sábado, 7 de mayo de 2022

SITUACIÓN CARCELARIA INCONSTITUCIONAL (VERBITSKY 2022)

 

“Dice la Suprema Corte: la situación carcelaria en la provincia de Buenos Aires es inconstitucional, ¿le importa a alguien?

 (Un nuevo capítulo en la ejecución de la sentencia del

hábeas corpus colectivo ‘Verbitsky’, diecisiete años después)

 

por Marcelo A. Riquert[1]

 

Sumario: 1. Un estado de cosas inconstitucional. 2. Un problema complejo, dinámico y multicausal. 3. El rol del poder judicial. 4. Las primeras determinaciones del “PCS”. 5. Algunas finales reflexiones prospectivas.

 

1. Un estado de cosas inconstitucional

La Suprema Corte de Justicia provincial, casi un año después de la sentencia de la CSJN del 13/5/2021, luego de la realización de varias actividades de actualización de información e intercambio de ideas con la accionante y otras instituciones involucradas desde aquella “Mesa de Diálogo” que se instaurara a partir de la originaria resolución del máximo tribunal nacional del año 2005[2], ha dado a conocer a través de nueva resolución su “Programa de cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 13 de mayo de 2021” (que abrevia como PCS) [3]. Constituye un nuevo hito en la que, queda claro por el simple cotejo de fechas, es ya una prolongadísima historia en la ejecución de la sentencia en la acción constitucional colectiva ensayada por el CELS que, como es público y notorio, se interpuso porque el sistema carcelario bonaerense padece una situación de colapso y emergencia, particularmente desde que la duplicación de la población del SPP acontecida en el lustro 2000-2005 (de 15000 a 30000 internos.

De hecho, la emergencia ha sido declarada en forma reiterada desde hace casi dos décadas, así como actualizada y (otra vez) reconocida singularmente por el informe del 10 octubre 2019 del Tribunal de Casación Penal en el marco de la Res. 2301/18 de la SCBA, con sus once (11) recomendaciones y propuestas, cuando el universo de detenidos provinciales era de 48827 personas. La propia Suprema Corte, por Res. 3341/19 del 11/12/2019, toma aquellas como propias, dando así cuerpo a una serie de directivas y sugerencias hacia toda la judicatura bonaerense.

Unos meses después, la pandemia por el COVID-19 provocó pronunciamientos, recomendaciones, declaraciones, etc., desde diversas instancias internacionales y nacionales (por caso, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos a través del comunicado del 3/4/2020; la ComIDH, con su Res. N° 1/2020, de 10 de abril, "Pandemia y Derechos Humanos en las Américas", que dedica los parágs. 46 a 49 a las "Personas privadas de libertad"; la Corte IDH con su Declaración 1/20, de 9 de abril, la Acordada N° 4/2020 de la CSJN o la Acordada 9/20 de la Cámara Federal de Casación Penal, de 13 de abril). También nuevas intervenciones de los mencionados tribunales superiores de la provincia y de la Procuración General (Res. 158/20, del 16 de marzo, dirigida a Defensores y Fiscales), con foco en la necesidad de adoptar medidas específicas para la población carcelaria perteneciente a los identificados como grupos de mayor vulnerabilidad en caso de contagio.

Innecesario a los fines de este comentario recordar los vaivenes de la cuestión en esta jurisdicción, valga simplemente mencionar que en el expte. P-133682-Q, "Altuve, Carlos Arturo -Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal s/Queja en causa N° 102555 (Habeas corpus colectivo y correctivo) y su acumulada N° 102558 (Habeas corpus colectivo y correctivo) del Tribunal de Casación Penal"), el 11 de mayo de 2020, el más alto tribunal provincial en una extensa resolución se expidió sobre las numerosas cuestiones de fondo y, por medio de diez puntos en su parte resolutiva, se reencauzaron, adecuaron, confirmaron y revocaron distintos aspectos del aludido fallo casatorio, así como se exhortó y recordó a los poderes legislativo y ejecutivo a llevar adelante acciones propias de su ámbito de competencias (puntos 8° y 9°) e hizo saber la necesidad de potenciar el espacio de la Mesa de Diálogo creada por decreto 24/19 como ámbito propicio para la búsqueda de soluciones consensuadas en un marco de ampliada representatividad (punto 10°).

Lo cierto es que, más allá del tono alarmista de la mayoría de los medios de comunicación, ni siquiera por aquellas razones sanitarias se produjo un verdadero descongestionamiento ni se concretaron reales mejoras estructurales del SPP que, en todo caso, quedaron en la instalación de algunos hospitales modulares para el aislamiento de los internos contagiados y otras medidas tendientes a evitar la transmisión del coronavirus (valga la remisión en este sentido al "Protocolo de Contingencia Coronavirus (COVID-19) en contexto de encierro"). Se verá, como reconoce la propia resolución que se comenta, sobre fines de la pandemia la cantidad de detenidos sigue creciendo.

La adopción ahora del “PSC” por la SCBA, valga la insistencia, es un nuevo paso necesario frente a la descripción precedente. No podría ser de otro modo habida cuenta la directiva de la CSJN y la complejidad de la situación. La cabeza del poder judicial bonaerense indica que tal programa se desarrollará por medio de una serie de decisiones graduales y de efectos progresivos, que sólo podrá encauzarse adecuadamente al amparo y con el compromiso de todos los actores institucionales, en particular, los otros poderes de estado, para alcanzar “el objeto de revertir el estado de cosas inconstitucional que caracteriza a la situación de las personas privadas de libertad en la Provincia” (el resaltado es personal).

Llamo la atención sobre la inusual crudeza de la descripción del estado de situación que corona diciendo que, acercándonos a las dos décadas de la sentencia inicial de la CSJN y luego de las distintas medidas tomadas a nivel local, “lo cierto es que las condiciones generales que presenta la problemática enjuiciada no evolucionaron en un sentido positivo”. Ergo, se reconoce que estamos peor que en 2005.

También destaco que, pese a la trascendencia y gravedad que trasunta toda la resolución, su repercusión mediática inmediata fue casi inexistente, lo que pareciera reflejar que poco o nada interesa la grave cuestión y valida la pregunta del título: ¿le importa a alguien?. Sin distinción de formatos, la prensa nacional está ocupada en los hechos de violencia callejera diarios o si la Corte estadounidense vuelve atrás con “Roe vs. Wade” (interrupción voluntaria del embarazo) o valida una más amplia posibilidad de portación de armas. El estado de las cárceles provinciales donde se alojan más de la mitad de los privados de libertad del país, por el que Argentina es responsabilizada internacionalmente, no merece mayor atención.

