lunes, 31 de mayo de 2021

NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS EN LA SOCIEDAD TECNOLÓGICA

“Niñas, niños y adolescentes víctimas en la sociedad tecnológica” 

por Marcelo A. Riquert  

Sumario: 1. Introducción: niñas, niños y adolescentes víctimas. 2. Redes sociales: un nuevo espacio de expresión para la violencia contra niñas, niños y adolescentes. 3. Algunas tipificaciones vigentes y propuestas de nuevas incorporaciones al Código Penal: 3.1. El acoso sexual de niñas, niños y adolescentes (Grooming) y otras figuras vinculadas; 3.2. Difusión inconsentida de imágenes sexuales de tercero y Sextorsión; 3.3. Ciberpornografía infantil. 4. Recapitulando.

1. Introducción: niñas, niños y adolescentes víctimas
Si bien resulta una suerte de lugar común que el foco de la mirada de nuestros sistemas penales se hace sobre el rol de niñas, niños y adolescentes como imputados, como presuntos autores o, eventualmente, como sujetos responsables de la comisión de un delito , como señala Daniel E. Adler, cuando hablamos de la “protección integral de la niñez” nos estamos refiriendo no sólo a los niños imputados sino también para los que son víctimas de delitos . Y ello, agrega, lo refleja la ley específica de tal protección, la N° 26061/2005, en su art. 27 referido a las garantías mínimas en procedimiento judicial o administrativo, cuando fija un estándar mínimo sin distinguir entre ambos roles . Por su parte, Mary Beloff recuerda que la Corte IDH deriva del derecho a la protección especial de la niñez el de un “tratamiento judicial especializado tanto respecto de los niños víctimas como autores de delitos” . Resulta conveniente, además, no perder de vista que tras la “Declaración de los Derechos del Niño” de 1924 (adoptada por la Liga de las Naciones), primer instrumento internacional de relevancia específico, en 1959 las Naciones Unidas adoptaron la DDN precedente directo de la actual, que es de 1989 y se transformó en el tratado de DDHH más ratificado de la historia . Entre los cambios sustanciales de la Convención vigente destaca que los niños son ahora definidos de manera afirmativa, como sujetos de pleno derecho, lo que importa que ya no se trata de “menores” (incapaces, personas a medias o incompletas) sino de personas cuya única particularidad es estar creciendo y a las que se reconoce todos los derechos que tienen los adultos, más los específicos derivados del reconocimiento de tal circunstancia evolutiva .
En tren de ilustrar sobre la significación del segmento “víctimas” (que, como decía Beristain, comprende a un círculo más amplio que el sujeto pasivo de la infracción ), recordó Adler que, en un informe de Unicef para Latinoamérica y el Caribe del año 2017, se indicaba que la región resulta la más violenta y desigual del mundo . Por cierto, cuando se habla de violencia en general se incluye aquella que por su intensidad alcanza la cota de gravedad para ser de interés penal y también lo que carece de este, de allí que el organismo internacional advierta la necesidad de un enfoque integral y multidisciplinario para ponerle fin a la que afecta a niñas, niños y jóvenes. En lo atinente al sistema de justicia, se reclama su fortalecimiento para prevenir la violencia y, si ocurre, para responder con servicios adecuados. 
Dentro de un universo de 193.000.000 de personas en el rango etario que nos ocupa , el documento oficial mencionado señala que los hechos de castigo corporal dentro del hogar alcanzan a la mitad del total: uno de cada dos niños, resalta Adler, son golpeados. Además, 24.455 jóvenes de entre 10 y 19 años son asesinados por año (el promedio es de 67 por día, lo que quintuplica la media global); 1.100.000 niñas de entre 15 y 19 años han sufrido violencia sexual o un acto sexual forzado; 7.000.000 se ha deslocalizado, están en tránsito, migraron tratando de evadir la violencia o la pobreza estructural (72.000.000 viven en una situación económica que provoca que carezcan de una “oportunidad equitativa en la vida”) y, por lo tanto, incrementando el riesgo de transformarse en potenciales víctimas de trata y tráfico de personas .
Se trata, sin duda, de datos que no suelen encontrar adecuada repercusión mediática y debieran provocar una preocupación más allá del discurso. No es necesario esfuerzo probatorio para afirmar que no se advierte la presencia de un interés claro en visibilizar esta realidad social. No es el que tema esté fuera totalmente de agenda, pero no ocupa en ella el escalón de prioridad que su gravedad reclama.
En el presente trabajo se vuelve sobre un aspecto parcial de esta violencia, uno que no es el más grave en términos cualitativos pero que, probablemente, ya debe ser muy importante en términos cuantitativos: la que plasma contra niñas, niños y adolescentes en el medio virtual. Y cabe aclarar que si bien, en general, se trata de una violencia que desarrollan adultos contra tales víctimas, se trata de una fenomenología que no está exenta de un número de casos importante “intra” etarios, es decir, entre los propios jóvenes .
Además, no puede soslayarse, las agresiones a través de los medios tecnológicos, en no pocas ocasiones no son más que la antesala de su traslado al mundo físico y siempre impactan sobre este de un modo u otro. Desde esta perspectiva, es evidente que la tarea preventiva sobre el manejo responsable de la tecnología tendría también impacto para el mundo físico. Observa bien Sebastián Bortnik que, si se habla en términos preventivos, los esfuerzos deben dividirse entre los de naturaleza educativa, tratando de evitar que la persona sea víctima y, si lo es, en el sistema judicial, para tratar de que se brinde un apropiado soporte al damnificado a la vez que se juzgue y responsabilice al victimario . No será esa nuestra perspectiva de aproximación en estas líneas, sino que nos centraremos en la presentación y análisis de varios de los tipos penales vigentes y también los proyectados para solucionar eventuales lagunas de punibilidad.

2. Redes sociales: un nuevo espacio de expresión para la violencia contra niñas, niños y adolescentes
La aparición de las llamadas “tecnologías de la información y comunicación” (TICs) ha supuesto, sin duda, el surgimiento de un nuevo espacio para innumerables actividades positivas, socialmente valiosas, pero, a la vez, se ha transformado también en el canal de expresión de las más diversas formas de violencia entre las que ocupa un lugar no menor la que canaliza contra niñas, niños y adolescentes en general (válidamente podría agregarse a las mujeres como un supuesto de victimización preferente). Las llamadas “redes sociales” son, precisamente, uno de los aludidos canales que las vehiculizan.
