jueves, 6 de octubre de 2022

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y HABILITACION DE JUICIO POR LA VERDAD DELITO SEXUAL

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - HABILITACIÓN DE JUICIO POR LA VERDAD 



Causa Nro. 35077, "TOBIO JUAN CARLOS S/ ABUSO SEXUAL - IPP 2689-21 -".

 

///n la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, se reúne la Sala I° de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, en acuerdo ordinario -integrada en los términos del art. 440 del CPP.-, con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados "TOBIO JUAN CARLOS S/ ABUSO SEXUAL - IPP 2689-21 -"; y habiéndose practicado oportunamente el sorteo de ley, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Señores Jueces Marcelo A. Riquert y Esteban I. Viñas. De las constancias a la vista;

            RESULTA:

            1. Que abre la jurisdicción de este tribunal el recurso de apelación deducido por María de los Angeles Tobio, en condición de víctima y denunciante, con el patrocinio letrado del Dr. César Sivo, contra la resolución dictada por el Sr. Juez de Garantías, Dr. Saúl Roberto Errandonea, en la que dispuso:  "I.-HABILITAR la REVISIÓN del archivo incoada por la Sra. María de los Angeles Tobio, NO HACIENDO LUGAR a la pretensión de la denunciante de autos (art. 18 de la CN, 2 "a contrario" del CP, y 62 del CPP). II. NOTIFICAR a la Fiscalía General la resolución recaída para que, en función de las conclusiones expuestas en los considerandos, adopte las medidas para, en casos como el presente, asegure la dotación de 'una adecuada estructura funcional especializada para abordar los mismos', y la concurrencia y derivación a los 'gabinetes de investigación policial capacitados particularmente para intervenir en esos delitos' -como se afirma en la IG19/21-".

            2. El Dr. Sivo, en el carácter indicado, al fundar el recurso deducido, luego de historiar los hechos denunciados y los pasos procesales dados hasta el dictado del resolutorio puesto en crisis, señala dos motivos de agravio centrales: el primero relativo a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal, y el restante, relacionado a la obligación estatal de investigar e impulsar el proceso comprobatorio de la realidad material bajo la luz del marco normativo internacional.

            En esa dirección, sostiene como primer agravio concreto, la indebida utilización del instituto de la prescripción penal y la aplicación retroactiva del art. 67 del CP. Cita en este sentido, un fallo de la Cámara Federal de Casación Penal, del 22-3-2016, "A., J. s/ rec. de casación", otro de igual tenor del Tribunal Superior de San Luis y de la Sala 2 de esta Alzada (C. 32822), en lo cuales se  afirmó que frente a la contraposición de estos derechos (el del imputado a ser sometido a un debido proceso con relación ala prescripción y el de la víctima a transitar un proceso penal en contra de su abusador y alcanzar una sentencia condenatoria), la solución es -como consecuencia de la interpretación armónica de la Constitución Nacional, a la luz de la normativa internacional-constitucional ya vigente a la fecha de los hechos- la que se corresponde con el adecuado compromiso asumido por el Estado Nacional en relación a la salvaguarda del Interés Superior del Niño y a la erradicación y sanción de toda violencia contra la mujer, asegurando el acceso efectivo a procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia. En pos de ello, se entendió que la acción penal no estaba prescripta.

            De allí que alega que la resolución apelada no se basó en la aplicación "objetiva y criteriosamente coherente" del derecho que se estima aplicable, sino en la decisión del Juez de vaciar de toda posibilidad la aplicación retroactiva de la ley penal, ciñéndose a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.

            Destaca que el Juez ha desestimado cualquier posibilidad de aplicación retroactiva de una ley con suma operatividad y aplicación al caso, omitiendo considerar precedentes jurisprudenciales que desarrolla más adelante; y que se ha ignorado que aún cuando estuviere prescripta la acción, debería realizarse la investigación.

            Pasa a analizar los dos requisitos conjuntos que deben darse, conforme la redacción actual del art. 67 del CP. t.o. Ley 27206, para que principie el curso de la prescripción; de conformidad al cual, la prescripción en el presente caso recién habría comenzado a correr desde la fecha de la denuncia (29-1-2021). Cita un fallo de esta Cámara dictado en IPP-24195-17, en el que se indica que las disposiciones de derecho interno relativas a la prescripción deben ser interpretadas en consonancia con las normas de derecho internacional que establecen un plus de derechos y una protección diferenciada para la mujer víctima de violencia y para los niños que han sido víctimas de delitos.  Invoca las normas constitucionales-convencionales; y las perspectiva de género necesaria para resolver la cuestión planteada. Trae a colación el precedente de la Sala II de esta Alzada, dictado en causa "Litz, Heriberto Oscar s/ abuso sexual".

            Aclara (con cita de doctrina especializada) que lo dicho no implica pregonar la imprescriptibilidad de la acción penal, sino que la clásica concepción sobre el régimen de prescripción debe integrarse con aquella que contemple las perspectivas de niñez y género, la real vulnerabilidad de los niños/as y las trabas y dificultades para que tengan acceso a la justicia. Concretamente, alega que ello conlleva otorgar la posibilidad a la víctima de abuso sexual infantil de realizar la denuncia una vez alcanzada la mayoría de edad. De lo contrario, se favorece la impunidad. Cita fundamentos de la ley 26705 y Opinión Consultiva 17/2002 de la CIDH., alegando que esta interpretación es la que otorga mayor operatividad a los compromisos convencionales asumidos por el país, sin llegar a la declaración de inconstitucionalidad (invoca jurisprudencia de la CSJN. al respecto).

            Por otra parte, sostiene que la denunciada restricción de derechos y garantías del imputado debe analizarse a partir de un doble orden de razones: frente a un presunto interés del adulto, debe priorizarse el del niño (art. 3.1 CDN., art. 3 Ley 26061); y el deber del Estado de brindar una efectiva protección judicial en pos de erradicar y sancionar cualquier tipo de violencia contra la mujer conforme compromiso internacional asumido (cita Cafferata Nores y jurisprudencia; CSJN., fallo "Ekmekdjian" y CIDH., caso "Velázquez Rodríguez").

