lunes, 19 de noviembre de 2007

JURISPRUDENCIA. CORTE SUPREMA. "MENDEZ". SUPREMA CORTE BUENOS AIRES "T, RM". PENA DE RECLUSIÓN Y SU TÁCITA DEROGACIÓN. DISCUSIÓN

1) CRITERIO DE LA CSJN RESPECTO DE LA PENA DE RECLUSIÓN (luego, vea seguido el de la SCJBA).
M. 447. XXXIX.- "Méndez, Nancy Noemí s/ homicidio atenuado" - CSJN - 22/02/2005 (pub. en elDial.com, ref. AA2792)
S u p r e m a C o r t e : I La Cámara Nacional de Casación Penal, resolvió , por mayoría, declarar la nulidad del fallo del Tribunal Oral en lo Criminal N° 7 de esta ciudad, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 24 del Código Penal (fs. 25/29 vta.)) Contra esa resolución la defensa interpuso recurso extraordinario federal (fs. 30/33 vta.), cuya denegación dio lugar a la presente queja (fs. 36 y 37/43).//- II 1. El tribunal oral condenó a Nancy Noemí Méndez a la pena de cuatro años de reclusión como autora del delito de homicidio atenuado por haberse cometido en estado de emoción violenta.- Practicado por secretaría el cómputo de la pena impuesta, y ya firme la sentencia, la defensa solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 del Código Penal por resultar violatorio de la garantía de igualdad ante la ley y la presunción de inocencia, así como también de la razonabilidad de los actos de gobierno y de la garantía contra toda detención arbitraria -arts. 16, 18 y 28 de la Constitución Nacional, 7, inc. 3 1, 8, inc. 21 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y arts. 9, 14, incs. 1 1 y 21 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;; petición que fue favorablemente resuelta por la mayoría del tribunal al considerar, sintéticamente, que la contabilización de dos días de prisión preventiva por cada uno de reclusión carece actualmente de razonabilidad al no hallarse prevista diferencia alguna entre ambos regímenes de ejecución.- Abierta la vía recursiva ante la cámara de casación por la apelación de este ministerio fiscal, el a quo resolvió declarar la nulidad del fallo sobre la base de que desconoce los principios de progresividad y preclusión e inalterabilidad de la cosa juzgada, puesto que una vez firme la sentencia condenatoria no () puede admitirse revisar de modo indirecto la constitucionalidad de la especie de pena impuesta; poniéndose de relieve la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad de la defensa, en tanto fue al notificarse de aquélla que tomó conocimiento de la especie de pena y las consecuencias que trae aparejadas.- 2. La defensa tacha la sentencia de arbitraria, en la medida en que, conforme su criterio, resuelve la cuestión en forma dogmática, apartándose del debido proceso penal, de manera que obstaculiza el análisis constitucional de fondo mediante limitaciones pretorianas que no encuentran justificación ni en la letra de la ley ni en su espíritu.- En cuanto a la sustancia, centró su agravio, por un lado, en que la distinción en el modo de computar los días de detención cautelar, según la especie de pena, deviene arbitraria y carente de razón frente a la unificación del régimen de ejecución penal vigente; y por el otro, en la desigualdad que implica, en el caso de una condena por idéntico lapso, la prolongación de la privación de libertad para aquel imputado que permaneció en prisión preventiva en parangón con el que no cumplió tiempo alguno en esa condición.- 3. Con base en el carácter restrictivo de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias y al considerar que lo decidido se halla debidamente fundado, el fiscal descartó la existencia de una cuestión federal suficiente, a cuyos fundamentos y conclusiones la cámara se remitió para no hacer lugar al recurso extraordinario por ausencia de arbitrariedad.- Ese pronunciamiento es el que motiva esta presentación directa ante V.E., en la que se renuevan los argumentos vertidos en las instancias anteriores, afirmándose la existencia de una cuestión federal simple al hallarse en conflicto una ley nacional con los preceptos del texto constitucional, sobre la cual corresponde exclusivamente a la Corte ex pedirse, habiéndose extralimitado tanto el fiscal como la cámara al pronunciarse sobre la existencia de la arbitrariedad y la violación del principio de igualdad ante la ley en tanto excedería la evaluación del aspecto formal que les compete.