viernes, 7 de marzo de 2025

LEY 27785: NUEVA REGULACIÓN DE LA REINCIDENCIA - COMENTARIO DEL PROF. DE LUCA

 CÓDIGO PENAL

Ley 27785

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 50 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 50: Se considerará reincidente a toda persona que haya sido condenada dos (2) o más veces a una pena privativa de libertad, siempre que la primera condena se encuentre firme.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.

No dará lugar a reincidencia la pena impuesta por delitos amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho (18) años de edad. La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando, desde su cumplimiento, hubiera transcurrido un término igual a aquel por el que fuera impuesta, que nunca excederá de diez (10) años ni será inferior a cinco (5) años.

Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 58 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 58: Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos (2) o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.

En la unificación de condenas, la pena resultante será la suma aritmética de las penas impuestas en las sentencias consideradas para el dictado de la pena única.

Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal, según sea el caso.

Artículo 3º- Sustitúyese el artículo 17 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 17: Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de la libertad solo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga o de obstaculización de la investigación.

En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la reiterancia, se considerará imputada a la persona que haya sido convocada para la formalización de la investigación preparatoria en los términos del artículo 254 del presente Código, o acto procesal equivalente, en caso de regir otra norma procesal.

Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este Código.

Artículo 4º- Sustitúyese el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 210: Medidas de coerción. El representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier estado del proceso y bajo las condiciones del artículo 17, la imposición, individual o combinada, de:

a) La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;

b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

d) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;

e) La retención de documentos de viaje;

f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

g) El abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado;

h) La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a satisfacción del juez;

i) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física;

j) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;

k) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados.

El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j) del presente artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas, cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.

Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 218 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 218: Prisión preventiva. Corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho, de la reiterancia delictiva y de las condiciones del imputado que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso previstos en este Código. No procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos:

a) Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;

b) En los delitos de acción privada;

c) Cuando se trate de hechos investigados en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, siempre y cuando no concurran con delitos contra las personas o contra la propiedad.

Artículo 6º- Incorpórase, como artículo 222 bis al Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019), el siguiente:

Artículo 222 bis: Peligro de reiterancia delictiva. Para decidir acerca del peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación se tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva. A tal efecto, se valorarán las siguientes circunstancias:

a) La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores;

b) La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia;

c) Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o que exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere en trámite como imputado;

d) Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura;

e) Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso civil o penal;

f) La importancia y extensión del daño causado a la víctima;

g) Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el obrar de una Fuerza de Seguridad;

h) El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas;

i) Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas;

j) Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.

Artículo 7º- Sustitúyese el artículo 280 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:

Artículo 280: Las medidas restrictivas de la libertad solo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga o de obstaculización de la investigación.

En la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales mencionados, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiera sido imputada. A los fines de la determinación de la reiterancia, se considerará a la persona imputada desde el primer llamado con el objeto de recibirle declaración indagatoria, o acto procesal equivalente, en caso de regir otra norma procesal.

Las medidas restrictivas de la libertad deberán adoptarse de acuerdo con las disposiciones de este Código y en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.

El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y el juez que intervendrá.

En su evaluación, el juez competente deberá considerar las siguientes circunstancias:

1. La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores.

2. La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia.

3. Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o que exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere en trámite como imputado.

4. Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura.

5. Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso judicial.

6. La importancia y extensión del daño causado a la víctima.

7. Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el obrar de una Fuerza de Seguridad.

8. El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas.

9. Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas.

10. Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.

Artículo 8º- Sustitúyese el artículo 312 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:

Artículo 312: El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido, cuando:

1. Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.

2. Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319.

3. A los fines del inciso 2, se evaluará especialmente como presunción de peligro de fuga, de obstaculización de la investigación y de reiterancia delictiva lo dispuesto en el artículo 280.

Artículo 9º- Sustitúyese el artículo 319 del Código Procesal Penal, establecido por ley 23.984, por el siguiente:

Artículo 319: Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2° de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, la reiterancia delictiva, las condiciones personales del imputado o si este hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la Justicia o entorpecer las investigaciones. Exceptúese de las disposiciones del presente a los casos de reiterancia delictiva, cuando se trate de hechos investigados en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, siempre y cuando no concurran con delitos contra las personas o contra la propiedad.

Artículo 10.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27785

BARTOLOMÉ ESTEBAN ABDALA - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagáne. 07/03/2025 N° 13187/25 v. 07/03/2025

Fecha de publicación 07/03/2025

 

 

Comentarios y observaciones a los proyectos de ley sobre reiterancia, excarcelación y juicio en ausencia. 

                                                                                           Por Javier A. De Luca

 

       

             A pedido de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal, presento estas observaciones.

            Seré breve, para lo cual daré por conocidas las cuestiones jurídico-penales que son objeto de los proyectos de reformas, y me concentraré en los núcleos de los problemas, de cuya dilucidación se deriva todo lo demás.

 

Reincidencia, reiterancia, excarcelación, etc.

