PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - HABILITACIÓN DE JUICIO POR LA VERDAD
Causa Nro.
35077, "TOBIO JUAN CARLOS S/ ABUSO SEXUAL - IPP 2689-21 -".
///n la
ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil
veintidós, se reúne la Sala I° de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en
lo Penal, en acuerdo ordinario -integrada en los términos del art. 440 del
CPP.-, con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados "TOBIO
JUAN CARLOS S/ ABUSO SEXUAL - IPP 2689-21 -"; y habiéndose practicado
oportunamente el sorteo de ley, resultó del mismo que la votación debía
realizarse en el orden siguiente: Señores Jueces Marcelo A. Riquert y Esteban
I. Viñas. De las constancias a la vista;
RESULTA:
1. Que abre la jurisdicción de este
tribunal el recurso de apelación deducido por María de los Angeles Tobio, en condición
de víctima y denunciante, con el patrocinio letrado del Dr. César Sivo, contra
la resolución dictada por el Sr. Juez de Garantías, Dr. Saúl Roberto
Errandonea, en la que dispuso:
"I.-HABILITAR la REVISIÓN del archivo incoada por la Sra. María de
los Angeles Tobio, NO HACIENDO LUGAR a la pretensión de la denunciante de autos
(art. 18 de la CN, 2 "a contrario" del CP, y 62 del CPP). II.
NOTIFICAR a la Fiscalía General la resolución recaída para que, en función de
las conclusiones expuestas en los considerandos, adopte las medidas para, en
casos como el presente, asegure la dotación de 'una adecuada estructura
funcional especializada para abordar los mismos', y la concurrencia y
derivación a los 'gabinetes de investigación policial capacitados particularmente
para intervenir en esos delitos' -como se afirma en la IG19/21-".
2. El Dr. Sivo, en el carácter
indicado, al fundar el recurso deducido, luego de historiar los hechos
denunciados y los pasos procesales dados hasta el dictado del resolutorio puesto
en crisis, señala dos motivos de agravio centrales: el primero relativo a la
prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal, y el restante,
relacionado a la obligación estatal de investigar e impulsar el proceso
comprobatorio de la realidad material bajo la luz del marco normativo
internacional.
En esa dirección, sostiene como
primer agravio concreto, la indebida utilización del instituto de la
prescripción penal y la aplicación retroactiva del art. 67 del CP. Cita en este
sentido, un fallo de la Cámara Federal de Casación Penal, del 22-3-2016,
"A., J. s/ rec. de casación", otro de igual tenor del Tribunal
Superior de San Luis y de la Sala 2 de esta Alzada (C. 32822), en lo cuales
se afirmó que frente a la contraposición
de estos derechos (el del imputado a ser sometido a un debido proceso con
relación ala prescripción y el de la víctima a transitar un proceso penal en
contra de su abusador y alcanzar una sentencia condenatoria), la solución es
-como consecuencia de la interpretación armónica de la Constitución Nacional, a
la luz de la normativa internacional-constitucional ya vigente a la fecha de
los hechos- la que se corresponde con el adecuado compromiso asumido por el
Estado Nacional en relación a la salvaguarda del Interés Superior del Niño y a
la erradicación y sanción de toda violencia contra la mujer, asegurando el
acceso efectivo a procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que
haya sido sometida a violencia. En pos de ello, se entendió que la acción penal
no estaba prescripta.
De allí que alega que la resolución
apelada no se basó en la aplicación "objetiva y criteriosamente
coherente" del derecho que se estima aplicable, sino en la decisión del
Juez de vaciar de toda posibilidad la aplicación retroactiva de la ley penal, ciñéndose
a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.
Destaca que el Juez ha desestimado
cualquier posibilidad de aplicación retroactiva de una ley con suma
operatividad y aplicación al caso, omitiendo considerar precedentes
jurisprudenciales que desarrolla más adelante; y que se ha ignorado que aún
cuando estuviere prescripta la acción, debería realizarse la investigación.
Pasa a analizar los dos requisitos
conjuntos que deben darse, conforme la redacción actual del art. 67 del CP.
t.o. Ley 27206, para que principie el curso de la prescripción; de conformidad
al cual, la prescripción en el presente caso recién habría comenzado a correr
desde la fecha de la denuncia (29-1-2021). Cita un fallo de esta Cámara dictado
en IPP-24195-17, en el que se indica que las disposiciones de derecho interno
relativas a la prescripción deben ser interpretadas en consonancia con las
normas de derecho internacional que establecen un plus de derechos y una
protección diferenciada para la mujer víctima de violencia y para los niños que
han sido víctimas de delitos. Invoca las
normas constitucionales-convencionales; y las perspectiva de género necesaria
para resolver la cuestión planteada. Trae a colación el precedente de la Sala II
de esta Alzada, dictado en causa "Litz, Heriberto Oscar s/ abuso
sexual".
Aclara (con cita de doctrina
especializada) que lo dicho no implica pregonar la imprescriptibilidad de la
acción penal, sino que la clásica concepción sobre el régimen de prescripción
debe integrarse con aquella que contemple las perspectivas de niñez y género,
la real vulnerabilidad de los niños/as y las trabas y dificultades para que
tengan acceso a la justicia. Concretamente, alega que ello conlleva otorgar la
posibilidad a la víctima de abuso sexual infantil de realizar la denuncia una
vez alcanzada la mayoría de edad. De lo contrario, se favorece la impunidad.
Cita fundamentos de la ley 26705 y Opinión Consultiva 17/2002 de la CIDH.,
alegando que esta interpretación es la que otorga mayor operatividad a los
compromisos convencionales asumidos por el país, sin llegar a la declaración de
inconstitucionalidad (invoca jurisprudencia de la CSJN. al respecto).
Por otra parte, sostiene que la
denunciada restricción de derechos y garantías del imputado debe analizarse a
partir de un doble orden de razones: frente a un presunto interés del adulto,
debe priorizarse el del niño (art. 3.1 CDN., art. 3 Ley 26061); y el deber del
Estado de brindar una efectiva protección judicial en pos de erradicar y
sancionar cualquier tipo de violencia contra la mujer conforme compromiso
internacional asumido (cita Cafferata Nores y jurisprudencia; CSJN., fallo
"Ekmekdjian" y CIDH., caso "Velázquez Rodríguez").