Bien sostiene Verdejo Espinosa que el concepto de “red social” ha adquirido notable importancia en los últimos años, al punto de haberse convertido en una expresión del lenguaje común que se asocia a nombres como “Facebook” o “Twitter”. No obstante, vale aclarar que no debiera perderse de vista que su significación es mucho más amplia y compleja, siendo objeto de estudio desde hace décadas desde las más variadas perspectivas (antropológica, sociológica, matemática, informática, etc.). Por lo pronto, el término “red social” se atribuye a los antropólogos británicos Alfred Radcliffe-Brown y John Barnes quienes, en un sentido amplio, la entienden como una estructura social formada por personas o entidades conectadas y unidas entre sí por algún tipo de relación o interés común .
Es más, estamos en presencia de las primeras generaciones de niños, niñas y adolescentes, verdaderos nativos digitales, que encuentran en Internet el espacio donde experimentan roles sociales y actualizan la imagen que tienen de sí mismos. Tal como se ha reconocido desde organismos oficiales internacionales “Internet es un espacio que hace las veces de ‘calle’ o ‘la placita’, de ese lugar público donde los adultos no dominan la interacción y donde los adolescentes sociabilizan y se definen a sí mismos en conjunto a su tribu, a su banda, a sus iguales. La no presencia de adultos, en particular de los padres, es lo constante y lo buscado por los y las adolescentes” .
En los últimos años se han venido realizando estudios sobre la victimización de menores teniendo particularmente en cuenta que se advierte una anticipación en el acceso de niñas y niños a las TIC que, como se resaltó, pasaron a generar cambios notables en las actividades cotidianas y en el ciberespacio. Como puntualizan Irene Montiel y José R. Agustina, los jóvenes interactúan virtualmente fuera del hogar mucho antes y en todo momento, siendo sus smartphones verdaderas ventanas al mundo y, a la vez, un espacio ampliado de victimización que, se advierte, es más frecuente entre ellos que la experimentada por los adultos. Así, se los ha sindicado como “víctimas ideales” por su carencia de conciencia de la propia victimización . 
Asimismo, se ha reconocido que, si bien las personas menores respecto de las expresiones de violencia online juegan un importante rol como receptores, ello no descarta que, en ocasiones, sean productores y propagadores de aquélla. Entre las formas de violencia interpersonal verificadas en una decena de estudios nacionales cobran singular importancia la pornografía infantil, el morphing (sobre lo que se volverá al hablar de la pornografía técnica o virtual), el grooming, ciberbullying , robos y fraudes, así como el “flaming” .
Sentado ello, no es menos clara en este acotado espacio la falta de necesidad de explayarse mayormente sobre lo que hoy significa Internet y las diversas aplicaciones informáticas como plataforma de interacción y transmisión de información entre personas . Con sintética elocuencia, Byung-Chul Han señala que “Nos embriagamos hoy con el medio digital, sin que podamos valorar por completo las consecuencias de esta embriaguez. Esta ceguera y la simultánea obnubilación constituyen la crisis actual… La falta de distancia conduce a que lo público y lo privado se mezclen. La comunicación digital fomenta esta exposición pornográfica de la intimidad y de la esfera privada… Así, ya no es posible ninguna esfera privada… Anonimato y respeto se excluyen entre sí. La comunicación anónima, que es fomentada por el medio digital, destruye masivamente el respeto. Es, en parte, responsable de la creciente cultura de la indiscreción y de la falta de respeto” .
En similar línea apunta Edmundo Oliveira que, de un lado, corre nuestra confianza en la tecnología y nuestro apetito por ella que nos torna voraces usuarios de las opciones que ofrece; del otro, inevitable, la aparición de quienes usan sus habilidades tecnológicas para sacar provecho de los más vulnerables en el ciberespacio. Esto lleva a hablar de una verdadera “victimización cibernética” favorecida por un doble componente: la insensibilidad del predador cibernético y el anonimato proporcionado por el medio virtual. Ambos, dice el nombrado, provocan que este orden de victimización no sólo sea fácil, sino también que se concrete sin casi ningún esfuerzo .
Como dice Marta Morillas Fernández, las TICs han revolucionado el concepto y desarrollo de las “redes sociales”, verdadero espacio de creación de relaciones íntimas entre usuarios que tienen intereses en común, que ofrece como nota singular cuando son “online” la publicación de datos y características personales que, probablemente, no se expondrían en la vida cotidiana, en el mundo del contacto físico, salvo que hubiere una acendrada confianza (por ejemplo, ideología, orientación religiosa, preferencia sexual, etc.) . En efecto, se suele decir que vivimos en una verdadera “sociedad red” donde la vida en el espacio físico y virtual se interconectan. Es más, en el grupo etario adolescente (nativos digitales ) se acentúa la inserción de la vida en las redes sociales que, bien enfatiza María Ángeles Blanco Ruiz, es un espacio donde concreta la socialización de género compartida públicamente y, por lo tanto, siendo el principal medio de comunicación grupal no están ajenas a distintos estadios de violencia de género . 
Puede arriesgarse que la “digitalización” de las expresiones de este tipo de violencia, por un lado, pueden asumir formas de mayor sutileza favoreciendo que pasen desapercibidas pero, por el otro, adquieren una omnipresencia derivada de la intensidad que adquirió en el uso cotidiano la conectividad que pasó del ordenador a los potentes smartphones, transformándose en algo presente las 24 horas del día . Aunque refiriéndose en concreto a la llamada “e-violencia” o “ciberviolencia de género contra las mujeres” (ciberVCM), Hugo A. Vaninetti resalta algo que es perfectamente extrapolable a la situación de las víctimas que ahora nos ocupan. Señala que para dimensionar correctamente estas manifestaciones de violencia psicológica vertidas en Internet, que comprometen y afectan moral y emocionalmente a la mujer (léase niñas, niños y adolescentes), no debe soslayarse que se trata de un medio que por sus características propias multiplica el efecto ya que expone ante conocidos y desconocidos .
