¿Qué delito se comete si no se cumple la cuarentena?
¿Quiénes están obligados a denunciarlo?[1]
(actualizado al 20/3/2020)
Por Marcelo A. Riquert[2]
1. Los decretos de
aislamiento obligatorio (cuarentena)
En los medios de comunicación se anunciaba el jueves 12 de marzo que
quienes retornen al país desde el extranjero, desde las naciones más afectadas
por el coronavirus, van a tener la “obligación” (no es una recomendación ni una
sugerencia) de recluirse en soledad en su casa e incluso se hizo notar que el
Presidente de la Nación advirtió que, si no lo cumplen, estarán incurriendo en
un delito “que es poner en riesgo la
salud pública, por violar la cuarentena”. Ciertamente se trató del llamado
de atención acerca de que se utilizará al sistema penal como suerte de garante (por
coacción psicológica o amenaza), en caso de incumplimiento: ¡presten atención a
esta obligación porque incumplirla termina con el infractor encarcelado!
En definitiva, luego del anticipo presidencial por cadena nacional, al día
siguiente, en el BO se publicó el Decreto 260/2020 “Ampliación de la Emergencia Pública en Materia Sanitaria en relación
con el Coronavirus (COVID-19)”. Lo que se amplió es la emergencia pública
en materia sanitaria establecida por Ley 27541 por el plazo de un año (art.
1°). La frase admonitoria “blandiendo” el posible uso del derecho penal se
concretó en el art. 22: “La infracción a
las medidas previstas en este decreto dará lugar a las sanciones que resulten
aplicables según la normativa vigente, sin perjuicio de las denuncias penales
que corresponda efectuar para determinar la eventual comisión de delitos de
acción pública, conforme lo previsto en los artículos 205, 239 y concordantes
del Código Penal”.
Aunque por unas horas pudiera haber existido la ilusión de que, como
sociedad e individualmente, seríamos capaces de cuidar nuestra salud sin que
fuera necesario que nos anuncien causas penales si no lo hiciéramos, los días
subsiguientes demostraron que los quebrantamientos se dieron en tal proporción
que fue necesario reforzar las medidas iniciales… y se abrieron muchos procesos
por presunta comisión de delitos por hechos de diversa gravedad que, en algún
caso, incluso tuvieron amplia difusión en los medios de comunicación[3]. La referida profundización de medidas se concretó mediante el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 de “Aislamiento social preventivo y obligatorio”, del día 19 de marzo.
Allí se da cuenta de una progresión que, iniciada 16 días antes, cuando el 3 de
marzo se conoció el primer caso, creció hasta llegar 97 casos en 11
jurisdicciones, que serían 128 al cierre de esa misma jornada.
En la previsión inicialmente comentada (Dec. 260/2020), a modo de
“refuerzo” de la garantía se incluyó además una obligación de denuncia para determinados
sujetos que, en atención a su empleo/función en que prestan servicios, tomaren
conocimiento de la infracción. Se verá que esto también se ha mantenido en la
norma más reciente (art. 4°).
Entre otras medidas, en lo que aquí interesa, el art. 7° del Decreto 260
impuso el “Aislamiento Obligatorio”, que fija por el plazo de 14 días,
aclarando quienes son las personas que deberán cumplirlo: a) “casos
sospechosos” (presenta fiebre y uno o más síntomas respiratorios: tos, dolor de
garganta o dificultad respiratoria; además, en los últimos días viajó a zonas
afectadas o estuvo en contacto con casos confirmados o probables); b)
confirmados médicamente de haber contraído COVID-19; c) los “contactos
estrechos” de ambos anteriores; d) los que arriben al país habiendo transitado
por zonas afectadas (además, deben informar su itinerario, declarar su
domicilio y someterse a examen médico lo menos invasivo posible para determinar
el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que
deberán cumplirse sin excepción); e) quienes hubieren arribado al país en los
últimos 14 días habiendo transitado por zonas afectadas.