Concluye así que el planteo de
prescripción no tiene sentido y que conforme redacción actual del art. 67 del
CP., aplicable retroactivamente a la fecha de los hechos, la acción penal se
encuentra plenamente vigente; por lo que solicita se revoque la decisión
cuestionada y se ordene proseguir la investigación según su trámite.
Luego, con relación al segundo
agravio genérico marcado inicialmente, relativo a la errónea interpretación del
Juez de la normativa internacional aplicable y de las obligaciones estatales
que de ella emergen (en cuanto afirmó que de ellas no surge un imperativo de derecho
internacional de los derechos humanos que obligue a los Estados a incorporar
normas de derecho interno sobre las prescripción). Alega que es deber de los
jueces INTERPRETAR las leyes, lo que no significa "crear derecho",
sino una actividad cognoscitiva encaminada a descubrir el sentido de la norma y
adecuarla al ordenamiento en el que se inserta; máxime en casos como el
presente, en el que se trata de una ley limitadora del poder punitivo y que
coloca un valladar al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Cita doctrina y jurisprudencia en
tal sentido, y afirma que "aún la clausura de la posibilidad de
persecución y castigo penal por aplicación de una regla de prescripción, no
extingue el deber del Estado de proveer vías no penales para establecer lo
sucedido" (el destacado en negro consta en el original).
Hace hincapié en el duro proceso
interno que las víctimas de abuso sexual infantil atraviesan desde la comisión
del delito hasta que toman el valor necesario para pedir justicia; y que estos
delitos imponen ponderar el PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, que se
erige como pauta básica de interpretación en el sistema jurídico de la niñez y
que debe imperar en el caso de conflicto de derechos del niño frente a derechos
de otras personas adultas. Agrega que estas consideraciones, a su vez, deben
matizarse con los derechos que se reconocen especialmente a las mujeres. Invoca
art. 3 CDN. y CEDAW, art. 7 incs. b, c y f).
Por todo ello, reclama se habilite
la investigación de los hechos denunciados, en razón del deber indeclinable del
Estado de investigar, obligación de medios, no de resultados, que debe ser
asumida como un deber jurídico propio y no como una mera gestión de intereses
particulares. Afirma que "debe hacerse una investigación seria, imparcial,
efectiva y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución,
enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos". Cita
"Castillo González y otros vs Venezuela " y "Bueno Alvez"
de la CIDH.; y el fallo "Funes, Gustavo Javier y otro de la CSJN.
Añade que la extinción de la faculta
de perseguir penalmente, no extingue el deber del Estado de brindar efectivas
medidas de protección a la víctima, otorgarle asistencia terapéutica y la
posibilidad de obtener un resarcimiento integral. Cita normas internacionales,
fallo "Funes" del 14-10-2021 y fallo "Llarraz" del 7-6-2018
de la CSJN.
Finalmente agrega que el Juez no
investigó si hubo actos interruptivos de la prescripción, simplemente se obvió
y se resolvió; dato que debe tenerse en cuenta por la calidad de funcionario
policial que revestía el padre de la víctima al momento de los hechos.
Reitera así su petitorio de que se
ordene reabrir el trámite, ordenar la investigación de los hechos y brindar a
la víctima la tutela judicial efectiva de sus derechos. Hace reserva del caso
federal.
3. Conferida vista en esta instancia
a la Fiscalía Gral. Dptal., a fin de asegurar el contradictorio, se presentó el
Dr. Marcos Pagella propiciando la confirmación de la resolución recurrida. En
tal sentido, luego de reseñar los argumentos desarrollados por el Juez de
grado, afirmó que el pronunciamiento dictado resultado ajustado al derecho
interno -preceptos legales, doctrina y jurisprudencia-, a la Constitución
nacional y a las Convenciones internacionales incorporadas a ella; que no se
han verificado ni alegado en autos actos interruptivos del curso de la
prescripción, la que habría operado el en el año 2009 (por aplicación de la
redacción original del art. 67 del CP., por no resultar aplicables
retroactivamente las normas en su redacción actual); y que no existe vicio
lógico alguno en el pronunciamiento que se apela.
4. En cumplimiento de los dispuesto
en la Acordada 3946/19 de la SCJBA., el 29-3-2021, la Sra. Actuaria de la Fiscalía
Gral. Dtpla. informó que en el marco de esta IPP-08-00-002689-21/00, verificó
mediante la MEV, que "en el marco de las actuaciones iniciadas a raíz del
hecho denunciado por la Sra. Maria de los Angeles Tobio en el Juzgado de
Familia nro.4 carátula "TOBIO MARIA DE LOS ANGELES C/ TOBIO JUAN CARLOS
FIDEL S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)" MP-870-2021
se han dictado medidas de protección y restricción entre el aquí imputado para
con la denunciante y sus hijas TOBIO ZUBIRI ISIS SHARON NICOLE y TOBIO MELODY
ALISON hasta el 2/8/2021" (acompañó en pdf. la resolución respectiva).
Hallándose en consecuencia en
condiciones de ser resuelta, la Sala resuelve plantear y votar la siguiente
CUESTION:
¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?
A LA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR
JUEZ RIQUERT DIJO:
I. Lo primero que puede resaltarse
en torno a los planteos que fueran previamente sintetizados es que, en sentido
estricto, no puede hoy decirse que son absolutamente novedosos, ni siquiera
dentro del propio departamento judicial, aunque es la primera vez que la Sala
debe expedirse sobre el particular.
Lo segundo, es que la relativización
de la novedad no viene acompañada de la verificación de respuestas judiciales
con unánime consenso, trátese indistintamente de primera o segunda instancia.
Ante la conflictividad entre los derechos del imputado y los de la víctima, se
advierten propuestas de solución divergentes o, si se trata de órganos
colegiados, resoluciones que han tenido votos en disidencia. Luego de la
discusión en el acuerdo, hemos verificado que, en este caso, podremos actuar en
términos del art. 440 del ritual porque, justamente, media consenso entre ambos
jueces sobre la respuesta que corresponde dar al recurso incoado por María de
los Ángeles Tobio con el patrocinio letrado del Dr. César R. Sivo.
