lunes, 10 de marzo de 2025

LEY 27786. MOD. CP. ASOCIACIONES ILÍCITAS.

 

Ley 27786

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

CAPÍTULO I: Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto brindar al Estado herramientas útiles en materia de investigación y sanción de las organizaciones criminales, entendiéndose por tales a los grupos de tres (3) o más personas que durante cierto tiempo, en áreas geográficas determinadas y bajo ciertas modalidades operativas, actúan concertadamente con el propósito de cometer delitos especialmente graves.

Artículo 2º- La presente ley es aplicable en los casos de la comisión de los delitos tipificados en las leyes 23.737, 25.188, 25.246, 26.683 y 27.447, y sus respectivas modificatorias, y en los artículos 79, 80, 89, 90, 91, 92, 125, 126, 127, 128, 140, 141, 142, 142 bis, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 164, 165, 166, 167, 167 bis, 168, 170, 189 bis, 259, 261, 265, 266, 267, 268, 268 (1), 268 (2), 277 y 279 del Código Penal, cuando cualquiera de ellos estuviere verosímilmente vinculado con una organización criminal.

Artículo 3º- Exclusivamente a los efectos de los artículos 4º y 5º de esta ley se presumirá, en los términos del artículo 2º, que existe vinculación con una organización criminal cuando se produzca cualquiera de las siguientes situaciones:

a) La comisión de alguno de los tipos penales señalados en el artículo 2º en una zona de manera reiterada y cuya realización tenga por objetivo evidente:

i. El beneficio de una organización.

ii. El desplazamiento o aniquilación de otra.

iii. El amedrentamiento a la población en general o a ciertos sectores de la población.

iv. La provocación de temor a las autoridades ejecutivas, legislativas o judiciales o a las fuerzas armadas, fuerzas policiales y de seguridad federales.

b) Resultara evidente que, a través de la comisión de los tipos penales referidos en el artículo 2º, se tiene por fin asegurar el control de un territorio:

i. Para la comisión de nuevos ilícitos.

ii. Para continuar ejecutando los que ya se estuvieren cometiendo.

iii. Para la sustracción de ese territorio del control de las autoridades nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c) Si los mecanismos establecidos para hacer cumplir la ley en una provincia, ciudad o área son notoriamente insuficientes para hacer cesar una cadena de hechos delictivos, previa conformación y actuación del Comité de Crisis previsto en la Ley de Seguridad Interior 24.059 y sus modificatorias.

d) Estuviere amenazada por las acciones de miembros de una o más organizaciones con objetivos similares la propiedad inmueble del Estado nacional o el personal que presta funciones en ella.

 

CAPÍTULO II: Zona sujeta a investigación especial

Artículo 4º- En el marco de lo establecido en los artículos 2º y 3º de la presente, la Fiscalía Federal competente, las Procuradurías y Unidades Fiscales Especializadas competentes y el Ministerio de Seguridad podrán requerir la necesidad de una investigación especial, en los términos de esta ley, la que deberá ser declarada por la autoridad judicial competente. Dicha investigación especial estará sujeta a una zona determinada, pudiendo comprender una o más ciudades, o un área geográficamente limitada, la cual podrá ampliarse bajo el mismo procedimiento.

Si los delitos investigados estuvieran sometidos a la jurisdicción provincial, la necesidad de una investigación especial en el marco de la presente ley será determinada a solicitud del Ministerio Público Fiscal y del gobernador de provincia o Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda en función del territorio, y autorizada por los jueces locales. Autorizada judicialmente la zona sujeta a investigación especial, las actuaciones pasarán a la justicia federal, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley.

Para la investigación conjunta de los delitos abarcados en esta ley, la Fiscalía Federal competente convocará a la Fiscalía General provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las Procuradurías y Unidades Fiscales Especializadas, para integrar una Comisión Investigadora Conjunta.

También podrá convocar a los ministerios de Seguridad, o con competencia en seguridad, de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Ministerio de Seguridad de la Nación para que, en forma coordinada y bajo la dirección de la Comisión Investigadora Conjunta, brinden asistencia y colaboración en la investigación.

En los procedimientos judiciales relativos a los preceptos normados en la presente ley, no serán aplicables los institutos de juicio abreviado previstos en los artículos 323, 324, 325, 326 y 327 del Código Procesal Penal Federal, ley 27.063, y artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984.

Artículo 5º- La conexidad de las actividades de la organización con hechos cometidos fuera del área prevista en el artículo 4º podrá hacer extensible la aplicación a los presuntos autores de los procedimientos reglados en el artículo 6º, por decisión fundada de la autoridad judicial que entiende en la causa abierta en la zona sujeta a investigación especial.

Artículo 6º- Declarada la necesidad de una investigación especial, las fuerzas policiales y de seguridad federales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán:

a) Detener a una persona hasta por cuarenta y ocho (48) horas por una averiguación por la comisión de los delitos a los que se refiere el artículo 2º con autorización del Ministerio Público Fiscal y siempre que exista urgencia fundada, dando aviso inmediato a la autoridad judicial competente.