 

2. Un problema complejo, dinámico y multicausal

En otro tramo de la resolución que fija el “PCS”, se señala “…insoslayable insistir en el carácter complejo, dinámico y multicausal del grave problema que refleja la superpoblación y hacinamiento en las cárceles y comisarías de jurisdicción provincial”. Esto ha sido admitido por las partes en litigio “y configura un estado de cosas lesivo e inconstitucional que debe ser remediado, en gran medida, a partir de la implicación a conciencia de los diversos actores institucionales comprometidos en esta materia”. En este último sentido se aclara que “ni un solo factor ni una sola autoridad gubernativa congregan la capacidad de respuesta frente a los acuciantes hechos del caso, ni absorben el centro de la responsabilidad para conjurarlos”.

Tras reconocer que nadie puede arreglar el problema solo, la SCBA trata de delinear qué rol asigna al propio poder judicial. Para ello, denuncia la ausencia de un diagrama de política criminal, consensuado como un acuerdo de Estado, que tienda a proveer lo conducente para la solución de los problemas de inseguridad que aquejan a la sociedad. Se trata, aclara, de un factor “ajeno al núcleo del quehacer jurisdiccional, sobre el que debe ponerse en la mira por parte de los poderes políticos”.

Se llama la atención sobre la tasa de encarcelamiento provincial, muy superior a la media nacional, al punto que por momentos la supera en más del 50%. En las condiciones en que se cumple la detención, arriesga el alto tribunal que “influidas por varios factores, en ocasiones parecen contribuir a la reproducción del delito, más que a la reinserción social de los penados”. Con otras palabras: superpoblación, hacinamiento, falta de recursos, situación edilicia emergencial y varios etcéteras más, lejos de permitir el cumplimiento del programa constitucional de finalidad resocializadora para la pena, se constituyen en elementos que refuerzan o acentúan los factores de la previa situación de insuficiente socialización (¿o inclusión?) y contribuyen a sostener o incrementar el espiral de violencia.

No se trata de una simple sensación o percepción sino un dato estadísticamente corroborado. Mientras que, en 2005, cuando la sentencia exhortativa original de la CSJN llamó a ajustar la situación carcelaria provincial al baremo constitucional, el total de prisionizados en comisarías y cárceles rondaba las 32.000 personas. Para fines de 2019, recuerda la SCBA que el número aumentó hasta los 52.503 detenidos (45.398 alojados en cárceles y alcaidías, 4.196 en dependencias policiales y 2.909 bajo el sistema de monitoreo electrónico). Esto implicaba una tasa de superpoblación de alrededor del 110% en el sistema (o sea, más que duplicaba la capacidad real disponible) e importaba que teníamos 315 individuos detenidos cada 100.000 habitantes. Agrego de mi parte, es una tasa de prisionización que está dentro de las más altas del mundo. En el ínterin hasta al 1 de abril de 2022, conforme reconoce el Ministerio de Justicia, el incremento prosiguió: llegó a los 54.818 detenidos (47.065 en la órbita del Servicio Penitenciario, 3.338 con prisión domiciliaria bajo el sistema de monitoreo electrónico y 4.415 en dependencias policiales).

Agrega contundente el alto tribunal: “Ese incremento no ha tenido como correlato el mejoramiento de los guarismos sobre los números de delitos, cada vez con rasgos más violentos, ni el cambio de la percepción, extremadamente negativa, que la sociedad tiene sobre tal problemática”. Es decir, llanamente, mientras que la estadística refleja un incesante crecimiento del uso de la prisión, totalmente falto de proporción con el aumento de población, se sigue hablando de “puerta giratoria” como si nadie quedara preso.

 

3. El rol del poder judicial

Siendo que “no le atañe al poder judicial diseñar la política criminal ni carcelaria provincial o definir los pormenores de su ejecución en orden a su acierto o conveniencia” (principio reconocido por la propia CSJN), se afirma en la nueva resolución que “la misión más delicada que le compete es la de respetar la órbita de su jurisdicción, sin desbordarla, ni menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, evitando su avance en desmedro de otras facultades, en pos de la armonía del ordenamiento institucional”.

Agrega, haciéndose cargo de la imposibilidad de mantener el principio de oficialidad de la acción penal y fijando un espacio de juego propio dentro del complejo tablero descripto, que “Ello no obsta a que sea de interés de la judicatura velar por la correcta articulación institucional entre las áreas de seguridad y justicia del poder ejecutivo y el ministerio público, actores centrales del sistema penal, en procura de obtener resultados valiosos en materia de cuidado y bienestar de la seguridad ciudadana, aplicando prudentemente los criterios de oportunidad (art. 56 bis, CPP)”.

Recuerda la SCBA que media la necesidad de cumplir no sólo con lo decidido por la CSJN el 13/05/21, sino también con lo establecido en el punto dispositivo 4) de la sentencia dictada el 3/05/2005, para lo que “los responsables institucionales comprendidos en el asunto deben profundizar el diálogo y confluir en sus voluntades a fin de revertir un estado de cosas que lleva décadas. Y deben hacerlo en tiempos posibles y razonables. Para ello, es preciso transitar un camino secuencial y progresivo en orden a la adecuada consecución de los objetivos trazados”.

Se hace cargo el alto tribunal que “La hondura del problema descarta soluciones sencillas e inmediatas” y, por ello, los actores involucrados deben aunarse bajo “un elemental criterio de racionalidad”. Es decir, que deben actuar mancomunadamente y tendiendo, en el ámbito de sus respectivas competencias, “a la reversión del crítico cuadro de sobrepoblación carcelaria”. Concluye que “Debe hacerse con un abordaje realista y mediante la programación de acciones a desarrollarse a lo largo del tiempo, junto con la publicidad de los avances que se vayan produciendo”.

 

4. Las primeras determinaciones del “PCS”

Luego de dar por aprobadas actividades intermedias de sus propios funcionarios, de declarar que el PCS se ejecutará por medio de una serie de decisiones y mediante la colaboración de instituciones específicas, con el objeto de revertir el estado de cosas inconstitucional que caracteriza a la situación de las personas privadas de libertad en la Provincia y que lo decidido comprende a las actuaciones en trámite por los legajos P. 117.445 y acum. P. 117.551 -UP 15 de Batán- (puntos 1° a 3°), se adoptan en el punto 4° un total de 27 determinaciones entre las que algunas son notificaciones y puestas en conocimiento institucionales, por lo que en función de ser sustanciales destaco las siguientes:

4.1. Hacia la propia judicatura:

4.1.a. Órganos jurisdiccionales penales en general:

I) Revisar periódicamente la situación de las personas detenidas valorando la necesidad de mantenerlas en dicha situación o bien, disponer medidas de cautela o de ejecución de la pena menos lesivas, acorde al mérito de cada situación particular y siempre que las circunstancias del caso lo ameriten.