Aquella, puedo anticipar, será la de
dar andamiento favorable a su pretensión con matices que, en última instancia,
provocarían que la recepción sería parcial: siendo que el Juez de Garantías
habilitó la revisión judicial pero no hizo lugar a la solicitud de ordenar se
deje sin efecto el archivo por desestimación de la denuncia dispuesto por el
MPF (punto I), a la vez que dispuso notificar a la Fiscalía General que adopte
medidas para asegurar la dotación de una adecuada estructura funcional para
atender este tipo de casos (punto II), la propuesta que formularé al acuerdo es
la de revocar íntegramente la resolución recurrida, devolviendo el legajo
digital a origen para que: a) verificados todos los presupuestos legales, se
expida sobre la prescripción de la acción penal respecto de los hechos
denunciados siguiendo los parámetros de interpretación que seguidamente serán
explicados; b) en caso de declararse tal prescripción, haga efectivo el derecho
a la tutela judicial efectiva de la denunciante, sin perjuicio de la
imposibilidad de imponer sanciones penales, habilitando judicialmente la
realización de un proceso por la verdad cuya investigación estará a cargo del
M.P.F., permitiendo el eventual esclarecimiento de los hechos denunciados y, de
la mano, una reparación tanto moral como pública de la víctima menor al momento
en que aquellos se habrían perpetrado.
En lo que sigue, brevemente, se
expondrán las razones que inspiran el decisorio adelantado.
II. Hay entonces dos cuestiones en
las que se presenta el conflicto entre lo que pretende la denunciante y los
derechos de quien sería imputado (concretado en la postura asumida por quien
tiene el rol de ejercer la acción penal y dirigir la investigación, conforme
esquema de la Ley 11922 y modifs.). Sencillamente, el orden lógico de problemas
lleva a comenzar a partir de la discusión en torno a si la acción penal está
vigente o prescripta. Y ya he anticipado, entiendo que ha sucedido esto último,
aspecto en el que concuerdo con similar afirmación sostenida desde ambas
instancias del Ministerio Público Fiscal y por el Sr. Juez a-quo. Veamos los
motivos de tal conclusión.
II.a. La recurrente, al expresar
agravios, en la base de su pretensión de aplicación retroactiva del texto
vigente del art. 67 del CP sugiere que, de un lado, está el derecho
constitucional de una víctima especialmente vulnerable de graves delitos a
obtener una sentencia condenatoria en el marco de un proceso justo y, del otro,
el derecho del imputado a estar sometido a un debido proceso que, en el modo
que lo presenta, parece asignarle un rango menor, como si tal debido proceso no
fuera, también, una garantía constitucional (véase el tercer párrafo del punto
III.a. del escrito de recurso). Pero, claro está, lo es en su dimensión formal
pero también material y, desde esta última, comprende, entre otras condiciones
de su vigencia, la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal, salvo
que resultara más favorable al imputado, en función tanto del principio de
legalidad como de reserva, lo que impone un valladar insalvable a la concreción
del poder punitivo del Estado, que se verá impedido de aplicar una pena (cf.
arts. 18 CN, 11 DUDH, 9 CADH y 15 PIDCyP). Baste recordar que la SCBA ha
reconocido que las leyes que regulan la prescripción de las acciones penales
están alcanzadas por el principio de legalidad, entre otras, en causa P.
118546, rta. el 6/5/2015.
No puede soslayarse que, en su
esfuerzo por delinear un agravio sobre este punto, la parte recurrente se
centra en forma casi exclusiva en brindar una interpretación sobre el actual
texto del art. 67 del CP que le permita salvar que, de ser aplicable (que no lo
es), desde que la denunciante cumplió los 18 años de edad (el 29 de julio de
2003), pasaron más de 12 años antes de que formulara su denuncia (acontecida el
29 de enero de 2021), cuando ya alcanzara los 34 años de edad. Si el plazo de
prescripción comienza su cuenta a partir de que la víctima cumple 18 años (lo
que daría una “ventana” que se extendería hasta que llegara a los 30 años de
edad) o si, como postula la incidentista, es condición aditiva que formule la
denuncia y sólo después de esta comenzará a correr el plazo (con lo que estaría
“suspendido” el término mientras la víctima, alcanzada la mayoría de edad,
estuviera viva), es una cuestión que viene generando ardua disputa en la
doctrina (cf. Fabián L. Riquert, “Control de convencionalidad y prescripción de
la acción penal”, Hammurabi, Bs.As., 2020, pág. 170 y ss.), sobre la que no es
ahora de interés expedirse en función de lo ya expresado: porque no puede
aplicarse el texto vigente, que es de 2015, respecto de hechos que habrían
acontecido entre 1989 y 1997, es decir, al menos, 18 años antes.
II.b. El Juez de Garantías, que
incorpora en su análisis también a una modificación intermedia del art. 67 del
digesto sustantivo (la introducida en 2011 por vía de la Ley 26705, luego
derogada por la Ley 27206), explica correctamente las razones que llevaron al
legislador a cambiar el texto originario y que se vinculan a las obligaciones
convencionales internacionales asumidas por nuestro país tanto en materia de
derechos del niño como para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
las mujeres (cf. leyes 23948/90, que incorpora al derecho interno la CDN de
Naciones Unidas, y 24632/96, que hace lo mismo respecto de la “Convención de
Belem do Pará”). También es adecuada su explicada conclusión sobre la
imposibilidad de su aplicación retroactiva, en la inteligencia que, además de
lo allí mencionado, la cuestión del ámbito temporal de vigencia de la ley penal
no se resuelve sólo a partir de lo que prevén los arts. 2 del CP y 5 del CCCN,
sino en función de lo que imponen los citados arts. 18 de la CN (principio de
legalidad), así como los arts. 11 DUDH, 9 CADH y 15 PIDCyP, instrumentos que
integran el sistema internacional tutelar de los derechos humanos y que gozan
de similar jerarquía según el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna.
Es importante no perder de vista
esto porque entiendo que no se trata de que la reforma del art. 67 del CP se
motiva en principios jurídicos fundamentales que ya estaban vigentes en el
momento de los hechos, singularmente en la CDN (principio del interés superior
del niño) y la Convención de Belem do Pará (la violencia contra la mujer
constituye una violación de los derechos humanos), reglamentados tardíamente, y
eso permita, sin más, entender la acción vigente a partir de su retroactividad
(así pareciera desprenderse del precedente citado por la recurrente: causa Nro.
