viernes, 7 de octubre de 2011

LEY 26705 - MOD. COD PENAL- PRESCRIPCION

Ley 26.705 - CODIGO PENAL - Modificación.

Sancionada: Septiembre 7 de 2011

Promulgada: Octubre 4 de 2011

Publicación en B.O.: 05/10/2011


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 63 del Código Penal el siguiente: En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, y 130 —párrafos segundo y tercero— del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad.

Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.705

— JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Decreto 1575/2011

Promúlgase la Ley Nº 26.705.

Bs. As., 4/10/2011

POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.705 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.




































Ley 26.705 - CODIGO PENAL - Modificación.






Sancionada: Septiembre 7 de 2011

Promulgada: Octubre 4 de 2011

Publicación en B.O.: 05/10/2011











El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:







ARTICULO 1º — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 63 del Código Penal el siguiente: En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, y 130 —párrafos segundo y tercero— del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad.



Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.



ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.



DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.



—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.705



— JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.







Decreto 1575/2011



Promúlgase la Ley Nº 26.705.





Bs. As., 4/10/2011



POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.705 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.



— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.

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