Los últimos dos incisos se refieren asimismo a los extranjeros no
residentes en el país: no podrán ingresar ni permanecer los que no den
cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas
sanitarias vigentes (salvo que lo excepcione la autoridad sanitaria o
migratoria)[4].
Por su lado, el Dec. 297, al acentuar la medida que pasó a ser de
aislamiento social preventivo y obligatorio para todos los habitantes del país
entre las 00.00 horas del día 20 de marzo y, en principio, el 31 del mismo mes
inclusive (arts. 1 y 2), manda la permanencia en las residencias habituales o
en la que se encuentren, absteniéndose de concurrir a trabajar y desplazarse
por rutas, vías y espacios públicos. Asimismo, se prohíbe la realización de
eventos culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna índole
que implique concurrencia de personas; suspendiéndose la apertura de locales,
centros comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas y cualquier otro
lugar que requiera la presencia de personas (art. 5).
Esta restricción general ofrece excepciones, una también general y otra
particular. La general es que podrán realizarse mínimos desplazamientos, sólo
los indispensables, para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos
y alimentos (art. 2, último párrafo). La segunda, es el listado de personas que
por tener que cumplir actividades y servicios esenciales en la emergencia que
se indican en el art. 6, con sus 24 incisos[5].
Cabe aclarar que la excepción dice que “sus
desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades
y servicios”. También en el último párrafo se señala que los empleadores/as
deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad fijadas por el
Ministerio de Salud para preservar la salud de las/os trabajadoras/es.
2. La obligación de
denunciar
El penúltimo párrafo del art. 7° del Dec. 260 fija la obligación de radicar
denuncia penal para investigar la presunta comisión de los delitos previstos en
los arts. 205, 239 y concordantes del CP para: funcionarios/as, personal de
salud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades que tomen
conocimiento del incumplimiento del aislamiento y demás obligaciones ya
indicadas. Como se ve, un amplio elenco de “obligados” a denunciar, bastante
abierto y, por eso, impreciso (“funcionarios”, “personal”, “autoridades” … ¿todos? ¿sin importar cargo, jerarquía o
función/rol concreto?), sobre el que pesaría en caso de no hacerlo la
responsabilidad derivada del art. 277 inc. d) del mismo Código, vale decir:
pena de prisión de seis meses a tres años a quien, tras la comisión de un
delito ejecutado por otro, “No denunciare
la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un
delito ya conocido, cuando estuviera obligado a promover la persecución penal
de un delito de esa índole”. Como se ha criticado en innúmeras ocasiones,
se advierte que al igual que en otros casos de delitos menores, correccionales,
su encubrimiento podría hipotéticamente tener más pena que la del responsable
del hecho encubierto (en nuestro caso, la pena máxima del art. 205 es de dos
años y su encubrimiento puede tener una de hasta tres años de prisión).
Del otro lado, quienes no se encuentran dentro del grupo de “obligados”
mencionado, no tienen el deber de denunciar y, por lo tanto, si no lo hacen no
incurren en responsabilidad penal alguna. El decreto, naturalmente sin similar
conminación, fija una obligación adicional de reportar síntomas en el art. 8° y
es para quienes presenten síntomas compatibles con COVID-19: deben reportarlo
de inmediato a los prestadores de salud, con la modalidad establecida en las
recomendaciones sanitarias vigentes en cada jurisdicción (por ejemplo, no ir en
forma directa al centro de atención y comunicarlo telefónicamente por el # 107).
Debe agregarse que, días después, mediante el art. 4° del referido DECNU
297/2020, en paralelo con la profundización de medidas de control
epidemiológico se dispuso la realización de controles permanentes en rutas,
vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos, en forma
conjunta y coordinada con las jurisdicciones locales para garantizarlas (art.
