“Dice la Suprema
Corte: la situación carcelaria en la provincia de Buenos Aires es
inconstitucional, ¿le importa a alguien?”
(Un nuevo capítulo
en la ejecución de la sentencia del
hábeas corpus colectivo ‘Verbitsky’, diecisiete años
después)
por Marcelo A.
Riquert[1]
Sumario: 1. Un estado de cosas inconstitucional. 2. Un problema
complejo, dinámico y multicausal. 3. El rol del poder judicial. 4. Las primeras
determinaciones del “PCS”. 5. Algunas finales reflexiones prospectivas.
1. Un estado de cosas
inconstitucional
La Suprema Corte de Justicia provincial, casi un año después de la
sentencia de la CSJN del 13/5/2021, luego de la realización de varias
actividades de actualización de información e intercambio de ideas con la
accionante y otras instituciones involucradas desde aquella “Mesa de Diálogo”
que se instaurara a partir de la originaria resolución del máximo tribunal
nacional del año 2005[2],
ha dado a conocer a través de nueva resolución su “Programa de cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación del 13 de mayo de 2021” (que abrevia como PCS) [3].
Constituye un nuevo hito en la que, queda claro por el simple cotejo de fechas,
es ya una prolongadísima historia en la ejecución de la sentencia en la acción
constitucional colectiva ensayada por el CELS que, como es público y notorio, se
interpuso porque el sistema carcelario bonaerense padece una situación de
colapso y emergencia, particularmente desde que la duplicación de la población
del SPP acontecida en el lustro 2000-2005 (de 15000 a 30000 internos.
De hecho, la emergencia ha sido declarada en forma reiterada desde hace
casi dos décadas, así como actualizada y (otra vez) reconocida singularmente
por el informe del 10 octubre 2019 del Tribunal de Casación Penal en el marco
de la Res. 2301/18 de la SCBA, con sus once (11) recomendaciones y propuestas,
cuando el universo de detenidos provinciales era de 48827 personas. La propia
Suprema Corte, por Res. 3341/19 del 11/12/2019, toma aquellas como propias,
dando así cuerpo a una serie de directivas y sugerencias hacia toda la
judicatura bonaerense.
Unos meses después, la pandemia por el COVID-19 provocó
pronunciamientos, recomendaciones, declaraciones, etc., desde diversas
instancias internacionales y nacionales (por caso, el Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos a través del comunicado del 3/4/2020;
la ComIDH, con su Res. N° 1/2020, de 10 de abril, "Pandemia y Derechos Humanos en las Américas", que dedica
los parágs. 46 a 49 a las "Personas
privadas de libertad"; la Corte IDH con su Declaración 1/20, de 9 de
abril, la Acordada N° 4/2020 de la CSJN o la Acordada 9/20 de la Cámara Federal
de Casación Penal, de 13 de abril). También nuevas intervenciones de los
mencionados tribunales superiores de la provincia y de la Procuración General
(Res. 158/20, del 16 de marzo, dirigida a Defensores y Fiscales), con foco en
la necesidad de adoptar medidas específicas para la población carcelaria
perteneciente a los identificados como grupos de mayor vulnerabilidad en caso
de contagio.
Innecesario a los fines de este comentario recordar los vaivenes de la
cuestión en esta jurisdicción, valga simplemente mencionar que en el expte.
P-133682-Q, "Altuve, Carlos Arturo
-Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal s/Queja en causa N° 102555 (Habeas
corpus colectivo y correctivo) y su acumulada N° 102558 (Habeas corpus
colectivo y correctivo) del Tribunal de Casación Penal"), el 11 de
mayo de 2020, el más alto tribunal provincial en una extensa resolución se
expidió sobre las numerosas cuestiones de fondo y, por medio de diez puntos en
su parte resolutiva, se reencauzaron, adecuaron, confirmaron y revocaron
distintos aspectos del aludido fallo casatorio, así como se exhortó y recordó a
los poderes legislativo y ejecutivo a llevar adelante acciones propias de su
ámbito de competencias (puntos 8° y 9°) e hizo saber la necesidad de potenciar
el espacio de la Mesa de Diálogo creada por decreto 24/19 como ámbito propicio
para la búsqueda de soluciones consensuadas en un marco de ampliada representatividad
(punto 10°).