II) Reiterar la prohibición de alojamiento en comisarías de menores, mujeres embarazadas y enfermos.

III) Recordar que la prisión preventiva no puede funcionar como una pena anticipada y debe usarse con racionalidad, cumpliendo los estándares fijados por la CSJ en la sentencia dictada en esta causa el 3 de mayo de 2005 y del empleo de medidas alternativas o de morigeración.

IV) En la medida de su disponibilidad, ponderar particularmente el uso del sistema de monitoreo electrónico para los supuestos en que pudieren legal y razonablemente tener lugar.

V) Recordar el contenido y alcance de la Res. SCBA n° 3342 del 11/12/2019, acerca de las mujeres detenidas embarazadas o con hijos menores de edad.

VI) Instar se programe la agenda de debates con especial enfoque en los privados de libertad con mayor tiempo en prisión preventiva, garantizando un proceso sin dilaciones indebidas (arts. 8.1 y 7.5, CADH). Con similar objeto, se evalúe la posibilidad de imprimir acuerdos alternativos al juicio oral cuando pudiere resultar una solución pertinente y adecuada a las circunstancias de cada caso.

4.1.b. Estructura interna de la propia SCBA:

I) Disponer la conformación de una nueva institucionalidad en su ámbito para la mejor realización del PCS, integrada por: a) un órgano de implementación y seguimiento principal del PCS; b) un área específica de articulación en el ámbito de la Secretaría Penal de la Corte y c) un observatorio participativo para interactuar con el primer órgano mencionado.

II) Encomendar a la Secretaría de Planificación, con interconsultas, la propuesta de conformación del órgano de implementación y seguimiento del PCS.

III) Se reformen los Acuerdos 3390 y 3415, de 2008, para mejorar el ordenamiento de la información correspondiente a los diversos Registros actualmente bajo la órbita de la Subsecretaría de Derechos Humanos de Personas Privadas de su Libertad.

IV) Instruir a la Subsecretaría de Tecnología Informática y la Dirección de Comunicación y Prensa para la presentación de la propuesta de diseño del sitio web específico para la consulta, análisis y seguimiento de los programas estatales relacionados con el PCS, gestión de la información y comunicación sobre los avances concretados o el estado de su ejecución.

4.1.c. Delegación al Tribunal de Casación Penal

Se le delega al TCP la ejecución de las medidas dispuestas y las que se adoptaren en el ámbito del actual proceso, atinentes a la situación de las personas privadas de libertad alojadas en comisarías de la jurisdicción provincial y al estado o la utilización de estos locales policiales. El TCP coordinará sus actuaciones con las instituciones cuya creación se promueve en la misma resolución.

4.2. Hacia el Poder Ejecutivo provincial

I) Requerirle comunique su posición y diagnóstico sobre el estado de situación de las condiciones de habitabilidad y el cupo que correspondiere a cada unidad penitenciaria y alcaidías habilitadas y en construcción del sistema dependiente del SPP, al 1/4/2022.

II) Dicha información comprenderá los aspectos edilicios, de servicios e instalaciones, condiciones de higiene y sanitarias, alimentación, seguridad, esparcimiento, capacitaciones educativas y laborales.

III) El cese progresivo del uso de las comisarías como lugar de detención de personas privadas de libertad y sustituirlas en lo pertinente y sustancialmente por las Alcaidías conforme al plan de construcción aprobado y en ejecución, cuyo avance deberá ser informado periódicamente cada 60 días a la Corte.

IV) Deberá fijar un cupo máximo de personas alojadas en comisarías.

V) A través de los órganos competentes, deberá fijar la programación y ejecución de medidas tendientes a la progresiva adecuación de las condiciones de alojamiento de las personas privadas de libertad en el ámbito del SPP, definiendo los guarismos y etapas correspondientes sobre los cupos o plazas de cada unidad de detención, atendiendo al estado actual de sobrepoblación.

VI) Exhortarlo para que gestione y acuerde con las autoridades nacionales competentes un convenio y las normas complementarias orientados a establecer que los detenidos por delitos comprendidos en la ley nacional 23.737, en jurisdicción provincial, con arreglo a ley provincial n° 13.392 de adhesión a la ley nacional n° 26.052, cursen sus detenciones o condenas en establecimientos del sistema penitenciario federal.

Para que se tenga una idea del impacto de la desfederalización basta con señalar que, sólo en 2021, se iniciaron en la provincia 71446 IPP por presuntas infracciones a la Ley 23737, lo que representa el 8,43% del total (847173 IPP) [4]. Corresponde agregar que, además, se trata de un grupo de casos que tienen una alta tasa de detenciones, mucho mayor que el porcentual antes indicado. En la última estadística disponible, al 31/12/2020, los privados de libertad por infracciones a la Ley 23737 en la provincia era de 7706 personas (el 95% por narcomenudeo), que representan el 13,4% del total (que eran 57447), con una tasa de prisionización de 43,9 por cada 100.000 habitantes. El 80% son hombres y el 20% mujeres. Probable derivación de la pandemia, los indicadores eran un poco menores a los de 2019 (8113 detenidos sobre un total de 58300, con una tasa de 46,7 por cada 100.000 habitantes)[5].

Lo difícil de lograr que esta propuesta se viabilice quedaría demostrado por la circunstancia de que, en el ámbito nacional, el 25/3/2019 se había declarado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la emergencia carcelaria (por tres años) cuando el Servicio Penitenciario Federal tenía un total de 13529 personas alojadas, con un exceso de 1400 sobre la capacidad ideal. Inevitables dos observaciones: 1) la Nación declara la emergencia con una sobrepoblación del 10%, mientras en la Provincia es del 110%; 2) los detenidos a “transferir” representan más de la mitad del cupo del SPF.

VII) Requerir al Servicio Penitenciario provincial la adopción de medidas orientadas a optimizar la profesionalización de la elaboración de los Informes criminológicos, implementando mejoras y mayor celeridad en su confección, a fin de que se expidan en tiempo útil a los órganos jurisdiccionales requirentes.

VII) Requerirle, por intermedio de las áreas competentes, disponga la ampliación y profundización de los programas educativos para las personas detenidas, en todos los niveles de la enseñanza, incluyendo el aprendizaje de oficios, como herramienta indispensable para favorecer la resocialización y coadyuvar a la disminución de la tasa de reincidencia.