Sin que pueda afirmarse que fuera sólo el colectivo que ahora nos interesa el destinatario exclusivo de la victimización –a lo sumo, sería el preferente-, es factible señalar algunas conductas que canalizan significativamente este orden de violencia: el hostigamiento virtual en sus diversas manifestaciones (desde el bullying hasta las variadas modalidades de acecho por las tecnologías de seguimiento, uso de cámaras de videovigilancia, empleo de programas espías y hackeo), la ciberpornografía infantil o la exposición de menores a pornografía de mayores, el revenge porn o pornovenganza, el doxxing (revelación no consentida de datos sensibles o documentos personales en Internet) y la creación de perfiles falsos . 
Vinculado al listado, es conveniente advertir que aunque utilizamos la popularizada voz “pornovenganza” , se ha criticado la designación con razón porque conlleva varios implícitos incorrectos que van desde creer que existe un merecimiento por algo que haya hecho la víctima y, por eso, hay una represalia que justificaría el abuso cibernético; pasando por la circunstancia de que no siempre hay un deseo de dañar a la damnificada; hasta, finalmente, la confusión con la “pornografía”, concepto al que el contenido difundido no se ajusta porque no hubo tal finalidad ni estuvo dirigido como un entretenimiento de terceros/as al momento de su la generación .
En línea concordante, Pablo A. Palazzi recuerda que, siendo que el término se acuñó en USA, allí mismo se ha sugerido su cambio por “involuntary porn” o “non consensual pornography”, dando mayor amplitud a la figura para que incluya no solo las situaciones en que el sujeto activo actúa por venganza o donde las partes tenían una relación previa, sino que se lo expande a terceros no relacionados con el hecho en sí de la captación original de la imagen, lo que se justifica porque estas publicaciones y/o republicaciones por terceros tienen el mismo efecto que la publicación original .
En el acápite siguiente será evaluada, con brevedad, la captación actual o propuesta de inclusión futura en la legislación penal argentina de estas y otras conductas similares vinculadas.

3. Algunas tipificaciones vigentes y propuestas de nuevas incorporaciones al Código Penal
Es sabido que la legislación penal en la Argentina atraviesa una situación de marcada crisis, con un CP centenario modificado un millar de veces (no es lenguaje figurativo, en efecto, fue reformado en unas mil ocasiones), centenares de leyes especiales donde hay prácticamente más tipos penales que el Libro 2° del propio código, lo que ha provocado que la situación pudiera sintetizarse como de descodificación, deslocalización, falta de armonía, carencia de proporcionalidad y, por supuesto, ausencia de sistema. Tenemos meros retazos de lo que debiera ser un código y, por eso, se suceden unos tras otros proyectos de reforma integral que nunca llegan a tener el apoyo político suficiente para que el Congreso los consagre. En algunos casos ni siquiera llegan hasta allí (por ejemplo, los de 2006 y 2014). El último, del año 2019, ha logrado tomar estado parlamentario aunque puede aventurarse es improbable que logre avanzar en el actual contexto de cambio de orientación en el gobierno. Me apresuro en aclarar que esto no resta interés al estudio que seguirá porque, al igual que pasó con otras iniciativas frustradas, que no logren aprobación general no quita que muchas de sus propuestas cobraran vigencia como leyes de reforma del CP (algunas de ese millar mencionado). Así, tal vez, varios de los tipos penales que se han incluido podrían ser la base de una futura modificación en la materia que aquí se está analizando.
Entonces, tras sucesivas postergaciones, su presentación oficial ante el Congreso de la Nación se concretó en el mes de marzo de 2019. Informalmente había sido dado a conocer, en principio, sin su “Exposición de Motivos” a fines de junio de 2018 . La autoridad ministerial de aquel momento lo adjetivó como “Un proyecto actual, federal, pluralista y equilibrado para una sociedad moderna” y destacó, en relación a los “delitos informáticos”, que en el anteproyecto: “Se mejora el tipo penal de ‘grooming’ y se lo amplía a cualquier medio. Se prevé una escala penal más grave, en consonancia con el aumento de la escala penal para los abusos sexuales simples.- Se tipifica la conducta de quien produzca, financie, ofrezca, comercie, publique, facilite, divulgue o distribuya por cualquier medio pornografía infantil, con penas de prisión y se prevé como delito la mera tenencia de pornografía infantil.- Se incorporan nuevos delitos informáticos: robo y hurto informático, daño informático, fraude informático, acceso ilegal a datos informáticos y pornovenganza”.
Tras su presentación al Congreso, sin que se agregara la fundamentación de la mayoría de la comisión redactora, sí se ha dado a conocer las diferentes disidencias parciales concretadas mediantes notas fechadas entre el 20 y el 24 de mayo de 2018 y dirigidas al Presidente de aquélla, Dr. Mariano H. Borinsky . Es posible adelantar que es cierto que se ha mejorado la redacción del tipo penal de “grooming” (hay un consenso absoluto en que la del actual art. 131, debida a la ley 26904 , es técnicamente desastrosa ), lo relativo a la pornografía infantil es lo hoy vigente como art. 128 (cf. arts. 2° de la Ley 26388  y 1° de la Ley 27436 ) y, en lo que se anuncia como nuevos delitos, conviven los que son reales novedades (por ejemplo, hurto informático o publicación inconsentida de imágenes de contenido sexual) con otras que no lo son (así, intrusismo o daños informáticos).
A partir de la enumeración, se advierte fácilmente que no todas estas tipicidades nos interesan desde la perspectiva de abordaje que aquí se ensaya. En definitiva, se hará foco en lo vigente y propuesto en un ámbito delincuencial directamente ligado a la violencia contra las niñas, niños y adolescentes, básicamente las figuras que fueran mencionadas al final del punto anterior, insistiendo en que no se trata de que les sean exclusivas, sino que son víctimas preferentes.
En la propuesta de nuevo código, dentro de la parte especial (Libro Segundo), en el Titulo III –correspondiente a los delitos contra la integridad sexual- se propone dentro de su reestructuración un nuevo “Capítulo 2”, dedicado a la “Pornografía infantil y otros ataques” (tal la novedosa rubrica). Aquí se reformula lo que hoy sería el art. 131  –“grooming”, introduciendo sustanciales mejoras en su redacción-, que pasa a ser el art. 122, y se renumera como art. 123 lo que ahora es el art. 128 –“pornografía infantil”-, en este caso, respetando con mínimos retoques su última redacción (conforme ley 27436/18 ).
