Ley 27347
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 84 del Código Penal, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 84: Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e
inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por
imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de
los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las
víctimas fatales.
ARTÍCULO 2° — Incorpórase como artículo 84 bis al Código
Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 84 bis: Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e
inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por
la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con
motor causare a otro la muerte.
La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna de las
circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diere a la
fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la
conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de
estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos
(500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte
público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese
conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima
de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando
inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización
del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación
vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193
bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales.
ARTÍCULO 3° — Modifícase el artículo 94 del Código Penal, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 94: Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multa de mil
(1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especial por uno (1) a
cuatro (4) años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte
o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo,
causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más
de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer
párrafo, será de seis (6) meses o multa de tres mil (3.000) pesos e
inhabilitación especial por dieciocho (18) meses.
ARTÍCULO 4° — Incorpórase como artículo 94 bis del Código
Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 94 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e
inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las lesiones de los
artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o
antirreglamentaria de un vehículo con motor.
La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificase alguna de
las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diese a
la fuga, o no intentare socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriera en
la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de
estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos
(500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte
público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese
conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima
de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando
inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización
del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación
vehicular, o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193
bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas lesionadas.
ARTÍCULO 5° — Modifícase el artículo 193 bis del Código
Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 193 bis: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años
e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena,
el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad
física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o
de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de
la autoridad competente.
La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta
prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un
tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su propiedad o confiado
a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
DIECISÉIS.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27347 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. —
Juan P. Tunessi.
Fecha de publicación 06/01/2017
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