Lo cierto es que, más allá del tono alarmista de la mayoría de los
medios de comunicación, ni siquiera por aquellas razones sanitarias se produjo
un verdadero descongestionamiento ni se concretaron reales mejoras
estructurales del SPP que, en todo caso, quedaron en la instalación de algunos
hospitales modulares para el aislamiento de los internos contagiados y otras
medidas tendientes a evitar la transmisión del coronavirus (valga la remisión
en este sentido al "Protocolo de
Contingencia Coronavirus (COVID-19) en contexto de encierro"). Se
verá, como reconoce la propia resolución que se comenta, sobre fines de la
pandemia la cantidad de detenidos sigue creciendo.
La adopción ahora del “PSC” por la SCBA, valga la insistencia, es un
nuevo paso necesario frente a la descripción precedente. No podría ser de otro
modo habida cuenta la directiva de la CSJN y la complejidad de la situación. La
cabeza del poder judicial bonaerense indica que tal programa se desarrollará
por medio de una serie de decisiones graduales y de efectos progresivos, que
sólo podrá encauzarse adecuadamente al amparo y con el compromiso de todos los
actores institucionales, en particular, los otros poderes de estado, para
alcanzar “el objeto de revertir el estado de cosas inconstitucional que
caracteriza a la situación de las personas privadas de libertad en la
Provincia” (el resaltado es personal).
Llamo la atención sobre la inusual crudeza de la descripción del estado
de situación que corona diciendo que, acercándonos a las dos décadas de la
sentencia inicial de la CSJN y luego de las distintas medidas tomadas a nivel
local, “lo cierto es que las condiciones
generales que presenta la problemática enjuiciada no evolucionaron en un
sentido positivo”. Ergo, se reconoce que estamos peor que en 2005.
También destaco que, pese a la trascendencia y gravedad que trasunta
toda la resolución, su repercusión mediática inmediata fue casi inexistente, lo
que pareciera reflejar que poco o nada interesa la grave cuestión y valida la
pregunta del título: ¿le importa a
alguien?. Sin distinción de formatos, la prensa nacional está ocupada en
los hechos de violencia callejera diarios o si la Corte estadounidense vuelve
atrás con “Roe vs. Wade” (interrupción voluntaria del embarazo) o valida una
más amplia posibilidad de portación de armas. El estado de las cárceles
provinciales donde se alojan más de la mitad de los privados de libertad del
país, por el que Argentina es responsabilizada internacionalmente, no merece
mayor atención.
2. Un problema complejo,
dinámico y multicausal
En otro tramo de la resolución que fija el “PCS”, se señala “…insoslayable insistir en el carácter
complejo, dinámico y multicausal del grave problema que refleja la
superpoblación y hacinamiento en las cárceles y comisarías de jurisdicción
provincial”. Esto ha sido admitido por las partes en litigio “y configura un estado de cosas lesivo e
inconstitucional que debe ser remediado, en gran medida, a partir de la
implicación a conciencia de los diversos actores institucionales comprometidos
en esta materia”. En este último sentido se aclara que “ni un solo factor ni una sola autoridad gubernativa congregan la
capacidad de respuesta frente a los acuciantes hechos del caso, ni absorben el
centro de la responsabilidad para conjurarlos”.
Tras reconocer que nadie puede arreglar el problema solo, la SCBA trata
de delinear qué rol asigna al propio poder judicial. Para ello, denuncia la
ausencia de un diagrama de política criminal, consensuado como un acuerdo de
Estado, que tienda a proveer lo conducente para la solución de los problemas de
inseguridad que aquejan a la sociedad. Se trata, aclara, de un factor “ajeno al núcleo del quehacer
jurisdiccional, sobre el que debe ponerse en la mira por parte de los poderes
políticos”.
Se llama la atención sobre la tasa de encarcelamiento provincial, muy
superior a la media nacional, al punto que por momentos la supera en más del
50%. En las condiciones en que se cumple la detención, arriesga el alto
tribunal que “influidas por varios factores,
en ocasiones parecen contribuir a la reproducción del delito, más que a la
reinserción social de los penados”. Con otras palabras: superpoblación,
hacinamiento, falta de recursos, situación edilicia emergencial y varios
etcéteras más, lejos de permitir el cumplimiento del programa constitucional de
finalidad resocializadora para la pena, se constituyen en elementos que
refuerzan o acentúan los factores de la previa situación de insuficiente
socialización (¿o inclusión?) y contribuyen a sostener o incrementar el espiral
de violencia.