La protección de niños y jóvenes respecto de la explotación y abuso sexual en todas sus formas para Argentina asume máximo nivel normativo si se tiene en cuenta que la “Convención de los Derechos del Niño” de Naciones Unidas  (que lo establece en su art. 34 y ss.), tiene jerarquía constitucional por vía del art. 75 inc. 22, CN. A su vez, el “Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía”, de la Asamblea General, firmado el 25/5/00, que la complementa, ha sido aprobado por Ley N° 25763 . En órbita regional también cobra relevancia la “Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores” .

3.1. El acoso sexual de niñas, niños y adolescentes (Grooming) y otras figuras vinculadas
También llamado “on line” o “child grooming”, bien resalta Cugat Maurí que la necesidad de su tipificación devino de la confluencia de varios motivos, entre los que cuentan la voluntad de afianzar la protección de los menores que no han alcanzado la edad de la madurez sexual, así como la necesidad de reforzar la tutela penal de ese bien jurídico ante el riesgo dimanante del uso de las TICs, tanto de parte de los menores (nativos digitales) como de sus agresores. Entre otros antecedentes, destaca la Directiva UE 2011/93 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 relativa a la Lucha contra los Abusos Sexuales y la Explotación Sexual de los Menores y la Pornografía Infantil (que sustituyó a la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo), en cuyos considerandos se señala que “El embaucamiento de menores con fines sexuales constituye una amenaza con características específicas en el contexto de Internet, ya que este medio ofrece un anonimato sin precedentes a los usuarios puesto que pueden ocultar su identidad y sus circunstancias personales, tales como la edad” .
También constituye un antecedente relevante el “Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños frente a la explotación y abuso sexual”, de 25 de octubre de 2007 y con entrada en vigor el 1/7/2010, también denominado “Convenio Lanzarote”. Al decir de Teresa Marcos Martín, representa la plasmación de una creciente preocupación por la materia por parte del Consejo de Europa, para el que la violencia sexual contra menores se ha constituido en cuestión prioritaria. Así, “Este Convenio supone… un punto de inflexión en la medida en que recoge todo tipo de conductas en relación con la explotación infantil…” . Dentro del articulado de propuestas de tipificación la singularmente vinculada a la figura en análisis es el art. 23 (solicitación de niños con propósito sexual) . Bien refiere la autora citada que, las “solicitudes sexuales a niños”, recoge expresamente su realización mediante las tecnologías de la información y la comunicación, lo que por cierto refleja que se trata de un medio donde halla singular difusión esta práctica . Tampoco debe soslayarse que en función de la característica trasbordadora de fronteras de aquél, la cooperación internacional para su persecución luce como central y esto el Convenio lo refleja en su art. 38, que la prevé expresamente .
Tal como se señaló, de hecho en nuestro país (y podría agregarse, en la región ) la necesidad se reconoció y se sancionó un tipo penal (art. 131 vigente) para el que la propuesta de mejora es la siguiente:
“ARTÍCULO 122.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años, siempre que el hecho no importe un delito más severamente penado, a la persona mayor de edad que:
1°) Tomare contacto con una persona menor de TRECE (13) años mediante conversaciones o relatos de contenido sexual.
2°) Le requiera, por cualquier medio y de cualquier modo, a una persona menor de TRECE (13) años que realice actividades sexuales explícitas o actos con connotación sexual o le solicite imágenes de sí misma con contenido sexual.
3°) Le proponga, por cualquier medio y de cualquier modo, a una persona menor de TRECE (13) años concertar un encuentro para llevar a cabo actividades sexuales con ella, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento.
4°) Realizare cualquiera de las acciones previstas en los incisos 1°, 2° y 3° con una persona mayor de TRECE (13) años y menor de DIECISÉIS (16) años, aprovechándose de su inmadurez sexual o si mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
5°) Realizare cualquiera de las acciones previstas en los incisos 1°, 2° y 3° con una persona mayor de DIECISÉIS (16) años y menor de DIECIOCHO (18) años si mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o cualquier otro medio de intimidación o coerción”.
Cuando se habla de abuso sexual infantil suele distinguirse varias etapas hasta que se concreta o consuma, siendo ciertamente variable en cada caso concreto. En general, hay consenso en que transcurre un tiempo y la dinámica de interactuación atraviesa distintas fases o momentos . La propuesta del primer inciso correspondería a la que se conoce como una etapa de “seducción” o la “fase de envolvimiento” (se manipula, con solicitud de silencio, al menor con distintos métodos), mientras que la del segundo podría implicar ya el avance hacia la “fase de interacción sexual” (que es progresiva y aquí implicaría que la exposición no se daría en forma presencial o directa ).
Si comparamos la proyectada con la norma vigente se advierten de inicio como diferencias que: a) se presenta al tipo expresamente como uno residual ; b) se ha incrementado el tope máximo de la escala de prisión conminada en abstracto, que pasaría de 4 a 5 cinco años. El mínimo permanece igual. Corresponde resaltar que similar situación se produce en el art. 119, 1° párrafo, donde también se incrementa del mismo modo. Esto implica que los proyectistas no han dado solución a la crítica actual sobre la falta de proporcionalidad de la pena cuando es la misma para el acto preparatorio que para la consumación. Para ser claro, alguien que sólo toma contacto con un menor con propósito sexual tiene la misma pena que si llega a consumar su intención en la modalidad de un abuso sexual simple. Habría que solucionar esto durante la discusión parlamentaria del anteproyecto .
Se propone que el sujeto activo sea una “persona mayor de edad” y no “el que”, es decir, cualquiera, incluso un joven o niño (como está en el texto vigente). Aquí sí se recoge una crítica pronunciada con absoluto consenso por la doctrina y que había sido puesta en evidencia en el pasaje del entonces proyecto de ley hoy vigente por la Cámara de Diputados pero que, finalmente, ignorara la de Senadores al insistir en su propia propuesta con claro yerro. Es justamente la característica de que el autor sea mayor y la víctima menor aquello que legitima que lo que, en principio, no pasa de un acto preparatorio se criminalice.
