DELITOS CONTRA LOS
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN ARGENTINA[1]
Por Marcelo Alfredo Riquert[2]
Sumario: 1. Introducción. 2. Breve referencia comparativa. 3. Los
“Delitos contra la libertad de trabajo y asociación” en el CPA: 3.1. El bien
jurídico; 3.2. El artículo 158; 3.3. El artículo 159. 4. Los recientes intentos
reformistas en Argentina: 4.A. El anteproyecto de 2006; 4.B. El anteproyecto de
2014; 4.C. El proyecto de Nuevo Código Penal de 2019. 5. Colofón.
1. Introducción
En la Argentina, la Constitución Nacional reconoce a todos los
ciudadanos, entre otros derechos, el de trabajar y ejercer toda industria
lícita (art. 14), lo que se ha entendido como una prescripción genérica a
partir de la que todos los habitantes de la república pueden entrar en el mercado
de trabajo sin proscripción alguna[3].
Seguido, el art. 14 bis[4]
provee de contenido material al aserto consagrando los llamados “derechos
sociales”, entre los que a la tutela del trabajo, se agrega la sindical y de la
seguridad social. En concreto, instaura un orden público laboral con la
aplicación del principio de irrenunciabilidad respecto de los beneficios
mínimos establecidos por la ley a favor de los trabajadores[5].
En el plano de la seguridad social no puede pasar por alto que comprende la
obligación estatal de afrontar un amplio espectro de situaciones que incluyen
enfermedad, accidentes, invalidez, vejez, nacimiento, muerte, casamiento,
protección de la infancia, de la minoridad, formación cultural, desempleo
forzoso y jubilación[6].
Anticipo que la tutela penal de los recursos de la seguridad social se
encuentra reglada en ley especial por fuera del CP (en la actualidad la Ley
27430[7]),
que no se abordará en este trabajo.
Puntualizo que aquel encomillado en el párrafo que precede (“derechos
sociales”) se impone ya que, como bien apunta Eduardo P. Jiménez, en puridad,
todo derecho es social, circunstancia que abre hacia una concepción más
solidaria y menos individualista del derecho (constitucionalismo social), una
que tiende a su realización colectiva (bienestar para la mayoría) y no a su
concentración individual ilimitada[8].
Podría afirmarse que una característica central de estos derechos sociales es
la de resaltar las desigualdades (en particular, de los más pobres), para
intentar a partir de la consagración de reglas tuitivas -dirigidas a los
poderes públicos y particulares- la superación de tal situación[9].
En este sentido, no está demás resaltar que el trabajo es una función social:
no es una mercancía ni el trabajador una máquina. Esto es lo que deja en claro
el constituyente cuando lo instituyó en el mencionado art. 14bis[10].
Por supuesto, aquellos artículos de nuestra Carta Magna hayan
complemento por vía de su art. 75 inc. 22, en el sistema internacional tutelar
de los derechos humanos que tiene su misma jerarquía[11].
Podría pensarse que el amplio reconocimiento constitucional de derechos
vinculados al trabajo, sea tanto a las condiciones específicas en que debe
desarrollarse como otros aspectos intrínsecamente vinculados como la
organización gremial o la seguridad social, habrá provocado con similar
extensión su tutela en sede del ya centenario Código Penal. La realidad en este
último ofrece una imagen muy alejada de la presunción. Dentro del Título V
“Delitos contra la libertad”, se dedica el Capítulo IV a los “Delitos contra la
libertad de trabajo y asociación”, con solo dos artículos, el 158[12] que
prevé las figuras de compulsión a la
huelga o boicot, compulsión al lock-out y compulsión asociativa; y el 159[13]
que tipifica la concurrencia desleal. Ambos mantienen la redacción original,
salvo en la actualización de la pena pecuniaria en el último.
No se habrá de detallar los
antecedentes de estas normas del código vigente limitándonos a señalar que, en
todo caso, como apunta Carlos Cruz, fueron reflejo de la preocupación de los
sectores gobernantes por tratar de controlar una enorme conflictividad social
producida por las injustas condiciones laborales y salariales que provocaron el
surgimiento de las primeras organizaciones obreras (como la Unión Tipográfica,
en 1878[14]) y la
realización de huelgas impulsadas por los trabajadores anarquistas y
socialistas[15].
Más allá de su origen en gobiernos conservadores preocupados por controlar y
reprimir más que tutelar los derechos de los trabajadores, lo cierto es que la
regulación codificada es exigua y, se verá, las más recientes iniciativas
reformistas han intentado con diversa intensidad producir su actualización.
2. Breve referencia comparativa
Para justificar la afirmación
del párrafo que precede (la regulación es exigua), teniendo en cuenta el
contexto de esta ponencia, basta mencionar las previsiones del mucho más
moderno CPE, que dedica su Título XV a “De los delitos contra los derechos de los trabajadores” (arts.
311/318), destacadas oportunamente por Jorge E. Buompadre en el ámbito del
derecho comparado[16].
Los delitos previstos son:
a) Imposición de condiciones de trabajo perjudiciales (art. 311[17])
b) Contratación irregular de ciudadanos extranjeros y menores (art.
311bis[18])
c) Tráfico ilegal de trabajadores (art. 312[19])
d) Favorecimiento fraudulento de emigración (art. 313[20])
e) Discriminación (art. 314[21])
f) Delitos contra la libertad sindical y el derecho de huelga (art. 315[22])
g) Delitos contra la vida y la salud de los trabajadores dolosos (art.
316[23])
e imprudentes (art. 317[24])
h) Responsabilidad de encargados de servicio y de administradores y
sanciones a personas jurídicas (art. 318[25])
Comentándolos, Terradillos Basoco apunta que se trata de diversas
figuras delictivas unidas por un denominador común, el bien jurídico,
constituido por los derechos de los trabajadores reconocidos en las condiciones
particulares o generales de trabajo. Enfatiza, la naturaleza colectiva del bien
jurídico importa, como regla general, la irrelevancia del consentimiento de la
víctima y la unidad de infracción cuando un solo comportamiento afecte a una
pluralidad de trabajadores. En cambio, habrá concurso de delitos cuando, además
del bien jurídico colectivo, resulten afectados otros de naturaleza individual[26].
Una rápida mirada permite advertir que la única coincidencia con la
normativa argentina pareciera ser el art. 315. Sin embargo, sin ingresar en un
pormenorizado detalle, debe aclararse que la asimetría no tiene tal entidad ya
que existen numerosas previsiones dispersas, dentro y fuera del código, en
leyes especiales, que complementan la vieja codificación y permiten concluir
que la cobertura de la tutela penal es mucho más amplia de lo que parece.
Por ejemplo, por Ley 26847 (BO del 12/04/2013), también en sede del Título
V “Delitos contra la libertad”, pero en su Capítulo I “Delitos contra la
libertad individual”, se incorporó al CP el art. 148 bis[27],
vinculado al quebrantamiento de la prohibición del trabajo infantil que
cubriría parcialmente el caso mencionado de la contratación irregular de
menores del art. 311bis del CPE. Es que, no puede soslayarse, bien destacan
Natalia E. Castro y Lisandro L. Álvarez, durante el transcurso del siglo XX se
toma conciencia real de que el trabajo infantil es un problema con sus propios
riesgos intrínsecos y, en nuestro país, las primeras leyes que se encargaron de
regular el trabajo de las mujeres y los menores de edad, sin prohibir el
trabajo infantil en una explotación familiar y extensivo al ámbito rural,
fueron muy cercanas temporalmente a la sanción del código, tratándose de las
leyes 5291 (1907) y 11317 (1924)[28]. La explotación del trabajo infantil
se trata al decir de Buompadre
de un delito pluriofensivo “que
vulnera varios bienes jurídicos, que son prevalentes sobre la libertad
individual del sujeto pasivo: la formación y desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social del niño (art. 27.1, CDN), el derecho a su educación
integral (art. 28.1, CDN) y el derecho a que se respete su dignidad personal
(art. 23.1, CDN)”[29].
Insisto, sin pretensión de exhaustividad, puede aportarse otro ejemplo
“intra” código, vinculado con el tráfico ilegal de trabajadores del art. 312
del CPE. En Argentina, la trata de personas “con fines de explotación” se prevé
en el mismo capítulo de los delitos contra la libertad individual, en el art.
145bis[30],
y sus circunstancias calificantes en el art. 145ter[31],
textos con última modificación conforme
la 26842 (2012). Cierto que se trata de una figura de mucha mayor amplitud,
pero no lo es menos que se ajusta perfectamente a la moderna definición de
“trata de personas” que incluye a los trabajos o servicios forzados. Como
destacan Castro y Álvarez, el “Protocolo para Prevenir, Suprimir y Castigar la Trata de Personas,
especialmente de Mujeres y Niños(as)”, complementando
la Convención de las Naciones Unidas en contra de la Delincuencia Organizada
Transnacional (2000), define a la “trata” en el artículo 3 así: “Por ‘trata
de personas’ se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida
o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u
otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o
de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o
beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad
sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá como mínimo, la
explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los
trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la
esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”. Se dejó así de lado
la “Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación
de la Prostitución Ajena” de las Naciones Unidas de 1949, que solamente se
centraba en la explotación sexual, elaborándose la primera definición
internacional de trata de personas extendiendo sus finalidades a, “como mínimo”,
las cuatro mencionadas[32].
Cierro la incompleta comparación con un ejemplo “extra” o por afuera
del código. En el argentino no hay previsión análoga a la tipificación de la
discriminación del art. 314 del CPE, pero sí tiene vigencia desde 1988 la Ley
23592 de “Actos Discriminatorios” que, tras brindar los conceptos básicos en su
art. 1º[33], en
el siguiente establece un severizante genérico para cualquier delito previsto
en el CP o sus leyes complementarias cuando fuere cometido con finalidad
discriminatoria, lo que naturalmente aplica a las normas que fueran mencionándose
antes[34].