Cuando la investigación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de detenidos o víctimas, o por tratarse de casos de delincuencia transnacional, la detención tendrá una duración máxima de quince (15) días, prorrogables por igual término mediante autorización judicial;

b) Incautar mercadería presuntamente vinculada con la comisión de los mencionados ilícitos, de los cuales se dará noticia a la autoridad judicial competente o del Ministerio Público Fiscal, conforme la ley procesal aplicable;

c) Realizar requisas en los establecimientos penitenciarios federales, con autorización del Ministerio de Seguridad y en los establecimientos penitenciarios provinciales, con autorización judicial o de las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

d) Inmovilizar activos de personas humanas o jurídicas, previa orden judicial, cuando existieren sospechas de un vínculo con una organización criminal, conforme lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la presente ley;

e) Con previa orden judicial, realizar allanamientos sobre los domicilios de un área determinada, o sobre domicilios que surgieran vinculados a otros sobre los que ha existido orden del juez competente. En este último caso, los allanamientos podrán ser autorizados por el Ministerio Público Fiscal por cualquier medio siempre que exista urgencia fundada, dando inmediata noticia a la autoridad judicial competente que emitió la orden original;

f) Interceptar llamados telefónicos, mensajería de redes sociales, plataformas virtuales y otras formas de comunicación, con orden de la autoridad judicial competente y mediante los sistemas que prevé la ley. Con el fin de no malograr una pesquisa, se podrá continuar la cadena de interceptaciones que surjan de las comunicaciones previamente interceptadas, con autorización del Ministerio Público Fiscal y únicamente en casos de urgencia fundada, dando noticia inmediata a la autoridad judicial competente, a disposición de la cual debe ponerse la pesquisa dentro de las veinticuatro (24) horas.

 

CAPÍTULO III: Modificación al Capítulo II del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal

Artículo 7º- Incorpórase al Capítulo II “Asociación ilícita” del Título VIII “Delitos contra el orden público” del Libro Segundo “De los delitos” del Código Penal, como artículo 210 ter, el siguiente:

Artículo 210 ter: Será reprimido con reclusión o prisión de ocho (8) a veinte (20) años el que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita dedicada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en las leyes 23.737, 25.188, 25.246, 26.683 y 27.447, y sus respectivas modificatorias, y en los artículos 79, 80, 89, 90, 91, 92, 125, 126, 127, 128, 140, 141, 142, 142 bis, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 164, 165, 166, 167, 167 bis, 168, 170, 189 bis, 259, 261, 265, 266, 267, 268, 268 (1), 268 (2), 277 y 279 de este Código, pese a que la organización no reúna las características del artículo 210 bis, y en concurso real con las penas previstas para los delitos cometidos individualmente como miembro de la organización, las que se agravarán en el doble del mínimo y del máximo.

Las condiciones especiales de participación establecidas en los artículos 46 y 47 de este Código no serán aplicables a los efectos de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 8º- Incorpórase al Capítulo II “Asociación ilícita” del Título VIII “Delitos contra el orden público” del libro segundo “De los delitos” del Código Penal, como artículo 210 quáter, el siguiente:

Artículo 210 quáter: Será reprimido con la pena que correspondiera al delito más grave cometido por la organización a la que se refiere el artículo 210 ter, cualquiera de los miembros de dicha organización, cuando la misma reuniera alguna de las siguientes condiciones:

a) Se valiera de la violencia física o de amenazas para el cumplimiento de sus fines;

b) Los hechos se produjeran de manera reiterada y ostensible en beneficio de la organización;

c) Los hechos se cometieren para el desplazamiento o aniquilación de otra organización;

d) Los hechos se produjeran para amedrentar a la población en general o a ciertos sectores de la población, o para intimidar a las autoridades ejecutivas, legislativas y judiciales, o a las fuerzas armadas, fuerzas policiales y de seguridad;

e) Resultare evidente que se busca asegurar el control de un territorio para la comisión de nuevos ilícitos, para continuar ejecutando los que ya se estuvieren cometiendo, o para la sustracción de ese territorio del control de las autoridades nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las condiciones especiales de participación establecidas en los artículos 46 y 47 de este Código no serán aplicables a los efectos de lo dispuesto en este artículo.

Se considerará “delito más grave cometido por la organización criminal” al que hubiera sido perpetrado por cualquiera de sus miembros y que tenga la pena más alta.

Artículo 9º- La tipificación y las penas establecidas en los artículos 7º y 8º que se incorporan al Código Penal resultarán independientes de la situación prevista en el Capítulo II de esta ley.

 

CAPÍTULO IV: Decomiso anticipado

Artículo 10.- El juez de la causa, a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá aun sin condena, decomisar cualquier bien que presumiblemente sea producto de las actividades descriptas en los artículos 2º y 3º o que se hubieren utilizado en beneficio de una organización con las características previstas en esta ley, cuando existiera sospecha fundamentada del origen ilícito mencionado.

