LEY OLIMPIA - Ley 27736
Ley Nº 26.485. Modificación. El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY OLIMPIA
MODIFICACIONES A LA LEY 26.485
VIOLENCIA DIGITAL
Artículo 1°- Incorpórase como inciso h) del artículo 2° de la ley
26.485, el siguiente texto:
h) Los derechos y bienes
digitales de las mujeres, así como su desenvolvimiento y permanencia en el
espacio digital.
Artículo 2°- Modifícase el inciso d) del artículo 3° de la ley 26.485,
el cual queda redactado de la siguiente forma:
d) Que se respete su dignidad,
reputación e identidad, incluso en los espacios digitales.
Artículo 3°- Modifícase el artículo 4° de la ley 26.485, el cual queda
redactado de la siguiente forma:
Artículo 4°: Definición. Se
entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión,
basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el
ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital, basada en
una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad
física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política,
como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas
desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia
indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión,
disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en
desventaja con respecto al varón.
Artículo 4°- Incorpórase como inciso i) del artículo 6° de la ley
26.485, el siguiente texto:
i) Violencia digital o
telemática: toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en
su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad,
con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la
información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos,
psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en
el público a ellas o su grupo familiar.
En especial conductas que atenten
contra su integridad, dignidad, identidad, reputación, libertad, y contra el
acceso, permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la
obtención, reproducción y difusión, sin consentimiento de material digital real
o editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la
reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y patrones
estereotipados sexistas o situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o
espionaje de la actividad virtual, accesos no autorizados a dispositivos
electrónicos o cuentas en línea, robo y difusión no consentida de datos
personales en la medida en que no sean conductas permitidas por la ley 25.326
y/o la que en el futuro la reemplace, o acciones que atenten contra la integridad
sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la
comunicación, o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que afecte
los derechos protegidos en la presente ley.
Artículo 5°- Modifícase el inciso o) del artículo 9° de la ley 26.485,
el cual queda redactado de la siguiente forma:
o) Implementar un servicio
multisoporte, telefónico y digital gratuito y accesible, en forma articulada
con las provincias, a través de organismos gubernamentales pertinentes,
destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos
existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y
asistencia a quienes la padecen, incluida la modalidad de ‘violencia contra las
mujeres en el espacio público’ conocida como ‘acoso callejero’.
La información recabada por las
denuncias efectuadas a este servicio debe ser recopilada y sistematizada por la
autoridad de aplicación a fin de elaborar estadísticas confiables para la
prevención y erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las
mujeres.
Artículo 6°- Modifícase el inciso f) del punto 3 del artículo 11 de la
ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma:
f) Promover programas de
alfabetización digital, buenas prácticas en el uso de las tecnologías de la
información y la comunicación y de identificación de las violencias digitales,
en las clases de educación sexual integral como en el resto de los contenidos
en el ámbito educativo y en la formación docente.
Artículo 7°- Incorpórase como inciso g) del punto 3 del artículo 11 de
la ley 26.485, el siguiente texto:
g) Las medidas anteriormente
propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.
Artículo 8°- Modifícase el inciso a) del artículo 16 de la ley 26.485,
el cual queda redactado de la siguiente forma:
a) A la gratuidad de toda
diligencia e instancia en el curso de las actuaciones judiciales, y al acceso a
los recursos públicos disponibles para la producción de prueba, en particular
para la realización de pericias informáticas y al patrocinio jurídico
preferentemente especializado.
Artículo 9°- Incorpórase como inciso l) del artículo 16 de la ley
26.485, el siguiente texto:
l) Al resguardo diligente y
expeditivo de la evidencia en soportes digitales por cuerpos de investigación
especializados u organismos públicos correspondientes.
Artículo 10.- Modifícase el apartado a.2. del artículo 26 de la ley
26.485, por el siguiente texto:
a.2. Ordenar al presunto agresor
que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o
indirectamente, realice hacia la mujer, tanto en el espacio analógico como en
el digital.
Artículo 11.- Incorpórase como apartado a.8. del artículo 26 de la ley
26.485, el siguiente texto:
a.8. Ordenar la prohibición de
contacto del presunto agresor hacia la mujer que padece violencia por
intermedio de cualquier tecnología de la información y la comunicación,
aplicación de mensajería instantánea o canal de comunicación digital.
Artículo 12.- Incorpórase como apartado a.9. del artículo 26 de la ley 26.485,
el siguiente texto:
a.9. Ordenar por auto fundado, a
las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas,
de manera escrita o electrónica la supresión de contenidos que constituyan un
ejercicio de la violencia digital o telemática definida en la presente ley,
debiendo identificarse en la orden la URL específica del contenido cuya
remoción se ordena. A los fines de notificación de la medida del presente
inciso se podrá aplicar el artículo 122 de la ley 19.550.
La autoridad interviniente en el
caso deberá solicitar a las empresas de plataformas digitales, redes sociales,
o páginas electrónicas, el aseguramiento de los datos informáticos relativos al
tráfico, a los abonados y contenido del material suprimido, que obren en su poder
o estén bajo su control, para las acciones de fondo que correspondan, durante
un plazo de noventa (90) días que podrá renovarse una única vez por idéntico
plazo a pedido de la parte interesada. Se deberá ordenar mantener en secreto la
ejecución de dicho procedimiento mientras dure la orden de aseguramiento.
La autoridad podrá, a
requerimiento de parte y únicamente para la investigación de las acciones de
fondo que correspondan, solicitar a las requeridas que revelen los datos
informáticos de abonados que obren en su poder o estén bajo su control e
igualmente los relativos al tráfico y al contenido del material suprimido
mediante auto fundado de acuerdo a los mecanismos de cooperación interna y/o
procedimientos previstos en el marco de las normas y tratados sobre cooperación
internacional vigentes.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge
Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 23/10/2023 N° 85200/23 v. 23/10/2023
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