3. Los “Delitos contra la
libertad de trabajo y asociación” en el CPA
3.1. El bien jurídico
En general, se ha entendido que el bien jurídico protegido en este
capítulo es la libertad en una faceta específica como es la facultad de trabajar
o de asociarse de los obreros, patrones, empresarios y empleados[35].
Valga la insistencia, también se ha resaltado que los derechos a trabajar, de
asociarse y de huelga son pilares de nuestro sistema de relaciones sociales con
expreso resguardo no sólo en los arts. 14 y 14bis de la CN, sino también en
diversos tratados como la DUDH (art. 23), el PIDCyP (arts. 6 y 9) y el PIDCyP
(art. 22 inc. 1º)[36].
En lo que hace en concreto al art. 158 y sus diversas tipicidades,
Carlos Parma puntualiza que el aspecto protegido por la primera hipótesis es la
libertad de trabajo de los obreros, patrones y empresarios en la modalidad de
decidir libremente su participación en dos aspectos: huelgas o lock-out”; mientras que en la segunda
parte nos encontramos ante la libertad de adherirse o pertenecer, o no, a
determinadas asociaciones laborales, obreras o patronales[37].
Soler destacaba que en la redacción del artículo influyó el ánimo de reaccionar
contra la situación provocada por la Ley 7029 (la “Mata Huelgas”), rodeándola
de algunos requisitos tal vez excesivos, pero con el propósito expreso de
proceder con imparcialidad, sin que la ley tome partido por el obrero y el
patrón[38].
Decía Creus que aun en la llamada concurrencia desleal está en juego la
libertad de trabajo, a través del ordenado ejercicio de la actividad comercial
o industrial, sin interferencias desleales que la modifiquen arbitrariamente[39].
Parma, al referirse al art. 159 indica que se interpreta se trata de la
libertad de trabajo ejerciendo actividades comerciales o de industria, las que
deben darse en un contexto que permita la libre competencia[40].
Esta es la aproximación que, según recuerda Donna, en los años noventa propició
Spolansky, quien sostenía que en el Derecho argentino se garantiza por vía de
la Constitución Nacional la participación en la creación, existencia y
mantenimiento de un mercado competitivo. Y, por tanto, las pujas entre los
contrincantes deben de hacerse dentro de límite, lo que importa que en el
ordenamiento jurídico argentino se puede competir pero no a costa de cualquier
precio[41].
Agrega Aboso que, en
general, la legislación comercial asume como principio rector la buena fe, que
la actividad económica se desarrolle ordenada y previsiblemente; de allí que el
Estado debe procurar se den y mantengan las condiciones de una sana y necesaria
competencia comercial o industrial (art. 42, CN[42]),
desalentando y sancionando prácticas que lleven al quebranto del otro o
perjuicio de los consumidores o usuarios. Esto lleva a que se identifique el
bien jurídico protegido por esta figura como la libertad de trabajo como
derecho a la libre y real concurrencia comercial o industrial, o bien el
pacífico disfrute de la libertad de comerciar, contando con el regular
funcionamiento de las condiciones normales de competencia[43].
No obstante, aclara Parma que si se analizan los efectos que provoca el
delito, se evidencia el perjuicio patrimonial que sufre la víctima
–imposibilitada de realizar su actividad laboral por la intervención maliciosa
de terceros-, por lo que la figura se presta a interpretaciones que modifiquen
su ubicación sistemática en el código. Esto sin olvidar que, de acuerdo a la
finalidad que el sujeto activo persigue, es claro el trasfondo económico y la
perturbación patrimonial se hacen presentes en razón a que mediante el fraude
se procura lucrar con clientela ajena[44].
De allí que recuerda en proyectos de reforma o de código posteriores (como los
de 1940 o 1951) se propusiera la inserción de la figura dentro de los delitos
contra el patrimonio o la buena fe en los negocios por afectación de la
confianza pública. Concluye el profesor cuyano que, de acuerdo a la óptica con
la que se lo considere, “se lo puede
tomar como un delito que afecta la posibilidad de realizar actividades
productivas, impidiendo así la libertad de trabajo o mejor dicho de ejercer la
industria y el comercio, mientras que por otro lado también, en razón al
perjuicio que se provoca como consecuencia del mencionado impedimento, por ser
una fuente de ingresos económicos para la subsistencia o la satisfacción de
diversas necesidades de quien ejerce dicha actividad, se lo puede comprender
dentro de los delitos que atentan contra el patrimonio de un tercero”[45].
Más allá de la crítica acerca del carácter lucrativo de la infracción,
también se ha resaltado que, si bien conforme el modo en que está tipificado el
bien jurídico inmediato estaría vinculado a una tutela de carácter individual
(del comerciante o industrial), el despliegue de la conducta prohibida también
tiene repercusiones mediatas en una perspectiva colectiva, recayendo sobre el
libre mercado y los consumidores o usuarios de bienes y servicios[46].
3.2. El artículo 158
Retomando el análisis de esta norma, se indicó comprende tres figuras,
a saber:
a) la compulsión por
un obrero a la huelga o boicot;
b) la coacción al
lock–out patronal;
c) la compulsión a la
afiliación o desafiliación a una sociedad obrera o patronal determinada.
Las referencias de las
dos primeras remiten a conceptos que provee el propio derecho laboral de raíz
constitucional. La huelga o boicot y el lock-out se trata de medidas de acción
directa cuyas formalidades deben ser satisfechas para que puedan
considerárselas legítimas. En este sentido, siendo que la huelga está garantizada
constitucionalmente (arts. 14 y 14bis, CN), se entiende que se trata de una
facultad reconocida a los sindicatos con personería gremial, para producir la
suspensión o abstención del deber de trabajar de sus afiliados, con carácter
temporal y con abandono del lugar de tareas, que debe tener por base un reclamo
vinculado con la relación laboral o bien con el objeto de obtener el
reconocimiento de prestaciones de política social[47].
Se ha criticado que siendo la disposición constitucional amplia y permite
habilitar el sistema de pluralidad sindical a condición de que la organización
sea libre y democrática, la Ley 20615/73 establece que solo la asociación
gremial más representativa de la actividad de que se trate tendrá derecho a
gozar de la personería gremial, que es entonces la que habilita a declarar la
huelga, concertar las convenciones colectivas de trabajo y recurrir a la
solución de conflictos mediante “concertación y arbitraje” sectoriales[48].
Por otra parte, más allá que el derecho de huelga básicamente titulariza en los
gremios, como postula Camadro, una interpretación que conjugue el art. 14bis
con el 33 (derechos implícitos), ambos de la Constitución, permitiría reconocer
a “otros” titulares en concurrencia con el sindicato investido de personalidad
gremial[49].
Retomando, queda
manifiesto que aquella forma de resistencia de los obreros nacida al calor de
las injustas condiciones de trabajo en el marco de la revolución industrial de
los siglos XVIII y XIX y su fenómeno de concentración del capital[50],
tiene hoy una forma y una finalidad que la legitiman desde el plano
constitucional garantizándola desde la reforma de 1957 (la prerrogativa también
se prevé por el art. 8 del PIDESyC, como se explicó, con igual jerarquía desde
la reforma de 1994)[51].
En cuanto al
boicot, es la
concertación voluntaria de los obreros en razón de un conflicto laboral en la
abstención masiva de utilizar los servicios o productos que fabrican o venden
empresas determinadas, o la privación masiva de prestaciones de servicios a
determinadas empresas[52].
A su vez, la
referencia al “obrero” debe entenderse con remisión, entre otras, a la básica
Ley de Contrato de Trabajo (LCT) Nro. 20744, que permite tomar por tal a todo aquel
se encuentra en una “relación de trabajo”, o sea todo trabajador o sus
auxiliares y a los empleados en relación de dependencia o al servicio de quien
utilice su prestación[53].
En relación a la primera figura ha sido criticada –con razón- por su estrechez
al fijar el posible sujeto activo (delito especial propio[54]),
que bien pudiera no ser un “obrero” sino cualquier otra persona que sin
revestir tal calidad, por motivación política o de otra naturaleza (económica,
por ej., por ser un “agitador profesional”), lleve adelante la compulsión[55].
Por su lado, con nota de actualidad, Camadro reflexiona sobre la posibilidad de
que se admita como sujeto activo a una persona perteneciente al “movimiento
piquetero”, fenómeno social que se integra con individuos que están fuera de
los sindicatos porque son desempleados en un país en que la tasa de
desocupación que ha superado con creces, en algunos períodos, el 20% (con el
40% de la población por debajo de la línea de pobreza). Se ve entonces un
desplazamiento de la huelga como herramienta para la lucha por el salario a
favor de los cortes de rutas y vías públicas, muchas veces además con activa
participación en las manifestaciones huelguistas reivindicando acceso y derecho
al trabajo. Con referencia a un voto del juez Sal Llargués en fallo del
Tribunal de Casación Penal bonaerense, señala la violación a los principios de
proporcionalidad mínima y de interpretación más restrictiva de penalidad, si en
lugar del art. 158 fuere aplicado, por no ser obrero, la figura del art.
149bis, párr. 2º del CP, al piquetero que actúa en un contexto de huelga[56].
Terragni destaca que,
conforme las reglas generales de la participación, no hay inconvenientes en
aceptar casos de instigación y colaboración por parte de un tercero que no sea
obrero[57].
En general, la falta de tal calidad, ante un tipo especial desde la perspectiva
de la autoría, desplazará la conducta hacia otra tipicidad (como podría ser la
coacción del art. 149bis del CP, que es lo criticado por Jorgelina Camadro en
el supuesto referido). También podrían desplazarse hacia otras figuras, dice
Aboso, conductas vandálicas (como el pinchado de cubiertas de los camiones para
impedir el transporte de mercaderías) o el sabotaje sobre la maquinaria de
producción, que podrían ser captadas por el tipo penal de daños (art. 183 y
cctes. del CP)[58].