4.3. Hacia el Poder Legislativo provincial

I) Exhorta a que, en coordinación con el PE, conforme una Mesa de Trabajo destinada a adecuar la legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación y demás alternativas o morigeraciones a tales medidas cautelares y la legislación de ejecución penal y penitenciaria, a los estándares constitucionales e internacionales.

II) Exhortar a que conforme una comisión o el órgano que se estimare más adecuado, a los fines de ejercer el seguimiento y la interacción con los órganos previstos en la presente causa para el PCS.

4.4. Hacia el Poder Legislativo nacional

Comunicarle la sentencia para que, si lo estimare pertinente, evalúe la razonabilidad de las diversas leyes penales que a lo largo de los últimos años restringieron las posibilidades de acceso a la libertad condicional u otras medidas del régimen de progresividad de ejecución de la pena privativa de libertad (v.gr.: leyes 27.375, reformas a la ley 24.660, e.o.).

4.5. Hacia actores institucionales y no gubernamentales

I) Convoca al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, así como a instituciones especializadas y expertos en la materia objeto este proceso, para asistir al Tribunal en el PCS.

II) Insta a los actores institucionales y no gubernamentales involucrados en la problemática objeto de las presentes actuaciones a comprometer sus mejores esfuerzos para revertir el estado de cosas abordado en la causa y para favorecer la efectividad del PCS.

III) Comunicar lo resuelto a la Procuración General provincial a fin que, como titular del Ministerio Público y en el ámbito de su competencia, adopte las medidas que estime pertinentes a efectos de coadyuvar al logro de los objetivos establecidos en el fallo de la CSJN fechado el 13/05/2021.

El contenido del PCS se puso en conocimiento de la CSJN (punto 5°).

 

5. Algunas finales reflexiones prospectivas

A impulso de la CSJN el intento de cierre de la acción constitucional colectiva iniciada por el CELS dio paso a la adopción de una nueva batería de medidas que, en gran parte, guardan notable similitud con aquellas dispuestas en 2005 y a fines de 2019.

La SCBA, con contundencia, declara que la situación de las personas privadas de libertad en la provincia de Buenos Aires se cumple con apartamiento de lo que manda la Constitución Nacional y exhorta a los poderes políticos locales para que, en el ámbito de sus incumbencias, con gradual y progresiva planificación, remedien un estado de cosas que se ha prolongado por décadas y genera responsabilidad internacional a la República Argentina.

Involucra, asimismo, a los poderes políticos nacionales en cuanto se dan circunstancias derivadas de su propia actuación que han tenido directa incidencia en el agravamiento de la situación. Así, la desfederalización parcial del régimen de estupefacientes sin la correlativa asignación/derivación de recursos legalmente impuesta al PEN, derivó en el encarcelamiento de miles de infractores a la Ley 23737 en dependencias del sobrepoblado SPP; o la adopción por el PL nacional de variadas restricciones en la fase de ejecución de la pena favoreciendo la prolongación del encierro riguroso y reduciendo la fase de devolución al medio social en forma controlada, ha provocado una menor disponibilidad del limitado recurso de alojamiento en las unidades penitenciarias.

El máximo tribunal provincial insiste en un contexto de sobrepoblación y hacinamiento (que sobrepasa en un 110% la capacidad de alojamiento ideal prevista), en la necesidad de reducir y racionalizar el uso de la prisión preventiva, reemplazarla por morigeraciones o modalidades de cautela menos lesivas como la prisión domiciliaria o el monitoreo electrónico, implementar alternativas a la pena, privilegiar en la agenda de juicios los casos con detenidos de más larga datación, etc. Es claro, porque no resulta nuevo y la experiencia vivida lo patentiza, que el impacto directo de esta actividad reclamada para la judicatura penal provincial tiene un efecto positivo pero limitado por variados factores, entre los que no es uno menor la vocación por medrar mediática y políticamente cuando quien ha sido morigerado incurre en la comisión de nuevo delito (con preocupante frecuencia los recursos de revisión judicial se reemplazan por procesos de enjuiciamiento para apartar de su cargo a los magistrados).

Se necesita el compromiso sincero, sin ambigüedades, de quienes llevan adelante la política criminal y de quienes brindan herramientas normativas para concretarla desentendiéndose de las consecuencias prácticas y las posibilidades o no de implementación. Un compromiso que debe exteriorizarse, como política de estado y sin distinción de banderías, en una programación progresiva y realista en dirección al cese de una situación que es, sencillamente, al decir de la Corte, “inconstitucional”. Y esto debiera hacerse saber al conjunto de la sociedad, con objetividad y sin sensacionalismo, abandonando el amarillismo por lograr un punto más de rating e informando sin recortes ni deformaciones cómo se agravó la situación y por qué es necesario revertirla.



[1] Doctor en Derecho, UNMDP. Máster en Derecho Penal, U. Salamanca (España). Director del Área Departamental Penal y de la carrera de posgrado “Especialización en Derecho Penal”, Facultad de Derecho, UNMDP. Ex Presidente de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal.

[2] La sintéticamente conocida como causa “Verbitsky” es la V.856.XXXVIII, rta. el 3/5/2005, pub. en Fallos, 328:1146.

[3] SCBA, P 83909, “Verbitsky, Horacio – Representante de Centro de Estudios Legales y Sociales s/habeas corpus. Recurso de casación”, rta. el 3 de mayo de 2022. Disponible en https://www.scba.gov.ar/paginas.asp?id=49648

[4] Fuente: Datos del SIMP, según informa el sitio web oficial del Ministerio Público, disponible en https://www.mpba.gov.ar/files/content/IPP%20FCC%20BJP%202021.pdf

[5] Fuente: “Informe en materia de estupefacientes 2020. Ley 23737”, págs. 29/31, disponible en https://www.mpba.gov.ar/files/content/Informe%20Estupefacientes%202020.pdf

lunes, 14 de marzo de 2022

LOS CIEN AÑOS DEL CÓDIGO PENAL ARGENTINO

 

LOS CIEN AÑOS DEL CÓDIGO PENAL ARGENTINO

 

por Marcelo A. Riquert

 

Nos acercamos rápidamente el centenario de regencia del Código Penal de la Nación, ya que habiéndose sancionado la Ley 11179 durante presidencia de Hipólito Yrigoyen, sobre fines de octubre de 1921, entró en vigencia seis meses después, el 29 de abril de 1922, conforme previó el original art. 303, hoy renumerado como art. 314. Derogó varias leyes en forma específica (las N° 49, 1920, 3335, 3900, 3972, 4189, 7029, 9077 y 9143) y, asimismo, en forma genérica, todas las leyes penales opuestas a lo preceptuado en el Código[1].