            Concluye así que el planteo de prescripción no tiene sentido y que conforme redacción actual del art. 67 del CP., aplicable retroactivamente a la fecha de los hechos, la acción penal se encuentra plenamente vigente; por lo que solicita se revoque la decisión cuestionada y se ordene proseguir la investigación según su trámite.

            Luego, con relación al segundo agravio genérico marcado inicialmente, relativo a la errónea interpretación del Juez de la normativa internacional aplicable y de las obligaciones estatales que de ella emergen (en cuanto afirmó que de ellas no surge un imperativo de derecho internacional de los derechos humanos que obligue a los Estados a incorporar normas de derecho interno sobre las prescripción). Alega que es deber de los jueces INTERPRETAR las leyes, lo que no significa "crear derecho", sino una actividad cognoscitiva encaminada a descubrir el sentido de la norma y adecuarla al ordenamiento en el que se inserta; máxime en casos como el presente, en el que se trata de una ley limitadora del poder punitivo y que coloca un valladar al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

            Cita doctrina y jurisprudencia en tal sentido, y afirma que "aún la clausura de la posibilidad de persecución y castigo penal por aplicación de una regla de prescripción, no extingue el deber del Estado de proveer vías no penales para establecer lo sucedido" (el destacado en negro consta en el original).

            Hace hincapié en el duro proceso interno que las víctimas de abuso sexual infantil atraviesan desde la comisión del delito hasta que toman el valor necesario para pedir justicia; y que estos delitos imponen ponderar el PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, que se erige como pauta básica de interpretación en el sistema jurídico de la niñez y que debe imperar en el caso de conflicto de derechos del niño frente a derechos de otras personas adultas. Agrega que estas consideraciones, a su vez, deben matizarse con los derechos que se reconocen especialmente a las mujeres. Invoca art. 3 CDN. y CEDAW, art. 7 incs. b, c y f).

            Por todo ello, reclama se habilite la investigación de los hechos denunciados, en razón del deber indeclinable del Estado de investigar, obligación de medios, no de resultados, que debe ser asumida como un deber jurídico propio y no como una mera gestión de intereses particulares. Afirma que "debe hacerse una investigación seria, imparcial, efectiva y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos". Cita "Castillo González y otros vs Venezuela " y "Bueno Alvez" de la CIDH.; y el fallo "Funes, Gustavo Javier y otro de la CSJN.

            Añade que la extinción de la faculta de perseguir penalmente, no extingue el deber del Estado de brindar efectivas medidas de protección a la víctima, otorgarle asistencia terapéutica y la posibilidad de obtener un resarcimiento integral. Cita normas internacionales, fallo "Funes" del 14-10-2021 y fallo "Llarraz" del 7-6-2018 de la CSJN.

            Finalmente agrega que el Juez no investigó si hubo actos interruptivos de la prescripción, simplemente se obvió y se resolvió; dato que debe tenerse en cuenta por la calidad de funcionario policial que revestía el padre de la víctima al momento de los hechos.

            Reitera así su petitorio de que se ordene reabrir el trámite, ordenar la investigación de los hechos y brindar a la víctima la tutela judicial efectiva de sus derechos. Hace reserva del caso federal.

            3. Conferida vista en esta instancia a la Fiscalía Gral. Dptal., a fin de asegurar el contradictorio, se presentó el Dr. Marcos Pagella propiciando la confirmación de la resolución recurrida. En tal sentido, luego de reseñar los argumentos desarrollados por el Juez de grado, afirmó que el pronunciamiento dictado resultado ajustado al derecho interno -preceptos legales, doctrina y jurisprudencia-, a la Constitución nacional y a las Convenciones internacionales incorporadas a ella; que no se han verificado ni alegado en autos actos interruptivos del curso de la prescripción, la que habría operado el en el año 2009 (por aplicación de la redacción original del art. 67 del CP., por no resultar aplicables retroactivamente las normas en su redacción actual); y que no existe vicio lógico alguno en el pronunciamiento que se apela.

            4. En cumplimiento de los dispuesto en la Acordada 3946/19 de la SCJBA., el 29-3-2021, la Sra. Actuaria de la Fiscalía Gral. Dtpla. informó que en el marco de esta IPP-08-00-002689-21/00, verificó mediante la MEV, que "en el marco de las actuaciones iniciadas a raíz del hecho denunciado por la Sra. Maria de los Angeles Tobio en el Juzgado de Familia nro.4 carátula "TOBIO MARIA DE LOS ANGELES C/ TOBIO JUAN CARLOS FIDEL S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)" MP-870-2021 se han dictado medidas de protección y restricción entre el aquí imputado para con la denunciante y sus hijas TOBIO ZUBIRI ISIS SHARON NICOLE y TOBIO MELODY ALISON hasta el 2/8/2021" (acompañó en pdf. la resolución respectiva).

            Hallándose en consecuencia en condiciones de ser resuelta, la Sala resuelve plantear y votar la siguiente CUESTION:

            ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

            A LA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ RIQUERT DIJO:

            I. Lo primero que puede resaltarse en torno a los planteos que fueran previamente sintetizados es que, en sentido estricto, no puede hoy decirse que son absolutamente novedosos, ni siquiera dentro del propio departamento judicial, aunque es la primera vez que la Sala debe expedirse sobre el particular.

            Lo segundo, es que la relativización de la novedad no viene acompañada de la verificación de respuestas judiciales con unánime consenso, trátese indistintamente de primera o segunda instancia. Ante la conflictividad entre los derechos del imputado y los de la víctima, se advierten propuestas de solución divergentes o, si se trata de órganos colegiados, resoluciones que han tenido votos en disidencia. Luego de la discusión en el acuerdo, hemos verificado que, en este caso, podremos actuar en términos del art. 440 del ritual porque, justamente, media consenso entre ambos jueces sobre la respuesta que corresponde dar al recurso incoado por María de los Ángeles Tobio con el patrocinio letrado del Dr. César R. Sivo.

