Ley 27401 (B.O. 1º/12/2017)
Objeto y alcance.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1°.- Objeto y alcance. La presente ley establece el
régimen de responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas privadas,
ya sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal, por
los siguientes delitos:
a) Cohecho y tráfico de influencias, nacional y transnacional,
previstos por los artículos 258 y 258 bis del Código Penal;
b) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones
públicas, previstas por el artículo 265 del Código Penal;
c) Concusión, prevista por el artículo 268 del Código Penal;
d) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, previsto
por los artículos 268 (1) y (2) del Código Penal;
e) Balances e informes falsos agravados, previsto por el artículo
300 bis del Código Penal.
ARTÍCULO 2°.- Responsabilidad de las personas jurídicas. Las
personas jurídicas son responsables por los delitos previstos en el artículo
precedente que hubieren sido realizados, directa o indirectamente, con su
intervención o en su nombre, interés o beneficio.
También son responsables si quien hubiere actuado en beneficio o
interés de la persona jurídica fuere un tercero que careciese de atribuciones
para obrar en representación de ella, siempre que la persona jurídica hubiese
ratificado la gestión, aunque fuere de manera tácita.
La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad sólo si la persona
humana que cometió el delito hubiere actuado en su exclusivo beneficio y sin
generar provecho alguno para aquella.
ARTÍCULO 3°.- Responsabilidad sucesiva. En los casos de
transformación, fusión, absorción, escisión o cualquier otra modificación societaria,
la responsabilidad de la persona jurídica es transmitida a la persona jurídica
resultante o absorbente.
Subsiste la responsabilidad penal de la persona jurídica cuando,
de manera encubierta o meramente aparente, continúe su actividad económica y se
mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores y empleados, o de
la parte más relevante de todos ellos.
ARTÍCULO 4°.- Extinción de la acción. La acción penal contra la
persona jurídica sólo se extinguirá por las causales enumeradas en los incisos
2 y 3 del artículo 59 del Código Penal.
La extinción de la acción penal contra las personas humanas
autoras o partícipes del hecho delictivo no afectará la vigencia de la acción
penal contra la persona jurídica.
ARTÍCULO 5°.- Prescripción de la acción. La acción penal respecto
de las personas jurídicas prescribe a los seis (6) años de la comisión del
delito.
A tal fin serán aplicables las reglas de suspensión e interrupción
de la acción penal que prevé el Código Penal.
ARTÍCULO 6°.- Independencia de las acciones. La persona jurídica
podrá ser condenada aún cuando no haya sido posible identificar o juzgar a la
persona humana que hubiere intervenido, siempre que las circunstancias del caso
permitan establecer que el delito no podría haberse cometido sin la tolerancia
de los órganos de la persona jurídica.
ARTÍCULO 7°.- Penas. Las penas aplicables a las personas jurídicas
serán las siguientes:
1) Multa de dos (2) a cinco (5) veces del beneficio indebido
obtenido o que se hubiese podido obtener;
2) Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso
podrá exceder de diez (10) años;
3) Suspensión para participar en concursos o licitaciones
estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada
con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años;
4) Disolución y liquidación de la personería cuando hubiese sido
creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la
principal actividad de la entidad;
5) Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere;
6) Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa
de la persona jurídica.
ARTÍCULO 8°.- Graduación de la pena. Para graduar las penas
previstas en el artículo 7° de la presente ley, los jueces tendrán en cuenta el
incumplimiento de reglas y procedimientos internos; la cantidad y jerarquía de
los funcionarios, empleados y colaboradores involucrados en el delito; la
omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes; la
extensión del daño causado; el monto de dinero involucrado en la comisión del
delito; el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona
jurídica; la denuncia espontánea a las autoridades por parte de la persona
jurídica como consecuencia de una actividad propia de detección o investigación
interna; el comportamiento posterior; la disposición para mitigar o reparar el
daño y la reincidencia.