- Alega, finalmente, que la denegación de la apelación federal extraordinaria adolece de arbitrariedad por tratarse de una remisión a los argumentos del fiscal, quien se arroga facultades que no le corresponden y no rebate su planteo.- III En cuanto a la admisibilidad de la queja, y en respuesta a los agravios de la parte, cabe señalar, en primer lugar, que el hecho de haberse remitido el auto denegatorio a los fundamentos del dictamen del fiscal, no descalifica al pronunciamiento como acto judicial (Fallos: 291:188; 296:363; 308:2352; 319:308, entro otros).- En segundo lugar, si bien es la Corte la que en última instancia ha de resolver si existe o no el supuesto de arbitrariedad, que como cuestión federal puede dar lugar a su jurisdicción extraordinaria, ello no impide a la cámara de casación expedirse fundadamente al respecto. Antes bien, y contrariamente a lo que arguye la recurrente, recae sobre ella, en este caso, la carga de valorar si prima facie los agravios cuentan con fundamentos suficientes para darle sustento, so pena de que la providencia no dé satisfacción a los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (confr. Fallos: 314:1081 y sus citas; v. asimismo Fallos: 319:1213 y 323:1247).- Por último, más allá de que pareciera un contrasentido que la defensa alegue que ha mediado una elusión arbitraria en el tratamiento de la cuestión constitucional para luego agraviarse porque el fiscal se habría extralimitado, y por transitividad el a quo, al sostener, para rechazarle el recurso extraordinario, que la norma cuestionada no importa una violación al principio de igualdad ante la ley, lo cierto es que el reenvío de la sala se ciñó a la "ausencia de arbitrariedad", y las restantes consideraciones aparecen a modo de "obiter dicta" para dotar de mayor fuerza de convicción a la opinión vertida (v. Fallos: 292:84; voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Julio Oyhanarte en Fallos: 313:1392).- Sin perjuicio de ello, demostrativo de la ineficacia de los argumentos de la recurrente para impugnar la denegación y prosperar la apelación directa, en mi opinión, el recurso extraordinario adolece de serias deficiencias de fundamentación que obstan a su procedencia, en tanto la crítica de la parte no rebate eficazmente los fundamentos de hecho y derecho procesal en que estriba la resolución adoptada por el a quo, limitándose a proponer una solución jurídica diferente.- En efecto, de la lectura de la sentencia y los agravios de la impugnación se advierte que esta última no presenta argumentos conducentes que pongan en evidencia, en forma decisiva, deficiencias que permitan demostrar que aquélla no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa, y de tal suerte afecte la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (doctrina de Fallos: 321:2663, entre muchos otros).- Al respecto, se observa que mientras reedita los fundamentos que condujeron a la declaración de inconstitucionalidad por parte del tribunal oral, insistiendo sobre el punto, omite la refutación de los argumentos expuestos por la cámara, vinculados principalmente con la salvaguarda de los principios de progresividad y preclusión de los actos procesales cumplidos en legal forma, y la intangibilidad de la cosa juzgada; criterios éstos que impedían nuevos planteamientos respecto a los efectos de la pena aplicada y por ende la posibilidad de discutir la adecuación constitucional del modo de computar la prisión preventiva en los casos en que se aplicara condena de reclusión.- Esta circunstancia resulta de particular relevancia, pues aun cuando se admitiera la índole federal del planteamiento de fondo introducido por la defensa, estimo que el a quo no ingresó en esta cuestión principal, sino que resolvió, en el marco de sus atribuciones (art. 471 y concord antes del C.P.P.N.), en base a consideraciones de hecho y derecho procesal -extemporaneidad del agravio y la imposibilidad de los jueces de la causa de rever las consecuencias de la pena impuesta- que, más allá de su acierto o error o lo opinable de lo decidido, no compete a V.E. revisar cuando no se de muestra que el pronunciamiento impugnado contenga en estos aspectos graves defectos de fundamentación o de razonamiento que lo hagan inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946; 315:2780; 316:2747; 322:792; 323:629), máxime que se trata de cuestiones propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, al recurso presentado (Fallos: 319:695 y sus citas).