Otro acierto es que, justamente, también se comienza a distinguir según la edad del menor, ya que la referencia sin ninguna precisión del art. 131 actual provoca que se termine tipificando el contacto con quien podría tener lícitamente una relación sexual consensual. Ahora, el primer párrafo indica que la conversación o relato de contenido sexual se debe tener con una persona menor de 13 años de edad. Y no es necesaria la intervención de un factor tecnológico (hoy se establece que el contacto debe concretarse mediante comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos) aunque, naturalmente, pueda estar presente . Es otro aspecto de la propuesta típica que va en la dirección correcta ya que si aquel contacto con propósito sexual, ese acto previo que busca la realización de una conducta pedófila, va a ser punible, no se advertía o advierte por qué lo sería cuando se concreta mediante el uso de una TIC y quedaría/queda fuera de interés penal cuando plasma en el mundo físico, en forma personal.
Justamente, el inciso (3°) tipifica la propuesta de concertación de un encuentro por cualquier medio y de cualquier modo a una persona menor de 13 años para llevar a cabo actividades sexuales con ella. En este caso, la punición se sujeta a que dicha propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento.
En definitiva, el anteproyecto pune el grooming tanto cuando: a) se limita a la mera puesta en contacto mediante conversaciones o relatos de contenido sexual; b) se requiera la realización de actividades de connotación sexual o toma de imágenes de aquellas; c) se proponga un encuentro para la práctica de actividades sexuales. En todos los casos, el sujeto activo es una persona mayor y el sujeto pasivo una de menor de 13 años.
A diferencia del tipo vigente, en esta propuesta se respeta en forma más adecuada e integral los distintos tramos que componen el “childgrooming”. En efecto, hay consenso doctrinal en torno a que es un comportamiento que implica un pasaje por etapas progresivas que van desde el inicial acercamiento al niño, niña o joven hasta desembocar en la propuesta de contenido sexual con miras a perpetrar el delito de resultado contra la integridad sexual . Como destaca Aboso, se trata de una modalidad de acoso telemático que se caracteriza por la falta de contacto sexual, pero se demuestra como una conducta de facilitación ya que el autor debe perseguir el propósito de un ulterior contacto de tal naturaleza .
En línea con ello, vale la pena resaltar que el primer inciso (hoy, en el art. 131 del CP), contempla quizá la inicial expresión de una conducta que habitualmente es integrada dentro de las previsiones que tipifican el acoso o acecho (“stalking” ). De allí que se haya señalado su semejanza sin que puedan soslayarse como diferencias las limitaciones de la finalidad (sexo) y edad (víctimas niños y adolescentes) . Sin embargo, no se ha avanzado hacia una tipificación general del acoso ni de esta específica modalidad tecnológica, comprensiva de las distintas posibles situaciones de acoso “online”.
En nuestro país, sin embargo, hay vigente tipificación residual a nivel contravencional en el Código pertinente de la CABA (Ley 1472/2004), en general para el hostigamiento en el art. 52 (ya transcripto en nota al pie) y para el acoso sexual en el art. 67  (reciente reforma del año 2019), e incluso una específica en el artículo 71ter (radicado en el Cap. V, dedicado a la “Identidad digital de las personas”), que prevé el “hostigamiento digital” en los siguientes términos: “Quien intimide u hostigue a otro mediante el uso de cualquier medio digital, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con multa de 160 a 800 unidades fijas, tres a diez días de trabajo de utilidad pública, o uno a cinco días de arresto. Acción será dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la víctima fuese menor de dieciocho años de edad. No configura hostigamiento digital el ejercicio del derecho a la libertad de expresión”. Como se advierte de la transcripción, que la víctima sea un menor torna la acción en pública. Asimismo, resuelve el conflicto eventual con el legítimo ejercicio de la libertad de expresión en favor de la última al postular la atipicidad de la conducta.
Tanto para este tipo contravencional como para el de “difusión no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas” (art. 71bis), se prevén circunstancias severizantes -algunas específicamente referidas a los menores- en el art. 71 quáter, que dice “… las sanciones se elevan al doble cuando son realizadas: 1. Cuando la víctima fuera menor de dieciocho años, mayor de setenta, o con discapacidad. 2. Cuando la contravención se cometa con el concurso de dos o más personas. 3. Cuando la contravención sea cometida por el/la jefe, promotor u organizador de un evento o su representante artístico. 4. Cuando la contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. 5. Cuando la contravención sea cometida por un familiar en el 4° grado de consanguinidad o 2° grado de afinidad. 6. Cuando la contravención se cometa con información que no habría sido develada sin que medie engaño. 7. Cuando la contravención sea cometida mediante la utilización de identidades falsas o anónimas o mediando la suplantación de la identidad de otra persona humana o jurídica”.
Respecto del último agravante, no debe soslayarse que la conducta de suplantación digital de identidad tiene su propia tipicidad autónoma en el art. 71 quinquies  que incluye también numerosos severizantes propios, entre los que se incluye que la víctima sea un menor (letra “b”), circunstancia que también resta valor al consentimiento y transforma a la acción en pública. Tampoco debe quedar de lado que el mencionado Proyecto de nuevo CP de 2019 prevé su incorporación como nuevo delito en el art. 492 .
Dejando de lado la regulación contravencional, retomo recordando que resalta Gustavo E. Aboso que las últimas décadas han dado cabal cuenta del modo en que la libertad puede ser menoscabada de distintas formas mediante el uso de las computadoras y este protagonismo del acoso u hostigamiento cibernético ha puesto en evidencia la necesidad político-criminal de introducir en los códigos penales una figura específica para reprimir este peculiar atentado contra la libertad personal que no es más que un reflejo del estado actual del flujo de violencia en la sociedad moderna, en el que toma singular relevancia la de género . Es que, como expone en plástica síntesis Blanco Ruiz, estamos frente a la posibilidad de “ejercer la violencia a tan sólo un clic” .
Esto no quiere decir que estemos en presencia de una abierta laguna de punibilidad porque los tipos básicos de abuso sexual, amenazas, coacciones, etc., pueden ser conducto suficiente para encauzar muchas de las variantes de acoso u hostigamiento (admitiendo que a veces esto se logra con base interpretaciones amplias de los tipos mencionados). Es, sin duda, una tipificación pendiente que, en adición, no debiera soslayarse se trata de un comportamiento respecto del que –como puntualiza Maqueda Abreu  teniendo en miras al de naturaleza sexual ─ la “dificultad reside en concretar el nivel de dañosidad social exigible para optar por la criminalización”. En tal sentido, alerta Jorge E. Buompadre en torno a la discusión existente respecto del acoso sexual en cuanto a si basta la mera solicitud de favor sexual (manifestaciones verbales) o si resulta exigible alguna conducta (manifestación física) que sea ofensiva para la mujer  o, en nuestro casos, niña, niño o adolescente.