            Aquella, puedo anticipar, será la de dar andamiento favorable a su pretensión con matices que, en última instancia, provocarían que la recepción sería parcial: siendo que el Juez de Garantías habilitó la revisión judicial pero no hizo lugar a la solicitud de ordenar se deje sin efecto el archivo por desestimación de la denuncia dispuesto por el MPF (punto I), a la vez que dispuso notificar a la Fiscalía General que adopte medidas para asegurar la dotación de una adecuada estructura funcional para atender este tipo de casos (punto II), la propuesta que formularé al acuerdo es la de revocar íntegramente la resolución recurrida, devolviendo el legajo digital a origen para que: a) verificados todos los presupuestos legales, se expida sobre la prescripción de la acción penal respecto de los hechos denunciados siguiendo los parámetros de interpretación que seguidamente serán explicados; b) en caso de declararse tal prescripción, haga efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante, sin perjuicio de la imposibilidad de imponer sanciones penales, habilitando judicialmente la realización de un proceso por la verdad cuya investigación estará a cargo del M.P.F., permitiendo el eventual esclarecimiento de los hechos denunciados y, de la mano, una reparación tanto moral como pública de la víctima menor al momento en que aquellos se habrían perpetrado.

            En lo que sigue, brevemente, se expondrán las razones que inspiran el decisorio adelantado.

            II. Hay entonces dos cuestiones en las que se presenta el conflicto entre lo que pretende la denunciante y los derechos de quien sería imputado (concretado en la postura asumida por quien tiene el rol de ejercer la acción penal y dirigir la investigación, conforme esquema de la Ley 11922 y modifs.). Sencillamente, el orden lógico de problemas lleva a comenzar a partir de la discusión en torno a si la acción penal está vigente o prescripta. Y ya he anticipado, entiendo que ha sucedido esto último, aspecto en el que concuerdo con similar afirmación sostenida desde ambas instancias del Ministerio Público Fiscal y por el Sr. Juez a-quo. Veamos los motivos de tal conclusión.

            II.a. La recurrente, al expresar agravios, en la base de su pretensión de aplicación retroactiva del texto vigente del art. 67 del CP sugiere que, de un lado, está el derecho constitucional de una víctima especialmente vulnerable de graves delitos a obtener una sentencia condenatoria en el marco de un proceso justo y, del otro, el derecho del imputado a estar sometido a un debido proceso que, en el modo que lo presenta, parece asignarle un rango menor, como si tal debido proceso no fuera, también, una garantía constitucional (véase el tercer párrafo del punto III.a. del escrito de recurso). Pero, claro está, lo es en su dimensión formal pero también material y, desde esta última, comprende, entre otras condiciones de su vigencia, la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal, salvo que resultara más favorable al imputado, en función tanto del principio de legalidad como de reserva, lo que impone un valladar insalvable a la concreción del poder punitivo del Estado, que se verá impedido de aplicar una pena (cf. arts. 18 CN, 11 DUDH, 9 CADH y 15 PIDCyP). Baste recordar que la SCBA ha reconocido que las leyes que regulan la prescripción de las acciones penales están alcanzadas por el principio de legalidad, entre otras, en causa P. 118546, rta. el 6/5/2015.

            No puede soslayarse que, en su esfuerzo por delinear un agravio sobre este punto, la parte recurrente se centra en forma casi exclusiva en brindar una interpretación sobre el actual texto del art. 67 del CP que le permita salvar que, de ser aplicable (que no lo es), desde que la denunciante cumplió los 18 años de edad (el 29 de julio de 2003), pasaron más de 12 años antes de que formulara su denuncia (acontecida el 29 de enero de 2021), cuando ya alcanzara los 34 años de edad. Si el plazo de prescripción comienza su cuenta a partir de que la víctima cumple 18 años (lo que daría una “ventana” que se extendería hasta que llegara a los 30 años de edad) o si, como postula la incidentista, es condición aditiva que formule la denuncia y sólo después de esta comenzará a correr el plazo (con lo que estaría “suspendido” el término mientras la víctima, alcanzada la mayoría de edad, estuviera viva), es una cuestión que viene generando ardua disputa en la doctrina (cf. Fabián L. Riquert, “Control de convencionalidad y prescripción de la acción penal”, Hammurabi, Bs.As., 2020, pág. 170 y ss.), sobre la que no es ahora de interés expedirse en función de lo ya expresado: porque no puede aplicarse el texto vigente, que es de 2015, respecto de hechos que habrían acontecido entre 1989 y 1997, es decir, al menos, 18 años antes.

            II.b. El Juez de Garantías, que incorpora en su análisis también a una modificación intermedia del art. 67 del digesto sustantivo (la introducida en 2011 por vía de la Ley 26705, luego derogada por la Ley 27206), explica correctamente las razones que llevaron al legislador a cambiar el texto originario y que se vinculan a las obligaciones convencionales internacionales asumidas por nuestro país tanto en materia de derechos del niño como para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (cf. leyes 23948/90, que incorpora al derecho interno la CDN de Naciones Unidas, y 24632/96, que hace lo mismo respecto de la “Convención de Belem do Pará”). También es adecuada su explicada conclusión sobre la imposibilidad de su aplicación retroactiva, en la inteligencia que, además de lo allí mencionado, la cuestión del ámbito temporal de vigencia de la ley penal no se resuelve sólo a partir de lo que prevén los arts. 2 del CP y 5 del CCCN, sino en función de lo que imponen los citados arts. 18 de la CN (principio de legalidad), así como los arts. 11 DUDH, 9 CADH y 15 PIDCyP, instrumentos que integran el sistema internacional tutelar de los derechos humanos y que gozan de similar jerarquía según el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna.