El bien decomisado pasará de manera inmediata al dominio del Estado nacional, de las provincias, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme los porcentajes de distribución que establezca la reglamentación de la presente ley.

Si el titular de dominio resultare absuelto o sobreseído respecto de los hechos que le fueran imputados y que justificaran el decomiso en los términos del primer párrafo, el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires restituirán el bien afectado en el estado en que se encontraba, previo a la decisión judicial de decomiso. Si el bien hubiera sido subastado, o por cualquier otro motivo no fuera posible su devolución en el estado en que se encontraba previo a la decisión judicial de decomiso, el resarcimiento se limitará al valor monetario del bien y no al lucro cesante o al daño moral.

En caso de condena, el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cumplirán con la obligación de indemnizar del Título IV del Código Penal de la Nación, hasta el límite del valor económico de los bienes que hubieren recibido por resolución judicial de decomiso anticipado.

 

CAPÍTULO V: Cláusulas operativas

Artículo 11.- A los efectos de esta ley, serán aplicables, en la medida en la que resulten inmediatamente operativas, las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la ley 25.632, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada por la ley 24.072, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por ley 26.097 y de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley 24.759.

 

CAPÍTULO VI: Competencia

Artículo 12.- Serán competentes para entender en los casos previstos en esta ley los juzgados federales que posean competencia criminal y correccional, según el territorio.

Artículo 13.- A los efectos de efectuar las investigaciones a las que refiere esta ley, serán aplicables las disposiciones de las leyes 27.304 y 27.319, así como las de todas las que se sancionen en el futuro con el fin de facilitar las investigaciones.

En caso de duda sobre la norma procesal a aplicar al caso, deberá optarse por la que, a criterio del Ministerio Público Fiscal, resulte más eficaz para las investigaciones previstas en esta ley.

 

CAPÍTULO VII: Disposiciones finales

Artículo 14.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 15.- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones contenidas en la presente ley, en sus aspectos procesales y de colaboración interjurisdiccional.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27786

BARTOLOMÉ ESTEBAN ABDALA - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagáne. 10/03/2025 N° 13612/25 v. 10/03/2025

Fecha de publicación 10/03/2025

AAPDP: EN UN ESTADO DE DERECHO EL GARANTISMO PENAL ES UNA OBLIGACIÓN

Comunicado  de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal

En un Estado de Derecho, el garantismo penal no es una opción, es una obligación

Con motivo de las descalificantes expresiones vertidas por el Sr. Presidente de la Nación,  endilgando responsabilidad por la inseguridad ciudadana y el incremento de la violencia en la criminalidad, a lo que cierto sector de la prensa y formadores de opinión peyorativamente califican como el “garantismo penal”, las profesoras y profesores de derecho penal integrantes de esta Asociación, expresamos públicamente que: LA SUBORDINACIÓN DEL PODER ESTATAL AL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL, ES UNA UNA CONDICIÓN INHERENTE AL ESTADO DE DERECHO, POR LO QUE EL GARANTISMO PENAL NO ES UNA OPCIÓN,  ES UNA OBLIGACIÓN.

Constituye un apotegma jurídico compartido por los miembros de esta Asociación- y debería serlo también para los funcionarios de los poderes del Estado- que el menoscabo de garantías con jerarquía constitucional, nunca puede convertirse en moneda de cambio en la búsqueda de una mejora en los niveles de seguridad ciudadana. Cualquier medida basada en el desconocimiento de este principio rector, transforma al Estado en ilegal.

El reconocimiento de garantías no es patrimonio exclusivo de una corriente de pensamiento. Están plasmadas en las constituciones de un gran número de países. En la Argentina rigen legalmente desde hace más de 150 años, habiendo adquirido mayor significación desde la última reforma de nuestra Carta Magna, al incorporarse al bloque de constitucionalidad los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscriptos por nuestro país (art. 75 inc. 22), que establecen la responsabilidad internacional del Estado ante su transgresión.

Y tan relevante son estas garantías en la arquitectura de poder diseñada por nuestra C.N., que solo pueden  ser suspendidas en las circunstancias excepcionales de conmoción interior o ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de la propia Constitución y de las autoridades creadas por ella, mediante la declaración por el Presidente de la Nación en estado de sito, en la Provincia o territorio donde exista la perturbación del orden (art. 23 de la C.N.). Contradecir esta situación constituye un preocupante negacionismo de sesgo ideológico autoritario.

Cuestión diferente es el dato incontrastable de la realidad, de que tales garantías, más allá de su vigencia formal, no siempre fueron respetadas. La historia de nuestro país da cuenta de ello, al igual que de las consecuencias trágicas de su desconocimiento. Con frecuencia, el avasallamiento de los derechos y garantías individuales coincidió con la implementación de políticas estatales que provocaron la marginalidad y exclusión de vastos sectores de la sociedad, utilizándose al sistema penal como mecanismo de control social, desnaturalizando su función.