En el derecho comparado pueden citarse numerosos casos, todos relativamente recientes, de tipificación autónoma del acoso como, por ejemplo, USA desde los años noventa (en sus normas federales y estaduales bajo distintas denominaciones como stalking, criminal harassment, criminal menace), Canadá en la misma época, Gran Bretaña tiene en vigor la llamada “The Stalking Law” desde 1997 .
El acosador (“stalker”) es alguien que hostiga, acecha, persigue a la víctima con persistencia, la sigue, observa o incluso ingresa a los ámbitos que aquella posee o a los que concurre. Como destaca Alonso de Escamilla, desarrolla una intencionada y maliciosa persecución obsesiva (“obsessional following”) sobre la persona a la que convierte en su objetivo, no habiendo unanimidad en torno a qué ha de tenerse en cuenta a efectos de su incriminación: para algunos lo definitivo es el número de ataques sufrido por la víctima y no la gravedad de la conducta en sí, mientras que otro sector plantea la necesidad de consensuar qué conductas son relevantes para su tipificación . En consideración de la nombrada, los elementos del “stalking” son que se lleve una serie de actos concatenados que constituyan un patrón de conducta, que sean de carácter no deseado (sin anuencia de la víctima) y que le produzcan al sujeto pasivo sentimientos de temor, claro malestar, desasosiego, vergüenza, inquietud y/o peligro, entre otros, impidiéndole llevar una vida normal y/o derivando en cuadros clínicos de ansiedad u otro daño psicológico. Así, afirma que “es precisamente esa idea de persecución sin tregua ni descanso la que interesa al derecho penal” .
Con similar apreciación, en Argentina, Buompadre refiere que no se trata de castigar nimiedades o situaciones momentáneas, mínimas, aisladas o de frecuencia relativa, aunque su causación provoque cierto desosiego, malestar o angustia, sino que es más que eso, es una forma de manifestación de violencia contra las personas y que cuando se ejerce contra la mujer, se transforma en violencia de género y vulnera su derecho a vivir una vida libre de aquélla, ocasiona un daño emocional, psicológico, una disminución de la autoestima y perjudica y perturba el pleno desarrollo personal, por vía del control o degradación en las distintas modalidades que puede asumir según la descripción del art. 5°, inc. 2, de la Ley 26485 . Así, concordando con Villacampa Estiarte, entiende que los tres elementos integradores básicos son: 1) un patrón de conducta insidioso y repetitivo; 2) ausencia de anuencia o aceptación de la víctima (carácter no deseado del comportamiento); 3) modalidad amenazante de la conducta .
Este comportamiento predatorio reiterado puede provocar graves dificultades en la vida cotidiana de la persona acosada (lo que, sin duda, se potencia si es un menor ) y, por eso, se ha entendido que se trata de un caso de pluriofensividad: no obstante ser el bien jurídico principal afectado la libertad de obrar, también entran en juego la seguridad, la intimidad, el honor y la integridad moral .
Me permito cerrar el punto referente a este acto preparatorio tipificado insistiendo sobre su posible carácter de mera antesala de hechos mucho más graves contra la integridad sexual, de allí que sea un tipo residual, y que es central enfocar esfuerzos preventivos educando a menores y también a los adultos que son sus responsables sobre los riesgos que existen en el mundo virtual y cómo pueden proyectarse al mundo físico. Si bien suelen mencionarse casos extranjeros en que esta conducta inicial tuvo un final trágico, sea porque medió una voluntaria interrupción de la propia vida o porque se concretó un homicidio, nuestra realidad social no es ajena a estos resultados lamentables .

3.2. Difusión inconsentida de imágenes sexuales de tercero  y Sextorsión
El inciso 2° de la transcripta norma proyectada recoge una conducta que en términos comparativos suele integrarse en la figura del “grooming” y que el art. 131 del CP omitió ignorando las que Cugat Mauri menciona como dos notas que suelen estar presentes en los supuestos de aproximación al menor a través de Internet, que son la seducción y la persecución .
Luego de la fase de contacto inicial (o sea, la del citado art. 131 y el inciso 1° del proyectado), se incluye un comportamiento que habitualmente no es más que una progresión de aquélla: que el mayor le requiera, por cualquier medio y de cualquier modo, a la persona menor de 13 años que realice actividades sexuales explícitas o actos con connotación sexual o le solicite imágenes de sí misma con contenido sexual . Es usual que luego del contacto se avance en este sentido: ocultando o enmascarando la condición de mayor, el sujeto activo trata de que el menor tome imágenes de sí mismo desnudo o con clara connotación sexual y se las proporcione. A partir de allí, abre paso al posible encuentro voluntario o, disponiendo de la imágenes, involuntario, logrado por vía extorsiva (“sextorsión” o “sextortion”, recogida en los incisos 4° y 5°, según se verá): se amenaza al menor con la difusión de la imagen o registro fílmico que brindó voluntariamente (difusión inconsentida de imágenes sexuales de tercero ) en caso de no acceder al encuentro y/o práctica sexual. No debe soslayarse que, como puntualiza Víctor H. Portillo, la obtención del material se ve facilitada porque hay ya instalado un complejo fenómeno social consistente en la práctica de realizar fotografías y filmaciones de los actos sexuales y compartirlas a través de medios telemáticos por parte de menores de edad. Tampoco debe olvidarse que, dentro del segmento de jóvenes punibles, eventualmente podrá haber responsabilidades penales por el desvío hacia zona típica de tal conducta y las vinculadas .
Es claro que similar mecánica también podría producirse con respecto a los adultos. Cuando se refiere a la mujer, se ha propuesto denominarla como “violencia de género digital”, comprensiva de los abusos a través de las redes sociales contra la mujer, enfatizando que se trata de modos de actuar que no tienen otro fin más que humillar, denigrar y desprestigiarla; un ejercicio violento de carácter básicamente vengativo que puede provocar un desequilibrio emocional de consecuencias fatales .
