Ley 27786
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPÍTULO I: Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1º- La presente ley
tiene por objeto brindar al Estado herramientas útiles en materia de
investigación y sanción de las organizaciones criminales, entendiéndose por
tales a los grupos de tres (3) o más personas que durante cierto tiempo, en
áreas geográficas determinadas y bajo ciertas modalidades operativas, actúan
concertadamente con el propósito de cometer delitos especialmente graves.
Artículo 2º- La presente ley es
aplicable en los casos de la comisión de los delitos tipificados en las leyes 23.737,
25.188, 25.246, 26.683 y 27.447, y sus respectivas modificatorias, y en los
artículos 79, 80, 89, 90, 91, 92, 125, 126, 127, 128, 140, 141, 142, 142 bis,
145 bis, 145 ter, 146, 147, 164, 165, 166, 167, 167 bis, 168, 170, 189 bis,
259, 261, 265, 266, 267, 268, 268 (1), 268 (2), 277 y 279 del Código Penal,
cuando cualquiera de ellos estuviere verosímilmente vinculado con una
organización criminal.
Artículo 3º- Exclusivamente a los
efectos de los artículos 4º y 5º de esta ley se presumirá, en los términos del
artículo 2º, que existe vinculación con una organización criminal cuando se
produzca cualquiera de las siguientes situaciones:
a) La comisión de alguno de los
tipos penales señalados en el artículo 2º en una zona de manera reiterada y
cuya realización tenga por objetivo evidente:
i. El beneficio de una
organización.
ii. El desplazamiento o
aniquilación de otra.
iii. El amedrentamiento a la
población en general o a ciertos sectores de la población.
iv. La provocación de temor a las
autoridades ejecutivas, legislativas o judiciales o a las fuerzas armadas,
fuerzas policiales y de seguridad federales.
b) Resultara evidente que, a
través de la comisión de los tipos penales referidos en el artículo 2º, se
tiene por fin asegurar el control de un territorio:
i. Para la comisión de nuevos
ilícitos.
ii. Para continuar ejecutando los
que ya se estuvieren cometiendo.
iii. Para la sustracción de ese territorio del control de las
autoridades nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
c) Si los mecanismos establecidos
para hacer cumplir la ley en una provincia, ciudad o área son notoriamente
insuficientes para hacer cesar una cadena de hechos delictivos, previa
conformación y actuación del Comité de Crisis previsto en la Ley de Seguridad
Interior 24.059 y sus modificatorias.
d) Estuviere amenazada por las
acciones de miembros de una o más organizaciones con objetivos similares la
propiedad inmueble del Estado nacional o el personal que presta funciones en
ella.
CAPÍTULO II: Zona sujeta a investigación especial
Artículo 4º- En el marco de lo
establecido en los artículos 2º y 3º de la presente, la Fiscalía Federal
competente, las Procuradurías y Unidades Fiscales Especializadas competentes y
el Ministerio de Seguridad podrán requerir la necesidad de una investigación
especial, en los términos de esta ley, la que deberá ser declarada por la
autoridad judicial competente. Dicha investigación especial estará sujeta a una
zona determinada, pudiendo comprender una o más ciudades, o un área geográficamente
limitada, la cual podrá ampliarse bajo el mismo procedimiento.
Si los delitos investigados
estuvieran sometidos a la jurisdicción provincial, la necesidad de una
investigación especial en el marco de la presente ley será determinada a
solicitud del Ministerio Público Fiscal y del gobernador de provincia o Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda en función
del territorio, y autorizada por los jueces locales. Autorizada judicialmente
la zona sujeta a investigación especial, las actuaciones pasarán a la justicia
federal, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley.
Para la investigación conjunta de
los delitos abarcados en esta ley, la Fiscalía Federal competente convocará a
la Fiscalía General provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las
Procuradurías y Unidades Fiscales Especializadas, para integrar una Comisión
Investigadora Conjunta.
También podrá convocar a los
ministerios de Seguridad, o con competencia en seguridad, de las provincias o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Ministerio de Seguridad de la Nación
para que, en forma coordinada y bajo la dirección de la Comisión Investigadora
Conjunta, brinden asistencia y colaboración en la investigación.