Cabe aclarar que, contrariamente a lo que se pretende instalar en la sociedad, el garantismo no es sinónimo de abolicionismo penal, ni de impunidad. Quienes compartimos sus postulados, lejos estamos de las concepciones anárquicas que propugnan la destrucción del Estado. Consideramos que hay prestaciones que deben ser cumplidas inexorablemente por el Estado, entre las cuales se encuentran: educación, salud, seguridad y justicia, las que son funciones imprescindibles e indelegables.

La adecuada protección de los bienes jurídicos es un reclamo legítimo que la ciudadanía tiene el derecho de exigir y que compartimos plenamente. Nuestra postura consiste en exigir que la prevención, el juzgamiento y castigo por la comisión de un delito – y, claro está, también la determinación de lo que se considere delito- debe realizarse en el marco del respeto irrestricto de los derechos y garantías individuales.

De este modo, el poder punitivo del Estado debe reconocer limites en su aplicación, basados no solo en los textos legales, sino también en el sistema de garantías que surge de la Constitución Nacional.

Por las razones expuestas, manifestamos públicamente nuestro compromiso con la plena y efectiva vigencia de los derechos y garantías individuales, rechazando cualquier pretensión de su avasallamiento expreso o implícito. A la vez, expresamos nuestro rechazo por injustas y agraviantes, a las injurias dirigidas desde el poder a quienes son exponentes emblemáticos de un derecho penal de garantías, al igual que toda expresión de intolerancia estatal ante el disenso, presentando como el enemigo a vencer a todo aquél que ose discutir al gobernante de turno. La negación del derecho a ser y pensar diferente, contrasta de manera ostensible con el pluralismo- piedra basal del sistema democrático de gobierno- y con toda organización social que se precie de constituir un Estado de Derecho.

viernes, 7 de marzo de 2025

LEY 27785: NUEVA REGULACIÓN DE LA REINCIDENCIA - COMENTARIO DEL PROF. DE LUCA

 CÓDIGO PENAL

Ley 27785

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 50 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 50: Se considerará reincidente a toda persona que haya sido condenada dos (2) o más veces a una pena privativa de libertad, siempre que la primera condena se encuentre firme.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.

No dará lugar a reincidencia la pena impuesta por delitos amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho (18) años de edad. La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando, desde su cumplimiento, hubiera transcurrido un término igual a aquel por el que fuera impuesta, que nunca excederá de diez (10) años ni será inferior a cinco (5) años.

Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 58 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 58: Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos (2) o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.

En la unificación de condenas, la pena resultante será la suma aritmética de las penas impuestas en las sentencias consideradas para el dictado de la pena única.

Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal, según sea el caso.

Artículo 3º- Sustitúyese el artículo 17 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 17: Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de la libertad solo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga o de obstaculización de la investigación.

En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la reiterancia, se considerará imputada a la persona que haya sido convocada para la formalización de la investigación preparatoria en los términos del artículo 254 del presente Código, o acto procesal equivalente, en caso de regir otra norma procesal.

Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este Código.

Artículo 4º- Sustitúyese el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 210: Medidas de coerción. El representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier estado del proceso y bajo las condiciones del artículo 17, la imposición, individual o combinada, de:

a) La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;

b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

d) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;

e) La retención de documentos de viaje;

f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

g) El abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado;

h) La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a satisfacción del juez;

i) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física;

j) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;

k) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados.

El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j) del presente artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas, cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.

Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 218 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 218: Prisión preventiva. Corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho, de la reiterancia delictiva y de las condiciones del imputado que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso previstos en este Código. No procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos:

a) Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;

b) En los delitos de acción privada;

c) Cuando se trate de hechos investigados en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, siempre y cuando no concurran con delitos contra las personas o contra la propiedad.

Artículo 6º- Incorpórase, como artículo 222 bis al Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019), el siguiente:

Artículo 222 bis: Peligro de reiterancia delictiva. Para decidir acerca del peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación se tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva. A tal efecto, se valorarán las siguientes circunstancias:

a) La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores;

b) La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia;

c) Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o que exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere en trámite como imputado;

d) Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura;

e) Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso civil o penal;

f) La importancia y extensión del daño causado a la víctima;

g) Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el obrar de una Fuerza de Seguridad;

h) El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas;

i) Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas;

j) Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.

Artículo 7º- Sustitúyese el artículo 280 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:

Artículo 280: Las medidas restrictivas de la libertad solo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga o de obstaculización de la investigación.

En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la reiterancia, se considerará a la persona imputada desde el primer llamado con el objeto de recibirle declaración indagatoria, o acto procesal equivalente, en caso de regir otra norma procesal.

Las medidas restrictivas de la libertad deberán adoptarse de acuerdo con las disposiciones de este Código y en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.

El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y el juez que intervendrá.