31471 “Litz”, de la Sala 2 de esta misma Cámara, rta. el 1/10/2018, voto
mayoritario de los jueces Angulo y Dominella; en igual sentido, Sala IV de la
CAyGP de La Plata, causa 30180 “Ruvitoso”, jueces Argüero y Oyhamburu, marzo de
2019), sino que el principio de legalidad en toda su extensión (que incluye el
principio de ultractividad de la ley penal más benigna y el derecho a ser
juzgado en un plazo razonable) también lo estaba (vigente) y es otro de
idéntica jerarquía, entonces, con el que se plantea el conflicto en torno a la
prescripción.
Teniendo en cuenta esto, estimo que
está fuera de discusión que en el complejo sistema convencional
“constitucionalizado” en 1994 se reconocen para víctimas vulnerables por
razones etarias y de género prerrogativas especiales (es más, forman el núcleo
en que se apoya el tratamiento del segundo agravio). Pero, si a partir de ellas
se quiere excepcionar el amparo que proporciona otro derecho
constitucionalmente garantizado, no puede hacérselo en base a una interpretación
extensiva contra reo de criterios asentados referidos a situación diversa. Me
refiero a que, cuando los organismos que tornan operativa la CADH han
habilitado como excepción la imprescriptibilidad, no lo han hecho para delitos
ordinarios (que, ciertamente, pueden ser conmocionantes), sino para aquellos
que encuadran como las más graves violaciones de derechos humanos en términos
del derecho internacional y otras en las que, sin categorizar en forma directa
como “de lesa humanidad”, llevan por nota distintiva su realización por un
agente estatal (entre otros precedentes de la CorteIDH, puede verse el conocido
caso “Barrios Altos vs. Perú”, rto. el 14/03/2001; “Bulacio vs. Argentina”,
rto. el 6/3/2003; “Albán Cornejo y otros vs. Ecuador”, rto. el 22/11/2007). En
el caso que nos ocupa, si bien el padre de la víctima (uno de los familiares
directos abusadores, según se denuncia), se ha indicado era policía, los
reiterados hechos de violencia intrafamiliar sexual no guardarían relación
funcional por lo que el requerimiento de la doctrina de la CorteIDH no se
verificaría.
II.c. Así, retomo, en síntesis, la
consagración constitucional del principio de “extractividad” de la ley penal
más benigna (es decir, comprensivo tanto de la retroactividad como la ultractividad),
es la que guía la determinación de la ley aplicable (por una explicación
amplia, remito a la expuesta en AAVV “Código Penal de la Nación. Comentado y
Anotado”, ed. Erreius, Bs.As., 2018, comentario al art. 2, págs. 22/32; antes,
en “Extractividad de la ley penal más benigna en relación a las leyes penal
tributarias Nros. 23.771 y 24.769”, pub. en “Doctrina Tributaria”, Errepar,
Nro. 223 de octubre de 1998, T. XIX, págs. 510/525). Si se conecta entonces el
principio de legalidad con el de extractividad, no puede soslayarse que hoy día
cuando se habla de “ley” en términos del primero, esta expresa más que la
enunciación del tipo y de la pena correspondiente. Así, Zaffaroni, Alagia y
Slokar, contestan al interrogante sobre qué debe entenderse por ley más benigna
indicando que por tal debe tomarse a aquella que habilita un menor ejercicio
del poder punitivo. En otras palabras, ello sucede cuando la comparación de los
textos legales implicados permite concluir que con relación al caso planteado
uno de ellos favorece la situación del sujeto activo. Y esto puede ocurrir
desde varias perspectivas: incluir mayores exigencias o recaudos en la
descripción de la conducta prohibida; agregar nuevas causas de justificación o
de inculpabilidad, reemplazar una pena por otra menos gravosa para la persona;
disminuir el monto de la pena, en el caso de penas graduables en tiempo o
dinero; acortar el plazo de prescripción de la acción penal; etc. (el resaltado
es personal). Desde esta perspectiva, una recta interpretación de este
principio exige aplicar la ley más benigna de entre todas las que han regido el
caso desde que se cometió el delito hasta que el momento en el que se
extinguieron o agotaron todos los efectos de la sentencia condenatoria (en su
obra “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Bs.As., 2000, pág. 115).
En la misma dirección, coincide en
que la idea de ley penal no se agota en precepto y sanción Yacobucci, quien nos
dice que “se dilata como garantía a la comprensión de reglas e instituciones
que de algún modo relevante se refieren a la determinación del injusto, a los
presupuestos de la responsabilidad y a la aplicación de las cargas previstas,
incluidas las que son propias de la ejecución de las sanciones y aquellos
efectos subsistentes de las consecuencias del ilícito” (cf. su obra “El sentido
de los principios penales”, ed. BdeF, Montevideo/Buenos Aires, 2014, pág. 393).
Recuerda asimismo el autor citado, refiriendo a Fallos 287:76, que la CSJN
sostiene como doctrina constante que “el instituto de la prescripción cabe sin
duda alguna en el concepto de la ley penal, desde que ésta comprende no solo el
precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el
complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de exclusión de la
pretensión jurídica” (ob.cit., pág. 393; ccte. en la remisión a la referida
causa “Miras” como doctrina jurisprudencial del máximo tribunal, la Sala I del
TCPBA –jueces Carral y Maidana-, en causa N° 97344, “Ruvituso”, rta. el
26/12/2019, reg. N° 1273/19).
Quedan explícitas así las razones
por las que no puede hacerse lugar a la pretensión de vigencia de la acción
penal requerida por la recurrente ya que la aplicación retroactiva del texto
del art. 67 del CP reformado por Ley 27206 quebrantaría los principios de legalidad
y ultractividad de la ley penal más benigna (ccte.: Bruno Strassera, en “El
debilitamiento del principio de legalidad”, pub. en “Revista Derechos en Acción
(Re-DeA)”, Pronto Gráfica, La Plata, año 2, N° 5, 2017, pág. 336). En forma
reciente se ha expedido la SCBA señalando que la declaración de prescripción de
la acción penal por sí misma no evidencia violación de los deberes del Estado
en caso similar, indicando que el recurrente debió, al menos, vincular el
régimen legal de ejercicio y extinción de la acción penal dependiente de
instancia privada aplicado con las particularidades de lo acontecido y dar
motivos suficientes que demuestren que el plazo legal de doce años desde la
comisión de los hechos no configuró un medio legal razonable para que el Estado
pueda actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer (P. 135109, sent. del 23/2/2022, voto del Dr. Soria
con adhesión de los Dres. Torres, Kogan y Genoud).