Si bien poco queda de su texto original luego de haber sido modificado alrededor de mil veces en estos cien años[2], como dijo Andrés D’Alessio (en ocasión de celebrarse sus 75 años de vigencia con un inolvidable y multitudinario Congreso celebrado en la Universidad de Buenos Aires), “nuestro Código Penal de 1922 es un verdadero fenómeno de supervivencia. Lo fue desde su nacimiento y lo sigue siendo”[3].

Para fundar el aserto, el recordado magistrado y profesor de la UBA, memoraba que el Código había nacido a contramano de la moda en boga por aquellos momentos, que era la del positivismo criminológico, que concebía al hombre como un esclavo de sus condicionamientos. En cambio, el texto sancionado, inspirado en el proyecto de Rodolfo Moreno de 1917, que a su vez se basó en los Proyectos de 1891[4] y de 1906[5], tenía raíces en la mejor tradición europea (Feuerbach, Carrara, la Escuela de Política Criminal) y creía en un hombre siempre libre y, por lo tanto, susceptible de penas proporcionadas al reproche personal merecido por el acto disvalioso (de allí la distinción entre imputables e inimputables que, incapaces de sobreponerse a los condicionamientos, hallaban por respuesta las medidas de seguridad).

Mucho antes, en similares términos se había expedido una figura capital del penalismo nacional como fue Ricardo C. Núñez, quien resaltaba que el Código estaba muy lejos de haber sido producto de la improvisación, siendo el fruto de una larga preocupación legislativa que, en lo que atañe a la estructura, dirección científica y técnica, tomó su dirección fundamental a partir del proyecto de 1891 y “adoptó una actitud científica prudente al no ceder al fuerte empuje del positivismo que entonces dominaba nuestras cátedras de Derecho Penal. El legislador mantuvo el principio de la responsabilidad moral del delincuente, fundada en la conciencia y voluntad del hecho”[6].

Aquella línea doctrinaria que el Prof. Joaquín P. Da Rocha sintetizó como “Feuerbach-Tejedor-Rivarola-Herrera-Moreno” configuró una tradición político-legislativa altamente positiva que resistió los intentos de cambio total “y por algo no sirvió a las dictaduras militares desde los años sesenta, que debieron reformarlo para adecuarlo a sus criterios autoritarios, creando delitos y aumentando las penas”[7].

Retomando aquella divergencia inicial con la moda académica[8], por ella, durante las casi dos décadas siguientes a su sanción, fue objeto de ataques que concretaron en los proyectos de “estado peligroso” pre y post delictual (así, primero, los de 1924, 1926, 1928 y 1930 y, luego, singularmente el Proyecto de 1937 de Jorge E. Coll y Eusebio Gómez o el de 1941 de José Peco), sin que lograran prosperar. Con el decaimiento del positivismo a inicios de 1940, los embates no cesaron, sino que, sencillamente, llegaron desde otros ángulos. En 1997 D’Alessio sintetizaba aludiendo a los ataques que perpetran quienes pretenden que el Código Penal sea de tal eficacia que conduzca a la prevención absoluta del crimen, los que reclaman una reforma del sistema de delitos y penas cada vez que un hecho golpea la sensibilidad de la opinión pública[9]. Es claro, veinticinco años después nada ha cambiado, sino que, en todo caso, se ha potenciado.

Los sucesivos intentos recientes de lograr que el Código retome en versión actualizada sus notas sistemáticas originales, la coherencia interna, la proporcionalidad de sus sanciones (así, los Anteproyectos de reforma integral de 2006 y 2014) o de consagrar un nuevo Código (Proyecto de 2019), han fracasado: los primeros ni siquiera fueron presentados al Congreso, el último llegó a tener estado parlamentario, pero sin tratamiento. No es un problema menor porque bien apunta el Prof. Daniel R. Pastor, convivimos hoy con una amplia legislación penal dispersa y desarmonizada, se ha vivido un proceso de descodificación que alteró el equilibrio y la proporcionalidad que deben tener las disposiciones represivas y, con ello, se afectó la sistematicidad normativa, que lejos de constituir un adorno intelectual, cuando hablamos de leyes penales “es la garantía de efectividad de los principios de legalidad y culpabilidad (seguridad y previsibilidad), que constituyen el corazón del derecho penal liberal”[10].

Aquel fracaso tiene variadas razones entre las que brilla centralmente aquella corriente identificada por D’Alessio que, privilegiando la eficacia sobre las garantías, postula una suerte de olvido del baremo constitucional. La gravedad de este pedido de apartamiento se advierte cuando se recuerda que, al fin y al cabo, el Código Penal “es un apéndice de la Constitución”, lo que enfatiza el maestro Zaffaroni diciendo que “Por magnífica que sea una Constitución, no se concibe la República ni el Estado de Derecho sin Código Penal, que en definitiva es la carta que completa las garantías constitucionales”[11].

Entre los intentos de olvido constitucional se concretó un fenómeno inflacionario, expansivo de la legislación penal de la mano de la multiplicación de discursos emergenciales[12], tributarios de una mirada neopunitivista, que ofrece un renovado convencimiento o fe en que el Estado solucionará los más diversos conflictos sociales por medio de las sanciones penales .Uno de singular intensidad fue denominado por esa enorme figura del penalismo (no sólo nacional) que fue el Prof. Julio B.J. Maier como el “Blumbergstrafrecht”, movimiento popular para combatir la “inseguridad” que amenazó con interrumpir y finalizar con más de dos siglos de trabajo humanitario universal en nuestro país sobre esta materia jurídica[13]. El “choque” con este populismo punitivista (que apelando al “sentido común” con evidente desprecio de los datos duros y el conocimiento de los especialistas), averió seriamente al Código con una veintena de modificaciones que acentuaron aquellos defectos propios de los sucesivos “parches” realizados con pérdida de la noción de conjunto.

Más allá de toda el agua corrida en este siglo, cuyo detalle exigiría un estudio de largo aliento, creo importante resaltar que, al decir de Zaffaroni, estamos en presencia de un texto  que posee extrema sobriedad, que no cae en definiciones y, por ello, no ha tenido nunca pretensión de introducir conceptualizaciones propias de un manual o tratado. De allí que, a partir de tal sobriedad, permitió se concretara un significativo trabajo dogmático bajo diversa impronta: desde el sistema Von Lizt-Beling, el causalismo valorativo de Mezger, el finalismo de Welzel o el actual debate entre diversos modelos funcionalistas[14]. Esta idea central, así como el uso de un lenguaje más llano y accesible, se mantuvo en el frustrado Anteproyecto de 2014[15].