No debe olvidarse que
también el sujeto pasivo debe ser un obrero. Es sobre una persona con tal
calidad que debe desplegarse la violencia material (fuerza física[59])
dirigida a que forme parte de la huelga o boicot lo que, a su vez, nos indica
con claridad que la conducta típica ha de ser desplegada con dolo directo (lo
que, con distinta finalidad, resulta extensible a las otras dos figuras de
coacción y compulsión, respectivamente). Creus indicaba que la violencia
física, el contacto con la víctima podía darse incluso a través de
terceros inculpables o mediante animales (arrojarle los perros) o cosas
(aparatos mecánicos que detienen el paso con peligro para las personas)[60]. Como puntualiza Donna, con la
exclusión de las amenazas, de la violencia moral, el legislador quiso
evitar que, debido a que en los movimientos obreros y especialmente en los
momentos de huelga, pueden intervenir factores de vehemencia, se reprima a
trabajadores como consecuencia de palabras vertidas en el calor de la lucha y
la propaganda[61]. Sin embargo, la circunstancia
de que si, con la misma finalidad, en lugar del uso de la fuerza física el
medio empleado fuera una simple intimidación que en el contexto adquiriera
ribetes típicos, la conducta no sería subsumible en el art. 158 primer
supuesto, sino que se desplazaría hacia el art. 149 ter, inc. 2º, letra “b” del
CP, que prevé una pena mayor, nos devuelve a una situación de incongruencia e
injusticia que debiera ser solucionada[62].
Por el tipo de
violencia que exige el tipo en este primer segmento, no puede descartarse la
posible concurrencia con otras tipicidades (por ej., lesiones de los arts. 89 o
90 del CP). Debe señalarse que en la compulsión al lock-out[63]
o “cierre/huelga patronal” y en la compulsión asociativa, en las que el posible
sujeto activo es ampliado con la incorporación al empleado del “patrón” o
“empresario” (que pueden actuar por sí o por cuenta de un tercero), la
referencia a ejercer coacción ofrece mayor amplitud y permite considerar
incluida la violencia moral o psíquica[64].
Conforme la LCT, empresario es el encargado de la dirección de una empresa y
quien se relaciona jerárquicamente con los trabajadores (art. 5), en tanto que
“patrón” es asimilable a empresario en la misma normativa[65].
Resalta Soler que en la compulsión al lock-out el sujeto pasivo debe ser la
persona dotada de poder para cerrar que no necesariamente debe ser el
propietario, bastando que sea alguien que eficazmente pueda tomar la resolución[66].
Volviendo a la primera
figura, el legislador ha consagrado un delito de resultado cortado, la conducta
se consuma con el ejercicio de violencia sin que interese si la finalidad se
logra. Esto lleva a considerar a parte de la doctrina que en la compulsión a la
huelga o boicot no es posible la tentativa[67],
mientras que algunos autores se pronuncian en sentido contrario[68].
Sin embargo, aunque en la segunda figura también el delito se perfecciona por
el simple ejercicio, en este caso, de la coacción (se presiona para que se
cierre sin que sea necesario que se lo logre)[69],
la diferente admisión de medios empleados lleva a que, en cambio, Parma señale
la admisibilidad de la tentativa en el supuesto de la compulsión al lock-out y
en la compulsión asociativa[70],
mientras que Conti también la admite para el segundo supuesto (aunque señala
que es difícil su verificación) y la niega para el tercero[71].
En cuanto a la última,
el sujeto pasivo debe ser un individuo que pueda pertenecer a la asociación
obrera o patronal determinada que, en el primer caso, resalta Parma se rigen
por la Ley 23551[72].
Soler alertaba que la figura, moderno producto de la lucha económica, se
consuma por el empleo de la coacción pero que el simple ejercicio de un derecho
no constitutivo de una lesión injusta no perfecciona el delito, dando como ejemplo
el caso de no tomar un obrero nuevo por no estar afiliado[73].
3.3. El artículo 159
Si pasamos rápida
mirada a la otra tipicidad prevista en el capítulo, la concurrencia o
competencia desleal, la primera observación evidente es que su pena de multa ($
2.500 a $ 30.000) tuvo por última actualización la Ley 24286 (pub. en el B.O.
del 29/12/1993), por lo que dos décadas después no tiene otro valor que el
meramente simbólico en un país con un índice de inflación que, solo en 2022,
supero el 94% anual. Se verá luego, este problema haya solución en las
propuestas de reforma general del código que se abordarán.
La concurrencia
desleal es una conducta cuyo sujeto activo, teniendo en cuenta que se habla de
provecho propio (“su” provecho), ha de ser un comerciante, industrial o alguien
que no lo es pero tiene interés en llevarla adelante porque ha de instalarse
como tal en el futuro[74].
El sujeto pasivo es quien ejerce la actividad industrial o comercial (el
generador de la clientela), pudiendo ser tanto una persona humana como jurídica.
Se entiende entonces que no será punible la competencia desleal dirigida contra
un establecimiento educativo o un profesional como un médico, dentista o
abogado, quienes para su defensa cuentan con la posibilidad de querellar por
calumnias e injurias[75].
La clientela, dice Parma, es el grupo de personas que, efectiva y actualmente,
utilizan servicios, consumen o adquieren determinados productos que fabrican,
elaboran o comercializan los establecimientos comerciales o industriales, con
independencia de la habitualidad o periodicidad con que lo hagan[76].
Es un delito formal,
por lo tanto, de inmediata consumación, que consiste en tratar de desviar por
medios desleales la clientela de un establecimiento total o parcialmente ajeno en
provecho propio o exclusivo (se trata de “substraer el cliente”, decía Soler[77]),
lo que se procura lograr a partir de cualquier tipo de ardid, engaño o fraude
(“maquinaciones fraudulentas”), insinuación desacreditante a partir de
deformaciones de la realidad, inexactitudes o falsedades (“sospechas
malévolas”) o propaganda que se aparta del canon de rectitud y buena fe que
deben regir la competencia comercial/industrial (por eso, “desleal”). Más allá
de las referencias mencionadas se entiende que los medios son, en realidad,
indefinidos al ser suficiente “cualquier medio” de propaganda desleal[78].
No ingresan en esta tipicidad los casos de la propaganda que exagera o exalta
en modo desmedido las virtudes propias[79],
pero si lo hacen los casos de la publicidad denigratoria y podrían darse casos
en que también abarcase la publicidad comparativa y la parasitaria o adhesiva.
No debe olvidarse que la publicidad desleal puede realizarse por cualquier medio,
lo que incluye a modalidades que se sirven de moderna tecnología, como sería el
uso de correos basuras (spam) para alertar negativamente sobre la calidad de un
producto o consumo[80].
En atención a tales
modalidades de actuación y la ultraintención que la preside (desvío en provecho
propio), debe entenderse que la conducta sólo puede llevarse adelante con dolo
directo. No tratándose de un delito de resultado, la doctrina se inclina a
señalar que no se admite la tentativa[81].
Se trata de un delito cuya acción penal es privada (art. 73 inc. 3º del CP).
En términos de
posibles concursalidades, no pueden descartarse con tipicidades muchas veces
contravencionales previstas por la Ley de Lealtad Comercial Nro. 22802, la Ley
de Marcas Nro. 22362, la Ley de Defensa
del Consumidor Nro. 24240 o la Ley de Defensa de la Competencia Nro. 25156; lo
que provoca discusiones por eventual afectación del principio de “ne bis in
ídem”[82].
No debe olvidarse que este conjunto de normas lo que buscan es reglar el
mandato constitucional del segundo párrafo del art. 42 en el que, entre otros
derechos, se señala que las
autoridades proveerán a la protección de la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y
a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
4. Los recientes intentos
reformistas en Argentina
Por su nota de actualidad se hará foco en las tres iniciativas
generales más recientes, sin perjuicio de señalar que ha habido muchas otras
propuestas de modificación general y particular desde la sanción del código
vigente.
4.A. Anteproyecto de 2006[83]
Este anteproyecto, que no llegó a tomar estado parlamentario, podría
decirse que sin una renovación sustancial propuso una cierta actualización en
la materia. Dentro del título IV, Delitos contra la libertad, dedica el
capítulo IV a los “Delitos contra la libertad de trabajo y asociación”,
previéndose tres tipos específicos:
a) Contratación ilegal (art. 148[84])
b) Violencia laboral (art. 149[85])
c) Coacción laboral (art. 150[86])
Puede advertirse que no hay en este capítulo norma análoga a la vigente
de competencia o concurrencia desleal, pero esto se debe a que haciendo eco de
críticas sistemáticas, la reasignó al Título VII de los “Delitos contra la propiedad
y el orden económico”, capítulo XVII “Delitos contra la competencia”, como
artículo 205, “distorsión de la competencia”, en su último párrafo, precedido
de una redacción que, en cuanto a los supuestos de hecho alcanzados, provoca
-según se aclara en los “Fundamentos”- el ingreso al código de la llamada
“defensa de la competencia” reglada por la Ley 25156, reincorporando al área
penal la concertación monopólica que el legislador nacional ya introdujera en
la Ley 11210 y sus sucesivas[87].
También en los “Fundamentos” se noticia como novedad la propuesta de
incorporar una figura con antecedentes en el derecho penal español “que procura sancionar aquellas conductas
que, mediante engaño o abuso de una situación de necesidad perjudiquen,
supriman o restrinjan los derechos laborales”[88]. Carlos Cruz destaca que en tipo
objetivo del art. 149 se reemplazó “obrero” por “trabajador”, fórmula que
entiende amplía el marco de punibilidad incluyendo a las personas que realizan
trabajos remunerados para otros que no implican exclusivamente la realización
de tareas manuales, como los maestros o los empleados públicos[89].