No se trata de una simple sensación o percepción sino un dato
estadísticamente corroborado. Mientras que, en 2005, cuando la sentencia
exhortativa original de la CSJN llamó a ajustar la situación carcelaria
provincial al baremo constitucional, el total de prisionizados en comisarías y
cárceles rondaba las 32.000 personas. Para fines de 2019, recuerda la SCBA que
el número aumentó hasta los 52.503 detenidos (45.398 alojados en cárceles y
alcaidías, 4.196 en dependencias policiales y 2.909 bajo el sistema de
monitoreo electrónico). Esto implicaba una tasa de superpoblación de alrededor
del 110% en el sistema (o sea, más que duplicaba la capacidad real disponible)
e importaba que teníamos 315 individuos detenidos cada 100.000 habitantes.
Agrego de mi parte, es una tasa de prisionización que está dentro de las más
altas del mundo. En el ínterin hasta al 1 de abril de 2022, conforme reconoce
el Ministerio de Justicia, el incremento prosiguió: llegó a los 54.818
detenidos (47.065 en la órbita del Servicio Penitenciario, 3.338 con prisión
domiciliaria bajo el sistema de monitoreo electrónico y 4.415 en dependencias
policiales).
Agrega contundente el alto tribunal: “Ese incremento no ha tenido como correlato el mejoramiento de los
guarismos sobre los números de delitos, cada vez con rasgos más violentos, ni
el cambio de la percepción, extremadamente negativa, que la sociedad tiene
sobre tal problemática”. Es decir, llanamente, mientras que la estadística
refleja un incesante crecimiento del uso de la prisión, totalmente falto de
proporción con el aumento de población, se sigue hablando de “puerta giratoria”
como si nadie quedara preso.
3. El rol del poder judicial
Siendo que “no le atañe al poder
judicial diseñar la política criminal ni carcelaria provincial o definir los
pormenores de su ejecución en orden a su acierto o conveniencia” (principio
reconocido por la propia CSJN), se afirma en la nueva resolución que “la misión más delicada que le compete es la
de respetar la órbita de su jurisdicción, sin desbordarla, ni menoscabar las
funciones que incumben a los otros poderes, evitando su avance en desmedro de
otras facultades, en pos de la armonía del ordenamiento institucional”.
Agrega, haciéndose cargo de la imposibilidad de mantener el principio
de oficialidad de la acción penal y fijando un espacio de juego propio dentro
del complejo tablero descripto, que “Ello
no obsta a que sea de interés de la judicatura velar por la correcta
articulación institucional entre las áreas de seguridad y justicia del poder
ejecutivo y el ministerio público, actores centrales del sistema penal, en
procura de obtener resultados valiosos en materia de cuidado y bienestar de la
seguridad ciudadana, aplicando prudentemente los criterios de oportunidad (art.
56 bis, CPP)”.
Recuerda la SCBA que media la necesidad de cumplir no sólo con lo
decidido por la CSJN el 13/05/21, sino también con lo establecido en el punto
dispositivo 4) de la sentencia dictada el 3/05/2005, para lo que “los responsables institucionales
comprendidos en el asunto deben profundizar el diálogo y confluir en sus
voluntades a fin de revertir un estado de cosas que lleva décadas. Y deben
hacerlo en tiempos posibles y razonables. Para ello, es preciso transitar un
camino secuencial y progresivo en orden a la adecuada consecución de los
objetivos trazados”.
Se hace cargo el alto tribunal que “La
hondura del problema descarta soluciones sencillas e inmediatas” y, por
ello, los actores involucrados deben aunarse bajo “un elemental criterio de racionalidad”. Es decir, que deben actuar
mancomunadamente y tendiendo, en el ámbito de sus respectivas competencias, “a la reversión del crítico cuadro de
sobrepoblación carcelaria”. Concluye que “Debe hacerse con un abordaje realista y mediante la programación de
acciones a desarrollarse a lo largo del tiempo, junto con la publicidad de los
avances que se vayan produciendo”.