            Es importante no perder de vista esto porque entiendo que no se trata de que la reforma del art. 67 del CP se motiva en principios jurídicos fundamentales que ya estaban vigentes en el momento de los hechos, singularmente en la CDN (principio del interés superior del niño) y la Convención de Belem do Pará (la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos), reglamentados tardíamente, y eso permita, sin más, entender la acción vigente a partir de su retroactividad (así pareciera desprenderse del precedente citado por la recurrente: causa Nro. 31471 “Litz”, de la Sala 2 de esta misma Cámara, rta. el 1/10/2018, voto mayoritario de los jueces Angulo y Dominella; en igual sentido, Sala IV de la CAyGP de La Plata, causa 30180 “Ruvitoso”, jueces Argüero y Oyhamburu, marzo de 2019), sino que el principio de legalidad en toda su extensión (que incluye el principio de ultractividad de la ley penal más benigna y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable) también lo estaba (vigente) y es otro de idéntica jerarquía, entonces, con el que se plantea el conflicto en torno a la prescripción.

            Teniendo en cuenta esto, estimo que está fuera de discusión que en el complejo sistema convencional “constitucionalizado” en 1994 se reconocen para víctimas vulnerables por razones etarias y de género prerrogativas especiales (es más, forman el núcleo en que se apoya el tratamiento del segundo agravio). Pero, si a partir de ellas se quiere excepcionar el amparo que proporciona otro derecho constitucionalmente garantizado, no puede hacérselo en base a una interpretación extensiva contra reo de criterios asentados referidos a situación diversa. Me refiero a que, cuando los organismos que tornan operativa la CADH han habilitado como excepción la imprescriptibilidad, no lo han hecho para delitos ordinarios (que, ciertamente, pueden ser conmocionantes), sino para aquellos que encuadran como las más graves violaciones de derechos humanos en términos del derecho internacional y otras en las que, sin categorizar en forma directa como “de lesa humanidad”, llevan por nota distintiva su realización por un agente estatal (entre otros precedentes de la CorteIDH, puede verse el conocido caso “Barrios Altos vs. Perú”, rto. el 14/03/2001; “Bulacio vs. Argentina”, rto. el 6/3/2003; “Albán Cornejo y otros vs. Ecuador”, rto. el 22/11/2007). En el caso que nos ocupa, si bien el padre de la víctima (uno de los familiares directos abusadores, según se denuncia), se ha indicado era policía, los reiterados hechos de violencia intrafamiliar sexual no guardarían relación funcional por lo que el requerimiento de la doctrina de la CorteIDH no se verificaría.

            II.c. Así, retomo, en síntesis, la consagración constitucional del principio de “extractividad” de la ley penal más benigna (es decir, comprensivo tanto de la retroactividad como la ultractividad), es la que guía la determinación de la ley aplicable (por una explicación amplia, remito a la expuesta en AAVV “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, ed. Erreius, Bs.As., 2018, comentario al art. 2, págs. 22/32; antes, en “Extractividad de la ley penal más benigna en relación a las leyes penal tributarias Nros. 23.771 y 24.769”, pub. en “Doctrina Tributaria”, Errepar, Nro. 223 de octubre de 1998, T. XIX, págs. 510/525). Si se conecta entonces el principio de legalidad con el de extractividad, no puede soslayarse que hoy día cuando se habla de “ley” en términos del primero, esta expresa más que la enunciación del tipo y de la pena correspondiente. Así, Zaffaroni, Alagia y Slokar, contestan al interrogante sobre qué debe entenderse por ley más benigna indicando que por tal debe tomarse a aquella que habilita un menor ejercicio del poder punitivo. En otras palabras, ello sucede cuando la comparación de los textos legales implicados permite concluir que con relación al caso planteado uno de ellos favorece la situación del sujeto activo. Y esto puede ocurrir desde varias perspectivas: incluir mayores exigencias o recaudos en la descripción de la conducta prohibida; agregar nuevas causas de justificación o de inculpabilidad, reemplazar una pena por otra menos gravosa para la persona; disminuir el monto de la pena, en el caso de penas graduables en tiempo o dinero; acortar el plazo de prescripción de la acción penal; etc. (el resaltado es personal). Desde esta perspectiva, una recta interpretación de este principio exige aplicar la ley más benigna de entre todas las que han regido el caso desde que se cometió el delito hasta que el momento en el que se extinguieron o agotaron todos los efectos de la sentencia condenatoria (en su obra “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Bs.As., 2000, pág. 115).

            En la misma dirección, coincide en que la idea de ley penal no se agota en precepto y sanción Yacobucci, quien nos dice que “se dilata como garantía a la comprensión de reglas e instituciones que de algún modo relevante se refieren a la determinación del injusto, a los presupuestos de la responsabilidad y a la aplicación de las cargas previstas, incluidas las que son propias de la ejecución de las sanciones y aquellos efectos subsistentes de las consecuencias del ilícito” (cf. su obra “El sentido de los principios penales”, ed. BdeF, Montevideo/Buenos Aires, 2014, pág. 393). Recuerda asimismo el autor citado, refiriendo a Fallos 287:76, que la CSJN sostiene como doctrina constante que “el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de la ley penal, desde que ésta comprende no solo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de exclusión de la pretensión jurídica” (ob.cit., pág. 393; ccte. en la remisión a la referida causa “Miras” como doctrina jurisprudencial del máximo tribunal, la Sala I del TCPBA –jueces Carral y Maidana-, en causa N° 97344, “Ruvituso”, rta. el 26/12/2019, reg. N° 1273/19).

            Quedan explícitas así las razones por las que no puede hacerse lugar a la pretensión de vigencia de la acción penal requerida por la recurrente ya que la aplicación retroactiva del texto del art. 67 del CP reformado por Ley 27206 quebrantaría los principios de legalidad y ultractividad de la ley penal más benigna (ccte.: Bruno Strassera, en “El debilitamiento del principio de legalidad”, pub. en “Revista Derechos en Acción (Re-DeA)”, Pronto Gráfica, La Plata, año 2, N° 5, 2017, pág. 336). En forma reciente se ha expedido la SCBA señalando que la declaración de prescripción de la acción penal por sí misma no evidencia violación de los deberes del Estado en caso similar, indicando que el recurrente debió, al menos, vincular el régimen legal de ejercicio y extinción de la acción penal dependiente de instancia privada aplicado con las particularidades de lo acontecido y dar motivos suficientes que demuestren que el plazo legal de doce años desde la comisión de los hechos no configuró un medio legal razonable para que el Estado pueda actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (P. 135109, sent. del 23/2/2022, voto del Dr. Soria con adhesión de los Dres. Torres, Kogan y Genoud).

