleado en la especie. Todo ello con grave menoscabo de los bienes jurídicos de relevante jerarquía que ampara el tipo penal en juego en el sub examine: la salud pública, la protección de los valores morales, de la familia, de la sociedad, de la juventud, de la niñez y, en última instancia, la subsistencia misma de la Nación y hasta de la humanidad toda (Fallos, 313:1333, considerando 13 y su cita).-
10) Que, asimismo, es necesario recordar que los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco constitucional estricto, "la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios" (caso "José Tibold" Fallos, 254:320, considerando 13). Tampoco es posible olvidar que en el procedimiento penal tiene especial relevancia y debe ser siempre tutelado "el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio", ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (C.S. de los Estados Unidos "Stone vs. Powell", 428 U.S. 465, 1976, en p. 488 y la cita de D. H. Oaks en nota 30, p. 491, citados en Faltos, 313:1305).-
11) Que en las condiciones señaladas, corresponde concluir que en el presente caso no se dan las particulares circunstancias que hagan aplicable la doctrina de Fallos, 303:1938; 306:1752: 308:733 y 310:2402, toda vez que los elementos que permitieron a la policía comenzar la investigación fueron recabados sin coacción y como resultado de las averiguaciones que le eran impuestas por el art. 184 del Código de Procedimientos en Materia Penal (confr. Fallos, 317:241 y su cita).-
12) Que el fallo impugnado es también descalificable a la luz de la doctrina de la arbitrariedad, por cuanto la cámara ha efectuado una irrazonable interpretación que desnaturaliza y torna ineficaces las normas de Derecho común y procesal que rigen el caso. La profesional que asistió a la imputada tenía obligación legal de formular la denuncia. En efecto, el art. 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal establece: "Toda autoridad o todo empleado público que en ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de un delito que dé nacimiento a la acción pública, estará obligado a denunciarlo a los funcionarios del Ministerio Fiscal, al juez competente, o a los funcionarios o empleados superiores de la policía en la Capital y territorios federales. En caso de no hacerlo, incurrirán en las responsabilidades establecidas en el Código Penal". La norma consagra así una excepción al carácter facultativo de la denuncia, en atención al interés público en sancionar determinados delitos.-
13) Que el citado precepto armoniza con los arts. 277, inc. 1º, y 156 del Código Penal. El primero reprime al que "omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo". El segundo, incrimina a quien "teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pudiera causar daño, lo revelare sin justa causa". De tal modo, el deber de denunciar -explícitamente impuesto por la ley- torna lícita la revelación.-
14) Que el art. 167 del Código de Procedimientos en Materia Penal -que contempla el supuesto de secreto profesional- menciona a los médicos, cirujanos y demás personas que ejercen el arte de curar, sin hacer referencia alguna a los funcionarios y empleados públicos. Por otro lado, la norma no contiene una prohibición expresa de formular la denuncia, pues se limita a disponer que aquélla no es obligatoria. En consecuencia, al decidir como lo hizo el a quo desconoció el principio según el cual en materia de procedimiento penal no existen más nulidades que las previstas en la legislación adjetiva, "o las que resultasen de la violación de sus disposiciones expresas" (art. 696 del Código de rito).-
15) Que, aun partiendo de la base de la nulidad del acto inicial del proceso, el fallo impugnado es susceptible de descalificación. Ello es así, porque incluso en tal hipótesis era imprescindible examinar si pese a la ilegitimidad de la denuncia el relato del hecho hacía posible la intervención de la autoridad policial de conformidad con expresas disposiciones legales. Al respecto, cabe recordar que el art. 183 del Código de Procedimientos en Materia Penal establece: "Inmediatamente que los funcionarios de policía tuvieren conocimiento de un delito público, lo participarán a la autoridad judicial que corresponda". A su vez, el art. 184 del citado cuerpo normativo enumera una serie de obligaciones y facultades de los mencionados funcionarios en su carácter de auxiliares del juez. Por otro lado, no puede omitirse la instrucción de sumario en los delitos de acción pública en razón de lo dispuesto por el art. 274 del Código Penal, que tipifica el incumplimiento del funcionario público del deber de promover la represión.-Asimismo, en el orden de ideas antes expuesto, la sentencia condenatoria de primera instancia hallaba claro sustento en la confesión de la enjuiciada, porque tal evidencia es escindible de la denuncia (confr. doctrina de Fallos, 308:733).-
16) Que en las condiciones señaladas, la solución del caso no exige el examen de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscripta en Viena el 19 de diciembre de 1988 y aprobada por la República Argentina mediante la ley 24.072. Máxime cuando dicho pacto internacional no contiene disposición alguna que tenga incidencia sobre las normas que rigen el caso (confr. causa V. 70 -XXXII-. "Villegas, Ángel Ariel y otros s/infracción ley 23.737" -voto del juez Boggiano- pronunciamiento del 5 de marzo de 1997).-