- Es que, en principio, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribuna les de la causa no justifican -dada su naturaleza procesal -, el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 302:1430; 307:474; 311:357; 313:77), y si bien el Tribunal admite excepciones en los casos en que se verifica un apartamiento de las constancias del proceso o una carencia de fundamentación suficiente o exista un exceso en el examen formal de los requisitos que debe reunir la apelación (Fallos: 325:107, 109 y 1549), entiendo que en el presente caso no se dan tales condiciones.- Ello por cuanto la mera invocación de la doctrina de la Corte no alcanza para tener por configurado tal supuesto, cabe enfatizarlo, de excepción, y la recurrente no acierta a poner en evidencia la manera en que lo decidido importa ría un menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso, limitándose a proponer una interpretación distinta del remedio procesal escogido -arguye que ante el tribunal oral se articuló una nulidad, que únicamente puede prosperar contra actos ya cumplidos - y de cómo ello, siempre en su opinión, privaría a su planteo de la extemporaneidad que el a quo le atribuye.- Máxime si se repara en que -para la hipótesis de admisión de la materia federal-, por regla, la decisión del tribunal apelado en el sentido de no haberse planteado oportunamente la cuestión federal es irrevisable en instancia extraordinaria, salvo supuesto de arbitrariedad (Fallos: 248:584; 257:44; 274:288; 293:320, entre otros), y no media en la sentencia recurrida pronunciamiento sobre aquella cuestión, situación que haría indiferente la forma y oportunidad de su planteamiento (Fallos: 310:2200; 311:1176, entre otros).- Desde otra perspectiva, y en tanto tales circunstancias pueden, en determinadas condiciones, implicar una morigeración de los óbices formales (Fallos: 312:185, 461, 1351 y 1904; 314:791; 322:1605, entre otros), tampoco se advierte la restricción de un derecho personalísimo que exija tutela inmediata, pues Méndez goza de libertad condicional a partir del 29 de noviembre del año 2002 (confr. fs. 872/874 vta. de los autos principales).- En síntesis, soy de la opinión que la sentencia contiene los fundamentos mínimos de hecho y derecho procesal, no rebatidos por la defensa, que, más allá de su acierto o error, excluyen su descalificación en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad (Fallos: 315:2780; 316:2747; 322:792; 323:629).- IV Por todo lo expuesto, es mi opinión que corresponde rechazar la presente queja.- Buenos Aires, 22 de marzo de 2004.- FDO.: LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE Buenos Aires, 22 de febrero de 2005.- Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Nancy Noemí Méndez en la causa Méndez, Nancy Noemí s/ homicidio atenuado Ccausa nº 862C",para decidir sobre su procedencia.- Considerando: 1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 7 de esta ciudad condenó a Nancy Noemí Méndez a la pena de cuatro años de reclusión como autora del delito de homicidio atenuado por haberse cometido en estado de emoción violenta (art. 81, inc. a, del Código Penal) (fs. 595/639).- 2º) Que una vez firme la sentencia, se practicó el cómputo de la pena impuesta a la nombrada teniendo en cuenta que había estado detenida en prisión preventiva durante siete meses y tres días (fs. 640); pero este cálculo fue cuestionado por su defensor oficial (en la oportunidad que contempla el art. 493 del ordenamiento procesal) con fundamento en la invalidez del art. 24 del Código Penal en cuanto establece que por dos días de prisión preventiva se computará uno de reclusión, pues consideró que consagra un mecanismo de compensación de la prisión preventiva que devino irracional frente a las sucesivas leyes de ejecución que establecieron la equiparación de las penas privativas de libertad (fs. 643/646).- 3º) Que el tribunal oral hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, fijó una nueva fecha de vencimiento de la pena con arreglo al cómputo establecido para la prisión (fs. 680/69 1), lo que motivó que el fiscal promoviera la instancia casatoria (695/701).