Se entenderá que hay reincidencia cuando la persona jurídica sea
sancionada por un delito cometido dentro de los tres (3) años siguientes a la
fecha en que quedara firme una sentencia condenatoria anterior.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la
entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las
sanciones previstas por los incisos 2) y 4) del artículo 7° de la presente ley.
El juez podrá disponer el pago de la multa en forma fraccionada
durante un período de hasta cinco (5) años cuando su cuantía y cumplimiento en
un único pago pusiere en peligro la supervivencia de la persona jurídica o el
mantenimiento de los puestos de trabajo.
No será aplicable a las personas jurídicas lo dispuesto en el
artículo 64 del Código Penal.
ARTÍCULO 9°.- Exención de pena. Quedará eximida de pena y
responsabilidad administrativa la persona jurídica, cuando concurran
simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Espontáneamente haya denunciado un delito previsto en esta ley
como consecuencia de una actividad propia de detección e investigación interna;
b) Hubiere implementado un sistema de control y supervisión
adecuado en los términos de los artículos 22 y 23 de esta ley, con anterioridad
al hecho del proceso, cuya violación hubiera exigido un esfuerzo de los
intervinientes en la comisión del delito;
c) Hubiere devuelto el beneficio indebido obtenido.
ARTÍCULO 10.- Decomiso. En todos los casos previstos en esta ley
serán de aplicación las normas relativas al decomiso establecidas en el Código
Penal.
ARTÍCULO 11.- Situación procesal de la persona jurídica. La
persona jurídica tendrá los derechos y las obligaciones previstos para el
imputado de acuerdo a lo establecido en los códigos de procedimiento, en cuanto
le sean aplicables.
ARTÍCULO 12.- Notificaciones. Cuando la persona jurídica no se
hubiera presentado al proceso, las notificaciones se le cursarán al domicilio
legal, que tendrá carácter de domicilio constituido. Sin perjuicio de ello, se
le podrán cursar notificaciones a cualquier otro domicilio que se conozca.
ARTÍCULO 13.- Representación. La persona jurídica será
representada por su representante legal o por cualquier persona con poder
especial para el caso, otorgado con las formalidades que correspondan al tipo
de entidad de que se trate, debiendo designar en cualquier caso abogado
defensor. En caso de no hacerlo se le designará el defensor público que por
turno corresponda.
El representante deberá informar el domicilio de la entidad y
constituir domicilio procesal en la primera presentación. A partir de entonces,
las notificaciones a la persona jurídica se cursarán a ese domicilio procesal.
En cualquier momento del proceso la persona jurídica podrá
sustituir a su representante. Si la sustitución tuviere lugar una vez iniciada
la audiencia de juicio, deberá ser motivada, y podrá interrumpir el proceso
dentro del límite de los plazos procesales correspondientes.
La sustitución no perjudicará la eficacia de los actos cumplidos
por su anterior representante.
Las facultades, número e intervención de los defensores que la
asistan se regirán por las disposiciones procesales correspondientes.
ARTÍCULO 14.- Rebeldía. En caso de incomparecencia a la citación,
la persona jurídica será declarada rebelde por el juez, a requerimiento del
fiscal.
El juez que disponga la rebeldía deberá informar dicha resolución
a la Inspección General de Justicia o autoridad equivalente en las
jurisdicciones locales, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y al
Registro Nacional de Reincidencia, a sus efectos.
Además, deberá disponer de inmediato todas las medidas cautelares
necesarias para asegurar la oportuna continuación y finalidad del proceso, de
conformidad con el último párrafo del artículo 23 del Código Penal.
ARTÍCULO 15.- Conflicto de intereses. Abandono de la
representación. Si se detectare la existencia de un conflicto de intereses
entre la persona jurídica y la persona designada como representante, se
intimará a aquella para que lo sustituya.
ARTÍCULO 16.- Acuerdo de Colaboración Eficaz. La persona jurídica
y el Ministerio Público Fiscal podrán celebrar un acuerdo de colaboración
eficaz, por medio del cual aquella se obligue a cooperar a través de la
revelación de información o datos precisos, útiles y comprobables para el
esclarecimiento de los hechos, la identificación de sus autores o partícipes o
el recupero del producto o las ganancias del delito, así como al cumplimiento
de las condiciones que se establezcan en virtud de lo previsto en el artículo
18 de la presente ley.