4.B. Anteproyecto de 2014
Este intento de actualización fue el producto de la labor de la
Comisión designada por decreto 678/12 del PEN, cuya presidencia estuvo a cargo
de E. R. Zaffaroni e integró junto a cuatro representantes de los principales
partidos políticos con representación parlamentaria: L.C. Arslanián, R. Gil
Lavedra, F. Pinedo y, única mujer, María Elena Barbagelata. En lo que aquí
interesa, mantuvo dentro del Título IV “Delitos contra la libertad”, como
Capítulo IV a los “Delitos contra la libertad y dignidad del trabajo”, reducido
a un solo artículo, el 124[90],
con cinco incisos en los que prevén varias tipicidades, aclarando el último que
las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este
artículo y en los términos del presente Código (el anteproyecto adoptó una
fórmula general para este tipo de responsabilidad con pormenorizada indicación
en la parte especial de los tipos a los que resalta aplicable). Esta propuesta
de actualización se asemeja entonces al art. 318 del CPE, que fuera referido al
comienzo.
En la “Exposición de motivos”, Zaffaroni aclara que en este artículo se
tipifican conductas que afectan la libertad de trabajo y, en alguna medida, la
libertad personal, sin llegar al extremo de la reducción a una condición
análoga a la servidumbre, tratándose de contratación nula realizada
clandestinamente y al margen de los dispositivos de las leyes laborales y
previsionales, viciada por engaño, abuso de una situación de vulnerabilidad o
actos simulados. No se trata de la simple contratación en negro, sino del
sometimiento del sujeto pasivo a condiciones de trabajo que afecten gravemente
su dignidad (horarios, cargas, alojamiento, alimentación, etc., indignos)[91].
En concreto, se propuso tipificar: 1) la contratación clandestina con
condiciones que afectan la dignidad del trabajador; 2) el aprovechamiento del
trabajo infantil (reubicando lo que sería el vigente art. 148bis[92]);
3) la omisión de proveer adecuadas condiciones de seguridad y salud laborales;
4) el incumplimiento de deberes de control y vigilancia de las normas relativas
a los incisos precedentes[93].
El tipo omisivo del apartado 3 es resaltado como novedad por Roberto M.
Carlés, en materia de protección de los trabajadores[94].
Podría decirse, en efecto, que la previsión apunta a reparar la ausencia en
nuestro código de un tipo vinculado a los riesgos laborales. En esta dirección,
como destaca Patricia Gallo, la siniestralidad laboral “es un problema mundial que afecta no solo a los países
industrializados, sino también a los que se encuentran en vías de desarrollo y
a los “subdesarrollados”. En efecto, la existencia de relaciones laborales, y,
junto con ello, el desempeño de actividades productivas generadoras de riesgos,
es una característica ineludible del progreso económico de las sociedades.
Fenómenos como la globalización, tecnificación, informatización, outsourcing,
la reestructuración organizacional y el downsizing, han posibilitado un cambio
en las reglas del mercado y, por tanto, la incorporación de nuevas formas de
producción y riesgos que suelen afectar los bienes jurídicos esenciales de los
trabajadores”[95].
Se verá, una norma de similar texto se propondría un lustro después en el
siguiente proyecto que analizaremos, criticado dentro de la misma comisión
redactora por adoptar una redacción demasiado abierta y, por lo tanto, en
conflicto con el principio de legalidad.
Puede agregarse que, en línea con la moderna concepción del delito de
“Trata de Personas”, este anteproyecto, en su art. 111 reproduce el texto del
art. 145 vigente y hace referencia a “cualquier forma de explotación sexual o
laboral”[96].
Por otra parte, destaca la ausencia de una figura equivalente al actual art.
158 que, en todo caso, pasaría no a ser despenalizada sino considerada una
modalidad agravada de coacciones en el art. 116, ap. 2), letra “c” (coacciones
con el propósito de compeler a hacer abandono del trabajo). Esta última
solución es criticada por Carlos
Parma, quien en relación al art. 158 vigente, indica que la huelga, el boicot y el lock-out, son elementos valorativos del tipo cuya interpretación
provee el Derecho Laboral y Constitucional Laboral, donde “prima facie” son
considerados como medidas de acción
directa que deben cumplir pautas formales y sustanciales para ser
legitimadas (huelga). El tipo penal indica una forma de obrar violento que
afecta áreas laborales. Por
eso, no coincide con la propuesta de este anteproyecto que deja sin efecto este
tipo penal por resultar comprendidas o abarcadas estas conductas, según se
indicó, en el delito de coacciones[97].
La crítica luce plausible porque parece que la simple referencia al abandono
del trabajo no tiene verdadera correspondencia con las distintas modalidades de
compulsión que están regentes.
Sin embargo, no se trata de
una discusión nueva. Carlos Cruz recuerda que los autores del Proyecto de 1891,
al fundar la norma equivalente al art. 158 (art. 187 en esa propuesta),
dijeron: “Pudimos haber dejado
comprendido el caso entre las amenazas y coacciones que constituyen delitos
contra la libertad individual, pero estando la libertad de trabajo
especialmente garantida por la Constitución, nos ha parecido propio considerar
como un delito distinto la violación de esta garantía, sobre todo cuando ella
asume los caracteres alarmantes de un delito colectivo”[98]. Pero, además, no puede soslayarse el
ya explicado problema de falta de proporción e incongruencia en la respuesta
penal cuando solo media intimidación en lugar de violencia física, quedando el
supuesto de uso de medios más graves, el último, en el art. 158 vigente,
mientras que el más leve se desplaza hacia el 149ter, que tiene pena mayor. Por
eso, Buompadre expresó en su oportunidad que parecía ser un acierto la solución
que impuso la Ley 17567, cuando derogó el art. 158[99],
que es la que, entonces, retomaría el anteproyecto.
En cuanto al art. 159 actual,
si bien como el anterior anteproyecto incorpora un capítulo de “Delitos contra
la competencia” con un solo artículo dedicado a la “distorsión de la
competencia” (el 168[100]),
incluyendo algunas de las conductas previstas en el art. 2º de la Ley 25156. Carece
del párrafo final receptando la concurrencia desleal, centrándose en la
tipificación de acciones monopólicas o distorsionadoras de la competencia en el
mercado que pueden afectar no sólo a la libre competencia, el orden económico y
buen funcionamiento de los mercados, sino también los intereses de competidores
y consumidores[101].
4.C. Proyecto de Nuevo Código
Penal de 2019
Lo concerniente a estos delitos es uno de los casos en que la comisión
redactora designada por decreto del PEN Nro. 103/2017, presidida por el Dr.
Mariano Borinsky, se apartó de su propio canon general, ya que en la
“Exposición de Motivos” se explica que “Siguiendo
la propuesta del miembro de la Comisión Dr. Fernando Córdoba, desde el punto de
vista metodológico, para facilitar la tarea de los actores del derecho penal
dentro del propio sistema y en el ámbito universitario, o a quienes de alguna
forma interactúan con el derecho penal, se decidió mantener la estructura del
actual Código Penal, incluso mantener –en la medida de lo posible– la
numeración del actual Código, procurando agregar la mayoría de las leyes
especiales (aquellas que no debían ser incorporadas junto a los delitos ya
presentes en el Código Penal) en nuevos títulos a continuación de los ya
existentes”[102].
En efecto, en lo particular, se propuso incorporar un nuevo título XXI
“Delitos contra la libertad y la dignidad del trabajo”, dividido en cuatro
capítulos:
Capítulo 1: Delitos contra la libertad de trabajo (arts. 420[103]
y 421[104]).
Allí se recogen las figuras de compulsión o impedimento a/de huelga o boicot y
la coacción para tomar parte de un lock-out. La diferencia es que dejan de
consagrarse como tipos “especiales” al no reclamarse ninguna calidad singular
para ser su autor que, en esta propuesta, podría ser cualquiera, como
exterioriza la formulación “al que”. Se enfatiza que se trata de tipos
“residuales” con la incorporación de la frase “siempre que el hecho no importare un delito más severamente penado”[105].
Capítulo 2: Contrataciones y condiciones laborales ilegales (arts. 422[106]
y 423[107]).
Se tipifica la contratación clandestina y sometimiento a condiciones indignas
de trabajo, así como el aprovechamiento del trabajo de un menor de 16 años. Se
aclara en la “Exposición de motivos” que básicamente se siguió las propuestas
de los anteproyectos de 2006 y 2014 y que se proyectó “en consonancia con lo establecido por la Ley 20.744 de Contrato de
Trabajo (BO, 27/09/1974), que establece como regla que la edad mínima para
celebrar un contrato de trabajo es de 16 años (art. 32), con la consiguiente
prohibición de empleo para las personas menores de esa edad (art. 189). Como
excepción, la mencionada ley permite la contratación de una persona de entre 14
y 16 años de edad (art. 189 bis)”, así como la Ley 26930 en cuanto en su
art. 2º establece: “La presente ley
alcanzará el trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años en todas
sus formas. Se eleva la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años
en los términos de la presente. Queda prohibido el trabajo de las personas
menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de
empleo contractual, y sea éste remunerado o no”[108].
Se destaca asimismo que se proyectó una exención de punibilidad respecto de las
tareas que tuvieren exclusivamente fines pedagógicos o de capacitación[109].
Capítulo 3: Acoso laboral (art. 424[110]).
Se introduce al CP la tipificación de los actos de acoso en el ámbito laboral,
también conocida como “mobbing laboral”. El texto propuesto ha sido objeto de
crítica expresa en las disidencias de los miembros de la comisión Dres.
Patricia Ziffer y Fernando Córdoba, quienes señalaron que “…si bien coincidimos en la necesidad de que la redacción no quedara
restringida a una relación estrictamente laboral, entendimos que tampoco podía
alcanzar a cualquier “relación contractual” y propusimos la fórmula “en el
marco de una relación laboral o de otro vínculo que presuponga una relación de
dependencia”. Lamentablemente, el Proyecto parece no haber receptado esa
precisión, lo cual en términos de seguridad jurídica podría resultar
perjudicial”[111].
Capítulo 4: Delitos cometidos en el marco de la ley de riesgos de
trabajo (arts. 425[112],
426[113],
427[114],
428[115],
429[116]
y 430[117]).