En su evaluación, el juez competente deberá considerar las siguientes circunstancias:

1. La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores.

2. La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia.

3. Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o que exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere en trámite como imputado.

4. Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura.

5. Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso judicial.

6. La importancia y extensión del daño causado a la víctima.

7. Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el obrar de una Fuerza de Seguridad.

8. El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas.

9. Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas.

10. Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.

Artículo 8º- Sustitúyese el artículo 312 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:

Artículo 312: El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido, cuando:

1. Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.

2. Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319.

3. A los fines del inciso 2, se evaluará especialmente como presunción de peligro de fuga, de obstaculización de la investigación y de reiterancia delictiva lo dispuesto en el artículo 280.

Artículo 9º- Sustitúyese el artículo 319 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:

Artículo 319: Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2° de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, la reiterancia delictiva, las condiciones personales del imputado o si este hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la Justicia o entorpecer las investigaciones. Exceptúese de las disposiciones del presente a los casos de reiterancia delictiva, cuando se trate de hechos investigados en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, siempre y cuando no concurran con delitos contra las personas o contra la propiedad.

Artículo 10.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27785

BARTOLOMÉ ESTEBAN ABDALA - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagáne. 07/03/2025 N° 13187/25 v. 07/03/2025

Fecha de publicación 07/03/2025

 

 

Comentarios y observaciones a los proyectos de ley sobre reiterancia, excarcelación y juicio en ausencia. 

                                                                                           Por Javier A. De Luca

 

       

             A pedido de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal, presento estas observaciones.

            Seré breve, para lo cual daré por conocidas las cuestiones jurídico-penales que son objeto de los proyectos de reformas, y me concentraré en los núcleos de los problemas, de cuya dilucidación se deriva todo lo demás.

 

Reincidencia, reiterancia, excarcelación, etc.

            Todo lo relativo a la constitucionalidad de la reincidencia, pese a la histórica opinión contraria de la mejor doctrina y jurisprudencia argentinas, no es preciso  discutirlo en esta ocasión porque la Corte Suprema ya la declaró constitucional. Así, en los casos "Arévalo" (Fallos: 337:637), "Quintana" (Fallos: 347:936), Mannini (Fallos: 330:4476) y sus citas. Aunque en esos precedentes no se hayan contestado todos los argumentos, la cuestión está saldada. Además, desde la vuelta a la democracia, la condena a prisión debe haber sido cumplida, aunque sea de manera parcial, de manera efectiva (la ley 23.057, abrogó toda posibilidad de reincidencia ficta).

            En cambio, sí cabe hablar de la reiterancia. Ésta viola el principio de inocencia, la defensa en juicio y de la culpabilidad por el hecho, porque consiste en darle cabida a la presentación de denuncias, al inicio de sumarios, a actuaciones policiales, etc., sin esperar las condenas precedidas del juicio previo constitucional. La prisión preventiva sólo puede dictarse en cada caso en que se demuestre objetivamente el peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso (ver precedentes de la Corte Interamericana, y el conocido Informe “Peirano Basso” de la Comisión Interamericana de DD.HH.), para lo cual, la reiterancia carece de relevancia. En todo caso, alcanza con el criterio del nuevo Código Procesal Penal Federal que incorporó un criterio -que siempre fue discutido por la jurisprudencia-, el de la expectativa de una pena de cumplimiento efectivo, como baremo para especular con que el imputado en libertad no se presentará a cumplir la condena a prisión efectiva. Pero eso no es lo que contempla el proyecto que, como se señaló, ya está previsto en la ley vigente.

            Al dictarse la citada ley 23.057 y otras del momento, se tuvo en cuenta todo eso. Fue parte del Pacto Democrático post-dictadura. Se eliminó la posibilidad de que los jueces resolvieran basados en los datos vertidos en prontuarios policiales, se desalentó su consulta porque en ellos se insertaban todas las “entradas” a la policía antes de llegar a un juez que había tenido una persona las cuales, como se sabe, pueden estar originadas en las circunstancias más variadas no constitutivas de delitos. Por eso se exigió que haya reincidencia real, no ficta, donde el condenado debe haber cumplido un plazo (no hay unanimidad de cuánto tiempo) en prisión efectiva.

            El reiterado argumento de que los delincuentes entran al sistema por una puerta y salen por la otra, no dice nada, porque no ausculta cuáles fueron las causas por las cuales entró y cuáles por las que salió. Por ejemplo, antes de 1984, los prontuarios policiales rara vez informaban que una causa había sido sobreseída o archivada y, sin embargo, seguía constando el ingreso al sistema, por una denuncia o acusación por algún delito. Se denegaban excarcelaciones en base a esos registros, hasta que después de unos días de certificar todos esos antecedentes, se comprobaba que el sujeto no tenía ninguno. Recuerdo que los interesados debían instaurar acciones judiciales (amparos) para que un juez ordenara a la policía “limpiar” un prontuario construido en base esos criterios y nunca actualizado.  