Desde la perspectiva explicada,
implícitamente habría una suerte de parcial confirmación del auto atacado en
cuanto su rechazo de la pretensión de la denunciante se ciñó a entender que la
desestimación por parte del MPF se debió a que está “prima facie” extinta por
prescripción la acción penal (arts. 59 inc. 3° del CP y 323 inc. 1° del CPP),
aun cuando no cerró tal control jurisdiccional con la correspondiente
declaración, tras verificar todos los presupuestos de su operatividad en
función de la ley aplicable, que es la vigente al momento de los hechos. Esto
deberá hacerse tras la devolución del legajo a origen, bajo premisa de no
perder la posibilidad del doble conforme respecto de lo que aún no se ha
corroborado.
III. Sin embargo, se aclaró, ello no
derivará sin más en que no pueda vehiculizarse el derecho de la denunciante a
la “tutela judicial efectiva” que, bien critica en su escrito en tratamiento,
no puede encontrarse satisfecha con la simple recomendación al MPF para que en
futuros casos se brinde una mejor contención a la victima de estos delitos
(punto II de la parte dispositiva del auto recurrido).
En este sentido, comparto la
orientación que marca con ilustrados votos la Sala 3 de la Cámara Nacional de
Casación en lo Criminal y Correccional (jueces Jantus, Magariños y Huarte
Petite –con disidencias parciales-), en complejo resolutorio por el que por
mayoría integrada por los Dres. Magariños y Huarte Petite se rechazó el pedido
de aplicación retroactiva del art. 67 del CP conforme Ley 27206, mientras que
por mayoría compuesta por Jantus y Huarte Petite se dispuso “…III. HABILITAR a
quienes se presentan como víctimas en el caso a que puedan acceder en este
proceso a la determinación de la verdad de los hechos que denuncian, instando
la producción de las medidas de prueba que estimen pertinentes” (causa CCC
38644/2015/CNC1, caratulada “F., N. s/ violación de menor de 12 años”, rta. el
18 de diciembre de 2018). Para hacerlo, tuvo en cuenta lo decidido por la CSJN
in re “Funes”, precedente correctamente citado por la recurrente, en el que dadas
las particularidades del caso, señaló que el Estado observará las condiciones
de vigencia fijadas por la Corte IDH y brindará una mejor tutela judicial
efectiva a los familiares de la víctima “con prescindencia de que por el tiempo
transcurrido sea posible, o no, aplicar sanciones penales (conf. casos “Vera
Vera”, párrafo 123, y “Vélez Restrepo”, párrafos 284 y 285…)” (por remisión al
dictamen del Procurador General, Eduardo Ezequiel Casal, rta. el 3/2/2014,
versión digital disponible en https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/Forms/DispForm.aspx?ID=153&RootFolder=*
).
Nuestro cimero tribunal provincial
ha sugerido que la declaración de prescripción de la acción penal perdería
actualidad como agravio ante la eventual aplicación del precedente “Funes” de
la Corte nacional, en cuanto tiende a garantizar el acceso a la tutela judicial
efectiva mediante una acción independiente que resguarde el derecho a la verdad
de la víctima (P. 134019, “Altuve, Carlos Arturo –fiscal- y R., M.S.
–particular damnificada- s/Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en
causa N° 97244 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”, voto del Dr. Soria con
adhesión simple de los jueces Kogan, Torres y Genoud, rta. el 29/12/2021).
III.a. Es que, más allá de la buena
intención como “operador judicial” del Sr. Juez a-quo de “realizar un aporte
efectivo para que, aun cuando no pueda continuarse con la acción penal… la
persona víctima de esos aberrantes hechos denunciados, reciba la atención y la
derivación que su situación demanda, tratando de mitigar los efectos nocivos y
dolorosos de su situación”, tras entender que en el caso de Tobio “…desde el
inicio se debió actuar con mayor compromiso en atención a la gravedad de los
eventos denunciados, convocando a la denunciante a su sede, cuestionando,
sosteniendo y realizando las derivaciones para brindar contención y apoyo
efectivo a la mujer” (considerando IV), lo cierto es –como afirma la nombrada-
no son más que referencias a “lo que debiera ser, y jamás fue” (punto III.b. de
su escrito), recomendaciones hacia el futuro pero que, en última instancia, no
pasarían además de procurar se brinde una suerte de contención emocional,
terapéutica y no jurídica, que es la respuesta que se reclama cuando se invoca
el derecho al conocimiento de la verdad. Y no es que la denunciante, como
víctima, no sepa qué le pasó y necesite que se lo digan, sino de su derecho a
que la verdad se conozca y declare sin perjuicio de que no pueda traducirse en
la imposición de una pena.
No deja duda al respecto la
recurrente cuando reitera ante esta instancia su original petición: “solicito…
reabrir el trámite e iniciar la correspondiente investigación de los hechos
denunciados, procurando mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a
la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las
víctimas de delitos, para que seamos oídas, podamos impulsar las
investigaciones y hacer valer nuestros intereses” (punto III.c., mismo
escrito). En caso similar, la Sala III del TCPBA, ha señalado recientemente que
“la solución que se peticiona no está expresamente contemplada en el
ordenamiento jurídico, pero lo cierto es que tampoco se encuentra expresamente
prohibida. De hecho, la normativa supranacional parecería indicar precisamente
lo contrario, permitiendo soluciones como la adoptada en primera instancia
[Juzgado de Garantías N° 8 de Lomas Zamora, que fue declarar la prescripción de
la acción penal y hacer efectivo el cumplimiento del proceso por la verdad y
garantizar el derecho a la verdad habilitando la instancia jurisdiccional]”
(voto del juez Violini, causa N° 110332, “R., M. s/recurso de casación
interpuesto por la particular damnificada”, rta. el 5/5/2022, con adhesión del
juez Carral y disidencia del juez Borinsky).
Más adelante, se agrega: “…dado que
no es la primera vez que el Poder Judicial debe enfrentarse a una situación no
contemplada (pero tampoco prohibida) por la ley (piénsese, por ejemplo, en la
creación del instituto del amparo), el conflicto debe resolverse en la forma
más equitativa posible… Una solución que armonice los derechos de ambas partes
supone ratificar que no es posible derogar la prescripción o hacer caso omiso
de la verificada en autos, y ello garantiza al imputado que no será penado
porque la acción se encuentra extinguida; por otro lado, aunque no pueda
perseguir la imposición de una pena, se debe garantizar a la víctima su acceso
a la justicia a efectos de poder determinar la veracidad –o no- de su
imputación, obteniendo de este modo una reparación moral y pública” (voto del
juez Violini, antes citado, con adhesión del juez Carral).