4. Las primeras determinaciones
del “PCS”
Luego de dar por aprobadas actividades intermedias de sus propios
funcionarios, de declarar que el PCS se ejecutará por medio de una serie de
decisiones y mediante la colaboración de instituciones específicas, con el
objeto de revertir el estado de cosas inconstitucional que caracteriza a la
situación de las personas privadas de libertad en la Provincia y que lo
decidido comprende a las actuaciones en trámite por los legajos P. 117.445 y
acum. P. 117.551 -UP 15 de Batán- (puntos 1° a 3°), se adoptan en el punto 4°
un total de 27 determinaciones entre las que algunas son notificaciones y
puestas en conocimiento institucionales, por lo que en función de ser
sustanciales destaco las siguientes:
4.1. Hacia la propia judicatura:
4.1.a. Órganos jurisdiccionales
penales en general:
I) Revisar periódicamente la situación de las personas detenidas
valorando la necesidad de mantenerlas en dicha situación o bien, disponer
medidas de cautela o de ejecución de la pena menos lesivas, acorde al mérito de
cada situación particular y siempre que las circunstancias del caso lo
ameriten.
II) Reiterar la prohibición de alojamiento en comisarías de menores,
mujeres embarazadas y enfermos.
III) Recordar que la prisión preventiva no puede funcionar como una
pena anticipada y debe usarse con racionalidad, cumpliendo los estándares fijados
por la CSJ en la sentencia dictada en esta causa el 3 de mayo de 2005 y del
empleo de medidas alternativas o de morigeración.
IV) En la medida de su disponibilidad, ponderar particularmente el uso
del sistema de monitoreo electrónico para los supuestos en que pudieren legal y
razonablemente tener lugar.
V) Recordar el contenido y alcance de la Res. SCBA n° 3342 del 11/12/2019,
acerca de las mujeres detenidas embarazadas o con hijos menores de edad.
VI) Instar se programe la agenda de debates con especial enfoque en los
privados de libertad con mayor tiempo en prisión preventiva, garantizando un
proceso sin dilaciones indebidas (arts. 8.1 y 7.5, CADH). Con similar objeto, se
evalúe la posibilidad de imprimir acuerdos alternativos al juicio oral cuando
pudiere resultar una solución pertinente y adecuada a las circunstancias de
cada caso.
4.1.b. Estructura interna de la
propia SCBA:
I) Disponer la conformación de una nueva institucionalidad en su ámbito
para la mejor realización del PCS, integrada por: a) un órgano de
implementación y seguimiento principal del PCS; b) un área específica de
articulación en el ámbito de la Secretaría Penal de la Corte y c) un
observatorio participativo para interactuar con el primer órgano mencionado.
II) Encomendar a la Secretaría de Planificación, con interconsultas, la
propuesta de conformación del órgano de implementación y seguimiento del PCS.
III) Se reformen los Acuerdos 3390 y 3415, de 2008, para mejorar el
ordenamiento de la información correspondiente a los diversos Registros
actualmente bajo la órbita de la Subsecretaría de Derechos Humanos de Personas
Privadas de su Libertad.
IV) Instruir a la Subsecretaría de Tecnología Informática y la Dirección
de Comunicación y Prensa para la presentación de la propuesta de diseño del
sitio web específico para la consulta, análisis y seguimiento de los programas
estatales relacionados con el PCS, gestión de la información y comunicación
sobre los avances concretados o el estado de su ejecución.
4.1.c. Delegación al Tribunal de
Casación Penal
Se le delega al TCP la ejecución de las medidas dispuestas y las que se
adoptaren en el ámbito del actual proceso, atinentes a la situación de las
personas privadas de libertad alojadas en comisarías de la jurisdicción
provincial y al estado o la utilización de estos locales policiales. El TCP
coordinará sus actuaciones con las instituciones cuya creación se promueve en
la misma resolución.
4.2. Hacia el Poder Ejecutivo provincial
I) Requerirle comunique su posición y diagnóstico sobre el estado de
situación de las condiciones de habitabilidad y el cupo que correspondiere a
cada unidad penitenciaria y alcaidías habilitadas y en construcción del sistema
dependiente del SPP, al 1/4/2022.
II) Dicha información comprenderá los aspectos edilicios, de servicios
e instalaciones, condiciones de higiene y sanitarias, alimentación, seguridad,
esparcimiento, capacitaciones educativas y laborales.
III) El cese progresivo del uso de las comisarías como lugar de
detención de personas privadas de libertad y sustituirlas en lo pertinente y
sustancialmente por las Alcaidías conforme al plan de construcción aprobado y
en ejecución, cuyo avance deberá ser informado periódicamente cada 60 días a la
Corte.
IV) Deberá fijar un cupo máximo de personas alojadas en comisarías.
V) A través de los órganos competentes, deberá fijar la programación y
ejecución de medidas tendientes a la progresiva adecuación de las condiciones
de alojamiento de las personas privadas de libertad en el ámbito del SPP, definiendo
los guarismos y etapas correspondientes sobre los cupos o plazas de cada unidad
de detención, atendiendo al estado actual de sobrepoblación.