            Se trata de un mero registro policial, del que dan cuenta los medios de comunicación, ajeno al registro de reincidencia, que está regulado por ley y solo estar conformado por los informes de determinados actos procesales.

            En consecuencia, todo lo que se pretenda extraer como consecuencia de la reiterancia, está condenado al fracaso o a generar prácticas judiciales más propias del estado de policía que del estado constitucional de derecho.

 

El juicio en ausencia.

            El juicio en ausencia no es un juicio, sino que es llamar juicio a algo que no lo es, en tanto no hay un contradictorio material, sino tan solo uno formal. Una caricatura.

            Tanto es así que todos predican que debe permitirse su revisión o reedición a posteriori de una condena dictada en ausencia, para garantizar la defensa en juicio. Desde una posición realista, puede verse que esto es exactamente lo mismo que terminar el proceso en la etapa de investigación o instrucción con todas las pruebas que generan la seria sospecha de la culpabilidad de una persona, pero que no se puede elevar a juicio o, ya elevada, no se puede hacer el juicio porque el imputado se fugó.

            En lugar de sentencia se lo llamará procesamiento, o requerimiento fiscal de elevación a juicio, o conclusiones sobre la instrucción, o acusación, etc. etc.

            Luego, ¿por qué se insiste en llamar juicio y sentencia a lo primero?  No encuentro otra explicación que la política, para dar un mensaje de que algo funciona, para el público. Sera Derecho Procesal Penal simbólico.

            Toda esta situación es reconocida en el art. 431 septies del proyecto en examen. Se presenta el condenado en ausencia y ¡hay que hacer un nuevo juicio! Luego, ¿para qué se hizo el anterior?

            Si de lo que se trata es que los hechos no prescriban, y por eso se inserta una “condena” como acto interruptor de la acción penal, basta con insertar en el código penal actos interruptores tales como el pedido de extradición, la declaración de rebeldía, u otros similares. Dicho ello, con la aclaración de que los delitos del Estatuto de Roma para los que está pensado el proyecto, no prescriben. Los que sí prescriben son los de terrorismo no estatal, que también contempla el proyecto.  

            Durante 150 años nos manejamos perfectamente con el sistema de recolectar todas las pruebas de cargo contra el imputado rebelde para llegar a un cierto estado de certidumbre sobre su culpabilidad. Inclusive se hacía prueba en favor del imputado ausente (lo cual, recuerdo, es deber de los jueces y fiscales hacerlo), porque la idea era llegar lo más cerca posible a la verdad jurídico-objetiva de lo sucedido. 

            La modificación propuesta del art. 104 CPPN sobre la designación del defensor del imputado en ausencia, defensor oficial o particular, anuncia toda clase de problemas operativos, no sólo para el tribunal, sino también para el imputado. Supongamos que a un imputado rebelde, prófugo, de paradero desconocido. Se le inicia el juicio en ausencia y no tiene ningún contacto con un defensor particular u oficial. Simplemente está inubicable. En primer lugar, no habrá forma de notificarle la iniciación del juicio, justamente, para que se defienda. Tampoco será posible que designe defensor. Y finalmente, al que se designe, no tendrá forma de llevar a cabo una defensa eficaz, porque no tendrá relación con su representado y desconocerá los detalles, circunstancias, pormenores que él si conoce. Por ejemplo, sobre la genuinidad de los testigos, el recogimiento de pruebas, su producción, la oportunidad de presentar pruebas de descargo, etc.

            El art. 290 y cc. va al nudo del problema. El art. 18 CN de la Constitución exige que la defensa en juicio sea eficaz, realista, material, y esto no se logrará nunca con un imputado ausente en el juicio, especialmente durante el debate. Este sistema solo garantiza una defensa formal. En toda causa penal, el imputado es el que sabe lo que hizo o lo que no hizo y, por eso, conoce o puede conocer cosas sobre los testigos, las pruebas, los peritajes, su propia conducta, etcétera, que no conocerá nunca un defensor que no está en contacto con él y, durante los debates, como aquél no estará presente, será imposible que se ejerza correctamente el derecho a confrontar a los testigos, peritos, coimputados (el cross examination, del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica), porque durante los debates orales y presenciales, ocurren todo tipo de circunstancias que sólo si el imputado está presente podrá contrarrestarlas o refutarlas. El que gesta y controla la producción de una prueba, controla su resultado o, mejor dicho, que éste no sea sesgado y salga toda la verdad y no la parte de la verdad que le interesa a una de las partes. Esa esa la razón por la cual se habilita la designación de peritos de parte, se permite hacer preguntas a los testigos de la contraparte, no se aceptan los interrogatorios por escrito de la etapa de instrucción, etc. etc. 