El acuerdo de colaboración eficaz podrá celebrarse hasta la
citación a juicio.
ARTÍCULO 17.- Confidencialidad de la negociación. La negociación
entre la persona jurídica y el Ministerio Público Fiscal, así como la
información que se intercambie en el marco de ésta hasta la aprobación del
acuerdo, tendrán carácter estrictamente confidencial, siendo su revelación
pasible de aplicación de lo previsto en el Capítulo III, del Título V, del
Libro Segundo del Código Penal.
ARTÍCULO 18.- Contenido del acuerdo. En el acuerdo se identificará
el tipo de información, o datos a brindar o pruebas a aportar por la persona
jurídica al Ministerio Público Fiscal, bajo las siguientes condiciones:
a) Pagar una multa equivalente a la mitad del mínimo establecido
en el artículo 7° inciso 1) de la presente ley;
b) Restituir las cosas o ganancias que sean el producto o el
provecho del delito; y
c) Abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente
resultarían decomisados en caso que recayera condena; Asimismo, podrán
establecerse las siguientes condiciones, sin perjuicio de otras que pudieran
acordarse según las circunstancias del caso:
d) Realizar las acciones necesarias para reparar el daño causado;
e) Prestar un determinado servicio en favor de la comunidad;
f) Aplicar medidas disciplinarias contra quienes hayan participado
del hecho delictivo;
g) Implementar un programa de integridad en los términos de los artículos
22 y 23 de la presente ley o efectuar mejoras o modificaciones en un programa
preexistente.
ARTÍCULO 19.- Forma y control judicial del acuerdo de
colaboración. El acuerdo se realizará por escrito. Llevará la firma del
representante legal de la persona jurídica, la de su defensor y del
representante del Ministerio Público Fiscal, y será presentado ante el juez,
quien evaluará la legalidad de las condiciones acordadas y la colaboración
pactada, y decidirá su aprobación, observación o rechazo.
ARTÍCULO 20.- Rechazo del acuerdo de colaboración. Si el acuerdo
de colaboración eficaz no prosperase o fuese rechazado por el juez, la
información y las pruebas aportadas por la persona jurídica durante la
negociación deberán devolverse o destruirse y no podrán ser empleadas
judicialmente, excepto cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera tenido
conocimiento de ellas de forma independiente o hubiera podido obtenerlas a raíz
de un curso de investigación existente en la causa con anterioridad al acuerdo.
ARTÍCULO 21.- Control del cumplimiento del acuerdo de colaboración
eficaz. Dentro de un plazo no superior a un (1) año, el Ministerio Público
Fiscal o el juez corroborarán la verosimilitud y utilidad de la información que
hubiera proporcionado la persona jurídica en cumplimiento del acuerdo de
colaboración eficaz.
Si se corroborare la verosimilitud y utilidad de la información
proporcionada, la sentencia deberá respetar las condiciones establecidas en el
acuerdo, no pudiendo imponerse otras penas.
En caso contrario, el juez dejará sin efecto el acuerdo y el
proceso continuará de acuerdo a las reglas generales.
ARTÍCULO 22.- Programa de Integridad. Las personas jurídicas
comprendidas en el presente régimen podrán implementar programas de integridad
consistentes en el conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos
de promoción de la integridad, supervisión y control, orientados a prevenir,
detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos comprendidos por esta ley.