3°), remitiendo la norma indicada nuevamente al CP en los siguientes términos:
“Cuando se constate la
existencia de infracción al cumplimiento del ‘aislamiento social, preventivo y
obligatorio’ o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública
en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar
la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el
marco de los arts. 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El Ministerio de Seguridad deberá
disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a
lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención preventiva por
el tiempo que resulte necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los
mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del
virus”[6].
3. La violación de las
medidas sanitarias contra epidemias
Me olvido del “refuerzo” y vuelvo a lo principal. Es claro entonces que no
se trata sólo de la antigua “violación de cuarentena”, que preveía el art. 299
del Código Penal de 1887 conminada con pena de destierro[7],
sino de la referencia a una figura de mayor amplitud como es el artículo 205
del vigente Código (casi centenario, ya que es de 1921). Allí prevé el tipo de “Infracción o violación de medidas
sanitarias contra epidemias”. Su texto dice: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare
las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción
o propagación de una epidemia”[8].
Lo que se protege es la “salud pública”, en concreto la de todas las
personas que se ve afectada por la introducción o propagación de una epidemia
porque se inobservan o incumplen las medidas adoptadas por las autoridades
competentes para evitarlo. Se trata de una “ley en blanco” ya que lo
efectivamente prohibido se determina por las leyes sanitarias. Lo que no se
puede hacer es definido a partir del impulso de las autoridades sanitarias que
se materializa en diversas leyes tanto nacionales como provinciales e, incluso,
ordenanzas municipales, así como decretos, resoluciones, disposiciones, etc.,
en las que indica cuáles son las medidas profilácticas que rigen para controlar
una epidemia[9].
Por ésta última se entiende la propagación de una enfermedad transmisible
en una población determinada, sin que interese si el vector opera de persona a
persona o de animales o vegetales a personas. Hoy día suele vincularse el
concepto como una relación entre una línea de base de una enfermedad (que puede
ser la prevalencia normal), y el número de casos que se detectan en un momento
dado en una región o país determinado. Cuando se da un incremento significativo
en el número de casos de una enfermedad, mayor que el esperado, estamos frente
a una epidemia. En Argentina se ha vivido en numerosas ocasiones brotes
epidémicos, desde la famosa fiebre amarilla a fines de siglo XIX (1871), hasta
el más reciente de dengue de 2016. Cuando el área geográfica comprendida es
extensa, abarca varios países, se habla de “pandemia”, que sería el caso actual con el COVID-19, tras la declaración de
la Organización Mundial de la Salud (OMS) el miércoles 11 de marzo. Conforme la
información ministerial, es un coronavirus tratable y con un índice de mortalidad
bastante bajo, que varía sustancialmente según el rango etario: casi nulo en
menores de 20 años y que trepa a casi el 15% en los mayores de 80 años, siendo
el promedio de alrededor del 3%. Por supuesto, los porcentuales varían en más o
en menos en los distintos países y regiones afectadas (así, por ejemplo, la
mortalidad ha sido mucho mayor hasta ahora en Italia que en China).
El carácter de pandemia global y datos insoslayables como que, al momento
de escribirse estas líneas, ya hay casos en once jurisdicciones de nuestro
país, resultan indicativos de que, en principio, la competencia para entender
en estos casos es la federal[10].
Si bien en materia de delitos contra la “salud pública” se registra antecedentes
en que la competencia es tanto provincial como federal (sin ir más lejos, el
régimen penal de estupefacientes, Ley 23737 y modifs.), tratándose de una
situación que con claridad exorbita lo local, sería la federal la judicatura
llamada a intervenir, sin perjuicio de la colaboración de las autoridades
provinciales[11].
El previsto en el art. 205 del CP, en principio, es un delito común, que
puede cometer cualquier persona, tanto mediante una acción como una omisión. La
aclaración “en principio” se impone porque, según se vio, puede ser que
normativas en particular requieran que la persona tenga una determinada calidad
individual para poder ser autor (delito especial): ser funcionario de un
determinado nivel de un organismo de control (como un inspector) que no cumple
su deber funcional respecto de la epidemia (permite circular a quien no debiera
hacerlo, no lo denuncia, etc.)[12].