El Código ha cumplido cien años, no es ni podría ser aquel de 1921, pero el que es, lejos está de haber conservado las notas esenciales básicas de la codificación por la literal multiplicidad de parches sufridos. Vuelvo con Pastor, quien afirma con razón que “La legislación penal está completamente desquiciada. Sólo de un modo irónico es posible hablar de orden jurídico penal”[16]. Luigi Ferrajoli sintetizaba magistralmente el estado de situación actual al presentar el Anteproyecto de 2006 diciendo que atravesamos “una crisis tanto de eficiencia como de garantías”, efecto de dos expansiones patológicas del derecho penal: la inflación legislativa (que deriva en un “derecho penal máximo” que crece fuera de todo diseño racional) y la de encarcelamiento (aún más grave, indiferente a las causas estructurales del delito, con descuido de las garantías y preocupada en alimentar miedos y humores represivos presentes en la sociedad)[17]. Sobre la dimensión que ha alcanzado esta última, baste mirar la progresión de la cantidad de personas privadas de libertad, cuyo crecimiento ha sido muchísimo mayor que el correspondería en forma directa por el aumento poblacional. Las dificultades para ofrecer una adecuada respuesta judicial podrían sintetizarse en la aún inconclusa ejecución de la sentencia de ese “leading case” de habeas corpus colectivo que fue el caso “Verbitsky”, respecto de la situación carcelaria de la provincia de Buenos Aires. Han pasado 17 años y, lejos de acercarnos a cumplir con dicha sentencia, podríamos decir sin temor a errar que cada día estamos más lejos (a comienzos de milenio, la provincia tenía menos de 15.000 presos, en 2005 –cuando se resuelve “Verbitsky”- eran poco más de 30.000, hoy día, a inicios de 2022, ya son alrededor de 52.000). La elocuencia del número exime de mayores comentarios y no debe perderse de vista que un porcentaje significamente alto de estas personas privadas de libertad carece de sentencia firme).

Vuelvo al Código. Es clara e indudable entonces la necesidad de su actualización recuperando sistematicidad, armonía, proporcionalidad e incorporando las tipicidades que la sociedad del nuevo milenio, con sus profundos cambios, reclama (entre tantas otras, baste la mención de la necesaria inclusión de perspectiva de género y también de diversidad cultural, como en el caso de los pueblos originarios o los migrantes). Mientras tanto, tanto desde la academia como la judicatura, hemos de procurar mantener una lectura de su texto actual compatible con el marco constitucional. No hay otro camino. Si bien, como enseña Nicolás García Rivas, pueden advertirse divergencias en cuanto al grado de penetración/incidencia de la norma fundamental en nuestra disciplina (por una influencia “débil” parece decantar la doctrina alemana, por una imbricación absoluta –un verdadero “programa penal de la Constitución”- la doctrina española e italiana), no puede soslayarse la coincidencia con Bustos Ramírez y Hormazábal Malareé cuando señalaban que “la historia del Derecho Penal es la historia del Estado y puesto que en la Constitución hallamos el instrumento normativo que define y legitima sus mecanismos de poder, cabe colegir sin demasiada dificultad su influencia en nuestro sistema punitivo”[18]. Berdugo, Arroyo, Ferré, Serrano y el propio García Rivas, hablando justamente del “programa penal de la Constitución” y un “derecho penal constitucional”, apuntan que es necesario examinar detenidamente la Constitución para extraer de su tenor literal, de los principios generales que consagra y de su espíritu, este “programa penal”, que se entiende como un conjunto de postulados político-jurídicos y político-criminales, que constituye el marco normativo en el seno del cual el legislador penal puede y debe tomar sus decisiones y en el que el juez ha de inspirarse para interpretar las normas que le corresponde aplicar. Más allá de ese programa, los principios generales y determinados preceptos de la Constitución (como los que consagran derechos fundamentales), configuran el llamado “derecho penal constitucional”[19].

En nuestro medio, en línea con aquella imbricación absoluta, por décadas Zaffaroni ha predicado no sólo que toda ley penal manifiesta debe adecuarse a la ley constitucional, que es la ley suprema de la Nación (art. 31 de la propia Constitución), de lo que se deduce que el derecho penal mantiene una relación de subordinación con el constitucional, sino que, cuando se advierte que no ha de confundirse la ley penal con el derecho penal y nos referimos al “saber jurídico penal”, a este le es imprescindible integrar a su conocimiento el “saber del derecho constitucional” que interese a la habilitación o limitación del ejercicio del poder punitivo[20].

También lo resalta Daniel Rafecas, en su más reciente obra, diciendo que el punto de partida para delimitar nuestro campo de conocimiento es la Constitución Nacional: “todo el andamiaje teórico del Derecho Penal proviene del Derecho Constitucional. Esta es una gran verdad, que muchas veces los penalistas no estamos dispuestos a reconocer: se trata de admitir que todo nuestro saber, todas nuestras refinadas teorías, no son otra cosa que un elaborado desagregado de materia constitucional, destinado a contener y racionalizar el ejercicio del monopolio de la violencia por parte del Estado, es decir, del poder punitivo estatal, canalizado a través del sistema penal[21].

Celebramos entonces el centenario del Código reconociendo sus originarias y parcialmente subsistentes bondades, así como la necesidad de someterlo a una profunda actualización que reconstituya las perdidas y lo adecue a los cambios tanto sociales como tecnológicos (por ejemplo, las implicancias de la inteligencia artificial (IA) en el campo punitivo). La historia reciente nos demuestra la dificultad de la clase política para afrontar con éxito esa tarea de la mayor importancia para la reafirmación del estado de derecho. En el tránsito hasta que esto se concrete, queda sencillamente el llamado a seguir utilizando la secular herramienta renovando esfuerzos para encontrar lecturas e interpretaciones de sus “parches” en clave constitucional.



[1] Cf. Luis M. Bonetto, en “Lección 4: Derecho Penal y Constitución”, pub. en AAVV “Derecho Penal Parte General. Libro de Estudio”, Carlos J. Lascano (h) director, ed. Advocatus, Córdoba, 2002, pág. 130.