Por intermedio de estos artículos se incorpora al CP nuevos tipos vinculados a
los incumplimientos con la Ley 24557 (1995) y sus modificatorias, que establece
el régimen de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y la protección de
la salud de los trabajadores en su ámbito de desempeño laboral, que recogen y
mejoran los que se prevé en el art. 32 (Sanciones) de la normativa citada.
En cuanto al art. 430, la “Exposición de motivos” señala en forma
expresa que se establece la pena de días-multa e inhabilitación y “…Se redacta en forma similar al art. 316
del Código Penal Español. Se incluye al representante gremial, debido a que
muchas actividades están dentro del ámbito de trabajo y se debe velar por las
condiciones de trabajo, seguridad y salud de los trabajadores”[118].
Si se vuelve sobre el texto de la norma española que ya hemos transcripto en la
“Introducción” se advertirán diferencias que ponen en crisis la invocada
similitud con la fuente invocada. Creo, como anticipé, que en realidad guarda
mayor semejanza con la propuesta del art. 124 ap. 3 del anteproyecto de 2014.
Nuevamente, se trata de una redacción que ha sido criticada en la disidencia de
Ziffer y Córdoba, quienes señalan que “…convertir
en delito a la mera omisión de “proveer a sus trabajadores de los medios necesarios
para ejercer su actividad en las condiciones de seguridad y salud que
impusieren las leyes o reglamentos” (art. 430) no nos parece una fórmula
adecuada para ser receptada en un código penal”[119].
Me parece que ayuda a entender el acierto de la crítica recordar la
propuesta de Patricia Gallo de incorporar un tipo penal al código relativo a
los riesgos laborales, consistente en un texto que está integrado por cuatro
apartados, con el siguiente detalle: en el primero y el segundo encontramos los
delitos de peligro, con la distinción del riesgo de accidente laboral o
“enfermedad accidente” y el riesgo de enfermedad laboral a largo plazo. En el
apartado 3° se contempla la agravante de las conductas referidas en esos dos
apartados cuando se trata de trabajadores informales. Finalmente, en el
apartado 4°, se tipifica el delito que ha denominado de “favorecimiento”[120].
Sin abrir juicio sobre los aciertos o posibles mejoras que sobre la propuesta
pudieran hacerse, lo importante es advertir que nos ofrece una base de trabajo
de mayor precisión que las surgidas de las iniciativas de reforma de 2014 y
2019.
Al igual que los restantes proyectos mencionados, la concurrencia o
competencia desleal del art. 159 es reubicada. En este caso, dentro del Título
XIII “Delitos contra el orden económico y financiero”, cuyo nuevo primer
capítulo se dedica a “De los fraudes al comercio y la industria”, insertando
aquella tipicidad sin modificar su texto como apartado 2 del artículo 300,
salvo lo relativo a la multa, que se adecua al sistema de días-multa que adopta
en general la propuesta de nuevo código[121].
En la “Exposición de Motivos” se explica que no se avanzó en incorporar
un Titulo sobre la “Defensa de la Competencia” porque en paralelo a la
elaboración del anteproyecto el Congreso sancionó leyes con las que quiso
evitarse contradicciones legislativas, lo que puntualmente sucedió la reciente
la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia –que establece todo un sistema
completo tanto de regulación e infracciones como de sanciones–, por lo que “se concluyó que, para evitar
inconsistencias, era conveniente mantenerla fuera del Código Penal, respetado
la voluntad legislativa expresada con la aprobación de aquella ley”[122].
5. Colofón
Los derechos de los trabajadores tienen una amplia protección
constitucional en la Argentina que alcanza, respecto de algunos comportamientos
que los afectan, al uso de la intervención penal. Respondiendo al interrogante
que preside estas Jornadas, ¿es necesaria
tal intervención?, se ha brindado una sintética mirada sobre las
previsiones de tal naturaleza que, siendo antiguas, no hay duda que el contexto
histórico en que aparecieron demostró que eran necesarias más allá de que en su
impulso inicial la tutela de los intereses de los trabajadores se entremezclara
con la idea de un obrero sujeto activo postulada desde el sector dominante de
los medios de producción en la revolución industrial de fines del siglo XIX y
principios del siglo XX[123].
Y, agrego, en un mundo globalizado en que la concentración del capital
procura maximizar la ganancia buscando los lugares en que las condiciones de
trabajo se revelen como de mayor debilidad formal o material, con tanta o mayor
razón siguen siéndolo, con claridad, en sentido tuitivo de los derechos del
trabajador. En este sentido luce ineludible, como postula Patricia Gallo, “destacar que la situación de desigualdad
estructural de la relación laboral, en la que una parte (trabajador) depende de
la otra (empresario), es una nota clave para configurar a los trabajadores en
relación de dependencia como un colectivo vulnerable que requiere una
protección intensificada de sus derechos fundamentales que pueden verse
afectados en el marco de esa relación “asimétrica” y debe ser reforzada
mediante la intervención del Derecho penal, a fin de nivelar, de proteger, al
más débil frente al más fuerte”[124].
Partiendo de su necesidad, el siguiente interrogante sería si los tipos
penales vigentes son suficientes para brindar la que habitualmente llamamos
“tutela penal”. Y creo ha quedado en evidencia que no lo son y que, de mínimo,
más allá del capítulo específico del Código hay otras normas dispersas que
sería necesario reunir y dotar de adecuada unidad, sistematicidad,
proporcionalidad, etc. Es decir, las notas definitorias de una correcta
codificación, perdidas hace mucho en un código centenario que ya ha sido
modificado alrededor de mil veces.
Se ha centrado la mirada en las tres propuestas de solución integral
más recientes que, en contraste con la situación actual, puede afirmarse que
sin excepción implican un avance deseable en el tópico específico que, es
advertible, se ha ido profundizando en cada iniciativa siguiente a partir del
trabajo plasmado en la anterior.
Una nota en común ha sido que todas proyectaron excluir de su actual
radicación al tipo de competencia o concurrencia desleal (art. 159) lo que, se
vio, es una observación del mayor consenso en la doctrina nacional.
Dos de ellas han mantenido casi igual (el anteproyecto de 2006, con su
reemplazo de “obrero” por “trabajador”) o con pequeños pero trascedentes cambios
las figuras del art. 158 (el proyecto de 2019, que amplía correctamente los
posibles sujetos activos dejando de ser un delito especial propio y elude la
mención de medios para compeler, con lo que soluciona los dos problemas más
graves denunciados respecto del tipo vigente).
También todas, en mayor o menor medida, han ampliado el elenco de
tipicidades dentro del capítulo pertinente, ya sea por incorporar algunas ya
vigentes con una nueva sistemática (por ejemplo, las contrataciones laborales
ilegales) u otras que responden a los cambios verificados en el propio campo de
lo laboral (así, el “mobbing” o el régimen de las ART, en el proyecto de 2019).
Finalmente, haciéndose cargo de la necesidad de que la pena que
pretende repercutir sobre el patrimonio no puede estar fijada lisa y llanamente
en una suma pecuniaria cuando esta se verá de inmediato erosionada en su
significación y proporcionalidad por el proceso inflacionario, todos los
proyectos considerados proponen, con distintas modalidades, adoptar un sistema
de días-multa. Sin dudas, el camino correcto para solucionar un problema que
excede el tópico analizado.
[1]
Este trabajo fue preparado en
el marco del Proyecto del Ministerio de Ciencia e Innovación (España) que lleva
por título “La tutela penal de las
personas vulnerables: análisis de realidades criminológicas y propuestas
sustantivas de “lege data y de lege ferenda” (REF: PID2020-116407RB-I00),
bajo dirección del Prof. Dr. Norberto de la Mata Barranco y la Profa. Dra. Ana
Isabel Pérez Machío, ambos de la Universidad del País Vasco (UPV). Asimismo, fue
presentado en la Jornada Internacional “Tutela
laboral ¿es necesaria la intervención penal?”, el 20/03/2023 en sede de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Rioja
(Logroño, España), coordinada por los Dres. Ma. Concepción Arruga Segura y
Sergio Pérez González.
[2]
Abogado y Doctor en Derecho (Universidad Nacional de Mar del Plata). Master en
Derecho Penal (Universidad de Salamanca, España). Director del Área
Departamental Penal de la Facultad de Derecho de la UNMDP. Ex Presidente de la
Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal.
[3]
Así, Eduardo P. Jiménez, en su “Derecho
Constitucional Argentino”, Ediar, Bs.As., 2000, tomo II, pág. 410.
[4]
Su texto: “El trabajo en sus diversas
formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y
vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual
remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas,
con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra
el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical
libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro
especial.
Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de
trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su
empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el
seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los
interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de
aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la
familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y
el acceso a una vivienda digna”.
[5] Jiménez, ya citado, pág. 410.
[6]
Cf. Jiménez, ya citado, pág. 437.
[7]
Pub. en el BO del 27/12/2017. Su título II se dedica a los “Delitos relativos a
los recursos de la seguridad social” y se prevén los tipos de evasión simple
(art. 5), evasión agravada (art. 6) y apropiación indebida de los recursos de
la seguridad social (art. 7). Me he
ocupado del análisis de esta norma en la obra “Régimen Penal Tributario y Previsional. Ley 27430. Comentada. Anotada”,
prologada por el Dr. Juan María Terradillos Basoco (Universidad de Cádiz),
Hammurabi, Bs.As., 2º edición, 2018, 468 págs.
[8]
Jiménez, ya citado, pág. 404.
[9]
Así, Jiménez, ya citado, pág. 405.
[10]
Cf. Jiménez, ya citado, pág. 411.
[11]
Entre otras normas de defensa de los derechos del trabajador pueden mencionarse
los arts. 20, 23, 24 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los
arts. 6 a 9 de la parte III del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales o los arts. XIV, XV y XVI de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre (cf.: Jorge E. Buompadre, en “Delitos contra la libertad”, ed. Mave, Corrientes, 1999, pág.
218). En cuanto a la seguridad social, corresponde mencionar los arts. 22, 23
incs. 3 y 4, 25 inc. 1 y 28 de la DUDH, los arts. 22 y 35 de la DADH, el art.