La afirmación de que se puede ser responsable tanto por acción u omisión se
debe a que, por ejemplo, en algún caso la medida de profilaxis adoptada impone
un concreto hacer (como vacunarse, que claramente no es una opción “personal”
cuando lo que se cuida no es la salud de uno, sino la de todos[13]),
mientras que en otro reclama una abstención, un no hacer algo (cuando se trata
de una “cuarentena”, sería el aislarse o apartarse durante un plazo, el
permanecer dentro un recinto cerrado evitando el contacto social o la
restricción de la libertad de circular o de concurrir a determinados espacios).
Hay consenso en que se trata de un delito doloso, esto quiere decir que el
autor tiene que conocer el deber de cumplir con las medidas de profilaxis en el
marco de la situación de riesgo de epidemia. Puede adelantarse que en el
contexto de la profusa atención mediática a la pandemia del COVID-19, así como
los esfuerzos de comunicación institucional oficial, sería difícil que alguien
alegara desconocer las medidas de carácter obligatorio adoptadas para
contenerla (es claro que no se incurre en delito por desoír una simple
recomendación o consejo, como la modalidad y frecuencia de la higiene).
Naturalmente, de acreditarse un error o desconocimiento, no habría dolo. Muchos
autores sostienen que alcanza con el llamado “dolo eventual”, conforme al que
quien quebranta la medida no lo hace con ánimo de afectar la salud pública,
pero admite o consiente la posibilidad de que ello se produzca[14].
La realización del acto prohibido o la omisión del esperado provocan la
consumación del delito. Estas posibles modalidades impactan sobre la admisión o
no de la tentativa: en el primer supuesto (acción), sí; en el segundo
(omisión), no.
Una discusión trascendente para la aplicación o no del tipo penal es, en
términos coloquiales, si para configurarlo el peligro para la salud pública
debió realmente existir o alcanza con la hipotética situación de que hubiera
peligro (peligro concreto o abstracto, respectivamente). Hay quienes entienden
que el peligro de que haya peligro (o sea, la última hipótesis), alcanza para
justificar la imposición de pena. No obstante, para la mayoría, sin duda con
más racionalidad, para sancionar es necesario que hubiera existido un real
peligro de propagación o introducción de una epidemia. No puede olvidarse,
además, que se trata de una pena de privación de libertad de seis meses a dos
años.
En términos prácticos: si la infracción (no respetar la obligación de
cuarentena) la comete alguien que luego se determina que no era portador del
virus, la salud pública no corrió efectivo peligro y, entonces, no sería
penalmente responsable. A contrario, si el infractor estuviere enfermo, lo será,
aunque no hubiera contagiado a nadie porque, no obstante, lo cierto es que el
peligro existió pese a que no hubo resultado: no se resintió la salud de nadie,
pero se puso en peligro la de todos los que estuvieron en contacto directo o
indirecto.
Por último, no puede descartarse que de acuerdo a la modalidad concreta que
pudiera asumir esta tipicidad, a la vez importe la comisión de otros delitos (posible
“concursalidad”), tanto contra la salud pública (por ej., adulterar medicinas,
art. 200, CP) u otros bienes jurídicos, como la administración pública, como
podría ser la resistencia o desobediencia a la autoridad (arts. 237 y 239, CP).
A esta última situación se refieren en forma expresa el art. 22 del decreto 260
y el art. 4 del decreto 297, antes transcriptos.
[1]
Versión actualizada el 20 de marzo de 2020.
[2]
Director del Área Departamental de Derecho Penal y Criminología de la Facultad
de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata.
[3]
Paradigmático el del vecino de un edificio cuyo personal de seguridad trata de
evitar que quiebre la obligación de aislamiento y recibe decenas de golpes de
puño que no responde, video viralizado en los medios de comunicación
tradicionales y también en las redes sociales.
[4]
Apenas un par de días después se había dispuesto la expulsión de casi tres
centenares de extranjeros por no acatar la regla de aislamiento y en varios
hoteles de la CABA se realizaron controles periódicos de verificación, dando
intervención judicial en supuestos de presuntas infracciones (entre otras
noticias, puede consultarse la publicación digital de “Infobae”, disponible en:
https://www.infobae.com/politica/2020/03/15/coronavirus-el-gobierno-ya-expulso-a-270-extranjeros-que-no-quisieron-cumplir-la-cuarentena/)
[5]
Son los siguientes: “1.
Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria,
servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional,
provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Trabajadores
y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades
esenciales requeridas por las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno,
conforme establezcan las autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero
acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones
Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el
gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con
discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños,
a niñas y a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza
mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios
funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades
que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores
escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de
comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios
minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de
garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e
insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos,
vacunas y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción,
distribución y comercialización agropecuaria y de pesca. 14. Actividades de
telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el
comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos
sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua,
electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de
mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos,
productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de
paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y
guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y
mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o
refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica,
combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles
y generadores de energía eléctrica.
24. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros
automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el
funcionamiento del sistema de pagos.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la
Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” y con
recomendación de la autoridad sanitaria podrá ampliar o reducir las excepciones
dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la
eficacia que se observe en el cumplimiento de la presente medida…”.
[6]
En el trasfondo del segundo párrafo se adivina la respuesta a lo que horas
antes se percibió como el comienzo de un masivo movimiento turístico hacia distintos
puntos de la costa bonaerense, producto de quienes, sin duda, con absoluta
falta de responsabilidad social se tomaron las medidas de prevención como unas “mini-vacaciones”.
[7]
El art. 299 del CP de 1887 decía: “Los
que violen la cuarentena, sin perjuicio de ser sometidos a ella sin forma de
juicio, sufrirán destierro de uno a dos años” (cf. Zaffaroni-Arnedo, “Digesto de Codificación Penal Argentina”,
AZ editora, Bs.As. 1996, tomo 2, pág. 267). Cctes.: Osvaldo L. Cruz y Romina
López, en su comentario al artículo 205, pub. en “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, M.A. Riquert
director, ed. Erreius, Bs.As., 2018, Tomo 3, pág. 1776.
[8]
Daniel Shurjin Almenar recuerda que la propuesta de reforma integral del CP
elaborada por la Comisión creada por el decreto 103/2017, mantenía similar número
y casi idéntica redacción: “Se impondrá
prisión de seis (6) meses a dos (2) años al que violare las medidas impuestas
por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o
propagación de una epidemia” (en su trabajo “Coronavirus y derecho penal.
Especiales referencias al DNU 260/2020”, pub. en “Temas de Derecho Penal y
Procesal Penal”, número de abril de 2020, disponible en versión digital en
forma anticipada en la página web de “Erreius”).
[9]
Ccte.: Gustavo E. Aboso, en su “Código
Penal de la República Argentina. Comentado, concordado con jurisprudencia”,
ed. BdF, Bs.As., 4° edición, 2017, pág. 1197.
[10]
Ello en función del art. 3, inc. 3°, de la Ley 48/1863.
[11]
En ocasiones, puede haber concurrencia con tipos contravencionales locales, en
cuyo caso, deberá evitarse incursiones en múltiple persecución.
[12] Ccte.:
Daniel Shurjin Almenar, antes citado, punto 4.a. “in fine”.
[13]
El problema que se está generando por el “movimiento
antivacunas” para la salud pública, con la reaparición de enfermedades
producto de la omisión de vacunarse, es un llamado de atención serio y clama
por su abordaje responsable en términos científicos y comunicacionales, ya que
se trata de una cuestión que, lejos de la novedad, tiene raíces culturales en
la desconfianza hacia la medicina desde hace, al menos, un siglo y medio.
[14]
Cf. Aboso, antes citado, pág. 1197.
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