III.b. De tal suerte, si tenemos en
cuenta que el sistema internacional tutelar de los derechos humanos con
jerarquía constitucional reconoce tanto el derecho a la tutela judicial efectiva
de mujeres y niñas, niños y adolescentes (art. 7 de la Convención de Belem do
Pará, art. 25 CADH, art. 19 CDN), así como el compromiso estatal de actuar con
la debida diligencia y adoptar todos los medios apropiados para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y proteger a los menores
contra toda forma de maltrato y abuso sexual –que, es claro, constituyen
violaciones de sus derechos humanos aunque se perpetren en ámbitos privados y
por un particular- (arts. 1, 2, 3, 4 y 7 de la Convención de Belem do Pará;
arts. 19 y 41 de la CDN), encontramos apoyo normativo suficiente para que
prospere la solicitud de apertura de la investigación para poder establecer la
verdad de lo acontecido según la denunciante, respecto de quien se verifica una
doble condición de vulnerabilidad: edad temprana de victimización y género (cf.
“Reglas de Brasilia para el acceso a la justicia de personas en condición de
vulnerabilidad”, XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, 2008, Sección Segunda,
puntos 1, 2 y 8; versión digital disponible en
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf).
III.c. En cuanto a por qué debiera
ser el fuero penal aquel en que se concrete el juicio de conocimiento de la
verdad histórica como ejecución del derecho a la tutela judicial efectiva, aun
cuando no habría posibilidad de imposición de una pena, no resulta ser otra
cosa que una derivación natural hacia aquel especializado en el esclarecimiento
de delitos. De eso se trata. No paso por alto que, en un sistema altamente
sobrecargado de casos, al que por falta de suficientes recursos humanos y
materiales le es imposible atender en debida forma la totalidad de las
denuncias con la acción penal expedita o vigente, luce como un contrasentido o
paradojal que, además, se aboque a tratar de descubrir qué paso tres décadas
atrás.
Desde esta perspectiva, si el
principio de oportunidad tiene su espacio de juego como mecanismo de
descompresión sobre lo actual, más lo debiera tener sobre aquello que por el
tiempo transcurrido no podrá terminar en una sanción efectiva al responsable.
Así, el archivo directo de ambas instancias del MPF, convalidado por el Juez de
Garantías, enlazaría coherente con la premisa puramente utilitarista de
enfocarse en lo más reciente y con probanzas más accesibles, dando respuestas
temporáneas.
Sin embargo, ese espacio de juego
asignado al principio de oportunidad por la imposibilidad de llevar adelante el
de legalidad procesal en toda su extensión (incapacidad estructural de todo
sistema penal para perseguir todas las situaciones criminalizables que se
producen en la sociedad, por lo que siempre es “selectivo”), no puede ser
concretado en un marco de arbitrariedad carente de toda orientación
político-criminal. La descompresión debe ajustarse a pautas racionales. Así,
por ejemplo, cuando el art. 56bis del CPP regula los “criterios especiales de
archivo”, deja afuera delitos de la gravedad del que aquí se denuncia. Por eso,
los limita a los casos de insignificancia del daño o del aporte en delitos que
no superen la pena de 6 años de prisión, los de la llamada “pena natural” y
aquellos en los que la pena en expectativa carezca de relevancia en
consideración a las de los otros delitos imputados.
Entonces, para dejarlo absolutamente
claro, no se trata de que se esté abriendo paso a que cualquier víctima de
cualquier delito se presente en cualquier momento y reclame por su derecho a la
tutela judicial efectiva a través de un procedimiento de conocimiento de la
verdad histórica. Sería materialmente imposible y, por variadas razones,
político-criminalmente contradictorio. Según ha quedado establecido, el caso
que nos ocupa tiene varios elementos distintivos que llevan a que se obture a
su respecto la aplicación de un criterio inspirado en el principio de
oportunidad o una respuesta coherente sólo con la eficacia del sistema (esa
sería la validación del archivo sin más: ya que la acción está prescripta no
gastaremos recursos en investigar un caso en que no habrá posibilidades de
imponer una pena sino “solo” satisfacer el derecho a la verdad de la persona
damnificada).
Estamos frente a una víctima
singularmente vulnerable al momento de los hechos (una niña), sujeto de
especial protección a la luz del sistema convencional con jerarquía
constitucional (obligación de atender a su “interés superior”), que por
añadidura lo habría sido de gravísimos y reiterados hechos contra la integridad
sexual por parte su propio padre (vivo, funcionario policial), abuelo y tío
(ambos fallecidos), prolongados por años, que le provocaron un trauma del que
sólo pudo salir, según denuncia, ante la percepción de un peligro similar para
sus propias hijas. El dato de que la violencia es intrafamiliar importa un
obstáculo más a que, en su momento, la acción fuera impulsada por quienes eran
los representantes legales de la menor.
Resulta elocuente que estamos frente
a la denuncia de la comisión de delitos gravísimos que habrían importado una
significativa afectación de los derechos humanos de la víctima, no se trata de
un caso que, de estar la acción vigente, podría merecer la aplicación de un
criterio de oportunidad. Por el contrario, insisto, estamos frente a hechos que
configurarían crímenes de extrema gravedad contra un sujeto pasivo respecto del
que pesa para el Estado una obligación convencional de brindarle una protección
especial. De allí que, ante una situación excepcional, cobre sentido y aparezca
como razonable y lógico propiciar -más allá de las diferencias fácticas - su
cobertura al amparo de la doctrina elaborada por la CSJN en el citado caso
“Funes”.