23 del PIDCyP y el art. 8 del PIDESyC (cf. Jiménez, ya citado, pág. 437).
[12]
ARTICULO 158. - Será reprimido con prisión de un mes a un año; el obrero que
ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o
boicot. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o
por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en
un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal
determinada.
[13]
ARTICULO 159. Será reprimido
con multa de DOS MIL QUINIENTOS PESOS a TREINTA MIL PESOS, el que, por
maquinaciones fraudulentas, sospechas
malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar,
en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.
[14]
Recuerda Jorgelina Camadro que ese mismo año, la Unión produjo su primera
huelga logrando aumento de jornales y reducción de la jornada laboral (en su
trabajo “Delitos contra la libertad de
trabajo y asociación”, pub. en AAVV “Delitos contra la libertad”, Luis F.
Niño y Stella M. Martínez coordinadores, Ad-Hoc, Bs.As., 2º edición, 2010, pág.
385).
[15]
El interesado puede consultar el detallado trabajo de Carlos Cruz, en su “Comentario al Capítulo IV. Delitos contra la
libertad de trabajo y asociación”, pub. en AAVV “Código Penal y normas
complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Baigún-Zaffaroni
directores, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2008, Tomo 5, punto II “Evolución
legislativa”, págs. 835/847. Aboso concuerda
recordando que un antecedente inmediato fue la Ley 7029 (1910) de Defensa
Social que, en realidad, tuvo por finalidad reprimir los orígenes del
sindicalismo en nuestro país, fuertemente influido a la época de la sanción del
Código por el movimiento anarquista, ferozmente reprimido por el Estado
conservador (en su “Código Penal de la
República Argentina. Comentado, concordado con jurisprudencia”, ed. BdeF,
Bs.As./Montevideo, 4º edición, 2017, pág. 852). Cruz recuerda que se la conoció
como “Ley Mata Huelgas” y rigió hasta la sanción del CP en 1921, vigente desde
abril de 1922 (ya citado, pág. 839).
[16] Buompadre, ya citado, pág. 218.
[17]
Artículo 311. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis
años y multa de seis a doce meses:
1.º Los que, mediante
engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su
servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman
o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales,
convenios colectivos o contrato individual.
2.º Los que impongan
condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo fórmulas
ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o
sanción administrativa.
3.º Los que den ocupación
simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el
régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber
obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de
trabajadores afectados sea al menos de:
a) el veinticinco por
ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores,
b) el cincuenta por ciento,
en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no
más de cien, o
c) la totalidad de los
mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más
de diez trabajadores.
4.º Los que en el supuesto
de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en
los apartados anteriores, mantengan las referidas condiciones impuestas por
otro.
5.º Si las conductas
reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o
intimidación se impondrán las penas superiores en grado.
[18]
Artículo 311 bis. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho
meses o multa de doce a treinta meses, salvo que los hechos estén castigados
con una pena más grave en otro precepto de este Código, quien:
a) De forma reiterada,
emplee o dé ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de
trabajo, o
b) emplee o dé ocupación a
un menor de edad que carezca de permiso de trabajo.
[19]
Artículo 312. 1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años
y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de
obra.
2. En la misma pena
incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de
trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y
quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones
que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos
por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
[20]
Artículo 313. El que determinare o favoreciere la emigración de alguna persona
a otro país simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante,
será castigado con la pena prevista en el artículo anterior.
[21]
Artículo 314. Quienes produzcan una grave discriminación en el empleo, público
o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o
creencias, su situación familiar, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su
origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género,
razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que
padezca o su discapacidad, por ostentar la representación legal o sindical de
los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por
el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no
restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción
administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a
veinticuatro meses.
[22]
Artículo 315. 1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos
años o multa de seis a doce meses los que, mediante engaño o abuso de situación
de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el
derecho de huelga.
2. Si las conductas
reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con coacciones serán
castigadas con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años o con
la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses.
[23]
Artículo 316. Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos
laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios
para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad
e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o
integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a
tres años y multa de seis a doce meses.
[24]
Artículo 317. Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa
por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.
[25]
Artículo 318. Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se
atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los
administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los
mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado
medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar,
además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este
Código.
[26]
En AAVV “Lecciones y materiales para el estudio del Derecho Penal”, Tomo IV
“Derecho Penal Parte Especial (Derecho
Penal Económico)”, coordinado por J.M. Terradillos Basoco, Iustel, 2º
edición, Madrid, 2016, Lección 8, págs. 273/300.
[27]
Art. 148 bis: Será reprimido con
prisión de 1 (uno) a (cuatro) años el que aprovechare económicamente el trabajo
de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo
infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave.
Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines
pedagógicos o de capacitación exclusivamente.
No será punible el padre, madre, tutor o guardador
del niño o niña que incurriere en la conducta descripta.
[28]
Castro-Álvarez, en su comentario “Aprovechamiento
del trabajo infantil”, pub. en AAVV “Código Penal de la Nación”,
M.A.Riquert director, Erreius, Bs.As., tomo 2, 2º edición, 2022, págs.
1147/1157.
[29] Cf. Jorge E. Buompadre, en su trabajo “Explotación del Trabajo Infantil (Ley Nº 26.847)”, donde recuerda
que la legislación que regula toda la problemática del trabajo infantil en
Argentina, se encuentra diversificada en la Convención sobre los Derechos del
Niño (Ley Nº 23.849/90), la Ley Nº 25.255/00, por la que se aprueba el Convenio
Nº 182/99 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la
Acción Inmediata para su Eliminación, adoptado en la 87ª Reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo (OIT) y la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744/76 reformada por la Ley Nº 26.390/08. La visión desde una perspectiva de
género, en cuyo caso, se deriva de la Ley 26.485 de Protección Integral para
Prevenir, Sancionar y Erradicar las Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos
en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales y Ley Nº 24.632 que ratifica
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, Convención de Belén do Pará
(pub. en la revista virtual “Pensamiento Penal”, disponible desde el 06/03/2013
en https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2013/05/doctrina36126.pdf).
[30]
Art. 145bis: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que
ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de
explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros
países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
[31]
Art. 145ter: En
los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años
de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude,
violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de
autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de
pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga
autoridad sobre la víctima.
2. La víctima estuviere
embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.
3. La víctima fuera una
persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
4. Las víctimas fueren tres
(3) o más.
5. En la comisión del
delito participaren tres (3) o más personas.
6. El autor fuere
ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o
conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido
o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
7. El autor fuere
funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o
penitenciaria.
Cuando se lograra consumar
la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena
será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Cuando la víctima fuere
menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de
prisión.
[32] Natalia E. Castro y Lisandro L. Álvarez,
en su comentario “Trata de personas”, pub. en AAVV “Código Penal de la
Nación”, M.A.Riquert director, Erreius, Bs.As., tomo 2, 2º edición, 2022, pág.
1085.
[33]
Art. 1º: Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo
menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y
garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado,
a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en
su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente
artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios
determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología,
opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o
caracteres físicos.
[34]
Art. 2°: Elévase en un
tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito
reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por
persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de
destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En
ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se
trate.
[35]
Aboso, ya citado, pág. 852.
[36]
Cf. Carlos Cruz, ya citado, pág. 849.
[37]
Parma, en su “Comentario al Capítulo IV.
Delitos contra la libertad de trabajo y asociación”, pub. en AAVV “Código
Penal de la Nación”, M.A.Riquert director, Erreius, Bs.As., tomo 2, 2º edición,
2022, pág. 1285.
[38]
Cf. Sebastián Soler, en su “Derecho Penal
Argentino”, Ed. TEA, Bs.As., Tomo IV, 2º edición, 1963, pág. 131.
[39] Carlos Creus, en su “Derecho Penal. Parte Especial”, ed. Astrea, Bs.As., 6º ed.,
1º reimp., 1998, pág. 373.
[40]
Parma, ob.cit., pág. 1295. Recuerda Carlos Cruz que, en la legislación patria,
la preocupación por garantizar la competencia y prohibir la realización de
actos monopólicos se haya presente desde el Decreto de 30 de marzo de 1828 (ya
citado, pág. 879).
[41]
Donna, en su “Derecho Penal. Parte
Especial”, Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As./Sta.Fe, 2001, Tomo II-A, pág.
393. Aclara su coincidencia con Creus en cuanto a que este delito no tiene que
ver con los previstos en la ley 22.262, que sí tendrán influencia en el Título
XII, Capítulo V, De los fraudes al comercio y a la industria, y que cree sería
mejor que este estuviera en un solo título, junto con los delitos enumerados en
ese Capítulo V, más los enumerados en la ley 22.262 (ob.cit., pág. 395).
[42]
Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes
y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a
la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales,
al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de
asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos
de control.
[43]
Ob.cit., pág. 855.
[44]
Parma, ob.cit., pág. 1295, con cita a la obra colectiva dirigida por Andrés J. D’alessio,
“Código Penal de la Nación. Comentado y
anotado”, Tomo II, 1ra ed., Editorial La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 377.
[45]
Ob.cit., pág. 1296.
[46]
Cf. Carlos Cruz, ya citado, págs. 887/887.
[47]
Cf. Parma, ya citado, págs. 1288.
[48]
Cf. Jiménez, ya citado, págs. 428/429.
[49]
Camadro, antes citada, pág. 392.
[50]
Cf. Cruz, ya citado, pág. 847.
[51]
El interesado en los aspectos reglamentarios que legalizan el ejercicio del
derecho de huelga pueden consultar, entre otros, el citado texto de Jiménez,
pág. 432 y ss.
[52]
Cf. Parma, ya citado, págs. 1289.
[53]
Cf. Parma, ya citado, págs.
1286/1287; Parma, Mangiafico y Álvarez Doyle, “Derecho Penal. Parte Especial”, Hammurabi, Bs.As., 2019, pág. 377,
en ambos casos con recordatorio del texto de los arts. 25, 28 y 29 de la Ley
20744.