            Todo lo relativo a la constitucionalidad de la reincidencia, pese a la histórica opinión contraria de la mejor doctrina y jurisprudencia argentinas, no es preciso  discutirlo en esta ocasión porque la Corte Suprema ya la declaró constitucional. Así, en los casos "Arévalo" (Fallos: 337:637), "Quintana" (Fallos: 347:936), Mannini (Fallos: 330:4476) y sus citas. Aunque en esos precedentes no se hayan contestado todos los argumentos, la cuestión está saldada. Además, desde la vuelta a la democracia, la condena a prisión debe haber sido cumplida, aunque sea de manera parcial, de manera efectiva (la ley 23.057, abrogó toda posibilidad de reincidencia ficta).

            En cambio, sí cabe hablar de la reiterancia. Ésta viola el principio de inocencia, la defensa en juicio y de la culpabilidad por el hecho, porque consiste en darle cabida a la presentación de denuncias, al inicio de sumarios, a actuaciones policiales, etc., sin esperar las condenas precedidas del juicio previo constitucional. La prisión preventiva sólo puede dictarse en cada caso en que se demuestre objetivamente el peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso (ver precedentes de la Corte Interamericana, y el conocido Informe “Peirano Basso” de la Comisión Interamericana de DD.HH.), para lo cual, la reiterancia carece de relevancia. En todo caso, alcanza con el criterio del nuevo Código Procesal Penal Federal que incorporó un criterio -que siempre fue discutido por la jurisprudencia-, el de la expectativa de una pena de cumplimiento efectivo, como baremo para especular con que el imputado en libertad no se presentará a cumplir la condena a prisión efectiva. Pero eso no es lo que contempla el proyecto que, como se señaló, ya está previsto en la ley vigente.

            Al dictarse la citada ley 23.057 y otras del momento, se tuvo en cuenta todo eso. Fue parte del Pacto Democrático post-dictadura. Se eliminó la posibilidad de que los jueces resolvieran basados en los datos vertidos en prontuarios policiales, se desalentó su consulta porque en ellos se insertaban todas las “entradas” a la policía antes de llegar a un juez que había tenido una persona las cuales, como se sabe, pueden estar originadas en las circunstancias más variadas no constitutivas de delitos. Por eso se exigió que haya reincidencia real, no ficta, donde el condenado debe haber cumplido un plazo (no hay unanimidad de cuánto tiempo) en prisión efectiva.

            El reiterado argumento de que los delincuentes entran al sistema por una puerta y salen por la otra, no dice nada, porque no ausculta cuáles fueron las causas por las cuales entró y cuáles por las que salió. Por ejemplo, antes de 1984, los prontuarios policiales rara vez informaban que una causa había sido sobreseída o archivada y, sin embargo, seguía constando el ingreso al sistema, por una denuncia o acusación por algún delito. Se denegaban excarcelaciones en base a esos registros, hasta que después de unos días de certificar todos esos antecedentes, se comprobaba que el sujeto no tenía ninguno. Recuerdo que los interesados debían instaurar acciones judiciales (amparos) para que un juez ordenara a la policía “limpiar” un prontuario construido en base esos criterios y nunca actualizado.  

            Se trata de un mero registro policial, del que dan cuenta los medios de comunicación, ajeno al registro de reincidencia, que está regulado por ley y solo estar conformado por los informes de determinados actos procesales.

            En consecuencia, todo lo que se pretenda extraer como consecuencia de la reiterancia, está condenado al fracaso o a generar prácticas judiciales más propias del estado de policía que del estado constitucional de derecho.

 

El juicio en ausencia.

            El juicio en ausencia no es un juicio, sino que es llamar juicio a algo que no lo es, en tanto no hay un contradictorio material, sino tan solo uno formal. Una caricatura.

            Tanto es así que todos predican que debe permitirse su revisión o reedición a posteriori de una condena dictada en ausencia, para garantizar la defensa en juicio. Desde una posición realista, puede verse que esto es exactamente lo mismo que terminar el proceso en la etapa de investigación o instrucción con todas las pruebas que generan la seria sospecha de la culpabilidad de una persona, pero que no se puede elevar a juicio o, ya elevada, no se puede hacer el juicio porque el imputado se fugó.

            En lugar de sentencia se lo llamará procesamiento, o requerimiento fiscal de elevación a juicio, o conclusiones sobre la instrucción, o acusación, etc. etc.

            Luego, ¿por qué se insiste en llamar juicio y sentencia a lo primero?  No encuentro otra explicación que la política, para dar un mensaje de que algo funciona, para el público. Sera Derecho Procesal Penal simbólico.

            Toda esta situación es reconocida en el art. 431 septies del proyecto en examen. Se presenta el condenado en ausencia y ¡hay que hacer un nuevo juicio! Luego, ¿para qué se hizo el anterior?

            Si de lo que se trata es que los hechos no prescriban, y por eso se inserta una “condena” como acto interruptor de la acción penal, basta con insertar en el código penal actos interruptores tales como el pedido de extradición, la declaración de rebeldía, u otros similares. Dicho ello, con la aclaración de que los delitos del Estatuto de Roma para los que está pensado el proyecto, no prescriben. Los que sí prescriben son los de terrorismo no estatal, que también contempla el proyecto.  