            Los arts. 431 ter y ss. incorporan el procedimiento en ausencia. El primero limita su aplicación a los delitos internacionales y a los de terrorismo. De modo que quedan fuera de estas disposiciones todos los delitos que no lo son. Pero en lugar de citar una convención internacional sobre terrorismo, debería quedar claro a qué clase de hechos se refiere, porque como no hay una definición de Terrorismo aceptada universalmente. De modo que se corre el riesgo de generar discusiones conocidas, porque un mismo hecho es considerado terrorismo en un lugar o por determinada gente, mientras que para otros se trata de simples delitos tradicionales cometidos con cierta organización y gravedad de efectos. 

            El art. 431 quater, plantea varias hipótesis, pero no aclara si son alternativos o deben darse conjuntamente. En el primero, el imputado ya está notificado del inicio del juicio pero no concurre. En el segundo, se da por notificado, una especie de notificación ficta, mediante una serie de presunciones a cargo de los jueces.

            Todas las demás disposiciones, siguen la misma suerte.

            En definitiva, desde el punto de vista jurídico, no tiene fundamento político criminal la sanción de esta modalidad, que es ajena a nuestras costumbres, doctrina y jurisprudencia constitucionales, penales y procesales. Todo indica que se trata de un nuevo supuesto de derecho penal y procesal penal simbólico, que pretende suplir con un instituto la ineficacia del sistema de persecución penal, que es donde verdaderamente rige la prevención general (la relevante posibilidad de ser atrapado, enjuiciado y castigado, y no la mera amenaza de pena en una norma, o de un juicio donde el delincuente no participó).

            Pero, además, en los hechos más graves acaecidos en el país tendremos juicios y condenas en ausencia meramente formales, declaraciones unilaterales de los magistrados del estado que ejercen el poder punitivo, con seria afectación del derecho de las víctimas a conocer la verdad de lo sucedido para lo cual, por supuesto, solo los imputados presentes pueden contribuir, inclusive con su silencio o inactividad, frente a la contundencia de la prueba de cargo. Las víctimas no quieren ni queremos la condena de inocentes que no se pudieron defender correctamente, y tampoco sirven las condenas que no tendrán efectos reales, porque al no ser habidos los prófugos, casi nunca será ejecutables realmente.    

 Javier Augusto De Luca

Doctor en Derecho, UBA. Prof. Titular Asociado de Derecho Penal y Procesal Penal, Facultad de Derecho. UBA

Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal

Presidente del grupo argentino de la Asociación Internacional de Derecho Penal.

Ex presidente de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal 

 


miércoles, 5 de marzo de 2025

EL LÍMITE PARA EL DERECHO PENAL ES LA CONSTITUCIÓN

 El límite para el derecho penal es la Constitución

 

El respeto de la Constitución no es una opción. Es el máximo contrato que rige la convivencia entre todos los habitantes. La Constitución fija una serie de principios y reglas, que son límites a la autoridad, al momento de aplicar una pena. El legislador, los jueces y funcionarios del poder ejecutivo están sometidos a ellos. Las conductas prohibidas y las penas deben estar previstas antes de los hechos y solo pueden imponerse luego de un debido proceso. Pero, además, esa respuesta debe estar ajustada a otros principios que también fija la Constitución, como los de culpabilidad y proporcionalidad. No conocemos ningún jurista argentino que predique o adoctrine para la impunidad, o que haga escuela para favorecer a los delincuentes en contra de los intereses de las víctimas y de la sociedad toda. Solo se promueve el acatamiento del orden constitucional.   

Las investigaciones de delitos también están sometidas a la Constitución. Esa regla marca la diferencia entre el Estado de Derecho y el Estado de Policía (expresión que no significa que gobierne la policía o que se esté en contra de ella, sino que se refiere al estado autoritario).

La seguridad es una cuestión compleja que no se soluciona subiendo las penas previstas para todos los delitos, ni el camino puede ser la instalación de un Estado de vigilancia totalitario que promueva masivos ciberpatrullajes y propicie el uso de la inteligencia artificial sin controles en manos de una suerte de “Gran Hermano”. Todo eso ha fracasado rotundamente y sería bueno que sus cultores se informen con datos de la realidad, no de la propaganda, e hicieran la correspondiente autocritica.

Desde las máximas instancias del poder político se repite que “el que las hace las paga” y se promueven (y en ocasiones logran) reformas del sistema legal cuya conflictividad con el orden constitucional es clara. No habría nada que discutir si el refrán se limitara a sugerir que las penas están para cumplirse –lo que es evidente cuando la solución prevista legalmente para un hecho que daña a otro es una pena-, pero ese mensaje no se concreta de manera completa en la realidad, porque el poder punitivo recae generalmente en la delincuencia común, limitada a lesiones individuales a las personas o el patrimonio, mientras que no lo hace en quienes llevan adelante conductas delictivas macrosociales, cuyo impacto sobre todos o en forma masiva es directo. Se relajan controles sobre actividades como la evasión tributaria y previsional, el lavado de activos de origen delictivo, el uso de información privilegiada, los fraudes masivos presididos de nota tecno-optimista, se favorece la delincuencia ambiental, se relajan los controles para prevenir y castigar la corrupción pública, y se propicia la negación y olvido de delitos cometidos desde el estado, como las graves violaciones a los DD.HH. y la violencia de género.