[54]
Cf. Néstor J. Conti, en AAVV “Manual de
Derecho Penal. Parte Especial”, Alexis L. Simaz director, Erreius, Bs.As.,
2020, pág. 183.
[55] Cf. Buompadre, quien califica la limitación de autoría como
“inaceptable” tanto por ser incompatible con los intereses que se pretende
tutelar, como por su apartamiento del canon contrario que se observa en el
derecho comparado (ya citado, pág. 220).
[56]
Camadro, ya citada, págs. 393/394. La referencia es a las causas Nro. 7086 y
7094, “Alí, Esteban”, rtas. el 4/4/2002.
[57]
Marco A. Terragni, en su “Tratado de
Derecho Penal”, Ed. La Ley, Bs.As., 2012, Tomo II, Parte Especial I, pág.
557.
[58]
Ob.cit., pág. 853.
[59]
Enfatiza Soler que no basta la coacción o la amenaza y que esto quedó muy claro
en el trámite parlamentario porque el Senado proponía la expresión “coacción
física o moral” en lugar de la palabra “violencia”, lo que fue expresamente
rechazado (ob.cit., pág. 131). Cctes.: Aboso, ya citado, pág. 852; Conti, ya
citado, pág. 184; Terragni, ya citado, pág. 556. Recuerdan Parma, Mangiafico y
Álvarez Doyle que, conforme el art. 78 del CP, están comprendidos dentro del
concepto de violencia el empleo de medios hipnóticos o narcóticos (ob.cit.,
pág. 378); cctes.: Camadro, ya citada, pág. 390, Donna, ya citado, pág. 388.
[60] Creus, ya citado, pág. 374.
[61]
Donna, ya citado, pág. 388.
[62]
Se verá, uno de los caminos es el que adoptó el Anteproyecto de Reforma
Integral y Actualización del Código Penal de 2014, que excluyó el actual art.
158 y previó la figura de amenazas laborales. Destaca Buompadre que ya fuera
ensayado transitoriamente durante la vigencia de la Ley 17567, que lo había
derogado (ob.cit., pág. 221).
[63]
Como recuerda Parma, el lock-out es el cierre concertado de establecimientos
industriales o comerciales por la patronal, paralizando tareas como medio de
lucha en los conflictos laborales con los obreros. Es una huelga patronal
–carente de regulación legal específica pero entendida como contracara de la
huelga obrera-, con el fin de, a través del cierre, obligar a los trabajadores
a aceptar ciertas condiciones (ob.cit., pág. 1292). El lock-out puede ser tanto
ofensivo –cuando se usa para presionar a los trabajadores-, como defensivo
–cuando el cierre se dispone para asegurar personas y bienes ante medidas de
los trabajadores- (cf. Camadro, ob.cit., pág. 396).
Resalta Carlos Cruz que el
lock-out fue una de varias medidas adoptadas por los titulares de los medios de
producción en respuesta a los reclamos obreros, como por ejemplo la
contratación de desocupados o el impedimento de incorporación a organizaciones
gremiales (ya citado, pág. 848).
[64] Cf.
Soler, ya citado, pág. 134. Ccte.: Parma, ya citado, pág. 1291.
[65] Cf. Parma, Mangiafico y Álvarez Doyle, ya
citados, pág. 379.
[66]
Soler, ob.cit., pág. 136.
[67] Ccte.: Parma, ya citado, pág. 1291;
Camadro, ya citada, pág. 395.
[68]
Admitiendo la tentativa se expiden
Creus, ya citado, pág. 374; y Aboso, con cita concordante a González Roura (ob.
cit., pág. 853).
[69] Cf. Soler, ya citado, pág. 136.
[70]
Ob.cit., págs. 1293 y 1294, respectivamente. Cctes.: Creus, ya citado, pág. 374
(indica que es admisible en todos los mismos casos en que lo es el delito de
coacciones); Aboso, ya citado, pág. 854. Creus la admite también en el tercer
supuesto (pág. 376). En contra: Camadro, quien afirma la imposibilidad de
tentativa en las tres figuras del art. 158 (ya citada, págs. 397 y 399).
[71] Conti, ya citado, págs. 184 y 185,
respectivamente.
[72]
Ob.cit., pág. 1293.
[73]
Ob.cit., pág. 137.
[74]
Advierto que este punto divide a la doctrina nacional. Para algunos solo puede
ser sujeto activo un comerciante o un industrial, que son quienes pueden
desviar la clientela ajena en provecho propio; para otros, como se afirma en el
texto principal, puede serlo también quien realiza la actividad típica para
instalar o usufructuar un comercio o industria. Buompadre individualiza en el
primer grupo las opiniones de Fontán Balestra, Soler, Gómez, Di Renzi y
Estrella-Godoy Lemos; y en el segundo las de Creus, Núñez y Breglia Arias-Gauna
(ob.cit., pág. 223).
[75] Cf. Terragni, ya citado, pág. 560.
[76]
Ob.cit., pág. 1296.
[77]
Ob.cit., pág. 139.
[78]
Así, Soler, ya citado, pág. 139.
[79]
Ccte.: Conti, ya citado, pág. 185. Ccte.: Donna, en cuanto enfatiza que la mera
exaltación o bondad de un producto, aun con el fin de desviar la clientela, no
tipifica el delito, ni tampoco el afirmar que su producto es mejor que el otro.
En su parecer el núcleo del tipo penal está en que lo que se trata de atraer es
al público que compra y no a la clientela del negocio, con lo cual la
deslealtad no se refiere a la clientela sino al negocio (ob.cit., pág. 397).
[80]
Cf. Aboso, ya citado, págs. 856/857.
[81]
Cf. Soler, ya citado, pág. 140; Aboso, ya citado, pág. 857. Cctes.: lo
caracterizan como delito de peligro Carlos Cruz (ya citado, pág. 889) y
Jorgelina Camadro (ya citada, pág. 402). Buompadre recuerda la opinión en
contrario de Creus, que critica por entender que el ejemplo (imprimir
propaganda desleal que no llega a difundirse porque se accidenta el rodado que
la distribuía) sería un caso de delito consumado (ob.cit., pág. 224).
[82]
Cf. Aboso, ya citado, pág. 856.
[83]
La Comisión Redactora fue designada por Res. 303/04 del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos de la Nación y su trabajo presentado en 2006.
[84]
Art. 148: Será reprimido con prisión
de seis (6) meses a tres (3) años y multa de diez (10) a cuatrocientos (400)
días-multa, siempre que no se tratare de un delito más severamente penado, el
que mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o actos simulados,
contrate trabajadores en forma clandestina o en condiciones que perjudiquen,
supriman o restrinjan sus derechos.
[85]
Art. 149: Será reprimido con prisión
de un (1) mes a un (1) año el trabajador que ejerciere violencia sobre otro
para compelerlo a tomar parte en una huelga o boycott.
[86]
Art. 150: La misma pena sufrirá el
patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere
coacción para obligar a otro a tomar en un lock-out y a abandonar o ingresar a
una sociedad obrera o patronal determinada.
[87]
Cf. AAVV “Anteproyecto de ley de reforma y actualización integral del Código
Penal de la Nación”, ed. Ediar/AAPDP, presentado por Luigi Ferrajoli,
Bs.As., 2007, pág. 96.
El art. 205 dice: Será
reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y de treinta (30) a
quinientos (500) días-multa, el que, abusando de una posición de dominio total
o parcial del mercado, o mediante acuerdos con otras personas o empresas,
dificultare, impidiere o distorsionare la competencia, mediante alguna de las
modalidades siguientes:
a) La imposición en forma
directa o indirecta del precio de venta de bienes o servicios;
b) La imposición de
condiciones especiales para las transacciones, o la subordinación de las
conclusiones de los contratos a la aceptación de prestaciones, o de operaciones
comerciales suplementarias, que por su naturaleza y según las prácticas
usuales, no guarden relación con el objeto de los contratos;
c) La imposición de obligaciones
de producir, distribuir o comercializar una cantidad limitada de bienes, o la
prestación de un número restringido de servicios o la imposición de
limitaciones al desarrollo técnico o las inversiones;
d) El reparto de los
mercados o de las áreas de suministro o de aprovisionamiento;
e) La imposición de
condiciones discriminatorias injustificadas para la enajenación de bienes o
servicios.
Se aplicará de diez (10) a
ciento veinte (120) días-multa al que, por maquinaciones fraudulentas,
sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de
desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o
industrial.
[88]
Cf. “Anteproyecto…”, ya
citado, pág. 84.
[89] Cruz, ya citado, pág. 845.
[90]
Art. 124. Contrataciones y condiciones laborales ilegales.
1. Será reprimido con
prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de diez (10) a doscientos
(200) días, el que mediante engaño, abuso de una situación de vulnerabilidad o
actos simulados, contratare a una o más personas en forma clandestina,
imponiéndoles condiciones de trabajo que afectaren gravemente su dignidad.
2. En la misma pena
incurrirá el que aprovechare económicamente el trabajo de un menor de diez y
seis años, en violación de las normas que prohíben el trabajo infantil. No será
punible el padre, madre, tutor o guardador del menor.
3. Será penado con pena de
multa de quince (15) a ciento ochenta (180) días, el que omitiere proveer a sus
trabajadores de los medios necesarios para ejercer su actividad en las
condiciones de seguridad y salud que impusieren las leyes o reglamentos.
4. Será penado con multa de
treinta (30) a ciento ochenta (180) días e inhabilitación de uno (1) a cinco
(5) años, el funcionario, profesional o cualquier otro que tuviere el deber
legal de control y vigilancia del cumplimiento de las normas a que se refieren
los tres incisos precedentes, y que hubieren ocultado o tolerado los hechos
allí descriptos.
5. Las personas jurídicas
podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este artículo, en los
términos del presente Código.