El Programa de Integridad exigido deberá guardar relación con los
riesgos propios de la actividad que la persona jurídica realiza, su dimensión y
capacidad económica, de conformidad a lo que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 23.- Contenido del Programa de Integridad. El Programa de
Integridad deberá contener, conforme a las pautas establecidas en el segundo
párrafo del artículo precedente, al menos los siguientes elementos:
a) Un código de ética o de conducta, o la existencia de políticas
y procedimientos de integridad aplicables a todos los directores,
administradores y empleados, independientemente del cargo o función ejercidos,
que guíen la planificación y ejecución de sus tareas o labores de forma tal de
prevenir la comisión de los delitos contemplados en esta ley;
b) Reglas y procedimientos específicos para prevenir ilícitos en
el ámbito de concursos y procesos licitatorios, en la ejecución de contratos
administrativos o en cualquier otra interacción con el sector público;
c) La realización de capacitaciones periódicas sobre el Programa de
Integridad a directores, administradores y empleados.
Asimismo también podrá contener los siguientes elementos:
I. El análisis periódico de riesgos y la consecuente adaptación
del programa de integridad;
II. El apoyo visible e inequívoco al programa de integridad por
parte de la alta dirección y gerencia;
III. Los canales internos de denuncia de irregularidades, abiertos
a terceros y adecuadamente difundidos;
IV. Una política de protección de denunciantes contra represalias;
V. Un sistema de investigación interna que respete los derechos de
los investigados e imponga sanciones efectivas a las violaciones del código de
ética o conducta;
VI. Procedimientos que comprueben la integridad y trayectoria de
terceros o socios de negocios, incluyendo proveedores, distribuidores,
prestadores de servicios, agentes e intermediarios, al momento de contratar sus
servicios durante la relación comercial;
VII. La debida diligencia durante los procesos de transformación
societaria y adquisiciones, para la verificación de irregularidades, de hechos
ilícitos o de la existencia de vulnerabilidades en las personas jurídicas
involucradas;
VIII. El monitoreo y evaluación continua de la efectividad del
programa de integridad;
IX. Un responsable interno a cargo del desarrollo, coordinación y
supervisión del Programa de Integridad;
X. El cumplimiento de las exigencias reglamentarias que sobre
estos programas dicten las respectivas autoridades del poder de policía
nacional, provincial, municipal o comunal que rija la actividad de la persona
jurídica.
ARTÍCULO 24.- Contrataciones con el Estado nacional. La existencia
de un Programa de Integridad adecuado conforme los artículos 22 y 23, será
condición necesaria para poder contratar con el Estado nacional, en el marco de
los contratos que:
a) Según la normativa vigente, por su monto, deberá ser aprobado
por la autoridad competente con rango no menor a Ministro; y
b) Se encuentren comprendidos en el artículo 4° del decreto
delegado N° 1023/01 y/o regidos por las leyes 13.064, 17.520, 27.328 y los
contratos de concesión o licencia de servicios públicos.
ARTÍCULO 25.- Registro Nacional de Reincidencia. El Registro
Nacional de Reincidencia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación registrará las condenas que recayeran por los delitos
previstos en la presente ley.
ARTÍCULO 26.- Competencia. El juez competente para entender en la
aplicación de penas a las personas jurídicas será el competente para entender
en el delito por cuya comisión sea imputable la persona humana.
ARTÍCULO 27.- Aplicación complementaria. La presente ley es
complementaria del Código Penal.
ARTÍCULO 28.- Aplicación supletoria. En los casos de competencia
nacional y federal alcanzados por la presente ley, será de aplicación
supletoria el Código Procesal Penal de la Nación.
Invítase a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adecuar sus legislaciones a los lineamientos de la presente ley.
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo
1° del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 1°:
Este Código se aplicará:
1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el
territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su
jurisdicción.
2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados
de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
3) Por el delito previsto en el artículo 258 bis cometido en el
extranjero, por ciudadanos argentinos o personas jurídicas con domicilio en la
República Argentina, ya sea aquel fijado en sus estatutos o el correspondiente
a los establecimientos o sucursales que posea en el territorio argentino.
Ley 27401 – B.O. 1º. 12. 2017
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo
258 bis del Código Penal por el siguiente:
Artículo 258
bis: Será reprimido con prisión de un (1) a seis (6) años e
inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el que,
directa o indirectamente, ofreciere, prometiere u otorgare, indebidamente, a un
funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional,
ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier otro objeto
de valor pecuniario u otras compensaciones tales como dádivas, favores,
promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar
un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga
valer la influencia derivada de su cargo en un asunto vinculado a una
transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.