En los procedimientos judiciales
relativos a los preceptos normados en la presente ley, no serán aplicables los
institutos de juicio abreviado previstos en los artículos 323, 324, 325, 326 y
327 del Código Procesal Penal Federal, ley 27.063, y artículo 431 bis del
Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984.
Artículo 5º- La conexidad de las
actividades de la organización con hechos cometidos fuera del área prevista en
el artículo 4º podrá hacer extensible la aplicación a los presuntos autores de
los procedimientos reglados en el artículo 6º, por decisión fundada de la
autoridad judicial que entiende en la causa abierta en la zona sujeta a
investigación especial.
Artículo 6º- Declarada la
necesidad de una investigación especial, las fuerzas policiales y de seguridad
federales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán:
a) Detener a una persona hasta
por cuarenta y ocho (48) horas por una averiguación por la comisión de los
delitos a los que se refiere el artículo 2º con autorización del Ministerio
Público Fiscal y siempre que exista urgencia fundada, dando aviso inmediato a
la autoridad judicial competente.
Cuando la investigación sea
compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de detenidos o
víctimas, o por tratarse de casos de delincuencia transnacional, la detención
tendrá una duración máxima de quince (15) días, prorrogables por igual término
mediante autorización judicial;
b) Incautar mercadería
presuntamente vinculada con la comisión de los mencionados ilícitos, de los
cuales se dará noticia a la autoridad judicial competente o del Ministerio
Público Fiscal, conforme la ley procesal aplicable;
c) Realizar requisas en los
establecimientos penitenciarios federales, con autorización del Ministerio de
Seguridad y en los establecimientos penitenciarios provinciales, con
autorización judicial o de las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires;
d) Inmovilizar activos de
personas humanas o jurídicas, previa orden judicial, cuando existieren
sospechas de un vínculo con una organización criminal, conforme lo dispuesto en
los artículos 2º y 3º de la presente ley;
e) Con previa orden judicial,
realizar allanamientos sobre los domicilios de un área determinada, o sobre
domicilios que surgieran vinculados a otros sobre los que ha existido orden del
juez competente. En este último caso, los allanamientos podrán ser autorizados
por el Ministerio Público Fiscal por cualquier medio siempre que exista
urgencia fundada, dando inmediata noticia a la autoridad judicial competente
que emitió la orden original;
f) Interceptar llamados
telefónicos, mensajería de redes sociales, plataformas virtuales y otras formas
de comunicación, con orden de la autoridad judicial competente y mediante los
sistemas que prevé la ley. Con el fin de no malograr una pesquisa, se podrá
continuar la cadena de interceptaciones que surjan de las comunicaciones
previamente interceptadas, con autorización del Ministerio Público Fiscal y
únicamente en casos de urgencia fundada, dando noticia inmediata a la autoridad
judicial competente, a disposición de la cual debe ponerse la pesquisa dentro
de las veinticuatro (24) horas.
CAPÍTULO III: Modificación al Capítulo II del Título VIII del Libro
Segundo del Código Penal
Artículo 7º- Incorpórase al
Capítulo II “Asociación ilícita” del Título VIII “Delitos contra el orden
público” del Libro Segundo “De los delitos” del Código Penal, como artículo 210
ter, el siguiente:
Artículo 210 ter: Será reprimido
con reclusión o prisión de ocho (8) a veinte (20) años el que tomare parte,
cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita
dedicada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en las leyes 23.737,
25.188, 25.246, 26.683 y 27.447, y sus respectivas modificatorias, y en los
artículos 79, 80, 89, 90, 91, 92, 125, 126, 127, 128, 140, 141, 142, 142 bis,
145 bis, 145 ter, 146, 147, 164, 165, 166, 167, 167 bis, 168, 170, 189 bis,
259, 261, 265, 266, 267, 268, 268 (1), 268 (2), 277 y 279 de este Código, pese
a que la organización no reúna las características del artículo 210 bis, y en
concurso real con las penas previstas para los delitos cometidos
individualmente como miembro de la organización, las que se agravarán en el
doble del mínimo y del máximo.