- 4º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró la nulidad del fallo recurrido por considerar (según el voto de la mayoría de sus miembros) que resultó violatorio de los principios de preclusión y cosa juzgada toda vez que encontrándose firme la sentencia condenatoria a cuatro años de reclusión "resultaba imposible en la etapa de ejecución revisar de modo indirecto la validez constitucional de este tipo de pena echando mano a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 del Código Penal" (fs. 729/733).- 5º) Que contra dicho pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 753/756) (cuya denegación origina la presente queja) en el que se expresan agravios que hacen aplicable la doctrina de la arbitrariedad que habilita la jurisdicción de esta Corte, pues aunque atañen a materias que (como regla) son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para su consideración cuando la decisión respectiva carece de fundamentación válida que la sustente por no constituir una derivación razonada de las constancias de la causa.- 6º) Que ello es lo que ocurre en el presente caso toda vez que el fallo apelado dio un alcance inadecuado a lo que fue materia de decisión en la modificación del cómputo (con motivo de una impugnación efectuada en la oportunidad procesal pertinente), donde no se examinó la validez constitucional de la pena de reclusión sino de la desigual imputación de la prisión preventiva a la reclusión (art. 24 del Código Penal), cuestión que era propia de la etapa de ejecución y ajena al ámbito del recurso contra la sentencia condenatoria.- 7º) Que, en tales condiciones, el a quo efectuó una errónea comprensión de las resoluciones anteriormente dictadas que lo llevó a predicar un estado de preclusión o cosa juzgada notoriamente extraño a las constancias de la causa, incurriendo de esta manera en una deficiente fundamentación que descalifica el fallo como acto judicial.- 8º) Que, por lo demás, cabe destacar (habida cuenta las consideraciones formuladas a mayor abundamiento en la sentencia apelada) la acertada decisión del tribunal oral que corrigió el cómputo de fs. 640, dado que la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de ejecución penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión, de modo tal que cada día de prisión preventiva debe computarse como un día de prisión, aunque ésta sea impuesta con el nombre de reclusión.- Por ello y oído el Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y remítase.- FDO.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto).- VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Y DE LA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando: 1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 7 de esta ciudad condenó a Nancy Noemí Méndez a la pena de cuatro años de reclusión como autora del delito de homicidio atenuado por haberse cometido en estado de emoción violenta (art. 81, inc. a, del Código Penal) (fs. 595/639).- 2º) Que una vez firme la sentencia, se practicó el cómputo de la pena impuesta a la nombrada teniendo en cuenta que había estado detenida en prisión preventiva durante siete meses y tres días (fs. 640);; pero este cálculo fue cuestionado por su defensor oficial (en la oportunidad que contempla el art. 493 del ordenamiento procesal) con fundamento en la invalidez del art. 24 del Código Penal en cuanto establece que por dos días de prisión preventiva se computará uno de reclusión, pues consideró que consagra un mecanismo de compensación de la prisión preventiva que devino irracional frente a las sucesivas leyes de ejecución que establecieron la equiparación de las penas privativas de libertad (fs. 643/646).- 3º) Que el tribunal oral hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, fijó una nueva fecha de vencimiento de la pena con arreglo al cómputo establecido para la prisión (fs. 680/691), lo que motivó que el fiscal promoviera la instancia casatoria (695/701).- 4º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró la nulidad del fallo recurrido por considerar (según el voto de la mayoría de sus miembros) que resultó violatorio de los principios de preclusión y cosa juzgada toda vez que encontrándose firme la sentencia condenatoria a cuatro años de reclusión "resultaba imposible en la etapa de ejecución revisar de modo indirecto la validez constitucional de este tipo de pena echando mano a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 del Código Penal" (fs. 729/733).