            Desde la perspectiva explicada, implícitamente habría una suerte de parcial confirmación del auto atacado en cuanto su rechazo de la pretensión de la denunciante se ciñó a entender que la desestimación por parte del MPF se debió a que está “prima facie” extinta por prescripción la acción penal (arts. 59 inc. 3° del CP y 323 inc. 1° del CPP), aun cuando no cerró tal control jurisdiccional con la correspondiente declaración, tras verificar todos los presupuestos de su operatividad en función de la ley aplicable, que es la vigente al momento de los hechos. Esto deberá hacerse tras la devolución del legajo a origen, bajo premisa de no perder la posibilidad del doble conforme respecto de lo que aún no se ha corroborado.

            III. Sin embargo, se aclaró, ello no derivará sin más en que no pueda vehiculizarse el derecho de la denunciante a la “tutela judicial efectiva” que, bien critica en su escrito en tratamiento, no puede encontrarse satisfecha con la simple recomendación al MPF para que en futuros casos se brinde una mejor contención a la victima de estos delitos (punto II de la parte dispositiva del auto recurrido).

            En este sentido, comparto la orientación que marca con ilustrados votos la Sala 3 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (jueces Jantus, Magariños y Huarte Petite –con disidencias parciales-), en complejo resolutorio por el que por mayoría integrada por los Dres. Magariños y Huarte Petite se rechazó el pedido de aplicación retroactiva del art. 67 del CP conforme Ley 27206, mientras que por mayoría compuesta por Jantus y Huarte Petite se dispuso “…III. HABILITAR a quienes se presentan como víctimas en el caso a que puedan acceder en este proceso a la determinación de la verdad de los hechos que denuncian, instando la producción de las medidas de prueba que estimen pertinentes” (causa CCC 38644/2015/CNC1, caratulada “F., N. s/ violación de menor de 12 años”, rta. el 18 de diciembre de 2018). Para hacerlo, tuvo en cuenta lo decidido por la CSJN in re “Funes”, precedente correctamente citado por la recurrente, en el que dadas las particularidades del caso, señaló que el Estado observará las condiciones de vigencia fijadas por la Corte IDH y brindará una mejor tutela judicial efectiva a los familiares de la víctima “con prescindencia de que por el tiempo transcurrido sea posible, o no, aplicar sanciones penales (conf. casos “Vera Vera”, párrafo 123, y “Vélez Restrepo”, párrafos 284 y 285…)” (por remisión al dictamen del Procurador General, Eduardo Ezequiel Casal, rta. el 3/2/2014, versión digital disponible en https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/Forms/DispForm.aspx?ID=153&RootFolder=* ).

            Nuestro cimero tribunal provincial ha sugerido que la declaración de prescripción de la acción penal perdería actualidad como agravio ante la eventual aplicación del precedente “Funes” de la Corte nacional, en cuanto tiende a garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva mediante una acción independiente que resguarde el derecho a la verdad de la víctima (P. 134019, “Altuve, Carlos Arturo –fiscal- y R., M.S. –particular damnificada- s/Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 97244 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”, voto del Dr. Soria con adhesión simple de los jueces Kogan, Torres y Genoud, rta. el 29/12/2021).

            III.a. Es que, más allá de la buena intención como “operador judicial” del Sr. Juez a-quo de “realizar un aporte efectivo para que, aun cuando no pueda continuarse con la acción penal… la persona víctima de esos aberrantes hechos denunciados, reciba la atención y la derivación que su situación demanda, tratando de mitigar los efectos nocivos y dolorosos de su situación”, tras entender que en el caso de Tobio “…desde el inicio se debió actuar con mayor compromiso en atención a la gravedad de los eventos denunciados, convocando a la denunciante a su sede, cuestionando, sosteniendo y realizando las derivaciones para brindar contención y apoyo efectivo a la mujer” (considerando IV), lo cierto es –como afirma la nombrada- no son más que referencias a “lo que debiera ser, y jamás fue” (punto III.b. de su escrito), recomendaciones hacia el futuro pero que, en última instancia, no pasarían además de procurar se brinde una suerte de contención emocional, terapéutica y no jurídica, que es la respuesta que se reclama cuando se invoca el derecho al conocimiento de la verdad. Y no es que la denunciante, como víctima, no sepa qué le pasó y necesite que se lo digan, sino de su derecho a que la verdad se conozca y declare sin perjuicio de que no pueda traducirse en la imposición de una pena.

            No deja duda al respecto la recurrente cuando reitera ante esta instancia su original petición: “solicito… reabrir el trámite e iniciar la correspondiente investigación de los hechos denunciados, procurando mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos, para que seamos oídas, podamos impulsar las investigaciones y hacer valer nuestros intereses” (punto III.c., mismo escrito). En caso similar, la Sala III del TCPBA, ha señalado recientemente que “la solución que se peticiona no está expresamente contemplada en el ordenamiento jurídico, pero lo cierto es que tampoco se encuentra expresamente prohibida. De hecho, la normativa supranacional parecería indicar precisamente lo contrario, permitiendo soluciones como la adoptada en primera instancia [Juzgado de Garantías N° 8 de Lomas Zamora, que fue declarar la prescripción de la acción penal y hacer efectivo el cumplimiento del proceso por la verdad y garantizar el derecho a la verdad habilitando la instancia jurisdiccional]” (voto del juez Violini, causa N° 110332, “R., M. s/recurso de casación interpuesto por la particular damnificada”, rta. el 5/5/2022, con adhesión del juez Carral y disidencia del juez Borinsky).