VI) Exhortarlo para que gestione y acuerde con las autoridades
nacionales competentes un convenio y las normas complementarias orientados a
establecer que los detenidos por delitos comprendidos en la ley nacional
23.737, en jurisdicción provincial, con arreglo a ley provincial n° 13.392 de
adhesión a la ley nacional n° 26.052, cursen sus detenciones o condenas en
establecimientos del sistema penitenciario federal.
Para que se tenga una idea del impacto de la desfederalización basta
con señalar que, sólo en 2021, se iniciaron en la provincia 71446 IPP por
presuntas infracciones a la Ley 23737, lo que representa el 8,43% del total
(847173 IPP) [4].
Corresponde agregar que, además, se trata de un grupo de casos que tienen una
alta tasa de detenciones, mucho mayor que el porcentual antes indicado. En la
última estadística disponible, al 31/12/2020, los privados de libertad por
infracciones a la Ley 23737 en la provincia era de 7706 personas (el 95% por
narcomenudeo), que representan el 13,4% del total (que eran 57447), con una tasa
de prisionización de 43,9 por cada 100.000 habitantes. El 80% son hombres y el
20% mujeres. Probable derivación de la pandemia, los indicadores eran un poco
menores a los de 2019 (8113 detenidos sobre un total de 58300, con una tasa de
46,7 por cada 100.000 habitantes)[5].
Lo difícil de lograr que esta propuesta se viabilice quedaría
demostrado por la circunstancia de que, en el ámbito nacional, el 25/3/2019 se
había declarado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la emergencia
carcelaria (por tres años) cuando el Servicio Penitenciario Federal tenía un
total de 13529 personas alojadas, con un exceso de 1400 sobre la capacidad
ideal. Inevitables dos observaciones: 1) la Nación declara la emergencia con una
sobrepoblación del 10%, mientras en la Provincia es del 110%; 2) los detenidos
a “transferir” representan más de la mitad del cupo del SPF.
VII) Requerir al Servicio Penitenciario provincial la adopción de
medidas orientadas a optimizar la profesionalización de la elaboración de los
Informes criminológicos, implementando mejoras y mayor celeridad en su
confección, a fin de que se expidan en tiempo útil a los órganos
jurisdiccionales requirentes.
VII) Requerirle, por intermedio de las áreas competentes, disponga la
ampliación y profundización de los programas educativos para las personas
detenidas, en todos los niveles de la enseñanza, incluyendo el aprendizaje de
oficios, como herramienta indispensable para favorecer la resocialización y
coadyuvar a la disminución de la tasa de reincidencia.
4.3. Hacia el Poder Legislativo provincial
I) Exhorta a que, en coordinación con el PE, conforme una Mesa de
Trabajo destinada a adecuar la legislación procesal penal en materia de prisión
preventiva y excarcelación y demás alternativas o morigeraciones a tales medidas
cautelares y la legislación de ejecución penal y penitenciaria, a los
estándares constitucionales e internacionales.
II) Exhortar a que conforme una comisión o el órgano que se estimare
más adecuado, a los fines de ejercer el seguimiento y la interacción con los
órganos previstos en la presente causa para el PCS.
4.4. Hacia el Poder Legislativo nacional
Comunicarle la sentencia para que, si lo estimare pertinente, evalúe la
razonabilidad de las diversas leyes penales que a lo largo de los últimos años
restringieron las posibilidades de acceso a la libertad condicional u otras
medidas del régimen de progresividad de ejecución de la pena privativa de
libertad (v.gr.: leyes 27.375, reformas a la ley 24.660, e.o.).
4.5. Hacia actores institucionales y no gubernamentales
I) Convoca al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, así
como a instituciones especializadas y expertos en la materia objeto este
proceso, para asistir al Tribunal en el PCS.
II) Insta a los actores institucionales y no gubernamentales
involucrados en la problemática objeto de las presentes actuaciones a
comprometer sus mejores esfuerzos para revertir el estado de cosas abordado en
la causa y para favorecer la efectividad del PCS.
III) Comunicar lo resuelto a la Procuración General provincial a fin
que, como titular del Ministerio Público y en el ámbito de su competencia,
adopte las medidas que estime pertinentes a efectos de coadyuvar al logro de los
objetivos establecidos en el fallo de la CSJN fechado el 13/05/2021.