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a Derecho. Acumúlese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.-
Fdo.: Antonio Boggiano.-
Disidencia de los señores ministros doctores AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, GUSTAVO A. BOSSERT, CARLOS S. FAYT, ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
CONSIDERANDO:
1°) Que el inspector Jorge Antonio Moliner se constituyó en el Hospital Piñero y se entrevistó con la médica Rosario Pacheco, quien le comunicó que la paciente Norma Beatriz Zambrana Daza había expulsado cuatro "bombitas" de látex vacías, habiéndole manifestado ésta que había tragado cuarenta y cuatro de esas bombitas que contenían cocaína. Ello motivó la instrucción del sumario que culminó con la condena en primera instancia de la nombrada por transporte de estupefacientes.-Por su parte, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que disponía la instrucción del sumario, y en consecuencia absolvió a la procesada del delito por el que había sido acusada, con fundamento en el art. 167 del Código de Procedimientos en Materia Penal que alude al secreto profesional, e invocó a título de obiter dictum la garantía constitucional a la no autoincriminación. Contra esta decisión el señor fiscal de cámara interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta presentación directa.-
2°) Que en cuanto a la preeminencia del deber del secreto profesional de los médicos (art. 167 del Código de Procedimientos en Materia Penal) respecto de aquel otro impuesto a los funcionarios públicos por el art. 164 del Código citado, el tema ha concitado el interés y tratamiento, desde hace décadas, por parte de la doctrina especializada y por la jurisprudencia del fuero penal.-La cuestión se reduce a la exégesis de normas de Derecho común y procesal, que por su naturaleza, resulta absolutamente ajena a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48 y no es posible calificar de irrazonable la solución a la que arribó el a quo, aun a la luz de la doctrina jurisprudencial de arbitrariedad de sentencias.-
3°) Que, a los efectos de evaluar la razonabilidad de la doctrina aplicada por el a quo, ha de advertirse, en primer lugar, que ella coincide con lo decidido en el fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y correccional, in re "Natividad Frías", con fecha 26 de agosto de 1966, y con la doctrina dominante en materia penal, tal como se lo advierte en el voto mayoritario (confr. fs. 246 vta. y 248).-En segundo término, los argumentos en los que el a quo se funda, considerados en si, superan con holgura el mínimo razonable que es capaz de convalidar a un acto jurisdiccional como tal. En efecto, la interpretación de la cámara establece un juego armónico de todas las normas que coliden en el examen del caso, esto es, los arts. 164. 165, 167, 275, inc. 5º, del Código de Procedimientos en Materia Penal, y 156 y 277, inc. 1°. última parte, del Código Penal.-El medio que permite ese juego integral está dado por la extensión del secreto profesional respecto del médico que es, a la vez, funcionario público. En tal sentido, afirma el n quo: "Tal situación no se ve alterada por el carácter de funcionario que pueden tener los médicos que integran los servicios de salud estatales, pues la ley no formula distinción alguna en este sentido, es decir, el carácter de funcionarlo del médico, no lo releva de la obligación de conservar el secreto profesional. Admitir lo contrario conduciría, como ya fuera señalado por Soler y Núñez, a la consagración de un privilegio irritante, pues sólo contarían con el secreto de sus médicos aquellos que pudieran pagar sus servicios privados" (fs. 248 vta.).-Fundado de esa forma el carácter ilícito de la denuncia que dio lugar al proceso de autos, la cámara declaró inválidas sus consecuencias de modo análogo a lo resuelto en el ya citado fallo plenario dictado in re "Natividad Frías" (confr. fs. 248).-
4°) Que cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que sólo encuadra en aquellos casos excepcionales en que media absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte habilitándola a revisar todos los pronunciamientos, con menoscabo de los limites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos, 306:262, en especial considerandos 6° y 7°).-
5º) Que en cuanto a la invocación de la garantía constitucional al debido proceso y a la no autoincriminación (art. 18 de la Constitución Nacional) corresponde recordar que es doctrina inveterada de esta Corte que, para que sea admisible el recurso extraordinario, es menester no sólo el planteo de una cuestión federal, sino que ésta guarde una relación directa e inmediata con el contenido de la relación impugnada, y que ello no se cumple si, pese a hallarse en juego una cuestión que se reputa de orden federal, el pronunciamiento se apoya en preceptos de Derecho común y en cuestiones de hechos, que resultan suficientes para la solución integral del caso (Fallos, 164:110; 188:205; 241:40; 276:332; 296:53;; 300:711, entre otros). Tal doctrina es aplicable al presente caso, ya que las motivaciones no federales del a quo, referidas al deber del secreto profesional, dan fundamento suficiente al pronunciamiento, de modo que resulta inoficioso que este tribunal dilucide la supuesta cuestión federal ya que esto no modificaría eficazmente la solución del caso (Fallos. 193:43).-