            Durante 150 años nos manejamos perfectamente con el sistema de recolectar todas las pruebas de cargo contra el imputado rebelde para llegar a un cierto estado de certidumbre sobre su culpabilidad. Inclusive se hacía prueba en favor del imputado ausente (lo cual, recuerdo, es deber de los jueces y fiscales hacerlo), porque la idea era llegar lo más cerca posible a la verdad jurídico-objetiva de lo sucedido. 

            La modificación propuesta del art. 104 CPPN sobre la designación del defensor del imputado en ausencia, defensor oficial o particular, anuncia toda clase de problemas operativos, no sólo para el tribunal, sino también para el imputado. Supongamos que a un imputado rebelde, prófugo, de paradero desconocido. Se le inicia el juicio en ausencia y no tiene ningún contacto con un defensor particular u oficial. Simplemente está inubicable. En primer lugar, no habrá forma de notificarle la iniciación del juicio, justamente, para que se defienda. Tampoco será posible que designe defensor. Y finalmente, al que se designe, no tendrá forma de llevar a cabo una defensa eficaz, porque no tendrá relación con su representado y desconocerá los detalles, circunstancias, pormenores que él si conoce. Por ejemplo, sobre la genuinidad de los testigos, el recogimiento de pruebas, su producción, la oportunidad de presentar pruebas de descargo, etc.

            El art. 290 y cc. va al nudo del problema. El art. 18 CN de la Constitución exige que la defensa en juicio sea eficaz, realista, material, y esto no se logrará nunca con un imputado ausente en el juicio, especialmente durante el debate. Este sistema solo garantiza una defensa formal. En toda causa penal, el imputado es el que sabe lo que hizo o lo que no hizo y, por eso, conoce o puede conocer cosas sobre los testigos, las pruebas, los peritajes, su propia conducta, etcétera, que no conocerá nunca un defensor que no está en contacto con él y, durante los debates, como aquél no estará presente, será imposible que se ejerza correctamente el derecho a confrontar a los testigos, peritos, coimputados (el cross examination, del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica), porque durante los debates orales y presenciales, ocurren todo tipo de circunstancias que sólo si el imputado está presente podrá contrarrestarlas o refutarlas. El que gesta y controla la producción de una prueba, controla su resultado o, mejor dicho, que éste no sea sesgado y salga toda la verdad y no la parte de la verdad que le interesa a una de las partes. Esa esa la razón por la cual se habilita la designación de peritos de parte, se permite hacer preguntas a los testigos de la contraparte, no se aceptan los interrogatorios por escrito de la etapa de instrucción, etc. etc. 

            Los arts. 431 ter y ss. incorporan el procedimiento en ausencia. El primero limita su aplicación a los delitos internacionales y a los de terrorismo. De modo que quedan fuera de estas disposiciones todos los delitos que no lo son. Pero en lugar de citar una convención internacional sobre terrorismo, debería quedar claro a qué clase de hechos se refiere, porque como no hay una definición de Terrorismo aceptada universalmente. De modo que se corre el riesgo de generar discusiones conocidas, porque un mismo hecho es considerado terrorismo en un lugar o por determinada gente, mientras que para otros se trata de simples delitos tradicionales cometidos con cierta organización y gravedad de efectos. 

            El art. 431 quater, plantea varias hipótesis, pero no aclara si son alternativos o deben darse conjuntamente. En el primero, el imputado ya está notificado del inicio del juicio pero no concurre. En el segundo, se da por notificado, una especie de notificación ficta, mediante una serie de presunciones a cargo de los jueces.

            Todas las demás disposiciones, siguen la misma suerte.

            En definitiva, desde el punto de vista jurídico, no tiene fundamento político criminal la sanción de esta modalidad, que es ajena a nuestras costumbres, doctrina y jurisprudencia constitucionales, penales y procesales. Todo indica que se trata de un nuevo supuesto de derecho penal y procesal penal simbólico, que pretende suplir con un instituto la ineficacia del sistema de persecución penal, que es donde verdaderamente rige la prevención general (la relevante posibilidad de ser atrapado, enjuiciado y castigado, y no la mera amenaza de pena en una norma, o de un juicio donde el delincuente no participó).

            Pero, además, en los hechos más graves acaecidos en el país tendremos juicios y condenas en ausencia meramente formales, declaraciones unilaterales de los magistrados del estado que ejercen el poder punitivo, con seria afectación del derecho de las víctimas a conocer la verdad de lo sucedido para lo cual, por supuesto, solo los imputados presentes pueden contribuir, inclusive con su silencio o inactividad, frente a la contundencia de la prueba de cargo. Las víctimas no quieren ni queremos la condena de inocentes que no se pudieron defender correctamente, y tampoco sirven las condenas que no tendrán efectos reales, porque al no ser habidos los prófugos, casi nunca será ejecutables realmente.    

 Javier Augusto De Luca

Doctor en Derecho, UBA. Prof. Titular Asociado de Derecho Penal y Procesal Penal, Facultad de Derecho. UBA

Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal

Presidente del grupo argentino de la Asociación Internacional de Derecho Penal.

Ex presidente de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal 

 


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