[2] Roberto M. Carlés recuerda que el Código ha sido “destruido e implosionado por un doble proceso de descodificación, tanto externa como interna”, la primera porque se hay más de 400 leyes penales especiales y de otras materias que incluyen disposiciones punitivas y la segunda por las más de 900 reformas que el propio código sufrió en sus, por entonces, 93 años de vida (en su “Presentación de la obra”, en AAVV “Anteproyecto de Código Penal de la Nación. Aportes para un debate necesario”, E.R. Zaffaroni-R.M. Carlés directores, M. Bailone coordinador, ed. La Ley, Bs.As., 2014, pág. XIII).

[3] D’Alessio, en su “Prólogo” a la obra de AAVV “Teorías actuales en el Derecho Penal. 75° aniversario del Código Penal”, ed. Ad-Hoc, Bs.As., 1998, pág. 23.

[4] Producto de la Comisión integrada en 1990 por Rodolfo Rivarola, Norberto Piñero y José Nicolás Matienzo, que lejos de presentar un plan de reformas al CP de 1886 (Ley 1920), concretó directamente un nuevo proyecto precedido de una amplia exposición de motivos (cf. Sebastián Soler, “Derecho Penal Argentino”, ed. TEA, Bs.As., Tomo 1, 1963, pág. 115).

[5] Realizado por la Comisión que fuera designada en 1904 e integrada por Francisco Beazley, Cornelio Moyano Gacitúa, Norberto Piñero, Rodolfo Rivarola, José María Ramos Mejía y Diego Saavedra. Presentado en 1906 estuvo largo tiempo sin consideración legislativa, hasta que el por entonces diputado nacional, Dr. Rodolfo Moreno, encaró la reforma sobre su base teniendo en cuenta las opiniones de Julio Herrera, Octavio González Roura y Juan P. Ramos, formulando su despacho en 1917 (cf. Soler, ya citado, pág. 116).

[6] Núñez, en su “Derecho Penal Argentino. Parte General – I”, Editorial Bibliográfica Argentina, Bs.As., 1959, pág. 83.

[7] Da Rocha, en su “Prefacio” a la obra de AAVV “Teorías actuales en el Derecho Penal. 75° aniversario del Código Penal”, ed. Ad-Hoc, Bs.As., 1998, pág. 27.

[8] Soler agrega la incidencia de la aparición casi simultánea del Proyecto Ferri de 1921 en Italia y las ideas difundidas por Luis Jiménez de Asúa acerca del “estado peligroso”, como motores de un movimiento contra el Código de 1921 (ya citado, pág. 117).

[9] Ob.cit., pág. 24.

[10] Pastor, en su trabajo “La recodificación penal en marcha una iniciativa ideal para la racionalización legislativa”, pub. en AAVV “Anteproyecto de Código Penal de la Nación. Aportes para un debate necesario”, E.R. Zaffaroni-R.M. Carlés directores, M. Bailone coordinador, ed. La Ley, Bs.As., 2014, págs. 3/4.

[11] Zaffaroni, en su trabajo “Presentación. Trascendencia histórica del Código Penal 1921/1922”, pub. AAVV “Teorías actuales en el Derecho Penal. 75° aniversario del Código Penal”, ed. Ad-Hoc, Bs.As., 1998, pág. 31.

[12] Como en su momento refirió el Prof. Guillermo J. Fierro, “la creciente legislación penal encuentra su causa profunda en el desconocimiento que generalmente padece el legislador acerca de las limitaciones que tiene el Derecho en general, y el Derecho Penal en particular, y en virtud de ese desconocimiento es que se generan las expectativas infundadas que se depositan en ellos. La multiplicación legislativa y su correlativa penalización, reduce un sistema jurídico al absurdo, porque al exigir de él lo que no puede dar, ello nos dirige a un camino equivocado que termina en impotente crueldad y en su desprestigio como instrumento insustituible de la convivencia humana” (en su trabajo “La creciente legislación penal y los discursos de emergencia”, pub. en AAVV “Teorías actuales en el Derecho Penal. 75° aniversario del Código Penal”, ed. Ad-Hoc, Bs.As., 1998, pág. 627).

[13] Maier, en su editorial “Blumbergstrafrecht”, pub. en la revista “Nueva Doctrina Penal”, editores del Puerto, Bs.As., tomo 2004/B, pág. I.

[14] Cf. Zaffaroni, antes citado, pág. 43.

[15] Cf. Carlés, ya citado, pág. XIV.

[16] Ob.cit., pág. 4.

[17] Ferrajoli, en su “Presentación” al “Anteproyecto de Ley de Reforma y Actualización Integral del Código Penal Argentino”, Ediar/AAPDP, Bs.As., 2007, págs. 11 y 13. Con minucioso detalle recordaba en ese momento que el CPA había hasta entonces sido modificado en 878 veces, de las que 137 habían sido en la parte general y las restantes 741 en la parte especial (pág. 12).

[18] García Rivas, en su obra “El poder punitivo en el estado democrático”, ediciones de la UCLM, Colección “Estudios”, N° 31, Cuenca, España, 1996, pág. 43.

[19] Cf. Berdugo Gómez de la Torre, Arroyo Zapatero, García Rivas, Ferré Olivé y Serrano Piedecasa, “Lecciones de Derecho Penal. Parte General”, ed. Praxis, 2° edición, Barcelona, 1999, págs. 40/41.

[20] Recientemente ha reiterado esta idea en su obra “Lineamientos de Derecho Penal”, Ediar, Bs.As., 2020, pág. 77, parág. 89.

[21] Rafecas, en su obra “Derecho Penal sobre bases constitucionales”, ediciones Didot, Bs.As., 2021, págs. 31/33.

martes, 11 de enero de 2022

Comunicado de la Red de Jueces sobre la desestimación de la denuncia del diputado Asseff

Aclaración preliminar

Transcribo debajo el Comunicado de los colegas de la Red de Jueces con motivo de la desestimación y archivo de la denuncia que me promoviera el diputado nacional Asseff, a la que califican de absurda.

La desestimación contó el dictamen unánime de la Procuración General de la Provincia y de la Comisión Bicameral. Si el denunciante en lugar de apurarse a tratar de sacar algún dudoso rédito político se hubiera informado debidamente y no actuado en función de lo que equivocadamente dieron a conocer en forma irresponsable algunos medios (en realidad, el único que informó en modo objetivo y completo fue "El cohete a la luna"), este trámite no debió siquiera existir. Como es habitual en estos casos, las acusaciones, desconsideraciones e insultos son en público, la desmentida oficial de todo ello queda en privado...

Agradezco enormemente a la Red y a todas las instituciones y colegas que me apoyaron en aquel momento.