En el ámbito de la CABA, se anticipó, existe vigente una figura de “Difusión no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas” en su Código Contravencional, con una profusa cantidad de posibles agravantes. En efecto, su artículo 71 bis dice: “Quien difunda, publique, distribuya, facilite, ceda y/o entregue a terceros imágenes, grabaciones y/o filmaciones de carácter íntimo sin el consentimiento de la persona y a través de cualquier tipo de comunicación electrónica, de transmisión de datos, páginas web y/o a través de cualquier otro medio de comunicación, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con una multa de 400 a 1950 unidades fijas o cinco a quince días de trabajo de utilidad pública o con tres a diez días de arresto. El consentimiento de la víctima para la difusión, siendo menor de dieciocho años, no será considerado válido. Tampoco podrá alegarse el consentimiento de la víctima en la generación del contenido como defensa a la realización de la presente conducta. Acción dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la víctima sea menor de dieciocho años de edad. No configura contravención el ejercicio del derecho a la libertad de expresión…”.
Se trata, como expresamente declara, de una tipicidad residual: para cobrar vigencia la conducta no debe ser abarcada por un delito. En lo específico minoril vale destacar que resta todo valor al consentimiento para la difusión prestado por alguien menor a los 18 años de edad y que, siendo la víctima perteneciente a dicho rango etario, la acción será pública y no dependiente de instancia privada como en los restantes casos. La aclaración de que el consentimiento en la obtención del contenido no puede alegarse como una defensa validante de la transmisión posterior es tal vez innecesaria porque, ya se ha explicado, el compartir la imagen de contenido sexual con una persona, muchas veces aquella misma con la que se participó en lo documentado, no es lo típico, sino su difusión no consentida hacia terceros. El sacar fuera del ámbito de lo típico aquello que no sería otra cosa que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión podría entenderse que especifica un ámbito de conflictividad típica que, evidentemente, puede encontrarse presente en algunos casos.
El propio Proyecto de 2019 prevé como art. 493 la incorporación del tipo de difusión no consentida de materiales de contenido sexual con tres agravantes propios, uno vinculado a los menores (inc. 2°), en los siguientes términos: “Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) días-multa, al que sin autorización de la persona afectada difundiere, revelare, enviare, distribuyere o de cualquier otro modo pusiere a disposición de terceros imágenes o grabaciones de audio o audiovisuales de naturaleza sexual, producidas en un ámbito de intimidad, que el autor hubiera recibido u obtenido con el consentimiento de la persona afectada, si la divulgación menoscabare gravemente su privacidad. 
La pena será de prisión de UNO (1) a TRES (3) años: 
1°) Si el hecho se cometiere por persona que esté o haya estado unida a la víctima por matrimonio, unión convivencial o similar relación de afectividad, aun sin convivencia. 
2°) Si la persona afectada fuere una persona menor de edad.  
3°) Si el hecho se cometiere con fin de lucro”. 
Retomando el análisis de la propuesta con relación a su art. 122, valga aquí insistir en que concretando la diferenciación de ejercicio de la sexualidad que campea en todo el Título pero que el actual art. 131 desconoce, en el inciso 4° proyectado se tipifica las tres conductas anteriores cuando se concretan respecto de una persona mayor de 13 años y menor de 16 años, aprovechándose de su inmadurez sexual o si mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o cualquier otro medio de intimidación o coerción; mientras que en el engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
Como se anticipó, estos últimos incisos prevén –al menos, parcialmente, para las víctimas niñas, niños y adolescentes- la fenomenología que habitualmente se congloba bajo la etiqueta de la “sextorsión”. Comprende diferentes variantes que, bien sintetiza Mara Resio, traducen en que el agresor al tener el material de contenido sexual lo utiliza como un elemento de control sobre la víctima. Se trata en general del paso siguiente a la conducta de “sexting”  (contracción de los vocablos “sex” y “texting”), que aun cuando suela confundírsela con la difusión no consentida de imágenes íntimas, es en sí misma una conducta legal (la otra opción sería, como hace un importante sector de la doctrina, formular una suerte de distinción entre el “sexting” a secas, práctica lícita, y el “delito de sexting” ).
En línea con esto, por no diferenciar adecuadamente, se ha señalado con razón que hay mucha información en la web que demoniza el sexting como una más de las conductas dañosas digitales, cuando no es así: es solo una práctica sexual más, en el marco de las interrelaciones humanas . Por cierto, una que conlleva el riesgo de que eso compartido en confianza en algún momento pueda irse más allá del círculo de intimidad inicial, ya sea voluntaria o involuntariamente y, desde este punto de vista, sería una actividad poco prudente. Pero, como indican Zerda y Benítez Demstchenko, cuando estamos frente a conductas dolosas como son los abusos digitales, estos son provocados por otras causales y no por el propio sexting, de allí que postulan que el prevenirlo importa una inhibición de nuestro libre albedrío y la exploración de nuestra sexualidad. No obstante apuntan que es correcto, como con toda práctica sexual, que se ejerza responsablemente .
Aquella conducta abusiva, sin duda, es uno los tantos casos de la llamada, en general, “violencia de control”. Resaltando la correlación de comportamientos disvaliosos, Bentivegna apunta que las estadísticas llevadas a cabo en torno a la violencia digital en el ámbito de la CABA indican que el 75% de las mujeres que sufrieron difusión no consentida de material íntimo sufrieron también sextorsión .

3.3. Ciberpornografía infantil
Conforme se anticipó, en este caso se trata básicamente del mismo grupo de tipicidades que hoy día prevé el art. 128 del CP en su última redacción, conforme Ley 27436 de marzo de 2018 , manteniendo asimismo el notable incremento de la escala de pena conminada en abstracto  y la reciente incorporación típica de la simple tenencia, que ha merecido algunas críticas desde la doctrina . El proyectado art. 123 dice:
“ARTÍCULO 123.- 1. Se impondrá prisión de TRES (3) a SEIS (6) años, al que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de una persona menor de DIECIOCHO (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales.
La misma pena se impondrá al que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren personas menores de DIECIOCHO (18) años.
Si el autor actuare con fines de lucro, el mínimo de la pena de prisión se elevará a CUATRO (4) años.