Se entenderá por funcionario público de otro Estado, o de
cualquier entidad territorial reconocida por la Nación Argentina, a toda
persona que haya sido designada o electa para cumplir una función pública, en
cualquiera de sus niveles o divisiones territoriales de gobierno, o en toda
clase de organismo, agencia o empresa pública en donde dicho Estado ejerza una influencia
directa o indirecta.
Ley 27401 – B.O. 1º. 12. 2017
ARTÍCULO 31.- Incorpórase como artículo 259 bis del Código Penal
el siguiente:
Artículo 259
bis: Respecto de los delitos previstos en este Capítulo, se impondrá
conjuntamente una multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto o valor del
dinero, dádiva, beneficio indebido o ventaja pecuniaria ofrecida o entregada.
Ley 27401 – B.O. 1º. 12. 2017
ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo
265 del Código Penal por el siguiente:
Artículo
265: Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años
e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente,
por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un
beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que
intervenga en razón de su cargo.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del valor
del beneficio indebido pretendido u obtenido.
Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables
componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y
liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.
Ley 27401 – B.O. 1º. 12. 2017
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo
266 del Código Penal por el siguiente:
Artículo
266: Será reprimido con prisión de un (1) a cuatro (4) años e
inhabilitación especial de uno (1) a (5) cinco años, el funcionario público
que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar
indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o
una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto
de la exacción.
Ley 27401 – B.O. 1º. 12. 2017
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo
268 del Código Penal por el siguiente:
Artículo
268: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e
inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en
provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos
anteriores.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto
de la exacción.
Ley 27401 – B.O. 1º. 12. 2017
ARTÍCULO 35.- Incorpórase como segundo párrafo al artículo 268 (1) del Código Penal el siguiente
texto:
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del lucro
obtenido.
Ley 27401 – B.O. 1º. 12. 2017
ARTÍCULO 36.- Modifícase el primer
párrafo del artículo 268 (2) del Código Penal, que quedará redactado de la
siguiente manera:
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de
dos (2) a cinco (5) veces del valor del enriquecimiento, e inhabilitación
absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la
procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona
interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un
cargo o empleo público y hasta dos (2) años después de haber cesado en su
desempeño.
Ley 27401 – B.O. 1º. 12. 2017
ARTÍCULO 37.- Incorpórase como artículo 300 bis del Código Penal el siguiente:
Artículo 300
bis: Cuando los hechos delictivos previstos en el inciso 2) del
artículo 300 hubieren sido realizados con el fin de ocultar la comisión de los
delitos previstos en los artículos 258 y 258 bis, se impondrá pena de prisión
de un (1) a cuatro (4) años y multa de dos (2) a cinco (5) veces el valor
falseado en los documentos y actos a los que se refiere el inciso mencionado.
Ley 27401 – B.O. 1º. 12. 2017
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo
33 del Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984, por el siguiente:
Artículo 33: El
juez federal conocerá:
1) En la instrucción de los siguientes delitos:
a) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por
piratas, ciudadanos o extranjeros;
b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;
c) Los cometidos en el territorio de la Capital o en el de las
provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que
ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de
sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o
violenten o estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o
falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos
nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el
Congreso;
d) Los de toda especie que se cometan en lugares o
establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva
jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la
jurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de la Capital;
e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis,
142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis,
258 bis y 306 del Código Penal.
2) En el juzgamiento en instancia única de aquellos delitos
señalados en el párrafo anterior que estén reprimidos con pena no privativa de
la libertad o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Ley 27401 – B.O. 1º. 12. 2017
ARTÍCULO 39.- Entrada en
vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, EL OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27401 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P.
Tunessi.
e. 01/12/2017 N° 93803/17 v. 01/12/2017
Fecha de publicación 01/12/2017
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