Este espacio nunca fue pensado para otra cosa que divulgar información académica de interés. Curiosamente fue visitado por algunos trabajadores de los medios que inclusive lo mencionaron como suerte de ejemplo de no estar comprometido con la función judicial. Nunca lo hubiera pensado así, siempre creí que el estudio y el crecimiento académico mejoran el servicio de justicia.

En fin, que me disculpo con quienes visitan asiduamente el blog y se han encontrado con toda esta situación personal que, lamentablemente, creo que habrá de repetirse (permanecen inalteradas las condiciones para que se reproduzca), aunque tengo la esperanza de no ser su destinatario.

COMUNICADO DE LA RED DE JUECES

"La arbitraria denuncia del diputado Alberto Asseff contra el juez Marcelo Riquert presentaba manifiestas inexactitudes y notorias inconsistencias que permitían presumir, razonablemente, que había sido formulada en base a un conocimiento fragmentario del caso, es decir, al que resultaba de la información periodística de esos días, antes que de un concienzudo estudio de la resolución, por lo que era merecedora de su rechazo “in limine”."

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SE HIZO JUSTICIA (el rechazo de una denuncia absurda)

1. El 25 de marzo de 2021, según lo informado por los medios masivos de difusión, incluyendo portales de noticias, el diputado nacional por la Provincia de Buenos Aires, Dr. Alberto Emilio Asseff, invocando el carácter de presidente de la Junta Directiva Nacional del Partido Político UNIR y haciéndose eco del enorme estrépito mediático, “pide la remoción del juez marplatense que liberó al asesino de la psicóloga. Asseff pidió el juicio político para el juez Riquert por mal desempeño, arbitrariedad manifiesta y negligencia en el ejercicio de sus funciones” (por todos, consultar “El Marplatense” –La voz de una ciudad– 1 ). El propio legislador, desde las redes sociales, daba cuenta que había requerido el “juicio político al juez Marcelo Alfredo Riquert por mal desempeño, arbitrariedad manifiesta y negligencia en el ejercicio de sus funciones. Asseff pide la remoción del juez Riquert por hechos sucedidos con la psicóloga María Rosa Daglio”. 

2. La Red de Jueces Penales de la Provincia de Buenos Aires, entre muchas otras organizaciones y entidades del ámbito profesional y académico, expuso que la medida de morigeración del encierro penitenciario estricto resuelta por los jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, en el marco de la excepcionalidad impuesta por la pandemia, en abril de 2020, “viene siendo objeto de públicas descalificaciones y agravios que no sólo afectan la honra de los miembros de ese tribunal, en particular del juez denunciado, sino también atentan contra la independencia de quienes ejercen la función judicial y jurisdiccional en el estado de derecho”. En efecto, La Red adujo que “el tribunal marplatense se expidió en forma favorable, al momento de resolver el recurso de apelación de la defensa oficial del interno Alejandro Ochoa, alojado en Unidad Penal XV (Batán), quien presentaba graves trastornos de salud, a saber: 1 https://elmarplatense.com/2021/03/28/diputado-nacional-pide-la-remocion-del-juez-marplatenseque-libero-al-asesino-de-la-psicologa/ enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) y patología urológica, ambas, clínicamente diagnosticadas. El penado había sido condenado por delitos contra la propiedad y, por entonces, tenía 54 años”. En la fundamentación del resolutorio cuestionado, los jueces intervinientes tuvieron especialmente en cuenta el contenido del dictamen del órgano pericial consultivo del Servicio Penitenciario Bonaerense (SPB). Justamente, la autoridad administrativa se expidió sosteniendo que “de los expuesto en el informe médico y primando razones de orden humanitario en el marco de la pandemia mundial, específicamente los antecedentes de afección respiratoria que presenta, este Departamento Técnico-Criminológico estima la CONVENIENCIA de incluir al interno OCHOA CARDACSIA, Alejandro Miguel… en el régimen de PRISIÓN DOMICILIARIA”. En otras palabras, el propio SPB consideró que, dadas las circunstancias del caso, la continuidad del cumplimiento de la pena en la cárcel de Batán resultaba inconveniente. 

3. Tal como surge del documento “Agravios a los jueces penales”, emitido por La Red el mismo día de tomarse conocimiento de la denuncia, la resolución del tribunal cumplió con los principios constitucionales de motivación y publicidad, toda vez que el texto completo del dispositivo puede ser consultado en las páginas oficinales y, de hecho, ha sido ampliamente difundido por los medios de comunicación y las redes sociales. En una sociedad libre, democrática y respetuosa del pluralismo la decisión judicial y sus fundamentos quedan expuestos a la crítica social, como sucede en forma análoga con todas las expresiones de las funciones públicas, desde los actos y decretos del Poder Ejecutivo, hasta las leyes del Congreso de la Nación. Pero el derecho a la crítica de las sentencias de los órganos del Poder Judicial no implica legitimar el uso de agravios y expresiones infamantes hacia las personas de los jueces, tal como ha sucedido –con gran vehemencia– con el juez Marcelo Alfredo Riquert, cuya impecable foja de servicio, de más de tres décadas, tanto en el Poder Judicial de la Nación, como en el de la Provincia de Buenos Aires, así como su sobresaliente trayectoria académica, son muestra cabal e inequívoca de su idoneidad y probidad en el ejercicio de la magistratura. Y lo propio cabe decir respecto del juez Esteban Ignacio Viñas, de destacadísimo desempeño en los ámbitos judicial, profesional y académico, aun cuando sesgadamente los ataques se han focalizado en el Dr. Riquert, cual si se tratase de un decisorio unipersonal. 

4. En suma, la arbitraria denuncia del diputado Alberto Asseff contra el juez Marcelo Riquert presentaba manifiestas inexactitudes y notorias inconsistencias que permitían presumir, razonablemente, que había sido formulada en base a un conocimiento fragmentario del caso, es decir, al que resultaba de la información periodística de esos días, antes que de un concienzudo estudio de la resolución, por lo que era merecedora de su rechazo “in limine”. Finalmente, el presidente del jury de enjuiciamiento de magistrados, Dr. Luis Esteban Genoud, mediante un minucioso resolutorio, fundado en la inveterada doctrina de ese tribunal, dispuso el cierre y archivo de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 26 de la ley 13.661 (texto ordenado por ley 15.031). Se hizo justicia! 

La Red de Jueces Penales de la Provincia de Buenos Aires. 

La Plata, 6 de enero de 2022. 

Mario Daniel Caputo, Presidente - Pedro Rodríguez, Secretario

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