6º) Que no obsta a tal conclusión lo expresado en el art. 3°, inc. 6°, de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes, aprobada por la ley 24.072, que expresa: "Las partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su Derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente articulo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos...".-En efecto, la decisión del a quo de encuadrar normativamente en el art. 167 del Código de Procedimientos en Materia Penal los hechos investigados en la presente causa, es fruto del deber que tienen los jueces de calificar normativamente los hechos sometidos a decisión (Fallos, 310:2733, p. 2736), y no producto de la "facultad discrecional" a la que alude la Convención Internacional.-A su vez, también determina tal conclusión la cláusula contenida en el inc. 11 del art. 3° de la citada Convención. Ella establece que "ninguna de las disposiciones del presente articulo afectará al principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en relación con éstos queda reservada al Derecho interno de las partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese Derecho". (Enfasis agregado).-Ante tal disposición expresa, el postulado relativo a que la aplicación de una regla procesal válida razonablemente interpretada -cualquiera que sea su consecuencia- puede afectar los compromisos asumidos por la Nación al suscribir el Convenio del que se trata, revela su propia falsía.-
7°) Que en tales condiciones, en atención a que el pronunciamiento impugnado se sustenta en norma de Derecho común y procesales, razonablemente interpretadas, no puede la Corte entrar a juzgarlas, sin alterar su cometido fundamental de tribunal de garantías constitucionales, para convertirse en una tercera o ulterior instancia ordinaria (Fallos, 314:1687, considerando 4°).-
Por ello se desestima la queja. Modifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.-
Fdo.: Carlos S. Fayt. Augusto César Belluscio, Enrique S. Petracchi y Gustavo A. Bossert.//-

viernes, 10 de octubre de 2008

BOLILLA XVI. JURISP. CSJN MATTEI. PRESCRIPCIÓN. PLAZO RAZONABLE

"MATTEI, ANGEL S/ CONTRABANDO DE IMPORTACION EN ABASTO" - CSJN - 29/11/1968
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
El a quo al conocer por vía de la apelación formulada por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria de fs. 507/510 del principal, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de clausura del sumario, a raíz de considerar que en éste se habían omitido formas esenciales del procedimiento.//-Vale decir, pues, que la decisión impugnada anula los actos constitutivos de la relación procesal por estimar que no () se hallan reunidos los requisitos formales necesarios para que aquélla fuera válidamente trabada.-En tales condiciones, lo resuelto por el a quo no guarda, en mi criterio, relación directa con el principio "non bis in idem".-Por tal razón entiendo que el caso no importa excepción a la jurisprudencia con arreglo a la cual los pronunciamientos que decretan la nulidad de actuaciones no constituyen, en principio, sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, máxime si no existía decisión firme de 1ª instancia cuando la nulidad fue pronunciada (v. Fallos: 250:22;; t. 252, ps. 22 y 373; t. 253:357; p. 254:12 y t. 263:299, entre otros)).-Opino, por tanto, que no corresponde hacer lugar a la presente queja, deducida a consecuencia de la denegación del remedio federal interpuesto a fs. 561 de los autos principales.-
4 de Julio de 1968.-
FDO.: EDUARDO H. MARQUARDT
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1968
VISTOS los autos: "Recurso de Hecho deducido por el abogado defensor en la causa MATTEI, ANGEL S/ CONTRABANDO DE IMPORTACION EN ABASTO", para decidir sobre su procedencia.-
Considerando:
1°) Que, en principio, el recurso extraordinario es improcedente contra resoluciones que decretan nulidades de carácter procesal, dado que por su índole ellas no constituyen sentencia definitiva (Fallos: 250:22; t. 252:373; t. 263:299, entre otros).-
2°) Que, sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido, por vía de excepción, que son equiparables a sentencia definitiva, a los fines del recurso del art. 14 de la ley 48, los pronunciamientos -anteriores a aquélla- que por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 182:293; t. 185:188; t. 188:286). En el mismo sentido, ver especialmente los precedentes de Fallos: 256:491 y t. 257:132, porque en ellos se ha admitido la procedencia excepcional del recurso extraordinario en tales condiciones y en causas como la que aquí se trata, es decir, de naturaleza criminal.-
3°) Que el recurrente sostiene que se ha violado la garantía de la defensa por cuanto, encontrándose el proceso en situación de ser fallado por el tribunal que conoce de él por vía de apelación, en lugar de dictar la sentencia definitiva declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del cierre del sumario inclusive.-
4°) Que, en consecuencia, atento la gravedad de la cuestión planteada, el recurso de queja deducido a raíz de la denegatoria del extraordinario interpuesto a fs. 561 del principal, es procedente.-Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se declara mal denegado a fs. 569 de los autos principales el recurso extraordinario deducido a fs. 561/565.-Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por ser innecesaria más sustanciación.-