Las condiciones especiales de
participación establecidas en los artículos 46 y 47 de este Código no serán
aplicables a los efectos de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 8º- Incorpórase al
Capítulo II “Asociación ilícita” del Título VIII “Delitos contra el orden
público” del libro segundo “De los delitos” del Código Penal, como artículo 210
quáter, el siguiente:
Artículo 210 quáter: Será
reprimido con la pena que correspondiera al delito más grave cometido por la
organización a la que se refiere el artículo 210 ter, cualquiera de los
miembros de dicha organización, cuando la misma reuniera alguna de las
siguientes condiciones:
a) Se valiera de la violencia
física o de amenazas para el cumplimiento de sus fines;
b) Los hechos se produjeran de
manera reiterada y ostensible en beneficio de la organización;
c) Los hechos se cometieren para
el desplazamiento o aniquilación de otra organización;
d) Los hechos se produjeran para
amedrentar a la población en general o a ciertos sectores de la población, o
para intimidar a las autoridades ejecutivas, legislativas y judiciales, o a las
fuerzas armadas, fuerzas policiales y de seguridad;
e) Resultare evidente que se
busca asegurar el control de un territorio para la comisión de nuevos ilícitos,
para continuar ejecutando los que ya se estuvieren cometiendo, o para la
sustracción de ese territorio del control de las autoridades nacionales,
provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las condiciones especiales de
participación establecidas en los artículos 46 y 47 de este Código no serán
aplicables a los efectos de lo dispuesto en este artículo.
Se considerará “delito más grave
cometido por la organización criminal” al que hubiera sido perpetrado por
cualquiera de sus miembros y que tenga la pena más alta.
Artículo 9º- La tipificación y
las penas establecidas en los artículos 7º y 8º que se incorporan al Código
Penal resultarán independientes de la situación prevista en el Capítulo II de
esta ley.
CAPÍTULO IV: Decomiso anticipado
Artículo 10.- El juez de la
causa, a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá aun sin condena, decomisar
cualquier bien que presumiblemente sea producto de las actividades descriptas
en los artículos 2º y 3º o que se hubieren utilizado en beneficio de una
organización con las características previstas en esta ley, cuando existiera
sospecha fundamentada del origen ilícito mencionado.
El bien decomisado pasará de
manera inmediata al dominio del Estado nacional, de las provincias, o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme los porcentajes de distribución que
establezca la reglamentación de la presente ley.
Si el titular de dominio
resultare absuelto o sobreseído respecto de los hechos que le fueran imputados
y que justificaran el decomiso en los términos del primer párrafo, el Estado
nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires restituirán el bien
afectado en el estado en que se encontraba, previo a la decisión judicial de
decomiso. Si el bien hubiera sido subastado, o por cualquier otro motivo no
fuera posible su devolución en el estado en que se encontraba previo a la
decisión judicial de decomiso, el resarcimiento se limitará al valor monetario
del bien y no al lucro cesante o al daño moral.
En caso de condena, el Estado
nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cumplirán con la
obligación de indemnizar del Título IV del Código Penal de la Nación, hasta el
límite del valor económico de los bienes que hubieren recibido por resolución
judicial de decomiso anticipado.
CAPÍTULO V: Cláusulas operativas
Artículo 11.- A los efectos de
esta ley, serán aplicables, en la medida en la que resulten inmediatamente
operativas, las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la ley 25.632, de la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Sicotrópicas, aprobada por la ley 24.072, de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por ley 26.097 y de la
Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley 24.759.
CAPÍTULO VI: Competencia
Artículo 12.- Serán competentes
para entender en los casos previstos en esta ley los juzgados federales que
posean competencia criminal y correccional, según el territorio.
Artículo 13.- A los efectos de
efectuar las investigaciones a las que refiere esta ley, serán aplicables las
disposiciones de las leyes 27.304 y 27.319, así como las de todas las que se
sancionen en el futuro con el fin de facilitar las investigaciones.
En caso de duda sobre la norma
procesal a aplicar al caso, deberá optarse por la que, a criterio del
Ministerio Público Fiscal, resulte más eficaz para las investigaciones
previstas en esta ley.
CAPÍTULO VII: Disposiciones finales
Artículo 14.- La presente ley
entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
de la República Argentina.
Artículo 15.- Invítese a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones
contenidas en la presente ley, en sus aspectos procesales y de colaboración
interjurisdiccional.
Artículo 16.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27786
BARTOLOMÉ ESTEBAN ABDALA - MARTIN
ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagáne.
10/03/2025 N° 13612/25 v. 10/03/2025
Fecha de publicación 10/03/2025
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