LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA
PREVENIR, SANCIONAR
Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES
Ley 27501
Ley N° 26.485. Modificación.
Incorporación como modalidad de violencia a la mujer al acoso callejero.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
MODIFICACIÓN A LA LEY DE
PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES. INCORPORACIÓN COMO MODALIDAD DE VIOLENCIA A LA MUJER AL ACOSO
CALLEJERO
Artículo 1° - Incorpórase al
artículo 6° de la ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres, como inciso g) el siguiente:
g) Violencia contra las mujeres
en el espacio público: aquella ejercida contra las mujeres por una o más
personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de transporte o
centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no
verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad,
libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo.
Art. 2° - Modifícase el inciso o)
del artículo 9° de la ley 26.485, de protección integral para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
o) Implementar una línea
telefónica gratuita y accesible en forma articulada con las provincias a través
de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención,
información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de
prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la
padecen, incluida la modalidad de “violencia contra las mujeres en el espacio
público” conocida como “acoso callejero”.
La información recabada por las
denuncias efectuadas a esta línea debe ser recopilada y sistematizada por el Consejo
Nacional de las Mujeres a fin de elaborar estadísticas confiables para la
prevención y erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las
mujeres.
Art. 3° - Modifícase el inciso a)
del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485, de protección integral para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
a) Articular en el marco del
Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos
curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el
respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los
sexos, la democratización de las relaciones familiares y la vigencia de los
derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de
conflictos y de la “violencia contra las mujeres en el espacio público”
conocida como “acoso callejero”.
Art. 4° - Incorpórase como inciso
f) del punto 5.2 del artículo 11 de la ley 26.485, de protección integral para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, el siguiente:
f) Instar a las fuerzas
policiales y de seguridad a actuar en protección de las mujeres víctimas de
violencia de género cuando la violencia ocurre en el espacio público o de
acceso público, incluida la modalidad de “violencia contra las mujeres en los
espacios públicos” conocida como “acoso callejero”.
Art. 5° - Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27501
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO
- Marta Alicia Luchetta - Juan P. Tunessi
Fecha de publicación 08/05/2019
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