            Más adelante, se agrega: “…dado que no es la primera vez que el Poder Judicial debe enfrentarse a una situación no contemplada (pero tampoco prohibida) por la ley (piénsese, por ejemplo, en la creación del instituto del amparo), el conflicto debe resolverse en la forma más equitativa posible… Una solución que armonice los derechos de ambas partes supone ratificar que no es posible derogar la prescripción o hacer caso omiso de la verificada en autos, y ello garantiza al imputado que no será penado porque la acción se encuentra extinguida; por otro lado, aunque no pueda perseguir la imposición de una pena, se debe garantizar a la víctima su acceso a la justicia a efectos de poder determinar la veracidad –o no- de su imputación, obteniendo de este modo una reparación moral y pública” (voto del juez Violini, antes citado, con adhesión del juez Carral).

            III.b. De tal suerte, si tenemos en cuenta que el sistema internacional tutelar de los derechos humanos con jerarquía constitucional reconoce tanto el derecho a la tutela judicial efectiva de mujeres y niñas, niños y adolescentes (art. 7 de la Convención de Belem do Pará, art. 25 CADH, art. 19 CDN), así como el compromiso estatal de actuar con la debida diligencia y adoptar todos los medios apropiados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y proteger a los menores contra toda forma de maltrato y abuso sexual –que, es claro, constituyen violaciones de sus derechos humanos aunque se perpetren en ámbitos privados y por un particular- (arts. 1, 2, 3, 4 y 7 de la Convención de Belem do Pará; arts. 19 y 41 de la CDN), encontramos apoyo normativo suficiente para que prospere la solicitud de apertura de la investigación para poder establecer la verdad de lo acontecido según la denunciante, respecto de quien se verifica una doble condición de vulnerabilidad: edad temprana de victimización y género (cf. “Reglas de Brasilia para el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad”, XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, 2008, Sección Segunda, puntos 1, 2 y 8; versión digital disponible en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf).

            III.c. En cuanto a por qué debiera ser el fuero penal aquel en que se concrete el juicio de conocimiento de la verdad histórica como ejecución del derecho a la tutela judicial efectiva, aun cuando no habría posibilidad de imposición de una pena, no resulta ser otra cosa que una derivación natural hacia aquel especializado en el esclarecimiento de delitos. De eso se trata. No paso por alto que, en un sistema altamente sobrecargado de casos, al que por falta de suficientes recursos humanos y materiales le es imposible atender en debida forma la totalidad de las denuncias con la acción penal expedita o vigente, luce como un contrasentido o paradojal que, además, se aboque a tratar de descubrir qué paso tres décadas atrás.

            Desde esta perspectiva, si el principio de oportunidad tiene su espacio de juego como mecanismo de descompresión sobre lo actual, más lo debiera tener sobre aquello que por el tiempo transcurrido no podrá terminar en una sanción efectiva al responsable. Así, el archivo directo de ambas instancias del MPF, convalidado por el Juez de Garantías, enlazaría coherente con la premisa puramente utilitarista de enfocarse en lo más reciente y con probanzas más accesibles, dando respuestas temporáneas.

            Sin embargo, ese espacio de juego asignado al principio de oportunidad por la imposibilidad de llevar adelante el de legalidad procesal en toda su extensión (incapacidad estructural de todo sistema penal para perseguir todas las situaciones criminalizables que se producen en la sociedad, por lo que siempre es “selectivo”), no puede ser concretado en un marco de arbitrariedad carente de toda orientación político-criminal. La descompresión debe ajustarse a pautas racionales. Así, por ejemplo, cuando el art. 56bis del CPP regula los “criterios especiales de archivo”, deja afuera delitos de la gravedad del que aquí se denuncia. Por eso, los limita a los casos de insignificancia del daño o del aporte en delitos que no superen la pena de 6 años de prisión, los de la llamada “pena natural” y aquellos en los que la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados.

            Entonces, para dejarlo absolutamente claro, no se trata de que se esté abriendo paso a que cualquier víctima de cualquier delito se presente en cualquier momento y reclame por su derecho a la tutela judicial efectiva a través de un procedimiento de conocimiento de la verdad histórica. Sería materialmente imposible y, por variadas razones, político-criminalmente contradictorio. Según ha quedado establecido, el caso que nos ocupa tiene varios elementos distintivos que llevan a que se obture a su respecto la aplicación de un criterio inspirado en el principio de oportunidad o una respuesta coherente sólo con la eficacia del sistema (esa sería la validación del archivo sin más: ya que la acción está prescripta no gastaremos recursos en investigar un caso en que no habrá posibilidades de imponer una pena sino “solo” satisfacer el derecho a la verdad de la persona damnificada).

            Estamos frente a una víctima singularmente vulnerable al momento de los hechos (una niña), sujeto de especial protección a la luz del sistema convencional con jerarquía constitucional (obligación de atender a su “interés superior”), que por añadidura lo habría sido de gravísimos y reiterados hechos contra la integridad sexual por parte su propio padre (vivo, funcionario policial), abuelo y tío (ambos fallecidos), prolongados por años, que le provocaron un trauma del que sólo pudo salir, según denuncia, ante la percepción de un peligro similar para sus propias hijas. El dato de que la violencia es intrafamiliar importa un obstáculo más a que, en su momento, la acción fuera impulsada por quienes eran los representantes legales de la menor.

            Resulta elocuente que estamos frente a la denuncia de la comisión de delitos gravísimos que habrían importado una significativa afectación de los derechos humanos de la víctima, no se trata de un caso que, de estar la acción vigente, podría merecer la aplicación de un criterio de oportunidad. Por el contrario, insisto, estamos frente a hechos que configurarían crímenes de extrema gravedad contra un sujeto pasivo respecto del que pesa para el Estado una obligación convencional de brindarle una protección especial. De allí que, ante una situación excepcional, cobre sentido y aparezca como razonable y lógico propiciar -más allá de las diferencias fácticas - su cobertura al amparo de la doctrina elaborada por la CSJN en el citado caso “Funes”.