IV. Conforme lo hasta aquí expuesto,
la propuesta al acuerdo es la de revocar íntegramente la resolución recurrida,
devolviendo el legajo digital a origen para que: a) verificados todos los
presupuestos legales, se expida sobre la prescripción de la acción penal
respecto de los hechos denunciados siguiendo los parámetros de interpretación
“supra” explicados; b) en caso de declararse tal prescripción, haga efectivo el
derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante, sin perjuicio de la
imposibilidad de imponer sanciones penales, habilitando judicialmente la
realización de un proceso por la verdad cuya investigación estará a cargo del
M.P.F., permitiendo el eventual esclarecimiento de los hechos denunciados y, a
la vez, una reparación tanto moral como pública de la víctima menor al momento
en que aquellos se habrían perpetrado. Ello, en cuanto fuera materia de recurso
por la Sra. María de los Ángeles Tobio, con el patrocinio letrado del Dr. César
R. Sivo. En adición a la normas y precedentes citados rigen los arts. 209, 210,
439 y 440 del CPP.
Por último, señalo que corresponde
tener presente la reserva del caso federal formulada (art. 14, Ley 48).
Así lo voto.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ
VIÑAS DIJO:
1) También entiendo que de la
lectura de la totalidad del escrito de la apelante y al concluir que “…En
definitiva, compartirán VV.EE. que el planteo de prescripción, no encuentra
sentido alguno en la presente cuestión. Siendo de aplicación retroactiva la
doble fórmula requerida por el art. 67 de la ley vigente…” (el resaltado es
original), surge que la nombrada no ha solicitado la declaración de
imprescriptibilidad de los hechos por ella denunciados, los que, además, no
están alcanzados por la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”, aprobada por la ley
24.584, y a la cual se le asignó jerarquía constitucional por la ley
25.778, ni encuadran -como ya lo
expusiera el colega preopinante-, en los denominados casos de las más graves
violaciones a los derechos humanos”, en función de precedentes de la CIDH por
él citados, a los que cabe añadir “Blake vs. Guatemala” (sent. 24/01/1998), “Vargas Areco vs. Paraguay”
(sent. 26/9/2006), “Bueno Alves vs. Argentina” (sent. 11/05/2007, “Vera Vera y
otra vs. Ecuador” (sent. 19/05/2011) y “Nadege Dorzema y otros vs. República
Dominicana” (sent. 24/10/2012). Todos casos de lesa humanidad cometidos,
instigados, o encubiertos por funcionarios públicos desde ámbitos estatales. En
este sentido, coincido con el criterio expuesto ya en el primer voto en cuanto
a que los hechos materia de denuncia en estas actuaciones, son delitos
“ordinarios” (con lo expuesto no se pretende quitarles gravedad, sino
diferenciarlos de los que serían imprescriptibles en los términos de la
Convención y doctrina de la CIDH mencionadas).
Entonces, la pretensión impugnativa
de la víctima denunciante se circunscribe a que se apliquen retroactivamente
las modificaciones introducidas al artículo 67 del Código Penal, por las leyes
26.705 y 27.206. Y en apoyo de esta tesitura, la apelante invocó e hizo extensa
cita de lo resuelto –por mayoría- por la Sala II de esta Cámara “in re” 31471
“Litz Heriberto Osear s/abuso sexual”, resolución respecto de la que cábeme
hacer una observación adicional a las ya formuladas por el Dr. Marcelo Riquert,
en particular respecto de la siguiente fundamentación citada por la impugnante:
“… Si bien las reformas legislativas
introducidas respecto a la regulación del instituto de la prescripción para
este tipo de delitos tuvieron lugar con posterioridad a la ocurrencia de los
hechos aquí ventilados -el art. 63 CP fue reformado por la ley 26.705 del
05.10.2011 ; y el art. 67 CP por la ley 27 .206 del 10.11.2015-, no puede
ignorarse que ya para ese entonces se encontraban plenamente vigentes los
principios jurídicos fundamentales que las motivaron. En particular: i) el
derecho a la tutela judicial efectiva de mujeres y niños (art. 25 CADH; art 7
"Convención de Belem do Pará"; art. 19 CIDN); ii) el compromiso
estatal de actuar con la debida diligencia y adoptar todos los medios
apropiados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
(arts. 1, 2, 3, 4 y 7 "Convención de Belem do Pará") y proteger al
niño contra toda forma de maltrato y abuso sexual (art. 19 y 41 CIDN). Y, en
tanto formaban parte del derecho interno argentino para esa época, su
aplicación se vuelve inexcusable. De tal modo, la solución al caso no puede
provenir -aisladamente- de las previsiones de los arts. 62 y 63 CP, soslayando
la ineludible perspectiva constitucional.
Lo dicho no implica pregonar -como pretende el recurrente- la
imprescriptibilidad de la acción penal. Pero la clásica concepción sobre el
régimen extintivo de la pretensión punitiva, debe integrarse con aquélla que
contemple las perspectivas de niñez y género, la real vulnerabilidad de los
niños y adolescentes y las trabas y dificultades que existen para éstos tengan
acceso a la justicia (cfr. BREGANTIC, Jonatan L., La acción penal en los
delitos contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes: una norma
interconectada, en http:// www.pensamientopenal.com.ar, p. 39).- En esta
inteligencia, debe -al menos- otorgársele a quien fue víctima de abuso sexual
infantil la posibilidad de realizar la denuncia una vez alcanzada Ja mayoría de
edad. De lo contrario, se perpetúa una situación de evidente desventaja entre
el niño y/o adolescente frente a su agresor, favoreciendo la impunidad de este
último (en tal sentido, ver fundamentos del proyecto de la ley 26.705,
Antecedentes Parlamentarios, La Ley, nº 9, 10/2011, p. 63). Ello justifica un
cómputo diferencial de los plazos prescriptivos. Es decir, en términos de la
Opinión Consultiva 17/2002 (CIDH), implica reconocer y resolver -mediante
medidas de compensación que buscan salvaguardar el principio de igualdad ante
la ley y la correlativa prohibición de discriminación- los obstáculos que
impidieron o redujeron el acceso a la justicia de las víctimas, siendo menores
de edad, en defensa de sus intereses (OC-17/2002, párrafos 96 y 97)…”
Al respecto, valoro que aun
reconociendo –por las normas convencionales mencionadas- a los niños, niñas,
adolescentes y a las mujeres víctimas de delitos como los aquí denunciados,
especiales derechos para que se esclarezca la verdad de lo que han sufrido,
ello, en modo alguno puede modificar retroactivamente el sistema de
prescripción de la acción penal, al tiempo de los hechos.