- 5º) Que contra dicho pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 753/756) (cuya denegación origina la presente queja) en el que se expresan agravios que hacen aplicable la doctrina de la arbitrariedad que habilita la jurisdicción de esta Corte, pues aunque atañen a materias que (como regla) son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para su consideración cuando la decisión respectiva carece de fundamentación válida que la suste nte por no constituir una derivación razonada de las constancias de la causa.- 6º) Que ello es lo que ocurre en el presente caso toda vez que el fallo apelado dio un alcance inadecuado a lo que fue materia de decisión en la modificación del cómputo (con motivo de una impugnación efectuada en la oportunidad procesal pertinente) donde no se examinó la validez constitucional de la pena de reclusión sino de la desigual imputación de la prisión preventiva a la reclusión (art. 24 del Código Penal), cuestión qu e era propia de la etapa de ejecución y ajena al ámbito del recurso contra la sentencia condenatoria.- 7º) Que, en tales condiciones, el a quo efectuó una errónea comprensión de las resoluciones anteriormente dictadas que lo llevó a predicar un estado de preclusión o cosa juzgada notoriamente extraño a las constancias de la causa, incurriendo de esta manera en una deficiente fundamentación que descalifica el fallo como acto judicial.- Por ello y oído el Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y remítase.//- FDO.: AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
2) LECTURA CONTRARIA REALIZADA POR LA SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, QUE ASIGNA OTRO SENTIDO AL FALLO MENDEZ Y CONSIDERA VIGENTE LA PENA DE RECLUSIÓN
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 22 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, de Lázzari, Soria, Kogan, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 102.332, "T. , R.M. . Recurso extraordinario de revisión".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata, mediante el pronunciamiento dictado el 29 de agosto de 2007, hizo lugar al recurso de revisión impetrado a fs. 1/5 por la señora Defensora Oficial y, en consecuencia, modificó la modalidad de la pena impuesta a R. M. T. ‑dictada a fs. 328/341 vta. del principal agregado por cuerda‑ por la de prisión perpetua, accesorias legales y costas, atento la tácita derogación de la pena de reclusión (arts. 1, 16, 28 y 75 inc. 22 de la C.N.; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, 57, 107 inc. 2 y concordantes de la ley 24.660; 315 inc. 5°, 318, quinto párrafo, 320 último párrafo y concordantes de la ley 3589 y sus modificatorias) ‑vid., fs. 13/18 vta.‑.
El señor Fiscal General Adjunto, doctor Oscar Alberto Deniro, dedujo a fs. 21/28 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación de la doctrina legal de este Tribunal y del art. 5 del Código Penal.
Oído a fs. 39/45 el señor Subprocurador General, doctor Juan Angel De Oliveira, dictada a fs. 46 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
En caso afirmativo:
2ª) ¿Es fundado?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
1. Como se describiera en los antecedentes, el a quo ‑haciendo lugar a la acción de revisión incoada por la señora Defensora General, doctora Cecilia M. Boeri‑ modificó la modalidad de cumplimiento de la pena de reclusión perpetua impuesta a R. M. T. por resultar coautor penalmente responsable del delito de cuádruple homicidio calificado en concurso material, por la de prisión perpetua, accesorias legales y costas (ver fs. 13/18 vta. de este incidente y fs. 328/341 vta. de la causa principal) atento la tácita derogación de la pena de reclusión.
2. Contra tal decisorio se alza el señor Fiscal General Adjunto, doctor Oscar Alberto Deniro, merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que obra a fs. 21/28.
Afirma el impugnante, invocando violación de la doctrina legal de este Tribunal, que el a quo ha interpretado erróneamente el art. 5 del Código Penal, por lo que el tema revista un interés institucional que excede al de los recurrentes.
3. En trance de decidir, concuerdo con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público ante este Tribunal, y entiendo que el recurso ha sido mal concedido (vid., mutatis mutandi, P. 100.403, sent. del 19-III-2008 y mi voto en P. 100.566, sent. del 13-VIII-2008).