El contenido del PCS se puso en conocimiento de la CSJN (punto 5°).
5. Algunas finales reflexiones
prospectivas
A impulso de la CSJN el intento de cierre de la acción constitucional
colectiva iniciada por el CELS dio paso a la adopción de una nueva batería de
medidas que, en gran parte, guardan notable similitud con aquellas dispuestas
en 2005 y a fines de 2019.
La SCBA, con contundencia, declara que la situación de las personas
privadas de libertad en la provincia de Buenos Aires se cumple con apartamiento
de lo que manda la Constitución Nacional y exhorta a los poderes políticos
locales para que, en el ámbito de sus incumbencias, con gradual y progresiva
planificación, remedien un estado de cosas que se ha prolongado por décadas y
genera responsabilidad internacional a la República Argentina.
Involucra, asimismo, a los poderes políticos nacionales en cuanto se
dan circunstancias derivadas de su propia actuación que han tenido directa
incidencia en el agravamiento de la situación. Así, la desfederalización
parcial del régimen de estupefacientes sin la correlativa asignación/derivación
de recursos legalmente impuesta al PEN, derivó en el encarcelamiento de miles
de infractores a la Ley 23737 en dependencias del sobrepoblado SPP; o la
adopción por el PL nacional de variadas restricciones en la fase de ejecución
de la pena favoreciendo la prolongación del encierro riguroso y reduciendo la
fase de devolución al medio social en forma controlada, ha provocado una menor
disponibilidad del limitado recurso de alojamiento en las unidades
penitenciarias.
El máximo tribunal provincial insiste en un contexto de sobrepoblación
y hacinamiento (que sobrepasa en un 110% la capacidad de alojamiento ideal
prevista), en la necesidad de reducir y racionalizar el uso de la prisión
preventiva, reemplazarla por morigeraciones o modalidades de cautela menos
lesivas como la prisión domiciliaria o el monitoreo electrónico, implementar
alternativas a la pena, privilegiar en la agenda de juicios los casos con
detenidos de más larga datación, etc. Es claro, porque no resulta nuevo y la
experiencia vivida lo patentiza, que el impacto directo de esta actividad reclamada
para la judicatura penal provincial tiene un efecto positivo pero limitado por
variados factores, entre los que no es uno menor la vocación por medrar
mediática y políticamente cuando quien ha sido morigerado incurre en la
comisión de nuevo delito (con preocupante frecuencia los recursos de revisión
judicial se reemplazan por procesos de enjuiciamiento para apartar de su cargo
a los magistrados).
Se necesita el compromiso sincero, sin ambigüedades, de quienes llevan
adelante la política criminal y de quienes brindan herramientas normativas para
concretarla desentendiéndose de las consecuencias prácticas y las posibilidades
o no de implementación. Un compromiso que debe exteriorizarse, como política de
estado y sin distinción de banderías, en una programación progresiva y realista
en dirección al cese de una situación que es, sencillamente, al decir de la
Corte, “inconstitucional”. Y esto debiera hacerse saber al conjunto de la
sociedad, con objetividad y sin sensacionalismo, abandonando el amarillismo por
lograr un punto más de rating e informando sin recortes ni deformaciones cómo
se agravó la situación y por qué es necesario revertirla.
[1]
Doctor en Derecho, UNMDP. Máster en Derecho Penal, U. Salamanca (España). Director
del Área Departamental Penal y de la carrera de posgrado “Especialización en
Derecho Penal”, Facultad de Derecho, UNMDP. Ex Presidente de la Asociación
Argentina de Profesores de Derecho Penal.
[2]
La sintéticamente conocida como causa “Verbitsky” es la V.856.XXXVIII, rta. el
3/5/2005, pub. en Fallos, 328:1146.
[3]
SCBA, P 83909, “Verbitsky, Horacio –
Representante de Centro de Estudios Legales y Sociales s/habeas corpus. Recurso
de casación”, rta. el 3 de mayo de 2022. Disponible en https://www.scba.gov.ar/paginas.asp?id=49648
[4]
Fuente: Datos del SIMP, según informa el sitio web oficial del Ministerio
Público, disponible en https://www.mpba.gov.ar/files/content/IPP%20FCC%20BJP%202021.pdf
[5]
Fuente: “Informe en materia de
estupefacientes 2020. Ley 23737”, págs. 29/31, disponible en https://www.mpba.gov.ar/files/content/Informe%20Estupefacientes%202020.pdf
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