            IV. Conforme lo hasta aquí expuesto, la propuesta al acuerdo es la de revocar íntegramente la resolución recurrida, devolviendo el legajo digital a origen para que: a) verificados todos los presupuestos legales, se expida sobre la prescripción de la acción penal respecto de los hechos denunciados siguiendo los parámetros de interpretación “supra” explicados; b) en caso de declararse tal prescripción, haga efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante, sin perjuicio de la imposibilidad de imponer sanciones penales, habilitando judicialmente la realización de un proceso por la verdad cuya investigación estará a cargo del M.P.F., permitiendo el eventual esclarecimiento de los hechos denunciados y, a la vez, una reparación tanto moral como pública de la víctima menor al momento en que aquellos se habrían perpetrado. Ello, en cuanto fuera materia de recurso por la Sra. María de los Ángeles Tobio, con el patrocinio letrado del Dr. César R. Sivo. En adición a la normas y precedentes citados rigen los arts. 209, 210, 439 y 440 del CPP.

            Por último, señalo que corresponde tener presente la reserva del caso federal formulada (art. 14, Ley 48).

            Así lo voto.

            A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ VIÑAS DIJO:

            1) También entiendo que de la lectura de la totalidad del escrito de la apelante y al concluir que “…En definitiva, compartirán VV.EE. que el planteo de prescripción, no encuentra sentido alguno en la presente cuestión. Siendo de aplicación retroactiva la doble fórmula requerida por el art. 67 de la ley vigente…” (el resaltado es original), surge que la nombrada no ha solicitado la declaración de imprescriptibilidad de los hechos por ella denunciados, los que, además, no están alcanzados por la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”, aprobada por la ley 24.584, y a la cual se le asignó jerarquía constitucional por la ley 25.778,  ni encuadran -como ya lo expusiera el colega preopinante-, en los denominados casos de las más graves violaciones a los derechos humanos”, en función de precedentes de la CIDH por él citados, a los que cabe añadir “Blake vs. Guatemala” (sent.  24/01/1998), “Vargas Areco vs. Paraguay” (sent. 26/9/2006), “Bueno Alves vs. Argentina” (sent. 11/05/2007, “Vera Vera y otra vs. Ecuador” (sent. 19/05/2011) y “Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana” (sent. 24/10/2012). Todos casos de lesa humanidad cometidos, instigados, o encubiertos por funcionarios públicos desde ámbitos estatales. En este sentido, coincido con el criterio expuesto ya en el primer voto en cuanto a que los hechos materia de denuncia en estas actuaciones, son delitos “ordinarios” (con lo expuesto no se pretende quitarles gravedad, sino diferenciarlos de los que serían imprescriptibles en los términos de la Convención y doctrina de la CIDH mencionadas).

            Entonces, la pretensión impugnativa de la víctima denunciante se circunscribe a que se apliquen retroactivamente las modificaciones introducidas al artículo 67 del Código Penal, por las leyes 26.705 y 27.206. Y en apoyo de esta tesitura, la apelante invocó e hizo extensa cita de lo resuelto –por mayoría- por la Sala II de esta Cámara “in re” 31471 “Litz Heriberto Osear s/abuso sexual”, resolución respecto de la que cábeme hacer una observación adicional a las ya formuladas por el Dr. Marcelo Riquert, en particular respecto de la siguiente fundamentación citada por la impugnante:

            “… Si bien las reformas legislativas introducidas respecto a la regulación del instituto de la prescripción para este tipo de delitos tuvieron lugar con posterioridad a la ocurrencia de los hechos aquí ventilados -el art. 63 CP fue reformado por la ley 26.705 del 05.10.2011 ; y el art. 67 CP por la ley 27 .206 del 10.11.2015-, no puede ignorarse que ya para ese entonces se encontraban plenamente vigentes los principios jurídicos fundamentales que las motivaron. En particular: i) el derecho a la tutela judicial efectiva de mujeres y niños (art. 25 CADH; art 7 "Convención de Belem do Pará"; art. 19 CIDN); ii) el compromiso estatal de actuar con la debida diligencia y adoptar todos los medios apropiados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (arts. 1, 2, 3, 4 y 7 "Convención de Belem do Pará") y proteger al niño contra toda forma de maltrato y abuso sexual (art. 19 y 41 CIDN). Y, en tanto formaban parte del derecho interno argentino para esa época, su aplicación se vuelve inexcusable. De tal modo, la solución al caso no puede provenir -aisladamente- de las previsiones de los arts. 62 y 63 CP, soslayando la ineludible perspectiva constitucional.  Lo dicho no implica pregonar -como pretende el recurrente- la imprescriptibilidad de la acción penal. Pero la clásica concepción sobre el régimen extintivo de la pretensión punitiva, debe integrarse con aquélla que contemple las perspectivas de niñez y género, la real vulnerabilidad de los niños y adolescentes y las trabas y dificultades que existen para éstos tengan acceso a la justicia (cfr. BREGANTIC, Jonatan L., La acción penal en los delitos contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes: una norma interconectada, en http:// www.pensamientopenal.com.ar, p. 39).- En esta inteligencia, debe -al menos- otorgársele a quien fue víctima de abuso sexual infantil la posibilidad de realizar la denuncia una vez alcanzada Ja mayoría de edad. De lo contrario, se perpetúa una situación de evidente desventaja entre el niño y/o adolescente frente a su agresor, favoreciendo la impunidad de este último (en tal sentido, ver fundamentos del proyecto de la ley 26.705, Antecedentes Parlamentarios, La Ley, nº 9, 10/2011, p. 63). Ello justifica un cómputo diferencial de los plazos prescriptivos. Es decir, en términos de la Opinión Consultiva 17/2002 (CIDH), implica reconocer y resolver -mediante medidas de compensación que buscan salvaguardar el principio de igualdad ante la ley y la correlativa prohibición de discriminación- los obstáculos que impidieron o redujeron el acceso a la justicia de las víctimas, siendo menores de edad, en defensa de sus intereses (OC-17/2002, párrafos 96 y 97)…”

            Al respecto, valoro que aun reconociendo –por las normas convencionales mencionadas- a los niños, niñas, adolescentes y a las mujeres víctimas de delitos como los aquí denunciados, especiales derechos para que se esclarezca la verdad de lo que han sufrido, ello, en modo alguno puede modificar retroactivamente el sistema de prescripción de la acción penal, al tiempo de los hechos.