Cuando desde la tribuna se señala que los profesores de derecho penal son responsables de todos los delitos que se cometen en el país y se estigmatiza a alguno de ellos para crear un enemigo que ponga el foco de los problemas en otro lugar, lejos de los verdaderos responsables que deben solucionarlos, se incurre en una afirmación no sólo equivocada sino en una simplificación inaceptable, mágica.

La recurrente mención y denostación de E. Raúl Zaffaroni es un acto de censura indirecta, ya que en realidad tiene carácter colectivo al ir dirigida a todos los profesores de Derecho Penal que enseñamos la teoría y ejercemos la práctica con la Constitución y las leyes en la mano, de manera científica, honesta y sincera, cualquiera sea su ideología (más conservadores, más  progresistas, etc.). Lo mismo ocurre con los operadores judiciales (jueces, fiscales, defensores) que cumplen con su obligación de respetarlos, y que no son ni promotores, ni partícipes, ni responsables de la criminalidad. No están a favor de los victimarios y en contra de las víctimas. Son otros poderes del Estado los que definen cuándo y cómo se ejerce el castigo, y los que fijan las tareas de prevención de delitos.

No puede dejarse sin respuesta toda esta instalación del pensamiento mágico y meramente emocional, situación que se ha vuelto un lugar común entre personas que desconocen por completo las ciencias sociales y que, al echar la culpa de todos los males a otros, eluden las propias responsabilidades. La idea de que lo afirmado en la Constitución vale sólo en los casos que coinciden con lo que uno piensa, no es conforme a derecho.


Todos quienes suscriben son profesores de derecho penal, identificándose en cada caso su Universidad de pertenencia. Se ha seguido el orden de las adhesiones y simplificado datos curriculares. En el listado están incluidos profesores que, además son o han sido magistrados (jueces, fiscales, defensores) de todas las instancias en el poder judicial de la nación o de distintas provincias, así como autoridades e integrantes de organizaciones como la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal, el Grupo Argentino de la AIDP, el INECIP y la Red de Jueces Penales de la provincia de Buenos Aires. 

Marcelo Alfredo Riquert (Universidad Nacional de Mar del Plata).

Javier Augusto De Luca (Universidad de Buenos Aires).

Alejandro W. Slokar (Universidad de Buenos Aires)

Matilde Bruera (Universidad Nacional de Rosario)

Omar Palermo (Universidad Nacional de Cuyo)

Daniel Erbetta (Universidad Nacional de Rosario)

Alberto Binder (Universidad de Buenos Aires) 

Alfredo Pérez Galimberti (Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco)

Dante Marcelo Vega (Universidad Nacional de Cuyo)

Graciela Julia Angriman (Universidad de Buenos Aires)

Ramón Luis González (Universidad Nacional del Nordeste)

Esteban Ignacio Viñas (Universidad FASTA de Mar del Plata)

Ricardo S. Favarotto (Universidad Nacional de Mar del Plata)

Juan Lewis (Universidad Nacional de Rosario)

Gustavo Franceschetti (Universidad Nacional de Rosario)

Maximiliano Rusconi (Universidad de Buenos Aires)

Juan S. Galarreta (Universidad Nacional de Mar del Plata)

Alejandro Alagia (Universidad Nacional de Buenos Aires)

Juan F. Tapia (Universidad Nacional de Mar del Plata)

Matías Bailone (Universidad de Buenos Aires)

Luciano Perés (Universidad de Buenos Aires)

Julio I. Arriola (Universidad Nacional de Mar del Plata)

Marcelo Buigo (Universidad de Buenos Aires)

Daniel A. De Marco (Universidad Nacional de Mar del Plata)

Leandro Costanzo (Universidad de Buenos Aires)

Jorge A. García (Universidad Nacional del Litoral)

Gabriel I. Anitua (UBA/UNPaz)

Carina Lurati (Universidad Nacional de Rosario)

Natalia Ohman (Jueza Penal, CABA)

Luis Bunge Campos (Universidad de Buenos Aires)

Gustavo Bruzzone (Universidad de Buenos Aires)

Karina Andrade (UNPaz)

Federico Kierszenbaum (UBA/Universidad de Palermo)

Baltasar Garzón (jurista, España)

Joaquín P. Da Rocha (Universidad de Buenos Aires)

Julia de la Llana (Jueza Penal, PBA)

Miguel Osorio (Fiscal General, MPF)

Roberto Manuel Carlés (Universidad de Buenos Aires)

Juárez E.X. Tavares (Universidad de Río de Janeiro, Brasil)



Siguen más firmas...  

 

LEY 27786. MOD. CP. ASOCIACIONES ILÍCITAS.

  Ley 27786 Disposiciones. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley...