LEY 27610 – ACCESO A LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO (BO del
15/1/21)
MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL
Art. 14.- Modificación del Código
Penal. Sustitúyese el artículo 85 del Código Penal de la Nación, por el
siguiente:
Artículo 85: El o la que causare un aborto será reprimido:
1. Con prisión de tres (3) a diez
(10) años, si obrare sin consentimiento de la persona gestante. Esta pena podrá
elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la
persona gestante.
2. Con prisión de tres (3) meses
a un (1) año, si obrare con consentimiento de la persona gestante, luego de la
semana catorce (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos
previstos en el artículo 86.
Art. 15.- Incorporación del
artículo 85 bis al Código Penal. Incorpórase como artículo 85 bis del Código
Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 85 bis: Será reprimido o reprimida con prisión de tres (3)
meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la
condena, el funcionario público o la funcionaria pública o la autoridad del
establecimiento de salud, profesional, efector o personal de salud que dilatare
injustificadamente, obstaculizare o se negare, en contravención de la normativa
vigente, a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados.
Art. 16.- Sustitución del
artículo 86 del Código Penal. Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal de la
Nación, por el siguiente:
Artículo 86: No es delito el aborto realizado con consentimiento de
la persona gestante hasta la semana catorce (14) inclusive del proceso
gestacional.
Fuera del plazo establecido en el
párrafo anterior, no será punible el aborto practicado con el consentimiento de
la persona gestante:
1. Si el embarazo fuere producto
de una violación. En este caso, se debe garantizar la práctica con el
requerimiento y la declaración jurada de la persona gestante ante el o la
profesional o personal de salud interviniente.
En los casos de niñas menores de
trece (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida.
2. Si estuviera en riesgo la vida
o la salud integral de la persona gestante.
Art. 17.- Sustitución del
artículo 87 del Código Penal. Sustitúyese el artículo 87 del Código Penal de la
Nación, por el siguiente:
Artículo 87: Será reprimido o reprimida con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años, el o la que con violencia causare un aborto sin haber
tenido el propósito de causarlo, si el estado del embarazo de la persona
gestante fuere notorio o le constare.
Art. 18.- Sustitución del
artículo 88 del Código Penal. Sustitúyese el artículo 88 del Código Penal de la
Nación, por el siguiente:
Artículo 88: Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1)
año, la persona gestante que, luego de la semana catorce (14) de gestación y
siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86, causare su
propio aborto o consintiera que otro se lo causare. Podrá eximirse la pena
cuando las circunstancias hicieren excusable la conducta.
La tentativa de la persona
gestante no es punible.
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