2. Se impondrá prisión de CUATRO (4) meses a UN (1) año, al que a sabiendas tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el apartado 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, al que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el apartado 1 con fines inequívocos de distribución o comercialización.
3. Se impondrá prisión de UN (1) mes a TRES (3) años, a la persona mayor de edad que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a personas menores de CATORCE (14) años”.
Sobre el texto vigente he realizado un análisis extenso en forma reciente, a lo que remito . Baste, en lo aquí interesa, recordar que por art. 2° incs. b) y c) de la Ley 27411, nuestro país incluyó cuatro (4) reservas al art. 9 del Ciberconvenio de Budapest, relativo a las “Infracciones relativas a la pornografía infantil”. La del inc. c) se refiere al art. 9.1.e., que concierne a “la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos”. Esta reserva es la que se contradijo expresamente por la Ley 27436 apenas tres meses después de hacerla. El actual segundo párrafo del art. 128 del CP tipifica la simple posesión y esto se reproduce en el ap. 2 del proyectado art. 123, en su primera parte. En cuanto a las otras reservas, podría entenderse vigente la del inc. b) referida al art. 9.1.d. en lo relativo al “procurarse” pornografía infantil a través de un sistema informático, mientras que cuando se alude a “procurar a otro” no es tan clara la atipicidad porque podría entenderse que se trata de la conducta de “facilitar”, que sí está incluida en el catálogo vigente y en el proyectado. Las otras dos reservas del mismo inc. b), vale decir, las que incluyen al art. 9.2.b. y 9.2.c., tampoco son exclusiones claras en función de la redacción vigente y proyectada en cuanto se alude a “toda representación”. Cuando en el Convenio de Budapest se alude a una persona (mayor) que aparece como si fuera un menor (9.2.b) o a las imágenes “realistas” (9.2.c.), o en el “Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía” (ONU, 2000, para nosotros Ley 25763/03), se incluye dentro de la definición de “pornografía” (infantil) a las imágenes reales o “simuladas”, se genera un problema serio de interpretación ya que se está equiparando lo que es real con lo que es simplemente pornografía técnica y virtual (así, el “morphing”). Entonces, aquello que se tiene no es efectivamente imágenes o videos de un acto pornográfico en que se involucra, se hace participar a un niño, niña o adolescente, sino elementos audiovisuales que parecen involucrar o participar al menor que es suplantado por quien no lo es, o porque se combina cual “collage” una parte de la imagen de un menor (por ejemplo, el rostro) en un contexto sexual que nunca integró en forma efectiva .
Es más, el “morphing” importa el uso de programas de imágenes que permiten crear la de un menor inexistente pero con sumo realismo, de allí que en ese caso no hay absolutamente ningún menor real involucrado en modo alguno en la imagen pornográfica “realista”. La cuestión es si “toda representación” incluye o excluye la pornografía técnica o virtual. Si buscamos el concepto del elemento normativo del tipo en la definición que proporciona el “Protocolo facultativo” la respuesta sería inclusiva. Si atendemos a que se hizo una reserva en la Ley 27411, la respuesta debiera ser excluyente. En este último caso no habría conflicto con el bien jurídico tutelado en el título al que pertenece el tipo: la integridad sexual en clave de normal desarrollo de la sexualidad del niño, niña o adolescente. En el primero, no sería así porque no hay ningún menor realmente involucrado y, por lo tanto, nadie cuyo desarrollo sexual se desvíe. Si esto es así, la tipificación atiende a otro interés, como podría ser la dignidad del joven o niña/o (si de algún modo algo de uno/a estuviera involucrado). Pero si se trata de algo absolutamente técnico, es claro que lo que está en el medio no es una víctima concreta sino una tendencia del autor que posee las simulaciones.
Lo dicho cobra relevancia desde la perspectiva de que, como correctamente observa Carla Paola Delle Donne siguiendo la observación formulada por la UNODC (Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito), la alusión a “pornografía infantil” pareciera legitimarla como una categoría o clase de la pornografía mientras que cuando se trata del real involucramiento de niños y jóvenes en las prácticas sexuales cuyas imágenes son captadas, lo que se documentan son delitos sexuales de los que aquellos son víctimas, son verdaderas pruebas documentales de los abusos sexuales . Así, pareciera que, en sentido estricto, sólo podría ser válida la referencia a “pornografía infantil” en aquellos casos en los que un menor no estuviera efectivamente involucrado, cuando son representaciones sin participación de niños.
Sentado ello, debe tenerse presente que se prevén además en el art. 124  una serie de circunstancias calificantes en función de las que se incrementa la pena del art. 123 en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo: que la víctima sea menor de 13 años; que el material pornográfico representare una especial violencia contra la víctima y que haya un vínculo familiar o relación especial con ella. Se trata todos de motivos razonables para ser considerados severizantes del tipo básico.

4. Recapitulando
Conforme en sintética aproximación se expusiera, por variados factores las redes sociales constituyen un espacio propicio para la violencia contra niñas, niños y adolescentes. En muchos casos, no se trata en realidad de nuevas conductas sino de modalidades adaptadas de viejos comportamientos disvaliosos que ahora se expresan en el marco que ofrecen las TICs.
Con trazo grueso se han presentado problemáticas en las que ronda como una suerte de factor común el tratarse de diferentes alternativas de acosos, partiendo del más genérico aun no tipificado en forma autónoma (stalking), pasando por el que finalidad sexual se perpetra respecto de niñas, niños y adolescentes (el grooming, ya recogido defectuosamente en nuestro digesto sustantivo, art. 131) y llegando al que procura simplemente provocar un daño o vehiculizar una extorsión (difusión no consentida de imágenes sexuales de tercero y sextorsión, respectivamente) que, sin tipo específico, no necesariamente se traduce como plena impunidad y han sido contemplados en el referido proyecto de 2019, del que nos ocupamos. También se han mencionado algunas alternativas de tipificaciones vigentes en el nivel contravencional (como las del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires).

Finalmente, se dedicó una referencia a una conducta que lamentablemente tiene una profusa repercusión tribunalicia por la extensión que adquirió como fenómeno global, como es el problema de la ciberpornografía infantil, adecuadamente cubierto por el art. 128 del CP vigente.


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