En efecto, por un lado, tratándose de una acción de revisión el ordenamiento procesal aplicable es el vigente al momento en que se presenta la solicitud, con independencia de que la sentencia firme que se intente revisar haya sido pronunciada bajo un régimen procesal distinto ‑en el caso el de la ley 3589 y sus modificatorias‑ (conf. e/o, Ac. 76.802, res. del 29‑XII‑1999; Ac. 85.229, res. del 29‑X‑2003; Ac. 85.562, res. del 23‑XII‑2003; Ac. 92.616, res. del 20‑IV‑2005; Ac. 86.403, res. del 1‑III‑2006; etc.).
4. No es óbice a lo expuesto, por otro lado, que la doctrina de esta Suprema Corte que se mencionara en el numeral anterior fuera adoptada para resguardar la competencia prioritaria del Tribunal de Casación Penal con arreglo a lo normado en el art. 470 del Código Procesal Penal y con el objeto de resguardar la garantía contemplada en los arts. 8.2.h. de la C.A.D.H. y 14.5. del P.I.D.C. y P. (vid., especialmente, Ac. 85.229), ya que en ese caso debió deducirse recurso de casación en los términos del art. 448 y conc. del Código Procesal Penal ‑t.o. por ley 11.922 y sus modificatorias‑.
5. En consecuencia, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, toda vez que con arreglo al trámite procesal establecido por la ley 11.922 la acción debió articularse directamente ante el Tribunal de Casación Penal (art. 470 del C.P.P.) o, en caso de intentar resguardar la garantía establecida en el art. 8.2.h. de la C.A.D.H. y el 14.5. del P.I.D.C. y P., la queja debió interponerse ante el mismo órgano (arts. 451, 494 y conc. del C.P.P.).
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
La presente causa es sustancialmente análoga a la P. 100.566 (sent. del 13-VIII-2008), en la que ‑siguiendo los lineamientos del voto de la señora Jueza doctora Kogan‑ me he pronunciado en sentido contrario al criterio del Juez de primer voto.
Así, si bien es cierto que la cuestión debió tramitar de conformidad con el art. 467 del Código Procesal Penal (según ley 11.922 y sus modif.), también lo es que en el caso debe considerarse consolidada la aplicación del régimen previsto por la ley 3589 ante la ausencia de reclamo o enderezamiento oportuno de los sujetos procesales, a fin de evitar sorprender a la recurrente (arts. 15, Const. pcial. y 18, Const. nac.) a esta altura del trámite de la acción intentada.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Soria, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
1. Atento el resultado arribado en la votación de la primera cuestión, corresponde que ‑dejando a salvo mi criterio‑ me expida en la presente.
2. El señor Fiscal General Adjunto ante la Cámara, invocando la errónea interpretación del art. 5 del Código Penal y alegando interés o gravamen institucional, se alza contra la modificación de la sanción impuesta a T. , en función de la acción de revisión emprendida, al entenderse que la pena de reclusión se encuentra tácitamente derogada.
Afirma el quejoso que, de acuerdo a lo establecido por el art. 57 del Código citado, "la gravedad relativa a las penas de diferente naturaleza se determinaría por el orden en que se hallan enumeradas en su artículo 5°..." y que el decisorio del a quo ha puesto en crisis la plena vigencia del mencionado art. 5 del Código Penal (fs. 25).
Señala que "... Pretender, tal como lo propicia el decisorio en crisis, que un cambio legislativo como el relacionado con la modalidad de ejecución de la pena ‑ley 24.660‑, derogue tácitamente una norma del Código Penal, comporta un exceso en la interpretación contrario a todo el espíritu del digesto..." (fs. 25 vta.) ya que "... las penas de prisión y reclusión son diferentes no sólo por el distinto régimen ejecutivo previsto al dictarse, sino por la naturaleza diferente de la sanción, por la clase de delitos a los que se aplica y por la personalidad de los eventuales autores..." (fs. 26), para rematar dando cuenta de las distintas diferencias jurídicas que hacen subsistente el criterio de que la reclusión es más onerosa (arts. 13, 26, 27 y 44 del Cód. Penal).