La Corte Federal, en el caso
“Arancibia Clavel” (CSJN A. 533 XXVIII
"Recurso de Hecho" causa 259, sentencia del 24/8/2004, Fallos
327:3312) sostuvo que “el instituto de la prescripción de la acción penal, está
estrechamente ligado al principio de legalidad, por lo tanto, no sería
susceptible de aplicación una ley ex post facto que alterase su operatividad,
en perjuicio del imputado. El rechazo de la retroactividad de disposiciones
penales posteriores al hecho, las llamadas leyes ex post facto, que impliquen
un empeoramiento de las condiciones de los encausados ha constituido doctrina
invariable en la jurisprudencia tradicional de la Corte. En el caso
"Mirás" (Fallos: 287:76, y sus numerosas citas sobre el punto) se
señaló expresamente que tal principio alcanza también a la prescripción de la
acción penal. Se dijo en esa ocasión: "el instituto de la prescripción
cabe sin duda alguna en el concepto de 'ley penal', desde que ésta comprende no
sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo
el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la
pretensión punitiva" (considerando 19° del voto de los jueces Engenio R.
Zaffaroni y Helena Highton de Nolasco, y 20° del juez Enrique Petracchi).
Y coincido con lo expresado por el
Juez Mario Magariños en el fallo dictado en un caso con similitudes al presente
y citado por el primer juez sufragante
-“Funicelli” de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal (18/12/18,
Reg. 1643/18), en cuanto a que: “…resulta desacertado afirmar que la sanción de
las leyes 26.705 y 27.206 constituyó la reglamentación de aquello que exige la
letra del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En efecto,
ello representaría una solución que no sólo no logra explicar cuál es el
sentido de sancionar mediante una ley algo que, a su vez, se afirma, se
encontraba ya expresamente previsto en un tratado internacional. Además, esa
lectura del artículo 19 de la Convención, por carecer en absoluto de sustento
en la propia letra de la norma, constituiría, en los hechos, bajo el ropaje de
la directa operatividad de una regla contenida en un tratado internacional, la
aplicación retroactiva de las disposiciones de las leyes 26.705 y 27.206, y
ello, como se concluyó en el apartado II de este voto, se encuentra vedado por
el principio de legalidad penal. Por último, debe destacarse, además, otro
problema generado por esa interpretación de las disposiciones de la Convención
sobre los Derechos del Niño, el cual persiste incluso si se concediese que se
trata de una lectura de las normas que logra definir adecuadamente los alcances
de las obligaciones del estado argentino en la materia. En este sentido,
corresponde advertir que ello, por sí solo, no resulta suficiente para hacer
lugar a la pretensión de los recurrentes, en la medida en que, aun cuando se
afirmare que el estado argentino violó esas obligaciones al declarar prescripta
la acción penal en este proceso, ello no alcanza para fundamentar por qué
razones, de esa constatación, se derivaría, como única solución posible, la
revocación de la resolución dictada por la cámara de apelaciones en el caso
bajo análisis. Dicho, en otros términos, ese razonamiento implica un salto
lógico entre la premisa y la conclusión a la que se pretende arribar, pues, …
de la posible vulneración del derecho fundamental a la “tutela judicial
efectiva” en casos de delitos comunes, no deriva, de modo automático, la
obligación de investigar, perseguir y castigar…”.
Con este agregado, adhiero en un todo
a lo expuesto sobre este tópico por el Dr. Riquert, por compartir sus
fundamentos y ser esa también mi convicción razonada y sincera.
2) E idéntico temperamento adopto
respecto de la segunda propuesta realizada en su exhaustivo voto por el colega
de Sala, destacando que la apelante, si bien formuló como petición de máxima
que se revocara la declaración de prescripción de la acción penal por
aplicación retroactiva del nuevo texto del art. 67 del CP, también dejó
entrever, en subsidio –con cita del fallo “Funes” de la CSJN- otra petición, al sostener que “…la extinción
de la posibilidad de perseguir y castigar penalmente hechos tipificados en
derecho interno como delitos, no extingue el deber del estado de establecer
concretas y efectivas medidas de protección para amparar a las víctimas,
suministrarles asistencia terapéutica y orientación para su rehabilitación y la
posibilidad de obtener un integral resarcimiento, reparación del daño u otros
medios de compensación justos y eficaces…”.
Con ello, entiendo que queda claro,
que en la cuestión a decidir en este trámite de apelación (CPP, 434) si no
prosperaba aquella petición principal, la particular damnificada también ha
solicitado –como segunda opción- que, al menos, se permita investigar y
esclarecer la verdad de los hechos denunciados, por lo que la propuesta al
acuerdo del juez preopinante resulta, en sus fundamentos, ajustada a derecho y
estrictamente vinculada al agravio de la recurrente.
Así lo voto.
Con lo que
finalizó el Acuerdo, en mérito de cuyas resultancias y citas legales y
jurisprudenciales vertidas, la Sala RESUELVE:
1°) REVOCAR
íntegramente la resolución recurrida, adoptada por el titular del Juzgado de
Garantías Nro. 2 departamental con fecha 29 de diciembre de 2021, devolviendo el
legajo digital a origen para que:
a)
Verificados todos los presupuestos legales, se expida sobre la prescripción de
la acción penal respecto de los hechos denunciados siguiendo los parámetros de
interpretación “supra” explicados;
b) En caso
de declararse tal prescripción, haga efectivo el derecho a la tutela judicial
efectiva de la denunciante, sin perjuicio de la imposibilidad de imponer
sanciones penales, habilitando judicialmente la realización de un proceso por
la verdad cuya investigación estará a cargo del M.P.F., permitiendo el eventual
esclarecimiento de los hechos denunciados y, a la vez, una reparación tanto
moral como pública de la víctima menor al momento en que aquellos se habrían
perpetrado.
Ello, en
cuanto fuera materia de recurso por la Sra. María de los Ángeles Tobio, con el
patrocinio letrado del Dr. César R. Sivo. Rigen la normativa ya citada y, en
adición, los arts.18 y 75 inc. 22 CN; CEDAW, Convención Belém do Pará; Ley
Nacional 26.485; arts. 168 y 171 C.Prov.; Ley Pcial. 12569 t.o. L. 14509; arts.
106, 209/10, 323 "a contrario", 336, 439 y ccds. del CPP.
2°) Tener
presente la reserva del caso federal formulada (art. 14, Ley 48).
Regístrese,
notifíquese y devuélvase mediante radicación electrónica en la instancia de
origen.
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