[91]
Cf. AAVV “Anteproyecto de Código Penal de
la Nación”, Infojus, Bs.As., 2014, pág. 195. Julio Castro destaca este
aspecto: no se trata de penalizar el derecho laboral, sino de proteger la
dignidad de la persona cuando la contratación la ofende, frente a sus
necesidades (en su trabajo “Delitos
contra la libertad”, pub. en “Revista de Derecho Penal”, E.A. Donna director,
Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As./Sta.Fe, número extraordinario 2014 “El
Anteproyecto de Código Penal de 2013”, pág. 367).
[92]
Resalta Zaffaroni que se mantuvo la exclusión de responsabilidad de padre,
madre, tutor o guardador para evitar se desvirtúe el sentido de la prohibición
y se termine criminalizando la pobreza (texto citado, pág. 195).
[93]
La delimitación de sujetos activos es amplia, va más allá del funcionario e
incluye profesionales u otros con deber legal de control y vigilancia.
Zaffaroni ejemplifica con el caso del médico de la empresa o de una ART (ob.cit., pág. 196).
[94]
Carlés fue Secretario de la Comisión Redactora. La cita corresponde a su
trabajo “Presentación de la obra”,
pub. en AAVV “Anteproyecto de Código Penal de la Nación. Aportes para un debate
necesario”, Zaffaroni-Carlés directores, Bailone coordinador, ed. La Ley,
Bs.As. 2014, pág. XXVIII.
[95]
Gallo, en su trabajo “Necesidad de un
tipo penal de riesgos laborales en el Código Penal Argentino”, pág. 3, pub.
en la revista digital “Pensamiento Penal”, disponible desde febrero de
2018 en: https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2018/02/doctrina46259.pdf
[96]
Puede consultarse el texto en AAVV “Anteproyecto…”, ed. La Ley, ya citado, pág. 1602.
[97]
Ob.cit., pág. 1286.
[98]
Cf. Carlos Cruz, ya citado, pág. 850.
[99]
Buompadre, ya citado, pág. 221.
[100]
Art. 168: Distorsión de la
competencia.
1. Será penado con prisión de seis (6) meses a
tres (3) años y de treinta (30) a trescientos sesenta (360) días de multa, el
que abusando de una posición de dominio, o mediante acciones concertadas entre
competidores, impidiere o distorsionare la competencia en un mercado, de modo
que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, con acciones
dirigidas a:
a) Fijar precios de bienes o servicios.
b) Restringir la oferta o la demanda de bienes o
servicios.
c) Repartir mercados o áreas de suministro o de
aprovisionamiento de bienes o servicios.
d) Imponer condiciones diferenciales no habituales
para la enajenación de bienes o la prestación de servicios.
2. Las mismas penas se impondrán al que concertare
o coordinare posturas en licitaciones o concursos.
[101]
Cf. Zaffaroni, antes citado, pág.
224.
[102]
Cf. AAVV “Proyecto de Código Penal de la
Nación 2019”, edición digital del SAIJ, Bs.As., 2019, pág. 3. Disponible en
http://www.germangaravano.com/2020/publicaciones/proyecto_codigo-penal.pdf
[103]
ARTÍCULO 420.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año, al que
compeliere a otro a tomar parte en una huelga o boicot, o impidiere el
ejercicio de ese derecho, siempre que el hecho no importare un delito más
severamente penado.
[104]
ARTÍCULO 421.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año, al que, por sí o
por cuenta de otra persona, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar
parte de un lock-out, o, a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o
patronal determinada, siempre que el hecho no importare un delito más
severamente penado.
[105]
Cf. “Exposición de motivos”, ya citada, pág. 172.
[106]
ARTÍCULO 422.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y SEIS (6)
a TREINTA Y SEIS (36) días-multa, siempre que no importe un delito más
severamente penado, al que contratare a una persona en forma clandestina y lo
sometiere a condiciones de trabajo que afectaren gravemente su dignidad.
[107]
ARTÍCULO 423.- Se impondrá prisión de 1 (UNO) a CUATRO (4) años y DOCE (12) a
CUARENTA Y OCHO (48) días-multa, al que aprovechare económicamente el trabajo
de una persona menor de DIECISÉIS (16) años, en violación de las normas que
prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importe un delito más
severamente penado.
[108]
Ya citada, págs. 172/173. Se agrega que
por art. 17 de la última ley mencionada se sustituyó el art. 107 de la Ley
22.248, que dice: “Queda prohibido el
trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años, cualquiera fuere la
índole de las tareas que se pretendiere asignarles. Las personas mayores de
catorce (14) años y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán
ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en
jornadas que no podrán superar las 3 horas diarias, y las quince (15) horas
semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o
insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo
titular sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda
acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá
obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada
jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de
las formas de descentralización productiva, la explotación cuyo titular sea del
padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere
contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización
establecida en esta norma”.
[109]
Ya citada, pág. 174.
[110]
ARTÍCULO 424.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o SEIS (6)
a VEINTICUATRO (24) días-multa, siempre que el hecho no importare un delito más
severamente penado, al que en el ámbito de una relación laboral o contractual,
y prevaliéndose de su situación de superioridad, realizare contra otra persona,
en forma reiterada, actos hostiles o humillantes orientados a que deje su
puesto de trabajo, renuncie a condiciones o pretensiones laborales legítimas o
deba realizar o tolerar conductas indeseadas.
[111]
Cf. AAVV “Proyecto…”, ya citado, pág. 243.
[112]
ARTÍCULO 425.- Se impondrá la pena establecida en el artículo 106, al empleador
autoasegurado o al integrante de una A.R.T. o compañía de seguros de retiro que
incumpliere las prestaciones de asistencia médica y farmacéutica a su cargo.
[113]
ARTÍCULO 426.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, al
empleador que omitiere abonar o declarar el pago de las cuotas correspondientes
al régimen de la Ley N° 24.557.
[114]
ARTÍCULO 427.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al empleador
autoasegurado o el integrante de una Aseguradora de Riesgo de Trabajo o
compañía de seguros de retiro que incumpliere las prestaciones dinerarias a su
cargo, o los aportes a fondos creados por la Ley N° 24.557.
[115]
ARTÍCULO 428.- Los delitos tipificados en los artículos 426 y 427 se
configurarán cuando el obligado no diere cumplimiento a los deberes aludidos
dentro de los QUINCE (15) días corridos de intimado a ello en su domicilio
legal.
[116]
ARTÍCULO 429.- Se aplicará multa de UNO (1) a QUINCE (15) días-multa, al que
omitiere proveer a sus trabajadores de los medios necesarios para ejercer su
actividad en las condiciones de seguridad y salud que impusieren las leyes o
reglamentos.
[117]
ARTÍCULO 430.- Se impondrá de DOS (2) a TREINTA (30) días-multa e
inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3) años, al funcionario,
profesional, representante gremial o cualquier otra persona que tuviere el
deber legal de control y vigilancia del cumplimiento de las normas a que se
refieren los artículos 422, 423 y 429, y que hubieren ocultado o tolerado los
hechos allí descriptos.
[118]
Texto citado, pág. 175.
[119]
Ya citados, pág. 244.
[120]
Gallo, antes citada, págs. 19/20. Su propuesta de inserción de un delito de
peligro es la siguiente:
“1.°. El
empresario, la persona en quien este delegue o quien de hecho organice una
actividad laboral en la que intervengan trabajadores por cuenta ajena, que
contrariando las disposiciones legales, reglamentarias y de convenios
colectivos de trabajo homologados sobre prevención de riesgos laborales,
imponga condiciones peligrosas de trabajo referidas a las características
ambientales, de edificación, procesos y organización; a la falta de adecuación
de la tarea asignada a los rasgos personales del trabajador; al incumplimiento
de la colocación de protecciones de maquinarias, instalaciones y alturas; al
incumplimiento del suministro de equipos de protección personal y a la ausente
o insuficiente formación e información de los trabajadores sobre prevención de
riesgos, que sean susceptibles de afectar gravemente la salud y vida de estos,
sufrirá la pena de 1 a 4 años de prisión cuando se trate de un peligro común y
de 1 a 3 años de prisión, cuando el peligro sea individual.
2.°. Cuando el trabajador haya sido expuesto reiteradamente al peligro
de contraer una enfermedad laboral grave, la pena será de 1 a 2 años de
prisión.
3.°. Cuando las conductas descriptas en los apartados 1.° y 2.° se
lleven a cabo en perjuicio de uno o más trabajadores informales, los máximos de
las penas allí previstas se elevarán en un año más de prisión.
4.°. El empresario que organizando inadecuadamente la supervisión de la
competencia delegada, favorezca que el delegado incurra en el supuesto
descripto en el apartado 1.º o no vigile que los trabajadores cumplan con las
medidas de prevención, generando la conducta de este, lesión(es) o muerte(s) de
algún(os) trabajador(es), sufrirá la pena prevista para el autor de esos
delitos, sin perjuicio de la pena correspondiente al delegado. Cuando el
favorecimiento del empresario haya sido imprudente, la pena se disminuirá de un
tercio a la mitad”.
[121]
Su texto: “ARTÍCULO 300… 2.
Se aplicará de DOCE (12) a SETENTA y DOS (72) días-multa, al que, por
maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda
desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento
comercial o industrial”.
[122]
Ob.cit., pág. 4.
[123]
Ccte.: Buompadre, en cuanto sostiene
que la incriminación de conductas que tienen incidencia en el seno de una
relación laboral o que comprometen seriamente el ejercicio de ciertos derechos
como la huelga o la libertad sindical “deriva
del reconocimiento legislativo a la permanente lucha del trabajador por mejorar
o dignificar las condiciones del trabajo, mediante el instrumento más coactivo
con que cuenta el Estado para lograr esta finalidad: el derecho penal” (ob.cit.,
pág. 219).
[124]
Cf. su trabajo “Necesidad de un tipo penal
de riesgos laborales en el Código Penal Argentino”, pub. en la revista
digital “Pensamiento Penal”, disponible desde febrero de 2018 en: https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2018/02/doctrina46259.pdf
No hay comentarios:
Publicar un comentario