3. Concuerdo con lo dictaminado por el señor Subprocurador General ya que considero que el recurso es procedente.
La alzada sustentó su criterio en los siguientes puntos: a) La nota de "infamante" de la pena de reclusión que la torna contraria al bloque de constitucionalidad federal que surge del art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional (fs. 14 vta./15); b) La ley 24.660 que, al eliminar las calificaciones de "recluso" y "preso" por "interno" (art. 57), y disponer que el trabajo obligatorio no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado (art. 107 inc. 2), importa la "partida de defunción de la reclusión como pena", ya que estas disposiciones derogarían los arts. 6, 7 y 9 del Código Penal, desapareciendo ‑en consecuencia‑ tal pena del digesto sustantivo y todas las referencias que, como efectos negativos vinculados a los beneficios que no se le reconocerían a tal variante de pena, quedan virtualmente derogadas (fs. 16); c) El criterio que la Corte federal adoptara en el precedente "M. , N. N. s/ homicidio atenuado (causa 862 C)" con fecha 22 de febrero de 2005.
En mi opinión, como anticipara, estos argumentos no son suficientes para entender que la pena de reclusión ha sido virtualmente derogada del Código Penal argentino. Me explico:
a. El vinculado con la nota de infamante de la pena en cuestión, en función de lo estipulado en el art. 6 del Código Penal, no resulta mas que una afirmación dogmática desprovista de connotación en la ejecución de la pena que está cumpliendo T. .
Como se reconoce en la sentencia (fs. 14 vta.) esa nota era relevante en el momento de la consagración legislativa del ordenamiento penal. Mas, en la actualidad, el trabajo intramuros se encuentra regulado de una manera bien distinta y sin estipulaciones concretas que lo asimilen a la situación contemplada en el art. 6 ibídem (ver, en ese sentido, Capítulo VII Trabajo ‑arts. 106 a 132, especialmente art. 107 inc. 2°‑ ley 24.660).
b. La tácita derogación de los arts. 6, 7 y 9 del Código Penal, como consecuencia de la sanción de la ley 24.660, y ‑por ende‑ de las diferencias en la forma de ejecutar las penas de reclusión y prisión, en modo alguno ponen en jaque el distinto tratamiento que las disposiciones de fondo que se mencionan a fs. 44 dan a determinados institutos de la parte general del Código Penal. Ello, y el mantenimiento de la vigencia de los arts. 5 y 57 del mismo ordenamiento ‑como afirma el quejoso‑, demuestran que siguen existiendo pautas sustantivas que denotan que la pena de reclusión es mas onerosa que la de prisión (conf. arts. 10, 13, 26, 44 y conc. del C.P.).
c. En cuanto al precedente de la Corte federal que se cita en apoyo de la postura del a quo, cabe señalar que la causa "Mendez" que se invoca en la sentencia dista del presente en punto a su plataforma jurídica.
En efecto, según se desprende del considerando 2) ‑tanto el voto general como el de los doctores Belluscio, Boggiano y Highton de Nolasco‑ la cuestión discutida en esa causa se vinculaba con el cómputo de la pena una vez firme la sentencia y la invalidez del art. 24 del Código Penal, en cuanto establece que por dos días de prisión preventiva se computará uno de reclusión, al considerar la defensa que se consagra un mecanismo de compensación de la prisión preventiva irracional frente a las sucesivas leyes de ejecución que establecieron la equiparación de las penas privativas de libertad.
Con ese telón de fondo se señaló ‑ver considerandos 6) y 7) de ambos sufragios‑ que la Cámara Nacional de Casación Penal incurrió en una deficiente fundamentación que descalifica al fallo como acto judicial, en tanto ‑so pretexto de un estado de preclusión o cosa juzgada notoriamente extraño a las constancias de la causa‑ no se examinó la validez constitucional de la desigual imputación de la prisión preventiva a la reclusión, cuestión propia de la etapa de ejecución y ajena al ámbito del recurso contra la sentencia condenatoria.