            La Corte Federal, en el caso “Arancibia Clavel” (CSJN  A. 533 XXVIII "Recurso de Hecho" causa 259, sentencia del 24/8/2004, Fallos 327:3312) sostuvo que “el instituto de la prescripción de la acción penal, está estrechamente ligado al principio de legalidad, por lo tanto, no sería susceptible de aplicación una ley ex post facto que alterase su operatividad, en perjuicio del imputado. El rechazo de la retroactividad de disposiciones penales posteriores al hecho, las llamadas leyes ex post facto, que impliquen un empeoramiento de las condiciones de los encausados ha constituido doctrina invariable en la jurisprudencia tradicional de la Corte. En el caso "Mirás" (Fallos: 287:76, y sus numerosas citas sobre el punto) se señaló expresamente que tal principio alcanza también a la prescripción de la acción penal. Se dijo en esa ocasión: "el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de 'ley penal', desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva" (considerando 19° del voto de los jueces Engenio R. Zaffaroni y Helena Highton de Nolasco, y 20° del juez Enrique Petracchi).

            Y coincido con lo expresado por el Juez Mario Magariños en el fallo dictado en un caso con similitudes al presente y citado por el primer juez sufragante  -“Funicelli” de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal (18/12/18, Reg. 1643/18), en cuanto a que: “…resulta desacertado afirmar que la sanción de las leyes 26.705 y 27.206 constituyó la reglamentación de aquello que exige la letra del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En efecto, ello representaría una solución que no sólo no logra explicar cuál es el sentido de sancionar mediante una ley algo que, a su vez, se afirma, se encontraba ya expresamente previsto en un tratado internacional. Además, esa lectura del artículo 19 de la Convención, por carecer en absoluto de sustento en la propia letra de la norma, constituiría, en los hechos, bajo el ropaje de la directa operatividad de una regla contenida en un tratado internacional, la aplicación retroactiva de las disposiciones de las leyes 26.705 y 27.206, y ello, como se concluyó en el apartado II de este voto, se encuentra vedado por el principio de legalidad penal. Por último, debe destacarse, además, otro problema generado por esa interpretación de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual persiste incluso si se concediese que se trata de una lectura de las normas que logra definir adecuadamente los alcances de las obligaciones del estado argentino en la materia. En este sentido, corresponde advertir que ello, por sí solo, no resulta suficiente para hacer lugar a la pretensión de los recurrentes, en la medida en que, aun cuando se afirmare que el estado argentino violó esas obligaciones al declarar prescripta la acción penal en este proceso, ello no alcanza para fundamentar por qué razones, de esa constatación, se derivaría, como única solución posible, la revocación de la resolución dictada por la cámara de apelaciones en el caso bajo análisis. Dicho, en otros términos, ese razonamiento implica un salto lógico entre la premisa y la conclusión a la que se pretende arribar, pues, … de la posible vulneración del derecho fundamental a la “tutela judicial efectiva” en casos de delitos comunes, no deriva, de modo automático, la obligación de investigar, perseguir y castigar…”.

            Con este agregado, adhiero en un todo a lo expuesto sobre este tópico por el Dr. Riquert, por compartir sus fundamentos y ser esa también mi convicción razonada y sincera.

            2) E idéntico temperamento adopto respecto de la segunda propuesta realizada en su exhaustivo voto por el colega de Sala, destacando que la apelante, si bien formuló como petición de máxima que se revocara la declaración de prescripción de la acción penal por aplicación retroactiva del nuevo texto del art. 67 del CP, también dejó entrever, en subsidio –con cita del fallo “Funes” de la CSJN-  otra petición, al sostener que “…la extinción de la posibilidad de perseguir y castigar penalmente hechos tipificados en derecho interno como delitos, no extingue el deber del estado de establecer concretas y efectivas medidas de protección para amparar a las víctimas, suministrarles asistencia terapéutica y orientación para su rehabilitación y la posibilidad de obtener un integral resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces…”.

            Con ello, entiendo que queda claro, que en la cuestión a decidir en este trámite de apelación (CPP, 434) si no prosperaba aquella petición principal, la particular damnificada también ha solicitado –como segunda opción- que, al menos, se permita investigar y esclarecer la verdad de los hechos denunciados, por lo que la propuesta al acuerdo del juez preopinante resulta, en sus fundamentos, ajustada a derecho y estrictamente vinculada al agravio de la recurrente.

                                    Así lo voto.

                                    Con lo que finalizó el Acuerdo, en mérito de cuyas resultancias y citas legales y jurisprudenciales vertidas, la Sala RESUELVE:

                                    1°) REVOCAR íntegramente la resolución recurrida, adoptada por el titular del Juzgado de Garantías Nro. 2 departamental con fecha 29 de diciembre de 2021, devolviendo el legajo digital a origen para que:

                                    a) Verificados todos los presupuestos legales, se expida sobre la prescripción de la acción penal respecto de los hechos denunciados siguiendo los parámetros de interpretación “supra” explicados;

                                    b) En caso de declararse tal prescripción, haga efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante, sin perjuicio de la imposibilidad de imponer sanciones penales, habilitando judicialmente la realización de un proceso por la verdad cuya investigación estará a cargo del M.P.F., permitiendo el eventual esclarecimiento de los hechos denunciados y, a la vez, una reparación tanto moral como pública de la víctima menor al momento en que aquellos se habrían perpetrado.

                                    Ello, en cuanto fuera materia de recurso por la Sra. María de los Ángeles Tobio, con el patrocinio letrado del Dr. César R. Sivo. Rigen la normativa ya citada y, en adición, los arts.18 y 75 inc. 22 CN; CEDAW, Convención Belém do Pará; Ley Nacional 26.485; arts. 168 y 171 C.Prov.; Ley Pcial. 12569 t.o. L. 14509; arts. 106, 209/10, 323 "a contrario", 336, 439 y ccds. del CPP.

                                    2°) Tener presente la reserva del caso federal formulada (art. 14, Ley 48).

                                    Regístrese, notifíquese y devuélvase mediante radicación electrónica en la instancia de origen. 

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