5°) Que el juez decretó el cierre del sumario, con relación al procesado Angel Mattei, el 25 de abril de 1967, pasando así la causa a la etapa de plenario, la cual se desarrolló sin que el acusador público ni la defensa opusieran objeción formal alguna en contra de lo actuado. Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de 1ª instancia, el tribunal de alzada anuló -de oficio, sin que mediara petición alguna de las partes al respecto- todas las actuaciones a partir del referido cierre del sumario, sobre la base de que el instructor no había agotado la investigación.-6°) Que, de este modo, el juicio ha sido retrogradado a su etapa inicial, o sea la de sumario, cuando se encontraba ya en condiciones de ser definitivamente fallado con relación al apelante; y cuando éste llevaba más de cuatro años en la condición de procesado, puesto que se lo indagó el 18 de febrero de 1964 y se decretó su prisión preventiva el 6 de agosto de ese mismo año.-
7°) Que se plantea así, en esta causa, el problema de saber si, sustanciado un proceso en la forma que indica la ley, el a quo ha podido invalidar todo lo actuado, no por omisión o vicio de formas esenciales del juicio -desde que se instruyó sumario hubo acusación, defensa y oportunidad de producir pruebas de cargo y de descargo- sino con el exclusivo fundamento de que el inferior no realizó durante la instrucción diversas diligencias que se estiman de interés para el esclarecimiento del caso.-
8°) Que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y, por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. En tal sentido ha dicho repetidas veces esta Corte que el respeto a la garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23; t. 119:284; t. 125:268; t. 127, ps. 36 y 352; t. 189:34, entre otros).-
9°) Que ello sentado, no es menos cierto que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad.-
10) Que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, y esto es esencial, atento los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal.-
11) Que por este motivo y porque, en definitiva, la garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado, no cabe admitir que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado dentro del juicio, sobre todo si se tiene presente que el Estado cuenta, a través de órganos específicamente instituidos al afecto -en particular el juez de instrucción y el fiscal- con todos los medios conducentes para aportar los elementos de juicio que estime útiles en abono de la procedencia de su pretensión punitiva.-
12) Que cumplido el período instructorio, en el que no se admiten debates ni defensas, y elevada la causa a plenario, el juez debe observar una actitud de equidistancia ante las partes ya que de otro modo se violarían los principios de bilateralidad e igualdad entre aquéllas que deben regir durante el contradictorio (Fallos: 234:270); y tal sería la situación si se acepta el derecho de los jueces del plenario a invalidar actuaciones precluidas, so color de falta de producción de diligencias probatorias en el período de la instrucción.-
13) Que, en todo caso -al margen de la libre actividad de las partes-, las posibles deficiencias de la prueba son susceptibles de reparación mediante el uso prudente de las medidas para mejor proveer que la ley autoriza adoptar a los jueces antes de dictar la sentencia (art. 493, Cód. de Proced. Criminal).-
14) Que, en suma, debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.-
15) Que tal derecho a un juicio razonablemente rápido se frustraría si se aceptara que, cumplidas las etapas esenciales del juicio y cuando no falta más que el veredicto definitivo, es posible anular lo actuado en razón de no haberse reunido pruebas de cargo, cuya omisión sólo cabría imputar a los encargados de producirlas, pero no por cierto al encausado. Todo ello con perjuicio para éste en cuanto, sin falta de su parte, lo obliga a volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un juicio criminal, inclusive la prolongación de la prisión preventiva; y con desmedro, a la vez, del fundamento garantizador -como tal de raigambre constitucional- que ha inspirado la consagración legislativa de ciertos pilares básicos del ordenamiento penal vinculados con el problema en debate, cuales son el del "non bis in ídem", el del "in dubio pro reo" y el que prohibe la "simple absolución de la instancia" (art. 7°, 13 y 497, Cód. Proced. Criminal).-
16) Que, por último, es preciso puntualizar que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro. Insuficiencias de la índole que ha señalado el a quo en la resolución apelada no son, por su naturaleza, causales de nulidad;; sin que ello obste, por cierto, a que los jueces de alzada, en ejercicio de los poderes de superintendencia directa que les están atribuidos, adopten las medidas que estimen corresponder en caso de incumplimiento de los deberes propios de los distintos órganos del proceso.-
Por ello se revoca el auto apelado en cuanto declara la nulidad de lo actuado a partir de fs. 409 inclusive, sin perjuicio de la adopción de las medidas de superintendencia directa que estime corresponder el tribunal a quo.//-
FDO.: EDUARDO A. ORTIZ BASUALDO - ROBERTO E. CHUTE - MARCO AURELIO RISOLIA - LUIS CARLOS CABRAL - JOSÉ F. BIDAU

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