En cambio, en la presente, se analiza la constitucionalidad de la pena de reclusión en sí, en un recurso extraordinario de revisión, formado para modificar la pena firme de reclusión perpetua.
4. Por último, cabe señalar que incluso teniendo en cuenta lo explicitado en el considerando 8) del voto general ‑doctores Petracchi, Maqueda y Zaffaroni‑, no puede colegirse que la pena de reclusión hubiere quedado derogada tácitamente del ordenamiento sustantivo penal.
Transcribo, literalmente, el acápite pertinente que es sumamente representativo: "... Que, por lo demás, cabe destacar ‑habida cuenta las consideraciones formuladas a mayor abundamiento en la sentencia apelada‑ la acertada decisión del tribunal oral que corrigió el cómputo de fs. 640, dado que la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de ejecución penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión, de modo tal que cada día de prisión preventiva debe computarse como un día de prisión, aunque ésta sea impuesta con el nombre de reclusión..." (en negrita, resaltado por el suscripto).
Lo expuesto, por otra parte, tampoco se encuentra conmovido por lo resuelto por la mayoría de la Corte federal en "G. I. " ‑sent. del 11-XI-2007‑. En efecto, la remisión al criterio expresado en Fallos 328:137 ‑consid. 8°‑, esto es a la parte pertinente del voto común en "M. ", en nada modifica la situación que antes se reflejara.
5. En consecuencia, considero que debe hacerse lugar al recurso extraordinario deducido por el Ministerio Público y, dejando sin efecto la sentencia apelada, rechazar la acción de revisión emprendida en autos (arts. 365 y conc. del C.P.P. ‑t.o. por ley 3589 y sus modif.‑).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor Genoud. Ello pues comparto los argumentos indicados en el punto 3 del sufragio (especialmente el expresado en el punto b); los que junto a la cantidad de reformas operadas en el Código Penal posteriores a la sanción de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad 24.660 en las que se conmina la pena de reclusión para diversos tipos penales (leyes 25.601; 25.742; 25.816; 25.882; 25.886; 25.890; 25.928) impiden considerar que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citada en el voto precedente sea extensible sin más al caso que nos ocupa, ello particularmente ante la ausencia de razones que expliciten el alcance de dicha doctrina.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se resuelve:
1. Por mayoría, declarar bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
2. Hacer lugar al mismo y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia apelada, permaneciendo enhiesta la modalidad de la pena impuesta a R. M. T. en el pronunciamiento dictado a fs. 328/341 vta. del principal (art. 365 del C.P.P. ‑ley 3589 y sus modifs.‑).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

1 comentario:

Luis Fernando dijo...

Bien, Soy estudiante de Derecho, trabajé muchos años con causas penales, y "conozco el paño". Es interesante la diferencia entre nación y Provincia. Pero no obedece a bases jurídicas sino políticas. La prov de Bs As tiene graves problemas de inseguridad, los cuales para ser resueltos, deberían ser atendidos con grandes presupuestos, por ejemplo: No pagarles a los internos de las cárceles un sueldo miserable mientras trabajan en el tiempo de condena. (cobran $ 30,00 por mes) Entonces, al recuperar la libertad, salen a la calle muertos de hambre, casi sin ropa, y sin un centavo, y vuelven a delinquir. Luego debería el Estado Bonaerense dar a la policía local un presupuesto para comprar combustible y reparar los patrulleros, pues actualmente eso no se realiza, por lo cual los Comisarios deben "liberar zonas" y así recaudar dinero de los delincuentes, y con ese dinero mantener el parque automotor. Pero como dije, todo requiere dinero, entonces, el Ejecutivo "presiona" a la Suprema Corte, y ésta pone una línea dura, tendiente a dejar a los sujetos en la cárcel de por vida, creyendo que éso solucionará los problemas de inseguridad.
Además soy periodista, y años atrás me infiltré en una banda de policías, en donde pude corroborar todo lo antes manifestado.
Scribd/Luis Fernando Iribarren

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